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martes, 21 de mayo de 2024

Acreedores Involuntarios en el Derecho Concursal


En el complejo mundo del derecho concursal, la figura del
acreedor involuntario emerge en las últimas décadas procurando una distribución equitativa de activos en escenarios de insolvencia.

A diferencia de los acreedores voluntarios, quienes han suscrito acuerdos contractuales con el deudor, los acreedores involuntarios ven surgir sus créditos a partir de eventos externos a su voluntad, como daños y perjuicios causados por el deudor o gastos de conservación de los bienes concursales.

1 Caracterización del Acreedor Involuntario

La noción de acreedor pasivo involuntario en los procesos concursales posee un doble sentido: como una forma de modular el tráfico normativo subjetivo que portan las situaciones fácticas y normativas relacionadas con el concurso del deudor y dejar de ser simplemente una figura espuria que pretenda desfavorecer a los acreedores que sean favorecidos por la actividad concursal. También como una categoría sustantiva que merece un tratamiento diferenciado en razón de la justicia distributiva del derecho de la insolvencia y de la conducción del patrimonio del deudor al saneamiento, al pago de los créditos existentes, y a la liquidación de las economías clausuradas.

La noción de "acreedor involuntario" consiste en identificar a aquellos acreedores que, encontrándose en cabeza de una misma sociedad deudora, concursan de manera involuntaria a un acrecimiento patrimonial durante el proceso concursal, basado en la preparación, desarrollo y ejecución ordinaria de operaciones que no se han originado por actos propios y directos de los acreedores que resultan perjudicados. Así, estos "acreedores pasivos involuntarios" constituirían un grupo de acreedores de particular protección, cuya finalidad es coadyuvar vía proceso concursal al saneamiento empresarial del deudor con el propósito ulterior de favorecer el pago de sus créditos.

La principal característica que define a un acreedor involuntario radica en la ausencia de consentimiento previo en la creación del crédito. Este aspecto los diferencia de los acreedores voluntarios, quienes han pactado libremente las condiciones de su acreencia.

El acreedor involuntario se encuentra en una posición de desventaja frente al deudor, ya que no ha tenido la posibilidad de negociar las condiciones de la deuda, siendo considerado algunas veces también como acreedor vulnerable en el concurso. Por ello la consideración de acreedor involuntario con el acreedor vulnerable se asocia muchas veces por la doctria e incluso en algunas legislaciones.

Según la doctrina comparada, las causas que dan origen a créditos involuntarios son diversas y pueden agruparse en dos categorías principales.

Por un lado, se destacan los créditos derivados de la responsabilidad civil extracontractual. En estos casos, el crédito surge a raíz de un daño o perjuicio causado por el deudor a un tercero, sin que exista un contrato previo entre las partes. Ejemplos de este tipo de créditos incluyen accidentes de tránsito, negligencia profesional o daños causados por productos defectuosos.

Por otro lado, se señalan también los créditos derivados de gastos de conservación y justicia. Esta categoría engloba aquellos gastos necesarios para preservar los bienes del deudor durante el proceso concursal. Estos gastos pueden incluir honorarios de abogados, gastos de administración del concurso, y costos de mantenimiento de los bienes.

2 Protección y Privilegios de los Acreedores Involuntarios

En virtud de la naturaleza involuntaria de sus créditos, los acreedores involuntarios en algunas legislaciones gozan como categoría de ciertos privilegios dentro del proceso concursal. Estos privilegios buscan garantizar que reciban un trato equitativo y que sus derechos no sean perjudicados por las acciones del deudor.

Los privilegios otorgados a los acreedores involuntarios varían según la legislación de cada país. Sin embargo, algunos de los privilegios más comunes incluyen:

Prelación en el pago: Los acreedores involuntarios pueden tener prioridad sobre otros tipos de acreedores en el cobro de sus créditos. Esto significa que recibirán una porción mayor de los activos del deudor antes de que se satisfagan las deudas de los acreedores voluntarios.

Separación de bienes: En algunos casos, los acreedores involuntarios pueden tener derecho a separar ciertos bienes del patrimonio del deudor para su exclusivo cobro. Esto es particularmente útil cuando el crédito involuntario está vinculado a un bien específico, como en el caso de un daño causado a un vehículo.

3 Comentarios finales

La consideración expresa del acreedor involuntario juega un papel fundamental en el derecho concursal al garantizar la protección de los derechos de aquellos que han sufrido perjuicios a causa del deudor, sin una asunción directa del riesgo de pago a futuro. Al otorgarles privilegios específicos, se busca preservar la equidad y justicia en el proceso de distribución de activos.

En Uruguay los gastos de profesionales y conservación de bienes posteriores a la declaración judicial del concurso tienen la categoría de gastos prededucibles. Es decir, que antes de la distribución “concursal” correspondiente deben abonarse. No sucede así con los acreedores involuntarios definidos por constituir un acreedor por responsabilidad extracontractual, que quedan englobados en la consideración y calificación general de los créditos.

