sábado, 18 de diciembre de 2021

Caso Calderon v Clearview AI Inc., USA New York 2020

Calderon v. Clearview AI, Inc., 2020 U.S. Dist. LEXIS 94926 (S.D.N.Y. 2020) de 29 de mayo del 2020.

Caso relacionado con reconocimiento facial




La empresa Clearview AI Inc es titular de un software de reconocimiento facial de extendido uso. Tal aplicación es objeto de varios juicios en USA y acciones a nivel judicial y de agencias de datos en otros países.


La sentencia que destacamos, caso iniciado por Calderón, se refiere a un tema de organización de los reclamos. El accionante soicitó la declaración de la intención del tribunal de consolidación de los casos contra Clearview para ser regulados por la ley de Illinois, la de la primera "class action", Mutnik.

Se basan en un artículo del New York Times de enero de 2020 que alega que los demandados extrajeron más de 3 mil millones de imágenes faciales de Internet y escanearon identificadores biométricos para crear una base de datos de búsqueda. La empresa luego negoció el acceso a dicha base de datos con la Policía y demás fuerzas de seguridad, agencias gubernamentales e incluso entidades privadas. En ningún caso habría cumplido con sin cumplir con la BIPA - Biometric Information Privacy Act (información en links, debato sobre esta norma)

En esta sentencia el tribunal actuante la deniega, por considerar que no hay necesidad dado que cualquier tribunal norteamericano, llegado el caso, tiene la calidad profesional para aplicar una Ley que no sea de su Estado. "Mutnick’s motion for leave to intervene permissively is, therefore, DENIED"

Sigue el juicio... 


LINKs

Artículo referido del New York Times:

The Secretive Company That Might End Privacy as We Know It

https://www.nytimes.com/2020/01/18/technology/clearview-privacy-facial-recognition.html


Calderon v. Clearview AI, Inc., 2nd Cir. USA.

https://law.justia.com/cases/federal/district-courts/new-york/nysdce/1:2020cv01296/532050/51/


BIPA

Past, Present and Future: What's Happening with Illinois' and Other Biometric Privacy Laws”

https://www.natlawreview.com/article/past-present-and-future-what-s-happening-illinois-and-other-biometric-privacy-laws


The Evolution of Biometric Data Privacy Laws

https://pro.bloomberglaw.com/brief/biometric-data-privacy-laws-and-lawsuits/





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Caso Henderson v Stensberg - USA Wiconsin, 2021

2021 Henderson, Titus v. Stensberg, Dean (3:18-cv-00555)

COMPAS


District Court, W.D. Wisconsin, Sentencia del 26 de marzo de 2021

Titus Henderson es un presidiario norteamericano que en julio de 1995 fue condenado y encarcelado en el Estado de Wisconsin para cumplir condena por 40 años. Un informe de la aplicación de IA COMPAS de octubre de 2014 lo calificó como de “bajo riesgo”. Un tiempo más tarde, se celebró una Audiencia para analizar la posibilidad de libertad condicional y su traslado a Mississipi (estaba en Winconsin) en noviembre de 2015, pero le fue negada. Surge de la información del caso que se utilizó otro Informe.

Henderson sostiene que la negación a sus peticiones se debió al algoritmo “sesgado” de COMPAS, señalando que se trataba de sesgos de género y de sesgos contra los afroamericanos.

El demandante sostuvo que sus demandados, las autoridades de Northpointe sabían que COMPAS generaba efectos de prejuicio racial y que los integrantes de la Junta de Libertad Condicional de Wisconsin lo usaban a sabiendas, en vez de mejorarlo o cambiarlo. También sostuvo que no se le permitió saber cómo el algoritmo - en qué forma -, pudo concluir de tal manera predeterminada y sesgada, dado que no se le permitió acceder a las características de la herramienta.

Luego de una serie de intercambios a nivel procesal, a la vista de los informes y las pericias, probado que quienes tomaron las decisiones estaban al tanto de las características de la aplicación de IA COMPAS (véase la referencia al caso Loomis) el 26 de marzo de 2021 el Juez ordenó el sobreseimiento del caso.

No admitió el precedente caso Loomis presentado por Henderson. Para el Juez son diferentes porque Loomis se debió a temas de debido proceso y género, mientras que la solicitud de Henderson hace referencia a protección igualitaria. Por otra parte, establece que es distinto el informe de evaluación de riesgo COMPAS del 2014, frente al informe utilizado al momento de analizar la posibilidad de libertad condicional tiempo más tarde.

El 5 de abril de 2021 Henderson presentó un escrito de apelación en el Séptimo Circuito.



