lunes, 24 de agosto de 2026

El deber de diligencia del administrador ante la incertidumbre empresarial: ¿puede Uruguay incorporar la business judgement rule?

 



1 Introducción


El derecho societario enfrenta una tensión cuando debe juzgar la actuación de quienes administran una empresa: la necesidad de exigir una conducta diligente y, al mismo tiempo, la imposibilidad de convertir el resultado adverso de una decisión empresarial en prueba de negligencia. Esto es más complejo en mercados caracterizados por incertidumbre, innovación tecnológica, volatilidad financiera y decisiones cuyos efectos solamente pueden conocerse con posterioridad.

La pregunta, entonces, no es si los administradores deben responder por decisiones equivocadas, sino ¿hasta dónde puede llegar el control judicial de una decisión empresarial legítimamente adoptada cuando el resultado fue negativo?

En el derecho uruguayo, la ley n.° 16.060 propone una solución parcial a esta pregunta en el artículo 83, al imponer como regla general a administradores y representantes el deber de actuar con “lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”. Por su parte, el artículo 391 complementa para la sociedad anónima este régimen al establecer la responsabilidad de administradores y directores por los daños derivados, entre otros supuestos, del mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83, así como por abuso de facultades, dolo o culpa grave.

Sin embargo, la ley n.° 16.060 no establece expresamente un estándar diferenciado de revisión judicial de las decisiones empresariales. De allí que pueda entenderse como cuestión de política legislativa si el ordenamiento uruguayo debería reconocer expresamente una regla semejante a la business judgement rule, en adelante también BJR. Conforme a esta regla los jueces deben respetar el ámbito propio de discrecionalidad empresarial cuando la decisión fue adoptada de buena fe, con información razonablemente suficiente, sin conflicto de interés y dentro del marco de las competencias legales y estatutarias.

Pienso que la respuesta debería ser afirmativa, aunque Uruguay no debería importar mecánicamente la BJR estadounidense, sino construir legislativamente una regla uruguaya de deferencia judicial a la decisión empresarial. Esa regla debería proteger la decisión, no la negligencia, procurar la asunción razonable de riesgos, no la improvisación, y promover el juicio empresarial informado, no el interés personal del administrador.


2 El concepto clave uruguayo: el “buen hombre de negocios”


El artículo 83 de la ley n.° 16.060 es el núcleo del régimen uruguayo de diligencia. No exige al administrador garantizar un resultado económico determinado, sino comportarse conforme al estándar de diligencia de un “buen hombre de negocios”.

Esta construcción permite entender la diligencia como una obligación de medios cualificada por la naturaleza empresarial de la función. El administrador no es un asegurador de la rentabilidad societaria. Su obligación consiste en desplegar una conducta profesionalmente razonable en el proceso de formación y ejecución de sus decisiones.

Una empresa puede adoptar una decisión racional y, pese a ello, fracasar. Puede ingresar en un nuevo mercado y no obtener la participación esperada, invertir en una tecnología que posteriormente sea desplazada, financiar un proyecto innovador que no alcance sus objetivos, adquirir otra empresa cuyo valor se deteriore inesperadamente o, incluso, modificar su estrategia comercial y descubrir luego que las condiciones del mercado evolucionaron en sentido contrario.

Si el Derecho transformara cada resultado empresarial desfavorable en un indicio de incumplimiento del deber de diligencia, produciría un efecto institucional perverso, y los administradores tenderían a adoptar las decisiones menos riesgosas, que no son necesariamente las mejores para la sociedad.

En una línea similar, el artículo 391 de la ley n.° 16.060 no configura una responsabilidad objetiva por el mero fracaso de una decisión. La norma contempla específicamente hipótesis como la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, el mal desempeño conforme al artículo 83, el abuso de facultades, el dolo o la culpa grave. Además, prevé mecanismos de exoneración para el director que no haya votado una determinada resolución y haya dejado constancia de su oposición en las condiciones legales.

Existe, por tanto, en el Derecho uruguayo una base conceptual suficiente para diferenciar decisión empresarial desafortunada de conducta jurídicamente reprochable. Lo que falta es una formulación explícita del estándar de revisión que permita a los tribunales efectuar esa diferenciación con mayor seguridad.


3 La business judgement rule y la protección de la discrecionalidad empresarial


La business judgement rule nació y se desarrolló en el Derecho societario estadounidense, particularmente en la jurisprudencia de Delaware, como respuesta al problema de la revisión judicial de las decisiones de los órganos de administración.

Uno de los precedentes clásicos es Aronson v. Lewis, donde la Suprema Corte de Delaware describió la regla como una presunción de que, al adoptar una decisión empresarial, los directores actuaron sobre una base informada, de buena fe y bajo la creencia honesta de que la decisión era beneficiosa para la sociedad.

La lógica de la regla es institucional: los jueces no administran empresas y, por regla general, carecen de la información contextual, experiencia, conocimiento del mercado y responsabilidad empresarial que posee quien debe adoptar una decisión en tiempo real. Una decisión empresarial es adoptada ex ante, mientras que el juez la examina ex post, cuando ya conoce el resultado.

Esa diferencia temporal constituye uno de los fundamentos centrales de la BJR.

El administrador debe decidir con información incompleta y frente a probabilidades. El juez, en cambio, conoce posteriormente qué ocurrió. La revisión retrospectiva genera inevitablemente un riesgo de hindsight bias, esto es, juzgar como irracional una decisión que parecía razonable cuando fue tomada.

Por lo tanto, la regla no significa que los administradores sean inmunes al control judicial. Presupone determinadas condiciones. En la formulación clásica de Delaware, los directores deben haberse informado adecuadamente, actuar de buena fe y carecer de intereses incompatibles con el interés social. La propia jurisprudencia ha señalado que la protección no corresponde cuando existen situaciones de interés personal, falta de independencia o ausencia de información suficiente.

La BJR es, fundamentalmente, una regla de revisión judicial.


4 Caso Smith v. Van Gorkom: la BJR no protege decisiones desinformadas


En los casos estadounindenses se muestran también los límites de la doctrina.

En Smith v. Van Gorkom, la Suprema Corte de Delaware rechazó la protección de la BJR respecto de una decisión del directorio de TransUnion de aceptar una propuesta de adquisición. El tribunal entendió que los directores no habían alcanzado un juicio empresarial suficientemente informado y que habían actuado con una insuficiencia de deliberación incompatible con el estándar exigible.

El caso es importante porque impide una comprensión simplista de la BJR. La regla no dice:

“si el administrador decidió algo empresarialmente, el juez no puede revisar su decisión”.

Dice algo sustancialmente diferente: si la decisión pertenece al ámbito legítimo del juicio empresarial y fue adoptada mediante un proceso adecuado, de buena fe, informado y sin conflictos relevantes, el tribunal no debe sustituir el criterio empresarial del administrador por su propio criterio.

La distinción entre proceso decisorio y resultado económico resulta fundamental.

El juez puede examinar numerosas variables, tales como si existió información suficiente, si se evaluaron las alternativas relevantes, si se actuó dentro de las competencias legales y estatutarias, si hubo conflictos de interés, si existió mala fe, si se ignoraron deliberadamente riesgos manifiestos o si la decisión respondió a intereses ajenos a la sociedad. Entre tantas otras, según el caso y su contexto.

Lo que el juez no debería hacer, una vez satisfechos esos presupuestos, es reconstruir la decisión desde su propio conocimiento posterior y preguntarse cuál habría sido, en su opinión, la mejor estrategia empresarial. Eso excede a su competencia legal y, seguramente, a sus capacidades.


5 ¿Existe ya una BJR implícita en el Derecho uruguayo?


Podría sostenerse que una regla de similar contorno está implícita en el artículo 83 de la ley n.° 16.060. Si el administrador debe actuar como un “buen hombre de negocios”, siendo la obligación de medios, la responsabilidad no debería derivarse automáticamente de que la empresa haya sufrido pérdidas.

Desde esta perspectiva, la BJR aparece en el Derecho societario uruguayo, como una consecuencia interpretativa del propio concepto de diligencia empresarial.

Esta posición tiene una ventaja importante: evita presentar la BJR como una institución enteramente extraña al sistema. El artículo 83 ya mencionado, reconoce que el parámetro de conducta debe ser apreciado conforme a la naturaleza empresarial de la función. La doctrina uruguaya reciente ha destacado precisamente la proximidad entre el estándar del buen hombre de negocios y el duty of care estadounidense, señalando, a la vez, que la legislación uruguaya no ha desarrollado expresamente un estándar autónomo de revisión judicial equivalente a la BJR. (Guertein Babic, 2023).

