lunes, 7 de septiembre de 2026

Protección del accionista minoritario frente a la concentración del poder societario en la SAS



1 Introducción


La sociedad por acciones simplificada, en adelante también SAS, ley n.° 19.820, no constituye simplemente una sociedad anónima simplificada: es un instrumento de organización empresarial cuyo funcionamiento puede ser diseñado por los propios accionistas, tal como hemos comentado ya en post anteriores.

La flexibilidad organizativa que la caracteriza, que constituye una de las mayores virtudes de la SAS, sin embargo puede convertirse, en determinadas estructuras de participación, en un factor de vulnerabilidad para el accionista minoritario. Cuanto mayor sea la libertad para diseñar las reglas de gobierno, distribución del poder, clases de acciones, derechos de voto, administración, transferencia y resolución de conflictos, mayor será también la necesidad de que el ordenamiento asegure mecanismos eficaces frente a la utilización abusiva de esa libertad.

No son antitéticos los conceptos de autonomía estatutaria y protección de minorías, pero es importante determinar hasta dónde puede llegar la concentración legítima del poder societario y en qué momento esa concentración se transforma en abuso de mayoría, lesión de derechos individuales del accionista o desviación del interés social. En principio, corresponde apreciar que la ley n.° 19.820 combina una amplia autonomía estatutaria con determinadas garantías inderogables o reforzadas y, además, remite subsidiariamente al régimen de las sociedades anónimas de la ley n.° 16.060.


2 Minoría de accionistas en la SAS


En la sociedad anónima tradicional, una parte sustancial de la protección del accionista deriva directamente de la estructura legal: derechos mínimos, reglas de convocatoria y funcionamiento de las asambleas, quórums, mayorías, información, fiscalización, impugnación de resoluciones y mecanismos de receso.

En la SAS, en cambio, la primera fuente de regulación es el propio estatuto. El artículo 9 de la ley n.° 19.820 establece expresamente un orden de prelación según el cual, en lo no previsto por la ley, se aplicará en primer término el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, las normas que regulan las sociedades anónimas. Pero la remisión a la ley n.° 16.060 no es absoluta: la propia ley n.° 19.820 determina qué disposiciones son preceptivas y preserva las normas sobre responsabilidad y acciones judiciales, así como las disposiciones imperativas del régimen general societario. Además, establece un límite particularmente relevante: lo pactado nunca puede lesionar los derechos de terceros de buena fe.

Por lo tanto, en la SAS, la protección del minoritario depende y comienza antes del conflicto societario, al diseñar el estatuto.

El accionista que participa minoritariamente en una SAS no debería limitarse a examinar cuántas acciones recibe. Debe analizar qué poder político atribuyen esas acciones, qué derechos económicos tienen, qué mayorías son necesarias para adoptar determinadas decisiones, quién designa y remueve a los administradores, qué información puede obtener, qué restricciones existen para transmitir sus acciones, cuáles son las hipótesis de salida y qué mecanismos existen para resolver los conflictos.

La protección de la minoría es, pues, esencialmente estructural y preventiva, aunque el ordenamiento también suministre mecanismos represivos cuando la concentración del poder se transforma en conducta abusiva.


3 La concentración del poder es un fenómeno jurídicamente legítimo


No toda concentración del poder societario es ilícita. El Derecho societario reconoce la posibilidad de que uno o varios accionistas tengan una posición de control. La propia lógica de las acciones con derecho de voto presupone una distribución desigual del poder cuando la participación accionaria no es paritaria. Es la forma de tomar decisiones y, como contrapeso, se encuentran las normas sobre responsabilidad de los soportes de los órganos de la SAS, sea de administración como de gobierno y control.

Es de notar que la SAS, por su normativa, permite pactar una estructura de concentración de poder. El artículo 16 permite crear diferentes clases y series de acciones y atribuirles derechos diversos, mientras que el artículo 17 admite expresamente acciones con voto singular o múltiple e incluso acciones sin derecho a voto, dentro de los límites legales.

Por lo tanto, puede existir una clara separación entre participación económica y poder político. Un accionista puede tener una participación relativamente reducida en el capital y, sin embargo, disponer de una capacidad de decisión considerable si posee acciones con voto múltiple. A la inversa, puede existir un accionista con una participación económica significativa pero con derechos políticos limitados. Todo depende de la ingeniería de actuación establecida en el estatuto de la SAS que se trate.

Esta posibilidad no es necesariamente una amenaza para la minoría y forma parte de la libertad de configuración de la SAS. El problema surge cuando el diseño de las clases de acciones se combina con mecanismos que permitan perpetuar el control, extraer ventajas particulares o impedir toda posibilidad real de reacción de los restantes accionistas. En tales casos – como en otros – se plantea el análisis sobre los efectos y alcance operativo de los pactos establecidos. Es decir: si la concentración del poder puede estar dando lugar a abuso del poder.


4 El estatuto y sus previsiones protectoras


La ley n.° 19.820 permite que el estatuto determine libremente, en principio y con ciertos límites legales generales, por parte de los accionistas fundadores la estructura orgánica de la SAS. Esta libertad debería ser utilizada deliberadamente para construir mecanismos de equilibrio.

Un estatuto diseñado desde la perspectiva de la protección del minoritario puede establecer, por ejemplo: mayorías calificadas para determinadas decisiones, derechos especiales de designación de administradores, clases de acciones con derechos políticos específicos, mecanismos de información periódica, aprobación reforzada de operaciones con partes relacionadas, restricciones frente a aumentos de capital potencialmente dilutivos, derechos de preferencia, mecanismos para valuar las acciones en hipótesis de salida de la sociedad de un accionista, entre otras posibles soluciones.

Salazar Gettini (2022) ha destacado precisamente la posibilidad de utilizar la autonomía de la voluntad de la ley n.° 19.820 para introducir cláusulas destinadas a proteger al accionista minoritario, incluyendo mecanismos relativos al dividendo, mayorías especiales, información y fiscalización.

La autonomía estatutaria, correctamente entendida, no es entonces un mecanismo para desproteger al minoritario, se podría tomar como una oportunidad jurídica para protegerlo.


5 El voto múltiple ¿posible mayoría económica sin peso político acorde?


El artículo 17 de la ley n.° 19.820 exige que los estatutos determinen expresamente los derechos de votación correspondientes a cada clase de acciones y admite expresamente la atribución de voto singular o múltiple.

El mecanismo puede responder a razones empresariales legítimas. Por ejemplo, puede permitir que el fundador mantenga el control de una empresa aun después de incorporar nuevos inversores. Sin embargo, desde la perspectiva del gobierno corporativo introduce una separación entre riesgo económico y poder decisorio que merece especial atención.

El problema no es que exista voto múltiple como tal, sino que permita que quien posee una participación económica relativamente pequeña controle indefinidamente las decisiones societarias y utilice ese control en beneficio propio o de un grupo relacionado.

Por lo tanto, un análisis adecuado del abuso de mayoría en las SAS no debería limitarse a observar el porcentaje de capital, pues corresponde que se considere el poder efectivo de decisión.

De manera que en una SAS el concepto de mayoría de votos no necesariamente coincide con el de mayoría económica, porque puede existir una mayoría política estructurada mediante las propias clases de acciones.


6 Derecho de información de una minoría efectiva


No existe protección real del accionista minoritario si no existe su derecho a la información y la posibilidad real de ejercerlo, al punto que carece de información suficiente para controlar la actuación del grupo dominante.

La ley n.° 16.060 reconoce entre los derechos fundamentales de los accionistas el derecho a fiscalizar la gestión social y establece un régimen específico de información que permite obtener determinados documentos y, ante la negativa del órgano administrador, recurrir judicialmente para obtenerlos. El artículo 319 reconoce, entre otros derechos esenciales, la participación y voto en las asambleas, la participación en las ganancias, la fiscalización de los negocios sociales y el receso en los casos previstos legalmente. El artículo 321 desarrolla específicamente el derecho de información del accionista.

En la SAS, este régimen debe ser leído conjuntamente con la autonomía del artículo 9 y con las disposiciones específicas de la ley n.° 19.820. Su artículo 25 establece reglas de convocatoria y reconoce un derecho de información respecto de los documentos esenciales para determinadas decisiones, especialmente balances, transformación, fusión y escisión. Sin embargo, desde una perspectiva de gobierno corporativo, el estatuto debería ir más allá del mínimo legal cuando existe una estructura de control concentrado.

El acceso periódico a información financiera, contratos relevantes, operaciones con partes relacionadas, endeudamiento, remuneraciones de administradores y decisiones estratégicas puede constituir una herramienta mucho más efectiva que la intervención judicial posterior.

