Mostrando entradas con la etiqueta derecho cambiario. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho cambiario. Mostrar todas las entradas

jueves, 31 de enero de 2019

Prescripción y vales: el comienzo del plazo

Nos vamos a referir a la prescripción extintiva del accionamiento cambiario cuyo fundamento se encuentra en una obligación cambiaria contraída en un vale. Es decir, al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley, para estos documentos en particular (COUTURE, Eduardo, Vocabulario Jurídico, tercera reimpresión, pág. 469).

1 Extensión del plazo de prescripción extintiva de vales

El plazo general de prescripción de las obligaciones cambiarias del librador de un vale se encuentra actualmente previsto en la renovada redaccion del artículo 1019 numeral 1º del Código de Comercio,que dice así:
“Artículo 1019
Se prescriben por cuatro años;
1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso.”
Se trata del texto dado por artículo 26 de la ley Nº 17.292 de 25 de enero del 2001. El plazo de cuatro años se encontraba ya desde tiempo atrás incorporado a la legislación nacional, por imposición de una ley interpretativa que debió promulgarse luego de la reforma cambiaria de la década de los setenta (siglo veinte) que no se había pronunciado expresamente sobre dicho tema y suscitaba dudas en la doctrina y en la jurisprudencia. Me refiero al Decreto-ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984, artículo 4, que puso fin a la discusión.

Los restantes plazos surgen de la aplicación del régimen de la letra de cambio a los vales, conformes y pagarés ante ausencia de norma expresa para estos últimos títulos. Rige el artículo 116 del Decreto-Ley No. 14.701, norma establecida para la letra de cambio (un año o seis meses).

De modo que, en cuanto a los vales, los plazos de prescripción son los siguientes:

- 4 años, si se trata de la acción contra el librador o su avalista;

- 1 año, si se trata de una acción de regreso contra endosantes o sus avalistas;

- 6 meses desde que el endosante pagó, si se trata de acción de reembolso iniciada por un obligado cambiario que pagó el título contra endosantes precedentes.

Si hubo un reconocimiento de la deuda por documento separado al vale, cambia la naturaleza del instrumento de la obligación que pasará a ser de veinte años. Ya no es obligación cambiaria en este caso.

En cuanto a las acciones causales, ha de tenerse presente que tendrán el plazo de prescripción que corresponda según la propia reglamentación de cada una de ellas, mientras que en todo caso, la acción de enriquecimiento prescribe al año de que se perdió la acción cambiaria, según establece el artículo 116 LTV inciso final.

2 Desde cuándo se cuenta la prescripción

2.1 Principio general

La norma expresa que se cuenta el plazo desde el “vencimiento”. Es decir, desde el momento en que es exigible la deuda.


2.2 Caso de vales con vencimiento a la vista

En materia de plazos de prescripción ha dado lugar a opiniones diversas la forma de cómputo de la misma en el caso de vencimiento a la vista. Se ha considerado, en posición que compartimos, que teniendo en cuenta el plazo máximo de un año para la presentación al pago establecido por el artículo 79 del Decreto-ley Nº 14.701 para la letra de cambio a la vista, será a partir del transcurso de dicho año que se comenzará a computar el plazo de prescripción que corresponda.
"Entiende el Tribunal que fue igualmente bien rechazada la excepción de prescripción. Atendiendo a las consideraciones efectuadas por el sentenciante apelado y por la demandante en el curso del proceso así como a las opiniones doctrinarias por ellos aportadas a la causa, estima, en efecto, que en el caso de autos - y por tratarse de un vale extendido a la vista, no presentado oportunamente a los obligados- el término de prescripción establecido por el art. 4 del D.L. No. 15.631 debe contarse desde el vencimiento del año previsto por el art. 79 del D.L. No. 14701 para la presentación al pago del documento, esto es desde el 30 de junio de 1987."
Tribunal de Apelaciones en lo civil de 4to. turno
Alonso de Marco - Perera - Ruibal Pino
c. 12.290 L.J.U.

Es aplicación de lo dispuesto para el caso de la letra de cambio.


2.3 Caso de vales con vencimiento escalonado


En el caso de los vales con vencimiento escalonado, vencimiento sucesivo o vale con cuponera (previstos en el artículo 125 decreto-ley Nº 14.701, en redacción dada por la Ley 16.788) no hay unanimidad en la doctrina respecto del momento en el cual comienza a computarse el plazo de prescripción.

