El artículo 10 de la Ley General de Cooperativas establece las modalidades de cooperativas que, en función del objeto del acto cooperativo, podrán tener.
Estas son:
a de trabajadores;
b de consumidores (o usuarios);
c o de trabajadores y consumidores a la vez.
A partir de tales modalidades básicas, veremos que en la ley se regulan modalidades específicas de cada una.
Agrega a este punto el artículo 1 del Decreto 198/012, que “El estatuto social de aquellas cooperativas que sean simultáneamente de trabajadores y de consumidores o usuarios deberá regular el régimen de coparticipación en los órganos de dirección y de distribución y/o absorción de los resultados.” Por su parte, los socios trabajadores de dichas Cooperativas se regirán por las disposiciones correspondientes a las cooperativas de trabajo (capítulo II del Título II de la Ley que se reglamenta).
La propia Ley General de Cooperativas reglamenta en particular algunos tipos de cooperativas, caracterizadas según la actividad económica que desarrollan:
a Trabajo
b Consumo
c Agrarias
d De Vivienda
e De Ahorro y crédito
f De Seguros
g De Garantía Recíproca
h Sociakes
i De Artistas y de Oficios conexos
Haremos también referencia a alguna de estas modalidades, más adelante.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
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La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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martes, 13 de febrero de 2018
Cooperativas: las modalidades que pueden tener
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jueves, 14 de diciembre de 2017
Cooperativas: el acto cooperativo
El artículo 9 LGC introduce como concepto de anclaje al sistema cooperativo el del “acto cooperativo”.
El concepto de actos cooperativos, en la Ley General del Cooperativas, es el siguiente: “los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social.”
La ley los caracteriza como “negocios jurídicos específicos”, destacando que su función económica es la ayuda mutua. Tales actos quedan sometidos al derecho cooperativo.
En particular, para la interpretación en cada caso se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social.
El objeto de los actos cooperativos es, según prosigue la referida norma, la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto.
Como en cualquier caso de obligaciones, en caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre:
a. la ejecución forzada;
b. y la resolución o rescisión según corresponda.
Se agregarán, de existir, los daños y perjuicios.
La opción se habrá de reclamar judicialmente, quedando facultado el Juez para otorgar un plazo de gracia.
Para el caso que una situación en particular no estuviera prevista por las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general y de los contratos en particular, con las reservas del caso (“en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente”).
Por otra parte, aclara el inciso final que los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Matisse Robe violette et Anemones
El concepto de actos cooperativos, en la Ley General del Cooperativas, es el siguiente: “los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social.”
La ley los caracteriza como “negocios jurídicos específicos”, destacando que su función económica es la ayuda mutua. Tales actos quedan sometidos al derecho cooperativo.
En particular, para la interpretación en cada caso se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social.
El objeto de los actos cooperativos es, según prosigue la referida norma, la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto.
Como en cualquier caso de obligaciones, en caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre:
a. la ejecución forzada;
b. y la resolución o rescisión según corresponda.
Se agregarán, de existir, los daños y perjuicios.
La opción se habrá de reclamar judicialmente, quedando facultado el Juez para otorgar un plazo de gracia.
Para el caso que una situación en particular no estuviera prevista por las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general y de los contratos en particular, con las reservas del caso (“en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente”).
Por otra parte, aclara el inciso final que los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
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Matisse Robe violette et Anemones
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domingo, 10 de diciembre de 2017
¿Qué actos puede cumplir la cooperativa durante el proceso de su constitución?
Con gran acierto, la Ley General de Cooperativas aclara el alcance de los actos que realice la cooperativa “en formación” o en vías de gozar de todas las autorizaciones de funcionamiento.
Establece el artículo 14 de la Ley General de Cooperativas que, como PRINCIPIO GENERAL, la cooperativa podrá llevar a cabo actos y suscribir documentos a nombre propio aún antes de la efectiva obtención de su personalidad jurídica.
Salvo cuando se trate de actos necesarios para la tramitación registral, por todos los demás serán solidariamente responsables quienes los celebren o suscriban por parte de la cooperativa en formación. Es decir, se adopta una solución similar a la que introduce la Ley de Sociedades Comerciales para la sociedad comercial en formación.
Una vez inscripta la cooperativa (es decir, una vez que haya nacido la personalidad jurídica correspondiente), tales actos podrán ser ratificados por la cooperativa. La ratificación tendrá efectos retroactivos.
Durante las actuaciones que realice en la etapa previa a la obtención de su personería jurídica, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras "en formación".
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
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Claude Monet, La Gare Saint Lazare
Establece el artículo 14 de la Ley General de Cooperativas que, como PRINCIPIO GENERAL, la cooperativa podrá llevar a cabo actos y suscribir documentos a nombre propio aún antes de la efectiva obtención de su personalidad jurídica.
Salvo cuando se trate de actos necesarios para la tramitación registral, por todos los demás serán solidariamente responsables quienes los celebren o suscriban por parte de la cooperativa en formación. Es decir, se adopta una solución similar a la que introduce la Ley de Sociedades Comerciales para la sociedad comercial en formación.
