La
aplicación del derecho de la propiedad intelectual frente a otros
derechos de orden constitucional: la metodología del equilibrio como
forma de dilucidar eventuales conflictos o convergencias de normas en
la aplicación
1 De
la coexistencia normativa a la necesidad de una metodología de
aplicación
La
propiedad intelectual tiene una posición particular dentro del
sistema jurídico contemporáneo. Por una parte, constituye un
conjunto de derechos subjetivos de contenido patrimonial y moral que
atribuyen al titular determinadas facultades de exclusión,
explotación, autorización y control sobre bienes inmateriales. Por
otra, el propio fundamento de esos derechos se encuentra
estrechamente vinculado con intereses que exceden la esfera
individual del titular: la promoción de la creación, el desarrollo
científico y tecnológico, la circulación de la información, el
acceso a la cultura, la innovación, la competencia, la educación y,
en términos más generales, el desarrollo económico y cultural de
la sociedad.
Esta
doble dimensión explica una característica central del derecho de
la propiedad intelectual, que es dificil de aplicar de manera
adecuada mediante una lógica exclusivamente atributiva. Determinar
que existe una obra protegida, una marca registrada, una invención
patentable o un diseño protegido constituye apenas el primer paso de
relevancia jurídica. La cuestión decisiva aparece cuando el
ejercicio de las facultades derivadas de ese derecho incide sobre
otros derechos, libertades o intereses constitucionalmente
protegidos.
El
problema no consiste, entonces, solamente en determinar cuál norma
resulta aplicable, sino en establecer cómo
deben relacionarse las distintas normas, derechos y principios
jurídicos concurrentes cuando todos ellos encuentran reconocimiento
dentro del mismo orden constitucional.
Este
tema es muy importante porque la propiedad intelectual no puede ser
concebida como un subsistema normativo aislado.
Su
aplicación puede afectar la libertad de expresión y de información,
la libertad artística, el derecho a la educación, el acceso a la
cultura, el derecho a participar en el progreso científico, la
privacidad y protección de datos personales, la libertad de empresa,
la protección de los consumidores, la igualdad, la investigación
científica y, en determinados ámbitos —como el farmacéutico—,
el derecho a la protección de la salud.
La
identificación de esta problemática no implica necesariamente una
contradicción. En muchos casos existe una auténtica convergencia
funcional
entre los derechos involucrados. La protección del autor puede
favorecer la libertad de creación; la protección de las invenciones
puede contribuir al desarrollo científico; la protección de los
signos distintivos puede preservar la información que el consumidor
necesita para adoptar decisiones; y la tutela de los secretos
empresariales puede favorecer la innovación y la competencia
dinámica.
El
problema jurídico aparece cuando la protección de un derecho
intelectual, por su concreta forma de ejercicio, empieza a restringir
significativamente otro derecho fundamental.
La
hipótesis que sostengo, y vengo estudiando en los últimos años (a
partir de la convergencia de los sectores del derecho del mercado,
más precisamente) es que estos casos no deben resolverse mediante
una regla general de supremacía de la propiedad intelectual ni, en
sentido contrario, mediante una presunción de prevalencia de los
demás derechos constitucionales.
La
solución exige una metodología
de equilibrio,
entendida no como una fórmula retórica para evitar decidir, sino
como una técnica jurídica estructurada destinada a determinar, en
cada supuesto, el alcance constitucionalmente legítimo de los
derechos concurrentes.
Esta
perspectiva encuentra respaldo particularmente claro en el desarrollo
del derecho europeo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en
adelante también TJUE, ha señalado reiteradamente que la protección
de la propiedad intelectual, reconocida en el artículo 17.2 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no
constituye un derecho absoluto o inviolable y debe ser conciliada con
otros derechos fundamentales. En SABAM,
por ejemplo, el TJUE afirmó que las autoridades y tribunales
nacionales deben establecer un justo equilibrio entre la protección
de la propiedad intelectual y los derechos fundamentales afectados
por las medidas destinadas a hacerla efectiva.
La
misma orientación aparece en Pelham,
donde el TJUE sostuvo expresamente que el derecho de propiedad
intelectual debe ser ponderado con otros derechos fundamentales,
entre ellos la libertad de las artes y, a través de ella, la
libertad de expresión.
No
se trata, por tanto, de introducir desde fuera de la propiedad
intelectual una consideración constitucional extraordinaria. Se
trata de reconocer que la
propiedad intelectual forma parte del sistema constitucional y debe
ser aplicada de conformidad con la totalidad de ese sistema.
2
Metodología del equilibrio: concepto, origen.
En
cuanto hace específicamente a la denominada metodología del
equilibrio, puede identificarse una cierta línea de influencias de
pensamiento, especialmente norteamericanas y europeas, que en algún
caso transitan también por el pensamiento jurídico latinoamericano.
Metodología
del equilibrio se puede definir como un procedimiento de ponderación
de intereses y bienes jurídicos en conflicto que busca una solución
de coexistencia
proporcional antes que de desplazamiento o exclusión de uno por
otro.
El origen más directo del
equilibrio de intereses —balancing
of interests— se
identifica en la jurisprudencia sociológica de Roscoe Pound a
comienzos del siglo XX. Fue incorporado a la dogmática
constitucional estadounidense como instrumento para hcer operativa la
idea de que los derechos, incluidos los de la Primera Enmienda, no
son absolutos y admiten ser ponderados frente a los intereses que las
normas restrictivas pretenden proteger (Encyclopedia.com, s.f.).
T. Alexander Aleinikoff
(1987) explica que a partir de mediados del siglo XX, la Corte
Suprema de los Estados Unidos transitó desde un modelo de
adjudicación por categorías rígidas hacia lo que denominó "la
era del balancing"
en el derecho constitucional, en la cual la determinación de la
validez de una norma pasa por sopesar, en el caso concreto, la
intensidad de la afectación a un derecho frente al peso del interés
estatal que la justifica.
Esta matriz constitucional
migró tempranamente al derecho de autor. Melville B. Nimmer propuso
en 1968 una metodología específica, que denominó definitional
balancing,
destinada a determinar qué formas de expresión debían quedar
cubiertas por la protección de la Primera Enmienda frente a las
restricciones impuestas por el derecho de autor, evitando tanto el
absolutismo de la libertad de expresión como la ponderación
puramente casuística y carente de reglas (Dictionary of Intellectual
Property Law, 2011). El definitional
balancing fija
categorías generales de solución -y no solo resultados ad hoc-, lo
que permite a los tribunales inferiores y al legislador un cierto
grado de previsión respecto del resultado de futuros conflictos
entre exclusiva y libertades públicas.