Al respecto, corresponde diferenciar dos situaciones: que se haya previsto la cláusula de exigibilidad del total pendiente de pago por incumplimiento de una cuota o que no se la haya previsto.

Si se previó la cláusula de vencimiento anticipado por no pagar una o más cuotas, hay dos posiciones en la doctrina.

Por un lado, quienes entienden que el vencimiento a partir del cual se cuenta la prescripción de la obligación que deviene exigible por la caducidad de los plazos es la fecha en que resulta incumplida la referida cuota. Por ejemplo, habiendo tres cuotas mensuales a partir del cupón del 31 de enero, si se incumple la primera el 31 de enero, esa será la fecha para contar el plazo de cuatro años contra el librador (y los demás plazos...).

Por otro lado, otra posición sostiene que el plazo comienza al vencimiento de la última culta pactada, por ser tal el plazo general de exigibilidad que se tuvo en cuenta en términos globales de la obligación total. El fundamento es que la prescripción es de la acción referida al documento, más allá de los pactos sobre exigibilidad que eventualmente puedan tener lugar. En esta posición, el vencimiento anticipado del total pendiente de pago por incumplimiento de una cuota permite al tenedor realizar todos los accionamientos de pago que quiera. Pero ese tiempo no se tiene en cuenta como prescripción si no quiere accionar. Por ejemplo, siguiendo el arriba mencionado, la plazo de prescripción correrá a partir de la fecha de la cuota tres, la del mes de marzo. Por más que si no cumplió la cuota o vencimiento parcial de enero, desde el 31 de enero el tenedor puede hacer el reclamo patrimonial de cobro.

En la jurisprudencia no hay demasiados pronunciamientos al respecto. Desde tiempo atrás, hay casos partícipes de esta última posición: que el punto de partida de la prescripción extintiva es el correspondiente al final, a la fecha de la última de las cuotas o vencimientos parciales fijados, por más que se pueda accionar reclamando el pago antes, en virtud de haber previsto la cláusula de vencimiento anticipado. Veremos algunos casos.

Sentencia de 1987

"Contra la ejecución del saldo de un vale pagadero en 40 cuotas se opone la prescripción basada en la cláusula que da al acreedor derecho a ejecutar el saldo, producida la falta de pago de dos amortizaciones sucesivas; la que no se ajusta estrictamente a la previsión del art. 122 D.L. 14,701, que dice: "...hará exigible el pago de la totalidad...". La fórmula del texto legal es imperativa; la del título valor es facultativa-potestativa del acreedor. Esto hace aplicable el art. 123 del D.L. cit., que deriva en la nulidad de la cláusula de vencimiento referida, la que no desnaturaliza el título.
Con lo que el vale de autos se hizo exigible con el vencimiento de la última cuota (arts. 78 y 125 D.L. cit.).
Entonces, el plazo de prescripción comienza a correr vencido el plazo estipulado en el vale en ejecución, o sea, 40 meses después del inicio de la operación.
La interrupción de la prescripción tiene lugar aquí por la notificación de la citación a excepciones, equivalente del emplazamiento judicial de la demanda (art. 1026 No. 2 C. Com.). Y la misma ocurrió antes del término de 4 años contados a partir del vencimiento arriba referido (vencida la última cuota)."
(JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 7º TURNO - Sent. 130/87, Gutiérrez ADC, tomo 4, caso 247.)

Sentencia de 2008

“II. Como señala el Dr. Simón en su voto, el término "vencimiento" debe ser entendido en su sentido natural, que lo es el de la fecha de exigibilidad pactada en el documento.
La circunstancia de que se admita por la ley el pacto de caducidad automática de toda la deuda (que configura un "vencimiento" eventual simple de toda la deuda) ha sido llamada "caducidad" para distinguirla del vencimiento cierto que es el fijado en el documento.
Ha de interpretarse, entonces, como una disposición a favor creditoris, concediendo un derecho potestativo al acreedor pero no obligándolo a considerar vencido el total, lo que incluso tampoco favorecer?a al deudor al impedirle pagos tardíos o no morosos.
El vencimiento originario no desaparece, sino que permanece.
Pero se faculta al acreedor a actuar en base al mismo, o vencimiento sucesivos, o a considerar vencida toda la deuda.
Y ha de tenerse presente que en tal caso cambia el cómputo de intereses, porque ya no puede percibirse compensatorio hasta el final; empieza a correr el moratorio pero cesa el compensatorio.
Por eso también se habla de vencimiento anticipado.
En consecuencia, estima el Sr. Ministro votante que el plazo de prescripción ha de computarse desde el vencimiento natural originariamente pactado, tal como sostiene la parte actora y la sentencia de primera instancia, en tanto tal solución se amolda mejor con la ratio de toda la normativa y resulta más justa.
Y desde otra óptica, admitir la tesis del demandado sería amparar la mala fe o tolerar un accionar basado no ya en la propia culpa sino en el propio ilícito (incumplimiento).”
(TAC 5, Sentencia Nº 74/2008 de 21 de julio de 2008, Ministros: Presa (red.), Fiorentino, Simón)