LINK al pronunciamiento del 26 de marzo de 2020

https://storage.courtlistener.com/recap/gov.uscourts.wiwd.42176/gov.uscourts.wiwd.42176.112.0.pdf

https://unicourt.com/case/pc-ap1-titus-henderson-v-dean-steinsberg-et-al-106123




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Caso Deliveroo – Bolonia, Italia, 2020


2020 Caso DELIVEROO – Sistema Frank


Sentencia del 31 de diciembre de 2020, Tribunal Ordinario de Bolonia, Italia.

Deliveroo, es nombre y marca de una plataforma de pedidos gastronómicos, que aplicaba un sistema de IA denominado “Frank” para la asignación de los trabajos de entrega. Se cuestionó como discriminatorio por el Sindicato el uso de este algoritmo para la selección de los “riders” a los cuales asignarles un trabajo.

El algoritmo asignaba puntos a los “riders” u operadores de distribución, sobre la base de dos índices: fiabilidad y disponibilidad. El primero, tenía en cuenta las ocasiones en las cuales no cumplía con un trabajo ya reservado, no lo tomaba. El segundo, consideraba la disponibilidad del rider en los horarios de mayor demanda (universalmente, en este giro, tal horario es 20 a 22 hs, viernes, sábado y domingo). Aplicando el resultado de la IA se asignaban más trabajos a quienes eran mejores cumplidores. No se consideraban las causas por las cuales podía no tomarse pedidos o había menos disponibilidad, circunstancialmente, en algunos casos. Es decir: se castigaba con mala calificación aún en el caso que la no disponibilidad obedeciera a enfermedad grave, emergencia o hasta un accidente en su propio trabajo. Ello llevó al sindicato a plantear un reclamo por discriminación – la existencia de un sesgo en este caso.

El Tribunal consideró que hubo discriminación indirecta, dado que la empresa titular de la operativa por plataforma se decidió por una “inconsciencia y ceguera” deliberada, por tratarse de un caso en el cual se trataba de situaciones iguales que merecen un tratamiento distinto según la Ley (Derecho Laboral), variante no introducida en la apreciación de la situación al momento de tomar las decisiones correspondientes.

En cuanto a la responsabilidad, el Tribunal entendió que aún cuando la discriminación del algoritmo fuera involuntaria, la empresa debía ser considerada responsable y pagar daños, los que fueron valorados en cincuenta mil euros (Є 50.000).



LINKS

Caso Frank:

http://www.bollettinoadapt.it/wp-content/uploads/2021/01/Ordinanza-Bologna.pdf, 24/6/2021

Mendoza, Fernando, “Sentencia del Tribunal Ordinario de Bolonia de 31 de diciembre de 2020 (Caso Deliveroo) ¿Discriminación algorítmica o discriminación a través de un algoritmo?

https://abogadosenleonmv.com/2021/02/05/sentencia-del-tribunal-ordinario-de-bolonia-de-31-de-diciembre-de-2020-caso-deliveroo-discriminacion-algoritmica-o-discriminacion-a-traves-de-un-algoritmo/

Oliva León, Ricardo, “¿Es discrminatorio el algoritmo de Deliveroo que “rankea” a sus riders?”

https://www.algoritmolegal.com/tecnologias-disruptivas/es-discriminatorio-el-algoritmo-de-deliveroo-que-rankea-a-sus-riders/

Castillo, José Antonio, “La discriminación a través del algoritmo...

https://www.uv.es/catedra-pagoda/es/novedades-1286053802801/Novetat.html?id=1286182093538

Tovar Reyes, Sandra, “Discriminación en plataformas digitales: Un pronunciamiento judicial italiano basado en la experiencia de los riders de Deliveroo

https://derlaboral.uexternado.edu.co/analisis-y-opinion/discriminacion-en-plataformas-digitales-un-pronunciamiento-judicial-italiano-basado-en-la-experiencia-de-los-riders-de-deliveroo/





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Caso Syri - La Haya, Holanda, 2020

2020 Caso Syri - System Risk Indication



Sentencia del 5 de febrero de 2020, Rechtbank Den Haag, Tribunal de Distrito de La Haya, Holanda.

Se trata de una aplicación de IA que prevé la posibilidad de fraude a la seguridad social, utilizando el conjunto de datos disponibles por el Estado en relación con los contribuyentes.

Se presentó ante el Tribunal de Distrito de La Haya un cuestionamiento sobre la regularidad jurídica del algoritmo aplicado en el caso de SyRI desde la perspectiva del régimen legal europeo de derechos humanos.

