martes, 6 de octubre de 2026

Proyecto de ley Competitividad Comentarios Links


Comentarios sobre el Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, en adelante PL Competitividad


PL Competitividad: Aspectos generales

Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida: una reforma transversal del entorno económico uruguayo

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/10/pl-competitividad-aspectos-generales.html


PL de competitividad y defensa de la competencia

El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida y la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/10/pl-de-competitividad-y-defensa-de-la.html


PL Competitividad y defensa del consumidor

La defensa del consumidor y reducción del costo de vida: nuevas obligaciones de información sobre precios en el PL Competitividad

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/10/pl-competitividad-y-defensa-del.html


PL Competitividad y crowdfunding

Promoción de las plataformas de financiamiento colectivo: una ampliación del crowdfunding en Uruguay

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/10/pl-competitividad-y-crowdfunding.html



Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:

https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida

Para seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir del texto inicial.


Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/the-first-tour-de-france-1903/



PL Competitividad: Aspectos generales



Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida: una reforma transversal del entorno económico uruguayo


El proyecto de ley conocido como Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida es una de las iniciativas legislativas de más ambiciosas que hasta ahora se han presentado, en este período de gobierno, en cuanto a la agenda económica uruguaya.

Fue presentado por el Poder Ejecutivo en junio de 2026 y remitido posteriormente al Parlamento.

Su formulación parte de una premisa muy propia del Derecho Comercial, como lo es que una parte importante de los costos que soportan las empresas y los consumidores no deriva necesariamente del funcionamiento propio de los mercados, sino de las cargas regulatorias, administrativas y operativas que se acumulan en torno de ellos. Es decir: derivan del peso del Estado.

La formulación oficial del proyecto sintetiza su finalidad en términos de aumento de la productividad, crecimiento económico e inversión, mediante la simplificación administrativa, la mejora de la calidad regulatoria y la agilización de los procedimientos vinculados con el desarrollo de actividades económicas.

No procura reformar aspectos de determinada materia, sino tener incidencia en cuanto a la relación entre el Estado y los agentes económicos, sobre el comercio exterior, sobre la competencia, sobre la protección de los consumidores, sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y sobre determinadas condiciones de acceso al financiamiento y de promoción de la innovación.

Uno de los aspectos interesantes del planteo es que la competitividad aparece concebida desde una perspectiva microeconómica. Durante la presentación del proyecto, el Ministerio de Economía y Finanzas señaló que, alcanzados determinados niveles de estabilidad macroeconómica, una parte sustancial de los problemas de competitividad se desplaza hacia los costos de funcionamiento del sistema. Estos serían costos regulatorios, costos administrativos, tiempos de tramitación, barreras de entrada, dificultades de acceso a mercados y obstáculos para la inversión. La competitividad, desde esta perspectiva, no se identifica simplemente con la capacidad de una empresa para vender más barato o exportar más, sino que supone también que el ordenamiento jurídico genere condiciones razonables para que los agentes económicos puedan ingresar, permanecer, innovar, invertir y competir.

Los temas que trata el proyecto se refieren a conceptos que tradicionalmente se estudian en compartimentos separados: calidad regulatoria, simplificación administrativa, competencia, protección del consumidor, comercio exterior, innovación y financiamiento. Esta variedad de planos regulatorios converge en la finalidad que titula al proyecto en su presentación.

El proyecto presentado al Parlamento comprendió originalmente 240 disposiciones y fue estructurado en grandes bloques temáticos. En la información institucional difundida por el Poder Ejecutivo aparecen como ejes la agilización de trámites y la calidad regulatoria, la facilitación del comercio exterior, la promoción de la competencia y reducción del costo de vida, y la innovación y aceleración de la inversión. En el curso del tratamiento parlamentario el articulado experimentó modificaciones, y la información oficial difundida en setiembre de 2026 refiere a 239 disposiciones. Actualmente ya fue aprobado por unanimidad en el Senado y había pasado a consideración de la Cámara de Diputados.

En cuanto a temas tratados, podemos destacar algunos puntos clave.

En primer lugar, se plantea la revisión de la relación entre Administración y actividad económica, proponiendo mecanismos orientados a reducir cargas administrativas, incluyendo declaraciones juradas, establecimiento de plazos máximos para algunas respuestas estatales y utilización del silencio positivo en los supuestos previstos, entre otros temas. Considerando que la regulación administrativa tiene una dimensión económica y cada trámite tiene un costo, la reducción tendrá clara influencia, especialmente para las microempresas o las etapas iniciales de toda empresa, para quienes todos los costos pueden ser una verdadera barrera de entrada.

En segundo lugar, se encuentra la propuesta referida a derecho de la competencia, vinculando promoción de la competencia y reducción del costo de vida. El proyecto propone fortalecer la institucionalidad de defensa de la competencia y otorgar mayor autonomía técnica a la autoridad correspondiente. Entre las modificaciones institucionales se plantea la transformación de la actual estructura en un servicio descentralizado, nuevas reglas de gobernanza y financiamiento, separación de las funciones investigativas y resolutorias y fortalecimiento de las facultades de investigación, acceso a información, inspección y solicitud de medidas cautelares. La competencia deja de aparecer solamente como una disciplina destinada a sancionar determinados comportamientos empresariales y pasa a ser presentada también como una herramienta de política económica vinculada con la productividad, los precios y las condiciones de funcionamiento de los mercados. Son varios los puntos al respecto, tal como veremos en un post específico sobre el tema.

En tercer lugar, se pueden destacar las disposiciones incluidas sobre el consumidor como sujeto económico. El consumidor no aparece únicamente como destinatario de una tutela jurídica frente a cláusulas abusivas, incumplimientos contractuales o prácticas comerciales ilícitas, sino como agente económico cuya capacidad de comparar y decidir puede contribuir al funcionamiento competitivo del mercado. Desde el punto de vista del Derecho del Consumidor, esto introduce una dimensión adicional, en tanto la protección informativa se articula con la política de competencia. Haremos referencia específica también a este punto.

En cuarto lugar, se encuentra en la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, la innovación y la inversión. El proyecto incorpora medidas de simplificación tributaria para determinadas mipymes, mecanismos para facilitar la gestión y facturación electrónica y reducción de costos vinculados al registro de productos. También propone instrumentos destinados a favorecer la innovación financiera, incluyendo entornos controlados de prueba, finanzas abiertas, fondos de inversión cerrados promovidos y modificaciones al régimen de las plataformas de financiamiento colectivo.

En quinto lugar, hay planteadas modificaciones en torno a las plataformas de financiamiento colectivo. El crowdfunding puede funcionar como mecanismo de intermediación entre proyectos que necesitan capital y una pluralidad de inversores o aportantes, utilizando plataformas tecnológicas para organizar esa relación. La propuesta legislativa procura ampliar la definición existente e incorporar incentivos tributarios, integrando el financiamiento colectivo dentro de una política más amplia de innovación e inversión.

Por la diversa naturaleza y aspectos propuestas para modificación se ha destacado que no se trata de una ley sectorial, sino de una reforma transversal. No es una modificación aislada de la Ley de Defensa de la Competencia, ni una reforma de la Ley de Relaciones de Consumo, ni una regulación específica del financiamiento colectivo. Es una iniciativa que procura modificar simultáneamente distintas condiciones del entorno en el cual se desarrolla la actividad económica con el objetivo manifiesto en la titulación del proyecto de ley: lograr mayor competitividad y reducción de costos.