En la experiencia de otros países se analiza y aplica la normativa que los contempla simultáneamente a los acreedores involuntarios con los acreedores vulnerables o hipervulnerables que comentamos precedentemente.

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2024/05/acreedores-vulnerables-en-el-derecho.html






LINKs para profundizar:


https://rdu.unc.edu.ar/bitstream/handle/11086/17367/Ochetti%2C%20M.%20%282020%29%20El%20acreedor%20involuntario%20en%20el%20proceso%20concursal.pdf?sequence=1&isAllowed=y


https://gomezpinzon.com/procedimientos-concursales-y-acreedores-involuntarios/


Sanchez-Graells, Albert, The Protection of Involuntary Creditors by Spanish Insolvency Law (Los Acreedores Involuntarios en el Concurso) (Spanish) (March 2, 2010). CRÉDITOS, GARANTÍAS Y CONCURSO, Forthcoming, Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=1562710

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1562710


Ruz, Gonzalo. (2023). Acreedores involuntarios en el derecho concursal: reflexiones sobre su reconocimiento positivo en la reformada ley concursal chilena. Revista de derecho (Valparaíso), (60), 87-115. https://dx.doi.org/10.4151/s0718-68512023001-1174

https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512023000100087#:~:text=En%20t%C3%A9rminos%20generales%2C%20la%20expresi%C3%B3n,concurso%20de%20este%20en%20t%C3%A9rminos


Los privilegios concursales y derechos humanos:

https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/9722



Imagen: https://www.metmuseum.org/art/collection/search/459052

Title: A Goldsmith in his Shop

Artist: Petrus Christus (Netherlandish, Baarle-Hertog (Baerle-Duc), active by 1444–died 1475/76 Bruges)

Date: 1449

Medium: Oil on oak panel

lunes, 20 de mayo de 2024

Acreedores vulnerables en el Derecho Concursal


En el ámbito de los procesos concursales, la figura del acreedor vulnerable viene siendo tratada como tema de especial relevancia. Estos acreedores, caracterizados por su situación de especial debilidad y dependencia del deudor, se encuentran en una posición de desventaja frente a otros acreedores más poderosos, lo que puede generar graves perjuicios en caso de insolvencia.

Dentro de la categoría de acreedores vulnerables, se destaca la figura del acreedor hipervulnerable. Este grupo engloba a aquellos acreedores que, además de presentar las características de vulnerabilidad general, se encuentran en una situación de extrema necesidad y dependencia del deudor.

Fuente directa de tal consideración se encuentra en las Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en su redacción actualizada del año 2018, documento respecto del cual también formularemos algún comentario a continuación.



1 Concepto


Se consideran Acreedores Vulnerables aquellos que, por sus características personales o la naturaleza de su crédito, se encuentran en una posición de desventaja frente a otros acreedores en el marco de un proceso concursal. Como carácterísticas se puede enunciar las siguientes:

a) Dependencia: Sufren una fuerte dependencia económica del deudor.

b) Capacidad de negociación limitada: Poseen una limitada capacidad de negociación y defensa de sus derechos.

c) Falta de información: Suelen carecer de información adecuada sobre el proceso concursal y sus derechos.

d) Dificultad para acceder a la justicia: Enfrentan dificultades para acceder a la justicia y defender sus intereses.


Por su parte, se consideran Acreedores Hipervulnerables el grupo de acreedores vulnerables que constituye una subcategoría dentro de los acreedores vulnerables por encontrarse en una situación de extrema necesidad y dependencia del deudor. Como características de tales acreedores se pueden enunciar las siguientes:

a) Necesidad básica: Su crédito responde a la satisfacción de necesidades básicas de supervivencia o desarrollo personal.

b) Situación de extrema dependencia: Sufren una dependencia absoluta del deudor para la satisfacción de dichas necesidades.

c) Mayor riesgo de perjuicio: Se encuentran en un mayor riesgo de sufrir graves perjuicios en caso de insolvencia.


Incluso se procura fomentar su representación más adecuada, facilitando la representación legal para estos acreedores.


2 Las Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad


A nivel internacional el fundamento para la implementación e inclusión de esta categoría en los procesos concursales se encuentra en el documento conocido como Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

Texto:

https://eurosocial.eu/wp-content/uploads/2020/02/Reglas-brasilia_web.pdf

https://www.corteidh.or.cr/tablas/r30061.pdf


Se trata de un documento que se origina en la Cumbre Judicial Iberoamericana, ámbito de análisis y definición que convoca a presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de los Estados Iberoamericanos, junto con integraqntes de Consejos de Judicatura cuanto tales órganos existen en un Estado. Es decir, al mayor nivel de los magistrados, de manera que reflexión sobre ciertas necesidades, concretando conceptos o lineamientos a seguir en su labor técnico profesional.

Uruguay es Miembro de esta organización.