Una vez inscripta la cooperativa (es decir, una vez que haya nacido la personalidad jurídica correspondiente), tales actos podrán ser ratificados por la cooperativa. La ratificación tendrá efectos retroactivos.
Durante las actuaciones que realice en la etapa previa a la obtención de su personería jurídica, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras "en formación".
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
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Claude Monet, La Gare Saint Lazare
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miércoles, 6 de diciembre de 2017
¿Cómo se constituye una cooperativa?
La Ley General de Cooperativas es muy clara para plantear esta etapa.
Una vez que un grupo de personas tiene la idea de desarrollar cierta actividad económica como cooperativa, luego de que procura recibir instrucción específica de qué representa ser socio cooperativo, comienza con los pasos formales de constitución.
PRIMERO. Se convoca una Asamblea
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General de Cooperativas, hay que convocar una ASAMBLEA CONSTITUTIVA.
Se citará a una Asamblea que deberá cumplir con lo siguiente:
i decidirá la constitución de la cooperativa;
ii aprobará el estatuto;
iii se suscribirán partes sociales;
iv y se elegirá a los miembros de los órganos sociales cooperativos.
Desde el punto de vista formal, respecto de las resoluciones adoptadas:
i se consignarán en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado;
ii y se labrará el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario.
SEGUNDO. Corresponde realizar la inscripción registral.
Tal como dispone el artículo 13 de la Ley General de Cooperativas, se deberá inscribir la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento de constitución y aprobación del estatuto social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.
La persona jurídica de la cooperativa comienza en el momento de la inscripción correspondiente.
El mencionado registro efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley.
TERCERO. Inscripciones específicas a su actividad económica.
Además de dicha inscripción registral constitutiva de la personalidad jurídica, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
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Claude Monet 1908 Venecia
Una vez que un grupo de personas tiene la idea de desarrollar cierta actividad económica como cooperativa, luego de que procura recibir instrucción específica de qué representa ser socio cooperativo, comienza con los pasos formales de constitución.
PRIMERO. Se convoca una Asamblea
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General de Cooperativas, hay que convocar una ASAMBLEA CONSTITUTIVA.
Se citará a una Asamblea que deberá cumplir con lo siguiente:
i decidirá la constitución de la cooperativa;
ii aprobará el estatuto;
iii se suscribirán partes sociales;
iv y se elegirá a los miembros de los órganos sociales cooperativos.
Desde el punto de vista formal, respecto de las resoluciones adoptadas:
i se consignarán en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado;
ii y se labrará el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario.
SEGUNDO. Corresponde realizar la inscripción registral.
Tal como dispone el artículo 13 de la Ley General de Cooperativas, se deberá inscribir la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento de constitución y aprobación del estatuto social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.
La persona jurídica de la cooperativa comienza en el momento de la inscripción correspondiente.
El mencionado registro efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley.
TERCERO. Inscripciones específicas a su actividad económica.
Además de dicha inscripción registral constitutiva de la personalidad jurídica, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
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Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
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Claude Monet 1908 Venecia
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martes, 5 de diciembre de 2017
¿Se puede transformar una cooperativa en una sociedad comercial?
El principio general, siguiendo a la lógica, es que no. Es demasiado distinta la filosofía de la opción por una sociedad cooperativa, por más comercial que sea su naturaleza, como para dejar la puerta abierta a una transformación en sociedad comercial, por ejemplo.
Tampoco sería de buen legislador admitir que, una vez cumplidas ciertas etapas en relación con producción o generación de bienes, por ejemplo, durante las cuales se gozó de exoneraciones o tratamiento específico para cooperativas, se admitiera transformar la organización en una estructura con fines de lucro.
Ello surge expresamente del artículo 11 de la Ley General de Cooperativas. Establece que las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Se trata de una disposición de orden público porque, tal como reafirma la ley será nula toda resolución en contrario.
Pero... siempre hay un pero... como excepción, se admitirá la transformación si se cumplen las condiciones establecidas en el inciso 2 del mencionado art. 11º, que son:
i a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo;
ii en función de las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa de que se trate;
iii se determine que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
En este caso, la solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría especial: por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa.
Luego de ello, se presentará la solicitud ante la Auditoría Interna de la Nación.
Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada. Queda sujeto el resto del procedimiento a la reglamentación realizada por el Poder Ejecutivo.
En el art. 2 del Decreto 198/012, al respecto, se establece como requisitos de presentación ante la Auditoría Interna de la Nación, para la posibilidad de llevar adelante una transformación de cooperativas los siguientes:
“a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada, como mínimo, por las ¾ (tres cuartas) partes del total de socios de la cooperativa.
b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo, sobre la necesidad de la transformación y otros informes que determine la Auditoria.”
Se fija como criterio para la Auditoría Interna de la Nación, en el inciso final del referido artículo, que aprobará la solicitud de transformación cuando considere, técnicamente, que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
La ley establece criterios restrictivos, adecuados a la prioridad de mantenimiento de la unidad económica, los que deberán ser evaluados por órganos del Estado analizando el contexto de inserción de mercado.
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Claude Monet, Impresión: soleil levant, 1872-1873 (París, Museo Marmottan Monet).
