martes, 11 de octubre de 2016

Pactos de Exclusividad. Comentarios y alguna cláusula.

Hablamos de “pactos de exclusiva”, pactar exclusividad o zonas exclusivas y expresiones similares en varios contratos. Usualmente se trata de negocios en los cuales las facultades o posibilidades de negociación que una persona puede conceder no quiere que sean compartidas por otros, en otros contratos. Es frecuente en contratos como suministro, transferencia de tecnología, distribución, agencia, concesión, franchising, entre otros.

El peligro de estos pactos suele estar en la generación de abusos, sometimiento desmedido en condiciones de contratación, y desde el punto de vista del consumidor le impiden muchas veces las opciones ventajosas que provoca la competencia. Como sea, sin perjuicio de un análisis puntual a casos concretos que corresponda realizar respecto de la legalidad, estos pactos son relevantes económicamente y muy frecuentes en el mundo del comercio.

Comentaremos algunos aspectos y agregamos algún modelo específico que se podrá adaptar según el caso.

Como obligación, el pacto de exclusiva consiste en una “obligación de no hacer” que contrae una de las partes. Porque sería más preciso denominarlo: pacto de no contratar esto mismo con otro... Por eso se dice que se trata de un pacto de limitación de derechos.

Otra nota que lo caracteriza al pacto de exclusividad es su “accesoriedad”. No se trata de un pacto que se acuerde de manera general, sin relación a otro conjunto de prestaciones pactadas a las cuales complementa y da mayor valor económico. Se le dice pacto accesorio o complementario, estando usualmente unido a un contrato de tracto sucesivo, de ejecución contínua, más o menos duradera.

En algunos casos esa accesoriedad puede ser “esencial”, deviene una clásula o requisito esencial de algunos contratos. Encontramos esa nota en aquellas legislaciones que imponen en el marco contractual de algunas actividades una necesaria exclusividad. Por ejemplo, en algunos países en cuanto a contratos de representación comercial o agencia se impone, con fuente legal, la nota de exclusividad. No existiendo disposiciones tales, no puede hablarse en dichos términos.

Asimismo, debe tratarse de un pacto o determinación “expreso”, pues la exclusividad – por ser un pacto restrictivo, especialmente – no se presume. Esta es una nota muy importante. No se deduce, ni se interpreta, no es tácita. Está pactada o no.


Más allá de su divulgación, el pacto de exclusividad algunas veces merece objeciones. Es que puede ser considerada una cláusula abusiva, cuando se trata de establecer un impedimento en materia de trabajo o desarrollo personal que vulnere libertades básicas como el trabajo de manera esencial. Esas situaciones límites hay que analizarlas una a una para determinar su grado de legitimidad/ilegitimidad. Frecuentemente se dan en contratos de trabajo, muy poco frecuente es el cuestionamiento en contrato que incluyen pactos de exclusiva mercantiles.


Dejo algunos ejemplos básicos.

Cláusula de exclusividad en un contrato de concesión:
A favor del Concedente
“Exclusividad - Se pacta exclusividad en favor del CONCEDENTE, de manera que el CONCESIONARIO no podrá distribuir, vender o representar la misma clase de bienes procedentes de persona natural o jurídica diferente al CONCEDENTE.
Recíproca
“Exclusividad - Se pacta exclusividad recíproca entre CONCEDENTE y CONCESIONARIO, de manera NI UNO NI OTRO podrán distribuir, vender o representar la misma clase de bienes con personas distintas.”

Cláusula de exclusividad encontrato de agencia:
“CLÁUSULA. Se pacta expresamente la exclusividad de este contrato para ambas partes en cuanto a los productos detallados, no pudiendo la empresa comercializarlos por otra vía en la zona premencionada, y el distribuidor no podrá comercializar otros productos similares.”


Detalle de las calles de Madrid.

Pactos de Confidencialidad. Comentario y modelos.

Acuerdo de Confidencialidad, “NDA” en su sigla en inglés correspondiente a los “Non Disclosure Agreement” o como sea que los llamen. Cada día es más frecuente recurrir a este mecanismo de resguardo, expresamente, en los ámbitos más diversos de actividad económica o profesional.
Implica dar forma a una obligación de carácter contractual que será “ley entre las partes” a efectos de salvaguardar un negocio o el desarrollo de cualquier tipo de actividades.

En general, se trata de pactos que imponen usualmente al tomador de la información, la obligación de no transmitir a terceros por ningún medio la tecnología cuyo acceso y derecho a uso o explotación se adquiere y también tomar todas las precauciones necesarias a tal fin. Constituyen un convenio entre dos o más partes para establecer las condiciones por medio de la cuales se preservará el secreto de las informaciones que ellas se comuniquen.

Una de las oportunidades más frecuentes de pactos de confidencialidad es la relación jurídica entre trabajador y empleador. Del punto de vista formal, hay variedad pues puede pactarse tanto una cláusula del contrato de trabajo como un documento ajeno al contrato. Sin perjuicio de una expresa referencia a la confidencialidad siempre quedará vigente una obligación de no realizar competencia desleal con el empleador ni con el exempleador en cado de finalización del contrato.