Sentencia del 2013

“III
También se coincide con la Sede a quo en la desestimatoria de la excepción de prescripción.
Las partes acordaron cancelar el crédito en 10 cuotas anuales y consecutivas de U$S 26.250, venciendo la primera de ellas el 30 de junio de 2004 (fs. 2).
Por ende, el vencimiento de la última cuota se produciría recién el 30 de junio de 2013.
Al no poder hablarse de prescripción de la “cuota”, sino de la “acción” emergente del “título valor”, el dies a-quo del cómputo de la prescripción cuatrienal, debe comenzar desde esta última fecha, según lo tiene admitido la Sala desde su anterior integración (v.g. sentencia nº 74/2008)
Como la posibilidad de poder exigir la totalidad de la deuda ante el no pago de una de las cuotas, no repercute en la fecha de vencimiento del título, sino que se trata de mera facultad concedida al acreedor ante el incumplimiento parcial de una o más cuotas, según lo pactado, en el caso la caducidad convencida habilitaba a la acreedora a promover la acción cambiaria incluso antes de que comenzara a correr el término de prescripción, tal como efectivamente sucedió en el subcausa; obstándose así a la configuración de prescripción.
(TAC 5, sentencia DFA-0004-000888/2013 MET-0004-000468/2013, de 18 de diciembre de 2013, Ministros: Gradin, Simón (red.), Florentino)

Me parece muy lógico el fundamento de la posición mayoritaria.


M8 Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/manual-de-derecho-cambiario-uruguayo.html

MN Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/derecho-cambiario-uruguayo-manual.html

Guía de Normativa de Derecho Cambiario uruguayo:
http://derechoyempresa-beatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/05/uruguay-guia-general-de-normativa-de.html




TEXTO DEL PAGARÉ ARRIBA INCORPORADO, FUENTE: Europeana
Pagaré a favor de Pedro Estrada por la cantidad de 200 reales de vellón a pagar los días primero de mayo y de junio de 1836.

Mariano José de Larra (Madrid, 1809-1837) fue periodista, crítico satírico y literario, escritor costumbrista y uno de los más importantes exponentes del romanticismo español. Escribió bajo los seudónimos de Fígaro, Duende, Bachiller y El pobrecito hablador, situando a España en el centro de su obra crítica y satírica.

Este documento pertenece a la Colección Jesús Miranda de Larra, constituida por la donación que en febrero de 2010 Jesús Miranda de Larra, descendiente de Mariano José de Larra, hizo al Museo al Romanticismo. La conforman objetos personales del escritor, junto con más de un centenar de documentos. Entre estos podemos distinguir principalmente manuscritos de sus obras, documentos personales y correspondencia.

Pagaré a favor de Pedro Estrada por la cantidad de 200 reales de vellón a pagar los días primero de mayo y de junio de 1836

lunes, 30 de enero de 2017

Tractatus de cambiis, 1641

Tractatus de cambiis auctore Raphaele de Turri
Autor: Raffaele Della Torre

Published 1641
Francofurti : Sumptibus J. Beÿeri, 1645.

https://archive.org/details/bub_gb_wC9keM6xyLIC
https://ia601205.us.archive.org/20/items/bub_gb_wC9keM6xyLIC/bub_gb_wC9keM6xyLIC.pdf


Raffaele Della Torre nació en Genova, en 1579, donde también murió el 21 de marzo de 1666. Fue un jurista y estudioso de la Historia muy destacado.
Fue un hombre de vasta actuación política y diplomática, unido a los intereses genoveses y filo-franceses.