Por otra parte, en una segunda posición respecto de este punto, la ausencia de una formulación legal expresa genera incertidumbre. Aunque el juez pueda llegar interpretativamente a una solución de deferencia, los administradores no cuentan con una regla suficientemente visible que les permita anticipar cuál será el nivel de escrutinio judicial.

Desde esta perspectiva, una reforma legislativa tendría una función de seguridad jurídica más que de innovación sustantiva.


6 Situación en la SAS uruguaya


Considerando la ley n.° 19.820 y su regulación sobre sobre sociedades por acciones simplificadas, su artículo 31 establece un régimen específico de responsabilidad de los administradores y del representante legal. Estos responden personalmente frente a la sociedad por las violaciones cometidas con dolo o culpa grave a las normas legales o estatutarias y a sus deberes fiduciarios de lealtad y diligencia, siempre que hayan causado perjuicio al patrimonio social. La norma agrega que, tratándose de decisiones adoptadas por un órgano colegiado, resulta aplicable el mecanismo de exoneración previsto por el artículo 391 de la ley n.° 16.060.

La SAS representa un paso importante hacia una concepción contemporánea de la responsabilidad del administrador. No todo perjuicio empresarial es jurídicamente imputable al administrador, siendo necesario vincularlo con una actuación personal y con determinados grados de reproche subjetivo.

De todas maneras, tampoco aquí se encuentra formulada expresamente la BJR en los términos análogos clásicos estadounidenses.

En definitiva, el Derecho uruguayo cuenta hoy con dos capas normativas. Por un lado, el régimen general de la ley n.° 16.060. Por otro lado, el régimen de las SAS de la ley n.° 19.820, que incorpora expresamente una referencia a deberes fiduciarios de lealtad y diligencia y limita la responsabilidad a determinadas formas subjetivas de imputación.


7 La reforma proyectada de la ley n.° 16.060


El debate no es meramente hipotético. El anteproyecto de reforma de la ley n.° 16.060 elaborado por Alicia Ferrer, Alejandro Miller y Ricardo Olivera García fue presentado en 2021 y posteriormente adquirió la condición de proyecto de ley en 2022. La reforma fue concebida, entre otros objetivos, para modernizar el régimen societario, reducir costos de transacción y disminuir la conflictividad.

Entre sus diversas propuestas en materia de responsabilidad de administradores aparece una formulación autóctona de la business judgment rule. Según el texto analizado por la doctrina uruguaya, el inciso quinto proyectado del artículo 83 establece, en esencia, que los administradores o representantes no son responsables por el resultado de los negocios que hubiesen decidido, salvo que se pruebe que actuaron de mala fe, con dolo o culpa grave, sin la diligencia profesional exigible o sin considerar la información disponible sobre la materia objeto de la decisión.

La propuesta merece especial consideración porque no reproduce sin más la BJR estadounidense. Procura adaptar el criterio a categorías propias del Derecho uruguayo, vinculándolo con el estándar de diligencia profesional y con el deber de consideración de la información disponible.

La doctrina uruguaya ha advertido que esta sería una de las modificaciones más disruptivas del proyecto, precisamente porque trasladaría al texto legal una regla de revisión judicial que hasta ahora carece de formulación expresa. (Vallarino Berretta, 2024).


8 ¿Debería ser una regla absoluta?


La BJR no debería formularse a la manera de una presunción absoluta de corrección de la conducta del administrador.

La regla debería operar únicamente cuando concurran acumulativamente determinadas condiciones, tales como:

a que exista una verdadera decisión empresarial;

b que el administrador haya actuado dentro de sus competencias;

c que haya dispuesto de la información razonablemente accesible;

d que haya valorado esa información con una diligencia profesional razonable;

e que haya actuado de buena fe;

f que no exista conflicto de interés o interés personal relevante;

g que la decisión no viole normas imperativas, estatutos o derechos inderogables;

h que no exista dolo, culpa grave o abuso de facultades.

Cumplidos estos presupuestos, el tribunal debería abstenerse de sustituir la valoración empresarial por la propia. Se trata, pues de una regla de abstención judicial respecto del mérito económico de la decisión, no como una inmunidad frente al control de legalidad o frente al examen del proceso decisorio.


9 La cuestión de la información: el verdadero núcleo de la regla


En la práctica, el elemento más importante de una eventual BJR uruguaya debería ser el deber de informarse.

La empresa moderna funciona sobre la base de decisiones tomadas con información imperfecta, lo que no significa información inexistente. El administrador diligente debe obtener la información que razonablemente pueda, identificar las variables relevantes, consultar expertos cuando la complejidad de la decisión lo requiera y deliberar proporcionalmente a la importancia de la operación.

La jurisprudencia estadounidense en el caso Smith v. Van Gorkom muestra que la BJR puede fracasar no porque la decisión haya sido económicamente equivocada, sino porque el procedimiento mediante el cual se llegó a ella fue insuficientemente informado.

El Derecho no debería controlar directamente si la decisión fue buena, debería controlar si fue razonablemente tomada.

Es una diferencia entre decision review y decision-making review. En el primer caso el juez se aproxima peligrosamente a la gestión empresarial, mientras que en el segundo se mantiene en el ámbito de la responsabilidad jurídica.


10 Buena fe, conflictos de interés y deber de lealtad


La BJR tampoco puede separarse del deber de lealtad.

No existe justificación para que el Derecho valore más favorablemente a quien utiliza la sociedad para satisfacer intereses personales. La independencia del administrador es condición de legitimidad de su discrecionalidad.

En este punto, la experiencia de Delaware enseña que la protección de la BJR está estrechamente vinculada a la ausencia de interés personal y a la independencia de quienes toman la decisión. Aronson v. Lewis enfatizó que la presunción de corrección propia de la regla no puede operar de la misma manera cuando los directores están interesados en la operación.

Para el escenario jurídico societario de nuestro país, la conclusión es sencilla: la BJR debe proteger la discrecionalidad, no el conflicto de interés.

La existencia de un conflicto no significa necesariamente que la operación sea inválida, pero sí debería impedir que el administrador invoque automáticamente la deferencia judicial propia de una decisión independiente.


11 El problema del hindsight bias


Existe una razón económica y jurídica muy fuerte para justificar la introducción de la regla BJR: combatir el sesgo retrospectivo.

El administrador decide hoy si invertir, adquirir, vender, financiar, desarrollar o abandonar un proyecto. El juez examina la decisión años después, cuando conoce la evolución de los precios, las condiciones del mercado, las conductas de competidores, las innovaciones tecnológicas y el resultado final. La afirmaicón de que “era evidente” que la decisión era equivocada constituye uno de los mayores riesgos del control judicial retrospectivo.

La BJR cumple, entonces, una función institucional, que es mantener el riesgo empresarial dentro del ámbito de la empresa y trasladar al Derecho únicamente el riesgo jurídicamente reprochable.

Al respecto, en la doctrina uruguaya se ha expresado que la ausencia de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de las decisiones puede generar sobrecumplimiento, aversión al riesgo y mayores costos de funcionamiento societario.

El administrador que sabe que será juzgado por el resultado tenderá racionalmente a evitar decisiones inciertas. El administrador que sabe que será juzgado por la calidad del proceso decisorio podrá asumir riesgos cuando estos sean racionalmente justificables.


12 Reflexiones finales


La incorporación expresa de una business judgment rule al Derecho uruguayo resulta, a mi juicio, conveniente. La razón no es favorecer a los administradores, sino favorecer la función empresarial.

Una economía necesita administradores capaces de decidir bajo incertidumbre. La innovación, la inversión, la internacionalización, la transformación tecnológica y la competencia exigen aceptar que algunas decisiones razonables producirán resultados adversos.

El Derecho societario no puede garantizar que las empresas ganen. Lo que corresponde es que exija que quienes las administran actúen con lealtad, información, competencia profesional y diligencia.

La BJR ofrece precisamente el instrumento para establecer esa frontera.

El Derecho uruguayo ya posee los elementos fundamentales: el artículo 83 de la ley n.° 16.060 consagra la diligencia del “buen hombre de negocios”; el artículo 391 de la misma norma estructura la responsabilidad de los administradores y reconoce mecanismos de exoneración; y el artículo 31 de la ley n.° 19.820, para las SAS, incorpora expresamente los deberes fiduciarios de lealtad y diligencia y exige dolo o culpa grave en determinados supuestos de responsabilidad.

Lo que falta es transformar estos elementos dispersos en una teoría expresa de la revisión judicial de la decisión empresarial.

Por ello, la pregunta correcta no debería ser si Uruguay debe “importar” la business judgment rule, sino definir si Uruguay está dispuesto a reconocer legislativamente una premisa que ya está en el derecho societario actual: que el juez debe controlar que el administrador haya decidido como un buen empresario; no decidir en su lugar.