La información no es simplemente un derecho instrumental, se trata de la base que permite ejercer los restantes derechos del accionista, muy especialmente del accionista minoritario.


7 Mayorías calificadas y derechos de veto


El artículo 27 de la ley n.° 19.820 establece como regla que la asamblea deliberará con accionistas que representen al menos la mitad más una de las acciones con derecho a voto, salvo estipulación estatutaria en contrario, y que las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes o representados, también salvo previsión estatutaria de una mayoría superior.

Es una disposición muy importante, porque permite diseñar un sistema de protección de la minoría mediante supermayorías estatutarias.

Una minoría que represente, por ejemplo, el 20% o el 30% del capital puede quedar absolutamente subordinada si todas las decisiones relevantes se adoptan por mayoría simple. Sin embargo, esa misma minoría puede adquirir una posición de bloqueo respecto de determinadas materias si el estatuto exige una mayoría del 75%, 80% o incluso unanimidad.

Tampoco resulta conveniente para la SAS ni para los propios accionistas minoritarios convertir todas las decisiones sociales en decisiones sujetas a veto minoritario, porque ello puede producir parálisis societaria. Puede ser razonable exigir mayorías reforzadas para decisiones de efectos estructurales en la sociedad comercial que se trate: modificación sustancial del objeto, emisión de nuevas acciones con efectos dilutivos, creación de nuevas clases de acciones, venta de activos esenciales, operaciones con partes relacionadas, reorganizaciones, endeudamiento extraordinario o modificaciones de derechos de determinada clase de acciones.

Es la eterna búsqueda del equilibrio por el Derecho, en este caso impedir que la mayoría pueda modificar unilateralmente las reglas fundamentales del juego sin convertir a la minoría en un órgano de administración paralelo.


8 Reformas estatutarias y protección de las minorías


La ley n.° 19.820 contiene una manifestación particularmente clara de esta lógica.

El artículo 35 establece como regla que las reformas estatutarias se aprueban por mayoría del capital integrado con derecho a voto. Sin embargo, las cláusulas estatutarias relativas a las restricciones de negociación de acciones del artículo 19, al receso o exclusión del artículo 41 y a la resolución de conflictos del artículo 44 solo pueden modificarse por unanimidad del 100% del capital integrado.

Mediante esta solución el legislador reconoce que existen determinadas materias cuya modificación no puede quedar sometida al poder ordinario de la mayoría. Es una forma de entrenchment societario. Se fundamenta esta solución en que si la mayoría pudiera modificar unilateralmente las cláusulas que protegen la salida del accionista, la transferencia de las acciones o el mecanismo de resolución de conflictos, podría eliminar precisamente los instrumentos que permiten a la minoría reaccionar frente a la concentración del poder.

La unanimidad opera como una especie de garantía de estabilidad.


9 Derecho de receso como mecanismo de salida


La protección de la minoría no necesariamente debe traducirse en otorgarle capacidad permanente de impedir las decisiones de la mayoría. En determinadas circunstancias, la solución más eficiente puede consistir en proporcionarle una salida jurídicamente protegida a dicha minoría.

La ley n.° 19.820 prevé expresamente el receso en materia de transformación, fusión y escisión cuando la decisión no requiera unanimidad y la operación produzca una desmejora notoria de los derechos patrimoniales del accionista disidente. Se identifica como supuestos relevantes la disminución significativa del porcentaje de participación, la reducción sustancial del valor patrimonial, la disminución de la negociabilidad de la acción y el agravamiento de la responsabilidad frente a terceros. Además, el artículo 41 permite que los estatutos prevean causales de receso o exclusión, remitiendo al régimen de los artículos 153 a 155 de la ley n.° 16.060.

El receso es muy importante en las sociedades cerradas, donde el accionista minoritario puede quedar atrapado en una relación societaria dominada por otro accionista y, simultáneamente, carecer de un mercado líquido para vender su participación.


10 Acuerdos de accionistas, como protección “parasocietaria” frente al control concentrado


El artículo 28 de la ley n.° 19.820 reconoce los convenios de sindicación de acciones y establece que serán oponibles y deberán ser acatados por la sociedad cuando hayan sido depositados en las oficinas donde funciona la administración social. Pueden regular, entre otros aspectos, la compra y venta de acciones, preferencias, restricciones de transferencia, ejercicio del voto y otros objetos lícitos. Esta disposición permite desarrollar una verdadera estructura contractual de protección.

Los accionistas minoritarios pueden sindicarse para superar la fragmentación de sus participaciones y constituir una posición colectiva capaz de influir en las decisiones sociales. En determinados casos, un conjunto de accionistas que individualmente carece de capacidad de bloqueo puede adquirirla mediante un convenio de sindicación. De esta forma, la concentración del poder del accionista controlador puede ser parcialmente compensada por una organización contractual de la minoría.


11 El administrador y una posible protección


La concentración accionaria no es lo mismo que la concentración de la administración.

La SAS puede carecer de directorio y de órgano de administración colegiado. Salvo previsión estatutaria diferente, las funciones de administración y representación corresponden al representante legal.

Este modelo resulta funcional para emprendimientos pequeños, pero puede generar una fuerte concentración de poder cuando el accionista controlador es simultáneamente representante legal.

La ley n.° 19.820 establece una responsabilidad específica de los administradores y representantes legales por violaciones legales o estatutarias y por incumplimiento de sus deberes fiduciarios de lealtad y diligencia cuando causen perjuicio al patrimonio social. También extiende las responsabilidades propias de administradores y representantes a quienes, sin revestir formalmente esos cargos, ejerzan de hecho y de manera estable funciones de gestión, administración o dirección.

Esta última previsión es particularmente significativa para las estructuras de control, porque es un obstáculo para que quien efectivamente gobierna la sociedad escape de responsabilidad simplemente porque no aparece formalmente designado como administrador.

Es la diferencia entre poder formal y poder efectivo.


12 La responsabilidad del controlador y del administrador


En la ley n.° 16.060 el artículo 391 establece la responsabilidad solidaria de administradores y directores frente a la sociedad, los accionistas y terceros por daños derivados de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, del mal desempeño del cargo y de actos realizados mediante abuso de facultades, dolo o culpa grave. En el caso del administrador que es un representante del grupo controlador y adopta decisiones que favorecen al accionista dominante en perjuicio de la sociedad, deviene muy importante apreciar el alcance de su responsabilidad.

Debe distinguirse, sin embargo, el interés del accionista controlador del interés social. El hecho de que una decisión sea conveniente para el accionista mayoritario no significa necesariamente que sea contraria al interés social. Así como tampoco puede aceptarse que el interés social sea reducido a la conveniencia económica del controlador. Esta distinción es fundamental en las operaciones con partes relacionadas, préstamos entre la sociedad y sus accionistas, contratación de familiares o empresas vinculadas, remuneraciones extraordinarias, utilización de activos sociales y operaciones de reorganización, entre otras.


13 Posible impugnación de resoluciones


Cuando los mecanismos preventivos fracasan, aparece el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, toda una batería posible para el accionamiento defensivo.

La ley n.° 16.060 establece en su artículo 365 que pueden impugnarse las resoluciones de asamblea adoptadas contra la ley, el contrato social o los reglamentos, así como aquellas lesivas del interés social o de los derechos de los accionistas como tales. La legitimación alcanza, entre otros, a los accionistas que no hayan votado favorablemente, a quienes hayan votado en blanco o se hayan abstenido y a los ausentes. El plazo general previsto por el artículo 366 es de noventa días.

La tutela adquiere todavía mayor eficacia porque el artículo 368 permite al juez disponer preventivamente la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada cuando existan motivos graves y no se produzca perjuicio para terceros.

En una SAS, donde las decisiones pueden ser adoptadas con gran rapidez y donde la concentración del poder puede ser intensa, la tutela cautelar será estratégica. No obstante, la impugnación no debería convertirse en el mecanismo ordinario de gobierno de la sociedad. Es una herramienta de corrección de ilegalidades o abusos, no un sustituto del diseño estatutario.


14 El abuso de mayoría como cuestión central


La mayoría no adquiere, por el solo hecho de ser mayoría, una potestad ilimitada. Su poder se encuentra jurídicamente condicionado por la ley, el estatuto, el interés social y los derechos individuales de los accionistas.