El Tribunal en su sentencia entendió que una aplicación como esa de la IA se justificaba para el objetivo de interés público en impedir los fraudes. No obstante, entendió que en el caso de SyRI su implementación no presentaba garantías suficientes en cuanto a la proporcionalidad debida para evitar ingerencia en la privacidad, tal como lo establece el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Si bien el Ministerio competente adujo que en cuanto a datos, todos los manejados ya existían en poder de la Administración, no se trataba de requerir o ingresar datos nuevos, los jueces entendieron que no pudieron comprobar dicha afirmación, porque el Estado holandés mantuvo en secreto la manera en la cual calculaban la tendencia al fraude de los ciudadanos.


LINKS

Syri, link al resumen inglés de la web oficial: https://uitspraken.rechtspraak.nl/inziendocument?id=ECLI:NL:RBDHA:2020:1878 , vto. 3/7/2021.

VERVLOESEM, Koen, “How Dutch activists got an invasive fraud detection algorithm banned”, by Koen , 6 de abril 2020,

https://algorithmwatch.org/en/syri-netherlands-algorithm/, vto. 3/7/2021


Países Bajos veta un algoritmo acusado de estigmatizar a los más desfavorecidos”,

https://elpais.com/tecnologia/2020/02/12/actualidad/1581512850_757564.html

Valoración algorítmica ante los derechos humanos y el Reglamento General de Protección de Datos: el caso SyRI

https://redib.org/Record/oai_articulo2728594-valoraci%C3%B3n-algor%C3%ADtmica-ante-los-derechos-humanos-y-el-reglamento-general-de-protecci%C3%B3n-de-datos-el-caso-syri

L’algoritmo dei sussidi sociali discrimina e fa cadere il governo: il caso olandese

https://www.agendadigitale.eu/cultura-digitale/algoritmi-troppo-invasivi-contro-le-frodi-fiscali-la-lezione-delle-dimissioni-del-governo-olandese/





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Caso Guise - Iowa, USA, 2018

2018 Caso Guise, IRR Iowa Risk Revised



Sentencia de 2 de mayo de 2018, Corte de Apelaciones de Iowa y sentencia de 14 de diciembre de 2018, Suprema Corte de Iowa.

Este caso tuvo tres instancias, analizamos dos de ellas. Se da en el ámbito penal, donde una persona cometió un delito y llegó a un acuerdo de culpabilidad finalizando así su proceso; posteriormente se dieron ciertas circunstancias que determinaron que hubiera un cargo adicional, otro delito. Ante esta situación el sistema de IA que analiza los riesgos de reincidencia y peligrosidad lo calificó como una persona a quien correspondía un nivel de supervisión intensivo durante los años posteriores, en aplicación de su condena. 

El acusado reclamó por entender que esta información implicaba negarle las garantías de debido proceso. La Corte de Distrito (primera instancia) entendió que no se dio esta circunstancia. La Corte de Apelaciones revocó la sentencia haciendo lugar al reclamo (segunda instancia). 

Finalmente la Corte de Justicia revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones, entendiendo que la sentencia inicial se ajustaba a Derecho (tercera instancia). El análisis de la posición que resultó definitiva entiende que por los dato manejados no había violación alguna de los derechos del reclamante, no se trataba de circunstancias discriminatorias y que la circunstancia de que se tratara de un acuerdo de culpabilidad y no de un veredicto de culpabilidad luego de un desarrollo probatorio judicial, no modificaba la consideración realizada en primera instancia.


LINKS

Caso Guise

State v. Guise, 919 N.W.2d 635 (Iowa Ct. App. 2018), https://casetext.com/case/state-v-guise-1,

Supreme Court of Iowa, No. 17–0589, https://law.justia.com/cases/iowa/supreme-court/2018/17-0589.html


State v Guise

https://law.justia.com/cases/iowa/supreme-court/2018/17-0589.html,



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Caso Loomis o caso COMPAS - USA, Wisconsin, 2016

2016 Caso State v. Loomis, o caso COMPAS - Correctional Offender Management Profiling for Alternative Sanctions



Sentencia de 13 de julio de 2016, Wisconsin, Suprema Corte.

Se trataba de un software IA con el objetivo de facilitar la toma de decisiones judiciales y gestión de los casos, elaborado por Northpointe (actualmente Equivant) utilizada por tribunales norteamericanos para definir la probabilidad de reincidencia de un acusado. Era utilizado en los Estados de New York, Wisconsin, California, entre otros. Las escalas de riesgo creadas según la empresa consideraron factores de alta relevancia en cuanto a reincidencia y conductas criminales, midiendo el potencial de un individuo de cometer delitos nuevamente al salir en libertad.