En paralelo, la dogmática
constitucional continental desarrolló su propia versión de la
metodología del equilibrio bajo la denominación de ponderación
o principio de
proporcionalidad.
Robert Alexy sostuvo que los
derechos fundamentales operan, en su mayoría, como mandatos de
optimización —esto es, como principios que ordenan que algo se
realice en la mayor medida posible dentro de las posibilidades
fácticas y jurídicas existentes— y no como reglas de aplicación
disyuntiva: su colisión no se resuelve por invalidación sino por
ponderación, atendiendo al grado de intervención en un principio y
al grado de satisfacción del principio contrapuesto (Alexy, 2002, en
Oxford Academic, 2007).
Aharon Barak (2012)
sistematizó esta misma lógica en su tratado sobre la
proporcionalidad, articulando un test de varias fases —idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto— que constituye el
estándar de referencia para la resolución de colisiones entre
derechos constitucionales, incluidos los de propiedad intelectual
cuando estos se enfrentan a otros derechos fundamentales.
Esta doble genealogía
—angloamericana, orientada al balancing
judicial y a la ponderación definicional; y continental, orientada
al principio de proporcionalidad— confluye en el derecho de autor
europeo, donde se han identificado al menos tres modalidades
distintas de equilibrio o balance:
a el balance interno a la
propia arquitectura de la norma (por ejemplo, en el diseño de
límites y excepciones);
b el balance como principio
hermenéutico de interpretación de esas normas;
c y el balance como control
externo de proporcionalidad frente a derechos fundamentales de
terceros.
Esta distinción resulta
relevante porque advierte que "metodología del equilibrio"
no es una fórmula unívoca, sino una familia de técnicas que
comparten estructura pero difieren en su función normativa.
Puede
entenderse que la metodología del equilibrio se desarrolló
especialmente en el derecho de la competencia a través de la regla
de la razón (rule
of reason),
que determina la valoración de los efectos procompetitivos y
anticompetitivos de una conducta antes de calificarla de ilícita, en
contraposición a las prohibiciones per
se.
Mark
A. Lemley y Michael A. Carrier (2024) han mostrado que, pese a que la
ponderación constituye el núcleo teórico de la regla de la razón,
los tribunales estadounidenses recurren a ella con escasa frecuencia
empírica, lo que ha generado una notable inconsistencia
jurisprudencial sobre cómo y cuándo debe realizarse el balance de
intereses en materia antitrust —un problema de indeterminación
metodológica que se replica, mutatis mutandis, cuando la conducta
enjuiciada consiste en el ejercicio de derechos de propiedad
intelectual—.
3 La
constitucionalización de la propiedad intelectual
El
punto de partida metodológico exige superar una concepción según
la cual la propiedad intelectual sería esencialmente un sector del
derecho privado sometido a las reglas ordinarias de interpretación
de las leyes especiales.
Naturalmente,
existe una dimensión privatística central. El derecho de autor, las
patentes, las marcas, los diseños industriales y las demás
modalidades de propiedad intelectual estructuran relaciones jurídicas
entre particulares y confieren poderes jurídicos cuyo contenido está
determinado fundamentalmente por la legislación especial.
Pero
ello no significa que su aplicación quede fuera del ámbito
constitucional.
En
Uruguay, el artículo 33 de la Constitución establece expresamente
que "el trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor
o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley". La
Constitución no se limita, por tanto, a reconocer genéricamente la
propiedad: contiene una disposición específica relativa al trabajo
intelectual y a los derechos de autor, inventores y artistas.
A
ello se agrega el artículo 7, que reconoce la protección del goce
de la vida, el honor, la libertad, el trabajo y la propiedad,
condicionando las restricciones a la existencia de leyes dictadas por
razones de interés general. El artículo 32 reconoce la propiedad
como derecho inviolable, aunque igualmente sujeta a las leyes
establecidas por razones de interés general.
Asimismo,
la arquitectura constitucional uruguaya adquiere especial importancia
cuando se la vincula con el artículo 29, que garantiza la libertad
de comunicación del pensamiento por palabras, escritos, prensa o
cualquier otra forma de divulgación, sin censura previa, con
responsabilidad ulterior conforme a la ley.
Todo
esto deja en evidencia que el propio texto constitucional ofrece un
escenario en el cual propiedad intelectual y libertad de expresión
-como en el caso de otras libertades- no aparecen necesariamente como
derechos pertenecientes a universos normativos separados.
La
situación se profundiza mediante el artículo 72, conforme al cual
la enumeración constitucional de derechos, deberes y garantías no
excluye otros derechos inherentes a la personalidad humana o
derivados de la forma republicana de gobierno.
El
artículo 332, por su parte, impide que los derechos
constitucionalmente reconocidos dejen de aplicarse por ausencia de
reglamentación, imponiendo su integración mediante leyes análogas,
principios generales de derecho y doctrinas generalmente admitidas.
De
esta estructura se desprende una consecuencia metodológica
relevante: la
aplicación de la legislación de propiedad intelectual no puede
realizarse ignorando los derechos constitucionales que puedan verse
afectados por ella.
Esto
no significa que cada litigio sobre propiedad intelectual deba
transformarse en un juicio constitucional, sino que cuando la
aplicación de una norma de propiedad intelectual produce una
afectación jurídicamente relevante de otro derecho fundamental, el
intérprete debe incorporar ese derecho al proceso de determinación
del alcance de la norma aplicable.
La
constitucionalización opera, en consecuencia, como un principio de
interpretación y aplicación, no como una causa automática de
desplazamiento de la legislación especial.
4
Derechos de propiedad intelectual y derechos humanos
La
relación entre propiedad intelectual y derechos humanos es compleja
porque el propio sistema internacional de derechos humanos contiene
disposiciones que protegen simultáneamente intereses aparentemente
contrapuestos.
El
artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
reconoce, en su primer apartado, el derecho de toda persona a
participar libremente en la vida cultural, disfrutar de las artes y
participar en el progreso científico y sus beneficios; en su segundo
apartado reconoce la protección de los intereses morales y
materiales correspondientes a las producciones científicas,
literarias o artísticas de las que sea autora.
El
mismo artículo protege tanto el interés del autor como el interés
de la sociedad en la cultura y la ciencia.
Esta
circunstancia demuestra que el problema no puede ser formulado
correctamente como una oposición elemental entre "propiedad
intelectual" y "derechos humanos". La protección
jurídica de la creación intelectual constituye ella misma un
instrumento que puede contribuir a la realización de determinados
derechos humanos. Pero la forma concreta que adopte esa protección
puede, al mismo tiempo, afectar otros derechos humanos.