En la SAS, este principio es particularmente importante porque la autonomía de la voluntad societaria en este caso puede multiplicar las formas de concentración del poder. Una mayoría puede controlar la asamblea y la administración, puede designar al representante legal, puede determinar la política de dividendos puede decidir aumentos de capital, puede condicionar la transferencia de acciones, puede controlar las reformas estatutarias, entre tantos otros actos o decisiones.

El riesgo consiste en que todos esos poderes se acumulen en un mismo centro. Por eso, no alcanza con que una resolución sea formalmente aprobada por la mayoría requerida, hay que analizar también para qué se utilizó esa mayoría, a quién beneficia, a quién perjudica, si existe una justificación societaria razonable y si la decisión produce una transferencia indebida de valor desde la sociedad o la minoría hacia el grupo controlador.


15 Equilibrio entre flexibilidad y protección


Sin desmerecer las ventajas y beneficios para la SAS a consecuencia de la flexibilidad de su regulación, en cuanto a una necesaria protección de la minoría de los accionistas usualmente se identifican cuatro niveles de protección.

En primer lugar, el nivel estructural, que implica analizar y pactar en relación con clases de acciones, voto, designación de administradores y mayorías.

En segundo lugar, está el nivel informacional, que implica tener en cuenta debidamente el acceso a información, transparencia y fiscalización del accionista minoritario.

En tercer lugar, se encuentra el nivel económico, el cual consiste en prever la protección frente a dilución, operaciones vinculadas, apropiación de beneficios particulares y restricciones abusivas a la salida.

En cuarto lugar, llegamos al nivel jurisdiccional, relacionado con la responsabilidad, impugnación, medidas cautelares, receso y mecanismos de solución de controversias.

De un análisis de estos cuatro niveles, de la negociación e incorporación de los pactos correspondientes, puede formularse un escenario de cierto equilibrio entre el lógico poder de la mayoría accionaria y la posible protección de derechos de los minoritarios.

La verdadera protección del accionista minoritario en la SAS no es eliminar la concentración del poder societario, pues frecuentemente se necesitan estructuras de control definidas en la dinámica de una sociedad comercial. El objetivo jurídico debe ser la compatibilidad del control con la rendición de cuentas, la concentración con la responsabilidad y la mayoría con la tutela de los derechos de quienes no participan del poder dominante. Siempre el equilibrio es tan clara y elocuentemente enunciado, pero no siempre fácil ni claro su puesta al caso concreto...

La SAS uruguaya ofrece, en definitiva, con la posibilidad de incorporar pactos y su flexibilidad, una oportunidad para superar la concepción puramente defensiva de la protección de las minorías, para transitar hacia una concepción preventiva, contractual y funcional del gobierno societario.

La minoría no necesita tener el poder de gobernar, sino contar con instrumentos efectivos para controlar, cuestionar, impedir determinadas decisiones estructurales y, cuando la convivencia societaria resulte inviable, salir de la sociedad en condiciones jurídicamente razonables.



Referencias para ampliar información.


Salazar Gettini, F. (2022) Cláusulas de protección de los derechos de los accionistas minoritarios en las SAS. Jornada Notarial Uruguaya, 61.


Olivera García, R., & Miller, A. (dirs.). (2021). La sociedad por acciones simplificada. Montevideo: La Ley Uruguay.


Uruguay. Dirección General de Registros. (2024). Constitución de Sociedad por Acciones Simplificada. Modelo de estatuto SAS. Ministerio de Educación y Cultura, Uruguay.

https://portal.dgr.gub.uy/servicios/formularios/CONSTITUCION2024.pdf


Uruguay. Parlamento. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Ley de Sociedades Comerciales. IMPO.


Uruguay. Parlamento. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019. Declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos. IMPO.


Uruguay. Poder Ejecutivo. (2019). Decreto n.º 399/019 de 23 de diciembre de 2019, reglamentario del régimen jurídico de las SAS.


Imagen: Public Domain Review


LAO/DAO LLC y DUNA: nuevos mecanismos de organización descentralizada

 Conseguir documento de UNCITRAL y referirlo bien en la biblio.



1 Comentarios previos


Estos últimos años venimos leyendo y escuchando sobre las DAO (hemos ya presentado algunos aspectos en post anteriores). Sin embargo, no se trata hoy de la única nueva estructura tecnológica de organización para negocios que se instrumenta en tecnología descentralizada.

LAO y DUNA no son dos nombres distintos para una misma DAO, tienen otro significado, que está relacionado con la DAO, pero no se identifica totalmente, especialmente desde el punto de vista jurídico. Además, son expresiones reguladas en el derecho norteamericano del Estado de Wyoming, por lo cual haremos referencia a esa base legal a lo largo de este post.

La organización conocida como Legal Autonomous Organization – LAO en la DAO Act de Wyoming se estructura – para el derecho angloamericano – en torno al tipo societario LLC, limited liability company. Podríamos decir, simplificadamente, que se trata de una DAO con forma jurídica.

Por su parte, la conocida como Decentralized Unincorporated Nonprofit Association - DUNA se estructura sobre la denominada – para el derecho angloamericano también – como asociación no incorporada sin finalidad lucrativa, sería una forma de incorporación al ecosistema blockchain de la unincorporated nonprofit association. Podríamos decir que es la versión non profit de la DAO, en el sentido de que responde a otro tipo de objetivos de su organización.

Evidentemente desde esta base, se entienden sus características y diferencias de régimen patrimonial, distribución de beneficios, gobierno y finalidad económica.

En realidad, todo comienza con las Decentralized Autonomous Organizations, DAO, expresión que pone en evidencia la transformación que la tecnología blockchain en las formas tradicionales de organización económica. Su característica esencial no consiste simplemente en utilizar criptomonedas o contratos inteligentes, sino en trasladar una parte de las reglas de organización, toma de decisiones y ejecución de actos desde las estructuras jurídicas y administrativas tradicionales hacia protocolos tecnológicos, sistemas de votación on-chain y smart contracts.

Naturalmente, que una comunidad organizada mediante tokens, billeteras digitales, contratos inteligentes y mecanismos de votación no es, por ese solo hecho, una persona jurídica. Se trata de una organización económica de hecho.

En el derecho norteamericano, especialmente, seguido de otros ejemplos de derecho anglosajón, se ha enfocado este tema. Wyoming y su DAO Act es el típico ejemplo. En primer lugar incorporó a su legislación una categoría específica de Decentralized Autonomous Organization, jurídicamente estructurada como una Limited Liability Company. En segundo lugar, creó una figura distinta, la Decentralized Unincorporated Nonprofit Association, DUNA, específicamente para organizaciones descentralizadas de finalidad no lucrativa.

En definitiva aparecen la LAO y la DUNA como dos respuestas jurídicas diferentes al problema de cómo dotar de existencia jurídica y responsabilidad limitada a una organización cuyo gobierno puede encontrarse sustancialmente descentralizado y automatizado mediante blockchain.



LAO Legal Autonomous Organization


2 La LAO, en Wyoming como LLC


La expresión LAO - Legal Autonomous Organization o, en la terminología legal de Wyoming, Limited Liability Autonomous Organization - suele utilizarse para describir una DAO que adopta una estructura jurídica formal.

Desde el punto de vista estrictamente legislativo de Wyoming, la categoría relevante es la Decentralized Autonomous Organization, DAO, que constituye una modalidad especial de limited liability company. La legislación define expresamente a la DAO como una LLC organizada conforme al capítulo específico y denomina también a la “Limited Liability Autonomous Organization”, o LAO, como una DAO.

No es una nueva persona jurídica distinta de la LLC. Se adapta el régimen de la LLC para permitir que pueda ser gobernada, total o parcialmente, mediante mecanismos descentralizados y algorítmicos.

La ley de Wyoming establece que una DAO es una LLC cuyos articles of organization contienen la declaración correspondiente. Una LLC ordinaria puede, además, convertirse en DAO modificando sus documentos constitutivos.

De manera que la LAO no reemplaza el derecho societario por blockchain, sino que incorpora blockchain dentro de una estructura jurídica societaria reconocida. La tecnología se integra al sistema de gobierno de la entidad.


3 Gobierno algorítmico y estatuto jurídico


Los documentos constitutivos pueden determinar hasta qué punto la administración de la DAO será realizada algorítmicamente. La ley permite distinguir entre una DAO administrada por sus miembros y una DAO administrada algorítmicamente.

En una sociedad comercial tradicional, el estatuto determina competencias, órganos, procedimientos de decisión y mecanismos de representación.

En una DAO, algunas de esas funciones pueden estar incorporadas a:

a contratos inteligentes;

b mecanismos de votación mediante tokens;

c reglas de quorum;

d sistemas de delegación de voto;

e multisig wallets;

f mecanismos automáticos de ejecución;

g protocolos de actualización del software;

h sistemas de distribución automática de activos.