Referencias bibliográficas


Guertein Babic, I. (2023). El estándar del Duty of Care y la Business Judgment Rule en el Derecho Americano y el estándar del Buen Hombre de Negocios en el Derecho Uruguayo. Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, 22(43). https://doi.org/10.47274/DERUM/43.3.

https://revistas.um.edu.uy/index.php/revistaderecho/article/view/1154

Mercado Puchcariov, M. (2024). El deber de diligencia y la business judgment rule. Revista de Derecho Comercial y de la Empresa, 1-2, 141–239. https://doi.org/10.59709/COMyEMP.2024.1-2.4.

Mercado, M. (2024). La business judgment rule en el proyecto de reforma de la ley n.° 16.060: argumentos para su disponibilidad. Semana Académica del Instituto de Derecho Comercial, pp. 287–300.

Vallarino Berretta, C. (2024). ¿Es necesario incorporar la business judgement rule en el derecho societario uruguayo? Semana Académica del Instituto de Derecho Comercial, 319–326.

Vallarino Berretta, C. (2024). Principales modificaciones en el proyecto de reforma de la Ley 16.060 en materia de responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales. Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, 23(46), 109–136. https://doi.org/10.47274/DERUM/46.7.

https://revistas.um.edu.uy/index.php/revistaderecho/article/download/1405/1780/4650

Olivera García, R., Ferrer Montenegro, A., & Miller Artola, A. (2023). Anteproyecto de reforma Ley de Sociedades Comerciales N.º 16.060. Fundación de Cultura Universitaria.

Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de sociedades comerciales, grupos de interés económicos y consorcios. IMPO.

Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos y promoción del emprendedurismo, y regulación de las SAS. IMPO.



Jurisprudencia mencionada

Aronson v. Lewis, 473 A.2d 805 (Del. 1984). Suprema Corte de Delaware.

https://law.justia.com/cases/delaware/supreme-court/1984/473-a-2d-805-4.html

Smith v. Van Gorkom, 488 A.2d 858 (Del. 1985). Suprema Corte de Delaware.

https://law.justia.com/cases/delaware/supreme-court/1985/488-a-2d-858-4.html

Lewis v. Aronson, 466 A.2d 375 (Del. Ch. 1983). Tribunal de Chancery de Delaware.

https://law.justia.com/cases/delaware/court-of-chancery/1983/466-a-2d-375-4.html




Cultura sobre competencia en el mercado y enseñanza del Derecho


 

En las normas jurídicas hay que creer para que funcionen bien.

Me refiero a que por más instituciones reguladas, con sanciones para el caso de incumplimiento, la aplicación del Derecho funciona adecuadamente cuando en los ciudadanos se encuentra difundido y entendido el por qué de la norma legal. Gustará o no, pero una parte importante por lo menos de aquéllos a quienes va dirigida la norma la internalizan para la vida en sociedad como regla de convivencia. Esto es así para todos los sectores o materias legales.

Para llegar a este nivel de expansión social sobre el funcionamiento de una regla legal, ha de pasar un tiempo. Como sociedad debe haber una experiencia colectiva especialmente entendiendo para qué es positiva esa norma. Se puede llamar a esta circunstancia “adquirir cultura jurídica” en alguna materia.

Estas reflexiones, que son muy comunes y generales en cuanto al Derecho en la sociedad, vienen al caso en relación con el derecho de la competencia, especialmente la defensa de la competencia.

Su expansión y profesionalización ha sido progresiva especialmente en países más desarrollados hace más de cien años. El antitrust angloamericano y el derecho de la competencia modélico de la Unión Europea son los dos sistemas “insignia” en derecho comparado.

No obstante, en algunos países del mundo todavía no es un componente de la conducta en el mercado que se conozca claramente. No se la tiene presente a diario por una parte importante de los operadores directamente involucrados en la aplicación la regulación legal sobre competencia en el mercado. La idea de que el mercado o la competencia es “la selva” todavía está en mucha gente, a pesar de que ya son pocos los países del mundo que no tienen normas legales con mayor o menor regulación tanto en competencia desleal como en defensa de la competencia.

En Uruguay, por ejemplo, la regulación inicial de defensa de la competencia es de 2001, mejorada por un sistema moderno de regulación normativa en cuanto a defensa de la competencia posterior, ley n.° 18.159 de 20 de julio de 2007. Nuestra autoridad nacional de competencia tiene ya una expertiz de tiempo e importante nivel en aplicación de la materia. Se están proponiendo algunos cambios que mejorarán aún más el sistema.

En cuanto a competencia desleal es un tema no tratado orgánicamente todavía, una “deuda pendiente”. Sin embargo, salvo un núcleo reducido de operadores, empresarios o profesionales, no hay percepción extendida del tema ni de que “algo se puede hacer” en los casos en que hay comportamientos ofensivos que dañan la competencia.

De inmediato cabe preguntarse si con las posibilidades tecnológicas y de comunicación que hoy son accesibles, al menos para algunos temas y para algunas regiones del mundo, el proceso de adquisición de cultura jurídica en materia de regulación de la competencia podría acelerarse...

Proponemos estas reflexiones pensando en Uruguay.

Surge así, desde las posibilidades al alcance en nuestra Facultad de Derecho de la Universidad de la Republica, otros interrogantes: ¿a quién va dirigido el derecho de la competencia? ¿a quién va dirigida su enseñanza? La idea es encontrar la forma de ser más eficientes a nivel general, más allá de que el tema esté presente en la currícula obligatoria, para que se fortalezca la temática en el Uruguay.

Corresponde una reflexión sobre el destinatario jurídico, económico y social de la disciplina encaminada a profundizar la internalización normativa en materia de competencia en el mercado. En otros palabras, contribuir a la cultura jurídica de competencia en nuestra sociedad.


1 Responder estas preguntas no es tan simple...


Respecto de la primera de las preguntas, a quién se dirige el derecho de la competencia, la respuesta inmediata para muchos es que se dirige a las empresas, porque son ellas las que compiten, celebran acuerdos, realizan concentraciones, adquieren poder de mercado o pueden incurrir en prácticas restrictivas. Además, en particular, creo que predomina la idea de que se dirige a las grandes empresas que se involucran en operaciones a nivel de mercado con una relevancia significativa.

En un segundo nivel de reflexión, algunas veces se agregan los consumidores, como destinatarios últimos de los beneficios que la competencia pretende producir. Esta aproximación suele ser casi teórica, partiendo del usual objeto de la normativa de competencia, especialmente la defensa de la competencia, como bienestar del consumidor.

Incluso, en un tercer nivel inmediato, se tiende a mencionar al Estado y las autoridades concretas de aplicación de la temática, que diseñan, aplican e interpretan las reglas destinadas a preservar el funcionamiento competitivo de los mercados. Es una aproximación prácticamente de necesidad formativa para el mejor cumplimiento de su trabajo.

La respuesta, en realidad, entiendo que es que alcanza a todos ellos, pero no solamente a ellos y no solamente con esta visión.

El derecho de la competencia tiene un ámbito subjetivo mucho más amplio que el de sus operadores profesionales o que el de quienes son enunciados en las normas específicas de competencia. No se trata meramente de un derecho para que las empresas tengan instrumentos para defenderse, aunque ello parecería derivarse de que muchas veces se lo formula o enseña como si exclusivamente correspondieta formar abogados especializados en su cumplimiento.

Sin embargo, se trata de mucho más que de la formación para litigar (de lo cual también se trata), pues como sector normativo, el derecho de la competencia busca ordenar el funcionamiento competitivo del mercado. Esto requiere mucho más que una formulación defensiva.

¿Quién necesita conocer el derecho de la competencia para que la competencia pueda funcionar efectivamente? Todos los mencionados, empresas de todas las dimensiones, consumidores, abogados, jueces, economistas, administradores, autoridades regulatorias, funcionarios públicos, legisladores, asociaciones empresariales, trabajadores, académicos y también la ciudadanía en general.

Claro que el derecho de la competencia no es una especie de educación económica general. Los ciudadanos tienen múltiples relaciones con esta norma. Por otra parte, existe una diferencia fundamental entre el destinatario de la norma, el beneficiario de la política, el sujeto que debe cumplirla, el profesional que debe aplicarla y la persona que debe aprender a reconocer sus efectos.

Esa diferencia debería proyectarse directamente sobre la enseñanza.


2 El derecho de la competencia no está dirigido solamente a las grandes empresas


Desde la perspectiva normativa, la respuesta puede comenzar por el propio alcance subjetivo de las legislaciones de competencia.

En Uruguay, la ley n.° 18.159 de 20 de julio de 2007, artículo 3 dispone que están sometidas a los principios de la libre competencia todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas en territorio uruguayo, incluyendo determinadas actividades desarrolladas en el extranjero cuando despliegan total o parcialmente sus efectos en Uruguay.