Este aspecto fue señalado durante el debate público generado por el proyecto. En setiembre de 2026, un análisis del IEEM identificó, entre otros asuntos, la delimitación entre aquello que debe ser regulado por ley y aquello que puede quedar librado a la reglamentación, la calidad regulatoria del propio proyecto, el régimen de importadores múltiples y la necesidad de establecer mecanismos adecuados para medir sus resultados (IEEM, 2026).

Desde la perspectiva del Derecho Comercial, el proyecto es interesante porque vuelve a colocar en primer plano la discusión sobre las condiciones jurídicas de funcionamiento del mercado. Resulta muy claro que el Derecho Comercial contemporáneo ya no puede limitarse al estudio de los contratos, sociedades, títulos valores o insolvencia como categorías autónomas. Las condiciones de entrada al mercado, la regulación administrativa, la competencia, la protección del consumidor, el acceso al financiamiento, la innovación tecnológica y la información forman parte de un mismo entramado jurídico-económico. El proyecto, precisamente, en los temas y tendencias que articula, representa dicha transformación.

Dentro de este marco general, existen al menos tres núcleos de especial interés para el Derecho Comercial que merecen un análisis específico y veremos en respectivos posteos.

El primero es la reforma del régimen de defensa de la competencia, particularmente extensa. El proyecto pretende modificar diversos aspectos de la ley n.° 18.159 y propone una transformación institucional de la autoridad de competencia, además de introducir modificaciones en materia de investigación, procedimiento, conductas y herramientas de actuación.

El segundo es la reforma vinculada con la defensa del consumidor, que incorpora modificaciones a la ley n.° 17.250 y procura fortalecer determinados mecanismos de información y protección en el mercado, entre ellos aquellos relacionados con la comparación de precios.

El tercero es la promoción de las plataformas de financiamiento colectivo, dentro del capítulo dedicado a innovación, inversión y financiamiento. Se trata de una materia particularmente novedosa porque conecta tecnología, mercado de capitales, emprendimientos, inversión y regulación financiera.

Son tres aspectos sobre cómo debe configurarse el marco jurídico para que los mercados funcionen con menores costos, mayor competencia, mejor información y mayores posibilidades de inversión e innovación.



Dos links para el seguimiento:

https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida

https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/comunicacion/noticias/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida-ingresa-senado



Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:

https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida

Para seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir del texto inicial.


Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/the-first-tour-de-france-1903/



PL de competitividad y defensa de la competencia



El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida y la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia


1 Introducción


El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, remitido por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026, contiene, entre sus disposiciones más relevantes desde la perspectiva del Derecho de la competencia, un verdadero proyecto de reforma integral de la ley n.° 18.159, de Defensa de la Libre Competencia en el Comercio. Los artículos 97 a 144 no pretenden ser un conjunto aislado de ajustes técnicos, sino que configuran una revisión bastante profunda del diseño institucional, sustantivo y procedimental de nuestro sistema de defensa de la competencia.

La ley n.° 18.159 parte actualmente de una concepción amplia, según la cual todos los mercados están sometidos a las reglas de la libre competencia, se prohíbe el abuso de posición dominante y también las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura. Al mismo tiempo, la citada ley permite considerar las ganancias de eficiencia y el beneficio trasladado a los consumidores.

El proyecto de ley que estamos comentando conserva esa estructura básica, pero introduce modificaciones importantes respecto de: qué se considera conducta anticompetitiva, cómo se investigan las infracciones, cómo se tramitan las concentraciones, cómo se organiza la autoridad, cómo se sanciona y cómo se incentiva la delación de carteles. A ello agrega algunas medidas de promoción de la competencia en mercados específicos.


2 El cambio institucional hacia una Comisión con mayor autonomía y función investigativa separada


El artículo 97 del PL Competitividad se propone transformar la actual Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, en adelante también COPRODEC, actualmente órgano desconcentrado dentro del Ministerio de Economía y Finanzas, en un servicio descentralizado con personalidad jurídica propia, relacionado con el Poder Ejecutivo a través del MEF. Es un cambio política y técnicamente necesario, acaso el más relevante de los cambios que se proponen en el articulado proyectado. Se procura dotar a la Comisión de autonomía técnica, funcional y de gestión, sin perjuicio de los controles constitucionales y legales correspondientes.

La transformación institucional se acompaña de una nueva estructura integrada por un Directorio de tres miembros y una Dirección de Investigación. El Directorio conservaría las funciones resolutorias - entre ellas sancionar, autorizar concentraciones, imponer medidas preventivas y aprobar terminaciones anticipadas - , mientras que la Dirección de Investigación asumiría la instrucción, investigación, análisis técnico y formulación de recomendaciones.

Este aspecto merece especial atención desde el punto de vista del debido procedimiento administrativo. El proyecto incorpora expresamente la independencia técnica de la Dirección de Investigación, pues sus informes y recomendaciones no serían vinculantes para el Directorio, pero este debería fundamentar especialmente las razones jurídicas, económicas o técnicas cuando se aparte de sus conclusiones.

La separación entre investigación y decisión se refuerza proponiendo que los integrantes del Directorio que hubieran participado directamente en actos de instrucción de un procedimiento no podrían intervenir en su resolución definitiva.

Complementariamente, los artículos 99 a 103 del PL Competitividad proponen modificar el régimen de designación, duración, remoción, incompatibilidades, recusación y vacancia de los miembros del Directorio. Se prevé un mandato de seis años, con renovación escalonada cada dos años, y requisitos profesionales específicos.

Es, en definitiva, un intento de pasar de una autoridad de competencia integrada en la estructura ministerial a una autoridad con mayor autonomía institucional y una organización más próxima a los modelos contemporáneos de enforcement especializado.


3 Promoción de la competencia, transparencia y evaluación de impacto competitivo


Los artículos 104 a 110 amplían considerablemente las funciones de la Comisión, que no será un órgano únicamente sancionador, sino que también le atribuye funciones de promoción de la competencia, estudios de mercado, investigaciones sectoriales, elaboración de guías, recomendaciones normativas, análisis de contratación pública y evaluación ex post de decisiones, compromisos y remedios.

El artículo 106 del PL, introduce expresamente la evaluación de impacto competitivo. La Comisión podría analizar normas, proyectos normativos, actos administrativos, regulaciones, políticas públicas y prácticas estatales que pudieran afectar las condiciones de competencia. Incluso podría formular recomendaciones no vinculantes para eliminar o modificar barreras injustificadas de entrada, permanencia o expansión.

Aquí aparece una concepción de la defensa de la competencia que excede el tradicional modelo de intervención ex post frente a empresas privadas, pasando la competencia a ser también un parámetro de evaluación de la propia regulación estatal. Es la tendencia general que siguen las autoridades nacionales de competencia más desarrolladas y experientes.