Este es el famoso cuadro del que se tomó el nombre "Impresionismo"
Tampoco sería de buen legislador admitir que, una vez cumplidas ciertas etapas en relación con producción o generación de bienes, por ejemplo, durante las cuales se gozó de exoneraciones o tratamiento específico para cooperativas, se admitiera transformar la organización en una estructura con fines de lucro.
Ello surge expresamente del artículo 11 de la Ley General de Cooperativas. Establece que las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Se trata de una disposición de orden público porque, tal como reafirma la ley será nula toda resolución en contrario.
Pero... siempre hay un pero... como excepción, se admitirá la transformación si se cumplen las condiciones establecidas en el inciso 2 del mencionado art. 11º, que son:
i a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo;
ii en función de las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa de que se trate;
iii se determine que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
En este caso, la solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría especial: por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa.
Luego de ello, se presentará la solicitud ante la Auditoría Interna de la Nación.
Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada. Queda sujeto el resto del procedimiento a la reglamentación realizada por el Poder Ejecutivo.
En el art. 2 del Decreto 198/012, al respecto, se establece como requisitos de presentación ante la Auditoría Interna de la Nación, para la posibilidad de llevar adelante una transformación de cooperativas los siguientes:
“a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada, como mínimo, por las ¾ (tres cuartas) partes del total de socios de la cooperativa.
b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo, sobre la necesidad de la transformación y otros informes que determine la Auditoria.”
Se fija como criterio para la Auditoría Interna de la Nación, en el inciso final del referido artículo, que aprobará la solicitud de transformación cuando considere, técnicamente, que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
La ley establece criterios restrictivos, adecuados a la prioridad de mantenimiento de la unidad económica, los que deberán ser evaluados por órganos del Estado analizando el contexto de inserción de mercado.
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Claude Monet, Impresión: soleil levant, 1872-1873 (París, Museo Marmottan Monet).
Este es el famoso cuadro del que se tomó el nombre "Impresionismo"
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miércoles, 29 de noviembre de 2017
Principios cooperativos
Los principios cooperativos se encuentran claramente enunciados en el art. 7º LGC. Son los siguientes.
1 Libre adhesión y retiro voluntario de los socios.
2 Control y gestión democrática por los socios.
3 Participación económica de los socios.
4 Autonomía e independencia.
5 Educación, capacitación e información cooperativa.
6 Cooperación entre cooperativas.
7 Compromiso con la comunidad.
El contenido de cada uno de ellos (su alcance y sentido), por expreso mandato legal se remite a las elaboraciones universales del movimiento cooperativo.
Tales principios, en el Movimiento Cooperativo, tal como fueron acordados en el Congreso de Manchester de octubre de 1995, se enuncian de la siguiente forma1:
1er. Principio: Membresía abierta y voluntaria
Las cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la membresía sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa.
2º Principio: Control democrático de los miembros
Las cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros, quienes participan activamente en la definición de políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativa responden ante los miembros. En las cooperativas de base los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras que las cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos democráticos.
3er. Principio: Participación económica de los miembros
Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa. Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membresía. Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de las cuales al menos una parte debe ser indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con sus transacciones con la cooperativa y el apoyo a otras actividades, según lo apruebe la membresía.
4º Principio: Autonomía e independencia
Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua controladas por sus miembros. Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus miembros y mantengan la autonomía.
5º Principio: Educación, entrenamiento e información
Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas. Las cooperativas informan al público en general -particularmente a jóvenes y creadores de opinión- acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo.
Este principio se considera una de las “regla de oro del cooperativismo”.
6º Principio: Cooperación entre cooperativas
Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo. Trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.
7º Principio: Compromiso con la comunidad
La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus miembros.
A través de los principios cooperativos, se ponen en práctica los “valores cooperativos”. Como tales se entienden los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.
Desde la perspectiva técnico normativa, no obstante en el inciso final del art. 7º LGC, se aclara su funcionalidad, en los siguientes tres niveles:
a se aplicarán al funcionamiento y la organización de las cooperativas,
b han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como principios generales
c y aportan un criterio de interpretación del derecho cooperativo.
Ver los principios cooperativos:
http://www.inacoop.org.uy/index.php?option=com_content&view=article&id=8&Itemid=9,
Valores cooperativos;
“Siguiendo la tradición de sus fundadores, los miembros de las cooperativas creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.”, http://www.inacoop.org.uy/index.php?option=com_content&view=article&id=8&Itemid=9,
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
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Matisse Le bonheur de vivre
1 Libre adhesión y retiro voluntario de los socios.
2 Control y gestión democrática por los socios.
3 Participación económica de los socios.
4 Autonomía e independencia.
5 Educación, capacitación e información cooperativa.
6 Cooperación entre cooperativas.
7 Compromiso con la comunidad.
El contenido de cada uno de ellos (su alcance y sentido), por expreso mandato legal se remite a las elaboraciones universales del movimiento cooperativo.
Tales principios, en el Movimiento Cooperativo, tal como fueron acordados en el Congreso de Manchester de octubre de 1995, se enuncian de la siguiente forma1:
1er. Principio: Membresía abierta y voluntaria
Las cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la membresía sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa.
2º Principio: Control democrático de los miembros
Las cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros, quienes participan activamente en la definición de políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativa responden ante los miembros. En las cooperativas de base los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras que las cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos democráticos.