Loomis, acusado en un proceso en el Estado de Wisconsin, manifestó en su demanda que el algoritmo de COMPAS violó su derecho al debido proceso por:

a no respetar su derecho a ser sentenciado sobre la base de datos precisos, dado que el algoritmo cerrado – black box - le impidió conocer la base de las afirmaciones;

b no pudo acceder a una sentencia individualizada, habiendo analizado su caso particular;

c el algoritmo utilizó indebidamente una evaluación de género al momento de la aplicación de la sentencia.

La Suprema Corte de Wisconsin, en julio de 2016, consideró que los riesgos de uso de COMPAS eran altos pues sus algoritmos eran cerrados (se trataba de software propietario) y no poder examinar la base de las consideraciones por el público y las partes afectadas podía constituir efectivamente violación del debido proceso. Asimismo, agregó la sentencia que dado que los algoritmos del machine-learning son “dato-dependientes", en caso que los datos estén sesgados, también lo estará el resultado de la aplicación del software. El algoritmo había comparado a los acusados en un plano nacional, muestras de datos a escala nacional, pero no contrastados en función de la población de Wisconsin propiamente.

Desde el punto de vista cuantitativo se pudo establecer que solo el 20 % de las personas cuya reincidencia se había previsto, lo cometió efectivamente. Asimismo, se constató que la tasa de predicción y falsos positivos era mayor en el caso de acusados afroamericanos, que tratándose de otras razas.

Respecto de la posibilidad de utilización de COMPAS, la sentencia sostuvo que si se brindara información sobre las limitaciones del algoritmo los tribunales podrían evaluar mejor la recomendación cuando la siguen y que, si se tienen en cuenta las limitaciones de cada valoración que hace COMPAS, no resultaría violada la regla del debido proceso.


LINKS

Caso Loomis o Compas

State v. Loomis, 881 N.W.2d 749 (Wis. 2016), https://www.courts.ca.gov/documents/BTB24-2L-3.pdf


“Justicia robótica: El caso Loomis”,

https://confilegal.com/20180402-justicia-robotica-el-caso-loomis/


Inteligencia Artificial y Derechos Humanos I: ¿el robot sabrá que sabe?

https://www.derechopractico.es/etiqueta/caso-loomis/



“Peligrosidad, algoritmos y due process: el caso Sate v Loomis”,

https://www.academia.edu/41550394/Peligrosidad_algoritmos_y_due_process_el_caso_Sate_v_Loomis




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martes, 23 de noviembre de 2021

2 de Diciembre XVII Seminario Internacional y II Jornada de RIAPI

 Para el 2 de diciembre, de 9 a 12 hs, Uruguay.

Panel donde participo comienza a las 9 hs. Tema: – “La accesibilidad o disponibilidad de los datos cuyo contenido lo constituyen obras protegidas por Derecho de Autor en la Inteligencia Artificial”

https://riapi.net/xvii-seminario-internacional-de-propiedad-intelectual-y-ii-jornada-de-la-riapi/



domingo, 7 de noviembre de 2021

Originalidad en tiempos de la IA. Primeras notas

 (Síntesis de mis palabras sobre el tema en CODAIP 2021)


En este mundo de la Inteligencia Artificial, en adelante IA, donde la existencia de un autor en las obras generadas por la aplicación de la IA genera un abanico de posiciones, también nos preguntamos por el alcance del concepto de la originalidad de las obras.


No hay un concepto legal de originalidad, constante en el Derecho Comparado. No obstante, la doctrina usualmente coincide en que el significado atribuible es la dimensión de la originalidad subjetiva: como una proyección o prolongación de la personalidad del autor.


Hay tres ideas que van unidas en el Derecho de Autor clásico:

1 el Derecho de Autor es un Derecho Humano

2 el autor es la persona física porque se trata de creación intelectual

3 la originalidad de la obra, condición legal de protección, constituye una prolongación de la personalidad del autor.


Estas tres ideas cierran entre sí y justifican la protección autoralista tal como existe hoy regulada en el mundo.


Estas ideas claves, desde tiempo atrás se han quebrado con excepciones a la regla como concesión a la lógica de la explotación empresarial de ciertas obras en el mundo del derecho de autor occidental, del sistema latino europeo. Dichas excepciones son: la idea de la obra colectiva donde se imputa la autoría a la entidad impulsora de la creación, las obras audiovisuales y las obras informáticas/bases de datos, estas dos últimas consagrando la figura del productor como eje que concentran los derechos patrimoniales de las obras y el ejercicio de los derechos en general.


