viernes, 25 de septiembre de 2026

Sostenibilidad ambiental y derecho societario uruguayo, temas base.

1 Introducción


La sostenibilidad ambiental dejó de ser una cuestión exclusivamente propia del Derecho público ambiental. Así como es ineludible el ambiente en nuestro entorno personal, también lo es en el entorno normativo integral. Su progresiva incorporación al ordenamiento jurídico uruguayo ha producido efectos directos sobre la actividad empresarial en general y, naturalmente, también en relación con el derecho societario.

La empresa como uno de los principales sujetos de las políticas ambientales, produce y consume recursos naturales, genera residuos, utiliza energía, ocupa territorio, desarrolla actividades potencialmente contaminantes y, en determinados sectores, requiere autorizaciones ambientales para poder operar. Por lo tanto, las decisiones societarias que se tomen a todo nivel orgánico de la sociedad comercial no pueden entenderse – al menos teóricamente – neutrales o indiferentes a lo que es el ambiente.

No tenemos en nuestro derecho societario un régimen general de sociedad comercial sostenible, no hay una definición normativa expresa sobre protección ambiental en dimensión de deber autónomo de los administradores o como factor necesario del interés social. No obstante, no puede considerarse un fenómeno jurídicamente ajeno a las sociedades comerciales.

En cuanto a base normativa nacional, hay un sustento integrado por una red dispositiva que se encuentran en la Constitución, la legislación ambiental, las normas sobre evaluación de impacto ambiental, residuos, aguas, ordenamiento territorial y otras tantas regulaciones sectoriales que inciden –obviamente algunas más y otras menos según la sociedad comercial y el giro que se trate- sobre la constitución, el objeto, la organización, la administración, la información, la responsabilidad y aun la continuidad de las sociedades comerciales.

Esto abre diversos flancos de reflexión y debate. En general, se trata de enfocar los puntos que consisten en deberes de sostenibilidad ambiental para el ámbito interno de la sociedad, valorando también los eventuales efectos en perspectiva societaria para accionistas, administradores, órganos de control y terceros.

Algunos de estos puntos planteamos en este post, para contribuir a una temática que merecerá por parte de muchos, un análisis profundizado.


2 Base constitucional y legal ambiental


El fundamento constitucional uruguayo de la protección ambiental se encuentra en el artículo 47 de la Constitución de la República, que establece que la protección del medio ambiente es de interés general e impone a las personas el deber de abstenerse de actos que causen depredación, destrucción o contaminación graves. Además, reconoce al agua como recurso natural esencial para la vida y establece principios vinculados con su gestión sustentable y la solidaridad con las generaciones futuras.

La importancia de esta disposición alcanza a las sociedades comerciales, como a todos los sujetos de derecho que realizan actividades – del tipo que sea – en nuestro territorio. Si la protección ambiental posee jerarquía constitucional y constituye una cuestión de interés general, las decisiones empresariales quedan enmarcadas por tales disposiciones, que deben tenerse presente tanto como lo que pueda entenderse el interés económico inmediato de los accionistas.

La ley n.° 17.283, General de Protección del Medio Ambiente, desarrolla este mandato constitucional. Declara de interés general, entre otros aspectos, la protección del aire, agua, suelo y paisaje, la conservación de la biodiversidad, el adecuado manejo de sustancias tóxicas y residuos, la prevención, eliminación, mitigación y compensación de impactos ambientales negativos y la aplicación de una política nacional de desarrollo sostenible. En sus artículos 1 y 2 define, además, el desarrollo sostenible como aquel que satisface las necesidades presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las propias.

El ambiente es mucho más que una variable reputacional para la empresa. Es un componente del marco jurídico dentro del cual debe desarrollarse la actividad económica en el Uruguay.


3 Prevención y precaución como criterios para la actividad societaria


La ley n.° 17.283 incorpora expresamente principios ambientales especiales para la administración empresarial, como la prioridad de la prevención y la previsión frente a la reparación posterior del daño.

Desde la perspectiva societaria, ya no resulta suficiente calcular únicamente el costo inmediato de una decisión y compararlo con su beneficio económico esperado. Cuando existe un riesgo ambiental jurídicamente relevante, la administración societaria debe considerar también el costo de su materialización, las obligaciones de recomposición, las sanciones administrativas, la pérdida de autorizaciones, la afectación de activos, la interrupción de operaciones y los riesgos derivados de litigios.

En consecuencia, una decisión empresarial ambientalmente prudente puede ser económicamente más onerosa en el corto plazo y, sin embargo, constituir una decisión racional desde el punto de vista de la empresa considerada más allá del cortoplacismo de una emergencia. Este tipo de consideraciones han modificado radicalmente la interpretación del deber de diligencia de los administradores previsto por la ley n.° 16.060.


4 Medio ambiente y objeto social


La ley n.° 16.060, artículo 6, exige que el contrato social determine el objeto o actividad que la sociedad se propone realizar. En las sociedades comerciales dedicadas a actividades con incidencia ambiental relevante, el objeto social adquiere una dimensión adicional. No se trata únicamente de delimitar jurídicamente las actividades económicas posibles para dicha sociedad, sino también de identificar el marco regulatorio ambiental aplicable a esas actividades.

Una sociedad cuyo objeto comprenda actividades industriales, extractivas, agropecuarias, energéticas, logísticas, inmobiliarias o vinculadas con residuos, por ejemplo, deberá considerar desde el inicio las autorizaciones, permisos, evaluaciones y controles ambientales que puedan resultar exigibles.

En el caso de las SAS, la ley n.° 19.820 concede un margen considerablemente mayor a la autonomía estatutaria y permite incluso que, si nada se establece, la SAS pueda realizar cualquier actividad lícita. También exige en su artículo 12 que el instrumento constitutivo determine las actividades comprendidas en el objeto, salvo que se adopte esa fórmula amplia.

Esta tan comentada o aplaudida flexibilidad societaria no implica, de ninguna manera, flexibilidad ambiental. De manera que una de las limitaciones externas a la autonomía de la voluntad en la SAS también se encuentra en las disposiciones tutelares del derecho ambiental. La posibilidad de incluir un objeto amplio no libera a la sociedad del cumplimiento de las normas ambientales imperativas correspondientes.