3er. Principio: Participación económica de los miembros
Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa. Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membresía. Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de las cuales al menos una parte debe ser indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con sus transacciones con la cooperativa y el apoyo a otras actividades, según lo apruebe la membresía.
4º Principio: Autonomía e independencia
Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua controladas por sus miembros. Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus miembros y mantengan la autonomía.
5º Principio: Educación, entrenamiento e información
Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas. Las cooperativas informan al público en general -particularmente a jóvenes y creadores de opinión- acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo.
Este principio se considera una de las “regla de oro del cooperativismo”.
6º Principio: Cooperación entre cooperativas
Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo. Trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.
7º Principio: Compromiso con la comunidad
La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus miembros.
A través de los principios cooperativos, se ponen en práctica los “valores cooperativos”. Como tales se entienden los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.
Desde la perspectiva técnico normativa, no obstante en el inciso final del art. 7º LGC, se aclara su funcionalidad, en los siguientes tres niveles:
a se aplicarán al funcionamiento y la organización de las cooperativas,
b han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como principios generales
c y aportan un criterio de interpretación del derecho cooperativo.
Ver los principios cooperativos:
http://www.inacoop.org.uy/index.php?option=com_content&view=article&id=8&Itemid=9,
Valores cooperativos;
“Siguiendo la tradición de sus fundadores, los miembros de las cooperativas creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.”, http://www.inacoop.org.uy/index.php?option=com_content&view=article&id=8&Itemid=9,
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
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lunes, 27 de noviembre de 2017
Elementos fundamentales y caracteres de la cooperativa.
Destacamos a continuación una serie de puntos relevantes aplicables a las cooperativas, que le dan las particularidades como organización de actividades económicas.
1 Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la ley, art. 4 LGC.
No hay limitaciones respecto del tipo de actividad que se pueda realizar con dicha modalidad de organización empresaria.
2 Las cooperativas podrán ser de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo siempre siguiendo las especificidades previstas en la ley Nº 18.407.
Las cooperativas forman redes entre iguales, concentrándose como socias de otras cooperativas. De manera que, una cooperativa de primer grado es la unidad cooperativa como tal. Varias unidades cooperativas pueden formar una cooperativa, a su vez, fortaleciendo sus actividades: estaremos ante una cooperativa de segundo grado. También las cooperativas de segundo grado se pueden integrar con forma de cooperativa, será entonces una cooperativa de tercer grado... Así sucesivamente. La actuación federada es común en los distintos países.
3 En cuanto a la denominación de las cooperativas, corresponde seguir lo dispuesto por el art. 5º LGC. Ésta estará integrada por:
a la expresión de fantasía o referida a la realidad que elijan los socios;
b incluyendo necesariamente la palabra "Cooperativa" o su abreviatura "Coop.", en caso que corresponda deberá tener el agregado de la palabra "Suplementada" si la responsabilidad de la cooperativa es tal,
c e indicará la naturaleza de la actividad principal.
Se prohíbe la utilización del vocablo "cooperativa", o el de "cooperación" o sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, a toda persona que no sea propiamente una cooperativa como modalidad económico-jurídica formal.
Además, la denominación que se adopte no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa preexistente.
4 En cuanto a domicilio y sede rige el art. 6º LGC, en términos análogos a lo dispuesto en materia de sociedades comerciales:
a domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el lugar donde centralice su gestión administrativa y dirección;
b sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio.
En caso de existir sucursales, admite la ley que podrán tener domicilio y sede propios.
Asimismo, desde una perspectiva operativa, la Ley General de Cooperativas, en su artículo 8, enuncia determinados caracteres – de corte operativo - que deben cumplir todas las cooperativas.
1 Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II De las cooperativas en particular, de la Ley General de Cooperativas.
2 Plazo de duración ilimitado.
3 Variabilidad e ilimitación del capital.
4 Autonomía en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género.
5 Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
6 Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado.
7 La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación.
Estos caracteres tienen como fuente material a los propios principios cooperativos y deberán ser contemplados en cada contrato de constitución de sociedad cooperativa que se suscriba.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Matisse La leçon de musique
1 Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la ley, art. 4 LGC.
No hay limitaciones respecto del tipo de actividad que se pueda realizar con dicha modalidad de organización empresaria.
2 Las cooperativas podrán ser de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo siempre siguiendo las especificidades previstas en la ley Nº 18.407.
Las cooperativas forman redes entre iguales, concentrándose como socias de otras cooperativas. De manera que, una cooperativa de primer grado es la unidad cooperativa como tal. Varias unidades cooperativas pueden formar una cooperativa, a su vez, fortaleciendo sus actividades: estaremos ante una cooperativa de segundo grado. También las cooperativas de segundo grado se pueden integrar con forma de cooperativa, será entonces una cooperativa de tercer grado... Así sucesivamente. La actuación federada es común en los distintos países.
3 En cuanto a la denominación de las cooperativas, corresponde seguir lo dispuesto por el art. 5º LGC. Ésta estará integrada por:
a la expresión de fantasía o referida a la realidad que elijan los socios;
b incluyendo necesariamente la palabra "Cooperativa" o su abreviatura "Coop.", en caso que corresponda deberá tener el agregado de la palabra "Suplementada" si la responsabilidad de la cooperativa es tal,
c e indicará la naturaleza de la actividad principal.