Esta
distinción ha sido destacada en el ámbito de Naciones Unidas. El
Relator Especial sobre derechos culturales ha advertido que
determinados elementos de los sistemas de propiedad intelectual
pueden resultar necesarios o relevantes para proteger la autoría,
pero que otras dimensiones de los sistemas contemporáneos de
propiedad intelectual pueden exceder lo requerido para la protección
de la autoría y, en determinados casos, resultar incompatibles con
el derecho a la ciencia y la cultura.
Este
planteo permite formular una distinción esencial: el
reconocimiento constitucional o internacional de la propiedad
intelectual no determina por sí solo el contenido concreto de todas
las facultades que el legislador o el juez atribuyan a su titular.
Existe
una diferencia entre el reconocimiento del derecho y la determinación
de sus límites, contenido, duración, excepciones, remedios y
modalidades de ejercicio.
En
otras palabras, no debe confundirse la constitucionalización del
derecho de propiedad intelectual con la constitucionalización de
cualquier pretensión concreta formulada por su titular.
Esta
precisión es fundamental para evitar un razonamiento circular. Si se
afirmara que toda facultad prevista por la legislación de propiedad
intelectual es necesariamente constitucional porque deriva de un
derecho constitucionalmente protegido, se convertiría la norma legal
en una especie de parámetro constitucional autónomo. Ello impediría
precisamente la tarea que exige la Constitución: determinar cómo
deben convivir derechos que pueden entrar en tensión.
5
Conflicto y convergencia: dos categorías distintas
Una
metodología adecuada requiere comenzar por una distinción que
frecuentemente se omite: no
toda relación entre propiedad intelectual y otro derecho
constitucional configura un conflicto de derechos.
Hay
al menos tres situaciones diferentes.
La
primera situación es la convergencia
normativa.
Se presenta cuando la protección de la propiedad intelectual y la
protección de otro derecho apuntan sustancialmente hacia un mismo
resultado. La protección del derecho moral de autor, por ejemplo,
puede contribuir a la dignidad y autonomía personal del creador. La
protección de las invenciones puede favorecer la investigación y el
desarrollo tecnológico. La protección de las marcas puede preservar
la función informativa del signo y, con ello, la posibilidad de
elección informada del consumidor.
La
segunda situación es la complementariedad
con distribución de funciones.
Un derecho y una institución de propiedad intelectual pueden cumplir
funciones diferentes pero compatibles. La protección de una obra
puede coexistir con el derecho a acceder a ella, siempre que el
ordenamiento establezca límites, excepciones o mecanismos adecuados.
La
tercera situación es el conflicto
o tensión normativa propiamente dicha,
que aparece cuando el ejercicio de una facultad de propiedad
intelectual impide o restringe de modo jurídicamente significativo
el ejercicio de otro derecho fundamental.
La
distinción importa porque la metodología de equilibrio no debe
aplicarse indiscriminadamente. Si existe convergencia, ponderar como
si hubiera una colisión puede generar un falso conflicto. El primer
deber del intérprete consiste, precisamente, en comprobar si la
tensión es real.
6 La
metodología del equilibrio: fundamento y estructura
La
metodología del equilibrio puede ser formulada como una secuencia
racional de análisis.
No se
trata simplemente de "ponderar derechos". Antes de
ponderarlos, deben cumplirse determinadas etapas.
En primer lugar,
la identificación precisa de los derechos y bienes jurídicos
involucrados
Este
paso consiste en determinar cuál es exactamente el derecho de
propiedad intelectual invocado y cuál es el otro derecho
constitucional presuntamente afectado.
No es
suficiente afirmar, por ejemplo, que "el derecho de autor
colisiona con la libertad de expresión". Es necesario
identificar qué facultad autoral está siendo ejercida
—reproducción, comunicación pública, transformación, puesta a
disposición, etc.— y qué manifestación concreta de la libertad
de expresión está involucrada.
La
precisión es determinante porque no todas las facultades de
propiedad intelectual poseen la misma relación con los derechos
fundamentales.
Una
prohibición de reproducción comercial masiva de una obra puede
plantear problemas constitucionales diferentes de una prohibición de
utilizar fragmentos de esa obra dentro de una crítica, una parodia,
una investigación científica o una creación artística
transformativa.
En segundo lugar,
la determinación del ámbito de protección de cada derecho
Este
paso consiste en determinar si la conducta efectivamente se encuentra
dentro del ámbito protegido por cada derecho.
Esta
etapa evita transformar cualquier interés subjetivo en un derecho
fundamental.
Del
mismo modo que no toda utilización de una obra constituye una
infracción jurídicamente relevante, tampoco toda utilización de
una obra puede ser presentada como ejercicio de la libertad de
expresión con intensidad constitucional.
El
análisis debe ser concreto.
En tercer lugar,
la determinación de la intervención o restricción
Una
vez establecidos los ámbitos de protección, debe identificarse cuál
derecho está siendo restringido por la medida cuestionada.
La
pregunta puede formularse así: ¿qué
pierde el titular de cada derecho como consecuencia de la protección
del otro? Esta
pregunta obliga a abandonar formulaciones abstractas y a examinar las
consecuencias reales de la decisión.
Una
medida que prohíbe completamente determinada conducta puede producir
una restricción mucho mayor que otra que simplemente exige
autorización, remuneración, atribución o determinadas condiciones
de utilización.
En cuarto lugar,
el examen de la finalidad constitucionalmente legítima
La
protección de la propiedad intelectual posee, en principio,
finalidades jurídicamente legítimas. Pero el carácter legítimo de
la finalidad no basta para justificar cualquier medida.
El
examen debe identificar qué finalidad concreta persigue la
intervención: proteger la inversión, preservar la integridad de la
obra, garantizar la remuneración del autor, impedir la confusión
marcaria, proteger la innovación, preservar información
confidencial, evitar la explotación parasitaria, etc.
La
finalidad debe distinguirse del medio empleado.
En quinto lugar,
valorar la idoneidad
Debe
preguntarse si la medida adoptada es adecuada para alcanzar el
objetivo perseguido.
La
pregunta parece sencilla, pero posee enorme relevancia en materia de
propiedad intelectual. Una medida de protección que excede
ampliamente aquello que resulta necesario para preservar el interés
protegido puede ser constitucionalmente problemática aunque la
finalidad perseguida sea legítima.