Para la legislación de Wyoming los articles of organization deben identificar públicamente los smart contracts directamente utilizados para administrar, facilitar u operar la DAO. Además, los documentos constitutivos y los smart contracts pueden regular las relaciones entre los miembros y la organización, los derechos de voto, las transferencias de participaciones, las modificaciones del acuerdo operativo, la distribución de activos, los mecanismos de actualización de los contratos inteligentes e incluso los procedimientos de solución de controversias.

Quedan frente a frente en este tipo de organización la “norma jurídica” y “regla tecnológica”, en un camino que las van llevando a una especie de identidad operativa.

En una sociedad comercial tradicional, una cláusula estatutaria necesita normalmente de una actuación humana posterior para producir sus efectos. En una DAO, determinadas reglas pueden encontrarse codificadas de modo que su ejecución sea automática.


4 Responsabilidad limitada y autonomía patrimonial


La principal ventaja jurídica de estructurar una DAO como LAO/DAO LLC es que el proyecto deja de ser simplemente una comunidad descentralizada informal y pasa a disponer de una estructura societaria reconocida.

La organización puede constituirse con uno o más miembros, debe presentar sus documentos constitutivos y mantener un agente registrado en Wyoming. Puede operar para cualquier finalidad lícita, tanto lucrativa como no lucrativa.

Por consiguiente, una LAO puede funcionar como vehículo para:

a administrar activos digitales;

b explotar propiedad intelectual;

c prestar servicios tecnológicos;

d desarrollar software;

e administrar plataformas;

f realizar inversiones;

g organizar comunidades de usuarios;

h desarrollar proyectos DeFi; entre otras actividades económicas, como hemos ya mencionado en otro post de este Blog.

Por supuesto que, como siempre, la forma societaria no determina la licitud regulatoria de la actividad. Que una actividad pueda ser realizada por una DAO LLC no significa que quede fuera de las normas sobre valores, servicios financieros, transmisión de dinero, prevención del lavado de activos, protección del consumidor, propiedad intelectual, competencia o tributación.

La DAO LLC solamente proporciona una estructura jurídico-organizativa de actuación societaria.


5 La particularidad de los deberes fiduciarios


En el régimen de Wyoming, muy típico del derecho anglosajón, los documentos de la DAO y los smart contracts pueden modificar el régimen tradicional de deberes fiduciarios.

La propia ley exige que se advierta que los derechos de los miembros pueden diferir materialmente de los existentes en otras LLC y que los documentos de la DAO y los smart contracts pueden definir, reducir o eliminar determinados deberes fiduciarios, así como restringir transferencias, retiros, devolución de aportes o disolución.

Aparecen problemas e interrogantes en tanto ya no alcanza con pensar quién administra la sociedad y sus atribuciones, porque hay que definir y valorar qué sucede cuando la administración se encuentra distribuida entre miles de participantes y parcialmente automatizada mediante código.

La ley de Wyoming no impone necesariamente la estructura tradicional de directorio, gerente y asamblea, sino que permite configurar jurídicamente un sistema de gobierno mucho más próximo a la lógica de una DAO.

La LAO realiza cualquiera de las actividades económicas que una LLC puede realizar, que cualquier DAO puede realizar.



DUNA Decentralized Unincorporated Nonprofit Association


6 Particularidades de la DUNA


La DUNA - Decentralized Unincorporated Nonprofit Association - es bastante distinta a la LAO.

Nuevamente vamos a la legislación del Estado de Wyoming, que aprobó la Wyoming Decentralized Unincorporated Nonprofit Association Act, incorporada como Chapter 32 del Title 17. El régimen entró en vigor el 1.º de julio de 2024.

La diferencia conceptual es fundamental.

Mientras la LAO se apoya en una LLC, la DUNA se apoya en la tradición jurídica de la unincorporated nonprofit association (que sería una análoga a nuestra idea de asociación civil, no exactamente, porque tiene determinados requisitos formales bastante distintos, pero aproximadamente).

No es una sociedad comercial descentralizada, sino una “asociación no incorporada” especialmente adaptada a organizaciones descentralizadas.

La ley define la DUNA como una asociación no incorporada que:

a tiene al menos 100 miembros;

b se encuentra constituida por consentimiento mutuo para un propósito común no lucrativo;

c elige someterse al régimen legal específico; y

d no está organizada bajo otra legislación aplicable a asociaciones sin fines de lucro.

El requisito de los 100 miembros es una gran diferencia, porque una LAO o DAO LLC puede constituirse con un solo miembro.


7 ¿Para qué crear una DUNA?


La DUNA responde a una situación económica distinta. Hay organizaciones blockchain cuyo objetivo principal no consiste en generar un beneficio distribuible entre sus participantes, sino en mantener y desarrollar una infraestructura o ecosistema común.

El ejemplo típico es la de generar o producir una blockchain pública o un protocolo descentralizado.

La comunidad puede necesitar una entidad que realice todos los actos de gestión:

a contrate desarrolladores;

b posea determinados activos;

c administre una tesorería;

d celebre contratos;

e pague proveedores;

f reciba donaciones;

g defienda judicialmente derechos;

h administre propiedad intelectual;

i organice determinadas actividades del ecosistema;

j coordine actualizaciones del protocolo;

k gestione mecanismos de gobernanza.

Esta entidad no necesariamente debe funcionar como una sociedad cuyo objetivo sea distribuir dividendos a sus miembros y aparece entonces la alternativa organizacional desde la perspectiva jurídica de la DUNA. Por eso en doctrina estadounidense se ha dicho que la DUNA podría verse como una especie de “Digital UNA”, es decir, una adaptación de la asociación no incorporada al mundo de las organizaciones descentralizadas.

https://a16zcrypto.com/posts/article/duna-for-daos/


8 “Nonprofit” no implica “sin actividad económica”


La denominación nonprofit no significa que la DUNA no pueda realizar actividades económicas.

La legislación de Wyoming establece expresamente que una DUNA puede realizar actividades generadoras de beneficios, pero el destino de esos beneficios será cumplir el propósito común no lucrativo de la asociación. La diferencia, entonces, no radica en la realización de actividad económica o su ausencia, sino en relación con la distribución necearia de beneficios que pueda haber.

La DUNA no puede, como regla general, distribuir dividendos o beneficios entre sus miembros o administradores. Puede realizar actos de significación económica como pagar remuneraciones razonables, reembolsar gastos, conceder beneficios compatibles con su finalidad y realizar determinadas operaciones autorizadas por sus principios de gobierno.


9 Las actividades económicas de una DUNA


Una DUNA puede desarrollar muy diversas actividades económicas, incluso relacionadas con tecnologías complejas.

Puede, entre otras actividades: administrar una blockchain; financiar el desarrollo de protocolos; contratar programadores; administrar una tesorería; desarrollar software; recibir ingresos derivados de servicios; gestionar activos digitales; explotar o licenciar propiedad intelectual; organizar comunidades; financiar investigación; mantener infraestructura tecnológica; contratar proveedores; recibir donaciones; participar en determinadas actividades comerciales accesorias.

Ahí no se destaca la diferencia. Una DUNA puede ser particularmente apropiada para el gobierno de un protocolo de infraestructura común, mientras que una DAO LLC es la apropiada cuando existe una empresa cuyo objetivo es producir beneficios para sus miembros.


10 Blockchain y “governing principles”


Una de las mayores innovaciones de la DUNA bajo la ley de Wyoming es que la ley no obliga a pensar la organización exclusivamente mediante documentos escritos tradicionales.

La legislación define los “governing principles” de manera amplia. Pueden comprender acuerdos, modificaciones, algoritmos de formación del consenso, smart contracts, propuestas de gobernanza y otros mecanismos que regulen el propósito, funcionamiento y derechos y obligaciones de la asociación. Incluso los derechos de voto pueden determinarse mediante la tecnología de registro distribuido.

Una DUNA puede incorporar jurídicamente mecanismos como: votación on-chain, token-based voting, delegación de votos, quadratic voting, multisig, propuestas de gobernanza, ejecución automática de determinadas decisiones, entre otras.

Tampoco en las DUNA, como no se da en las LAO o DAO, la gobernanza no tiene necesariamente que encontrarse concentrada en un órgano humano jerárquico.


11 Administración de la DUNA


En este punto se plantea otra diferencia importante entre las formas asociativas tradicionales y la DUNA, que no requiere reproducir necesariamente una estructura de directorio y gerencia en la ley de Wyoming. Se contempla la existencia de administrators, definidos como personas autorizadas por los miembros para realizar tareas administrativas u operativas siguiendo las instrucciones de la membresía.