5 Constitución de la sociedad y habilitación operativa


La regular constitución de la sociedad comercial es paralela de la habilitación jurídica para desarrollar determinadas actividades económicas. Puede no haber culminado una de tales etapas, estando perfectamente habilitada la otra. La constitución regular, por ejemplo, sin habilitación ambiental de un proyecto empresarial que la requiera, no tiene más incidencia que la formal de responsabilidades eventuales de socios o accionistas en relación con la sociedad que se trate.

La ley n.° 16.466 declara de interés general y nacional la protección del ambiente frente a la depredación, destrucción y contaminación, así como la prevención de impactos ambientales negativos y, cuando corresponda, la recomposición del ambiente dañado. Por lo tanto, la evaluación de impacto ambiental constituye un punto de contacto entre Derecho ambiental y Derecho societario. El régimen exige, en los casos comprendidos, información sobre el proyecto, su localización, sus características y sus posibles efectos, además de la evaluación técnica correspondiente, artículo 10 y ss.

La decisión societaria de invertir, constituir una filial, adquirir un inmueble, construir una planta o ampliar una instalación puede quedar condicionada, por tanto, por un procedimiento ambiental previo. Ello es muy importante en relación con operaciones de inversión y reorganización empresarial. Una adquisición societaria puede implicar indirectamente la adquisición de pasivos ambientales, obligaciones de recomposición o contingencias administrativas que no aparecen adecuadamente reflejadas en los estados contables tradicionales.


6 Administrador, decisiones societarias y sostenibilidad ambiental


Un punto crítico de la articulación entre derecho ambiental y societario, desde la mirada típicamente comercial, se encuentra en el régimen de responsabilidad de los administradores.

El artículo 83 de la ley n.° 16.060 establece que los administradores y representantes deben actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, respondiendo por los daños y perjuicios derivados de sus acciones u omisiones cuando incumplan sus obligaciones.

La norma no menciona expresamente la sostenibilidad ambiental, lo cual no impide ni disminuye en nada su consideración porque es un error considerar que el deber de diligencia se limita a las variables financieras o comerciales tradicionalmente consideradas por la empresa.

Si una actividad empresarial está sometida a obligaciones ambientales, conocer y gestionar esos riesgos forma parte de la diligencia exigible al administrador. La ignorancia de una obligación ambiental aplicable a la actividad social no puede transformarse, por sí misma, en una defensa frente a la responsabilidad societaria.

El administrador diligente debería, según las características de la empresa, identificar riesgos ambientales relevantes, asegurarse de la existencia de permisos y autorizaciones, controlar el cumplimiento de las obligaciones ambientales, evaluar contingencias, establecer mecanismos internos de prevención y considerar los costos ambientales relevantes en las decisiones de inversión y operación.

Es clave la respuesta a la interrogante sobre si el administrador debe privilegiar siempre la rentabilidad, tema más complejo. Un planteo inverso, que sostuviera que la incorporación de factores ambientales determina que el administrador pueda válida o linealmente actuar contra el interés de la sociedad invocando genéricamente el «interés ambiental» también es cuestionable, por lo menos.

El derecho societario uruguayo tiene como centro la sociedad comercial y su interés propio, ello no disminuye por la expansión de las normas contextuales que corresponden a la actividad del sujeto societario. La ley n.° 16.060, artículo 1, define la sociedad comercial a partir de la realización de una actividad organizada con finalidad de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzca. Ello no implica que toda decisión ambientalmente favorable y económicamente menos rentable en el corto plazo sea contraria al interés social.

La rentabilidad inmediata no constituye necesariamente la medida exclusiva del interés de la sociedad. Una inversión ambiental puede reducir costos futuros, evitar sanciones, proteger activos, preservar licencias para operar, facilitar acceso a financiamiento, conservar relaciones comerciales, responder a exigencias de clientes o mercados internacionales y disminuir riesgos de litigios. Sean o no cuantificables claramente estos factores, una decisión empresarial consecuente con ellos puede ser compatible con el concepto de gestión diligente.

Quede claro que no es lo mismo responsabilidad ambiental de la empresa que la responsabilidad societaria del administrador. La primera deriva del incumplimiento de obligaciones ambientales y puede proyectarse en el ámbito administrativo, civil o eventualmente penal, según la conducta y la normativa aplicable. La segunda depende del incumplimiento de los deberes societarios del administrador. Ambos planos pueden coexistir.

Una sociedad puede ser responsable por una infracción ambiental y, al mismo tiempo, existir responsabilidad personal de sus administradores si estos incumplieron los deberes de diligencia, lealtad o cumplimiento normativo que les correspondían. O no.

Por otra parte, la personalidad jurídica no puede ser vista como un mecanismo de inmunidad frente a las consecuencias de la gestión ilícita, por lo que tales actos, por ejemplo si son fraudulentos, quedan alcanzados por la regulaicón en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica en los supuestos previstos por los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060, si correspondiere.


7 Costos ambientales y patrimonio social


La consideración de factores ambientales puede incidir directamente sobre el patrimonio de la sociedad, naturalmente. Un riesgo ambiental puede traducirse en obligaciones de hacer, costos de recomposición, sanciones, inversiones obligatorias, pérdida de activos, interrupción de operaciones o reducción del valor económico de una empresa.

La legislación ambiental uruguaya contempla expresamente la posibilidad de que la autoridad adopte medidas destinadas a prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o riesgo de afectación ambiental, artículo 14 ley n.° 17.283. Desde la óptica societaria, ello significa que el riesgo ambiental debe ser tratado como un riesgo empresarial jurídicamente relevante y cuantificable.

Esto tiene consecuencias en procesos de due diligence, valoración de empresas, compraventa de acciones, adquisición de activos, fusiones y escisiones. En una operación de M&A, además de fijarse en deudas tributarias, laborales o comerciales, no puede dejarse de valorar si existen contingencias ambientales, procedimientos administrativos, obligaciones de recomposición o incumplimientos regulatorios al respecto.


8 Residuos, economía circular y organización empresarial


La ley n.° 19.829, sobre Gestión Integral de Residuos, es otro ejemplo de normativa ambiental incidente en la organización empresarial. Su objeto es proteger el ambiente y promover un modelo de desarrollo sostenible mediante la prevención y reducción de los impactos negativos derivados de la generación y gestión de residuos, reconociendo además las posibilidades de estos de generar valor y empleo de calidad.