En sexto lugar,
valorar la necesidad
El
siguiente nivel exige determinar si existe otra medida igualmente
adecuada que produzca una afectación menor del derecho concurrente.
Esta
dimensión resulta particularmente importante respecto de las medidas
cautelares, los bloqueos de sitios web, las órdenes de retirada de
contenidos, los sistemas de filtrado, las medidas de identificación
de usuarios y los remedios que pueden afectar masivamente a terceros.
La
jurisprudencia europea ofrece ejemplos particularmente ilustrativos.
En Scarlet
Extended,
el TJUE rechazó la imposición de un sistema general de filtrado de
comunicaciones electrónicas destinado a prevenir infracciones de
propiedad intelectual, entre otras razones porque afectaba derechos
fundamentales de usuarios y la libertad de empresa del proveedor.
En séptimo lugar,
determinar la proporcionalidad en sentido estricto
La
última etapa exige determinar si la intensidad de la restricción de
un derecho guarda una relación razonable con la importancia del
beneficio obtenido mediante la protección del otro.
Aquí
aparece el núcleo de la metodología del equilibrio.
No
basta con que una medida sea útil y necesaria. Debe existir una
relación proporcionada entre sacrificio y beneficio constitucional.
Esta
dimensión impide que la propiedad intelectual se convierta, mediante
el régimen de remedios, en un instrumento capaz de producir
restricciones desmedidas de otros derechos.
7 La
ponderación no significa relativización general de los derechos
En
este planteo de metodología del equilibrio se debe evitar una
interpretación equivocada. Ponderar no significa que todos los
derechos sean intercambiables ni que cualquier derecho pueda ser
sacrificado por razones de conveniencia económica.
La
ponderación opera dentro de límites jurídicos. Exige considerar el
contenido esencial del derecho, la intensidad de la afectación, la
finalidad perseguida, las alternativas disponibles y las
consecuencias concretas de la decisión.
Por
ello, el equilibrio no debe entenderse como una fórmula aritmética
mediante la cual se asigna un "peso" abstracto a cada
derecho.
La
metodología adecuada es contextual,
estructurada y argumentativa.
La
propia jurisprudencia del TJUE resulta ilustrativa. En SABAM,
el Tribunal sostuvo que la protección de la propiedad intelectual
debe ser conciliada con otros derechos fundamentales y,
específicamente, con la libertad de empresa. En UPC
Telekabel,
admitió la posibilidad de imponer medidas de bloqueo para proteger
derechos de autor, pero condicionó su aplicación a que las medidas
permitieran alcanzar un justo equilibrio entre los derechos
fundamentales afectados.
Esto
demuestra que el
resultado de la ponderación no es necesariamente la reducción de la
protección de la propiedad intelectual.
En algunos casos el equilibrio puede justificar una medida intensa de
protección; en otros puede exigir su limitación.
La
metodología no predetermina el resultado.
Predetermina
la calidad constitucional del razonamiento que conduce al resultado.
8
Propiedad intelectual y libertad de expresión
La
libertad de expresión constituye probablemente el ámbito
paradigmático de esta metodología.
El
derecho de autor atribuye al titular facultades exclusivas sobre
determinadas formas de utilización de una obra. La libertad de
expresión protege, entre otras dimensiones, la posibilidad de
comunicar ideas, opiniones, críticas e información.
La
tensión aparece cuando la expresión utiliza material protegido.
Pero
aquí resulta indispensable distinguir entre el
contenido de una obra y su utilización como vehículo de expresión
propia.
La
protección del derecho de autor no puede convertirse en un mecanismo
indirecto de monopolización de las ideas, porque el objeto de este
cuerpo normativo recae sobre la expresión protegible y no sobre las
ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos
en sí mismos. La legislación uruguaya recoge expresamente esta
distinción en el artículo 5 de la Ley N.º 9.739.
Esta
regla contiene ya una forma de equilibrio interno: el sistema protege
la creación sin transformar la protección en apropiación exclusiva
del universo conceptual necesario para el debate público.
La
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado
expresamente la relación entre el derecho de autor y libertad de
expresión. En Ashby
Donald and Others v. France,
relativo a fotografías de desfiles de moda publicadas en Internet,
el Tribunal reconoció que la sanción por infracción de derechos de
autor constituía una interferencia con la libertad de expresión,
aunque concluyó que no había violación del artículo 10 de la
Convención en las circunstancias concretas del caso.
En
Neij
and Sunde Kolmisoppi v. Sweden,
relativo a The Pirate Bay, el Tribunal igualmente reconoció que las
condenas por infracción de derecho de autor interferían con la
libertad de expresión y examinó la medida conforme a los requisitos
de legalidad, finalidad legítima y necesidad en una sociedad
democrática.
El
dato metodológicamente relevante es que la existencia del derecho de
autor no eliminó la aplicación del artículo 10 de la referida
Convención. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos realizó el
análisis desde la perspectiva de ambos derechos.
En
el ámbito de la Unión Europea, la sentencia Pelham
llevó esta lógica todavía más lejos al reconocer la necesidad de
equilibrar la protección de la propiedad intelectual con la libertad
de las artes y, por extensión, con la libertad de expresión.
La
cuestión adquiere particular importancia en materia de parodia,
crítica, comentario, sátira, apropiación artística y creación
transformativa. En estos supuestos, una aplicación mecánica del
derecho exclusivo puede desconocer que la utilización de material
protegido constituye precisamente el instrumento mediante el cual se
realiza una manifestación constitucionalmente protegida.
9
Propiedad intelectual y libertad de información
La
tensión con la libertad de información presenta una estructura
semejante, pero con una particularidad: el interés público puede
adquirir una intensidad superior cuando la obra o información
involucrada resulta necesaria para el debate democrático.
No
toda información de interés público queda automáticamente fuera
del ámbito del derecho de autor. La cuestión consiste en determinar
si la protección intelectual, en las circunstancias concretas,
genera una restricción desproporcionada de la circulación de
información relevante.
La
metodología del equilibrio exige entonces considerar, entre otros
elementos, la naturaleza de la información, su interés público, la
finalidad de la utilización, la cantidad y relevancia del material
utilizado, el impacto económico sobre el titular y la existencia de
alternativas menos restrictivas.
La
experiencia europea demuestra que el equilibrio debe realizarse
incluso cuando la propiedad intelectual posee reconocimiento expreso
como derecho fundamental. El artículo 17.2 de la Carta dispone
simplemente que "intellectual property shall be protected",
mientras el artículo 11 protege la libertad de expresión e
información.