Esto permite imaginar una estructura que se esquematiza de la siguiente forma:

Comunidad de miembros → gobernanza on-chain → administradores con facultades limitadas → ejecución de decisiones.

Los administradores no necesariamente constituyen un órgano soberano equivalente a un directorio. La idea en este caso es que la comunidad conserva el poder y delega determinadas funciones operativas.

La ley establece, además, que determinadas decisiones fundamentales requieren aprobación de la mayoría de los intereses de membresía participantes, salvo que los principios de gobierno dispongan otra cosa. Entre ellas se encuentran la modificación de los principios de gobierno, la selección o remoción de administradores, la disposición de determinados activos, la disolución y la determinación de la política y finalidad de la asociación.


12 Personalidad, patrimonio y responsabilidad


La legislación habilita a la DUNA a adquirir, conservar, gravar y transferir bienes muebles e inmuebles en su propio nombre y actuar como beneficiaria de contratos o fideicomisos.

Asimismo, el régimen contempla específicamente la responsabilidad por obligaciones contractuales y extracontractuales y la capacidad de la asociación para actuar judicialmente. El objetivo es dotar a la organización de una existencia jurídica funcional sin convertirla en una sociedad comercial tradicional.

De manera que la DUNA tiene personalidad jurídica sin imponer a una organización descentralizada una estructura corporativa de una sociedad de capital. Este punto es muy característico del derecho angloamericano, no trasladable exactamente, en todos los casos, a formas tradicionales del derecho de los sistemas de base romana.


13 Diferencias básicas entre LAO y DUNA


A continuación indicamos los principales ítems de comparación, con la expresión característica en cada una de estas organizaciones (siempre, recordar, estamos siguiendo básicamente el régimen de la ley de Wyoming).

Base jurídica: LAO / DAO LLC – LLC; DUNA – Asociación no incorporada.

Finalidad: LAO / DAO LLC – lucrativa o no lucrativa; DUNA – propósito común no lucrativo.

Número mínimo de miembros: LAO / DAO LLC – 1 (uno); DUNA – 100 (cien).

Distribución de beneficios: LAO / DAO LLC - Posible, según estructura; DUNA – Imposible, por regla de definición de la forma de organización.

Actividad económica: LAO / DAO LLC – Amplia, sin mayores limitaciones; DUNA – Amplia también, pero siempre limitada al propósito no lucrativo.

Gobierno: LAO / DAO LLC – Miembros, managers o algoritmos; DUNA - Miembros, disposiciones especiales de la gobernanza y administradores limitados.

Blockchain: LAO / DAO LLC – Puede integrar smart contracts; DUNA - Expresamente incorporada a los principios de gobierno.

Voto on-chain: LAO / DAO LLC – Posible; DUNA – Especialmente compatible.

Patrimonio propio: LAO / DAO LLC – Sí, como LLC; DUNA - Sí, puede adquirir y administrar bienes.

Objetivo típico: LAO / DAO LLC - Empresa/protocolo con finalidad económica; DUNA – Ecosistema, infraestructura o comunidad.

Legislación en Wyoming: LAO / DAO LLC - Wyoming Title 17, Chapter 31; DUNA - Wyoming Title 17, Chapter 32

En definitiva, se puede sintetizar que:

a LAO es una DAO jurídicamente organizada como LLC;

b DUNA es un formato como el de la DAO pero calificable como comunitaria o no lucrativa, jurídicamente organizada como asociación.


14 LAO, DAO y una mirada desde el derecho uruguayo


Es evidente que como organización de base tecnológica, blockchain, el derecho en general, y el derecho uruguayo en particular, no le reconoce personería ni características especiales – a menos que existiera una norma expresa -.

La experiencia de Wyoming presenta especial interés para el derecho societario uruguayo porque nos acerca a las posibilidades que dan las SAS reguladas por la Ley N.º 19.820.

Una SAS uruguaya puede incorporar mecanismos tecnológicos de gobierno y utilizar smart contracts, tokens u otros instrumentos digitales dentro de los límites de la legislación aplicable. Sin embargo, ello no significa que exista actualmente en Uruguay una categoría legal equivalente a la DAO LLC de Wyoming o a la DUNA.

En el derecho uruguayo, creo que una LAO/DAO LLC podría encuadrarse hasta cierto límite en una SAS, pero es más complicado que una DUNA tal como se encuentra estructurada en la legislación que hemos visto se puede estructurar en la forma jurídica de asociación civil uruguaya, especialmente que sea admitida por el control administrativo para su registro y resolución administrativa correspondiente. Acaso podría pensarse en algún tipo de mecanismo blockchain para decisiones de órganos de la asociación, dicho esto sujeto a un análisis detallado correspondiente.

En Wyoming existe una tipificación legislativa expresa para las DAO LLC y una legislación específica para las DUNA. En Uruguay, en cambio, una DAO debería, en principio, ser encuadrada en alguna de las formas jurídicas existentes - por ejemplo, una SAS - o en otra estructura que resulte jurídicamente adecuada para la actividad concreta.



EN DEFINITIVA

LAO y DUNA, constituyen dos de los ejemplos más sofisticados de adaptación del derecho organizativo a las tecnologías descentralizadas.

La LAO, en el régimen de Wyoming, no constituye una ruptura con el derecho societario tradicional, pues se utiliza la LLC como vehículo jurídico y permite introducir en ella mecanismos de gobierno algorítmico, smart contracts y reglas descentralizadas.

La DUNA representa una solución diferente. En lugar de adaptar una sociedad comercial, adapta la figura de la asociación no incorporada a las características de las comunidades descentralizadas. Su finalidad es esencialmente no lucrativa, aunque puede realizar actividades generadoras de ingresos, siempre que los beneficios se destinen al propósito común y no se distribuyan como dividendos entre sus miembros.

Queda claro, de la necesidad de regulación legislativa que pone de manifiesto la normativa de Wyming, que la descentralización tecnológica no elimina la necesidad de organización jurídica, porque sigue siendo necesario diseñar nuevas formas de articulación entre personalidad jurídica, patrimonio, responsabilidad, gobernanza y código informático.



LINKS para profundizar


* Wyoming Statutes, Title 17, Chapter 31 - Decentralized Autonomous Organization Supplement, que contiene el régimen de las DAO/LAO. Define la DAO como una LLC y regula la gestión algorítmica.

https://wyoleg.gov/NXT/gateway.dll/Statutes%2F2021%20Titles%2F879%2F1045%2F1046


Dentro de la misma normativa, especialmente:

W.S. § 17-31-104, definición y elección del estatuto DAO/LAO.

https://law.justia.com/codes/wyoming/title-17/chapter-31/article-1/section-17-31-104/


W.S. § 17-31-105, constitución y finalidad de la DAO.

https://law.justia.com/codes/wyoming/title-17/chapter-31/article-1/section-17-31-105/


W.S. § 17-31-106, reconocimiento de la incidencia de los smart contracts en distintos aspectos, tales como: gobierno, derechos de voto, modificaciones y resolución de controversias.

https://law.justia.com/codes/wyoming/title-17/chapter-31/article-1/section-17-31-106/


* Wyoming Decentralized Unincorporated Nonprofit Association Act, Title 17, Chapter 32, régimen de las DUNA.

https://law.justia.com/codes/wyoming/title-17/chapter-32/


Dentro de la misma normativa, especialmente:

W.S. § 17-32-102, definición de DUNA, requisito de 100 miembros, DLT, governing principles, miembros y derechos de voto.

https://law.justia.com/codes/wyoming/title-17/chapter-32/section-17-32-102/


W.S. § 17-32-104, sobre actividades lucrativas, prohibición de dividendos y remuneración.

https://law.justia.com/codes/wyoming/title-17/chapter-32/section-17-32-104/


W.S. § 17-32-120, sobre las decisiones que requieren aprobación de los miembros.

https://law.justia.com/codes/wyoming/title-17/chapter-32/section-17-32-120/



Otro material:

a16z Crypto, The DUNA: An Oasis for DAOs. que explica el modelo como una adaptación de la unincorporated nonprofit association al ecosistema blockchain.

https://a16zcrypto.com/posts/article/duna-for-daos/


UNCITRAL,


https://uncitral.un.org/sites/default/files/2026-05/a.cn_.9.1267_-_review_and_model_law_-_as_submitted1.pdf

Muy importante link. Compara expresamente los modelos de Wyoming, Marshall Islands, RAK y otros marcos jurídicos para DAOs.






jueves, 3 de septiembre de 2026

Hacia una teoría algorítmica de la administración societaria

 


1 Introducción


La incorporación de inteligencia artificial, en adelante también IA, a la empresa suele ser presentada como una cuestión tecnológica, operativa o de eficiencia. Sin embargo, cuando la IA comienza a intervenir en la identificación de riesgos, la selección de inversiones, la fijación de precios, la contratación, la evaluación de trabajadores, la previsión de flujos financieros o la determinación de estrategias comerciales, ya no se trata solamente del ámbito de la gestión empresarial. Aparece, en realidad, un problema de derecho societario, como lo es el alcance de administrar una sociedad cuando una parte creciente de la formación de la voluntad empresarial se encuentra mediada por sistemas algorítmicos.