Ya no puede ubicarse al tema residuos desde una perspectiva posterior a la producción, sino que corresponde que se incorpore en la lógica de organización empresarial. La empresa debe considerar qué produce, cómo utiliza materias primas, qué residuos genera, cómo los clasifica, transporta y gestiona y qué obligaciones específicas resultan aplicables. Incluso, en determinados sectores, estos deberes pueden repercutir sobre contratos con proveedores, procesos productivos, selección de insumos, diseño de productos y relaciones comerciales.


9 Ordenamiento territorial y decisiones societarias


En lo que atañe al régimen de ordenamiento territorial, puede encontrarse un condicionamiento a los proyectos empresariales. La ley n.° 18.308 establece que los instrumentos de ordenamiento territorial deben incorporar una regulación ambientalmente sustentable y asumir como objetivo prioritario la conservación del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, artículo 47 de la ley n.° 18.308. Para una sociedad comercial, esto significa que determinadas decisiones sobre localización, expansión, construcción o explotación de activos no dependen exclusivamente de una decisión interna de sus órganos, dado que se encuentran insertas en un entramado territorial y ambiental que puede condicionar la viabilidad económica del proyecto.

La decisión societaria de invertir en un activo inmobiliario, por ejemplo, debe considerar no sólo su precio y rentabilidad esperada, sino también las restricciones jurídicas derivadas del ordenamiento territorial y ambiental.


10 Información para el accionista, transparencia y memoria de los administradores


La sostenibilidad también plantea una cuestión de información societaria, concepto tan típico de la materia.

El artículo 92 de la ley n.° 16.060 obliga a los administradores a presentar una memoria explicativa del balance e informar sobre los aspectos relevantes de los negocios y del estado de la sociedad, incluyendo una explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras operaciones. Por más que no haya explícita referencia a aspectos de sostenibilidad, si un riesgo ambiental tiene relevancia económica para la empresa, no podrá ser ajeno a la información que debe proporcionar la administración.

Este tema incluso se hace más importante cuando la sociedad comercial voluntariamente adopta compromisos ambientales, publica indicadores de sostenibilidad o comunica al mercado determinadas metas ecológicas. Este tipo de datos tienen, como información ambiental, un valor de comunicación corporativa con relevancia jurídica en tanto influye sobre decisiones de accionistas, inversores, acreedores o terceros. Se puede identificar también el denominado riesgo de greenwashing, en una dimensión societaria, pues una sociedad comercial no debería presentar como políticas ambientales sustantivas medidas que carecen de respaldo real o cuya magnitud es manifiestamente inferior a la comunicada.


11 Decisiones ambientales en el órgano de gobierno y en relación accionistas-sociedad


La sostenibilidad es un tema presente también a nivel de decisiones del órgano de gobierno, así como en la relación entre accionistas y órganos sociales.

En las sociedades anónimas, la asamblea ordinaria considera el balance, la memoria, el informe del órgano de control y las demás medidas relativas a la gestión social que correspondan legal o estatutariamente, artículo 342, ley n.° 16.060. Los accionistas, a su vez, poseen derechos de información respecto de las resoluciones propuestas por el órgano de administración, sus fundamentos, la memoria y los estados contables, artículo 321, ley n.° 16.060. Por esta vía, los accionistas pueden ejercer su correspondiente control sobre la política ambiental empresarial cuando esta se encuentre vinculada con la gestión social, las inversiones, los riesgos patrimoniales o la estrategia futura de la compañía.

En las SAS se puede diseñar, dentro de los límites legales, mecanismos específicos de gobernanza ambiental, que pueden consistir en comités, obligaciones de información, mayorías especiales para determinadas inversiones, objetivos ambientales, procedimientos de control o compromisos estatutarios de sostenibilidad.

En la SAS se podrían establecer cláusulas relativas a:

a objetivos ambientales de la sociedad;

b obligación de considerar determinados indicadores ambientales en decisiones de inversión;

c procedimientos internos para evaluar impactos ambientales relevantes;

d creación de comités o responsables de sostenibilidad;

e mayorías reforzadas para decisiones que impliquen impactos ambientales significativos;

f obligaciones de información ambiental a los accionistas;

g metas de reducción de emisiones, residuos o consumo de determinados recursos;

h mecanismos de seguimiento del cumplimiento de compromisos ambientales asumidos voluntariamente.

De esta forma se convierte la sostenibilidad ambiental en una regla interna de gobierno corporativo, haciendo jurídicamente exigibles determinadas conductas dentro de la relación societaria entre accionistas y sociedad. El límite fundamental es que la autonomía estatutaria no puede utilizarse para excluir normas ambientales imperativas ni para perjudicar los derechos de terceros de buena fe, límite expresamente previsto por la ley n.° 19.820.


12 Control interno societario y sostenibilidad


La ley n.° 16.060, artículo 402, atribuye a síndicos y comisiones fiscales la función de controlar la administración y gestión social y vigilar el debido cumplimiento de la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones de las asambleas.

Si una obligación ambiental forma parte del conjunto de normas que condicionan jurídicamente la actividad social, una irregularidad ambiental relevante puede encontrarse dentro del ámbito de aquello que un órgano de control societario debe conocer y, según las circunstancias, observar.

La sostenibilidad ambiental puede convertirse así en una cuestión de compliance societario y no exclusivamente de compliance administrativo.


13 Posible pasivo ambiental oculto en fusiones, adquisiciones y reorganizaciones


La convergencia entre derecho ambiental y derecho societario es notoria en caso de operaciones de reorganización empresarial, pues es una instancia clave donde debe analizarse el conjunto de actividades y regulaciones de la o las sociedades involucradas. Es que el valor económico de una sociedad no depende únicamente de sus activos contabilizados y de sus ingresos futuros, porque puede estar afectado por contingencias ambientales que sólo se manifiestan plenamente años después de realizada la operación.

Por lo tanto, una due diligence societaria adecuada debería incorporar, cuando corresponda, una environmental due diligence que permita determinar cuestiones tales como: autorizaciones y permisos ambientales; procedimientos administrativos existentes; incumplimientos regulatorios; obligaciones de recomposición; generación y gestión de residuos; contaminación histórica de inmuebles; utilización de sustancias peligrosas; entre otros tantos temas relacionados

La ausencia de esta evaluación puede generar una incorrecta valoración de la empresa adquirida y afectar posteriormente la responsabilidad de administradores, vendedores, adquirentes o incluso asesores según la estructura concreta de la operación.