Cubre Judicial Iberoamericana: https://www.cumbrejudicial.org/

Uruguay en la CJI: https://www.cumbrejudicial.org/institucional/quienes-somos/paises-miembros/pais/125


Las Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad constituyen un documento que busca establecer pautas claras y específicas para garantizar el acceso a la justicia de aquellos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. Surgieron en el contexto de la necesidad de establecer lineamientos que garanticen el acceso a la justicia de las personas vulnerables en Latinoamérica. Este documento se inspira en principios fundamentales de igualdad y no discriminación, así como la integralidad, la eficacia, la celeridad, la oralidad, la publicidad y la gratuidad, con el objetivo de asegurar una justicia más accesible y efectiva para quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. Además, las Reglas de Brasilia incluyen la definición del concepto de acreedor vulnerable, lo cual es crucial para garantizar una protección efectiva a aquellos que se encuentran en desventaja en el sistema judicial.

Dentro del marco de las Reglas de Brasilia, se define a las personas en condición de vulnerabilidad como aquellas que, debido a circunstancias particulares, se encuentran en desventaja en el acceso a la justicia. Estas personas pueden ser niños, niñas, personas con discapacidad, indígenas, migrantes, entre otros grupos vulnerables. Se caracterizan por tener dificultades para ejercer sus derechos legales y requieren protección especial para garantizar un acceso equitativo a la justicia.

Se identifican varios tipos de vulnerabilidad, entre ellos la socioeconómica, la de género, la cultural, la generacional, la relativa a la salud mental, entre otras. Cada tipo de vulnerabilidad presenta desafíos específicos que obstaculizan el acceso a la justicia de las personas afectadas. Es fundamental reconocer la diversidad de vulnerabilidades existentes para poder implementar medidas efectivas que garanticen la protección de los derechos de estos individuos en situaciones de vulnerabilidad.

Textualmente, la Sección 2 del documento establece lo siguiente:

“1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad (3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico. ”

Dentro de las Reglas de Brasilia se establecen protecciones y garantías especiales para los acreedores vulnerables, con el objetivo de asegurar que puedan acceder a la justicia de manera efectiva. Estas medidas buscan salvaguardar los derechos de aquellos que se encuentran en una posición de vulnerabilidad económica, social o jurídica, garantizando que tengan acceso a mecanismos de protección adecuados que les permitan defender sus intereses de manera equitativa y justa.

Estos mecanismos incluyen la posibilidad de acceder a recursos legales, asistencia jurídica gratuita, mediación especializada y la designación de defensores públicos especializados en casos de vulnerabilidad. Con estas herramientas, se busca garantizar que los acreedores vulnerables reciban la protección adecuada y sean tratados de manera justa ante la ley.

Naturalmente, dependen de la implementación a través de normas que cada Estado realice o, eventualmente, en tanto haya interpretaciones abiertas posibles en algún caso, de la capacidad del magistrado competente para fundamentar el amparo de este concepto a algún caso concreto particular.

La implementación de las Reglas de Brasilia implica la puesta en marcha de estrategias y acciones concretas para garantizar su aplicación efectiva en el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Para ello, es fundamental establecer mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan verificar el cumplimiento de dichas reglas por parte de las autoridades competentes. Asimismo, se deben diseñar programas de capacitación y sensibilización dirigidos a operadores judiciales y profesionales del derecho para garantizar una correcta interpretación y aplicación de las normativas establecidas en las Reglas de Brasilia.

Tal como las propias Reglas establecen, se dirigen a los actores del sistema de justicia para propender a este tipo de consideración.

“Sección 3ª.- Destinatarios: actores del sistema de justicia

(24) Serán destinatarios del contenido de las presentes Reglas:

a) Los responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial;

b) Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país;

c) Los Abogados y otros profesionales del Derecho, así como los Colegios y Agrupaciones de Abogados;

d) Las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman. e) Policías y servicios penitenciarios.

f) Y, con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.”

Naturalmente, reitero, se trata de un elenco de intenciones del más alto nivel técnico judicial, que requiere una base legal propia en cada país para su implementación.

Entiendo que la participación del Estado iberoamericano que se trate en Tratados Internacionales que salvaguardan derechos de distintas personas en situaciones que califican dentro de la descripción de vulnerables de estas Reglas, podría ser el camino para ingresar.

Pienso, por ejemplo en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de

Norteamérica, el día 3 de abril de 2007, aprobada en el Uruguay por Ley Nº 18.418 de 20 de noviembre de 2008.

Corresponde analizar hasta qué punto puede partirse de este documento para la implementación de las correspondientes Reglas de Brasilia mencionadas.


