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sábado, 25 de noviembre de 2017

¿Qué contrato celebramos con un cliente por servicios jurídicos?

Siempre hay un contrato de prestación de servicios profesionales cuando una persona requiere nuestros servicios profesionales y tomamos el caso o el asesoramiento. Es un contrato de prestación de servicios que podrá ser oral o escrito.

Usualmente, tradicionalmente, ha sido oral. O, acaso, se pactan específicamente los honorarios cuando se articulan con cierta complejidad. Específicamente, para los abogados, el artículo 144 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985 establece que: "Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.". Esta disposición es extensible a los procuradores por el artículo 158 de la misma Ley. Si el cliente no cumple con el pago, no estando concertado y por escrito, ha de recurrirse al procedimiento de regulación de honorarios del mismo artículo 144 mencionado.

El contrato escrito de prestación de servicios es cada vez más frecuente. En general siempre fue necesario cuando se trata de un cúmulo de actuaciones cuyos datos y objetivos del cliente conviene tener claro, por escrito. Además, por supuesto, de cuando se trata de pacto de honorarios que, por su detalle, también es mejor tener por escrito para evitar problemas. Sin embargo, en los últimos tiempos veo o me comentan que cada vez se recurre más a dicha formalización del patrocinio profesional sea letrado o notarial.

Por eso se me ocurrió agregar un simple modelo de contrato, con algunos comentarios insertos. Pongo "Abogado" como contraparte del cliente, pero puede ser perfectamente un Escribano, adaptado al caso concreto y a lo que es la responsabilidad del Escribano en su intervención notarial.

Muchas más estipulaciones que las acá incluídas se pueden agregar. Como, por ejemplo:
a una clásula de confidencialidad, por más que rija la respecto el secreto profesional, pero para ciertos clientes con datos sensibles incluso es un requerimiento de sus servicios de auditoría;
b una cláusula de respeto de la propiedad intelectual, que es más común cuando se trata de la producción de un informe o diagnóstico de situación en casos técnicos específicos.

De todas maneras, me parecen bastantes las que a continuación dejo transcriptas.
Por supuesto, en papel membretado o con el logo profesional encabezando el anverso de las páginas... :-)


Contrato Prestación de Servicios Profesionales


En la ciudad de....... el (día) del (mes) de (año) entre:
Por una parte: (Datos del Cliente), en adelante el Cliente;
Por otra parte: (Datos del profesional), en adelante la/el abogada/o
hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, regulado por las presentes estipulaciones y por las disposiciones del Código Civil aplicables:
PRIMERO: El abogado se obliga como profesional independiente a prestar su asesoramiento (y patrocinio legal) al Cliente en los siguientes asuntos:
(poner datos concretos; si es necesario profundizar, explayarse por Anexo 1 “que se tendrá como parte del presente contrato”)
SEGUNDO: El Cliente abonará, como contraprestación del trabajo, por concepto de honorarios la suma de ........pesos ($ números) (eventualmente, cuando se pactas pagos iniciales e intermedios, se pondrá “pagaderos de la siguiente forma: ...”)
TERCERO: El abogado se obliga a actuar con diligencia en los asuntos que le encomienda el Cliente. Rendirá el correspondiente informe una vez finalizadas sus gestiones.
(Acá puedn ir también detalles, eventualmente, si hay alguna precisión en lo que hay que hacer o, por ejemplo si se actúa con poder y se establecen ciertas instrucciones más allá de las facultades específicas del Poder... )
CUARTO: El Cliente se obliga a suministrar al abogado toda la información necesaria para las gestiones encomendadas, cubriendo los gastos en la siguiente forma:
(Poner si se entrega parte)
QUINTO: El plazo del presente contrato se extenderá mientras sea necesario hasta culminar con los asuntos cometidos en la cláusula primera de este contrato. (Si es asesoría puede ser un plazo determinado “luego del cual se renegociará por plazos sucesivos”).
Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este contrato comunicando mediante aviso escrito a la otra su decisión.
(Eventualmente se podria pactar un “aviso escrito con un plazo de treinta días de anticipación”... según cuál sea el cometido).
En señal de conformidad se suscribe el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.



....................
Firma del Cliente



....................
Firma del Abogado



Honoré Daumier "Un abogado con su cliente"

martes, 17 de enero de 2017

España (que puede ser en Uruguay...): Defensa de la Competencia y Honorarios de los Abogados

Aprovecho esta muy reciente Resolución de Derecho Comparado, de España concretamente, para volver a comentar un tema que fue muy debatido hace unos (pocos) años en Uruguay.

La Resolución española a la que hago referencia es pronunciamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNM), de 22 de diciembre de 2016, que sanciona al Colegio de Abogados de Guadalajara (Castilla La Mancha, España) por colgar en su página web una serie de criterios “orientativos” sobre cálculo de honorarios. A través del contenido de la información se realizaba una “recomendación colectiva de precios mínimos a sus asociados a través de la publicación de unos criterios orientativos a efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas”, incluyendo un tarifario, un listado completo de tarifas a aplicar por los abogados.