El derecho societario atribuye la decisión – y la responsabilidad consecuente - a sujetos jurídicamente determinados, como lo son los administradores, directores, representantes, gerentes y órganos sociales. La utilización de IA no altera, por sí misma, esa atribución jurídica. Un algoritmo puede recomendar, predecir, clasificar, simular o incluso ejecutar determinadas operaciones, pero no se convierte por ello en administrador, director o representante de la sociedad.

El problema está en que decisión formalmente humana puede estar materialmente condicionada por una arquitectura algorítmica que el órgano social no comprende enteramente, no controla directamente o incluso no puede reconstruir retrospectivamente.

Esto obliga a revisar categorías tradicionales como las de diligencia, lealtad, información, supervisión, delegación, conflicto de intereses y responsabilidad de los administradores. No es necesario, en mi opinión, crear una personalidad jurídica para la IA ni reconocerle capacidad orgánica. Es necesario construir una teoría jurídica de la administración societaria asistida, condicionada o parcialmente automatizada por algoritmos.

Podría, en este escenario, hablarse de una incipiente teoría algorítmica de la administración societaria, pero no porque el algoritmo sustituya al órgano, sino porque modifica las condiciones bajo las cuales el órgano conoce, decide, controla y responde.


2 El derecho societario uruguayo


La Ley N.º 16.060 atribuye a los administradores la gestión de los negocios sociales y la representación de la sociedad, sin perjuicio de las modalidades que puedan establecerse contractual o estatutariamente. Su artículo 83 establece que administradores y representantes deben actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, respondiendo por los daños derivados de su acción u omisión.

Para las sociedades anónimas, su artículo 375 dispone que la administración estará a cargo de un administrador o de un directorio, mientras que el artículo 383 establece que administradores y directores desempeñarán personalmente sus cargos, aunque el órgano pueda designar gerentes y otorgar mandatos, sin que ello excluya la responsabilidad de sus integrantes.

Esta última es de considerar en nuestro tema, porque si bien la incorporación de un sistema algorítmico puede aumentar exponencialmente la capacidad técnica del órgano, claramente no desplaza la titularidad jurídica de la función de administrar. La contratación de una plataforma de IA, de un proveedor tecnológico o de un sistema autónomo no equivale a una transferencia de la responsabilidad societaria.

El artículo 391 de la Ley de Sociedades Comerciales o LSC, por su parte, refuerza la idea, al establecer la responsabilidad de administradores y directores por los daños derivados de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, del mal desempeño del cargo conforme al criterio del artículo 83 y de determinados supuestos de abuso, dolo o culpa grave.

Por tanto, frente a la IA no importa preguntarse si quien decidió fue el director o el algoritmo, estrictamente es necesario determinar qué deberes tenía el director respecto del sistema algorítmico que utilizó para decidir.


3 La IA como instrumento de administración


Hay tres posibles planos de consideración conceptual.

En primer lugar, considerar la IA como una simple herramienta instrumental, equivalente - aunque mucho más sofisticada - a una hoja de cálculo, un sistema contable o un software de gestión. En este modelo, el algoritmo carece de relevancia autónoma, pues la responsabilidad permanece íntegramente en quien adopta la decisión.

En segundo lugar, reconocer que determinados sistemas de IA no son meras herramientas pasivas, porque generan recomendaciones, inferencias o decisiones que no están predeterminadas de manera exhaustiva por el usuario. La IA adquiere entonces una función cognitiva o decisional auxiliar.

En tercer lugar, una posición más disruptiva, sería considerar que determinadas funciones administrativas pueden quedar materialmente automatizadas. En esta línea de ideas, un sistema podría establecer límites de crédito, seleccionar proveedores, modificar precios dentro de determinados parámetros o ejecutar operaciones financieras conforme a modelos predictivos.

Esta última situación no convierte jurídicamente al sistema en órgano societario. Sin embargo, es muy novedoso cómo se plantea la distancia entre la decisión jurídicamente imputable al órgano y el proceso tecnológico que produjo materialmente el resultado.

La teoría tradicional de la administración societaria parte de una relativa unidad entre conocimiento, deliberación y decisión. La aplicación de la IA rompe esa unidad. El administrador puede ser quien formalmente decide, pero el conocimiento que sustenta esa decisión puede haber sido producido por un modelo que procesa millones de variables y cuya estructura no resulta enteramente inteligible para aquel. Por ello, hoy se habla de la posible desagregación algorítmica de la función administrativa.


4 Del deber de diligencia al deber de diligencia algorítmica


La noción de "buen hombre de negocios" no puede interpretarse como una categoría estática. Su contenido depende del estándar de conducta razonablemente exigible al administrador en el contexto económico, tecnológico y organizativo en el que desarrolla su actividad.

Si una empresa opera en un mercado en el cual la utilización de sistemas de IA constituye una práctica habitual, es difícil sostener que un administrador diligente pueda ignorar completamente sus riesgos. La diligencia puede comenzar a exigir conocimientos, procedimientos y controles específicos sobre los sistemas tecnológicos utilizados para adoptar decisiones relevantes.

Sobre esta observación se puede hablar del deber de diligencia algorítmica.

No se trata de imponer al administrador la obligación de convertirse en programador o especialista en aprendizaje automático, sino de exigirle que conozca suficientemente la naturaleza, finalidad, limitaciones y riesgos del sistema que utiliza, en proporción a la importancia de las decisiones para las que ese sistema es empleado.

La diligencia algorítmica podría comprender, al menos, cinco dimensiones.

En primer lugar, como deber de conocimiento funcional, que el administrador debe saber para qué sirve el sistema, qué variables utiliza, qué tipo de resultados produce y cuáles son sus principales limitaciones.

En segundo lugar, como deber de evaluación de riesgos, que antes de incorporar IA a una función decisional relevante, debe evaluarse razonablemente la posibilidad de errores, sesgos, alucinaciones, manipulaciones, fallos de seguridad o resultados incompatibles con los intereses sociales.

En tercer lugar, como deber de supervisión, que cuanto mayor sea la autonomía práctica del sistema y mayor el impacto de sus decisiones, mayor debería ser la intensidad del control humano.

En cuarto lugar, como deber de trazabilidad, que las decisiones relevantes apoyadas en IA deberían poder ser reconstruidas, al menos en sus elementos esenciales, de manera que posteriormente pueda determinarse qué información se utilizó, qué sistema intervino, qué recomendación produjo y qué decisión adoptó finalmente el órgano.

En quinto lugar, como deber de revisión, que ningún sistema algorítmico debería quedar convertido en una infraestructura decisional incuestionable.

Los modelos deben ser evaluados periódicamente y sus resultados contrastados con la realidad empresarial.

Estos elementos encuentran un importante paralelo en el AI Risk Management Framework del National Institute of Standards and Technology (NIST), cuya arquitectura propone cuatro funciones permanentes para la gestión de riesgos de IA: gobernar, mapear, medir y gestionar. El modelo concibe la gobernanza como una función transversal que debe integrarse durante todo el ciclo de vida del sistema. https://www.nist.gov/itl/ai-risk-management-framework

Aunque el NIST AI RMF no constituye derecho societario y es un marco voluntario, ofrece una metodología particularmente útil para traducir la diligencia empresarial tradicional a un contexto algorítmico.


5 La “caja negra” societaria y las decisiones de administración


Un directorio puede recibir un informe producido por un sistema de IA que indique que determinada inversión presenta una probabilidad del 83 % de éxito. ¿Qué significa exactamente haber decidido "informadamente" en esas condiciones?

La respuesta no puede consistir en aceptar acríticamente la recomendación algorítmica, ni exigir al directorio una reconstrucción matemática completa del modelo. El criterio jurídicamente adecuado debería situarse entre ambos extremos.