Información al respecto en:

“Implementación de las nuevas Reglas de Brasilia a nivel latinoamericano - regional”

https://eurosocial.eu/wp-content/uploads/2021/07/AE167_Ficha-MdR_Regional.pdf


“En el marco de la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, que tuvo lugar los días 18 al 20 de abril de 2018 en San Francisco de Quito (Ecuador), se aprobó la actualización de las Cien Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad. Esta actualización afectó a 73 de sus 100 reglas. En el año 2018 se suscribió una carta de compromiso dirigida a la implementación regional de las Cien reglas de Brasilia, entre la Comisión de Seguimiento de Reglas de Brasilia, en nombre de la Cumbre Judicial Iberoamericana, y el Programa EUROsociAL+ de la Unión Europea y la FIIAPP. De esta alianza surge la Guía comentada que aquí se presenta.”

Guía comentada de las Reglas de Brasilia

https://eurosocial.eu/biblioteca/doc/guia-comentada-de-las-reglas-de-brasilia/



3 Algunos comentarios sobre Acreedores vulnerables y Derecho concursal


En los Procesos Concursales los acreedores vulnerables e hipervulnerables suelen enfrentar diversas desventajas tales como:

a) Dificultad para verificar sus créditos: En ocasiones, encuentran obstáculos para acreditar la existencia y cuantía de sus créditos.

b) Falta de representación adecuada: Carecen de una representación legal adecuada que defienda sus intereses.

c) Priorización de otros acreedores: Sus créditos suelen ser relegados a posiciones secundarias en el orden de pago.

d) Acceso limitado a la información: No siempre tienen acceso a la información completa sobre el proceso concursal y sus derechos.


Debido a estas características se han propuesto e incluso tomado diversas Medidas de Protección.

En algún caso se han establecido al efecto privilegios especiales, tales como otorgar privilegios especiales en el orden de pago a ciertos créditos considerados vulnerables o hipervulnerables.

También respecto de ellos se han simplificado trámites como los de verificación y cobro de créditos, así como se ha procurado garantizar el acceso a información clara y comprensible sobre el proceso concursal y sus derechos.


En diversos países se han implementado medidas específicas para proteger a los acreedores vulnerables e hipervulnerables en los procesos concursales. Citamos, de manera general, algunos ejemplos.

España. La Ley Concursal española reconoce expresamente la figura del acreedor vulnerable y establece medidas de protección específicas, como el privilegio especial para créditos por alimentos.

Argentina. La jurisprudencia argentina ha reconocido la necesidad de proteger a los acreedores vulnerables, otorgando privilegios especiales en ciertos casos. Se sustenta en la pertenencia del Estado argentino a determinados tratados internacionales que imponen una tutela especial a los discapacitados y al adulto mayor, por ejemplo.

Brasil. La Ley de Quiebras y Recuperación Judicial de Brasil establece un sistema de clasificación de créditos que prioriza el pago de créditos considerados esenciales, como aquellos relacionados con la salud o la seguridad social.


En Uruguay no conozco sentencia alguna que se haya pronunciado en el ámbito concursal respecto de similar consideración. Es menester analizar el posible fundamento tanto de la consideración de vulnerabilidad como de la base legal que permita definir medidas tuitivas para el caso concreto.

Un punto de partida es considerar que Uruguay es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, según la Ley Nº 16.137 de 28 de setiembre de 1990, así como enmiendas y protocolos posteriores. También es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por ley Nº 18.418 de 4 de diciembre de 2008, así como su protocolo posterior. 


En Argentina hay varias sentencias al respecto, a distinto nivel jurisdiccional concursal.

Algunas sentencias argentinas, incluso a nivel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hacen referencia a este tema a nivel concursal, sobre la base de que los Tratados Internacionales tuitivos se encuentran incorporados en la legislación argentina a nivel constitucional. En Uruguay no tenemos similar disposición.

Sentencias, entre otras, acá: https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/suplemento/76/documento

Otra Sentencia de la Corte Suprema argentina que concede nivel de privilegio al crédito de una persona con discapacidad:

https://www.cij.gov.ar/nota-33937-La-Corte-Suprema-privilegi--el-cr-dito-concursal-de-una-persona-con-discapacidad.html



En definitiva.

La protección de los acreedores vulnerables e hipervulnerables en los procesos concursales es un tema complejo que requiere un análisis profundo y la implementación de medidas específicas. En el contexto de la complejidad y larga duración de los procesos concursales es relevante aquilatar ponderadamente la situación de desventaja en la que se encuentran estos acreedores y tomar medidas para garantizar que sus derechos sean respetados y que puedan cobrar sus créditos de manera justa y equitativa.

El juez concursal juega un papel fundamental en la protección de los acreedores vulnerables, garantizando que sus derechos sean considerados y que tengan acceso a la información y asistencia necesarias. Naturalmente, en todo caso, sobre la base legal correspondiente para el contexto concursal que se trate.

Claramente, también será el Síndico o interventor judicial quien corresponda tome nota respecto de la titularidad con tales características de los créditos para destacar las situaciones en su información al magistrado competente.