4 Un nuevo concepto de conducta anticompetitiva


El cambio sustantivo más significativo se encuentra en el artículo 117, que sustituiría el actual artículo 2 de la ley n.° 18.159. La redacción proyectada abandona parcialmente la formulación actual, que prohíbe las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia, y pasa a referirse a hechos, actos, acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas o conductas que tengan por objeto, produzcan o sean aptos para producir una afectación significativa de la competencia efectiva.

En el texto propuesto aparece expresamente la noción de competencia efectiva, se incorpora un estándar de afectación significativa, que puede operar como criterio de materialidad o de relevancia competitiva y se reconoce expresamente que la conquista, mantenimiento o incremento de una posición de mercado derivada del proceso competitivo y fundada en eficiencia, innovación, inversión, calidad, precio, variedad o disponibilidad no constituye por sí misma una infracción.

Finalmente, reiterando también en este caso principios ya existentes el ejercicio de acuerdo a derecho de un derecho específico de base legal (entiéndase, por ejemplo, de la propiedad intelectual) tampoco constituiría por sí solo una infracción.

La disposición procura delimitar más finamente la frontera entre competencia intensa y conducta anticompetitiva, se verá si lo logra. Es claro, igual que ahora, que no se sanciona el éxito empresarial como tal. Lo jurídicamente relevante es el modo en que ese éxito se obtiene y sus efectos sobre la competencia.


5 Nueva clasificación de las conductas: abuso, prácticas horizontales y prácticas verticales


El artículo 118 del PL Competitividad sustituye el artículo 4 y organiza expresamente las conductas prohibidas en categorías. La primera es la de las prácticas unilaterales o abuso de posición dominante. El proyecto aclara que la posición dominante, por sí sola, no constituye una infracción. Lo sancionable es el abuso.

La segunda categoría comprende las prácticas horizontales, es decir, las realizadas entre competidores. Aquí el proyecto introduce una regulación particularmente precisa. Determinadas conductas son consideradas ilícitas por su objeto, sin necesidad de acreditar efectos concretos en el mercado. Entre ellas aparecen la fijación directa o indirecta de precios, la restricción de producción o comercialización, el reparto de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento y la manipulación de licitaciones, concursos, remates o subastas.

La tercera categoría se refiere a las prácticas verticales, realizadas entre agentes ubicados en distintos niveles de la cadena de producción, distribución o comercialización. En estos casos no opera la misma presunción de ilicitud por objeto, pues el órgano deberá acreditar que la conducta produce o es apta para producir una afectación significativa de la competencia.

La diferenciación es técnicamente importante. El proyecto parece buscar una aplicación más sofisticada de la regla de objeto y efecto: no toda restricción contractual vertical debe recibir el mismo tratamiento que un cartel entre competidores.


6 La eficiencia económica


Cuando una conducta no se encuentre comprendida entre las ilícitas por su objeto, el órgano de aplicación deberá analizar su capacidad para producir una afectación significativa de la competencia, teniendo en cuenta -entre otros elementos- la naturaleza de la conducta, el poder de mercado, las condiciones del mercado relevante y sus efectos actuales o potenciales.

Si los investigados invocan ganancias de eficiencia como justificación, deberán demostrar que son objetivas y verificables, específicas de la conducta, que no pueden obtenerse razonablemente mediante alternativas menos restrictivas y que generan un beneficio para consumidores o usuarios.

Hay aquí una explicitación de la lógica del análisis económico de la competencia que actualmente surge del artículo 2, pero que el proyecto transforma en una regla probatoria mucho más definida. Esto puede ser negativo, en tanto al ajustar conceptos, se pierde la posibilidad de reconocer particularidades de la cambiante realidad.


7 Concentraciones económicas, reforma con impacto práctico


Los artículos 111 a 116 proponen modificar rotundamente el régimen de control de concentraciones.

El artículo 111 crea una tasa por solicitud de autorización de concentración económica, destinada a financiar los costos administrativos, técnicos y operativos vinculados al análisis de las operaciones. La tasa se establecería en UI, dentro de un rango de 25.000 a 250.000 UI.

Desde el punto de vista sustancial, lo más importante de la propuesta se encuentra en los artículos 112 a 115.

El proyecto fija como presupuesto general de la autorización previa que, acumulativamente, los participantes alcancen una facturación anual en Uruguay de 350.000.000 UI, y que al menos dos de los participantes alcancen individualmente 50.000.000 UI. Además, si el conjunto alcanza los 350 millones pero no se alcanzan los umbrales individuales, los participantes deberán informar igualmente y el órgano podrá someter la operación al régimen de autorización previa mediante resolución fundada. Esto introduce como herramienta un mecanismo de screening que permite a la autoridad identificar operaciones que podrían escapar de los umbrales tradicionales.

El proyecto amplía y precisa el concepto de control, incluyendo no solamente la adquisición de participaciones o sociedades, sino también la adquisición de activos y la posibilidad de ejercer una influencia continua y decisiva sobre la estrategia o comportamiento competitivo de una empresa. Incluso la capacidad de veto sobre decisiones estratégicas podría constituir una forma de control conjunto. La regulación se aproxima así a una concepción económica del control, más que puramente societaria.

En cuanto a las excepciones, el artículo 113 las incorpora para determinadas operaciones intragrupo, adquisición de determinados títulos de deuda, ciertas operaciones de first landing de empresas extranjeras sin presencia previa significativa en Uruguay y adquisiciones de empresas en concurso cuando haya existido un único oferente. También se excluyen determinadas reorganizaciones internas dentro de un mismo grupo cuando no existe cambio en la naturaleza del control.

El texto que se propone como nuevo artículo 9 en el PL Competitividad establece un verdadero procedimiento de control previo. La solicitud debe presentarse antes del perfeccionamiento de la operación o de la toma de control. El área de instrucción dispone inicialmente de un plazo para verificar la integridad de la información y luego el órgano puede autorizar, autorizar con condiciones, denegar o abrir una fase de evaluación extendida.

La fase extendida tendría una duración máxima de sesenta días corridos. Durante ella pueden requerirse antecedentes adicionales a las empresas, terceros, organismos públicos y reguladores sectoriales. También se prevé la posibilidad de negociar compromisos o condiciones destinados a prevenir, mitigar o corregir riesgos competitivos.

El proyecto conserva la autorización tácita si la autoridad no se expide dentro de los plazos correspondientes, una vez descontadas las suspensiones previstas.

Pero incorpora una regla especialmente significativa: la autorización expresa o tácita no impediría una investigación posterior de conductas prohibidas ni eximiría responsabilidad por información falsa, engañosa o sustancialmente incompleta.

Por otra parte, también se hace referencia al denominado gun jumping y nuevas infracciones en materia de concentraciones. El artículo 115 introduce expresamente infracciones vinculadas al régimen de concentraciones. Entre ellas aparece la omisión de notificar o solicitar autorización, la presentación de información falsa o incompleta y, especialmente, la toma de control antes de la autorización, el denominado gun jumping. También se considera infracción ejecutar una concentración cuya autorización haya sido denegada o incumplir las condiciones impuestas.

El PL Competitividad llega incluso a facultar al órgano para declarar la nulidad del acto de concentración o imponer medidas estructurales o conductuales destinadas a restablecer las condiciones competitivas cuando la operación haya sido ejecutada infringiendo el régimen.