Se trata de una expresión amplia. El legislador no construye el ámbito subjetivo de la disciplina alrededor de la categoría tradicional de "empresa privada". El derecho de la competencia alcanza a quien desarrolla una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y, en principio, de la existencia o no de finalidad lucrativa.

La empresa constituye uno de los principales sujetos sobre los que recaen las obligaciones competitivas, pero el fenómeno competitivo excede ampliamente la relación bilateral entre empresas. Una conducta empresarial puede producir efectos sobre consumidores, proveedores, competidores actuales o potenciales, distribuidores, plataformas, trabajadores, inversores y otros agentes económicos.

La propia estructura de la Ley uruguaya lo demuestra. El artículo 1 de la ley n.° 18.159 define como objeto de la regulación el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, articulándolo con la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados. De esta formja, la competencia se protege como proceso de mercado, pero ese proceso no existe jurídicamente separado de sus consecuencias económicas y sociales.

La protección de los consumidores aparece como uno de los fundamentos explícitos del sistema, pero no necesariamente como una identificación entre derecho de la competencia y derecho del consumidor. Son sectores jurídicos distintos, con objetivos, técnicas y categorías propias, aunque profundamente relacionados.

La UNCTAD ha destacado esta conexión al señalar que competencia y protección del consumidor pueden contribuir directamente al crecimiento económico, a la reducción de la pobreza y a la mejora del funcionamiento de los mercados. La competencia puede favorecer innovación, productividad, competitividad, inversión, empleo, variedad, calidad y precios; la protección del consumidor, por su parte, contribuye a que los consumidores puedan ejercer efectivamente sus opciones dentro del mercado. (UNCTAD, s. f.).

Por eso, si preguntamos "¿a quién va dirigido el derecho de la competencia?", la primera respuesta debe ser: a una pluralidad de destinatarios. Está dirigido Tanto a quienes tienen capacidad para afectar el proceso competitivo, como a quienes dependen de que ese proceso funcione adecuadamente.


3 El empresario como destinatario inmediato


Existe, sin dudas, un destinatario muy importante, que es la empresa.

Esto deriva de que una parte sustancial del derecho de la competencia se basa en decisiones empresariales. Una empresa decide precios, cantidades, estrategias de distribución, condiciones contractuales, adquisiciones, inversiones, licencias, alianzas, sistemas de remuneración, políticas comerciales, utilización de datos, relaciones con distribuidores y proveedores y, cada vez más, diseño de algoritmos y arquitectura de plataformas.

Cada una de esas decisiones puede tener una dimensión competitiva. Por eso, el derecho de la competencia debe formar parte de la cultura jurídica empresarial mucho antes de que aparezca un procedimiento administrativo o judicial.

La empresa debería conocer no solamente aquello que no puede hacer, sino también aquello que puede hacer y las condiciones bajo las cuales puede hacerlo. Una concepción puramente represiva del derecho de la competencia induce a pensar que la disciplina comienza cuando aparece una conducta sospechosa. Una concepción moderna, en cambio, reconoce una función preventiva y de diseño. El cumplimiento competitivo no consiste solamente en evitar el cartel o el abuso de posición dominante; implica incorporar consideraciones competitivas a la toma cotidiana de decisiones.

De allí la importancia creciente del competition compliance.

El empresario necesita conocer, por ejemplo:

a cuándo una reunión con competidores puede resultar problemática;

b cómo estructurar intercambios de información;

c qué límites existen en determinadas relaciones verticales;

d qué riesgos pueden derivarse de cláusulas de exclusividad;

e cómo evaluar acuerdos de distribución;

f qué consecuencias puede tener una adquisición;

g qué información puede circular internamente;

h cómo deben analizarse determinadas estrategias de precios;

i o cómo la utilización de propiedad intelectual, datos y plataformas puede incidir en la competencia.

La educación en competencia dirigida a empresas, por consiguiente, no debería tener como finalidad producir empresarios convertidos en especialistas en derecho antitrust. Su finalidad debería ser más ambiciosa y, al mismo tiempo, más práctica: incorporar una sensibilidad competitiva a la cultura empresarial.

La OCDE considera al respecto que la defensa de mercados competitivos requiere tanto enforcement como políticas que favorezcan mercados abiertos y competitivos, y destaca que empresas y consumidores se benefician de mercados en los que existe calidad, elección, innovación y precios competitivos. (OECD, 2025).


4 El empresario no es el único destinatario


El destinatario del derecho de la competencia no puede ser exclusivamente quien desarrolla una actividad empresarial. No se puede dejar de ver que el mercado es una estructura relacional.

El consumidor puede no ser normalmente el sujeto que infringe una regla de competencia, pero su conducta contribuye a determinar las condiciones en las que se desarrolla la competencia. La posibilidad efectiva de cambiar de proveedor, comparar ofertas, valorar calidad, interpretar información o reaccionar frente a determinados mecanismos de fidelización forma parte del funcionamiento competitivo.

De manera semejante ocurre con los trabajadores.

La evolución reciente del derecho de la competencia ha mostrado que el mercado laboral también puede ser objeto de análisis competitivo. En Estados Unidos de América, en adelante EEUU, la Federal Trade Commission ha señalado expresamente que los trabajadores tienen derecho a beneficiarse de la competencia por sus servicios y que determinados acuerdos entre empleadores competidores pueden restringir esa competencia. (Federal Trade Commission, 2016).

De manera que en algún sentido hay una cierta transformación del objeto tradicional de la disciplina. La competencia no acontece únicamente en el mercado de bienes y servicios. Existe competencia por insumos, por proveedores, por tecnologías, por talento, por trabajadores, por atención, por datos y por innovación.

De esta forma, el destinatario material del derecho de la competencia es progresivamente más amplio.


5 El Estado también está alcanzado por el derecho de la competencia


Hay otro destinatario que merece especial consideración: el Estado. Y no solamente porque el Estado aplica el derecho de la competencia, sino porque también puede producir condiciones que favorezcan o dificulten la competencia.

Regulaciones sectoriales, autorizaciones administrativas, barreras de entrada, requisitos técnicos, concesiones, subsidios, empresas públicas, contratación estatal, sistemas tributarios y decisiones regulatorias pueden alterar sustancialmente la estructura competitiva de un mercado.

De ahí que la defensa de la competencia no pueda concebirse únicamente como una tarea de persecución de empresas privadas.

La OCDE ha destacado que las autoridades de competencia deben promover condiciones de igualdad competitiva y que las políticas públicas deben diseñarse procurando evitar barreras innecesarias a la competencia. También reconoce la importancia de la evaluación competitiva de leyes y regulaciones. (OECD, s. f.).

En Uruguay, la ley n.° 18.159 atribuye a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, en adelante también COPRODEC, funciones que exceden ampliamente la sanción de conductas empresariales. Su artículo 26 le encomienda, entre otras tareas, realizar estudios e investigaciones sobre la competencia en los mercados y emitir normas generales e instrucciones destinadas al cumplimiento de los objetivos legales. Se incluye también, a nivel institucional como funciones de la COPRODEC, la promoción de los valores de la competencia mediante información y capacitación.

Esta es importante para la enseñanza del derecho de la competencia: formar en competencia no significa solamente formar abogados que litigan contra empresas. Significa formar también funcionarios capaces de detectar cuándo una política pública tiene consecuencias competitivas.


6 El destinatario de la enseñanza no puede ser solamente el especialista


Llegamos al segundo interrogante: ¿a quién debería dirigirse la enseñanza del derecho de la competencia?

La respuesta tradicional suele ser: a los estudiantes de Derecho que quieren especializarse en la materia. Respuesta correcta, pero insuficiente.

La enseñanza especializada debe existir y debe ser rigurosa. Una disciplina cada vez más compleja necesita juristas capaces de manejar conceptos como mercado relevante, poder de mercado, dominancia, efectos exclusorios, eficiencias, teoría del daño, mercados de dos lados, efectos de red, barreras de entrada, competencia potencial, remedios, concentraciones económicas y análisis económico.

En esta materia es necesario comprender el contexto económico de las decisiones de la empresa que constituyen acto de competencia calificable por el derecho. Whish y Bailey presentan el análisis de mercado y poder de mercado como conceptos centrales para la aplicación práctica de la disciplina, y subrayan la relación entre competencia, economía y bienestar. (Whish & Bailey, 2024).

Sin embargo, de ello no se deriva que la enseñanza deba estar restringida a los futuros especialistas.

Al contrario, cuanto más importante es la competencia para el funcionamiento de la economía, menos razonable resulta que su conocimiento quede confinado a un reducido grupo de especialistas.


7 Tres niveles de enseñanza


Entiendo que corresponde distinguir al menos tres niveles para plantearse la enseñanza del derecho de la competencia con intención de expandirlo en la cultura social.