LINKs para profundizar:


https://revistas.innovacionumh.es/index.php/lexmercatoria/article/view/1777


https://es-us.finanzas.yahoo.com/noticias/sujetos-vulnerables-proceso-concursal-acreedor-142400516.html?guccounter=1&guce_referrer=aHR0cHM6Ly93d3cuZ29vZ2xlLmNvbS8&guce_referrer_sig=AQAAAKuex_E3UMUQupOFvbuo_gbXSzTiL7JEWDmKnvrGKXndk-QAbOvoawYkfiUhO9t-fzeqV-ALom-645p18WNymj04hbqCEqoKUsPUA8WCfjYIwnr2dIDlCSlaaWNEYpaIyhAQW8jHUJpE0PwRWMdkGP_MIvPp8rzDDPj_HhNyQRJo


http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/revista-deconomi/articulos/Ed-0018-N09-MOIA.pdf


https://revistas.unc.edu.ar/index.php/esdeem/article/view/42555


https://miguelpiedecasas.com.ar/new2/wp-content/uploads/2019/03/VULNERABLES-Y-PROCESO-CONCURSAL-reflexiones-iniciales-convertido.pdf


https://revistas.ubp.edu.ar/index.php/rderechop/article/view/450



Este artículo linkeado a continuación trata del acreedor involuntario, pero el razonamiento para el efecto buscado a nivel concursal es muy interesante y si no aplicable, al menos inspirador.

https://riu.austral.edu.ar/bitstream/handle/123456789/1280/Tutela%20judicial%20efectiva%20de%20los.pdf?sequence=1&isAllowed=y


Derechos humanos en el proceso concursal:

https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/9722



Imagen:

“Justicia”, grabado en cobre, circa 1485, siglo XV

Tarocchimeister 'S' Serie (Künstler_in)

Albertina, Wien, Österreich

Permalink: https://sammlungenonline.albertina.at/?query=search=/record/objectnumbersearch=[DG1935/915]&showtype=record

Europeana: https://www.europeana.eu/es/item/15508/DG1935_915


 

viernes, 21 de agosto de 2020

Proceso Concursal y Propiedad Intelectual, algunos comentarios

I - Introducción

Con el transcurso de los años, a medida que la cartera de activos intangibles de la Propiedad Intelectual (en adelante PI) va adquiriendo relevancia en el mundo empresarial, se constituye en un tema de análisis especializado también en el ámbito concursal. Ello se debe tanto al creciente valor económico que tales bienes han adquirido en el escenario digital que nos rodea, como también al mayor conocimiento de sus posibilidades de explotación y aprovechamiento empresarial.

Procuraremos, en estas páginas plantear aspectos prácticos, buscando las reglas generales en lo posible, o destacando los casos más frecuentes con sus soluciones legales. No voy a referirme a conceptos base de propiedad intelectual ni de derecho concursal.


II - Conceptos previos

Como consideración previa, destacamos que el tratamiento que merecen los bienes de la PI no ha de ser siempre igual. La circunstancia del distinto origen o momento de inicio de existencia legal de unos y otros es determinante para marcar las diferencias.

Nos referimos, concretamente, a que mientras en el caso de las marcas, así como de las patentes de invención, modelo de utilidad y diseño industrial es necesario un acto administrativo para que existan (con requisitos para mantenerlos...), en el caso de los bienes que constituyen obras protegidas por el Derecho de Autor la mera existencia implica que hay un autor con derechos y no es necesario cumplir requisitos administrativos de ningún tipo para mantener dichos derechos.

También en el caso del nombre comercial, su existencia como valor inicia con el uso, sin registro o pronunciamiento administrativo estatal alguno.

Asimismo, el titulo por el cual el uso o explotación de los bienes de la PI pueda encontrarse en el patrimonio concursado determinará también una variedad de situaciones que será necesario tener bien definidos desde el primer momento del proceso concursal a efectos de la solución más adecuada.

Desde la perspectiva de los concursos, en su distinto desarrollo, son varios los aspectos o momentos en que la intersección entre estos dos temas resulta crítica. Los que nos proponemos analizar son los siguientes:

a inventario del Síndico/Interventor: pertinencia de un relevamiento de la PI,

b los bienes de la PI como activos del concursado;

c contratos celebrados por el concursado que tienen como objeto PI.

Finalmente, formularemos algunas conclusiones.


III - El inventario del Síndico/Interventor: pertinencia de un relevamiento de la Propiedad Intelectual


El primer paso en cuanto a la PI, en paralelo a las distintas iniciativas y actividades del Síndico o Interventor en relación con la determinación del activo concursado, es relevar la existencia de bienes intangibles.

En este caso, mucho depende del giro del sujeto concursado.

Tratándose de empresas EBT (empresas de base tecnológica) o productoras de intangibles, probablemente la expectativa de la gestión en este sentido sea más cercana a un conocimiento especializado. Sin embargo, en general – la gran mayoría de los casos - bastará con conocimientos generales sobre conceptos de bienes intangibles para que el Síndico/Interventor a cargo pueda identificar estos valores económicos.