El
hecho de que ambos derechos aparezcan en el mismo instrumento
demuestra que el sistema no está diseñado bajo una lógica de
subordinación automática.
10
Propiedad intelectual y libertad artística
La
libertad artística presenta una relación particularmente
interesante con el derecho de autor porque puede existir una
verdadera paradoja: el
derecho creado para proteger la creatividad puede, bajo determinadas
condiciones, convertirse en una restricción de la creatividad
posterior.
La
creación cultural suele ser acumulativa. Los artistas utilizan
géneros, estilos, referencias, fragmentos, imágenes, sonidos y
símbolos preexistentes.
Una
concepción excesivamente expansiva de la exclusividad podría
transformar la propiedad intelectual en un mecanismo de cierre
cultural.
La
sentencia Pelham
es particularmente importante porque el TJUE reconoció que la
utilización de un fragmento de fonograma puede quedar vinculada con
el ejercicio de la libertad de las artes y, por ello, exige un
equilibrio entre ambos derechos.
Este
enfoque resulta especialmente relevante en un contexto caracterizado
por remix, sampling, memes, mashups, creación digital y producción
cultural mediante herramientas de inteligencia artificial.
La
pregunta constitucional no debe formularse simplemente como "¿se
utilizó una obra ajena?", sino también como "¿qué
función cumplió esa utilización dentro de la nueva expresión?".
La
función transformativa, crítica, paródica o artística puede
modificar sustancialmente el peso constitucional de los intereses
enfrentados.
11
Propiedad intelectual y privacidad
La
relación con la privacidad presenta una configuración distinta.
En
determinados procedimientos de observancia de derechos de autor puede
ser necesario obtener información que permita identificar al
presunto infractor. Ello genera una tensión entre el interés del
titular en hacer efectivo su derecho y la privacidad del usuario.
El
asunto Promusicae
v. Telefónica
constituye un precedente importante. El TJUE debió analizar la
relación entre la protección de la propiedad intelectual y la
protección de la confidencialidad de las comunicaciones y de los
datos personales. El caso se originó precisamente a partir de una
solicitud de identificación de usuarios vinculada con presuntas
infracciones de derecho de autor.
La
solución no consistió en establecer que uno de los derechos era
siempre superior. El razonamiento se estructuró sobre la necesidad
de que los Estados y los tribunales nacionales establecieran un
equilibrio adecuado entre los derechos e intereses fundamentales
involucrados.
La
cuestión posee especial actualidad frente a los sistemas de
monitoreo automatizado, las plataformas digitales, los mecanismos de
detección de infracciones y las tecnologías de identificación.
El
principio metodológico es claro: la
eficacia de la propiedad intelectual no justifica cualquier
tratamiento de información personal necesario para hacerla valer.
La
protección efectiva del derecho de la propiedad intelectual debe
diseñarse de manera compatible con las garantías constitucionales y
legales de privacidad y protección de datos.
12
Propiedad intelectual, educación, ciencia y acceso a la cultura
El
derecho de autor puede favorecer la producción cultural y científica
mediante incentivos económicos y reconocimiento jurídico. No
obstante, también se entiende que una protección excesivamente
rígida puede dificultar la educación, la investigación y el acceso
a conocimiento.
El
artículo 27 de la Declaración Universal ofrece nuevamente un punto
de partida relevante al reconocer simultáneamente el derecho a
participar en la vida cultural, disfrutar de las artes y participar
del progreso científico, y el derecho del autor a la protección de
sus intereses morales y materiales.
El
sistema, por tanto, no propone una elección binaria.
El
desafío consiste en diseñar un régimen que permita que la
protección del autor contribuya a la producción cultural y
científica sin impedir injustificadamente que la sociedad pueda
acceder a ella.
Las
excepciones y limitaciones al derecho de autor adquieren aquí una
relevancia constitucional que excede su consideración tradicional
como simples "excepciones" a un derecho de propiedad.
Desde
esta perspectiva, las limitaciones no deberían ser conceptualizadas
necesariamente como anomalías dentro de un sistema de exclusividad.
En determinadas situaciones constituyen mecanismos
internos de conciliación constitucional del propio sistema de
propiedad intelectual.
Esto
resulta especialmente evidente respecto de la educación, las
bibliotecas, archivos, investigación científica, accesibilidad para
personas con discapacidad y determinadas formas de uso de obras con
finalidad pública.
13
Propiedad intelectual y derecho a la ciencia
La
relación entre propiedad intelectual y derecho a la ciencia merece
una consideración particular.
La
propiedad intelectual puede estimular la investigación, pero también
puede establecer barreras de acceso al conocimiento y a determinadas
tecnologías.
La
cuestión se vuelve especialmente compleja en materia de patentes,
donde la exclusividad puede afectar la disponibilidad de tecnologías
relevantes para sectores esenciales.
El
análisis constitucional no debe reducirse, sin embargo, a una
oposición entre patente y acceso. El sistema de patentes contiene
una estructura temporal, territorial y funcional destinada
precisamente a equilibrar exclusividad e incorporación futura de
conocimiento al dominio público.
El
verdadero problema surge cuando la exclusividad jurídica deja de
guardar correspondencia razonable con la justificación de incentivo
a la innovación y comienza a producir barreras excesivas o
innecesarias para objetivos constitucionalmente relevantes.
En
esta materia, el equilibrio debe considerar también la finalidad
económica de la propiedad intelectual, la existencia de alternativas
regulatorias, la disponibilidad de licencias, los mecanismos de
excepción y las consecuencias sociales concretas de la exclusividad.
La
discusión sobre acceso a medicamentos constituye probablemente el
ejemplo más evidente de esta problemática, donde el derecho de
patente interactúa con el derecho a la salud, la regulación
económica, la competencia y las políticas públicas.
14
Propiedad intelectual y libertad de empresa
Otro
ámbito fundamental es la relación entre propiedad intelectual y
libertad de empresa.
La
propiedad intelectual no protege exclusivamente intereses culturales
o personales. Es también un instrumento esencial de organización
económica.
Una
patente puede constituir un activo empresarial, una marca puede
concentrar valor reputacional, un secreto empresarial puede
representar una ventaja competitiva, el derecho de autor puede formar
parte de modelos de negocios digitales.
Pero
la protección intelectual también puede imponer cargas sobre otros
operadores económicos.
La
jurisprudencia del TJUE ha reconocido expresamente esta tensión. En
SABAM,
el Tribunal examinó la compatibilidad entre las medidas de
protección del derecho de autor y la libertad de empresa de los
prestadores de servicios.