Particularmente, las obras informáticas creadas por software han desafiado también la idea del autor y, por lo tanto, del requisito de originalidad como procedente exclusivamente o integralmente de un intelecto humano.


La originalidad, en definitiva, también va tomando otro cariz.


En el derecho europeo se ha sostenido para algunas obras utilitarias, incluso obras arquitectónicas, correspondía una valoración de originalidad objetiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, Sala Primera, España) y que la originalidad en ciertos casos deriva de decisiones “propias, libres y creativas” (Asunto C-604/10 “Football Dataco”, número 38, Tribunal de Justicia de la Unión Europea).


Llegamos pues al tiempo actual y a las obras de la IA.


Y ya hay un caso, en China de una creación de IA a la cual se le atribuye protección como obra, frente a otra aplicación de IA que la estaría replicando sin autorización. Fue un Tribunal del Distrito de Nanshan de la provincia de Guangzhou (China) quien dictó sentencia, a favor de la IA desarrollada por Tencent, empresa informática. La contraparte fue Dreamwriter, otra aplicación de IA.


En la sentencia se hace referencia a que la creación protegida tiene “una cierta originalidad”.

¿Qué significa “una cierta” originalidad? ¿Menor exigencia? ¿Originalidad objetiva?


En mi opinión:

Hoy no puede hablarse de obra protegida por el Derecho de Autor, pues mientras no haya una imputación de autoría de ruptura al concepto base de la disciplina, si no hay intelecto humano determinante de las opciones creativas para que exista obra, no estamos ante la materia protegible.

Lo podrá haber, creo que es necesario que una norma defina ese tema. No podemos manejarnos de otra manera.

¿Qué efecto tendría pensar que cambia el concepto de originalidad ante las obras generadas por la IA, frente a todas las demás, sin norma legal que lo fundamente? La expansión sería más allá de los propios objetivos legales del sistema. ¿Eso queremos?

Creo que objetivamente existe la posibilidad de identificar individualidad o creatividad en las obras protegidas por la IA, porque la aplicación de su capacidad a los datos la puede generar. Como no emana de un intelecto humano hoy no podemos hablar de originalidad en el sentido clásico del Derecho de Autor, sin norma de imputación que lo imponga.



LINKs


China: Un tribunal reconoce derechos a un artículo escrito por un algoritmo de Inteligencia Artificial desarrollado por una empresa

http://www.institutoautor.org/es-ES/SitePages/EstaPasandoDetalleActualidad.aspx?i=2592&s=1


China protege con ‘copyright’ un artículo escrito por una inteligencia a‘rtificial

https://elpais.com/tecnologia/2020/01/14/actualidad/1578992141_406910.html


Gómez, Angy, “LA CAPACIDAD CREATIVA EN LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y SUS CONSIDERACIONES EN EL DERECHO DE AUTOR

https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/7277/10189


China afirma que un texto escrito por una inteligencia artificial está protegido por copyright

https://www.xataka.com/inteligencia-artificial/china-afirma-que-texto-escrito-inteligencia-artificial-esta-protegido-copyright 



sábado, 16 de octubre de 2021

Sostenibilidad y Libertad de Competencia

(Resumen de la exposición en el Congreso Latinoamericano "Inteligencia Artificial y Economía Digital", organizado por la Universidad de Santiago de Compostela, 13 al 15 de octubre, 2021)  http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2021/05/usc-octubre-2021-congreso-online.html 


La consideración entre sostenibilidad y libertad de competencia planteó disyuntivas tales como

1 si el sistema de libre competencia exige a los empresarios un nivel de competensia indiferente al deterioro o riesgo ambiental;

2 si es más eficiente y debe prevalecer la competencia frente a la protección del medio ambiente.

Estos planteos se trasladan a otras dimensiones del significado de sostenibilidad a efectos de su análisis en aplicación del Derecho de la Competencia.


Naturalmente que la respuesta o reacción a este planteo es hoy bien distinta a la que se podía prever 40 o 30 años atrás.


Hoy la evidencia de la necesidad de consideración del daño ambiental y medidas para impedirlo hacen que no pueda dejarse de lado la valoración de las conductas empresariales frente al medio ambiente. De manera similar se puede pensar en torno a otras facetas del concepto de sostenibilidad.


Son distintos los caminos para considerar esta relación entre sostenibilidad y competencia, pero en un plano conceptual, en los últimos años no tiene lógica entender una disociación entre la política de competencia y la sostenibilidad.


Al punto de partida, entender la necesidad de contemplar uno en el otro, se llega fácil.

Pero... ¿cuáles son los caminos para implementarlo?