Es una modificación de gran importancia para las operaciones de M&A: el cumplimiento del régimen de control de concentraciones deja de ser una cuestión predominantemente formal y pasa a tener consecuencias potencialmente estructurales sobre la propia operación.

Por otra parte, en cuanto a los sectores regulados, el artículo 116 del proyecto mantiene la competencia de BCU, URSEC y URSEA para autorizar concentraciones relativas a entidades sometidas a su regulación específica, pero introduce un mecanismo de notificación a la – hoy denominada - Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia. La solución intenta mejorar la coordinación entre regulación sectorial y defensa transversal de la competencia, un problema particularmente relevante en mercados de redes, telecomunicaciones, energía y servicios financieros.


8 Investigación con más facultades y mayor judicialización


Los artículos 119 a 129 del PL Competitividad estarían fortaleciendo sustancialmente las herramientas de investigación.

Se permite desarrollar actuaciones preliminares antes de iniciar formalmente una investigación, solicitar información, requerir documentos y antecedentes y pedir al Poder Judicial medidas probatorias reservadas cuando exista riesgo de pérdida, ocultamiento o destrucción de evidencia.

Aparece también la posibilidad de solicitar inspecciones judicialmente autorizadas, incluyendo acceso a locales, documentos, registros, bases de datos, sistemas informáticos, correo electrónico corporativo, aplicaciones de mensajería empresarial y sistemas de almacenamiento en la nube.

La previsión es muy importante pensando en la economía digital, dado que la prueba de una conducta anticompetitiva se encuentra crecientemente en información electrónica, comunicaciones empresariales y sistemas informáticos. El PL acompañaría estas facultades con reglas sobre secreto profesional, confidencialidad, cadena de custodia, proporcionalidad y autorización judicial.


9 Denuncias, confidencialidad y acceso al expediente


El que se propone como texto para un nuevo artículo 12 pretende ser más preciso al regular la denuncia. Su presentación no obliga automáticamente a iniciar una investigación formal, pues el órgano puede realizar un análisis preliminar, requerir información, iniciar una investigación o archivar la denuncia aplicando el nuevo principio de oportunidad.

También se contempla la posibilidad de reservar la identidad del denunciante cuando existan razones justificadas para considerar que su revelación podría generar represalias o afectar la eficacia de la investigación, tal como hoy se encuentra previsto. Incluso se admite que comunicaciones anónimas puedan ser utilizadas como insumo para actuaciones preliminares cuando existan elementos objetivos que justifiquen su análisis. Esto es así en el derecho comparado en general.

Los artículos 122, 126 y 127 del PL desarrollan un régimen bastante completo de acceso al expediente, información reservada, secretos comerciales y deber de confidencialidad.

La solución intenta resolver uno de los problemas clásicos del procedimiento de competencia: conciliar publicidad y derecho de defensa con la necesidad de proteger secretos empresariales y preservar investigaciones.


10 Medidas preventivas y cautelares


El artículo 123 PL se propone fortalecer las medidas preventivas, proponiendo que la Comisión ordene el cese provisional de una conducta, abstenciones, conservación de evidencia, medidas transitorias de acceso, suministro, no discriminación, continuidad contractual o preservación de condiciones comerciales.

Asimismo, se agrega en el artículo 128 del proyecto, la posibilidad de solicitar judicialmente medidas cautelares antes o después del inicio formal de la investigación.

En definitiva, se mantiene la distinción entre medidas preventivas administrativas, medidas cautelares judiciales y medidas definitivas derivadas de la resolución final.


11 Principio de oportunidad, terminación anticipada y programa de clemencia


El artículo 120 incorpora expresamente el principio de oportunidad y priorización.

La autoridad podrá disponer el archivo de actuaciones preliminares, denuncias o investigaciones cuando considere que su prosecución no se justifica atendiendo al interés público comprometido, la entidad de los indicios, la gravedad de la conducta, sus efectos, los recursos disponibles y las prioridades generales de aplicación de la ley.

La decisión no implicaría pronunciamiento sobre la licitud o ilicitud de la conducta y podría reabrirse el asunto si aparecen nuevos elementos relevantes.

Esta disposición supone un cambio importante en la concepción del enforcement: la autoridad no necesariamente debe investigar todo aquello que formalmente podría ser investigable. Debe administrar recursos escasos y priorizar aquellas conductas con mayor relevancia competitiva.

Por su parte, el artículo 130 desarrolla la terminación anticipada del procedimiento mediante compromisos, condiciones, medidas correctivas, estructurales o conductuales y, eventualmente, reducción de multa. El instrumento no supone reconocimiento de responsabilidad y permite concluir anticipadamente determinados procedimientos cuando los compromisos sean suficientes para preservar o restablecer la competencia.

En cuanto al régimen de clemencia, que existe y se ha aplicado ya en el derecho nacional, el artículo 131 establece la exoneración total de multa para el primer participante de una práctica horizontal que aporte información y prueba suficiente y cumpla determinados requisitos de cooperación, cese de participación y preservación de evidencia. A continuación el artículo 132 establece reducciones graduales para quienes lleguen posteriormente: entre 30 % y 50 % para el primer solicitante que no reúna los requisitos de exoneración total, entre 20 % y 30 % para el segundo y hasta 20 % para los siguientes. Esto representa una diferencia respecto del régimen vigente, en el cual la colaboración de un integrante del acuerdo aparece principalmente como circunstancia atenuante. La propuesta crea un verdadero programa de leniency con reglas de acceso y beneficios predeterminados.


12 Régimen sancionatorio


El artículo 133 del PL Competitividad sustituye el régimen actual de sanciones.

La multa tendría un mínimo de 20.000 UI y un máximo equivalente al mayor de tres parámetros: 20.000.000 UI, 10 % de la facturación anual del infractor o tres veces el beneficio económico obtenido o el perjuicio causado cuando estos fueran determinables.

El proyecto agrega numerosos criterios de graduación: gravedad, duración, mercado afectado, participación, daño actual o potencial, beneficio económico, dolo o culpa, cooperación, reincidencia, medidas espontáneamente adoptadas, programas de cumplimiento y capacidad económica.

Es interesante comparar esta propuesta con el régimen actualmente vigente: hoy la ley n.° 18.159 fija una multa mínima de 100.000 UI y utiliza como máximos 20 millones de UI, 10 % de la facturación anual o tres veces el perjuicio causado.

Por tanto, el proyecto reduce el mínimo general, pero mantiene los grandes parámetros máximos y desarrolla mucho más los criterios de individualización de la sanción.

También se admite como sanción el apercibimiento con publicación de la resolución, sustituyendo la actual referencia a la publicación en dos diarios de circulación nacional por un sistema centrado en la publicación institucional.


13 Responsabilidad de administradores y controlantes


El artículo 136 del proyecto estaría sustituyendo el artículo 19 de la ley n.° 18.159 y desarrolla la responsabilidad de administradores, directores, representantes y controlantes.

La responsabilidad no se presume por el mero ejercicio del cargo. Debe existir participación efectiva, intervención decisiva o incumplimiento grave de deberes de dirección, supervisión o control que haya facilitado la infracción.

También se contempla la responsabilidad de personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la estrategia competitiva de una sociedad infractora.

La disposición es relevante para el derecho societario porque conecta directamente el gobierno corporativo con el cumplimiento del derecho de la competencia.