En
Scarlet
Extended,
el rechazo de un sistema generalizado de filtrado se vinculó, entre
otras razones, con la necesidad de proteger la libertad de empresa y
evitar cargas desproporcionadas para el intermediario.
Este
razonamiento resulta particularmente importante para el derecho
digital. Las medidas destinadas a proteger derechos de autor pueden
imponer costos tecnológicos, financieros y organizativos
significativos a plataformas, proveedores de acceso, motores de
búsqueda, redes sociales y otros intermediarios.
La
protección del titular no puede evaluarse sin considerar quién
soporta el costo de hacerla efectiva.
15 El
equilibrio como metodología de aplicación y no solamente de
limitación
Una
de las principales consecuencias de la metodología del equilibrios
es desplazar el centro de gravedad del análisis.
Tradicionalmente,
cuando se habla de "equilibrar" la propiedad intelectual
con otros derechos, se piensa en establecer límites a la
exclusividad. Sin embargo, el equilibrio posee una función más
amplia.
Debe
servir también para determinar
el contenido correcto de la propia propiedad intelectual.
El
derecho de autor uruguayo ofrece un ejemplo particularmente
significativo. La ley n.º 9.739 establece que la protección
comprende las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos
de operación o conceptos matemáticos en sí mismos. Esta
delimitación no constituye simplemente una excepción externa al
derecho de autor: forma parte de la definición de aquello que el
derecho protege.
De
manera similar, la duración temporal del derecho, el dominio
público, las excepciones, las condiciones de protección, las
exigencias de originalidad y los límites de las facultades
exclusivas integran la estructura misma del derecho.
Por
ello, el equilibrio no debe ser concebido únicamente como una
operación posterior a la determinación del derecho intelectual.
Está
presente desde la configuración de su objeto y alcance.
16 El
papel de los límites y excepciones como instrumentos
constitucionales de conciliación
Una
consecuencia dogmática importante consiste en reconsiderar el lugar
de las excepciones y limitaciones.
Desde
una concepción estrictamente formal, la excepción aparece como una
reducción de un derecho previamente definido.
Desde
una perspectiva constitucional, puede suceder exactamente lo
contrario: la excepción puede ser necesaria para definir
correctamente el alcance del derecho. Esto ocurre porque un derecho
constitucional no puede interpretarse aisladamente de los demás
derechos que integran el mismo sistema.
De
esta manera, una excepción de cita, crítica, investigación,
educación o parodia no debe ser observada exclusivamente como una
"concesión" del legislador al usuario. Puede constituir la
expresión legislativa de una necesidad constitucional de preservar
la libertad de expresión, la creación artística, la educación o
el acceso al conocimiento.
Esta
perspectiva tiene una consecuencia práctica: la
interpretación de las excepciones debe realizarse teniendo presentes
los derechos que ellas protegen.
No se
trata de convertirlas en cláusulas ilimitadas. Se trata de impedir
que su interpretación excesivamente restrictiva vacíe la función
constitucional que cumplen.
17 El
equilibrio en materia de remedios y observancia (sanciones y
cumplimiento)
La
metodología alcanza su mayor importancia cuando se pasa del
reconocimiento abstracto del derecho a la aplicación de remedios,
medidas o sanciones.
Una
orden de cese, una medida cautelar, una prohibición de utilización,
el bloqueo de un sitio, la retirada de contenido, la identificación
de usuarios o la incautación de materiales pueden tener
consecuencias mucho más intensas que el reconocimiento mismo del
derecho.
Por
ello, el análisis constitucional no puede detenerse en la pregunta
de si existe infracción.
Debe
continuar con una segunda pregunta:
¿cuál
es la respuesta jurídica adecuada frente a esa infracción en las
circunstancias concretas?
La
existencia de una infracción no determina necesariamente que
cualquier remedio sea constitucionalmente admisible.
UPC
Telekabel
constituye nuevamente un ejemplo paradigmático. El Tribunal aceptó
la posibilidad de ordenar el bloqueo del acceso a un sitio infractor,
pero destacó que la medida y su ejecución debían garantizar un
justo equilibrio entre los derechos fundamentales afectados.
Esto
permite formular una distinción esencial entre derecho
sustantivo y remedio.
El
hecho de que una conducta infrinja propiedad intelectual no elimina
la necesidad de analizar la proporcionalidad de la medida destinada a
detenerla.
La
metodología del equilibrio debe operar, por tanto, en dos niveles:
primero, al determinar la existencia y alcance del derecho; segundo,
al seleccionar y ejecutar el remedio.
18
Una propuesta de metodología integrada para el juez y el intérprete
A
partir de las consideraciones precedentes puede proponerse una
secuencia metodológica de diez pasos, que se identifican numerados a
continuación.
a
Identificar
la norma de propiedad intelectual aplicable y delimitar exactamente
el derecho subjetivo involucrado.
b
Determinar la conducta concreta que se pretende impedir, sancionar o
autorizar.
c
Identificar
los demás derechos constitucionales potencialmente afectados,
evitando invocaciones genéricas.
d
Determinar
si existe verdadera colisión o si las normas pueden interpretarse
armónicamente.
e
Interpretar
cada derecho dentro de su propio sistema normativo, evitando
atribuirle un alcance máximo abstracto.
f
Identificar
la finalidad legítima perseguida mediante la protección de la
propiedad intelectual.
g
Examinar
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la
medida concreta.
h
Considerar
la intensidad de la afectación de cada derecho y las consecuencias
para terceros.
i
Analizar
la existencia de alternativas menos restrictivas que permitan
alcanzar razonablemente la finalidad perseguida.
j
Formular
una solución que preserve, en la máxima medida jurídicamente
posible, el ejercicio concurrente de los derechos involucrados.
Este
último punto es determinante de la metodología.
La
buena ponderación no debería comenzar preguntando "¿qué
derecho gana?", sino "¿cómo
puede maximizarse el ejercicio conjunto de los derechos mientras se
evita la afectación constitucionalmente injustificada de cualquiera
de ellos?"
Esta
metodología se aproxima a la idea de practical
concordance
o concordancia práctica: ante derechos constitucionales
concurrentes, el intérprete procura evitar que la realización de
uno implique innecesariamente la anulación del otro.
Claramente,
un enunciado de pasos en abstracto se torna mucho más complejo, con
facetas de debate, cuando se trata de su aplicación a casos
concretos. De todas maneras, una estructura operativa ordenada como
esta facilita el arribo a conclusiones de justicia.