En primer lugar, podemos ubicar la necesidad de una enseñanza general o formativa. Es el nivel que debe proporcionar a los estudiantes de Derecho una comprensión básica del significado jurídico de la competencia, sus fundamentos, sus principales instrumentos y su relación con otras ramas del Derecho. No se trata de convertir a todos los futuros abogados en especialistas, sino de impedir que egresen de la Facultad sin comprender una dimensión esencial de la actividad económica.

Un abogado que asesore empresas, redacte contratos, intervenga en sociedades, opere en propiedad intelectual, asesore consumidores, trabaje en regulación o participe en operaciones de fusiones y adquisiciones puede encontrarse con problemas competitivos sin haberlos identificado inicialmente como tales.

En segundo lugar, podemos ubicar la enseñanza profesional especializada.

Aquí se ubican los abogados, economistas y otros profesionales que trabajarán directamente en competencia. El estándar debe ser considerablemente más exigente. Ya no basta conocer las categorías jurídicas; es indispensable comprender la economía de los mercados, la prueba económica, la cuantificación, los efectos de las conductas, las técnicas de investigación, el funcionamiento institucional de las autoridades y las particularidades sectoriales.

La evolución reciente del enforcement – cumplimiento - confirma esta necesidad. La OCDE registra actividad mundial en carteles, abusos de posición dominante, concentraciones y estudios de mercado y señala que la evolución de los mercados digitales, la innovación tecnológica, la concentración y otros fenómenos obligan a desarrollar permanentemente las herramientas de las autoridades. (OECD, 2025).

En tercer lugar, está la formación de quienes toman decisiones económicas y regulatorias.

Aquí se encuentran empresarios, directores, gerentes, funcionarios, reguladores, legisladores, jueces, periodistas especializados, integrantes de asociaciones empresariales y otros actores.

Este tercer nivel suele ser el más descuidado y, paradójicamente, puede ser uno de los más importantes para construir una verdadera cultura de competencia.


8 Enseñar derecho de la competencia no es enseñar solamente prohibiciones


Existe además un problema metodológico.

Durante mucho tiempo, una parte de la enseñanza jurídica de la competencia se organizó alrededor de la estructura clásica de las prohibiciones: cartel, abuso de posición dominante, concentración.

Ese modelo es necesario, pero insuficiente. El estudiante o destinatario del proceso de enseñanza en este tema debe aprender que la competencia constituye un proceso dinámico, no simplemente una suma de prohibiciones.

Por eso debería poder formular preguntas anteriores a la subsunción normativa:

¿Qué estructura tiene el mercado?

¿Quién puede entrar?

¿Quién controla los insumos?

¿Existen alternativas?

¿Qué papel cumplen los datos?

¿Qué ocurre con los costos de cambio?

¿Existen efectos de red?

¿La innovación modifica las condiciones competitivas?

¿La propiedad intelectual genera poder de mercado o solamente protege una inversión legítima?

¿Una cláusula contractual facilita la distribución o excluye competidores?

¿Una concentración genera eficiencias o elimina una presión competitiva relevante?

¿Qué posición ocupa el consumidor?

¿Qué ocurre con la competencia potencial?

Estas preguntas muestran por qué el derecho de la competencia no puede enseñarse nada más que como como una rama jurídica puramente dogmática. La disciplina exige una formación jurídica, económica y estratégica para ser eficiente y práctica.

Fumagalli y Motta (2024) sostienen que el análisis económico debe informar un enfoque basado en efectos para la aplicación de las normas sobre conductas exclusorias.

No significa que el Derecho desaparezca detrás de la economía, de ninguna manera. Significa que el jurista necesita comprender la economía para poder determinar jurídicamente qué significa restringir la competencia en un mercado concreto.


9 La enseñanza debe incorporar la dimensión institucional


Hay además una dimensión que considero esencial: enseñar derecho de la competencia es enseñar instituciones.

El estudiante debe comprender cómo se construye una política de competencia, cómo actúa una autoridad, cómo se inicia una investigación, qué valor tiene la prueba económica, cómo se relaciona la autoridad con los reguladores sectoriales, qué papel cumplen los jueces y cuáles son los límites del poder administrativo.

En Uruguay, la ley n.° 18.159 atribuye a la COPRODEC la investigación, análisis y sanción de prácticas prohibidas, pudiendo actuar de oficio o por denuncia. La propia estructura legal demuestra que el derecho de la competencia es simultáneamente para su aplicación derecho sustantivo, derecho administrativo, derecho económico, derecho procesal y derecho de las instituciones involucradas.

Una enseñanza que se concentre únicamente en los tipos legales pierde esa dimensión. Por ello resulta particularmente problemático en países de mercados relativamente pequeños, donde la estructura institucional puede tener una importancia decisiva. En economías de estas características, la competencia no puede analizarse sin considerar concentración, tamaño del mercado, barreras estructurales, dependencia tecnológica, comercio internacional y capacidad institucional.

La UNCTAD ha reconocido expresamente la dimensión de desarrollo de la política de competencia y ha vinculado la construcción de capacidades institucionales con la posibilidad de que los Estados puedan utilizar eficazmente el derecho de la competencia. (UNCTAD, 1980/actualización institucional).

Su Model Law on Competition está específicamente concebida, además, como instrumento de orientación para los países en desarrollo en la construcción de legislación, estructuras y políticas de competencia. (UNCTAD, 2021).


10 Por supuesto que también hay que incluir al ciudadano en general


¿Debe enseñarse competencia al ciudadano que no es abogado, empresario, economista ni funcionario? Claro que sí, aunque con una precisión. No se trata de que reciba una enseñanza jurídica sistemática, sino algo así como una “alfabetización competitiva mínima”, en paralelo a la dimensión de sus derechos como consumidor.

El ciudadano debería poder comprender que un mercado puede dejar de funcionar competitivamente, que la existencia de varias marcas no garantiza necesariamente competencia efectiva, que una empresa dominante no incurre automáticamente en una infracción, que un precio bajo no siempre es una práctica anticompetitiva, que una concentración empresarial puede tener efectos sobre la oferta, que la innovación también es una dimensión competitiva, que las plataformas pueden competir mediante variables distintas del precio, y que la competencia puede afectar directamente la calidad, privacidad, variedad, innovación y posibilidades de elección.

En otras palabras, debería poder reconocer que determinadas condiciones de mercado tienen consecuencias sobre sus posibilidades reales de elegir.

La competencia es demasiado importante para quedar reducida a una conversación entre abogados de empresas – especialmente de empresas grandes - y autoridades administrativas que reciben sus presiones.

La experiencia comparada muestra precisamente que las autoridades utilizan la educación y la promoción como instrumentos complementarios del enforcement o cumplimiento. La Federal Trade Commission, por ejemplo, ha sostenido expresamente que enforcement y educación constituyen herramientas complementarias para promover la competencia y proteger a los consumidores, desarrollando materiales dirigidos tanto a empresas como a consumidores. (Federal Trade Commission, 2015, 2016).


11 La educación en competencia como política pública


La enseñanza del derecho de la competencia debería ser considerada una dimensión de la política de competencia. No solamente porque las universidades formen a quienes aplicarán posteriormente la ley, sino porque una política competitiva eficaz necesita una cultura de competencia.

La OCDE ha señalado que la promoción de la competencia requiere que los principios competitivos sean comprendidos por distintos actores y que las autoridades desarrollen actividades de advocacy dirigidas a fortalecer esa cultura. En trabajos específicos sobre países en desarrollo se ha subrayado incluso que la credibilidad de la autoridad depende, entre otros factores, de que empresarios, trabajadores, consumidores y responsables públicos comprendan los beneficios de los mercados competitivos. (OECD, 2005).

Esto cambia la función de la universidad. La Facultad de Derecho no debería ser solamente el lugar donde se aprende a interpretar la Ley de competencia después de que existe un conflicto. Tmbién sebería ser uno de los lugares donde se construye la cultura jurídica que permite prevenirlo.

Aquí aparece una diferencia entre educación para el enforcement y educación para la cultura de competencia. La primera prepara operadores. La segunda prepara un mercado.


12 Una enseñanza diferente para una disciplina diferente


La conclusión pedagógica que se desprende del razonamiento que se viene exponiendo creo que resulta bastante clara.

El derecho de la competencia no debería enseñarse exclusivamente como una disciplina de especialización posterior al Derecho comercial. Debe enseñarse también como una dimensión transversal del Derecho económico.

El estudiante de sociedades debería encontrar competencia en las operaciones de concentración.

El estudiante de contratos debería encontrar competencia en las cláusulas de exclusividad, distribución y restricciones verticales.

El estudiante de propiedad intelectual debería encontrar competencia en licencias, estándares, plataformas y ejercicio de derechos exclusivos.