Se prohíbe la utilización del vocablo "cooperativa", o el de "cooperación" o sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, a toda persona que no sea propiamente una cooperativa como modalidad económico-jurídica formal.
Además, la denominación que se adopte no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa preexistente.
4 En cuanto a domicilio y sede rige el art. 6º LGC, en términos análogos a lo dispuesto en materia de sociedades comerciales:
a domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el lugar donde centralice su gestión administrativa y dirección;
b sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio.
En caso de existir sucursales, admite la ley que podrán tener domicilio y sede propios.
Asimismo, desde una perspectiva operativa, la Ley General de Cooperativas, en su artículo 8, enuncia determinados caracteres – de corte operativo - que deben cumplir todas las cooperativas.
1 Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II De las cooperativas en particular, de la Ley General de Cooperativas.
2 Plazo de duración ilimitado.
3 Variabilidad e ilimitación del capital.
4 Autonomía en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género.
5 Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
6 Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado.
7 La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación.
Estos caracteres tienen como fuente material a los propios principios cooperativos y deberán ser contemplados en cada contrato de constitución de sociedad cooperativa que se suscriba.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
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viernes, 24 de noviembre de 2017
Cooperativas: concepto legal uruguayo
El art. 4º LGC define qué son las cooperativas en la siguiente forma: “Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada.”
Esta definición incluye y sintetiza los principios cooperativos, pilar fundamental del movimiento cooperativo mundial. A su vez, recoge el concepto universal que promueve la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), que fuera aprobado en su Congreso realizado en Manchester, en octubre de 19951. En particular, la definición de Cooperativa, aprobada por el Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional, realizado en Manchester, en octubre de 1995, las define de la siguiente forma: “Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.”
Destacamos del concepto legal los siguientes aspectos.
a “son asociaciones autónomas de personas”
El legislador apela a una expresión que destaca el carácter asociativo, sin buscar analogías con otros tipos de personas jurídicas. La autonomía a la que se refiere tiene que ver con la circunstancia de constituir una persona jurídica per se.
b “que se unen voluntariamente“
Destacando que se trata de un vínculo contractual, solamente puede existir una cooperativa por expresa voluntad de quienes consienten respecto de su constitución, como de su incorporación a una cooperativa preexistente.
c “sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua”
Estas expresiones que se incorporan al concepto legal son base típica del movimiento cooperativo.
d “para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes”
La causa específica del contrato que da lugar a una sociedad cooperativa es la satisfacción de necesidades de sus socios, de manera que no habría como objetivo específico de esta asociación otro tipo de interés personal.
e “por medio de una empresa”
Una empresa es una organización de capital y trabajo que desarrolla una actividad económica, tenga o no fin de lucro. En el caso de la cooperativa hay fin de lucro tanto como en una sociedad comercial. La diferencia se encuentra en la forma según la cual se distribuyen las ganancias en cada caso.
f “de propiedad conjunta”
Esta característica también constituye una expresión típica cooperativa.
g “y democráticamente gestionada”
Esta nota también es común con las sociedades comerciales. En ambos casos las resoluciones se toman por mayoría de socios en las Asambleas, existiendo controles frente a la actividad del órgano de administración. La incorporación de dicha característica es propia de aspectos destacados en el origen histórico de las cooperativas.
Respecto de la Alianza Cooperativa Internacional ver:
http://www.ica.coop/es/ ,
“La Alianza Cooperativa Internacional es una organización no gubernamental independiente que reúne, representa y sirve a organizaciones cooperativas en todo el mundo. Fundada en Londres en 1895, sus 248 miembros son organizaciones cooperativas nacionales e internacionales de todos los sectores de actividad y de 92 países. En total representan aproximadamente 1000 millones de personas en todo el mundo.”, 25/diciembre/2010.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
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Esta definición incluye y sintetiza los principios cooperativos, pilar fundamental del movimiento cooperativo mundial. A su vez, recoge el concepto universal que promueve la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), que fuera aprobado en su Congreso realizado en Manchester, en octubre de 19951. En particular, la definición de Cooperativa, aprobada por el Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional, realizado en Manchester, en octubre de 1995, las define de la siguiente forma: “Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.”
Destacamos del concepto legal los siguientes aspectos.
a “son asociaciones autónomas de personas”
El legislador apela a una expresión que destaca el carácter asociativo, sin buscar analogías con otros tipos de personas jurídicas. La autonomía a la que se refiere tiene que ver con la circunstancia de constituir una persona jurídica per se.
b “que se unen voluntariamente“
Destacando que se trata de un vínculo contractual, solamente puede existir una cooperativa por expresa voluntad de quienes consienten respecto de su constitución, como de su incorporación a una cooperativa preexistente.
c “sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua”
Estas expresiones que se incorporan al concepto legal son base típica del movimiento cooperativo.
d “para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes”
La causa específica del contrato que da lugar a una sociedad cooperativa es la satisfacción de necesidades de sus socios, de manera que no habría como objetivo específico de esta asociación otro tipo de interés personal.
e “por medio de una empresa”
Una empresa es una organización de capital y trabajo que desarrolla una actividad económica, tenga o no fin de lucro. En el caso de la cooperativa hay fin de lucro tanto como en una sociedad comercial. La diferencia se encuentra en la forma según la cual se distribuyen las ganancias en cada caso.
f “de propiedad conjunta”
Esta característica también constituye una expresión típica cooperativa.
g “y democráticamente gestionada”
Esta nota también es común con las sociedades comerciales. En ambos casos las resoluciones se toman por mayoría de socios en las Asambleas, existiendo controles frente a la actividad del órgano de administración. La incorporación de dicha característica es propia de aspectos destacados en el origen histórico de las cooperativas.