Hay mucho para hacer en ese sentido.

Presentaremos algunas reflexiones primarias.


Un primer paso para plantear es la reformulación o reinterpretación del concepto clave “interés público” de manera que incluya el tema sostenibilidad como componente.


Otro planteo es esperar una mayor flexibilidad de las autoridades ejecutoras de la ley de competencia, en aras del interés público, tratándose de un tema que por diversas vías incide en el bienestar del consumidor.


¿Implica una valoración a considerar por las autoridades? He aquí una interrogante que dará que hablar en los próximos tiempos. Que es hora que se comience a hablar concretamente de ello en el ámbito latinoamericano.

¿Tendrán las autoridades ejecutoras de las leyes de competencia, que incorporar esta valoración a las consideraciones técnicas sobre competencia? Si se focaliza en el bienestar del consumidor, seguramente sea un tema a plantear.


En la perspectiva latinoamericana, por sus características geográficas y geopolíticas, por la situación del presente, la sostenibilidad (ambiental, energética, o como bienestar social) es fundamental para el futuro. De manera que la consideraqción del tema adquiere relevancia.


Por otra parte, se habla de una “nueva cultura” de la competencia que hace coincidir objetivo de políticas de competencia con objetivos de sostenibilidad.

En esta integración de objetivos, como perfil moderno de la Defensa de la Competencia, las autoridades de Competencia tienen un rol fundamental.

Ello lleva a considerar muy particularmente las instancias de cooperación entre autoridades.


Experiencias como el “Foro Latinoameriano de Competencia OCDE-BID”, las actividades desde su sede o centro en Lima, sin duda estarán impulsando proximamente esta temática.


Es complejo pensar sobre las acciones específicas que se han de tomar en este sentido.


Desde Latinoamérica, como otras tantas veces, también en este tema estaremos mirando la experiencia europea. En octubre del 2021 contamos para ir tomando experiencais con la Guía holandesa, con los desarrollos que viene generando Grecia, con la idea de un Sand-Box al respecto.


En nuestro continente tenemos situaciones muy diversas, en los distintos países, en cuanto a avance de la legislación de Defensa de la Competencia como norma y en la cultura de cada país, así como en el desarrollo de las autoridades de aplicación.- No obstante, no creo que ello impida la formulación de algún grado de Guías o principios con fundamento técnico, que opere como punto de partida o lanzamiento de esta faceta de modernización.


Hay varios interrogantes que se plantean.

Por ejemplo, ¿qué grado de distorsión de la competencia sería admisible en pos de la sostenibilidad?

¿Implica ello incorporar Informes técnicos ambientales al accionamiento y pronunciamiento en Defensa de la Competencia? Tal vez sí.


De todas maneras, podría lograrse con cierto grado de uniformidad la incorporación de objetivos de dearrollo sostenible como ejes de actuación en competencia.


Escuchaba días pasados, en Uruguay, por decir un ejemplo que se da en otros países de la región, que la ministra de Economía destacaba que nuestro país ha incorporado expresamente los desafíos de sostenibilidad en la política económica. Se han internalizado temas ambientales en el proipo diseño de la política económica. En un contexto así, no tendría fundamento que la aplicación de la Ley de Competencia sea indiferente a este tema. ¿Qué sentido tendría que en un país en que hay indicadores de sostenibilidad ambiental midiendo la aplicación de la política económica y el desarrollo la autoridad de Competencia dejara el tema de lado para calificar la conducta de operadores del mercado?


Por supuesto que se deberán admitir un cierto grado de acuerdos entre emrpesas que tengan por efecto la mejora del medio ambiente, en tanto esto no implique la restricción de la competencia con efecto distorsivo. Pero nunca uede ser un salvo conducto para formar bloques de emrpesas para decisiones integrales de mercado. Es un problema de equilibrio.


En definitiva, si cremos que la competencia es un motor para el desarrollo económico, no se puede separar ya de la idea de sostenibilidad como atributo necesario del desarrollo económico, quedando entonces ligado a la competencia en ss distintos ámbitos.


domingo, 3 de octubre de 2021

El País: "Criptomonedas: ¿cuáles son las claves para entender la billetera digital?"

Criptomonedas: ¿cuáles son las claves para entender la billetera digital?: Es importante saber cómo funcionan los monederos digitales y elegir el que se acomode a las necesidades personales. 