El estudiante de derecho del consumidor debería comprender la relación entre poder de mercado y protección del consumidor.

El estudiante de derecho administrativo debería conocer el impacto competitivo de la regulación.

El estudiante de derecho laboral debería comprender la dimensión competitiva de determinados acuerdos entre empleadores.

El estudiante de nuevas tecnologías debería comprender cómo datos, algoritmos, efectos de red y plataformas transforman la estructura de los mercados.

Y, especialmente, el estudiante de Derecho comercial debería poder comprender el mercado como un fenómeno jurídico-económico antes de estudiar sus instituciones particulares.

Luego, según el caso, estará la enseñanza especializada o enseñanza para especialistas.


13 Es un tema muy importante para América Latina


Esta discusión es muy importante en América Latina, por lo que no corresponde importar mecánicamente modelos educativos elaborados para mercados institucionalmente diferentes.

La enseñanza de competencia en América Latina debe incorporar las características de sus propias economías: mercados concentrados, elevada presencia de pequeñas y medianas empresas, asimetrías de información, dependencia tecnológica, limitaciones institucionales, mercados regionales fragmentados y dificultades de acceso a determinadas tecnologías y bienes esenciales.

La propia UNCTAD ha insistido en la dimensión de desarrollo de la competencia y en la necesidad de capacidades institucionales apropiadas para los países en desarrollo (UNCTAD. s./f. a).

Esto permite formular una cuestión que supera el plano estrictamente pedagógico: ¿qué tipo de jurista necesita una política de competencia latinoamericana? No creo que deba ser un jurista que reproduzca mecánicamente los modelos doctrinarios europeos o estadounidenses. Necesita un jurista capaz de comprender esos modelos, pero también de cuestionarlos cuando las características económicas, sociales e institucionales de su mercado exijan otra aproximación.

La enseñanza debe, por tanto, proporcionar herramientas comparadas: el Derecho comparado no puede convertirse en nuestro Derecho importado.


14 La enseñanza del derecho de la competencia como formación para decidir


Hay finalmente una razón de fondo para ampliar los destinatarios.

El derecho de la competencia no solamente sanciona conductas, sino que condiciona todo tipo de decisiones: empresariales, regulatorias, de inversión, de contratación, de innovación, de política pública, judiciales, de consumo. Entre otras.

Por eso, enseñar competencia es enseñar a decidir teniendo presente la estructura competitiva del mercado, lo que constituye el punto en que la enseñanza tradicional necesita una transformación mayor.

El estudiante no debería terminar un curso sabiendo simplemente identificar un cartel, definir un mercado relevante o explicar el abuso de posición dominante. Que ya es muy importante, tampoco dejemos de lado esa consideración. Debería terminarlo comprendiendo cómo una decisión jurídica modifica los incentivos económicos de los agentes y cómo esos incentivos pueden transformar el proceso competitivo.

La pregunta central deja entonces de ser "¿qué norma se aplica?" y pasa a ser también "¿qué estructura de mercado estamos contribuyendo a construir con esta decisión?".

Ese cambio de perspectiva resulta particularmente necesario en la economía digital, donde las categorías tradicionales se encuentran sometidas a una presión creciente. La OCDE identifica entre los factores que están transformando la aplicación del derecho de la competencia la tecnología, la concentración, la digitalización y la aparición de nuevas formas de mercado. (OECD, 2025).


15 En definitiva: vamos por más destinatarios


Estamos llegando al momento de sintetizar la respuesta a las dos preguntas planteadas.

¿A quién va dirigido el derecho de la competencia?

A todos aquellos sujetos capaces de intervenir en el funcionamiento de los mercados y, de manera mediata, a todos aquellos cuyo bienestar depende de que los mercados funcionen competitivamente. Las empresas constituyen destinatarios inmediatos y fundamentales, pero también lo son los consumidores, proveedores, trabajadores, inversores, reguladores, autoridades públicas y, en un sentido más amplio, la sociedad.

¿A quién va dirigida la enseñanza del derecho de la competencia?

Debería dirigirse a todos aquellos que necesitan comprender, aplicar, cumplir, interpretar, controlar o experimentar las consecuencias de las reglas competitivas. Las necesidades son muy diversas:

a los especialistas necesitan una formación profunda;

b los abogados no especialistas necesitan una formación transversal;

c los empresarios necesitan cultura de cumplimiento;

d los funcionarios y reguladores necesitan capacidad para detectar efectos competitivos;

e los jueces necesitan formación jurídica y económica;

f los consumidores necesitan alfabetización competitiva; y

g las universidades necesitan comprender que la formación en competencia no constituye solamente una especialización profesional, sino una parte de la formación jurídica contemporánea.

En definitiva, la cuestión de los destinatarios del derecho de la competencia y la cuestión de los destinatarios de su enseñanza son inseparables. Si el derecho de la competencia tiene como finalidad contribuir a que los mercados funcionen de manera abierta, eficiente y competitiva, su enseñanza no puede quedar encerrada en el pequeño círculo de quienes litigan o asesoran en casos de cartel, abuso de dominancia o concentración.

El verdadero desafío consiste en construir una cultura jurídica de la competencia, que comienza mucho antes del expediente administrativo, de la sanción, de la demanda judicial o del dictamen económico. Comienza en la gestión cotidiana de los distintos operadores, en casos como los siguientes:

a cuando el empresario aprende a reconocer el riesgo competitivo de una decisión;

b cuando el regulador aprende a preguntarse por sus efectos sobre la estructura del mercado;

c cuando el juez comprende que la prueba económica no es un elemento accesorio u ornamental;

d cuando el abogado comercialista incorpora la competencia a su análisis contractual;

e cuando el especialista en propiedad intelectual advierte que el ejercicio de un derecho exclusivo puede interactuar con la estructura competitiva; y

f cuando el consumidor entiende que sus posibilidades reales de elección dependen también de cómo está organizado el mercado.

Una política pública de competencia no debería preguntarse únicamente cuántas infracciones sanciona, sino que debería preguntarse también cuántas personas comprenden por qué la competencia importa. La primera pregunta mide el enforcement, mientras que la segunda mide cultura de competencia. La respuesta a esta última, en definitiva, permitirá determinar si el derecho de la competencia ha conseguido convertirse verdaderamente en una institución presente en la vida de la sociedad.



Referencias del contenido expresado y LINKS para complementar información


Bugallo Montaño, B. (2026) La competencia en el mercado. Competencia desleal, defensa de la competencia. Montevideo. FCU.

Federal Trade Commission. (2015). Education. U.S. Federal Trade Commission.

https://www.ftc.gov/reports/annual-highlights-2015/education

Federal Trade Commission. (2016). Education. U.S. Federal Trade Commission.

https://www.ftc.gov/reports/annual-highlights-2016/education

Fumagalli, C., & Motta, M. (2024). Economic principles for the enforcement of abuse of dominance provisions. Journal of Competition Law & Economics, 20(1–2), 85–107. https://doi.org/10.1093/joclec/nhae003.

https://academic.oup.com/jcle/article-abstract/20/1-2/85/7631485

OECD. (2005). Competition advocacy: Challenges for developing countries. OECD Journal of Competition Law and Policy, 6(4).

https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2005/04/oecd-journal-of-competition-law-and-policy_g1gh4ce9/clp-v6-4-en.pdf

OECD. (2025). OECD Competition Trends 2025. OECD Publishing. https://doi.org/10.1787/8c4bd00b-en.

https://www.oecd.org/en/publications/oecd-competition-trends-2025_8c4bd00b-en.html

OECD. (s. f.). Competition. OECD.

https://www.oecd.org/en/topics/policy-issues/competition.html

UNCTAD. (s. f.)a. Competition and consumer protection. United Nations Trade and Development.

https://unctad.org/topic/competition-and-consumer-protection

UNCTAD. (s. f.). The United Nations set of principles on competition. United Nations Trade and Development.

https://unctad.org/topic/competition-and-consumer-protection/the-united-nations-set-of-principles-on-competition

UNCTAD. (2021). Model Law on Competition. United Nations Trade and Development.

https://unctad.org/topic/competition-and-consumer-protection/model-law-competition

Uruguay. Ley n.° 18.159. Defensa de la libre competencia en el comercio. Diario Oficial, República Oriental del Uruguay, 20 de julio de 2007. IMPO

Uruguay. Ministerio de Economía y Finanzas. (2026). Defensa de la competencia. Gobierno de Uruguay. https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/defensa-de-la-competencia

Uruguay. Ministerio de Economía y Finanzas. (2026). Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia: preguntas frecuentes. Gobierno de Uruguay.

https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/preguntas-frecuentes-competencia

Whish, R., & Bailey, D. (2024). Competition Law (11th ed.). Oxford University Press.

https://academic.oup.com/oxford-law-pro/book/58228/chapter-abstract/483476461

Imagen: Public Domain Review

viernes, 21 de agosto de 2026

La autonomía de la voluntad como nuevo principio estructural del Derecho societario uruguayo: de la Ley 16.060 a la SAS



1 Introducción


La evolución reciente del derecho societario uruguayo permite sostener que la autonomía de la voluntad ha dejado de ocupar un lugar meramente complementario dentro de la disciplina societaria para adquirir una verdadera dimensión estructural. No creo que se pueda afirmar que la ley n.° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, haya sido ajena a la autonomía privada: su artículo 5 dispone expresamente que en materia societaria rigen las normas y principios generales en materia de contratos en cuanto no sean modificados por la propia ley. Lo novedoso de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), creada por la ley n.° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, es haber invertido la relación tradicional entre norma legal y voluntad de los particulares: allí donde la ley n.° 16.060 construyó fundamentalmente un sistema de tipos sociales legalmente configurados, la SAS coloca al contrato o estatuto social en el primer nivel de integración normativa.