No solamente se trata de derechos de la propiedad intelectual en el activo de la concursada como respecto de los cuales sea titular. También corresponde analizar si la empresa ejerce derechos de uso o explotación sobre derechos de la propiedad intelectual de terceros, adquiridos mediante contrato de licencia.

En relación con los bienes de la PI, como con cualquier otro, el Síndico o Internventor deberá tener en cuenta qué actos de conservación realizar y demás.

Lo primero, será que vigile el mantenimiento en vigencia de las incripciones que necesiten renovación (marcas) o pago de anualidades (patentes).

Si los bienes de la PI existentes no dependen de un registro, la prudencia para la evidencia de su existencia y efectiva consideración en el relevamiento, estará vinculada a la prueba del uso a lo largo del tiempo que surja de la documentación de la empresa o en el mercado.

Obvio es decir que al relevar bienes de la PI pueden surgir situaciones de vulneración de uso de intangibles de terceros que estén teniendo lugar en el ámbito de la empresa concursada o que hayan sucedido. Serán un elemento de atención de eventuales reclamos, no cabe duda. Inversamente, en esta etapa de relevamiento de intangibles puede suceder que el Síndico/Interventor se encuentre con terceros que estén vulnerando bienes de la PI del concursado: en esta situación, deberá valorar qué acciones judiciales o extrajudiciales tomar para la conservación correspondiente.


IV - Los bienes de la PI como activos del concursado


Analizados ya cuáles son los bienes de la PI de los que es titular el sujeto pasivo del proceso concursal, se destacarán particularidades a su respecto según las distintas decisiones que se tomen en dicho proceso.

En caso de tratarse de empresas concursadas cuya producción no esté directamente enfocada a la creación de bienes de la PI, para el caso de los signos distintivos la conservación será fundamental en hipótesis que determinen el mantenimiento de la empresa en funcionamiento y la posibilidad de una salida de la crisis que implique la continuación (más o menos reorganizada) de la empresa. En caso contrario, dichos bienes serán liquidados, tanto en bloque como singularmente. En todos los casos deberá cumplirse con las formalidades registrales pertinentes al cambio de titularidad.

Además, tendrá que verificar si la marca u otro bien registrado tiene inscripciones registrales que afecten su derecho (prenda, embargo, medidas de no innovar y eventualmente licencias inscriptas).

El valor, en definitiva, dependerá también de cuál ha sido la imagen proyectada por la empresa en dificultades en el mercado. En algunos casos de marcas muy conocidas en la plaza nacional, la mala situación de negocios que diera lugar a su remate en un proceso concursal no produjo como resultado una total pérdida de valor del signo como tal. Incluso, en algunos casos al tiempo se prosiguió con la explotación legal aplicando la marca a igual género de productos por sus nuevos titulares. No obstante, muchas veces los signos distintivos terminan “apagándose” como valor distintivo, víctimas de una asociación peyorativa por actividades empresariales depreciadas en la estima del consumidor.

Además de la mirada a los bienes en sí que utiliza la empresa, en el caso de signos distintivos corresponde averiguar por signos confundibles que pueda también tener ese mismo titular o, si se trata de persona jurídica, alguna de las personas físicas involucradas. Tratándose de bienes registrados en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, recordamos que la búsqueda informativa es on line y gratuita.
https://www.gub.uy/ministerio-industria-energia-mineria/tramites-y-servicios/servicios/base-publica-marcas-patentes#

Tratándose de patentes que cubren innovación tecnológica, cuya titularidad corresponda a una empresada concursada, el valor dependerá – como en cualquier caso – del lapso que le reste de vigencia registral, antes de caer en el dominio público. No son las situaciones más frecuentes en el Uruguay. Al respecto, habrá de teenrse como fundamental la información registral de la DNPI ya comentada.

Finalmente, tratándose de obras protegidas por derechos de autor de una empresa comercial concursada se pueden identificar diversas situaciones.

Recordamos, como puntos previos, que todas las obras protegidas por el derecho de autor dan lugar a derechos morales y a derechos patrimoniales en nuestra región hispanoamericana y en todo el Derecho Comparado de influencia latinoeuropea. Los derechos morales son perpetuos, inalienables, inembargables del autor persona física, que podrá ser el concursado, tanto como la o las personas físicas que realizaron materialmente la creación. Las personas jurídicas no tienen derechos morales. Los derechos patrimoniales o de explotación económica tienen un plazo de duración de la vida del autor más un lapso post mortem autoris de 70 años en el Uruguay.

La protección autoralista de un país del Convenio de Berna de 1886 para la protección de la propiedad literaria, artística y científica a otro, se extiende “automáticamente” sin necesidad de trámite alguno en todos los demás países (de los más de 180...) que son Parte de dicho instrumento internacional.

