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lunes, 7 de septiembre de 2026

Protección del accionista minoritario frente a la concentración del poder societario en la SAS



1 Introducción


La sociedad por acciones simplificada, en adelante también SAS, ley n.° 19.820, no constituye simplemente una sociedad anónima simplificada: es un instrumento de organización empresarial cuyo funcionamiento puede ser diseñado por los propios accionistas, tal como hemos comentado ya en post anteriores.

La flexibilidad organizativa que la caracteriza, que constituye una de las mayores virtudes de la SAS, sin embargo puede convertirse, en determinadas estructuras de participación, en un factor de vulnerabilidad para el accionista minoritario. Cuanto mayor sea la libertad para diseñar las reglas de gobierno, distribución del poder, clases de acciones, derechos de voto, administración, transferencia y resolución de conflictos, mayor será también la necesidad de que el ordenamiento asegure mecanismos eficaces frente a la utilización abusiva de esa libertad.

No son antitéticos los conceptos de autonomía estatutaria y protección de minorías, pero es importante determinar hasta dónde puede llegar la concentración legítima del poder societario y en qué momento esa concentración se transforma en abuso de mayoría, lesión de derechos individuales del accionista o desviación del interés social. En principio, corresponde apreciar que la ley n.° 19.820 combina una amplia autonomía estatutaria con determinadas garantías inderogables o reforzadas y, además, remite subsidiariamente al régimen de las sociedades anónimas de la ley n.° 16.060.


2 Minoría de accionistas en la SAS


En la sociedad anónima tradicional, una parte sustancial de la protección del accionista deriva directamente de la estructura legal: derechos mínimos, reglas de convocatoria y funcionamiento de las asambleas, quórums, mayorías, información, fiscalización, impugnación de resoluciones y mecanismos de receso.

En la SAS, en cambio, la primera fuente de regulación es el propio estatuto. El artículo 9 de la ley n.° 19.820 establece expresamente un orden de prelación según el cual, en lo no previsto por la ley, se aplicará en primer término el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, las normas que regulan las sociedades anónimas. Pero la remisión a la ley n.° 16.060 no es absoluta: la propia ley n.° 19.820 determina qué disposiciones son preceptivas y preserva las normas sobre responsabilidad y acciones judiciales, así como las disposiciones imperativas del régimen general societario. Además, establece un límite particularmente relevante: lo pactado nunca puede lesionar los derechos de terceros de buena fe.

Por lo tanto, en la SAS, la protección del minoritario depende y comienza antes del conflicto societario, al diseñar el estatuto.

El accionista que participa minoritariamente en una SAS no debería limitarse a examinar cuántas acciones recibe. Debe analizar qué poder político atribuyen esas acciones, qué derechos económicos tienen, qué mayorías son necesarias para adoptar determinadas decisiones, quién designa y remueve a los administradores, qué información puede obtener, qué restricciones existen para transmitir sus acciones, cuáles son las hipótesis de salida y qué mecanismos existen para resolver los conflictos.

La protección de la minoría es, pues, esencialmente estructural y preventiva, aunque el ordenamiento también suministre mecanismos represivos cuando la concentración del poder se transforma en conducta abusiva.


3 La concentración del poder es un fenómeno jurídicamente legítimo


No toda concentración del poder societario es ilícita. El Derecho societario reconoce la posibilidad de que uno o varios accionistas tengan una posición de control. La propia lógica de las acciones con derecho de voto presupone una distribución desigual del poder cuando la participación accionaria no es paritaria. Es la forma de tomar decisiones y, como contrapeso, se encuentran las normas sobre responsabilidad de los soportes de los órganos de la SAS, sea de administración como de gobierno y control.

Es de notar que la SAS, por su normativa, permite pactar una estructura de concentración de poder. El artículo 16 permite crear diferentes clases y series de acciones y atribuirles derechos diversos, mientras que el artículo 17 admite expresamente acciones con voto singular o múltiple e incluso acciones sin derecho a voto, dentro de los límites legales.

Por lo tanto, puede existir una clara separación entre participación económica y poder político. Un accionista puede tener una participación relativamente reducida en el capital y, sin embargo, disponer de una capacidad de decisión considerable si posee acciones con voto múltiple. A la inversa, puede existir un accionista con una participación económica significativa pero con derechos políticos limitados. Todo depende de la ingeniería de actuación establecida en el estatuto de la SAS que se trate.

Esta posibilidad no es necesariamente una amenaza para la minoría y forma parte de la libertad de configuración de la SAS. El problema surge cuando el diseño de las clases de acciones se combina con mecanismos que permitan perpetuar el control, extraer ventajas particulares o impedir toda posibilidad real de reacción de los restantes accionistas. En tales casos – como en otros – se plantea el análisis sobre los efectos y alcance operativo de los pactos establecidos. Es decir: si la concentración del poder puede estar dando lugar a abuso del poder.


4 El estatuto y sus previsiones protectoras


La ley n.° 19.820 permite que el estatuto determine libremente, en principio y con ciertos límites legales generales, por parte de los accionistas fundadores la estructura orgánica de la SAS. Esta libertad debería ser utilizada deliberadamente para construir mecanismos de equilibrio.