En definitiva, las billeteras son un desarrollo de software por cuyo uso se concede una licencia al usuario. Se utilizan a través de claves, ofreciendo distinto nivel de seguridad, ligado generalmente al soporte donde se establece la billetera.
Sin la clave, no hay disponibilidad de las criptomonedas.
El punto es dónde están las claves para su uso, cuando se trata de tomar medidas que implican acceso al patrimonio o a ciertos bienes del patrimonio de una persona física o jurídica.
Ahí sí, hay que estudiar punto a punto.

domingo, 22 de agosto de 2021

Mercado de Valores. Manual en versión 1...

 Sobre la base de un estudio incluído en el Manual de Contratos Comerciales ya posteado en este blog, decidí dejar como documento aparte, los aspectos correspondientes a Mercado de Valores, sus distintos conceptos y régimen legal uruguayo. 

En esta oportunidad se trata de una sencilla revisión del trabajo mencionado. Iré agregando conceptos e información. Disponible en Drive, gratuitamente. Como siempre, la regla general de mis trabajos en el blog: solamente autorizo la reproducción cuando se trata de finalidad de estudio o análisis de la temática, no autorizo la explotación comercial de forma alguna. Ni ningún otro uso o derecho: los demás derechos quedan reservados.


https://drive.google.com/file/d/1jhFNQoUN0aywKsU-fCbNaQQWEiLiVvHL/view?usp=sharing


En ISSUU (solamente para ver): 

https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/manual_mercado_de_valores_conceptos_y_r_gimen_lega 








martes, 17 de agosto de 2021

LINK "¿Criptoactivos como moneda nacional? Un paso demasiado grande"

¿Criptoactivos como moneda nacional? Un paso demasiado grande: Las nuevas formas digitales de dinero tienen el potencial de ofrecer pagos más baratos y rápidos, aumentar la inclusión financiera, mejorar la resiliencia y la competencia de los proveedores de servicios de pago y facilitar las transferencias transfronterizas.

Interesantes conceptos, muy explicativos.
Dejo link a publicación del diario El País.

lunes, 12 de julio de 2021

lunes, 17 de mayo de 2021

USC Octubre 2021, Congreso online

 

Congreso Latinoamericano INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y ECONOMÍA DIGITAL: desafíos jurídicos y económicos

Organizado por Universidad de Santiago de Compostela




Por información sobre el Congreso:

https://www.ia-circular.es/64065/detail/congreso-latinoamericano-inteligencia-artificial-y-economia-digital_-desafios-juridicos-y-economico.html


martes, 4 de mayo de 2021

Tokens no fungibles TNF – NFT, el concepto para comenzar

La sigla en español TNF para Tokens no fungibles o NFT para el inglés Non Fungible Tokens alude a un activo digital, con un mecanismo tecnológico que ofrece un grado de seguridad, al cual la gente, el mercado, asigna un valor económico. Y cree en él...


Hace varios meses que se presenta como un tema constante por el desarrollo en distintos mercados que han visto en este mecanismo tecnológico una posibilidad de certeza para ciertas operaciones y para determinadas creaciones. En algunos casos, se aplica a bienes ya existentes, en otros casos ha determinado que exista un nuevo valor que abre un nuevo mercado que se añade a los conocidos. En cualquiera de estos casos, constituye una innovación.


Expliquemos el alcance de cada una de las expresiones que comprende el término: token y no fungible.


1 Token


Podría decirse que la expresión “token” lisa y llanamente, desde una perspectiva del origen de su aplicación, se corresponde con el concepto de “ficha”, en inglés.


Se trata de una expresión que deriva de la actividad de tokenizar, que significa sustituir activos por equivalentes. Como fenómeno del mundo físico, en caso de impedir circulación de moneda, por ejemplo, tokenizar significa sustituir la moneda por fichas, como en el caso de algunas máquinas expendedoras para las cuales uno “compra” una ficha que a efectos de movilizar la máquina opera como monedas. En vez de usar dinero, en este caso, se utiliza una ficha que es el equivalente.


A partir de la década de los setenta, el concepto de tokenización se aproxima al mundo de lo digital (de lo que había en ese momento...). En este sentido un token es una especie de “ficha virtual” que representa un valor determinado.


Nos interesa a efectos de este breve análisis, la aplicación de la tokenización al mundo de los datos. Es decir, cuando comienza a sustituirse el conjunto de datos sensibles de una persona que circulan digitalmente, mediante la tokenización, por un equivalente. Concretamente, hemos de ir al año 2001, cuando TrustCommerce creó el concepto Tokenización para proteger los datos de pago sensibles de los clientes de tarjetas de crédito. En vez de hacer circular los datos del cliente, lo que los expone a riesgos de seguridad, la elaboración de un token digital, implica un recurso digital que equivale a los datos sensibles que no circulan expuestos. Ese token digital contiene datos, a su vez, pero formulados técnicamente de manera que no incluyen todos los necesarios para localizar o identificar a la persona a quien pertenecen.