14 Sostenibilidad ambiental y continuidad de la empresa


Cuando la ley n.° 16.060, artículo 159, contempla entre las causales de disolución la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que desvirtúen el objeto social, el contenido informante de dicha causual puede estar referido a temas de sostenibilidad ambiental. Si una actividad empresarial resulta prohibida o se desarrolla de manera persistentemente ilícita desde el punto de vista ambiental, la cuestión deja de ser simplemente una infracción administrativa aislada y puede alcanzar la propia existencia funcional de la sociedad.

La pérdida de una habilitación, la imposibilidad de obtener una autorización ambiental o la inviabilidad de continuar desarrollando una determinada actividad pueden tener efectos patrimoniales y societarios significativos.

Por ello se dice que la sostenibilidad ambiental es, por tanto, también una cuestión de continuidad empresarial.


15 Interés social y normativa ambiental


El derecho societario uruguayo mantiene su eje, como modelo tradicional, en la sociedad comercial como organización destinada a desarrollar una actividad económica en su propio interés y de sus accionistas. Ese interés ya no puede ser interpretado aisladamente del conjunto de normas imperativas que condicionan la actividad empresarial, que incluyen el ambiente y su marco regulatorio. De manera que el administrador no está necesariamente obligado a escoger siempre la alternativa que produzca la mayor rentabilidad inmediata, pues su obligación consiste en adoptar, con información suficiente, una decisión compatible con la ley y razonablemente defendible a la luz del interés de la sociedad.

Una inversión más costosa por considerar variables de sostenibilidad ambiental puede ser legítima desde la perspectiva de una sociedad comercial en particular, si protege la continuidad de la empresa, reduce riesgos jurídicos, evita contingencias, preserva activos, responde a exigencias regulatorias o forma parte de una estrategia empresarial razonable de largo plazo. Incluso puede ser necesario cumplir obligaciones de base legal, que no produzcan ningún beneficio económico inmediato a la sociedad, mientras se trata de cumplimiento de normativa ambiental.

Como en tantos temas, la clave está en distinguir prioridades y llegar a equillibrios.


16 Sostenibilidad ambiental y gobierno corporativo


Otro aspecto donde la temátida de sostenibilidad ambiental se ha hecho sentir en lo que se ha entendido como una transformación del concepto tradicional de gobierno corporativo.

El directorio o administrador ya no puede limitarse a controlar ingresos, costos, endeudamiento, liquidez y rentabilidad. En aquellas empresas cuya actividad presenta riesgos ambientales relevantes, debe incorporar también variables tales como consumo de recursos, emisiones, residuos, riesgos regulatorios, contingencias ambientales, utilización del territorio, vulnerabilidad frente al cambio climático y cumplimiento de permisos.

Ello no implica que, como regla general, un administrador deba ser prácticamente especialista ambiental (aún cuando en ciertos escenarios empresariales necesite manejar muchos más conocimientos que en otros al respecto). El nivel de exigencia lógicoimplica que deba organizar la toma de decisiones acorde con estos tema y saber recurrir a asesoramiento técnico cuando la complejidad del riesgo lo amerite. La diligencia societaria contemporánea es, en este punto, necesariamente interdisciplinaria.



FINALMENTE


La temática ambiental ya no es una variable externa al derecho societario uruguayo, por más que no tenga referencias explícitas. No lo necesita. Tiene diverso fundamento normativo para su consideración, pues la sostenibilidad ambiental puede ser simultáneamente una obligación legal, un factor de diligencia empresarial, una cuestión de gobierno corporativo, una variable de valoración patrimonial y, en determinados casos, un elemento determinante de la continuidad de la empresa.

Seguramente se seguirán reinterpretando los conceptos tradicionales a la luz de las nuevas facetas y obligaciones, tantas veces sustentables en la tecnología también.

Es lógico que una empresa sólo puede perseguir legítimamente sus objetivos económicos cumpliendo con todas las disposiciones normativas, entre las que hoy van avanzando de manera relevante las referidas al derecho ambiental.


Base normativa uruguaya


Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, con reformas posteriores, especialmente el artículo 47. IMPO.


Uruguay. (2005). Decreto n.º 349/005 de 21 de setiembre de 2005, sobre reglamentación de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales. IMPO.


Uruguay. (2013). Decreto n.º 182/013 de 20 de junio de 2013, que reglamenta el artículo 21 de la ley n.° 17.283. IMPO.


Uruguay. (2013). Decreto n.º 152/013 de 21 de mayo de 2013, que reglamenta la ley n.° 17.283. IMPO.


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios. IMPO.


Uruguay. (1994). Ley n.° 16.466 de 19 de enero de 1994, sobre Evaluación del Impacto Ambiental. IMPO.


Uruguay. (2000). Ley n.° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, Ley General de Protección del Medio Ambiente. IMPO.


Uruguay. (2008). Ley n.° 18.308 de 18 de junio de 2008, sobre Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible. IMPO.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, de promoción del emprendedurismo y reglamentación de la sociedad por acciones simplificada. IMPO.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.829 de 18 de setiembre de 2019, sobre Gestión Integral de Residuos. IMPO.



Imagen: Public Domain Review

 

jueves, 24 de septiembre de 2026

Drag along y tag along en las SAS

 


1 Introducción


Las cláusulas drag along y tag along son habituales en el mundo de los negocios, con escenario en los acuerdos de inversión en venture capital, private equity y startups. Tienen como función básica la organización desde el punto de vista legal de un momento tan sensible de la vida de una empresa financiada con capital de riesgo como lo es el conocido como exit, o la salida de accionistas.

El drag along permite que determinados accionistas obliguen a los restantes a vender sus acciones junto con ellos, mientras que el tag along, inversamente, habilita al accionista minoritario a incorporarse, en condiciones equivalentes, a una venta promovida por el mayoritario. Ambos mecanismos aparecen como instrumentos complementarios en la práctica. Mientras el primero facilita una operación de adquisición integral, el segundo evita que el minoritario quede atrapado en una sociedad cuyo control ha cambiado. (HFW, 2019; Ropes & Gray, 2023).