Un estatuto diseñado desde la perspectiva de la protección del minoritario puede establecer, por ejemplo: mayorías calificadas para determinadas decisiones, derechos especiales de designación de administradores, clases de acciones con derechos políticos específicos, mecanismos de información periódica, aprobación reforzada de operaciones con partes relacionadas, restricciones frente a aumentos de capital potencialmente dilutivos, derechos de preferencia, mecanismos para valuar las acciones en hipótesis de salida de la sociedad de un accionista, entre otras posibles soluciones.

Salazar Gettini (2022) ha destacado precisamente la posibilidad de utilizar la autonomía de la voluntad de la ley n.° 19.820 para introducir cláusulas destinadas a proteger al accionista minoritario, incluyendo mecanismos relativos al dividendo, mayorías especiales, información y fiscalización.

La autonomía estatutaria, correctamente entendida, no es entonces un mecanismo para desproteger al minoritario, se podría tomar como una oportunidad jurídica para protegerlo.


5 El voto múltiple ¿posible mayoría económica sin peso político acorde?


El artículo 17 de la ley n.° 19.820 exige que los estatutos determinen expresamente los derechos de votación correspondientes a cada clase de acciones y admite expresamente la atribución de voto singular o múltiple.

El mecanismo puede responder a razones empresariales legítimas. Por ejemplo, puede permitir que el fundador mantenga el control de una empresa aun después de incorporar nuevos inversores. Sin embargo, desde la perspectiva del gobierno corporativo introduce una separación entre riesgo económico y poder decisorio que merece especial atención.

El problema no es que exista voto múltiple como tal, sino que permita que quien posee una participación económica relativamente pequeña controle indefinidamente las decisiones societarias y utilice ese control en beneficio propio o de un grupo relacionado.

Por lo tanto, un análisis adecuado del abuso de mayoría en las SAS no debería limitarse a observar el porcentaje de capital, pues corresponde que se considere el poder efectivo de decisión.

De manera que en una SAS el concepto de mayoría de votos no necesariamente coincide con el de mayoría económica, porque puede existir una mayoría política estructurada mediante las propias clases de acciones.


6 Derecho de información de una minoría efectiva


No existe protección real del accionista minoritario si no existe su derecho a la información y la posibilidad real de ejercerlo, al punto que carece de información suficiente para controlar la actuación del grupo dominante.

La ley n.° 16.060 reconoce entre los derechos fundamentales de los accionistas el derecho a fiscalizar la gestión social y establece un régimen específico de información que permite obtener determinados documentos y, ante la negativa del órgano administrador, recurrir judicialmente para obtenerlos. El artículo 319 reconoce, entre otros derechos esenciales, la participación y voto en las asambleas, la participación en las ganancias, la fiscalización de los negocios sociales y el receso en los casos previstos legalmente. El artículo 321 desarrolla específicamente el derecho de información del accionista.

En la SAS, este régimen debe ser leído conjuntamente con la autonomía del artículo 9 y con las disposiciones específicas de la ley n.° 19.820. Su artículo 25 establece reglas de convocatoria y reconoce un derecho de información respecto de los documentos esenciales para determinadas decisiones, especialmente balances, transformación, fusión y escisión. Sin embargo, desde una perspectiva de gobierno corporativo, el estatuto debería ir más allá del mínimo legal cuando existe una estructura de control concentrado.

El acceso periódico a información financiera, contratos relevantes, operaciones con partes relacionadas, endeudamiento, remuneraciones de administradores y decisiones estratégicas puede constituir una herramienta mucho más efectiva que la intervención judicial posterior.

La información no es simplemente un derecho instrumental, se trata de la base que permite ejercer los restantes derechos del accionista, muy especialmente del accionista minoritario.


7 Mayorías calificadas y derechos de veto


El artículo 27 de la ley n.° 19.820 establece como regla que la asamblea deliberará con accionistas que representen al menos la mitad más una de las acciones con derecho a voto, salvo estipulación estatutaria en contrario, y que las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes o representados, también salvo previsión estatutaria de una mayoría superior.

Es una disposición muy importante, porque permite diseñar un sistema de protección de la minoría mediante supermayorías estatutarias.

Una minoría que represente, por ejemplo, el 20% o el 30% del capital puede quedar absolutamente subordinada si todas las decisiones relevantes se adoptan por mayoría simple. Sin embargo, esa misma minoría puede adquirir una posición de bloqueo respecto de determinadas materias si el estatuto exige una mayoría del 75%, 80% o incluso unanimidad.

Tampoco resulta conveniente para la SAS ni para los propios accionistas minoritarios convertir todas las decisiones sociales en decisiones sujetas a veto minoritario, porque ello puede producir parálisis societaria. Puede ser razonable exigir mayorías reforzadas para decisiones de efectos estructurales en la sociedad comercial que se trate: modificación sustancial del objeto, emisión de nuevas acciones con efectos dilutivos, creación de nuevas clases de acciones, venta de activos esenciales, operaciones con partes relacionadas, reorganizaciones, endeudamiento extraordinario o modificaciones de derechos de determinada clase de acciones.