El punto más importante es si el administrador tuvo información suficiente y razonablemente confiable para comprender el significado de la recomendación y valorar sus consecuencias.

La explicabilidad adquiere así una dimensión societaria. No necesariamente se necesita conocer todo el código fuente del sistema, pero sí deben poder identificarse sus variables fundamentales, fuentes de información, márgenes de error, limitaciones y contexto de utilización cuando ello sea relevante para la decisión.

Los Principios de IA de la OCDE, actualizados en 2024, articulan precisamente transparencia, explicabilidad, robustez, seguridad y responsabilidad. Exigen, entre otros aspectos, información suficiente para comprender las capacidades y limitaciones de los sistemas y, cuando sea posible y útil, información sobre los datos, factores, procesos o lógica que condujeron a una predicción, recomendación o decisión (OECD, 2024).

Aplicado al Derecho societario, esto permite formular una regla de principio, en cuanto no puede considerarse plenamente informada una decisión del órgano social cuando el administrador utiliza un sistema de IA respecto del cual desconoce elementos esenciales para valorar razonablemente el resultado producido.

La "caja negra" tecnológica puede transformarse, de ese modo, en una caja negra de gobierno corporativo.


6 IA y business judgment rule


La justificación clásica de la business judgment rule, consiste en evitar que los tribunales sustituyan retrospectivamente el juicio empresarial de los administradores cuando estos actuaron de buena fe, sin conflicto de intereses, con información suficiente y dentro de un proceso racional de decisión.

La utilización de IA no debería alterar esa lógica, pero sí modifica la pregunta acerca de qué significa haber actuado "informadamente".

Supongamos que un directorio decide una inversión basándose en un modelo predictivo que posteriormente resulta equivocado. El mero error del algoritmo no debería generar automáticamente responsabilidad del directorio. La actividad empresarial implica incertidumbre y el Derecho no puede convertir el resultado desfavorable en prueba retrospectiva de negligencia.

Sin embargo, el análisis cambia si los directores utilizaron un sistema que no había sido validado, desconocían sus limitaciones, ignoraron advertencias técnicas, no verificaron datos manifiestamente defectuosos o delegaron completamente en el algoritmo una decisión que requería deliberación humana.

En ese caso, el problema no sería que la IA se equivocó. El problema sería que el órgano social no administró diligentemente el riesgo derivado de utilizar IA.

La business judgment rule, por lo tanto, no puede convertirse en una protección frente a los errores algorítmicos en cuanto tales. Debería proteger el juicio empresarial razonable, incluido el juicio razonable acerca de cuándo, cómo y hasta qué punto utilizar IA.

En síntesis, de podría decir que la utilización diligente de IA puede formar parte del proceso protegido por la business judgment rule, mientras que la delegación irreflexiva de la decisión en la IA no debería quedar protegida por ella.


7 Delegación tecnológica y límites de la transferencia de responsabilidad


La legislación societaria uruguaya ya contiene un precepto central sobre delegación, y es que la delegación funcional no supone necesariamente una transferencia de responsabilidad.

El artículo 383 de la Ley N.º 16.060 permite al órgano de administración designar gerentes y otorgar mandatos, pero establece expresamente que ello no excluye las responsabilidades personales de sus integrantes.

Corresponde proyectar igual lógica sobre la IA en la dimensión que estamos analizando.

El administrador que contrata un sistema de inteligencia artificial no puede utilizar al proveedor tecnológico como una suerte de "administrador de hecho" que absorba la responsabilidad derivada de las decisiones societarias. Tampoco podría sostenerse, como regla general, que la sociedad queda exonerada porque el modelo fue diseñado por un tercero.

Esto no significa que el proveedor tecnológico sea jurídicamente irrelevante. Podrá existir responsabilidad contractual, extracontractual, regulatoria o derivada de otras normas aplicables. No obstante, desde la perspectiva estrictamente societaria se puede afirmar, de manera diferencial, que el proveedor controla una tecnología, mientras que el órgano social controla la decisión societaria.

La contratación de tecnología puede generar obligaciones adicionales de selección, auditoría, supervisión y control. Cuanto más crítica sea la función confiada al sistema, mayor será la necesidad de due diligence tecnológica.


8 La trazabilidad en la documentación societaria


La administración societaria tradicional genera documentos tales como actas, informes, estados contables, contratos, memorias y comunicaciones internas. Por su parte, la administración algorítmica agrega una nueva categoría documental: los registros del proceso de decisión automatizado o asistido.

En este punto es importante la lógica regulatoria del Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act. Para determinados sistemas de alto riesgo, el régimen europeo contempla exigencias relativas a gestión de riesgos, transparencia, documentación y conservación de registros. Su artículo 9 configura la gestión de riesgos como un proceso continuo e iterativo durante todo el ciclo de vida del sistema, mientras que el artículo 13 exige niveles adecuados de transparencia que permitan interpretar los resultados y utilizarlos apropiadamente.

Aunque esas reglas no sean directamente aplicables a toda sociedad comercial uruguaya, contienen una orientación normativa significativa: la gobernanza de la IA exige evidencia del proceso.

En el ámbito societario, esa evidencia puede resultar decisiva para determinar posteriormente si un administrador actuó diligentemente.

Debería poder reconstruirse, al menos en decisiones relevantes tales como:

a qué sistema se utilizó;

a qué versión del modelo estaba operativa;

c qué información se proporcionó;

d qué resultado produjo;

e qué advertencias o niveles de confianza presentó;

f qué controles humanos se realizaron;

g qué información adicional fue considerada por los administradores; y

h cuál fue finalmente la razón de la decisión.

Se puede ir planteando que en la documentación societaria corresponde también que se incorpore la documentación algorítmica de la decisión.


9 Conflictos de intereses, sesgos y opacidad


Un sistema puede ser técnicamente correcto y, sin embargo, encontrarse condicionado por intereses económicos de quien lo desarrolla, provee, entrena o configura. El proveedor puede tener vínculos con determinados clientes, productos o mercados. Los datos utilizados pueden incorporar sesgos históricos. Los parámetros pueden privilegiar determinados resultados económicos.

¿El análisis del conflicto de intereses tiene que alcanzar también a los participantes de la propia estructura tecnológica que influye en la toma de decisiones? Puede parecer exagerado, pero entendiendo la selección de los datos o bases de datos a incorporar con uno de los factores de incidencia en los sesgos de cualquier aplicación de IA, es un aspecto del cual ocuparse. Por supuesto que puede acreditarse que se utilizaron aplicaciones de sotware antisesgos, reclamar transparencia en los datos entrenados y demás aspectos técnicos, pero en definitiva estamos ante parte de los nuevos riesgos de la tecnología actual.

La OCDE ha advertido que la calidad y gobernanza de los datos son componentes esenciales de una IA confiable y que su utilización inadecuada puede contribuir a sesgos, comportamientos de convergencia y concentración de mercados. https://www.oecd.org/en/publications/oecd-business-and-finance-outlook-2021_ba682899-en.html

La IA no constituye únicamente una nueva herramienta de administración, sino – eventualmente - un nuevo vector de poder económico dentro y fuera de la sociedad comercial.


10 Órgano de administración y la IA


Una consecuencia particularmente profunda consiste en que el directorio ya no puede limitarse a decidir si la sociedad "utiliza o no utiliza IA", debe comenzar a decidir cómo se gobierna la IA dentro de la sociedad. Ello implica determinar varios aspectos o factores como qué funciones pueden automatizarse, qué decisiones requieren intervención humana, qué sistemas pueden contratarse, qué controles deben implementarse, qué información debe conservarse, qué riesgos deben ser reportados, qué proveedores resultan aceptables, cuándo debe suspenderse un sistema y quién tiene competencia interna para supervisarlo. Entre tantos otros y más que pueden ser necesarios según la actividad de la sociedad comercial que se trate.

La gobernanza tecnológica comienza a convertirse, de esta forma, en una dimensión del gobierno corporativo.

El NIST AI RMF resulta ilustrativo porque coloca la función "Govern" como elemento transversal del sistema de gestión de riesgos y no como una actividad secundaria posterior a la incorporación tecnológica. (NIST AI Resource Center)

https://airc.nist.gov/airmf-resources/airmf/5-sec-core/

Desde el derecho societario, esto podría traducirse en una nueva obligación organizativa, que consiste en que el órgano de administración debe establecer una política interna de gobernanza de IA proporcional al grado de dependencia de la sociedad respecto de sistemas algorítmicos.