En Uruguay este tema pasó a incorporarse a la discusión desde que la ley n.° 19.820 que introduce a las sociedades por acciones simplificadas, en adelante también SAS, en la tipología societaria nacional, amplía el régimen de autonomía estatutaria como para admitir su estipulación. De manera que hoy no se duda que en las SAS pueden existir tales cláusulas, pero se debate sobre su eficacia, y modalidades de instrumentación.


2 Modalidades de pacto de tag along y drag along


El tag along puede configurarse como condición del estatuto para que el accionista mayoritario pueda transferir determinadas acciones. Ante una oferta de un tercero que implique cambio de control, los restantes accionistas tendrán derecho a vender, total o proporcionalmente, sus acciones al mismo adquirente y bajo las mismas condiciones económicas.

El drag along, tal vevz algo más complejo, no se limita a restringir una transferencia. Impone al accionista minoritario la obligación de vender cuando se configura un supuesto previamente pactado.

Ambas situaciones, clásicas del derecho comparado de los negocios, son posibles en el entorno regulado por la ley n.° 19.820. Su artículo 28, por ejemplo, reconoce expresamente la legitimidad de los convenios de sindicación de acciones relativos, entre otros objetos, a la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas y las restricciones para negociarlas o transferirlas, así como cualquier otro objeto lícito.

La amplitud de esta norma es especialmente importante para el análisis de drag along y tag along. Ambos mecanismos son, en esencia, acuerdos anticipados sobre la forma en que los accionistas ejercerán sus derechos de disposición sobre las acciones ante un determinado evento de liquidez.

Un tag along puede encuadrarse como acuerdo según el cual el accionista que vende sus acciones queda obligado a procurar que el tercero adquirente compre también las acciones del accionista beneficiario que ejerza su derecho de acompañamiento.

El drag along, por su parte, puede estructurarse como una obligación de los accionistas minoritarios de vender sus acciones cuando un accionista o grupo que alcance determinado porcentaje recibe y acepta una oferta que satisface las condiciones previstas.


3 ¿En el estatuto o en un acuerdo de accionistas?


Es una cuestión práctica interesante decidir si el drag along o tag along deben incorporarse al estatuto o pactarse en un acuerdo de accionistas. La respuesta apropiada es que depende de qué se pretenda.

Si el objetivo es crear una regla de la sociedad, conocida por todos los accionistas y destinada a disciplinar la circulación de las acciones con visión societaria de futuro, resulta conveniente su incorporación al estatuto. De esta forma se aprovecha el régimen de publicidad y oponibilidad propio de las reglas estatutarias y, especialmente, el régimen del artículo 20 de la ley n.° 19.820 sobre las transferencias accionarias realizadas en contravención de las restricciones estatutarias.

Por otro lado, si se trata de una negociación específica entre determinados inversores - podría ser entre fondo de venture capital y los fundadores - es más adecuado un acuerdo de acionistas, shareholders' agreement o convenio de sindicación, artículo 28 de la citada ley.

Una cláusula estatutaria tiene una dimensión corporativa que trasciende la relación puramente obligacional entre quienes la suscribieron. El acuerdo o convenio de accionistas es esencialmente contractual, aunque con la eficacia particular frente a la sociedad, que ya comentamos de la ley n.° 19.820, para el caso de cumplir los requisitos de publicidad y depósito.

De manera que hay un nivel de protección corporativa y otro nivel de protección obligacional especial del ámbito societario.

Más allá de los comentarios referidos a uno u otro nivel y la conveniencia estratégica de cada caso que puedan surgir en este post, es de considerar que en el contrato de transferencia de las acciones de SAS propiamente dicho, cualquiera esta sea, como mejor práctica de técnica contractual, quede condicionada al conocimiento y aceptación de las reglas de salida aplicables a la sociedad.


4 Tag along


El tag along responde a una situación frecuente, en la cual un accionista de control encuentra un comprador dispuesto a adquirir su participación. El minoritario, sin embargo, no participa de la negociación y podría quedar asociado con un nuevo controlador que no eligió. Mediante la cláusula el minoritario puede exigir que el comprador extienda la oferta a sus propias acciones. Esta exigencia se puede pactar como una adquisición en proporción a su participación o respecto de la totalidad de sus acciones.

Se trata de defender el valor económico de la posición minoritaria de difícil realización por separado en una sociedad naturalmente cerrada. El tag along permite que el minoritario participe del valor generado por la operación de cambio de control. Se lo ha caracterizado como un mecanismo de protección frente al riesgo de quedar vinculado a un nuevo socio de control (HFW, 2019; Ropes & Gray, 2023).

Esta finalidad, reflejada en el pacto de tag along, se integra con la posibilidad de pactar restricciones a la negociación y acuerdos sobre transferencia de acciones, artículos 19 y 28 de la ley n.° 19.820.

El tag along no obliga al minoritario a vender, impide que el valor de control sea apropiado exclusivamente por el mayoritario cuando la operación tiene como efecto un cambio de control.

Es un tema clave si se trata de una startup. El inversor financiero puede ingresar cuando los fundadores tienen una participación mayoritaria y, posteriormente, adquirir un valor considerable por la venta de su participación de control. El minoritario que no tiene capacidad de negociación individual podría quedar en una posición económicamente desfavorable.

El tag along introduce una regla contractual de distribución de ese beneficio, que significa que cuando el control cambia de manos, el minoritario puede participar de la operación. No se trata necesariamente de reconocer una igualdad absoluta entre todas las acciones. Se trata de evitar que la posición minoritaria se convierta en una posición económicamente cautiva.


5 Drag along


El drag along es jurídicamente, como operación, limita la libertad del accionista para decidir si permanece o no en la sociedad.

Tiene una lógica económica muy concreta. Un comprador puede estar dispuesto a adquirir la empresa únicamente si obtiene el 100 % del capital. Si existe un accionista minoritario que se niega a vender, ese accionista podría frustrar una operación económicamente conveniente para todos. El drag along elimina ex ante ese poder de bloqueo del minoritario.

La cláusula se puede entender como una decisión anticipada del accionista, pues quien adquiere acciones de una sociedad cuyo estatuto contiene un drag along está aceptando, “a ciegas”, que bajo ciertas condiciones previstas deberá transferir su participación accionaria, debiendo incorporarse a una operación de salida colectiva.