Respecto de la Alianza Cooperativa Internacional ver:
http://www.ica.coop/es/ ,
“La Alianza Cooperativa Internacional es una organización no gubernamental independiente que reúne, representa y sirve a organizaciones cooperativas en todo el mundo. Fundada en Londres en 1895, sus 248 miembros son organizaciones cooperativas nacionales e internacionales de todos los sectores de actividad y de 92 países. En total representan aproximadamente 1000 millones de personas en todo el mundo.”, 25/diciembre/2010.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
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jueves, 23 de noviembre de 2017
Cooperativas: su regulación en Uruguay
En Uruguay el movimiento cooperativo surge especialmente con la llegada de las corrientes de inmigrantes de países donde se desarrollaban cooperativas desde el siglo XIX. Las primeras que se fueron creando fueron las cooperativas de consumo. Sin embargo, la primera disposición legal fue la ley Nº 10.008 de 5 de abril de 1941, para las cooperativas agrarias, algunas décadas después del inicio de la organización cooperativa en nuestro país. Ello respondió a una movilización importante en las décadas del '20 y del '30 del siglo XX, en que se procuró difundir y reglamentar el Movimiento Cooperativo.
A partir de 1941 se fueron aprobando toda una serie de leyes – con sus reglamentaciones – ocupándose de distintas modalidades cooperativas o de algunas cuestiones generales a todas ellas. En definitiva, había una normativa fragmentada, se superponían leyes con varias décadas de diferencia en su aprobación, lo que mostraba grandes carencias en la regulación integral de las cooperativas y dificultaba la operativa. De todas ellas destacamos a la Ley Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946, sobre Sociedades Cooperativas y su Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10.761 de 1968, la denominada “ley madre del cooperativismo” que fueron algo así como disposiciones base de algunos aspectos centrales del tema.
Recién a fines de la primera década del siglo XXI se aprueba en Uruguay la Ley General de Cooperativas, Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, reglamentaria del sistema cooperativo, publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 2008. Con fecha 18 de junio de 2012 el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto N° 198/012, reglamentario de esta ley, aprobándose así el “Estatuto Social de las Cooperativas de Trabajadores y Consumidores”.
La ley sigue una prolija técnica legislativa, encabezando el articulado con disposiciones generales de corte organizativo del cooperativismo en el Uruguay. Luego incorpora previsiones generales a todas las sociedades cooperativas y, después, establece las particularidades normativas de las distintas modalidades cooperativas.
No solamente esta norma legal rige a las cooperativas uruguayas, hay también toda una serie de normas complementarias, decretos reglamentarios, pronunciamientos jurisprudenciales y adminstrativos que en conjunto definen la regulación.
La propia Ley General de Cooperativas define al Derecho cooperativo, art. 3 LGC, como “el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.”
Iremos viendo varios de sus conceptos.
Video sobre el cooperativismo en el mundo y los orígenes en Uruguay
Youtube, Canal: javier94uru, http://www.youtube.com/watch?v=n4ZaMmIN4Rk
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
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Matisse Deux fillettes fond jaune et rouge
A partir de 1941 se fueron aprobando toda una serie de leyes – con sus reglamentaciones – ocupándose de distintas modalidades cooperativas o de algunas cuestiones generales a todas ellas. En definitiva, había una normativa fragmentada, se superponían leyes con varias décadas de diferencia en su aprobación, lo que mostraba grandes carencias en la regulación integral de las cooperativas y dificultaba la operativa. De todas ellas destacamos a la Ley Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946, sobre Sociedades Cooperativas y su Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10.761 de 1968, la denominada “ley madre del cooperativismo” que fueron algo así como disposiciones base de algunos aspectos centrales del tema.
Recién a fines de la primera década del siglo XXI se aprueba en Uruguay la Ley General de Cooperativas, Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, reglamentaria del sistema cooperativo, publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 2008. Con fecha 18 de junio de 2012 el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto N° 198/012, reglamentario de esta ley, aprobándose así el “Estatuto Social de las Cooperativas de Trabajadores y Consumidores”.
La ley sigue una prolija técnica legislativa, encabezando el articulado con disposiciones generales de corte organizativo del cooperativismo en el Uruguay. Luego incorpora previsiones generales a todas las sociedades cooperativas y, después, establece las particularidades normativas de las distintas modalidades cooperativas.
No solamente esta norma legal rige a las cooperativas uruguayas, hay también toda una serie de normas complementarias, decretos reglamentarios, pronunciamientos jurisprudenciales y adminstrativos que en conjunto definen la regulación.