14 Obstrucción de la investigación


El artículo 134 del PL Competitividad crea una nueva infracción específica, que es la obstrucción a la investigación y el incumplimiento del deber de colaboración. Comprende, entre otras conductas, negar injustificadamente información, proporcionar información falsa o engañosa, destruir u ocultar documentos, negarse injustificadamente a comparecer, impedir inspecciones o medidas probatorias y no facilitar accesos, claves o credenciales comprendidos en una autorización judicial o requerimiento legítimo.

Se trata de una pieza necesaria para hacer efectivas las nuevas facultades investigativas. Cuanto mayor es el poder de investigación, mayor relevancia adquiere sancionar la conducta destinada a frustrarla.


15 Prescripción y cierre por inactividad


El artículo 138 del proyecto introduce una regla de cierre por inactividad: transcurridos 180 días corridos sin una actuación de impulso efectivo imputable al órgano de aplicación, el expediente debería cerrarse por inactividad. El artículo 139 mantiene el plazo general de prescripción de cinco años, pero precisa su cómputo según se trate de infracciones instantáneas, permanentes o continuadas y, específicamente, de infracciones al régimen de concentraciones. También amplía los actos capaces de interrumpir la prescripción.

La combinación entre facultades investigativas más amplias y límites temporales más definidos procura equilibrar eficacia del enforcement y seguridad jurídica.


16 Transparencia en las relaciones proveedor-distribuidor en las grandes superficies


El artículo 140 proyectado prevé que la Comisión pueda elaborar guías, lineamientos, recomendaciones y códigos de buenas prácticas para las relaciones entre proveedores, distribuidores y operadores de grandes superficies comerciales. Ya se realiza en nuestro país, lo hacen todas las autoridades de competencia del derecho comparado. Entre los aspectos a considerar aparecen las condiciones comerciales, mecanismos de negociación, acceso y permanencia de productos, descuentos, promociones, exhibición, aportes comerciales y posibles prácticas exclusorias o discriminatorias.

Es una forma de intervención predominantemente soft law, orientada a mejorar las condiciones competitivas de una relación vertical que puede presentar fuertes asimetrías de poder de negociación.


17 Importadores subsiguientes y apertura de mercados


El artículo 141 tampoco reforma la ley n.° 18.159, dado que introduce una regla de simplificación del registro de importadores subsiguientes para productos sometidos a vigilancia técnica o sanitaria cuando ya existe un registro previo del mismo producto. La finalidad competitiva es clara, busca evitar que los requisitos regulatorios se conviertan, de hecho, en una barrera de entrada para nuevos operadores.

El proyecto busca así actuar sobre un problema clásico: no siempre la restricción de competencia proviene de una conducta privada; también puede derivar de requisitos regulatorios que dificultan innecesariamente la entrada.


18 Competencia en las compras públicas


El artículo 142 del PL Competitividad introduce disposiciones dirigidas a favorecer la competencia en la contratación pública. Se propone que los pliegos contengan reglas destinadas a maximizar la participación de oferentes y que la reglamentación contemple, entre otros aspectos, mecanismos de demanda coordinada, sectores particularmente expuestos a prácticas anticompetitivas y medidas que faciliten el acceso de empresas de menor tamaño a distintas escalas de comercialización.


19 Tasas de intercambio y transporte de prácticos


El artículo 143 modifica el artículo 79 de la ley n.° 19.210 y faculta al Poder Ejecutivo a regular los precios de determinadas transferencias domésticas de fondos y las tasas de intercambio vinculadas con medios de pago electrónicos.

El artículo 144, por su parte, dispone que la elección de la embarcación para el transporte de prácticos corresponderá al agente marítimo consignatario del buque, actuando por cuenta y orden del armador o naviera, entre las embarcaciones debidamente habilitadas.

Ambas disposiciones muestran que el concepto de competitividad utilizado por el proyecto es más amplio que el Derecho de la competencia en sentido estricto, pues incluye costos de transacción, acceso a mercados, regulación sectorial y eliminación de mecanismos que pueden reducir la rivalidad entre proveedores.


EN DEFINITIVA

Los artículos 97 a 144 del PL Competitividad no solamente se pueden leer como una modificación de determinados artículos de la ley n.° 18.159, se pueden identificar cuatro ejes u objetivos.

En primer lugar, se propone transformar la COPRODEC en servicio descentralizado, dotarla de mayor autonomía y separar investigación y decisión.

En segundo lugar, busca redefinir la noción de conducta anticompetitiva, diferenciar abuso de posición dominante, carteles horizontales y restricciones verticales, introducir con mayor claridad la afectación significativa y precisar el tratamiento de las eficiencias.

En tercer lugar, hay un objetivo procedimental y probatorio, atendiendo aspectos de actuaciones preliminares, principio de oportunidad, mayores facultades de investigación, inspecciones judiciales, acceso a información digital, medidas preventivas y cautelares, reglas de confidencialidad, terminación anticipada y mecanismos de clemencia.

En cuarto lugar, se identifica un propósito procompetitivo-regulatorio, como en el caso de la regulación propuesta para grandes superficies, importaciones, compras públicas, medios de pago y transporte de prácticos.

Claramente con ello se busca que la autoridad tenga más medios para estudiar e investigar mercados, evaluar regulaciones, formular recomendaciones, intervenir preventivamente y procura remover barreras de entrada.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el desafío central de la reforma no estará solamente en las nuevas facultades de la Comisión, sino en el equilibrio entre eficacia del enforcement y garantías de los sujetos investigados. El proyecto pretende conceder instrumentos particularmente intensos, como lo son requerimientos de información, actuaciones preliminares reservadas, inspecciones judiciales, acceso a sistemas informáticos, medidas preventivas, cautelares y sanciones por obstrucción. Paralelamente, desarrolla reglas sobre proporcionalidad, confidencialidad, secreto profesional, acceso al expediente, derecho de defensa, recusación e independencia funcional.

Ese equilibrio será decisivo en la futura aplicación de la norma. La sofisticación del derecho de la competencia contemporáneo exige que la autoridad tenga capacidad real para investigar mercados complejos, pero también que las potestades de investigación y sanción estén rodeadas de garantías suficientemente precisas.



Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:

https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida

Para seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir del texto inicial.


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PL Competitividad y defensa del consumidor



La defensa del consumidor y reducción del costo de vida: nuevas obligaciones de información sobre precios en el PL Competitividad


1 Introducción


El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, en adelante también PL Competitividad o el proyecto, presentado por el Poder Ejecutivo en junio de 2026, contiene, junto con las reformas relativas a competencia, regulación sectorial y simplificación administrativa, un pequeño pero significativo núcleo de disposiciones específicamente dirigido a la información de los consumidores y la comparabilidad de precios. Se trata de los artículos 145 a 148 del proyecto, ubicados bajo la Sección 3.3, denominada precisamente “Información para el consumidor”.

Aunque estas disposiciones se vinculan expresamente con la ley n.° 17.250, de Relaciones de Consumo, conviene precisar que tales artículos proyectados no modifican formalmente el articulado de la ley n.° 17.250. Establecen un régimen legal complementario, con obligaciones específicas de información de precios y con remisión a las potestades de control y sanción previstas en aquella ley.