Es la eterna búsqueda del equilibrio por el Derecho, en este caso impedir que la mayoría pueda modificar unilateralmente las reglas fundamentales del juego sin convertir a la minoría en un órgano de administración paralelo.


8 Reformas estatutarias y protección de las minorías


La ley n.° 19.820 contiene una manifestación particularmente clara de esta lógica.

El artículo 35 establece como regla que las reformas estatutarias se aprueban por mayoría del capital integrado con derecho a voto. Sin embargo, las cláusulas estatutarias relativas a las restricciones de negociación de acciones del artículo 19, al receso o exclusión del artículo 41 y a la resolución de conflictos del artículo 44 solo pueden modificarse por unanimidad del 100% del capital integrado.

Mediante esta solución el legislador reconoce que existen determinadas materias cuya modificación no puede quedar sometida al poder ordinario de la mayoría. Es una forma de entrenchment societario. Se fundamenta esta solución en que si la mayoría pudiera modificar unilateralmente las cláusulas que protegen la salida del accionista, la transferencia de las acciones o el mecanismo de resolución de conflictos, podría eliminar precisamente los instrumentos que permiten a la minoría reaccionar frente a la concentración del poder.

La unanimidad opera como una especie de garantía de estabilidad.


9 Derecho de receso como mecanismo de salida


La protección de la minoría no necesariamente debe traducirse en otorgarle capacidad permanente de impedir las decisiones de la mayoría. En determinadas circunstancias, la solución más eficiente puede consistir en proporcionarle una salida jurídicamente protegida a dicha minoría.

La ley n.° 19.820 prevé expresamente el receso en materia de transformación, fusión y escisión cuando la decisión no requiera unanimidad y la operación produzca una desmejora notoria de los derechos patrimoniales del accionista disidente. Se identifica como supuestos relevantes la disminución significativa del porcentaje de participación, la reducción sustancial del valor patrimonial, la disminución de la negociabilidad de la acción y el agravamiento de la responsabilidad frente a terceros. Además, el artículo 41 permite que los estatutos prevean causales de receso o exclusión, remitiendo al régimen de los artículos 153 a 155 de la ley n.° 16.060.

El receso es muy importante en las sociedades cerradas, donde el accionista minoritario puede quedar atrapado en una relación societaria dominada por otro accionista y, simultáneamente, carecer de un mercado líquido para vender su participación.


10 Acuerdos de accionistas, como protección “parasocietaria” frente al control concentrado


El artículo 28 de la ley n.° 19.820 reconoce los convenios de sindicación de acciones y establece que serán oponibles y deberán ser acatados por la sociedad cuando hayan sido depositados en las oficinas donde funciona la administración social. Pueden regular, entre otros aspectos, la compra y venta de acciones, preferencias, restricciones de transferencia, ejercicio del voto y otros objetos lícitos. Esta disposición permite desarrollar una verdadera estructura contractual de protección.

Los accionistas minoritarios pueden sindicarse para superar la fragmentación de sus participaciones y constituir una posición colectiva capaz de influir en las decisiones sociales. En determinados casos, un conjunto de accionistas que individualmente carece de capacidad de bloqueo puede adquirirla mediante un convenio de sindicación. De esta forma, la concentración del poder del accionista controlador puede ser parcialmente compensada por una organización contractual de la minoría.


11 El administrador y una posible protección


La concentración accionaria no es lo mismo que la concentración de la administración.

La SAS puede carecer de directorio y de órgano de administración colegiado. Salvo previsión estatutaria diferente, las funciones de administración y representación corresponden al representante legal.

Este modelo resulta funcional para emprendimientos pequeños, pero puede generar una fuerte concentración de poder cuando el accionista controlador es simultáneamente representante legal.

La ley n.° 19.820 establece una responsabilidad específica de los administradores y representantes legales por violaciones legales o estatutarias y por incumplimiento de sus deberes fiduciarios de lealtad y diligencia cuando causen perjuicio al patrimonio social. También extiende las responsabilidades propias de administradores y representantes a quienes, sin revestir formalmente esos cargos, ejerzan de hecho y de manera estable funciones de gestión, administración o dirección.

Esta última previsión es particularmente significativa para las estructuras de control, porque es un obstáculo para que quien efectivamente gobierna la sociedad escape de responsabilidad simplemente porque no aparece formalmente designado como administrador.

Es la diferencia entre poder formal y poder efectivo.


12 La responsabilidad del controlador y del administrador


En la ley n.° 16.060 el artículo 391 establece la responsabilidad solidaria de administradores y directores frente a la sociedad, los accionistas y terceros por daños derivados de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, del mal desempeño del cargo y de actos realizados mediante abuso de facultades, dolo o culpa grave. En el caso del administrador que es un representante del grupo controlador y adopta decisiones que favorecen al accionista dominante en perjuicio de la sociedad, deviene muy importante apreciar el alcance de su responsabilidad.

Debe distinguirse, sin embargo, el interés del accionista controlador del interés social. El hecho de que una decisión sea conveniente para el accionista mayoritario no significa necesariamente que sea contraria al interés social. Así como tampoco puede aceptarse que el interés social sea reducido a la conveniencia económica del controlador. Esta distinción es fundamental en las operaciones con partes relacionadas, préstamos entre la sociedad y sus accionistas, contratación de familiares o empresas vinculadas, remuneraciones extraordinarias, utilización de activos sociales y operaciones de reorganización, entre otras.