En grandes sociedades, ello podría justificar comités especializados, auditorías algorítmicas, responsables internos de IA, protocolos de validación y sistemas de escalamiento hacia el directorio. En pequeñas empresas, probablemente bastarán procedimientos más sencillos. El principio debe ser proporcionalidad, no burocratización.


11 La SAS uruguaya y la administración algorítmica


La Ley N.º 19.820 reconoce una importante autonomía en materia de organización interna. Su artículo 21 permite determinar libremente en los estatutos la estructura orgánica y las normas de funcionamiento de la sociedad. A falta de estipulación, las funciones administrativas y de representación corresponden al representante legal.

El artículo 29 establece, por otro lado, que la SAS no está obligada a tener administrador, directorio u órgano de administración colegiado y permite que las funciones de administración y representación recaigan en el representante legal, salvo disposición estatutaria diferente.

Esta flexibilidad permite pensar en estructuras de gobierno corporativo particularmente adaptables a empresas tecnológicas, aunque no significa que la IA pueda constituir per se un órgano social.

El artículo 12 de la citada ley exige que los estatutos determinen la forma de administración y las facultades de los administradores, asegurando siempre la existencia de al menos un representante legal.

La autonomía estatutaria puede, por tanto, utilizarse para diseñar protocolos de utilización de IA, distribución interna de competencias, mecanismos de aprobación, sistemas de supervisión y procedimientos de control. De todas maneras, el diseño estatutario no debería utilizarse para vaciar las responsabilidades legales del órgano.

En definitiva, puede diseñarse contractualmente una administración societaria tecnológicamente sofisticada, pero no puede contractualizarse la desaparición de la responsabilidad jurídica del administrador.


12 ¿Puede existir un "directorio algorítmico"?


Un "directorio algorítmico" describe una organización en la cual buena parte de la información, análisis, evaluación de alternativas y recomendaciones que llegan al órgano social son producidos por sistemas de IA. Podría referirse a un sistema en el que decisiones operativas relevantes son adoptadas automáticamente dentro de parámetros previamente establecidos.

En cualquiera de ambos casos conviene preservar una distinción: automatización de funciones no equivale a atribución de personalidad orgánica.

La sociedad sigue necesitando un centro de imputación jurídica de la voluntad y de la responsabilidad. La IA puede participar en la formación material de esa voluntad, pero el Derecho societario necesita identificar quién responde por la configuración, supervisión y utilización del sistema.

Por ello, probablemente sea más correcto hablar de órganos sociales algorítmicamente asistidos que de órganos sociales algorítmicos.

Esta diferencia no es meramente terminológica. Evita construir prematuramente una teoría de personalidad jurídica de la IA cuando el problema actual puede resolverse mediante una reformulación de los deberes de los órganos humanos.


13 Incidencia en la responsabilidad


La responsabilidad societaria frente a la IA debería organizarse sobre tres niveles.

En el primer nivel se encuentra la responsabilidad por la decisión, que corresponde al administrador o director que adopta la decisión societaria.

En el segundo nivel, aparece la responsabilidad por gobernanza tecnológica, que corresponde determinar si el órgano seleccionó, implementó y supervisó razonablemente el sistema.

En el tercer nivel, se encuentra la responsabilidad por infraestructura tecnológica, que corresponde analizar la eventual responsabilidad del proveedor, desarrollador, integrador o tercero que intervino en la construcción o funcionamiento del sistema.

Esta estructura evita dos errores opuestos. El primero es responsabilizar automáticamente al administrador por cualquier error producido por IA. El segundo, sería permitir que el administrador invoque la autonomía tecnológica del sistema como mecanismo de exoneración.


14 El surgimiento de una teoría algorítmica de la administración societaria


La teoría algorítmica de la administración societaria puede sintetizarse alrededor de cinco principios.

En primer lugar, está el principio de imputación humana. Las decisiones societarias jurídicamente relevantes continúan siendo imputables a los órganos y representantes previstos por la ley y el estatuto.

En segundo lugar, se ubica el principio de diligencia tecnológica proporcional. El grado de conocimiento, evaluación y supervisión exigible al administrador debe aumentar en función de la autonomía, complejidad y potencial lesivo del sistema utilizado.

En tercer lugar, se puede hablar de principio de trazabilidad decisional. Las decisiones societarias relevantes basadas en IA deben poder ser reconstruidas razonablemente.

En cuarto lugar se encuentra el principio de supervisión humana efectiva. La intervención humana no debe ser meramente ceremonial. Debe existir capacidad real de comprender, cuestionar, modificar o detener la decisión algorítmica cuando las circunstancias lo exijan. Esta concepción resulta coherente con los Principios de IA de la OCDE, que destacan la capacidad de agencia y supervisión humana, la transparencia, la robustez y la responsabilidad. https://www.oecd.org/en/topics/ai-principles.html

En quinto lugar, está el principio de no exoneración por automatización. La utilización de IA no puede convertirse, por sí misma, en una causa de irresponsabilidad del órgano social.

Estos principios permitirán integrar la innovación tecnológica dentro de categorías societarias existentes sin necesidad de destruirlas.


EN DEFINITIVA.

La IA no sustituye al administrador, pero no se puede dudar que transforma lo que significa administrar.

Los administradores con más frecuencia cada vez toman decisiones mediante sistemas que producen conocimiento, predicciones, recomendaciones y acciones que ellos mismos no generan directamente. De manera que se ha modificado el contenido de la función administrativa.

El administrador del siglo XXI, en adelante, no será necesariamente aquel que conozca personalmente todos los datos relevantes. Será quien sepa organizar un sistema de decisión en el que datos, especialistas, algoritmos y personas interactúan de manera jurídicamente responsable.

Por ello, el deber de diligencia ya no puede limitarse a la prudencia frente a la operación concreta. Deberá comprender también la prudencia frente a la infraestructura cognitiva mediante la cual la sociedad decide.

La IA introduce, en definitiva, una nueva dimensión del gobierno corporativo: la gobernanza del propio proceso de formación de la voluntad empresarial.

En Uruguay, la Ley N.º 16.060 ofrece principios suficientemente amplios - gestión, representación, lealtad, diligencia, responsabilidad, supervisión y límites de la delegación - para construir buena parte de esta respuesta sin necesidad de una inmediata reforma legislativa. La Ley N.º 19.820, por su parte, proporciona a la SAS un espacio particularmente fértil para experimentar con estructuras estatutarias flexibles de gobernanza tecnológica, siempre dentro de los límites legales y de protección de terceros.

No vamos a tener un "administrador artificial", siempre será fundamental determinar qué debe hacer un administrador humano cuando una parte creciente de su capacidad de conocer, prever y decidir se encuentra incorporada a sistemas artificiales. Ello inciden también en el concepto de diligencia societaria, que ya no reside en saber decidir, sino que alcanza también saber cuándo confiar en un algoritmo, cuándo desconfiar de él, cómo supervisarlo y cómo responder jurídicamente por haberlo utilizado.




Referencias bibliográficas y links para profundizar


National Institute of Standards and Technology. (2023). Artificial Intelligence Risk Management Framework (AI RMF 1.0) (NIST AI 100-1). U.S. Department of Commerce. https://doi.org/10.6028/NIST.AI.100-1. https://www.nist.gov/publications/artificial-intelligence-risk-management-framework-ai-rmf-10


National Institute of Standards and Technology. (2026). AI Risk Management Framework. U.S. Department of Commerce. https://www.nist.gov/itl/ai-risk-management-framework


Organisation for Economic Co-operation and Development. (2024). OECD AI Principles. OECD. https://www.oecd.org/en/topics/ai-principles.html


Organisation for Economic Co-operation and Development. (2024). Governing with Artificial Intelligence: Are Governments Ready? OECD Publishing. https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2024/06/governing-with-artificial-intelligence_f0e316f5/26324bc2-en.pdf


Organisation for Economic Co-operation and Development. (2025). Governing with Artificial Intelligence: The State of the Art and Way Forward in Core Government Functions. OECD Publishing. https://doi.org/10.1787/795de142-en. https://www.oecd.org/en/publications/2025/06/governing-with-artificial-intelligence_398fa287.html


Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2024). Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial). Diario Oficial de la Unión Europea.


Uruguay. (1989). Ley N.º 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de sociedades comerciales, grupos de interés economico y consorcios. IMPO.

Uruguay. (2019). Ley N.º 19.820 de 18 de setiembre de 2019, Ley de fomento del emprendedurismo y régimen de las sociedades por acciones simplificadas. IMPO.

Uruguay. (2019). Decreto N.º 399/019, reglamentación del Título II de la Ley N.º 19.820 relativo a las sociedades por acciones simplificadas. IMPO.


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