La reflexión de punto de partida del proyecto es que la reducción del costo de vida no se procura exclusivamente mediante una reducción de costos empresariales o mediante la promoción de la competencia, sino también mejorando la información disponible para que el consumidor pueda comparar ofertas y adoptar decisiones de compra con mayor conocimiento. El propio Ministerio de Economía y Finanzas presenta la obligación de exhibir el precio por unidad de medida como una de las medidas destinadas directamente a facilitar esa comparación.


2 El consumidor como destinatario de información comparable


La ley n.° 17.250 construyó la protección del consumidor uruguayo sobre pilares usuales del derecho comparado en esta materia: información, libertad de elección, protección de los intereses económicos, seguridad y mecanismos administrativos de tutela. El deber de información no ha sido nunca una cuestión periférica del sistema, sino uno de sus elementos estructurales.

La reglamentación vigente ya dispone que los proveedores que ofrecen directamente productos o servicios al público deben exhibir los precios en forma clara y visible, así como que deben hacerse conocer las variaciones de precios y los gastos adicionales que correspondan al consumidor. También exige que el precio de contado sea informado con los impuestos incluidos.

El PL Competitividad no se limita a exigir que el consumidor conozca cuánto cuesta un producto, sino que procura que pueda conocer cuánto cuesta en términos comparables con otros productos o presentaciones. Un precio de $ 180 por un envase de 750 gramos y uno de $ 250 por un kilogramo no permiten una comparación inmediata si el consumidor solamente observa el precio final del envase. La información por unidad de medida transforma dos precios nominalmente heterogéneos en magnitudes comparables. Por ello es que se ha considerado que el proyecto se sitúa en una zona de intersección entre derecho del consumidor, transparencia de mercado y política de competencia. La información deja de ser contemplada exclusivamente como un mecanismo de protección individual frente a una asimetría contractual y aparece también como una condición para mejorar la calidad competitiva del proceso de elección.


3 Los obligados según el proyectado artículo 145


El artículo 145 PL Competitividad establece una obligación específica para determinados establecimientos comerciales, que deberán exhibir los precios de los productos ofrecidos al público conforme al régimen proyectado y “sin perjuicio de lo establecido en la ley n.° 17.250”.

La disposición comprende tres categorías.

En primer lugar, los establecimientos comerciales de grandes superficies comprendidos en el artículo 2 de la ley n.° 17.188. Esta remisión debe leerse conforme al texto vigente de dicha disposición, que dice que quedan comprendidos los establecimientos destinados a exposición y venta al público que tengan un área mínima de 200 m², con las exclusiones legales correspondientes.

En segundo lugar, el proyecto alcanza a establecimientos comerciales que vendan artículos alimenticios, de higiene personal o de uso doméstico, siempre que cuenten con dos o más cajas fijas habilitadas para recibir pagos, o que funcionen con tres o más locales bajo una misma marca o nombre comercial en el territorio nacional.

En tercer lugar, se encuentran los establecimientos comerciales ubicados en los canales de comercio electrónico que ofrezcan alguno de los productos comprendidos en la categoría anterior.

Esta este último caso, que atiende más allá del tradicional establecimiento físico, el proyecto reconoce que la comparación de precios se produce hoy tanto frente a una góndola como frente a una pantalla y, por ello, proyecta la obligación informativa sobre el comercio electrónico.


4 El precio por unidad de medida


El artículo 146 del PL Competitividad es el centro del régimen que se proyecta introducir al ya vigente sobre defensa del consumidor uruguayo. Dispone que, junto al precio de venta de los productos alimenticios, de higiene personal o de uso doméstico que puedan ofrecerse en distintas presentaciones, deberá indicarse el precio por unidad de medida equivalente. El proyecto define este precio como el precio final que efectivamente debe pagar el consumidor por unidad de masa, volumen, longitud o unidad de producto, expresado en el Sistema Internacional de Unidades.

La regla se estructura de la siguiente manera:

a productos comercializados por masa: kilogramos;

b productos comercializados por longitud: metros;

c productos comercializados por volumen: litros;

d productos comercializados por unidad: unidad de producto, salvo que ello dificulte la comparabilidad.

Con esta propuesta, el precio por unidad de medida deja de ser una información meramente complementaria o eventualmente disponible y pasa a constituir una información obligatoria estandarizada para los sujetos comprendidos. En términos jurídicos, estamos ante una intensificación del deber de información, según el cual el ordenamiento no se limita a exigir información verdadera y clara, sino que establece qué información debe suministrarse y bajo qué patrón de normalización.


5 El precio efectivamente pagado


El precio referente que toma el PL Competitividad es el precio final que efectivamente debe pagar el consumidor. El artículo 146 del proyecto dispone que, cuando existan descuentos o precios promocionales, deberá exhibirse el precio final que efectivamente debe pagar el consumidor por unidad de medida. Esto propone evitar una distorsión frecuente en la información comercial, que consiste en presentar un precio unitario calculado sobre el precio ordinario cuando el consumidor está siendo inducido a adquirir el producto mediante una promoción cuyo precio efectivo es inferior.

El criterio es coherente con el régimen general de información de precios de la normativa uruguaya, que ya exige informar el precio de contado con impuestos incluidos y transparentar los adicionales que correspondan.

La novedad consiste en trasladar esa exigencia de realidad económica a la unidad comparable de medida.


6 Envases pequeños y dificultades de comparabilidad


El proyecto introduce además una excepción objetiva, proponiendo que queden excluidos de la obligación los productos comercializados en presentaciones de hasta 50 gramos o mililitros.

La solución parece responder a una consideración de proporcionalidad regulatoria, como lo es imponer la conversión a precio unitario para envases extremadamente pequeños puede producir una información poco útil o desproporcionada respecto de su costo de implementación.

Más interesante jurídicamente resulta la cláusula relativa a los productos vendidos por unidad, que establece que el precio deberá expresarse en unidades de producto “salvo que ello dificulte la comparabilidad”. Se introduce así un concepto funcional de comparabilidad que requerirá necesariamente desarrollo reglamentario y, probablemente, criterios administrativos relativamente precisos. No basta con determinar matemáticamente un precio unitario; es necesario que la unidad elegida sea jurídicamente apta para cumplir la finalidad informativa de la norma.

El proyecto contempla también los productos envasados respecto de los cuales las disposiciones vigentes ya exigen indicar peso neto y peso neto escurrido. En esos casos bastará indicar el precio por unidad de medida correspondiente al peso neto escurrido.

La previsión es técnicamente significativa porque evita que el consumidor compare productos sobre cantidades que incluyen un componente que no constituye propiamente la sustancia consumible.


7 Artículo 147 del proyecto y la información comparativa


El artículo 147 del PL Competitividad regula la forma de exhibición, en el sentido en que el precio de venta y el precio por unidad de medida deberán exhibirse conjuntamente, de manera inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible. La obligación comprende tanto la etiqueta del producto en góndola como los listados de precios, la folletería física o electrónica y los mensajes publicitarios. Tampoco se trata de un cambio sustancial.