13 Posible impugnación de resoluciones


Cuando los mecanismos preventivos fracasan, aparece el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, toda una batería posible para el accionamiento defensivo.

La ley n.° 16.060 establece en su artículo 365 que pueden impugnarse las resoluciones de asamblea adoptadas contra la ley, el contrato social o los reglamentos, así como aquellas lesivas del interés social o de los derechos de los accionistas como tales. La legitimación alcanza, entre otros, a los accionistas que no hayan votado favorablemente, a quienes hayan votado en blanco o se hayan abstenido y a los ausentes. El plazo general previsto por el artículo 366 es de noventa días.

La tutela adquiere todavía mayor eficacia porque el artículo 368 permite al juez disponer preventivamente la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada cuando existan motivos graves y no se produzca perjuicio para terceros.

En una SAS, donde las decisiones pueden ser adoptadas con gran rapidez y donde la concentración del poder puede ser intensa, la tutela cautelar será estratégica. No obstante, la impugnación no debería convertirse en el mecanismo ordinario de gobierno de la sociedad. Es una herramienta de corrección de ilegalidades o abusos, no un sustituto del diseño estatutario.


14 El abuso de mayoría como cuestión central


La mayoría no adquiere, por el solo hecho de ser mayoría, una potestad ilimitada. Su poder se encuentra jurídicamente condicionado por la ley, el estatuto, el interés social y los derechos individuales de los accionistas.

En la SAS, este principio es particularmente importante porque la autonomía de la voluntad societaria en este caso puede multiplicar las formas de concentración del poder. Una mayoría puede controlar la asamblea y la administración, puede designar al representante legal, puede determinar la política de dividendos puede decidir aumentos de capital, puede condicionar la transferencia de acciones, puede controlar las reformas estatutarias, entre tantos otros actos o decisiones.

El riesgo consiste en que todos esos poderes se acumulen en un mismo centro. Por eso, no alcanza con que una resolución sea formalmente aprobada por la mayoría requerida, hay que analizar también para qué se utilizó esa mayoría, a quién beneficia, a quién perjudica, si existe una justificación societaria razonable y si la decisión produce una transferencia indebida de valor desde la sociedad o la minoría hacia el grupo controlador.


15 Equilibrio entre flexibilidad y protección


Sin desmerecer las ventajas y beneficios para la SAS a consecuencia de la flexibilidad de su regulación, en cuanto a una necesaria protección de la minoría de los accionistas usualmente se identifican cuatro niveles de protección.

En primer lugar, el nivel estructural, que implica analizar y pactar en relación con clases de acciones, voto, designación de administradores y mayorías.

En segundo lugar, está el nivel informacional, que implica tener en cuenta debidamente el acceso a información, transparencia y fiscalización del accionista minoritario.

En tercer lugar, se encuentra el nivel económico, el cual consiste en prever la protección frente a dilución, operaciones vinculadas, apropiación de beneficios particulares y restricciones abusivas a la salida.

En cuarto lugar, llegamos al nivel jurisdiccional, relacionado con la responsabilidad, impugnación, medidas cautelares, receso y mecanismos de solución de controversias.

De un análisis de estos cuatro niveles, de la negociación e incorporación de los pactos correspondientes, puede formularse un escenario de cierto equilibrio entre el lógico poder de la mayoría accionaria y la posible protección de derechos de los minoritarios.

La verdadera protección del accionista minoritario en la SAS no es eliminar la concentración del poder societario, pues frecuentemente se necesitan estructuras de control definidas en la dinámica de una sociedad comercial. El objetivo jurídico debe ser la compatibilidad del control con la rendición de cuentas, la concentración con la responsabilidad y la mayoría con la tutela de los derechos de quienes no participan del poder dominante. Siempre el equilibrio es tan clara y elocuentemente enunciado, pero no siempre fácil ni claro su puesta al caso concreto...

La SAS uruguaya ofrece, en definitiva, con la posibilidad de incorporar pactos y su flexibilidad, una oportunidad para superar la concepción puramente defensiva de la protección de las minorías, para transitar hacia una concepción preventiva, contractual y funcional del gobierno societario.

La minoría no necesita tener el poder de gobernar, sino contar con instrumentos efectivos para controlar, cuestionar, impedir determinadas decisiones estructurales y, cuando la convivencia societaria resulte inviable, salir de la sociedad en condiciones jurídicamente razonables.



Referencias para ampliar información.


Salazar Gettini, F. (2022) Cláusulas de protección de los derechos de los accionistas minoritarios en las SAS. Jornada Notarial Uruguaya, 61.


Olivera García, R., & Miller, A. (dirs.). (2021). La sociedad por acciones simplificada. Montevideo: La Ley Uruguay.


Uruguay. Dirección General de Registros. (2024). Constitución de Sociedad por Acciones Simplificada. Modelo de estatuto SAS. Ministerio de Educación y Cultura, Uruguay.

https://portal.dgr.gub.uy/servicios/formularios/CONSTITUCION2024.pdf


Uruguay. Parlamento. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Ley de Sociedades Comerciales. IMPO.