En paralelo a dicha actividad, a los libros que sobre Historia y política de su tiempo escribió, en 1641/1645 publicó la obra que destacamos, Tractatus de cambiis. Se trata de una obra muy famosa en su momento, que trata exhaustivamente variados aspectos de la problemática de títulos valores.



domingo, 7 de agosto de 2016

Cheque prescripto: para accionar por cobro de pesos no alcanza con tener el cheque, hay que probar la relación fundamental y la deuda pendiente de pago

Me interesa destacar una sentencia de febrero de 2016, que acabo de colgar en el blog de Jurisprudencia Comercial (Blog: http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/). Muchas veces existe la confusión determinante del fracaso del reclamo del acreedor en cuestión, que es bueno evitar para poder cobrar efectivamente un monto adeudado.

En el caso una persona no presentó en tiempo y forma la acción ejecutiva cambiaria por un cheque que le fue devuelto por falta de fondos en su momento. Por lo tanto se entendió que el cheque prescribió. Ese acreedor, forzado a abandonar accionamientos cambiarios por carecer ya de un título valor que le permita cobrar, inicia una acción de cobro de pesos en vía ordinaria.

La circunstancia de tener el cheque prescripto implica que el camino de reclamos cambiarios ya no es posible, por lo tanto, el cheque “solo” ya no podrá servir para fundamentar ni probar nada. Ese fue el error en el caso concreto. El accionante presenta un reclamo por cobro de pesos aludiendo solamente a que tiene el cheque prescripto y que tuvo una serie de negocios comerciales con el demandado... pero no prueba tales negocios, parecería que ni siquiera los describe.

Entonces, en esa situación, el cheque prescripto no sirve de nada de nada. En caso que hubiera alegado y probado los hechos referidos a las negociaciones, que serían la base del reclamo en vía ordinaria, el cheque, eventualmente, podría haber contribuído a la prueba del monto adeudado. Tampoco ser una prueba suficiente per se, pero sin lugar a dudas una importante referencia en la prueba de la deuda. No se hizo.

Destacamos los siguientes párrafos de la sentencia:
“Si la acción cambiaria prescribe, ya no alcanza con la incorporación del título, para probar la existencia de la obligación, porque ello solamente puede hacerse en el marco de la llamada acción cambiaria.
Entonces, cual es la acción promovida en estos autos a la que el actor llama común u ordinaria? Sorteando la discusión de los aspectos procesales, solamente pudo promover aquella que tiene por finalidad ejecutar la obligación asumida en virtud de la relación jurídica que lo vinculó al demandado, que no es otra, que la acción extracartular, en que se alega y prueba la causa de la obligación asumida, aunque ésta sea de dar, porque también las obligaciones de dar, tienen una causa que las origina.”


Es de entender que tratándose de un cheque de tercero recibido por el acreedor (los deudores correspondientes a la relación comercial eran los dos endosantes) la relación fundamental o causal aludida, cuya prueba es necesaria, es la del acto cambiario de endoso, no de la creación. Precisamente, con el librador del cheque el acreedor no tenía relación alguna, aparentemente. Pero sí con los endosantes.



LINK a la sentencia a la cual nos referimos:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/08/acciones-cambiarias-cheque-prescripto.html




Frente de una de las "Repúblicas" de Coimbra, edificio donde viven estudiantes universitarios, "residencias estudiantiles" diríamos nosotros.

miércoles, 3 de febrero de 2016

Manual de Derecho Cambiario uruguayo

Manual básico con los conceptos generales a los títulos valores y particulares a los títulos valores de contenido dinerario.
Es un desarrollo más elaborado conceptualmente, con jurisprudencia incorporada hasta el 2015, de su antecedente, la Guía de Títulos Valores que fuera publicada originalmente en el año 2012.
A su vez, dicha Guía, es la expresión del libro de soporte papel publicado en el año 1998, en los Cuadernos sobre la Jurisprudencia uruguaya.

Para bajar el documento: 










LINK:

http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/manual_2016_t__tulos_valores?e=2919092/33218687



Esperamos que resulte de utilidad para quienes estudian Derecho.
Como en todo caso no se autoriza ningún tipo de uso comercial del mismo. El único derecho autorizado es la reproducción no comercial, con el objetivo de estudio o lectura informativa de la materia.
Quedan todos los derechos reservados, con esta única licencia.


Derecho Cambiario uruguayo Manual Normativo a febrero 2016

El elenco de la normativa legal y reglamentaria exhaustiva, seleccionada, en materia de Títulos Valores.
Acutalizada a febrero de 2016.





LINK:

http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/mn_derecho_cambiario_uruguayo?e=2919092/33218696