Las situaciones de mayor complejidad surgen cuando las partes enfrentadas son ambas comerciantes o empresas operadoras del mercado, por enmarcarse su conducta en el derecho de la competencia. En estos casos, la obligación de confidencialidad en torno a información secreta suele documentarse, no es frecuente que sea oral. Usualmente constituye una cláusula del contrato, acompañada en ocasiones por un pacto de no competencia.

Vengo estudiando el tema desde tiempo atrás y quiero dejar en el blog algunos conceptos concretos referidos a: a) contenido de estos pactos; b) tips o consejos respecto del tratamiento de la información no divulgada o confidencial. Además de dejar algún modelo para que tengan a mano.

a) Respecto del contenido.

La importancia fundamental del pacto, convenio o contrato, es la definición de contenidos y la determinación de la extensión de la obligación de confidencialidad.

Recordemos que tratándose de información no divulgada, hay un valor protegido más allá de la existencia o no de pacto expreso: el derecho uruguayo protege a esta información, aún cuando sea una protección muy básica o no estructurada a través de la protección penal del secreto, por ejemplo. O de la normativa del artículo 39 del AADPIC Acuerdo sobre los Aspectos de Derecho de la Propiedad Intelectual relativos al Comercio, Anexo 1C al Tratado constitutivo de la OMC - Organización Mundial del Comercio, a la cual está integrado nuestro país.

Para que el Acuerdo de Confidencialidad sea realmente útil la información, los datos, las creaciones o el modelo de negocios que se transmita, que se considera secreta o que constituye el objeto de la obligación de no divulgar, deberá ser precisa. La precisión no implica detalle, sino que el área que se trate no deberá generar dudas. Por otra parte, como los contratos deben cumplirse de buena fe, sobre la base de este principio se calificarán las dudas que se pudieran plantear

Sin embargo, no toda información ni todos los datos pueden ser objeto de pacto de confidencialidad. Debe tenerse en cuenta que hoy en día con los frecuentes y cada vez más posibles procedimientos de ingeniería inversa pueden develarse los mecanismos que se pretenden proteger con facilidad. De esa forma el pacto debe ser precedido de la pregunta de si puede efectivamente protegerse el conocimiento que pretender ser objeto del contrato.

Se puede distinguir en el pacto de confidencialidad dos facetas:

i por un lado, hay un acceso a información confidencial, secreta o no divulgada,

ii por otro lado, hay una obligación de no divulgar, guardar secreto, impedir divulgación.

En algunos casos el pacto de confidencialidad se complementa con la obligación de no investigar o no pretender analizar cómo se encuentra fabricado o compuesto determinado producto. Se habla en estos casos de “black-box agreements”, o cláusulas de caja negra, procurando de esta forma que se encuentre vedado el acceso a información confidencial. Este es un caso típico de obligación de no hacer que deja pendiente de discusión la situación de un acceso al conocimiento “prohibido” por vía accidental. ¿Implica que debe extenderse una obligación de no divulgar también a este caso? Entendemos que sí, pero no de fuente contractual, sino por lo que implica la aplicación del derecho de la competencia desleal.


b) Tips sobre el tratamiento de la información no divulgada o confidencial


Más allá de las obligaciones de protección de la información no divulgada, de la normativa que la proteja, hay una serie de acciones que el titular o propietario de conocimientos de valor económico secretos tiene que hacer para conservar ese valor.

1. Identificación de la información o conocimiento secretos que puede tener una empresa.

2. Plantear una “política de protección interna” de la empresa que incluya acciones en relación con el personal que esté en contacto necesariamente con tales datos y que impida que quienes no lo necesitan para su trabajo accedan a él. Recurso a los pactos de confidencialidad con el personal de la empresa.

3. Tomar medidas técnicas para impedir la divulgación, seguimiento tecnológico de documentos, protección eficiente de seguridad.

4. Tomar precauciones al tratar con terceros o “política de protección externa” que incluye a los pactos de confidencialidad.

La temática involucra aspectos del derecho de la competencia: tanto desde las perspectiva de lo que puede implicar la trasgresión de la obligación de confidencialidad (competencia desleal) como del abuso que pueden encerrar en algunos casos tales pactos (como conductas anticompetitivas, fundamentalmente desde la óptica de la defensa de la competencia).



Formalmente puede tratar de una cláusula contractual incluída entre tantas de contratos más complejos, ya sea de comercialización, como laborales. Puede también instrumentarse como un Acuerdo per se, al momento del acceso de información específica con una finalidad de contratación compleja ulterior.

A continuación te dejamos una cláusula muy general, que puede ser incorporada a cualquier contrato en el que las partes tengan algún tipo de intercambio de información empresarial. Seguidamente, insertamos dos contratos “tipo”, uno simplificado y otro in extenso, sobre Acuerdo de Confidencialidad.


CLAÚSULA CONTRACTUAL. Las partes guardarán confidencialidad respecto de todo tipo de información (modelos de negocio, mercadería, planes de desarrollo, información de clientes y todo tipo de datos, sean materiales, planes o proyectos) a la que accedan una y otra en el cumplimiento del presente contrato. Esta obligación, que cubre la información de la etapa de negociación de este contrato, se extiende durante toda su duración y un plazo de quince años.


Pacto de Confidencialidad Simplificado




Pacto de Confidencialidad In extenso




Arco de Cuchilleros, Plaza Mayor, Madrid, España