Uruguay. Parlamento. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019. Declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos. IMPO.


Uruguay. Poder Ejecutivo. (2019). Decreto n.º 399/019 de 23 de diciembre de 2019, reglamentario del régimen jurídico de las SAS.


Imagen: Public Domain Review


jueves, 3 de septiembre de 2026

El control societario y posibles problemas de derecho del mercado


1 Introducción


El gobierno corporativo se estructura como un tema de la interna de la sociedad: quién administra, quién decide, cómo se distribuyen las competencias entre accionistas y administradores, qué mecanismos de control existen y qué remedios corresponden frente a los abusos. Sin embargo, esta perspectiva es insuficiente cuando se entiende a la sociedad desde la perspectiva de un centro de acumulación y ejercicio de poder económico.

El control societario es uno de los puntos de intersección entre el derecho societario y el derecho del mercado. Una participación accionaria, un convenio de sindicación, una estructura piramidal, una clase especial de acciones, un conjunto de derechos de voto o determinados vínculos contractuales pueden permitir que una persona o grupo ejerza una influencia decisiva sobre una empresa sin necesidad de poseer la totalidad —ni siquiera la mayoría absoluta— de su capital. Cuando ese poder se proyecta sobre varias sociedades o sobre una estructura empresarial integrada, ya no estamos solamente ante la temática de protección del accionista minoritario, sino que alcanza a la estructura competitiva de los mercados.

La cuestión ya no es solamente cómo se gobierna una sociedad, sino qué poder económico produce una determinada estructura de gobierno y sus efectos fuera de la sociedad.

En Uruguay las normas legales aluden a estas situaciones. La ley n.° 16.060 reconoce expresamente la existencia de sociedades controladas, definidas a partir de una situación de influencia dominante derivada de participaciones sociales o accionarias o de especiales vínculos. Paralelamente, la ley n.° 18.159 utiliza una noción funcional de control para el derecho de la competencia: comprende todo cambio que permita influir continua y decisivamente, directa o indirectamente, sobre la estrategia y el comportamiento competitivo de una o varias entidades.

Hay una lógica coincidencia, pues el control societario constituye una categoría jurídica transversal, siendo a la vez una relación de poder dentro de la organización empresarial y un posible mecanismo de transformación de la estructura del mercado.


2 El control como poder, no solo como titularidad


Hay que comenzar por distinguir propiedad (titularidad de la participación social) y control.

El titular formal de las acciones no necesariamente coincide con quien determina efectivamente las decisiones empresariales. El control puede surgir como algo necesario de la mayoría accionaria, pero también de acuerdos entre accionistas, derechos de voto diferenciados, estructuras piramidales, participaciones cruzadas, mecanismos estatutarios o incluso relaciones contractuales capaces de generar una influencia dominante.

No se trata solamente del conflicto entre administradores y accionistas. En sociedades con titularidad (propiedad) concentrada es importante el conflicto entre accionistas controlantes y accionistas no controlantes. La OCDE ha señalado al respecto que la concentración de propiedad exige prestar atención no solamente a la relación entre propietarios y administradores, sino también a la relación entre quienes controlan y quienes no controlan la sociedad (OECD, 2023b). A partir de tal constatación, resulta evidente que el poder societario no debe medirse exclusivamente por la cantidad de capital poseído, sino por la capacidad efectiva de determinar la conducta empresarial.

Por ello, el concepto de control utilizado por el derecho de la competencia presenta particularidades. La ley n.° 18.159 no identifica control exclusivamente con propiedad o titularidad de participación societaria. Lo define por la posibilidad de ejercer una influencia continua y decisiva sobre la estrategia y el comportamiento competitivo. Se trata de una concepción económica y funcional del control, adecuada para observar realidades empresariales en las cuales el poder decisorio se encuentra separado de la titularidad formal del capital. Esta aproximación debería influir también en la interpretación contemporánea del gobierno corporativo.


3 El problema de agencia cambia cuando existe un accionista que actúa como controlador


El modelo clásico de gobierno corporativo parte de que los accionistas son propietarios del capital y los administradores gestionan la empresa. La separación entre propiedad y administración genera un problema de agencia: los administradores pueden perseguir intereses propios en detrimento de los accionistas.

Sin embargo, ese modelo resulta incompleto en el caso que exista un accionista o grupo controlador.

En ese supuesto puede producirse un desplazamiento del conflicto, pues ya no se trata del administrador frente al accionista, sino el accionista controlador frente a los accionistas minoritarios. La OCDE reconoce expresamente esta transformación y advierte que el accionista controlador puede extraer beneficios privados mediante remuneraciones, operaciones con partes vinculadas, decisiones empresariales sesgadas o modificaciones de la estructura de capital favorables a sus intereses (OCDE, 2023a).

Ante este tipo de situaciones surge el denominado tunneling, que consiste en determinadas formas de extracción de valor desde la sociedad en beneficio del accionista controlador. Se manifiesta mediante transferencias de activos, operaciones vinculadas, endeudamiento intragrupo, oportunidades empresariales desviadas, estructuras de precios internos o decisiones que benefician a una sociedad controlante en perjuicio de una controlada (Atanasov et al, 2011).