Se abrió el expediente sancionador por parte de la Autoridad competente española y, tal como en otras ocasiones y en torno a distintas profesiones o servicios profesionales comerciales, se dispuso que era un ilícito de la Ley de Defensa de la Competencia. Sin mayor complejidad. Incluso, en el caso, el propio estatuto del Colegio de Abogados cuestionado dice lo siguiente: ““Artículo 3.- Son funciones del Colegio de Abogados, en su ámbito territorial: (…) M) Regular los honorarios orientadores de los colegiados” ”... También esta disposición es contraria a Derecho.

Uno de los argumentos del Colegio de Abogados de Guadalajara fue que si no incluía criterios orientativos para sus afiliados los colocaba en “indefensión jurídica” para reclamar la prestación correspondiente por su trabajo. Al respecto, destaco unos párrafos de la Resolución (que es bastante extensa, pero tiene conceptos muy claros):
“Así, el ICAGU señala que la elaboración y publicación de sus Criterios Orientativos es necesaria para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, afirmando que en el caso de no publicarse, los abogados y por tanto los ciudadanos, no tendrían manera de conocer el riesgo económico al que una persona puede enfrentarse en caso de iniciar un procedimiento judicial y ser finalmente condenado a pagar las costas del mismo. Como ya señaló el órgano instructor, la relación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la tasación de costas fue tratada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 147/1989, de 21 de septiembre de 1989, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se afirmaba que "Esta pretensión adolece de un grado de inadmisibilidad más intenso, si ello es posible, que las expresamente formuladas en el suplico de la demanda, pues ni el recurso de amparo es un proceso en el que puedan establecerse criterios para valorar el contenido económico de obligaciones futuras e inciertas, como son las derivadas de condenas de costas aún no impuestas, ni el derecho a la no indefensión incluye el derecho a que se predetermine, de manera abstracta, cuál ha de ser la cuantía razonable y moderada que corresponde señalar a los honorarios de Letrados que se incluyan en tasaciones de costas que no se sabe si llegarán a producirse y que, en caso de producirse, corresponderá determinar, en exclusiva, a los órganos judiciales que conozcan del concreto proceso en que se devenguen" (énfasis añadido). En el Fundamento de Derecho Sexto se añadía "Cabe decir todavía, sin embargo, y a mayor abundamiento de lo expuesto, que la imposición de costas no entraña en modo alguno un recurso disuasorio que pueda considerarse como incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, o que produzca indefensión en el condenado (…)”. Y expone anteriormente el mismo Alto Tribunal que “la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de los Letrados de la parte contraria, (…) no es un requisito previo, ni una consecuencia necesaria de la interposición de procesos o recursos, sino efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra, según hemos dicho en el ATC 171/1986, en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas”. Este criterio fue reiterado expresamente por el mismo Tribunal Constitucional en su posterior sentencia 146/1991, de 1 de julio de 1991. ”

En definitiva la Resolución ordena al citado infractor a no realizar dichos actos, modificar la normativa interna que sea contraria y sanciona también con una multa de 10.515,53 € .

Hace mucho tiempo que en cualquier sistema de Defensa de la Competencia se entiende que una asociación de prestadores de servicios que decide y recomienda o promueve precios mínimos, implica una actividad anticompetitiva.

El texto completo de la Resolución, muy interesante, por cierto, se puede encontrar acá:
https://www.cnmc.es/sites/default/files/1493570_1.pdf

Hay un voto discrepante, voto particular, fundamentado en toda una serie de cuestionamientos sobre aspectos procesales, de tiempos... pero no de la sustancia de la infracción. Tal vez sea recurrida la Resolución, por supuesto, sobre estas bases. Pero los temas sustanciales en Defensa de la Competencia, son trasladables a nuestro Derecho en este caso.


Comentaba que me hizo acordar cuando se pronunció en Uruguay la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia en relación con los Aranceles de Honorarios de Abogados, Contadores y Escribanos: expresó que no eran acorde con la normativa nacional de la Defensa de la Competencia. La situación generó una serie de airados cuestionamientos... Acaso el tema de los honorarios notariales tiene matices por ser base imponible de los montepíos. Por mi parte no tengo dudas de que no pueden establecerse ni sugerirse montos ni “criterios” (que en definitiva son un baremo...) para honorarios profesionales. ¡Como ningún precio puede pactarse entre los competidores! Es lo mismo...


Es cierto que tener idea respecto de la situación en materia de quántum y criterios es de utilidad... ¿Saben qué sugiero respecto de honorarios profesionales, para informar del tema a los interesados y no “ser ilegal”? Realizaría un análisis de numerosas (pero numerosas), sentencias de determinación de honorarios. Las organizaría temáticamente, pondría a qué quántum se condenó, qué criterios utilizó cada Juez o Tribunal que se expidió... lo que sea de utilidad. Si hubo acuerdo al caso, pondría la información que está en el expediente al respecto... Eso no puede entenderse ilegal (¡es estudio de la Jurisprudencia!) y de esa manera tenemos todos información al respecto. Estaría bueno.