La propia Ley General de Cooperativas define al Derecho cooperativo, art. 3 LGC, como “el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.”
Iremos viendo varios de sus conceptos.
Video sobre el cooperativismo en el mundo y los orígenes en Uruguay
Youtube, Canal: javier94uru, http://www.youtube.com/watch?v=n4ZaMmIN4Rk
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
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martes, 21 de noviembre de 2017
Históricos del cooperativismo
La organización cooperativa tiene una estructura jurídica definida, se sustenta en experiencias exitosas en el mundo. Prospera cuando realmente quienes participan de esta organización entienden las diferencias con los objetivos y reglas comerciales generales.
Desde lo ideológico se sustenta en el pensamiento de algunos históricos que nutren la visión propia del cooperativismo universal de sus primeros tiempos.
El referente principal en la Historia del cooperativismo es Robert Owen (1771 – 1858, galés), conocido como el padre del cooperativismo. No vamos a encontrar en su acción y pensamiento la enunciación literal de la organización cooperativa que hoy conocemos. Sin embargo, en su socialismo utópico y sus aportes a la filosofía de cambio del sistema clásico capitalista se encuentran las raíces del cooperativismo. Owen aplicó principios verdaderamente revolucionarios de beneficio en las condiciones de trabajo. En 1824 se trasladó a Estados Unidos de América donde organizó la colonia “Nueva Armonía” (1825-1828) que, si bien constituyó una experiencia interesante, al final fracasó en el mediano plazo.
Otro ineludible es Charles Fourier (1772 – 1837, francés), un socialista utópico que generó e impulsó un sistema de organización social conocido como “falansterios”. Eran agrupaciones voluntarias en comunidadeds rurales, autosuficientes, de unas 1000 personas con libertad para desarrollar la actividad o trabajo que quisieran en ese contexto, con recursos para agrigultura, viviendas y demás. El proyecto fue desarrollado en diversas iniciativas que tampoco prosperaron como tales en el tiempo, no resultando sustentable el sistema, por falta de preparación de quienes participaron.
En este comentario de los orígenes del Movimiento cooperativo, corresponde también mencionar como figura clave al Rey Guillermo (1786 – 1865). Su gran aporte fue promover las ideas del cooperativismo que existió en su tiempo desde una perspectiva práctica. Mandó impartir “clases obreras” para difundir y explicar cómo llevarlo a cabo. También contribuyó a la difusión de tales ideas a través de un periódico mensual llamado “El Cooperador” y propuso una organización con reglas básicas que implicaban el desarrollo básico de la actividad de ayuda mutua y cooperación en la adquisición de bienes.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Robert Owen
Desde lo ideológico se sustenta en el pensamiento de algunos históricos que nutren la visión propia del cooperativismo universal de sus primeros tiempos.
El referente principal en la Historia del cooperativismo es Robert Owen (1771 – 1858, galés), conocido como el padre del cooperativismo. No vamos a encontrar en su acción y pensamiento la enunciación literal de la organización cooperativa que hoy conocemos. Sin embargo, en su socialismo utópico y sus aportes a la filosofía de cambio del sistema clásico capitalista se encuentran las raíces del cooperativismo. Owen aplicó principios verdaderamente revolucionarios de beneficio en las condiciones de trabajo. En 1824 se trasladó a Estados Unidos de América donde organizó la colonia “Nueva Armonía” (1825-1828) que, si bien constituyó una experiencia interesante, al final fracasó en el mediano plazo.
Otro ineludible es Charles Fourier (1772 – 1837, francés), un socialista utópico que generó e impulsó un sistema de organización social conocido como “falansterios”. Eran agrupaciones voluntarias en comunidadeds rurales, autosuficientes, de unas 1000 personas con libertad para desarrollar la actividad o trabajo que quisieran en ese contexto, con recursos para agrigultura, viviendas y demás. El proyecto fue desarrollado en diversas iniciativas que tampoco prosperaron como tales en el tiempo, no resultando sustentable el sistema, por falta de preparación de quienes participaron.
En este comentario de los orígenes del Movimiento cooperativo, corresponde también mencionar como figura clave al Rey Guillermo (1786 – 1865). Su gran aporte fue promover las ideas del cooperativismo que existió en su tiempo desde una perspectiva práctica. Mandó impartir “clases obreras” para difundir y explicar cómo llevarlo a cabo. También contribuyó a la difusión de tales ideas a través de un periódico mensual llamado “El Cooperador” y propuso una organización con reglas básicas que implicaban el desarrollo básico de la actividad de ayuda mutua y cooperación en la adquisición de bienes.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
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Robert Owen
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lunes, 20 de noviembre de 2017
Cooperativas: recordando los orígenes
La cooperación entre los seres humanos para realizar tareas es tan antigua como la propia Historia de los homínidos... y ni siquiera es patrimonio exclusivo de éstos: también en las comunidades de animales se identifica la “cooperación”.
La Historia de las cooperativas y del Movimiento cooperativo surge como una evolución de la organización del trabajo conjunto que hace referencia a la estructura en torno a finalidades y reglas específicas. Es una visión particular sobre la titularidad de los bienes que un conjunto de personas usa, como sobre lo que implica la obtención del beneficio.