No todo acto intragrupo constituye abuso. Los grupos empresariales pueden generar importantes eficiencias, tales como economías de escala, reducción de costos de transacción, especialización, financiación interna, transferencia tecnológica y coordinación estratégica. El problema aparece cuando la estructura de control permite apropiarse privadamente de beneficios que deberían permanecer en la sociedad o distribuirse conforme a las reglas societarias.

De esta forma, el derecho societario debe construir mecanismos de equilibrio entre dos valores legítimos por igual: por un lado, la eficiencia que puede proporcionar el control concentrado y, por otro lado, la protección frente a su ejercicio abusivo.


4 Cuando el control atraviesa las fronteras de la sociedad


El control societario deviene un tema de derecho del mercado cuando la relación de control deja de producir efectos exclusivamente internos y se proyecta fuera de la propia sociedad comercial.

Una sociedad puede controlar a otra. Esa segunda sociedad puede controlar una tercera. Varias empresas pueden responder a un mismo centro decisorio. De esta manera surge una organización económica que puede ser mucho más amplia que cualquiera de las personas jurídicas que la integran.

La ley n.° 16.060 reconoce la categoría de sociedades controladas cuando una sociedad se encuentra bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades. Sin embargo, la existencia de personas jurídicas diferenciadas no elimina necesariamente la unidad económica desde el punto de vista del derecho de la competencia.

Por eso, la ley n.° 18.159 define la concentración económica atendiendo a la transferencia o adquisición del control de empresas o unidades económicas, y no simplemente a la adquisición formal de acciones. La propia norma contempla fusiones, adquisiciones de participaciones, establecimientos y activos, así como otras operaciones que produzcan una transferencia de control.

Una estructura de gobierno corporativo se convierte en una estructura de poder económico en función de la capacidad de la estructura para producir efectos sobre las decisiones empresariales y, ulteriormente, sobre las condiciones de competencia.


5 Gobierno corporativo y derecho de la competencia, miradas diversas sobre un mismo fenómeno


Gobierno corporativo y derecho de la competencia son distintos tradicionalmente. Mientras el primero se ocupa de las relaciones internas de la empresa, el segundo, de las relaciones entre empresas y de la estructura de los mercados. Sin embargo, esta separación no es totalmente satisfactoria.

Para Thépot (2025), el derecho de la competencia y el gobierno corporativo operan en órdenes distintos. El primero se ocupa del mercado y de las relaciones entre empresas, mientras el segundo regula la organización interna de la empresa. Sin embargo, existen zonas de interacción en las que las decisiones relativas a la organización societaria pueden modificar las condiciones competitivas.

La propia ley n.° 18.159 constituye un buen ejemplo de esta convergencia. Su artículo 2 establece como principio general la aplicación de las reglas de libre competencia a todos los mercados y prohíbe el abuso de posición dominante, así como las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia.

Por otra parte, el régimen de concentraciones identifica el control como elemento jurídicamente relevante. Luego de las modificaciones introducidas por la ley n.° 20.212, la autorización de determinadas concentraciones empresariales depende de umbrales económicos y de la naturaleza de la operación, pero el concepto material continúa siendo la adquisición o modificación del control.

Se puede concluir que el derecho de la competencia reconoce que la posibilidad de modificar quién controla una empresa puede determinar la modificación del mercado.


6 El mercado del control corporativo


Existe, además, otra dimensión que merece atención: el control societario puede ser objeto de análisis desde el derecho de la competencia.

Las adquisiciones de empresas, las ofertas de adquisición, las fusiones y las operaciones de toma de control constituyen mecanismos mediante los cuales el mercado puede disciplinar a administradores ineficientes. La literatura económica sobre el market for corporate control ha estudiado precisamente la función de las adquisiciones y tomas de control como mecanismo de reorganización empresarial. Jensen & Ruback (1983) señalaron que las adquisiciones pueden generar ganancias económicas y operar como mecanismo de redistribución del control empresarial.

Aparece entonces una paradoja. El derecho societario debe proteger la estabilidad de la empresa y, al mismo tiempo, evitar que las estructuras de gobierno se conviertan en mecanismos destinados exclusivamente a blindar al controlador frente a una eventual sustitución.

Una cláusula estatutaria o contractual puede ser perfectamente legítima desde el punto de vista de la autonomía societaria y, sin embargo, producir efectos sobre la dinámica del mercado de control quela hagan cuestionable. Esta situación exige distinguir entre mecanismos destinados a organizar racionalmente la empresa y mecanismos destinados a impedir artificialmente la entrada de nuevos inversores, la sustitución del control o la reorganización eficiente de los activos empresariales.

No se trata de presumir que toda defensa frente a una toma de control es anticompetitiva. Se trata de reconocer que la gobernanza de la empresa puede incidir sobre la posibilidad de que el control empresarial sea disputable.


7 La especial importancia de las estructuras de control indirecto


El tema se vuelve más complejo cuando el control se ejerce indirectamente, como puede darse en el caso de estructuras piramidales. Un accionista puede controlar una sociedad mediante una participación relativamente limitada. Esa sociedad puede controlar otra y esta última, una tercera. El resultado permite multiplicar el alcance económico del poder decisorio.