Tanto el registro que se realice administrativamente, en el Registro de la Propiedad Literaria y Artística, en los términos de la Ley N° 9.739, como el aditamento del signo “C” en círculo, ©, tienen el mismo valor legal: una presunción de autoría. Naturalmente, que el registro que pueda haber de un bien, facilita la prueba en cuanto a fecha cierta, elemento éste que constituye también un elemento clave para la valoración de certezas en las obras protegidas por el derecho de autor. En el caso concreto del código fuente, del software, la existencia de contratos de escrow también puede ser muy útil en términos de conocer el alcance y demás características de ese bien incorporal.

La casuística respecto de estas obras es sumamente variada.

Es difícil formular una regla general, más allá de que corresponde atender que no son bienes de la PI que se “extingan” registralmente (no dependen de registro) de manera que su titularidad debe ser adjudicada al momento de la eventual liquidación o enajenación. Si no hay un acto dispositivo para que se transmitan del sujeto concursado a otro, permanecen como bienes no transmitidos, no cambia la persona titular.

Formularé algunos comentarios respecto de las obras protegidas por derecho de autor, que se pueden encontrar más frecuentemente en activos empresariales.

Si se trata de obras como afiches, dibujos publicitarios u otras creaciones plásticas usualmente dedicadas a la función publicitaria, corresponde definir el futuro de la titularidad en caso que no sean utilizadas en una solución de conservación de la empresa (o si no fuera esto posible). Podrán ser cedidas las creaciones, transmitidos sus derechos patrimoniales

Si la empresa es titular de planos de arquitectura o ingeniería... también corresponde que sean cedidos a alguien. Si no se transfieren permanecen en el patrimonio, no se extingue junto con la sociedad que se liquida. Así como los bienes corporales no se extinguen “per se” en igual situación. La diferencia es que los bienes corporales pueden ser objeto de prescripción extintiva por otras personas, mientras que no sucede lo mismo para los bienes de la PI (será diverso según el caso).

Es particular la situación respecto del software, pues es más frecuente que las empresas tengan una licencia de uso, a que sean titulares de un programa específico de software. En caso que sí lo hubieran adquirido, como “propietarios” de los derechos, corresponderá que sea transferido como cualquier otro bien. La particularidad de este bien intangible es su rápida obsolescencia, de manera que difícilmente pueda generar un valor económico significativo, o tal vez ni siquiera interés en la adquisición.

Algunas veces me he preguntado si el código fuente de los activos informáticos que pudiera tener una empresa concursada en su patrimonio no pudieran dar lugar a una especie de “reciclado” y despertar interés económico. Peritos en la materia informática me explicaron que no solamente se veía enfrentada esa hipotética posibilidad a la rápida obsolescencia, sino que principalmente resultaba muy difícil porque los autores de los distintos códigos tienen estilos particulares, pueden haber usado lenguajes de programación perimidos... en fin: que podía llevar más horas de “picar código” el manejo del trabajo ajeno que directamente formular una nueva creación. Acaso algún tipo particular de programación, que es más estándard podría despertar interés, pero difícilmente esa facilidad justificara pagar tanto trabajo en horas para un inversor.

De todas maneras, por más difícil o imposible que sea su recolocación en el mercado, es similar al caso de un auto “viejo” o que ya no funcione: tiene que desprenderse del activo concursado para que opere la liquidación definitiva. No puede haber bienes

Finalmente, haré una referencia al know how.

El conocimiento tecnológico secreto del que pueda ser titular la empresa concursada merece especial consideración. Por un lado, el Sindico o Interventor – y su equipo - deberá suscribir las obligaciones de confidencialidad pertinentes a la confidencialidad, en el caso que corresponda, debiendo tutelar dicho valor económico que puede ser estratégico para una salida que implique la continuación de la empresa.

Por otro lado, como valor económico es prudente que verifique los protocolos de protección (al menos existencia y cumplimiento) de los conocimientos secretos y el alcance de las obligaciones de confidencialidad al respecto.


V - Contratos celebrados por el concursado que tienen como objeto la autorización del uso o algún otro derecho relacionado PI, sea total o parcial


Estamos en este caso ante una variedad de contratos, innominados en su mayoría (salvo el de licencia de marcas y de patentes), que implican una explotación de los bienes de la propiedad intelectual de terceros por algún medio.

Habrá que ver en cada caso efectos de la declaración del concurso según las normas sustanciales del Derecho concursal, con especial atención a si se trata de una licencia específica, “aislada como contrato”, digamos, o si se trata de una contratación de licencia inserta en otro tipo de contratos más complejos como transferencia tecnológica o adquisición de maquinarias o un propio franchising.

En sí, ante la específica normativa concursal, entiendo que no merece mayores comentarios el punto.

En último término, no quiero dejar de recordar que en el caso de licencias corresponde registrarlas para que sean oponibles a terceros. Ello implica considerarlo como información a solicitar así como a los efectos de su eventual – y poco probable, digamos... - transmisión.


VI - Conclusiones


El Derecho concursal tuvo diversas etapas en la Historia.