La aplicación de esta tecnología de sustitución, tal como ha venido evolucionando, ha demostrado también ser muy práctica en términos informáticos pues consume mucho menos recursos que la tecnología de cifrado de datos.


El concepto token y sus posibilidades de aplicación han evolucionado en el mundo digital a una serie de posibilidades de negocios. Una de las ajplicaciones de los tokens, tomando el camino de la sustitución de valores, es la de sustitución de dinero. Se la define en ese sentido como “unidad de valor emitida por una entidad privada”.


Más allá de estos conceptos de la evolución que presentamos, es claro que el contenido de un token puede ser cualquiera que su “emisor”, que la empresa que sea que lo genera y lanza al mercado, quiera. Dependerá del modelo de negocios que tenga. Por ello en los últimos tiempos se han “tokenizado” obras de arte, sorprendiendo en las noticias los precios a los cuales llegan.


No queda duda que el éxito del sistema en los últimos tiempos se debe a la fiabilidad en la tecnología sobre la cual se sustenta la tokenización, que es la tecnología blockchain de Ethereum. Hoy los tokens representan títulos valores (acciones, por ejemplo) o bienes intangibles.


Token como dispositivo. Una de las facetas más importantes como objetivo de la tecnología del token es, como hemos visto, reforzar la seguridad. Por eso se habla del “token de seguridad” como una especie o modalidad de tokenización: se trata de la aplicación de la tecnología a datos para impedir riesgos de seguridad. En este caso, el nombre se extiende a un “aparatito” que permite la aplicación de la tecnología de tokenización. Por eso podemos leer o escuchar algunas veces que se compra o se vende un token, aludiendo a tales aparatos. A estos efectos, la definición de token es un “dispositivo portátil de alta tecnología”, que puede aplicar una clave de determinado número de dígitos, seis, de forma aleatoria e irreemplazable, y que se actualiza cada muy poco tiempo, generalmente cada 60 segundos.


Como vemos, hay un abanico de aplicaciones que van multiplicando el significado de esa expresión que en su literalidad es tan general: token, como “ficha sustitutiva de valores por equivalentes”.



2 No fungible


El concepto “no fungible” aplicado al token particulariza uno de los negocios o una de las posibiidades de negocios de los tokens. Que la aplicación tecnológica para el token en cuestión se configure haciendo de cada uno de esos tokens un valor irrepetible. No se puede acceder a él por parte de distintas personas que lo puedan utilizar, de manera que tendrá un único titular. Ese titular podrá disponer de él (rematarlo por un precio, “venderlo” o realizar cualquier acto de disposición y administración de los que realiza un dómine).


Responde pues la concepto de no fungibilidad tradicional de los bienes. No se sustituye uno por otro, cada uno tiene una identidad como bien incorporal. Asimismo, se los caracteriza como verificables (por la tecnología blockchain), nointeroperables e indivisibles.



El token no fungible, pues, se convirtió en un soporte para bienes incorporales o valores. Todo lo que pueda expresarse o contenerse en un archivo digital, puede estar incluído en un TNF. No solamente obras protegidas por el derecho de autor (un mercado creciente en valor, especialmente) sino otros valores más remotos como “el primer twitt” enviado por Twitter que alcanzó una cifra millonaria.


El sistema hace que se trate de un bien único, coleccionable como cualquier otro, con garantías tecnológicas en cuanto a seguridad. Se pueden “guardar” en billeteras electrónicas, compatibles en tecnología, al igual que las criptomonedas.






Esta es el primer post de varios que haremos sobre negocios con tecnologías para NFT o TNF. Entendí que correspondía escribir primero sobre los concepto básicos, luego iremos presentando o comentando otras novedades.



Algunos LINKS sobre el tema.


https://www.bbc.com/mundo/noticias-56502251


https://www.xataka.com/criptomonedas/que-nft-activos-digitales-que-estan-transformando-coleccionismo-arte-bienes-tangibles-e-intangibles


https://www.xataka.com/especiales/que-es-blockchain-la-explicacion-definitiva-para-la-tecnologia-mas-de-moda


https://www.bbva.com/es/que-es-un-token-y-para-que-sirve/


https://www.bbva.com/es/diccionario-basico-blockchain-diez-terminos-debes-conocer/


https://www.pandasecurity.com/es/mediacenter/mobile-news/que-es-un-tnf/


https://ethereum.org/en/


https://www.blockchain.com/es/learning-portal/ether-basics