También pueden existir acciones con derechos de voto diferenciados, convenios de sindicación o acuerdos destinados a coordinar el ejercicio del voto. La OCDE identifica precisamente estas estructuras como mecanismos capaces de separar derechos de control y derechos económicos, generando riesgos de desalineación entre el poder de decisión y la exposición económica al riesgo. https://www.oecd.org/en/publications/flexibility-and-proportionality-in-corporate-governance_9789264307490-en/full-report/component-9.html

No se trata de considerar ilícita toda separación entre propiedad y control. Muchas estructuras de esta naturaleza pueden tener justificaciones económicas legítimas. El problema es el poder de decisión que se expande muy por encima de la participación económica y, simultáneamente, existen insuficientes mecanismos de control sobre el ejercicio de ese poder.

La regla debería ser, entonces, de proporcionalidad entre poder, responsabilidad y mecanismos de rendición de cuentas.


8 Situación en el derecho uruguayo


El derecho uruguayo ofrece elementos suficientes para construir una aproximación integrada.

La ley n.° 16.060 parte de la autonomía de la sociedad como organización jurídica, pero establece mecanismos de fiscalización, responsabilidad y protección de los distintos intereses comprometidos. En materia de sociedades anónimas, la fiscalización privada comprende, entre otras funciones, el control de la administración y gestión social y la vigilancia del cumplimiento de la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones de las asambleas.

La ley n.° 19.820, por su parte, profundizó la autonomía organizativa mediante la SAS. Su artículo 9 establece una clara preferencia por el contrato o estatuto social y limita la aplicación supletoria de las normas de sociedades anónimas a determinados supuestos, sin perjuicio de establecer que lo pactado no puede lesionar los derechos de terceros de buena fe.

Esta libertad permite diseñar estructuras de gobierno considerablemente flexibles. Incluso pueden establecerse en los estatutos de una SAS porcentajes o montos mínimos o máximos del capital que pueden ser controlados por uno o más accionistas, directa o indirectamente. Asimismo, pueden establecerse restricciones a la negociación de acciones y convenios de sindicación.

Estas posibilidades son valiosas desde el punto de vista de la organización empresarial, pero, desde el derecho del mercado ofrecen dudas respecto de si puede la autonomía estatutaria utilizarse para construir estructuras de poder que produzcan efectos económicos más allá de la sociedad.

La respuesta debe ser negativa, cuando la estructura constituya un instrumento para vulnerar normas imperativas, perjudicar ilegítimamente a terceros o producir efectos prohibidos por el derecho de la competencia. La autonomía societaria no es una zona de inmunidad frente al derecho del mercado.


9 El control como posible fuente de poder de mercado


El control societario no equivale a posición dominante.

Una persona puede controlar una sociedad sin tener poder de mercado. Una empresa puede tener una posición importante en un mercado sin que exista una estructura societaria especialmente concentrada. Una operación de concentración puede modificar la estructura de control, sin producir necesariamente una restricción relevante de la competencia.

Sin embargo, el control puede ser el instrumento mediante el cual se construye, consolida o extiende poder de mercado. Esto ocurre especialmente cuando un mismo centro decisorio controla empresas competidoras, proveedores, distribuidores o activos estratégicos. En esos casos, la estructura societaria puede adquirir relevancia competitiva aun cuando cada sociedad conserve personalidad jurídica, patrimonio y órganos formalmente independientes.

El análisis debe trasladarse a entender quién puede determinar las decisiones competitivas de quién, en ese contexto.

La respuesta puede requerir analizar participaciones directas e indirectas, derechos de voto, acuerdos entre accionistas, composición de los órganos de administración, derechos de veto, contratos de larga duración, mecanismos de financiación y otras relaciones capaces de producir influencia decisiva.


10 El control común sobre determinadas empresas


Es complejo analizar los casos de existencia de control común sobre empresas que actúan en mercados relacionados o incluso competidores.

El derecho de la competencia tradicionalmente ha estudiado con mayor intensidad las operaciones que concentran empresas mediante adquisiciones o fusiones. Sin embargo, el fenómeno del control puede producir efectos semejantes mediante mecanismos jurídicos menos visibles.

Una persona o grupo que controla varias empresas puede influir sobre sus decisiones estratégicas, financieras o de inversión. Si esas empresas compiten entre sí, el problema puede ser muy delicado, pues la separación formal de las personas jurídicas no necesariamente impide una reducción de la independencia competitiva.

Por ello, la noción de control utilizada por la ley n.° 18.159 resulta muy adecuada. Al referirse a la posibilidad de influir «continua y decisivamente» sobre la estrategia y el comportamiento competitivo, la norma permite desplazar el análisis desde la forma jurídica hacia la realidad económica.

Esta aproximación resulta esencial para evitar una paradoja: que el derecho societario permita construir una estructura de control altamente integrada mientras el derecho de la competencia observa solamente sociedades jurídicamente independientes.


11 Circunstancias del abuso del control


El abuso del control puede producir diferentes niveles de afectación.