Nótese que si el precio por unidad apareciera en una letra de mucho menor tamaño, en una ubicación distinta o mediante una referencia gráfica difícil de identificar, la obligación podría cumplirse formalmente pero frustrarse materialmente. Por ello, se puede decir que el proyecto vincula existencia de la información y accesibilidad cognitiva de la información.

La regla alcanza además a la publicidad. No se limita al momento inmediatamente anterior a la compra dentro del establecimiento. La información debe acompañar también la comunicación comercial cuando ésta presenta precios.

Hay, por tanto, una extensión del deber de información hacia las diferentes etapas del proceso de decisión del consumidor: publicidad, comparación, elección y adquisición.


8 Extensión del deber de información al comercio electrónico


La ley n.° 17.250 fue concebida en un contexto de comercio predominantemente físico, aunque su estructura general de protección permite aplicarla plenamente a relaciones de consumo celebradas por medios electrónicos. La evolución normativa posterior ha debido adaptar progresivamente las potestades administrativas y las formas de control a ese entorno.

El artículo 145 del proyecto incorpora ahora expresamente los canales de comercio electrónico dentro del universo alcanzado cuando comercialicen alimentos, productos de higiene personal o artículos de uso doméstico. Por lo tanto, la obligación de precio unitario no podrá cumplirse exclusivamente mediante una información disponible en el establecimiento físico si el mismo proveedor comercializa el producto online.

La lógica es correcta desde el punto de vista de la neutralidad tecnológica: el consumidor no debería recibir un estándar inferior de información por realizar la compra mediante una pantalla en lugar de hacerlo frente a una góndola. La aplicación práctica requerirá definir cómo se implementará la obligación en interfaces digitales, aplicaciones, marketplaces y publicidad digital, especialmente cuando el vendedor y el operador tecnológico no coincidan jurídicamente.


9 Artículo 148 del proyecto, su control y régimen sancionatorio


El artículo 148 del proyecto atribuye al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Unidad Defensa del Consumidor, la fiscalización del cumplimiento de estas disposiciones, remitiendo a las atribuciones del artículo 42 de la ley n.° 17.250. El incumplimiento será sancionado conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 47 de dicha ley.

Este artículo 42 de la ley n.° 17.250 atribuye actualmente las funciones de control a la autoridad de defensa del consumidor y comprende, entre otras potestades, la posibilidad de controlar la aplicación de las normas, realizar inspecciones y requerir información. Además, el literal I), incorporado por la ley n.° 20.212, habilita a impartir instrucciones particulares a los proveedores para promover la protección del consumidor y evitar conflictos futuros. Por su parte, la ley n.° 19.996 creó en 2021 la Unidad Defensa del Consumidor como órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas, con autonomía técnica, transfiriéndole los cometidos y atribuciones que anteriormente correspondían al Área de Defensa del Consumidor de la entonces Dirección General de Comercio. La misma norma dispuso que las referencias legales a la Dirección General de Comercio y al Área de Defensa del Consumidor se entendieran efectuadas a la nueva Unidad.

Por eso, la remisión del artículo 148 al artículo 42 resulta sistemáticamente adecuada en cuanto identifica a la UDECO como autoridad de fiscalización. Sin embargo, la redacción del segundo inciso - que alude a que el incumplimiento será sancionado por la Dirección General de Comercio - presenta un problema de actualización institucional: la Dirección General de Comercio fue suprimida y sus cometidos de defensa del consumidor fueron trasladados a la Unidad Defensa del Consumidor. En otras palabras, el proyecto parece conservar en el artículo 148 una referencia institucional que ya no corresponde al diseño vigente de la Administración. Este punto será objeto de mayor precisión, sin dudas.


EN DEFINITIVA

¿Se modifica realmente la ley n.° 17.250 por medio del proyecto? Los artículos 145 a 148 del PL Competitividad no sustituyen ni agregan incisos a artículos de la ley n.° 17.250. La técnica empleada es diferente.

El artículo 145 crea obligaciones para determinados establecimientos “sin perjuicio” de la ley n.° 17.250.

El artículo 146 establece el contenido concreto de la nueva obligación.

El artículo 147 determina la forma de cumplimiento.

Y el artículo 148 atribuye el control y remite, para la potestad fiscalizadora y sancionatoria, a los artículos 42 y 47 de la ley n.° 17.250.

Por tanto, estamos ante una lex specialis complementaria del régimen general de relaciones de consumo, no ante una modificación directa de la ley n.° 17.250.

Esta distinción importa porque el incumplimiento de las nuevas obligaciones no queda en un espacio sancionatorio autónomo, pues el proyecto incorpora la nueva conducta al sistema de fiscalización y sanciones de la legislación de consumo.

El artículo 47 vigente contempla, entre otras sanciones, el apercibimiento y una multa de entre 20 y 4.000 UR, además de otras consecuencias para infracciones de determinada entidad.

De esta manera, una obligación que aparentemente pertenece al ámbito de la regulación de precios termina integrada en el derecho administrativo sancionador del consumo.


Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:

https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida

Para seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir del texto inicial.


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PL Competitividad y crowdfunding

 


Promoción de las plataformas de financiamiento colectivo: una ampliación del crowdfunding en Uruguay


1 Introducción


El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026, incorpora entre sus propuestas sobre disposiciones financieras una modificación para la promoción de la utilización de plataformas de financiamiento colectivo, regulada en los artículos 205 a 209 del proyecto. La iniciativa se inserta en un conjunto más amplio de medidas dirigidas a facilitar el acceso al financiamiento, promover nuevas modalidades de intermediación y ampliar los instrumentos disponibles para empresas e inversores.

La normativa base es la ley n.° 19.820, de Fomento del Emprendedurismo, que regula este tema y en 2019 incorporó el artículo 93 BIS a la ley n.° 18.627, de Mercado de Valores. El legislador definió allí a las plataformas de financiamiento colectivo como mercados de negociación de valores de oferta pública abiertos a la participación directa de los inversores y reservados a emisiones de monto reducido. Se trata de una vía alternativa de acceso al mercado de capitales, particularmente adecuada para emprendimientos que podían encontrar dificultades para obtener financiamiento por los canales tradicionales.

Este proyecto pretende ampliar el universo de emisores que pueden utilizar este mecanismo, acompañando esa apertura con una serie de incentivos tributarios destinados a hacer más atractivo tanto el financiamiento como la inversión.


2 Desaparece referencia al límite por dimensión de la empresa


El artículo 205 propone sustituir el artículo 93 BIS de la ley n.° 18.627.

La regulación actual establece que no pueden efectuar emisiones a través de estas plataformas las personas jurídicas cuyas ventas anuales superen el valor máximo que determine la Superintendencia de Servicios Financieros. Es decir, el crowdfunding regulado se destina a emisores de determinada dimensión, fundamentalmente pequeños emprendimientos.

El proyecto modifica sustancialmente esa concepción, proponiendo que podrán emitir valores en plataformas de financiamiento colectivo emisores de cualquier tamaño, antigüedad y estructura financiera, incluyendo aquellos que mantengan emisiones vigentes en otros mercados de negociación regulados. El BCU conservará, no obstante, la potestad de excluir determinadas categorías de emisores cuando su participación resulte incompatible con la finalidad propia del financiamiento colectivo.