El cooperativismo tiene su raíz directa, formal, en el Reino Unido. El antecedente más remoto tiene lugar en Aberdeen en 1498. Más tarde se funda la primera organización cooperativa el 14 de marzo de 1761, en Fenwick: unos tejedores dispusieron bolsas de harina de avena, vendiéndola entre sí con descuento y se formó la Sociedad de los Tejedores de Fenwick. Comenzaron así la práctica de comprar colectivamente, obteniendo eliminando intermediarios. Estas modalidades se reiteran con diverso suceso. La experiencia abre el camino para dar un paso adelante en estas organizaciones con la experiencia de Rochdale.
El verdadero primer paso formal de la organización cooperativa fue dada en Rochdale, condado de Lancashire, Inglaterra, en 1844. Un grupo de 28 trabajadores de la industria textil, formaron una cooperativa llamada la “Rochdale Equitable Pioneers Society” (“Sociedad Equitativa de Pioneros de Rochdale”). Apoyándose en las ideas de Robert Owen (un histórico del Movimiento cooperativo, a quien se llama “el padre del cooperativismo” ) el 24 de octubre de 1844 constituyeron una sociedad para facilitar económicamente a sus socios la adquisición de bienes. Surgió así la primera cooperativa de consumo. Su idea base : "El incentivo de lucro es el origen y la razón de ser de los intermediarios, y debe sustituirse por una noción de servicio mutuo o cooperación entre los consumidores".
Asimismo, establecieron los “Seven Rochdale Principles” (siete principios Rochdale), constituyendo de dicha manera el paso formal inicial para el Movimiento Cooerativo universal de hoy:
1 Libre ingreso y libre retiro
2 Control democrático
3 Neutralidad política, racial y religiosa
4 Ventas al contado
5 Devolución de excedentes
6 Interés limitado sobre el capital
7 Educación continua.
Siguiendo tales principios abrieron un pequeño almacén en la Calle del Sapo, que fue creciendo a medida que diversas personas se afiliaban al nuevo mecanismo económico.
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Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
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En 1844, los Pioneros de Rochdale, fundaron primera cooperativa de la historia,
mediante un sistema de principios sencillo y recogió las aspiraciones de sus socios.
La Historia de las cooperativas y del Movimiento cooperativo surge como una evolución de la organización del trabajo conjunto que hace referencia a la estructura en torno a finalidades y reglas específicas. Es una visión particular sobre la titularidad de los bienes que un conjunto de personas usa, como sobre lo que implica la obtención del beneficio.
El cooperativismo tiene su raíz directa, formal, en el Reino Unido. El antecedente más remoto tiene lugar en Aberdeen en 1498. Más tarde se funda la primera organización cooperativa el 14 de marzo de 1761, en Fenwick: unos tejedores dispusieron bolsas de harina de avena, vendiéndola entre sí con descuento y se formó la Sociedad de los Tejedores de Fenwick. Comenzaron así la práctica de comprar colectivamente, obteniendo eliminando intermediarios. Estas modalidades se reiteran con diverso suceso. La experiencia abre el camino para dar un paso adelante en estas organizaciones con la experiencia de Rochdale.
El verdadero primer paso formal de la organización cooperativa fue dada en Rochdale, condado de Lancashire, Inglaterra, en 1844. Un grupo de 28 trabajadores de la industria textil, formaron una cooperativa llamada la “Rochdale Equitable Pioneers Society” (“Sociedad Equitativa de Pioneros de Rochdale”). Apoyándose en las ideas de Robert Owen (un histórico del Movimiento cooperativo, a quien se llama “el padre del cooperativismo” ) el 24 de octubre de 1844 constituyeron una sociedad para facilitar económicamente a sus socios la adquisición de bienes. Surgió así la primera cooperativa de consumo. Su idea base : "El incentivo de lucro es el origen y la razón de ser de los intermediarios, y debe sustituirse por una noción de servicio mutuo o cooperación entre los consumidores".
Asimismo, establecieron los “Seven Rochdale Principles” (siete principios Rochdale), constituyendo de dicha manera el paso formal inicial para el Movimiento Cooerativo universal de hoy:
1 Libre ingreso y libre retiro
2 Control democrático
3 Neutralidad política, racial y religiosa
4 Ventas al contado
5 Devolución de excedentes
6 Interés limitado sobre el capital
7 Educación continua.
Siguiendo tales principios abrieron un pequeño almacén en la Calle del Sapo, que fue creciendo a medida que diversas personas se afiliaban al nuevo mecanismo económico.
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Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
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En 1844, los Pioneros de Rochdale, fundaron primera cooperativa de la historia,
mediante un sistema de principios sencillo y recogió las aspiraciones de sus socios.
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sábado, 7 de septiembre de 2013
Derecho Cooperativo uruguayo. Manual 6
Se trata de otro Manual de la Serie, en este caso sobre Derecho Cooperativo uruguayo. Es muy concreto, se sustenta en conceptos legales y reglamentarios, comentados para un más fácil manejo de la temática. Esperemos que sea de utilidad.
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Derecho Cooperativo Uruguayo. Selección Normativa a setiembre 2013
Compendio de normas jurídicas uruguayas principales sobre Cooperativas.
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