Esta diferencia no es simplemente técnica.

Representa un cambio en la concepción misma del derecho societario. Mientras la ley n.° 16.060 se edificó sobre una lógica de tipicidad, organización legal de los tipos y protección de determinados intereses mediante reglas imperativas, la ley n.° 19.820, sin abandonar la tipicidad ni la protección de terceros, introduce una concepción más flexible, en la que la regulación legal funciona en buena medida como marco disponible para que los accionistas diseñen la estructura jurídica de su empresa.

El artículo 9 de la ley n.° 19.820 establece que, en lo no previsto por la ley, la SAS se regirá, en primer término, por el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, por las normas que regulan las sociedades anónimas. La propia ley denomina esta solución "autonomía de la voluntad".



2 La ley n.° 16.060 y la autonomía dentro de un sistema de tipicidad


La ley n.° 16.060 no puede entenderse como una norma exclusivamente imperativa.

Su artículo 5 incorpora expresamente los principios generales de los contratos y, además, el artículo 6 permite que el contrato social establezca los elementos esenciales de la organización societaria, entre ellos el objeto, el capital, los aportes, la distribución de utilidades y pérdidas, la administración y el plazo. A ello se agregan numerosas disposiciones particulares en las que el legislador permite expresamente que el contrato o estatuto determine determinadas soluciones.

La autonomía privada, por tanto, está presente desde el origen del sistema, aunque se trata de una autonomía delimitada por la estructura legal del tipo.

El artículo 3 de la ley n.° 16.060 establece el principio de tipicidad, en tanto dispone que las sociedades comerciales deben adoptar alguno de los tipos previstos por la ley. Los particulares pueden elegir entre los modelos legales disponibles y pueden completar numerosos aspectos de su funcionamiento, pero no pueden construir libremente un modelo societario completamente nuevo mediante la sola autonomía contractual. La voluntad privada opera dentro de un molde previamente definido por el legislador: la autonomía privada no desaparece, sino que se encuentra tipológicamente enmarcada.

El artículo 25 LSC constituye una clara expresión de este límite. La ley declara nulas determinadas estipulaciones contractuales, entre ellas aquellas destinadas a desvirtuar el tipo social adoptado. La autonomía, por consiguiente, no permite alterar los elementos estructurales que definen el modelo societario elegido.

En las sociedades anónimas esta lógica resulta especialmente evidente. El artículo 251 LSC determina contenidos estatutarios necesarios y contempla expresamente la posibilidad de establecer en el estatuto el régimen de administración, asambleas y control interno, así como la designación de los primeros integrantes de los órganos sociales. El estatuto dispone de un espacio relevante de configuración, pero dentro de la arquitectura institucional diseñada por la ley.

El resultado es un modelo que podría denominarse de autonomía contractual reglada: los socios tienen libertad para pactar, pero la ley determina previamente cuáles son los espacios en que esa libertad puede desplegarse y cuáles son los contenidos indisponibles.


3 La SAS y el cambio de paradigma


La ley n.° 19.820, en adelante también ley SAS, introduce una alteración cualitativa.

La SAS es definida como un tipo de sociedad comercial cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas limitan su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes, sin perjuicio de la aplicación del régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica de los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060.

La ruptura con el modelo anterior aparece en el artículo 9 de la ley SAS. La norma no dice simplemente que el contrato o estatuto pueda completar determinados aspectos de la regulación legal. Establece una regla general de preferencia normativa: en lo no previsto por la ley n.° 19.820, primero rige el contrato o estatuto y recién después las normas de las sociedades anónimas.

La diferencia respecto de la ley n.° 16.060 es conceptual.

No se trata de una mera cuestión de técnica legislativa. El estatuto deja de ser esencialmente un instrumento de recepción y concreción de la voluntad dentro de una estructura legal y pasa a ser, en numerosos aspectos, fuente primaria de la organización societaria.

La doctrina uruguaya ha identificado precisamente esta característica como uno de los elementos paradigmáticos de la SAS, confirmando que este es un tema central.

Bacchi Argibay ha destacado que la autonomía de la voluntad constituye un verdadero paradigma del nuevo tipo societario y que esa característica explica, entre otras cosas, su utilidad para la organización de empresas familiares (Bacchi Argibay, 2020).

La obra colectiva dirigida por Olivera García y Miller incluye específicamente un estudio de Ricardo Olivera García titulado "La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS", lo que revela hasta qué punto la autonomía constituye uno de los ejes dogmáticos del nuevo régimen (Olivera García & Miller, 2021).


4 El artículo 9 de la ley n.° 19.820 como norma estructural


El artículo 9 de la ley SAS contiene a la vez una regla de autonomía, una regla de supletoriedad y una regla de protección.

Primero, establece la primacía del contrato o estatuto.

Segundo, coloca en un segundo nivel las normas de la sociedad anónima.

Tercero, delimita las normas de la ley n.° 16.060 que mantienen carácter preceptivo.

La ley no abandona, por tanto, la regulación imperativa. Determinadas normas de la ley n.° 16.060 - entre ellas las relativas a responsabilidad, acciones judiciales y determinados aspectos de las sociedades anónimas - conservan aplicación obligatoria, siempre que no contradigan la ley n.° 19.820. Además, la autonomía encuentra un límite expreso en los derechos de terceros de buena fe.

Esta última previsión es muy importante desde el punto de vista jurídico. La autonomía estatutaria no es una autorización para transformar el contrato social en una esfera de inmunidad frente al ordenamiento jurídico. La sociedad continúa siendo una organización dotada de personalidad jurídica, patrimonio separado y aptitud para relacionarse con terceros. Por eso, la libertad de configuración debe convivir con normas de protección de acreedores, accionistas, terceros y del propio tráfico jurídico.

La SAS introduce, entonces, una autonomía intensa, pero no absoluta.


5 La autonomía de la volutnad y estructura orgánica


Quizá la expresión más clara del nuevo paradigma se encuentra en el artículo 21 de la ley n.° 19.820.

La norma dispone que en los estatutos de la SAS se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y las demás normas que rijan su funcionamiento. Sólo a falta de estipulación estatutaria operan las soluciones legales supletorias: las funciones correspondientes a las sociedades anónimas son ejercidas por la asamblea o el accionista único, mientras que la administración y representación corresponden al representante legal.

La diferencia con el modelo clásico de la sociedad anónima es evidente. En la sociedad anónima de la ley n.° 16.060 existe una estructura orgánica legalmente predeterminada: asamblea, administración y, según corresponda, órganos de control. El estatuto puede introducir modalidades y precisiones, pero no dispone de la misma libertad para reconstruir la arquitectura institucional.

En la SAS, en cambio, la pregunta jurídica deja de ser exclusivamente "¿qué órgano exige la ley?" y pasa a ser "¿qué organización han decidido establecer los accionistas dentro de los límites legales?".

Esto permite estatutos diseñados para empresas con estructuras extremadamente simples, pero también para organizaciones con múltiples inversores, mecanismos sofisticados de gobierno, derechos diferenciados, restricciones de circulación de acciones, reglas específicas de salida y procedimientos propios de toma de decisiones.

La autonomía estatutaria se convierte así en autonomía organizativa.


6 La autonomía de la voluntad como instrumento de ingeniería societaria


El estatuto de la SAS puede ser entendido como un verdadero instrumento de ingeniería jurídica de la empresa.

No se trata únicamente de reproducir las cláusulas tradicionales de un estatuto de sociedad anónima. El desafío profesional consiste en diseñar jurídicamente la relación entre capital, poder, información, administración, control, salida y resolución de conflictos.

La ley n.° 19.820 permite, por ejemplo, establecer restricciones a la negociación de acciones; admite reglas específicas respecto de la tenencia del capital; permite establecer primas de emisión diferenciales para una misma emisión y contempla diversas modalidades de organización y funcionamiento. Se ve claramente del texto de su artículo 15.