Ya no será, de aprobarse, un mecanismo especial de acceso al mercado de capitales para pequeñas empresas, sino un canal alternativo de financiamiento potencialmente utilizable por empresas de muy diversa dimensión y trayectoria. De esta manera se pasaría de una concepción subjetiva - determinada por las características del emisor - a una concepción predominantemente objetiva, centrada en las características de la emisión, los límites establecidos por el regulador y la naturaleza de la plataforma.

De todas maneras serían emisiones de monto reducido dirigidas a la participación directa de inversores, dentro de los límites que determine el Banco Central del Uruguay.


3 Rol central del BCU


La apertura propuesta no significa desregulación. El artículo 205 del proyecto conserva la intervención del Banco Central del Uruguay en aspectos esenciales: establecer los límites máximos de emisión por emisor, definir el concepto de inversor pequeño y determinar los límites máximos de participación de esa categoría de inversores en cada emisión.

Las instituciones administradoras de plataformas continuarán requiriendo autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros, para cuyo otorgamiento se valorarán razones de legalidad, oportunidad y conveniencia. Asimismo, continuarán siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 88 a 92 de la ley n.° 18.627.

Que se mantenga la regulación y control es importante porque la eliminación del límite de ventas anuales puede incrementar considerablemente la heterogeneidad de los emisores. Una plataforma podría reunir, bajo un mismo régimen, emprendimientos de reciente creación y empresas con estructuras patrimoniales, financieras y organizativas mucho más desarrolladas.

También centraliza el BCU el registro, información y protección de los inversores. Los emisores y las emisiones deberán inscribirse ante la institución administradora en las condiciones que establezca la regulación del BCU. La administradora actuará como representante de los tenedores, agente de pago y entidad registrante de los valores, y tendrá a su cargo la divulgación de la información periódica del emisor y de la emisión exigida por la reglamentación. También deberá registrar emisores y emisiones en la sección específica correspondiente del Registro de Mercado de Valores.

Desde el punto de vista jurídico, la plataforma se encuentra integrada en el mercado de valores regulado. La tecnología facilita el acceso y la participación, pero no elimina las funciones tradicionales de registro, información, representación y pago.

El proyecto mantiene también el régimen especial aplicable a los emisores de valores negociados en plataformas de financiamiento colectivo: no les resulta aplicable el Título VI de la ley n.° 18.627, salvo el artículo 82, ni el artículo 113, sin perjuicio de que la reglamentación del BCU pueda exigir informes profesionales sobre los estados financieros y establecer exigencias de gobierno corporativo.

Esto confirma una característica importante del modelo: la simplificación regulatoria no equivale a ausencia de regulación. El legislador procura mantener un régimen proporcional a la naturaleza y dimensión de las emisiones.


4 Incentivos tributarios


Los artículos 206 a 209 del proyecto complementan la reforma institucional con un conjunto de modificaciones tributarias.

El artículo 206 incorpora dentro de una excepción tributaria los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda emitidos a través de plataformas de financiamiento colectivo, aun cuando no cumplan los requisitos que anteriormente condicionaban la aplicación de la excepción.

El artículo 207 avanza al incorporar dentro de la exoneración las rentas generadas como resultado de la transferencia de acciones, obligaciones y valores emitidos a través de plataformas de financiamiento colectivo, aunque no se cumplan los requisitos previstos en la disposición general.

El efecto conjunto de ambas normas es relevante: el proyecto no se limita a facilitar la emisión; procura también mejorar el tratamiento fiscal de las operaciones posteriores relacionadas con los valores emitidos mediante crowdfunding.

El artículo 208 sustituye el literal A) del artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 y establece un tratamiento específico para los intereses correspondientes a títulos de deuda emitidos a través de plataformas de financiamiento colectivo. La norma proyectada diferencia las tasas según moneda, modalidad y plazo. Para instrumentos en moneda nacional con tasa fija nominal, se establecen tasas del 5,5% para plazos de hasta un año, 2,5% para más de uno y hasta tres años y 0,5% para plazos superiores a tres años. Para instrumentos en moneda nacional con cláusula de reajuste, las tasas previstas son del 10%, 7% y 5%, respectivamente, según el plazo.

Finalmente, para instrumentos en moneda extranjera se establecen tasas del 12% hasta un año, 7% entre más de uno y hasta tres años y 7% para plazos superiores a tres años.

El diseño presenta una lógica económica bastante clara: favorecer especialmente el financiamiento de mayor plazo en moneda nacional, reduciendo sustancialmente la tributación de los rendimientos cuanto mayor sea el horizonte temporal de la inversión.

El artículo 209 completa el régimen mediante el tratamiento de las ganancias de capital, agregando un inciso al literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 2023. La norma dispone que quedan comprendidos dentro de la exoneración correspondiente los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de obligaciones y valores emitidos a través de plataformas de financiamiento colectivo, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la regulación general.


5 Crowdfunding y democratización del mercado de capitales


La ley n.° 19.820 incorporó en Uruguay un mecanismo que permite la participación directa de inversores en emisiones de monto reducido. La regulación del crowdfunding pretendió abrir una vía diferente de acceso al mercado de capitales para emprendimientos que no necesariamente reunían las condiciones para una emisión tradicional. El desarrollo efectivo del sistema ha sido progresivo, acentuándose en los últimos tiempos. Este régimen proyectado actualmente se vé como una forma de profundizar o promover el uso.

La eliminación del límite relativo a las ventas anuales constituye un cambio importante. Una empresa deja de quedar excluida de la plataforma simplemente por superar determinado tamaño. El sistema puede pasar así de ser esencialmente una herramienta de financiamiento de pequeños emprendimientos a convertirse en un segmento complementario del mercado de valores.



EN DEFINITIVA

El financiamiento colectivo fue incorporado al ordenamiento uruguayo dentro del Título III de la ley n.° 19.820, dedicado al Sistema de Financiamiento Colectivo, en el contexto de una política legislativa orientada al fomento del emprendedurismo. El proyecto de 2026 modifica ese enfoque, proponiendo la admisión de emisores de cualquier tamaño, antigüedad y estructura financiera y permitiendo incluso la participación de empresas que ya tienen emisiones vigentes en otros mercados regulados, desvincula parcialmente el crowdfunding de su función originaria de instrumento de financiamiento de emprendimientos pequeños.

El crowdfunding pasa a ser presentado, de esta forma, como una modalidad alternativa de acceso al mercado de valores. Esto tiene consecuencias en materia de competencia entre mecanismos de financiamiento, estructura del mercado de capitales, protección del inversor, costos regulatorios y neutralidad entre diferentes canales de captación de ahorro.

El núcleo de la modificación está en el artículo 205, que propone eliminar la restricción que vinculaba el acceso a las plataformas con un determinado nivel máximo de ventas anuales y se habilita a emisores de cualquier tamaño, antigüedad y estructura financiera, manteniendo al BCU como autoridad reguladora y conservando el carácter de mercado de valores de oferta pública de estas plataformas. Los artículos 206 a 209 complementan esa apertura mediante incentivos tributarios sobre intereses, rentas derivadas de la transferencia de valores e incrementos patrimoniales, con una estructura particularmente favorable para determinados instrumentos de deuda emitidos a través de estas plataformas.




Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:

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Para seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir del texto inicial.


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