En sus primeros tiempos, originalmente, fue un derecho esencialmente punitivo, ordenando la satisfacción de los acreedores ante un deudor que se entendía que merecía una sanción incluso en el ámbito penal. Con el tiempo, sin dejar de apreciar la conducta del deudor eventualmente punible desde la normativa del Derecho Penal, pasó a reglamentar una situación empresarial crítica del deudor provocando daños que se proyectaban tanto a los acreedores involucrados como a la Economía como tal. En esta perspectiva, la visión legislativa clásica se centra en los bienes físicos, en las cosas corporales del deudor, además de los derechos, pero no se toma en cuenta el creciente número de empresas digitales o cuyos patrimonios se componen mayoritariamente por bienes intangibles, en importante grado de la PI. Ni siquiera se atiende directamente la existencia de bienes intangibles (y específicos derechos al respecto) que cada día es más evidente que tienen un peso relevante en el conjunto de bienes de todas las empresas. Es decir: en la evolución del Derecho concursal falta todavía incorporar o contemplar esta categoría de bienes y sus circunstancias.

La naturaleza incorporal o inmaterial de los bienes de la PI, no contemplada expresamente en las disposiciones concursales nacionales, provoca incertidumbres o eventuales daños a terceros que deben ser evitados y pueden serlo, interpretando las pautas de gestión usuales.

Para el Síndico o Interventor el relevamiento y tratamiento de los bienes incorporales debe estar al mismo nivel que los corporales, recabando la información necesaria que determine certeramente su titularidad y contextualice su alcance, para el óptimo cumplimiento de los objetivos.





Imagen: Henry Rousseau (21 May 1844 – 2 September 1910), The Flamingoes, 1907, Private collection

miércoles, 1 de febrero de 2017

"Tractatus de concursu", 1616 Amador Rodriguez

Tractatus de concursu et priuilegiis creditorum in bonis debitoris et de praelationibus eorum
Autor: Amador Rodriguez, 1616
Colaborador: Anisson, Laurent
Editorial: Lugduni : sumptibus Laurentii Anisson
Fecha de edición: 1665


Archivos con páginas 1 a 389 en el siguiente link:
http://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/12774



El más remoto antecedente que he encontrado sobre Derecho concursal español.



"Labyrinthus creditorum concurrentium ..." Salgado de Somoza

D. Francisci Salgado de Somoza, ... Labyrinthus creditorum concurrentium ad litem per debitorem communem inter illos causatam, tomi duo D. Francisci Salgado de Somoza, ... Labyrinthus creditorum concurrentium ad litem, per debitorem communem, inter illos causatam. Pars quarta, et vltima. Opus posthumum ex ipso authoris intricati
by Francisco Salgado de Somoza

Published 1672
Publisher sumptibus Laurentij Anisson
Year 1672
Pages 328

tomo D

https://archive.org/details/bub_gb_aiwsekC1GrgC
https://ia802606.us.archive.org/28/items/bub_gb_aiwsekC1GrgC/bub_gb_aiwsekC1GrgC.pdf


tomi duo
D. Francisci Salgado de Somoza, ... Labyrinthus creditorum concurrentium ad litem per debitorem communem inter illos causatam : Tomi duo
by Salgado de Somoza, Franciscus (DE-601)364364823 (DE-588)124689949
Published 1665
Publisher Lugduni Anisson
Year 1665
Pages 797
https://archive.org/details/bub_gb_BwExaB3srpQC
https://ia601204.us.archive.org/9/items/bub_gb_BwExaB3srpQC/bub_gb_BwExaB3srpQC.pdf


tomi duo 1
Francisci Salgado de Somoza, ... Labyrinthus creditorum concurrentium ad litem per debitorem communem inter illos causatam, tomi duo 1
Published 1665
Year 1665
Pages 720
https://archive.org/details/bub_gb_0AUiQnxjud4C
https://ia800407.us.archive.org/1/items/bub_gb_0AUiQnxjud4C/bub_gb_0AUiQnxjud4C.pdf


Otro LINK
http://www.europeana.eu/portal/es/record/9200110/BibliographicResource_1000126651434.html


Francisco Salgado de Somoza fue un jurisconsulto y abad gallego, nacido en La Coruña, se cree que en el año 1595, fallecido en 1664.


Escribió sobre derecho procesal, pero tiene particular relevancia para nuestro análisis este libro sobre la quiebra, uno de los pilares históricos del derecho concursal español. Desempeñó diversos cargos públicos,siempre en ejercicio de su profesión como jurista.



miércoles, 6 de febrero de 2013

Derecho Concursal Uruguayo. Normativa vigente a mayo 2012.

Se trata de otra publicación de la serie Marco Jurídico, 2 Derecho Concursal Uruguayo. Incluye la Ley 18.387 actualizada, con un Indice Alfabético, seguida por las disposiciones jurídicas posteriores que complementan, reglamentan y hacen aplicable a dicha ley.La actualización es de fecha mayo 2012.