El nudo de discusión en torno a esta cláusula ha sido - tradicionalmente – si se trata de una obligación que vulnera el derecho individual del accionista sobre sus acciones o no.

Tal como se encuentra redactada la flexibilidad de pactos societarios en la SAS de nuestro derecho, no hay vulneración de derechos en una cláusula drag along, como objetivo económico general, a menos que puedan cuestionar la validez del consentimiento, su clara determinación obligacional o algún otro de los posibles límites legales.

Se define al drag along una restricción voluntaria en ejercicio de la facultad individual de disposición, derecho subjetivo ejercido en torno a un mecanismo de salida previamente definido.

No se trata de un problema de drag, sino de cómo se reglamenta su ejercicio. Si está mal diseñado puede incluso ser un instrumento de abuso de mayoría. Debe determinar elementos tales como: sujetos que pueden ejercer el derecho; porcentaje de capital o voto que debe alcanzarse; operaciones que activas dicho derecho; si debe tratarse de una venta del 100 % del capital o de un cambio de control; cómo debe comunicarse la oferta; plazo del minoritario para cumplir; el precio o la forma de su determinación; que significa “mismas condiciones”, si se trata de identidad o no; situación de eventuales contraprestaciones no dinerarias; efectos de contingencias de la operación; declaraciones y garantías correspondientes al minoritario; entre otras, según el caso.

Cuanto más intensa sea la restricción sobre el derecho individual del accionista, mayor debe ser la precisión de la cláusula que la establece.

En el pacto del drag along, hay que cuidar el aspecto referido a igualdad económica y “mismas condiciones” como base de ejercicio de dicha facultad.

En principio, el drag along debería garantizar al minoritario el mismo precio por acción que obtiene el mayoritario, salvo diferencias objetivas derivadas de derechos económicos o políticos propios de distintas clases de acciones. Sin embargo, mismo precio no implica necesariamente que el contrato sea idéntico.

Por ejemplo, un fundador que vende su posición de control representada por su proporción accionaria podría celebrar con el comprador un acuerdo de no competencia, de permanencia en la administración o de prestación de servicios. Estos pactos son mucho más como obligaciones que un precio idéntico para todos los accionistas, tienen una causa distinta del contrato referido a la titularidad accionaria.

La protección adecuada exige separar el valor de las acciones de las prestaciones personales vinculadas al accionista vendedor.


6 Modificación posterior de la cláusula que afecta restricciones a transferencia de acciones


El artículo 35 de la ley n.° 19.820 establece que las reformas estatutarias se aprueban, en principio, por mayoría del capital integrado con derecho a voto. Sin embargo, exige unanimidad para modificar las cláusulas estatutarias relativas a las restricciones a la negociación de acciones del artículo 19, así como las relativas al receso o exclusión y a la resolución de conflictos societarios.

Esta regla es muy importante para el drag along.

Si la cláusula se incorpora al estatuto como una modalidad de restricción a la negociación comprendida en el artículo 19, su modificación quedaría sometida al régimen reforzado de protección previsto por el artículo 35. De este modo, el accionista que ingresó a la SAS confiando en la existencia de una determinada regla de exist o salida no podría quedar sometido posteriormente a una modificación por una simple mayoría.


7 Protección de minoritario, riesgos y pactos tag along/drag along


La protección del accionista minoritario no implica la inmovilidad necesaria de su posición societaria, como un derecho absoluto, en el contexto de la estipulación de estas cláusulas.

Desde el punto de vista económico el drag along protege al minoritario porque permite concretar una operación que puede representar el principal evento de realización de su inversión. Una cláusula de arrastre razonable no elimina toda protección, dado que transforma el derecho a permanecer en la sociedad en un derecho a obtener una salida bajo condiciones previamente pactadas.

El tag along es de sentido inverso. No garantiza que el minoritario deba vender, sino que busca evitar que el accionista mayoritario valorice su posición de control sin considerar que el minoritario queda sometido a un nuevo accionista controlador.

Ambas cláusulas están regulando la distribución de riesgos para el accionista en caso de cambio de la persona o grupo que ejerce el control en la SAS.

En el derecho societario uruguayo actual, estas posibilidades no pueden trasladarse a la SA, al menos todavía, sin el debido cambio normativo.

Un drag along incluido exclusivamente en un acuerdo entre accionistas produce, en principio, obligaciones entre sus partes, y tendrá eficacia societaria cuando se cumplan las condiciones del artículo 28 de la ley n.° 19.820. Será mucho más fuerte y más efectivo para la sociedad comercial si se encuentra previsto estatutariamente, con un eventual complemento normativo de ejecución documentado en acuerdo de accionistas, según el caso.


8 No debe perderse de vista también, el necesario régimen para el caso de incumplimiento.


La cuestión dogmática medular no enfrenta autonomía versus protección del accionista, sino qué autonomía puede ejercerse legítimamente para diseñar mecanismos de protección y de salida antes de que aparezca el conflicto. La autonomía de la voluntad para pactos societarios de la SAS tiene los lógicos límites legales de las normas imperativas, en los derechos de terceros de buena fe y, naturalmente, en las reglas generales de validez contractual y en la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. Por ejemlo, los tiene también en lo que implica la defensa de la competencia, ley n.° 18.159.

Una cláusula de drag along podría ser cuestionable si, por ejemplo, permitiera a un accionista mayoritario vender a un tercero relacionado con él a un precio artificialmente bajo, impusiera condiciones económicas discriminatorias al minoritario, habilitara la transferencia sin un procedimiento transparente o permitiera modificar unilateralmente el precio o las condiciones de la operación.

No hay un cuestionamiento institucional del drag along en cualquiera de estos casos, sino una reacción ante el abuso en su ejecución.


9 Reflexiones conclusivas


En una startup, el valor de drag along y tag along que pautan la futura compraventa de acciones, constituyen una forma de dar certeza al eventual inversor tanto como al fundador o fundadores (incluidos fundadores inversores típicos como familiares y amigos, F&F).