19
Exigencia de una justificación reforzada
Cuando
la decisión judicial restringe un derecho fundamental mediante la
aplicación de una norma de propiedad intelectual, la motivación
debería ser especialmente rigurosa.
No es
suficiente afirmar que "la ley protege al titular".
Debe
explicarse:
a
cuál es el derecho intelectual involucrado;
b
cuál es su fundamento;
c qué
derecho constitucional concurrente resulta afectado;
d
cuál es la intensidad de esa afectación;
e por
qué la restricción es necesaria;
f por
qué no existe una alternativa menos restrictiva;
g qué
consecuencias produce la decisión sobre terceros;
h y
por qué el resultado preserva un equilibrio constitucionalmente
razonable.
La
exigencia de motivación es especialmente importante porque la
ponderación contiene inevitablemente un componente valorativo.
Cuanto mayor sea ese componente, mayor debe ser la transparencia
argumentativa.
De lo
contrario, el "equilibrio" puede transformarse en una
fórmula vacía que permita justificar cualquier resultado.
20 La
metodología del equilibrio y el peligro de la
sobreconstitucionalización
La
constitucionalización de la propiedad intelectual tampoco debe
conducir al extremo opuesto: una transformación de todo litigio
privado en una cuestión de derechos fundamentales.
Existe
el riesgo de que la invocación permanente de derechos
constitucionales debilite la autonomía conceptual del derecho de
propiedad intelectual.
No
todo problema interpretativo es una cuestión de ponderación.
Cuando
la legislación establece claramente que una conducta está fuera del
ámbito protegido, debe aplicarse esa regla. Cuando existe una
excepción legal claramente configurada, debe interpretarse conforme
a sus términos y finalidad. Cuando el supuesto carece de
originalidad, no corresponde crear artificialmente un conflicto
constitucional.
La
ponderación debe reservarse para los casos en que existe una
verdadera tensión entre bienes constitucionalmente relevantes.
De
allí que pueda formularse una regla metodológica adicional:
La
ponderación debe ser una técnica de resolución de conflictos
constitucionales reales, no un método general para sustituir la
interpretación jurídica ordinaria.
Esta
precisión protege tanto la seguridad jurídica como la fuerza
normativa de los derechos fundamentales.
21
Hacia una teoría de la propiedad intelectual constitucionalmente
equilibrada
La
consecuencia más profunda de esta metodología es conceptual.
La
propiedad intelectual no debería definirse únicamente como un
sistema de derechos de exclusión destinado a proteger al titular
frente a terceros.
Es
más adecuado concebirla como un
sistema constitucionalmente estructurado de incentivos, derechos,
facultades, límites y responsabilidades destinado a organizar la
producción, circulación y utilización social de bienes
intelectuales.
En
esa estructura, el derecho exclusivo es solamente uno de sus
componentes. Otros de ellos son el dominio público, las excepciones,
la duración temporal, la libertad de creación, la competencia, el
acceso a la cultura y al conocimiento; entre otros.
La
propiedad intelectual cumple, por tanto, una función simultáneamente
individual y social.
La
Declaración Universal de Derechos Humanos ya contiene esta lógica
al reconocer tanto el derecho del autor a la protección de sus
intereses como el derecho de toda persona a participar en la vida
cultural y en el progreso científico.
La
doctrina especializada ha señalado precisamente la complejidad de
esta relación. La literatura sobre propiedad intelectual y derechos
humanos ha destacado que los derechos intelectuales pueden funcionar
como instrumentos para alcanzar objetivos relacionados con derechos
humanos, pero también pueden generar tensiones con libertad de
expresión, privacidad y acceso a la información (Grosheide, 2009;
Torremans, 2004, 2015). En la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual se ha reconocido la necesidad de abordar posibles
conflictos entre propiedad intelectual, privacidad y acceso a la
información, así como de diseñar mecanismos que permitan un
equilibrio óptimo entre estabilidad jurídica, innovación,
tecnología y diversidad cultural.
22
Sistema constitucional uruguayo en cuanto a la aplicación
metodológica
La
metodología adquiere una configuración particularmente fecunda en
Uruguay por la coexistencia de varias disposiciones constitucionales
relevantes, tal como hemos ya mencionado.
Sintetizadas,
son las siguientes:
a
artículo 33 otorga reconocimiento expreso al derecho de autor,
inventor y artista;
b
artículo 29 protege la libertad de comunicación del pensamiento;
c
artículo 32 reconoce la propiedad, aunque sometida a las leyes de
interés general;
d
artículo 7 protege, entre otros bienes, libertad, trabajo y
propiedad;
e
artículos 72 y 332 permiten además integrar el sistema mediante
derechos inherentes a la personalidad, principios generales y
doctrinas generalmente admitidas.
No
existe, por tanto, fundamento suficiente para interpretar el artículo
33 como una cláusula de supremacía automática de la propiedad
intelectual.
La
expresión constitucional "serán reconocidos y protegidos por
la ley" debe interpretarse conjuntamente con el resto del
sistema constitucional.
En
particular, el artículo 33 no determina por sí mismo la extensión
máxima de las facultades de un autor o inventor. Deja al legislador
la configuración del régimen legal, pero dicha configuración queda
integrada en el sistema general de derechos y garantías.
Esto
resulta muy importante ante tecnologías emergentes. La aplicación
de derechos de autor sobre contenidos digitales, entrenamiento de
modelos de inteligencia artificial, minería de textos y datos,
utilización de obras en plataformas, sistemas de recomendación,
generación de contenidos, reconocimiento automatizado y otras formas
de explotación tecnológica no puede resolverse exclusivamente
mediante una lectura literal de las facultades patrimoniales.
El
intérprete debe considerar simultáneamente la protección del
creador, la innovación, la libertad de expresión, la investigación,
la privacidad, el acceso al conocimiento y, según el caso, otros
derechos fundamentales.
23 La
inteligencia artificial como nuevo campo de aplicación de la
metodología
La
inteligencia artificial muestra con especial claridad la necesidad de
esta metodología.
Las
tecnologías generativas pueden utilizar obras protegidas para
entrenamiento, producir contenidos semejantes a obras preexistentes,
incorporar estilos, reproducir elementos protegidos o generar
materiales cuya relación con obras anteriores sea jurídicamente
compleja.
La
cuestión no consiste simplemente en decidir si "la IA infringe
derechos de autor".
Es
necesario determinar:
a qué
utilización concreta se hizo de la obra;
b si
esa utilización se encuentra dentro del ámbito de exclusividad;
c qué
finalidad posee;
d si
existe transformación;
e qué
grado de intervención humana existe en el resultado;
f qué
derechos del autor se encuentran comprometidos;
g qué
intereses constitucionales pueden resultar afectados por una
prohibición;
h qué
impacto tendría la medida sobre investigación e innovación; e
i
qué remedio sería proporcional.
