lunes, 28 de septiembre de 2026

Post 6 Exclusividad, mínimos de compra y otras cláusulas sensibles – 6 de 10

 


Serie Contrato de suministro - Diez posts para Juristas



Las cláusulas de exclusividad son frecuentes en contratos de suministro. El comprador puede comprometerse a adquirir determinado producto exclusivamente del proveedor, o el proveedor puede comprometerse a abastecer exclusivamente a determinado comprador.

Desde el punto de vista comercial, estas cláusulas pueden responder a la lógica segúnla cual el proveedor asegura una demanda y el comprador obtiene estabilidad de abastecimiento.

Desde el punto de vista jurídico, la exclusividad debe delimitarse en cuanto a productos, territorio, clientes, canales, duración y condiciones y es necesario ser muy preciso en su alcance. No es equivalente una exclusividad sobre un producto determinado que una exclusividad sobre toda una categoría de productos. Tampoco es igual una exclusividad territorial que una obligación de no adquirir productos sustitutos.

Los mínimos de compra deben analizarse de manera similar. El comprador puede comprometerse a adquirir un volumen mínimo, pero debe establecerse qué sucede si no alcanza ese volumen.

Las alternativas son variadas: pago de una compensación, pérdida de determinados descuentos, revisión de condiciones, reducción de exclusividad o terminación.

Debe evitarse, sin embargo, transformar automáticamente una cláusula comercial en una restricción excesiva, porque nos encontraríamos en infracción a la defensa de la competencia. La Ley 18.159 establece que los mercados se rigen por los principios de libre competencia y prohíbe el abuso de posición dominante y las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante. Dicha ley establece que el análisis debe partir de la determinación del mercado relevante, considerando, entre otros elementos, los productos o servicios sustitutos y el ámbito geográfico.

Evidentemente, una exclusividad en un pequeño mercado competitivo no plantea necesariamente las mismas cuestiones que una exclusividad impuesta por un agente con posición dominante.

La Ley 18.159 contempla expresamente, entre las prácticas que pueden resultar relevantes en materia de abuso, la imposición de determinadas condiciones contractuales, la obstaculización del acceso de competidores y el establecimiento de zonas o actividades donde determinados agentes operen en exclusiva. Esto no significa que toda exclusividad sea ilícita, sino que su evaluación debe hacerse atendiendo al mercado y a la estructura de la relación.

También merecen atención las cláusulas de cliente más favorecido, restricciones de aprovisionamiento, obligaciones de no competencia, descuentos por volumen, rebates, obligaciones de stock y prohibiciones de adquirir productos sustitutos.

El abogado comercialista debería analizar estas disposiciones simultáneamente desde dos perspectivas que le permitan establecer si se trata de cláusulas económicamente útiles para la relación y también establecer qué efecto pueden producir sobre la estructura competitiva del mercado.


TIP: Las cláusulas de exclusividad, no deben ser analizadas en un mero contexto del contrato en el cual que están insertas. Según las partes, tiempo y producto puede haber incidencia más allá de la esfera de las partes del contratos, de manera que pueda considerarse anticompetitiva para el derecho de la competencia.



Imagen: Personajes de la Ópera de Pekin.

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