El fundador quiere evitar quedar sometido a una venta que no desea, tanto como el accionista minoritario necesita asegurarse de que no quedará atrapado después de un cambio de control. Asimismo, al eventual adquirente de acciones le interesa saber que podrá adquirir el porcentaje necesario sin enfrentarse posteriormente con un accionista que bloquee la operación. Estos caminos quedan habilitados en la SAS, con su normativa, que hace compatibles perfectamente – tal como hemos destacado - las cláusulas drag along y tag along con la estructura jurídica de la SAS uruguaya.

Sintetizando otra vez: el tag along constituye esencialmente un mecanismo de protección del accionista minoritario frente al cambio de control, mientras que el drag along, en cambio, limita su libertad de decidir individualmente sobre la permanencia en la sociedad para impedir que su oposición bloquee una operación de salida potencialmente conveniente para todos.

Es clave cómo se reglamenta el ejercicio de tales derechos, porque es ahí donde puede estar la discusión legal, no en el instituto como tal.



Referencias

HFW. (2019, 26 de abril). Navigating a shareholders agreement: Drag along and tag along rights.

https://www.hfw.com/insights/Navigating-a-Shareholders-Agreement-Drag-Along-and-Tag-Along-Rights-Apr-19/


Ropes & Gray LLP. (2023, 2 de junio). Legal lingo: What are “drag-along” and “tag-along” rights?

https://www.ropesgray.com/en/insights/viewpoints/102ig30/legal-lingo-what-are-drag-along-and-tag-along-rights


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios. IMPO.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, de promoción del emprendedurismo y reglamentación de la sociedad por acciones simplificada. IMPO.


Imagen: Public Domain Review, Hubbard dog.

Las DAO en el desafío societario contemporáneo. Evento FDer UDELAR.


 Transmisión por el canal de Youtube de la Facultad de Derecho, UDELAR, Uruguay.

Participaron:

Darío Luaces, Cámara Blockchain de Uruguay

Exequiel Larrascq, abogado, UCLAEH

Alejandro Miller, FDER, UDELAR

Diego Duprat, redactor argentino del proyecto de reforma de la ley de sociedades comerciales.

Tuvo lugar el miércoles 23 de setiembre de 2026, en la Sala de Reuniones 2 del Espacio Docente del Edificio Central de FDer UDELAR.

miércoles, 23 de septiembre de 2026

Stock options, phantom shares y participación de trabajadores en startups uruguayas



1 Planteo del tema


La estructura tradicional de remuneración - salario fijo más eventuales bonos o comisiones - presenta algunos problemas en el caso de empresas de base tecnológica. Una startup puede tener durante años un valor económico creciente, una fuerte expectativa de valorización y escasa capacidad de generar dinero efectivo para distribuir entre sus accionistas, precisamente porque reinvierte sus recursos en desarrollo tecnológico, contratación de talento, expansión y captación de mercado. En ese contexto, pagar exclusivamente en dinero puede ser financieramente caso para la empresa y poco eficaz para alinear los incentivos de trabajadores y ejecutivos con la creación de valor a largo plazo.

Por ello resulta importante contemplar mecanismos como las stock options, las acciones sujetas a vesting, las phantom shares, los stock appreciation rights y otras formas de equity compensation. El problema jurídico para Uruguay no es si una startup puede conceder algún beneficio económico vinculado con el valor de sus acciones - en principio, puede hacerlo - , sino en cómo construir jurídicamente ese mecanismo dentro de las categorías societarias, laborales, tributarias y previsionales existentes.

En las sociedades por acciones simplificadas, en adelante también SAS, reguladas por la ley n.° 19.820, la flexibilidad estatutaria permite una ingeniería societaria más próxima a las necesidades de las startups que la estructura tradicional de la sociedad anónima. La ley n.° 19.820 declara de interés nacional el fomento del emprendedurismo y configura a la SAS como un tipo societario basado en acciones, con amplia autonomía estatutaria.


2 Participación económica no equivale a participación societaria


Desde el punto de vista jurídico se pueden distinguir tres situaciones en la práctica de las startups.

En primer lugar, está la participación efectiva en el capital para el trabajador, en la cual recibe acciones y pasa a ser accionista. Participa, según la clase de acciones y los derechos atribuidos, en dividendos, en el valor residual de la sociedad y eventualmente en el producido de una venta de la empresa.

En segundo lugar, está el derecho a adquirir acciones en el futuro. Es la lógica de la stock option, en la cual el beneficiario todavía no es accionista, sino titular de un derecho de base contractual que le permite adquirir determinadas acciones, normalmente a un precio previamente establecido y bajo determinadas condiciones.

En tercer lugar, está la participación económica referida al valor de las acciones sin adquisición de acciones. Se trata de la lógica de las denominadas phantom shares, según la cual el trabajador no recibe capital ni se convierte en accionista, pero obtiene un derecho económico cuyo valor se calcula tomando como referencia el incremento del valor de las acciones o un porcentaje del valor de la empresa.

Esta distinción hay que tenerla presente.

Una phantom share no es una acción en sentido societario. Es, en principio, un mecanismo contractual de remuneración o incentivo cuyo valor se determina por referencia a una variable societaria.

Una stock option, a su vez, tampoco convierte automáticamente al beneficiario en accionista. El derecho societario sobre la acción aparecerá, en su caso, cuando la opción sea ejercida y se produzca la correspondiente adquisición o emisión y registro de las acciones.


3 La SAS como tipo social estratégico


La SAS constituye probablemente el instrumento societario más flexible en nuestro país para estructurar la participación económica de trabajadores – ejecutivos o no -.

La ley n.° 19.820, artículos 16 y 17, establece que su capital está representado por acciones y permite crear clases y series de acciones, atribuyéndoles estatutariamente los derechos correspondientes. Además, admite expresamente acciones con voto singular o múltiple y acciones sin derecho a voto, con las limitaciones legales correspondientes. Esta posibilidad es importante para una startup. Permite diseñar una estructura en la que los trabajadores reciban acciones económicamente participativas pero políticamente limitadas, evitando que la incorporación progresiva de empleados al capital produzca una fragmentación excesiva del poder de decisión.