La
metodología del equilibrio evita dos reduccionismos: en primer
lugar, considerar que toda utilización tecnológica de material
protegido es legítima porque favorece la innovación; en segundo
lugar, asumir que toda utilización constituye infracción porque
existe una obra protegida.
El
punto jurídicamente correcto está en la delimitación concreta de
los derechos involucrados y en la articulación constitucional de sus
respectivos ámbitos.
24 El
equilibrio no equivale a relativismo
Debe
insistirse finalmente en que la metodología propuesta no supone
afirmar que todos los derechos poseen idéntico peso en cualquier
circunstancia.
Los
derechos pueden adquirir distinta intensidad según el contexto.
La
libertad de expresión política en un asunto de evidente interés
público no presenta necesariamente la misma intensidad
constitucional que una utilización puramente comercial de una obra.
La protección de una patente sobre una tecnología médica esencial
puede involucrar intereses sociales diferentes de los
correspondientes a una patente sobre un producto de consumo
ordinario. Una orden de identificación de usuarios para proteger el
derecho de autor puede ser muy diferente de un mecanismo generalizado
de vigilancia de todas las comunicaciones.
Por
ello, la ponderación es necesariamente contextual.
La
pregunta jurídicamente correcta no es:
¿qué derecho es superior en abstracto?
Se
trata de analizar: ¿qué
intensidad de protección corresponde a cada derecho en las
circunstancias concretas y cuál es la medida menos restrictiva capaz
de asegurar simultáneamente su protección?
Esa
formulación evita convertir la ponderación en una competición
abstracta entre derechos.
25 Reflexiones finales
La relación entre
propiedad intelectual y derechos constitucionales no puede ser
adecuadamente explicada mediante la categoría simplificada del
conflicto normativo.
En numerosos supuestos
existe convergencia entre ambos sectores: la protección del autor
puede favorecer la libertad creativa; la protección de la innovación
puede contribuir al desarrollo científico; las marcas pueden cumplir
funciones de información y protección del consumidor; y la tutela
de determinadas posiciones intelectuales puede favorecer la actividad
económica.
Sin embargo, existen
situaciones en las cuales el ejercicio concreto de un derecho
intelectual restringe otro derecho constitucional. En tales casos, la
propiedad intelectual no puede ser aplicada como un régimen
normativo autosuficiente.
La primera reflexión
consiste en afirmar, por lo tanto, que la
propiedad intelectual se encuentra constitucionalizada tanto por su
reconocimiento expreso en determinados ordenamientos como por su
inserción dentro de un sistema general de derechos fundamentales.
En Uruguay, el artículo
33 posee especial importancia, pero debe interpretarse conjuntamente
con los artículos 7, 29, 32, 72 y 332 de la Constitución.
La segunda reflexión es
que la constitucionalización de la
propiedad intelectual no transforma todas sus facultades legales en
derechos absolutos. El reconocimiento
constitucional de la propiedad intelectual protege una institución y
determinados intereses, pero la extensión concreta de las facultades
exclusivas continúa sometida a las reglas constitucionales de
convivencia con los demás derechos.
La tercera reflexión es
que la ponderación debe estar precedida
por la interpretación. Antes de
equilibrar derechos es necesario determinar qué derecho existe, cuál
es su objeto, cuál es su alcance y si realmente existe una colisión.
La ponderación no debe utilizarse para reemplazar la interpretación
ordinaria de la legislación de propiedad intelectual.
La cuarta reflexióin es
que los límites, excepciones y
mecanismos de acceso no deben concebirse exclusivamente como
restricciones externas al derecho intelectual.
En muchos casos constituyen elementos internos de la arquitectura
constitucional del sistema, destinados a garantizar la coexistencia
entre exclusividad, creación, cultura, ciencia, información y
libertad.
La quinta reflexión es
que el análisis de proporcionalidad debe
extenderse a los remedios. La existencia
de una infracción no determina automáticamente que toda medida de
observancia sea jurídicamente admisible. Las medidas cautelares,
órdenes de bloqueo, sistemas de filtrado, identificación de
usuarios y retiradas de contenidos deben ser examinadas también
desde la perspectiva de su impacto sobre otros derechos
fundamentales. La jurisprudencia europea, especialmente Promusicae,
Scarlet Extended,
SABAM, UPC
Telekabel y Pelham,
proporciona una construcción particularmente sólida en este
sentido.
La sexta reflexión es que
el equilibrio debe buscar concordancia
práctica y no supremacía automática.
El objetivo no consiste en decidir qué derecho "vence",
sino en determinar qué configuración concreta de cada derecho
permite maximizar su realización conjunta, reduciendo las
restricciones al mínimo constitucionalmente necesario.
Finalmente, puede
sostenerse que la metodología del equilibrio constituye algo más
que una técnica judicial de resolución de conflictos. Es una manera
de comprender la propia función contemporánea de la propiedad
intelectual.
En un orden constitucional
democrático, la propiedad intelectual no puede ser entendida
exclusivamente como poder jurídico de exclusión. Es un mecanismo
institucional mediante el cual el ordenamiento procura articular
creación individual, innovación, inversión, competencia, cultura,
ciencia, información y acceso social al conocimiento.
De allí que el verdadero
desafío jurídico no consista en escoger entre propiedad intelectual
y otros derechos constitucionales. Consiste en construir
jurídicamente las condiciones bajo las cuales unos y otros puedan
coexistir sin que la protección de uno vacíe de contenido al otro.
La metodología del
equilibrio ofrece, precisamente, el instrumento para realizar esa
tarea: identificar los derechos en juego, distinguir convergencia de
conflicto, delimitar sus respectivos ámbitos, medir la intensidad de
las afectaciones, examinar alternativas y seleccionar la solución
que preserve la mayor cantidad posible de contenido constitucional.
En definitiva, el
equilibrio no es una concesión que el derecho de propiedad
intelectual hace a los demás derechos fundamentales, sino que es una
exigencia de su propia legitimidad constitucional.
Fuente parcial, con información complementaria:
Bugallo
Montaño, B. (2025). Tensiones entre propiedad intelectual y defensa
de la competencia: desarrollo histórico y reflexiones sobre su
evolución. Revista
Iberoamericana De La Propiedad Intelectual,
23,
7-73. https://doi.org/10.26422/RIPI.2025.2300.bug
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