La autonomía deja de ser simplemente una libertad para organizar procedimientos y pasa a incidir directamente sobre la estructura económica del poder societario.

Lo mismo ocurre con las cláusulas relativas a la salida del accionista. El artículo 41 de la ley SAS permite que los estatutos prevean causales de receso o exclusión, remitiendo a las normas de los artículos 153 a 155 de la ley n.° 16.060.

La técnica legislativa que queda en evidencia permite afirmar que la ley n.° 19.820 no intenta regular exhaustivamente cada supuesto; habilita a los particulares a diseñarlo y luego proporciona un régimen legal de referencia.


7 Autonomía y protección del accionista minoritario


La afirmación de que la autonomía de la voluntad es un principio estructural no significa que toda cláusula estatutaria deba considerarse legítima por el solo hecho de haber sido consentida.

En derecho societario, la autonomía privada convive necesariamente con la protección de los accionistas minoritarios y con la prevención de abusos de mayoría. La libertad contractual puede producir estructuras de poder profundamente asimétricas y, por ello, debe ser examinada conjuntamente con las normas sobre impugnación de decisiones, responsabilidad de administradores, derechos de información, receso, exclusión y tutela judicial.

La cuestión adquiere especial importancia en la SAS unipersonal. La ley n.° 19.820 admite expresamente la existencia de una SAS con un solo accionista y permite que éste ejerza las atribuciones correspondientes a los distintos órganos sociales.

La autonomía de la voluntad adquiere allí una dimensión peculiar: no solamente es la expresión de una negociación entre varios sujetos, sino también un mecanismo de autoorganización patrimonial y empresarial.

Esta característica confirma que la autonomía societaria contemporánea no puede explicarse exclusivamente desde la teoría contractual clásica. La sociedad continúa teniendo una dimensión organizativa y patrimonial que excede la relación bilateral o plurilateral de los contratantes.


8 Autonomía de la voluntad, tipicidad y límites legales


La ley n.° 19.820 crea un nuevo tipo social. La autonomía de la voluntad opera dentro de ese tipo, pero con una intensidad mucho mayor que en los tipos tradicionales. La paradoja es que cuanto mayor es la autonomía estatutaria, más importante resulta determinar cuáles son los límites que definen la identidad del tipo. Por eso su artículo 9 conserva normas imperativas de la ley n.° 16.060 y su artículo 8 establece ámbitos en los que la SAS no puede ser utilizada, por ejemplo, cuando se trate de sociedades que realicen oferta pública de sus acciones o de actividades para las cuales la ley exige un tipo social específico.

La tipicidad ya no opera necesariamente como una regulación exhaustiva de la vida interna de la sociedad, sino como marco de identidad y límites de la autonomía. Se ha dicho que esta transformación puede describirse como el pasaje desde una tipicidad predominantemente regulatoria hacia una tipicidad predominantemente habilitante.


9 De la autonomía contractual a la autonomía estatutaria


Existe además una diferencia conceptual que conviene destacar.

En la ley n.° 16.060, la referencia central es el contrato social. En la SAS, la ley utiliza conjuntamente las expresiones "contrato o estatuto social". Ello resulta coherente con la posibilidad de constitución unipersonal.

El estatuto deja de ser exclusivamente la manifestación de un acuerdo plurilateral para convertirse en un instrumento de configuración de la organización empresarial.

Esta evolución es particularmente relevante porque aproxima el Derecho societario uruguayo a una concepción moderna de la sociedad como organización jurídica de una empresa, sin que ello implique negar su origen contractual.

La SAS demuestra que ambas dimensiones - contractual y organizativa - pueden coexistir. La autonomía es contractual en su fuente, pero organizativa en sus efectos.

La doctrina nacional ha destacado precisamente el carácter rupturista de la SAS. Miller ha analizado su autonomía de la voluntad y su incidencia en la concepción del interés social, mientras que Pampillón Noble ha identificado como uno de los ejes de la nueva regulación la superación de ciertos límites derivados de la tipicidad tradicional y el régimen de aplicación supletoria de la ley n.° 16.060 (Miller, 2019; Pampillón Noble, 2019).


10 Una autonomía de la voluntad que también puede afectar al mercado


Esta afirmación adquiere especial relevancia cuando se conecta el derecho societario con otras ramas del derecho económico.

El estatuto puede organizar derechos de voto, circulación de acciones, estructuras de control, mecanismos de exclusión, derechos de salida, restricciones a la transferencia, acuerdos entre accionistas y otras relaciones capaces de producir efectos económicos relevantes. Por ello, la autonomía estatutaria no puede ser analizada exclusivamente desde la perspectiva interna de la sociedad.

Una cláusula estatutaria puede ser perfectamente válida desde el punto de vista societario y, sin embargo, producir efectos que deban ser examinados desde otros sectores normativos, particularmente el derecho de la competencia, el derecho de la propiedad intelectual o el derecho de protección del consumidor.

Esta observación no convierte al derecho societario en derecho de la competencia. Sí obliga, en cambio, a abandonar una concepción según la cual el estatuto sólo produce efectos "internos". En determinados contextos, la estructura jurídica elegida por los accionistas puede contribuir a configurar relaciones de mercado.

La autonomía societaria debe ser entendida, por tanto, como una libertad jurídicamente situada: tiene una dimensión interna, pero puede proyectar consecuencias externas.


11 El nuevo equilibrio entre libertad y orden público societario


La evolución desde la ley n.° 16.060 hacia la ley n.° 19.820 no debe ser interpretada como una sustitución de la regulación por la libertad.

La legislación contemporánea parece optar por una combinación de tres niveles:

a primero, reglas imperativas que preservan determinados intereses esenciales;

b segundo, reglas dispositivas que funcionan como soluciones supletorias;

c tercero, autonomía estatutaria para diseñar aquellas cuestiones respecto de las cuales el legislador considera legítimo que sean los propios interesados quienes determinen la solución.

La SAS lleva este tercer nivel a una intensidad desconocida en el régimen tradicional. El artículo 9 de la ley SAS constituye la expresión normativa más evidente de esta metodología. Su artículo 21 la proyecta sobre la organización. Los artículos relativos al capital, acciones, reformas, receso y exclusión la extienden a dimensiones patrimoniales y de gobierno.

La consecuencia es que el estatuto adquiere una densidad jurídica mayor. El abogado societario ya no puede concebirlo como un documento predominantemente formulario. En la SAS, el estatuto puede constituir el verdadero diseño jurídico de la empresa.


12 Reflexiones finales


El contraste entre la ley n.° 16.060 y la ley n.° 19.820 permite identificar una transformación sustancial del derecho societario uruguayo.

La ley n.° 16.060 reconoció la autonomía de la voluntad, pero la insertó en un sistema caracterizado por la tipicidad y por una intensa regulación legal de la estructura de los tipos societarios. Su artículo 5 demuestra que el contrato no era extraño al sistema. Otros los artículos como 3, 25 y las numerosas normas imperativas que configuran los diferentes tipos revelan que la autonomía se desenvolvía dentro de límites estructurales definidos por el legislador.

La ley n.° 19.820 produce un desplazamiento decisivo. En la SAS, la autonomía deja de ser solamente un principio de integración contractual para convertirse en un principio de configuración societaria. El artículo 9 le otorga prioridad frente a las normas supletorias de la sociedad anónima y el artículo 21 reconoce expresamente la libertad para determinar la estructura orgánica y las reglas de funcionamiento.

La SAS no solamente es un nuevo tipo societario, sino también una nueva técnica legislativa societaria.

El tránsito de la ley n.° 16.060 a la ley n.° 19.820 representa, en este sentido, el tránsito de un Derecho societario predominantemente tipológico-regulatorio hacia un derecho societario progresivamente autonómico-organizativo.

Hacia el futuro no solamente hay que determinar si debe existir autonomía de la voluntad en el Derecho societario uruguayo. El verdadero problema dogmático es determinar hasta dónde puede llegar la autonomía estatutaria sin afectar las bases imperativas de la organización societaria, los derechos de los accionistas, la protección de terceros y los intereses generales comprometidos en el funcionamiento de los mercados.

La respuesta probablemente determine buena parte de la evolución del derecho societario uruguayo. La SAS puede ser vista, en esta perspectiva, no como una excepción flexible dentro de un sistema rígido, sino como el primer desarrollo legislativo pleno de un nuevo paradigma: la sociedad como organización jurídicamente diseñada por sus propios integrantes, dentro de un marco legal imperativo destinado a preservar los intereses que el mercado y el ordenamiento no pueden dejar librados exclusivamente a la voluntad privada.


Referencias bibliográficas


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Imagen: realizada con IA, ChatGPT, 21/agosto/2026.