En primer lugar, puede perjudicar a la propia sociedad mediante decisiones que desvíen valor hacia el controlador.

En segundo lugar, puede perjudicar a los accionistas minoritarios mediante operaciones vinculadas, dilución, modificaciones de capital o decisiones que transfieran valor.

En tercer lugar, puede afectar a acreedores y otros terceros cuando la estructura societaria es utilizada para desplazar riesgos o activos.

Y se puede incluir una cuarta dimensión: cuando el abuso puede alcanzar al mercado.

Cuando una estructura de control permite excluir competidores, bloquear entradas, coordinar empresas independientes, obtener acceso privilegiado a insumos, discriminar a rivales o controlar simultáneamente distintos niveles de una cadena de valor, ya no estamos ante un tema puramente societario, sino mucho más allá.

La ley n.° 18.159 ofrece aquí una regla de cierre bastante clara, que es la siguiente: el ejercicio de un derecho o facultad reconocido por la ley no constituye, por sí mismo, una práctica anticompetitiva. Esto significa, a contrario sensu, que el ejercicio formal de una facultad societaria no puede ser automáticamente considerado ilícito. Tampoco puede interpretarse como una inmunidad general cuando la conducta, en sus circunstancias concretas, configura una práctica prohibida por el derecho de la competencia.


12 Convergencia entre responsabilidad societaria y responsabilidad de mercado


La separación entre responsabilidad societaria y responsabilidad por infracciones al derecho de la competencia tampoco es absoluta.

La ley n.° 19.820 establece que las personas que, sin ser administradores o representantes legales de una SAS, ejerzan de hecho, en forma estable y permanente, actividades positivas de gestión, administración o dirección quedan sometidas a las mismas responsabilidades que los administradores o representantes legales. De esta forma, la norma reconoce como una realidad económica elemental que el poder efectivo puede existir al margen del cargo formal.

Esta idea es importante para el análisis del control societario. El Derecho no debería identificar automáticamente responsabilidad con titularidad formal del cargo, cuando el poder decisorio efectivo se encuentra en otra persona.

Volviendo al accionista controlador, esto no significa convertirlo en administrador universal ni atribuirle automáticamente responsabilidad por toda decisión societaria. La responsabilidad debe fundarse en una conducta jurídicamente relevante, en el ejercicio efectivo de funciones y en los presupuestos específicos de cada régimen. No obstante, permite sostener que el análisis jurídico del poder empresarial debe superar las apariencias formales.


13 El gobierno corporativo orientado al mercado


El gobierno corporativo contemporáneo debería incorporar una dimensión externa para considerar cuando implementa su operativa. No basta con preguntarse si el directorio actuó correctamente, si la asamblea fue convocada regularmente o si los accionistas minoritarios pudieron ejercer sus derechos. También debe analizarse si la estructura de gobierno facilita una competencia efectiva, mantiene la independencia decisoria de empresas que compiten, evita conflictos de interés estructurales y permite identificar adecuadamente los centros reales de poder económico.

Los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y el G20 constituyen una referencia relevante en esta evolución. Su enfoque no se limita a la relación entre accionistas y administradores: comprende derechos de los accionistas, transparencia, responsabilidades del consejo, sostenibilidad y resiliencia empresarial (OECD, 2023a).

La propia metodología de evaluación de la OCDE de 2025 destaca que, para comprender los problemas de gobierno corporativo, deben analizarse conjuntamente la concentración de la propiedad, los instrumentos de control y la forma en que el control es ejercido (OECD, 2023a).

Esto permite afirmar que la calidad del gobierno corporativo no debería medirse únicamente por la existencia de controles internos, sino también por la manera en que la estructura de control distribuye y limita el poder económico.


14 Hacia una teoría del control societario como institución del derecho del mercado


El control societario debería ser entendido, en definitiva, como una institución jurídica de doble dimensión.

Por un lado, tiene una dimensión interna.. Determina quién puede orientar la conducta de una sociedad, quién designa administradores, quién define la estrategia y quién puede imponer decisiones.

Por otro lado, tiene una dimensión externa, Puede determinar quién controla determinados activos, empresas, cadenas de suministro, tecnologías, redes de distribución o cuotas de mercado.

Esta segunda dimensión explica por qué el análisis del control no puede quedar confinado al derecho societario.

El derecho de la competencia no debería intervenir simplemente porque existe concentración accionaria. Tampoco el derecho societario debería presumir que todo accionista controlador o grupo de accionistas que ejercen el control son potencialmente abusivos. Ambas aproximaciones serían excesivamente simples.

Desde el punto de vista jurídico lo importante es determinar qué poder produce la estructura de control, sobre quién se proyecta, qué incentivos genera y cuáles son sus efectos sobre la competencia, los accionistas, los acreedores y otros participantes del mercado.

En este sentido, la moderna discusión sobre gobierno corporativo debe superar el paradigma exclusivamente fiduciario. Ya no se trata únicamente de impedir que los administradores se apropien de valor. También les corresponde impedir que determinadas estructuras societarias permitan acumular poder económico sin mecanismos equivalentes de responsabilidad, transparencia y control.



Referencias bibliográficas y otros links para complementar información.


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Imagen: Public Domanin Review