La SAS admite además restricciones estatutarias a la negociación de las acciones, incluso respecto de determinadas clases, y puede someter su transferencia a autorización previa de la asamblea o del órgano de administración. La ley n.° 19.820, artículos 19, 20 y 28, también reconoce expresamente la posibilidad de celebrar acuerdos de accionistas sobre compra y venta, preferencias, restricciones de transferencia y ejercicio del voto. Esto permite contar con mecanismos de good leaver/bad leaver, derechos de recompra, restricciones de transferencia y cláusulas de salida vinculadas con la relación laboral, siempre que sean diseñados respetando las normas imperativas, los derechos de terceros y los principios generales aplicables.

La flexibilidad surge del artículo 9 de la ley n.° 19.820, pues en primer lugar rigen el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, las normas de sociedades anónimas, dentro de los límites establecidos por la propia ley. El pacto estatutario no puede lesionar los derechos de terceros de buena fe.


4 Stock options como pacto referido a acciones


La stock option supone que la sociedad - o, según la estructura, determinados accionistas - concede al beneficiario el derecho a adquirir una cantidad determinada de acciones a un precio de ejercicio previamente establecido.

Su atractivo económico reside en que el trabajador participa en el crecimiento futuro. Si recibe una opción para adquirir acciones a $ 10 y, al momento en que puede ejercerla, esas acciones valen $ 100, existe un beneficio económico potencial de $ 90 por acción.

En el modelo estadounidense, las stock options constituyen una herramienta habitual de compensación de trabajadores de startups. Ello no existe en Uruguay, por lo cual una startup uruguaya debe determinar cuidadosamente, considerando el alcance fiscal, por ejemplo: quién concede la opción; sobre qué acciones recae; cuál es el precio de ejercicio de la opción; cuál es el plazo para ejercerla; qué sucede si termina la relación laboral o ante una venta, fusión o reorganización; qué ocurre si el beneficiario fallece o queda incapacitado; qué derechos tiene el beneficiario antes del ejercicio; entre otros aspectos relevantes según el caso.

No existe en la ley n.° 16.060 ni en la ley n.° 19.820 una regulación específica y sistemática del vesting de stock options de trabajadores. Esto no significa que el mecanismo sea imposible, sino que su certeza jurídica dependerá mucho de la correcta construcción contractual y societaria del plan.


5 Vesting


El vesting es probablemente el elemento económico más importante del sistema. La opción o las acciones no se consolidan íntegramente desde el comienzo, sino progresivamente, normalmente en función del tiempo de permanencia y, eventualmente, del cumplimiento de determinados objetivos. Según la evolución y el trabajo que se va realizando.

Es típico prever cuatro años de vesting, con un primer año de cliff. En términos económicos, el trabajador no consolida derecho alguno durante el primer año. Cumplido ese período, adquiere una primera porción y luego continúa adquiriendo derechos mensualmente.

Nada impide conceptualmente construir pactar un mecanismo semejante según el derecho uruguayo. Sin embargo, el contrato debe establecer endetalle qué significa que una opción esté "vested", qué parte queda consolidada, qué parte se pierde ante la terminación del vínculo y qué consecuencias produce cada modalidad de desvinculación.

Corresponde definir con precisión la vinculación pactada como beneficio societario, porque el contrato de trabajo no puede transformar automáticamente toda terminación laboral en una sanción patrimonial ilimitada. Un régimen de bad leaver extremadamente severo podría ser objeto de cuestionamientos desde el derecho laboral, contractual o societario. Habrá que pactar, según el caso las diferencias entre situaciones tales como: renuncia voluntaria; despido sin expresión de causa; despido por notoria mala conducta; incumplimiento grave del contrato; muerte o incapacidad; jubilación; venta de la startup; cambio de control; entre otras circunstancias.


6 ¿Acciones ordinarias, acciones especiales o phantom shares?


Si se pretende que el trabajador participe efectivamente en el valor residual de la compañía y se desea generar una verdadera cultura de accionistas, la entrega de acciones es la solución más directa.

En la SAS, la posibilidad de crear distintas clases y series permite diseñar derechos económicos y políticos diferenciados. La ley n.° 19.820 lo admite expresamente. En una SA el margen es menor. El artículo 307 de la ley n.° 16.060 reconoce acciones ordinarias, preferidas o de goce, pero establece que no pueden emitirse acciones de voto plural. Esto hace que la SAS sea especialmente atractiva para los planes de participación de empleados, pues permite separar más claramente participación económica y poder político.

Las phantom shares, en cambio, presentan una ventaja diferente. El trabajador no ingresa al capital social. Se pacta que recibirá, por ejemplo, un monto equivalente al valor que hubiera correspondido a determinada cantidad hipotética de acciones al producirse un evento de liquidez. Su utilización puede resultar apropiada cuando los fundadores desean evitar una multiplicación del accionariado, simplificar la administración societaria o preservar el control. La phantom share no protege al trabajador como accionista, porque no es accionista. Su derecho es esencialmente de fuente contractual y su valor dependerá de la solvencia y de las obligaciones asumidas por la empresa.


7 Las phantom shares y la participación sin dilución societaria


Desde la perspectiva de los fundadores, la phantom share ofrece como ventaja que no requiere necesariamente emitir nuevas acciones ni incorporar nuevos accionistas. Puede establecerse, por ejemplo, que un ejecutivo tendrá derecho a recibir al momento de una venta de la empresa un importe equivalente al 1% del incremento del valor de la compañía desde determinada fecha.

El mecanismo puede combinarse con un vesting temporal y con una condición de permanencia.

De todas maneras, debe evitarse una formulación excesivamente simplista, porque una phantom share no es una "acción ficticia", es una obligación.

Hay que determinar contractualmente: cuál es el beneficio económico; si se calcula sobre enterprise value, equity value o precio efectivamente recibido; cómo se computan las eventuales rondas de financiación que incorporan inversores como accionistas; qué sucede ante nuevas emisiones; cuándo corresponde el pago; qué sucede si nunca se produce el evento de liquidez que se espera; entre otras eventualidades.

Hay que tener presente que un plan de phantom shares que solamente paga cuando existe una venta puede resultar económicamente atractivo pero vacío de chances durante largos períodos si no existe un mecanismo alternativo de valoración o liquidación.


8 Empleados accionistas


La participación directa de empleados como accionistas puede generar situaciones complejas de diversa índole. El trabajador puede dejar de trabajar para la empresa, pero continuar siendo accionista, por ejemplo.

En una sociedad anónima, las acciones son en principio transmisibles y las restricciones deben respetar el régimen legal correspondiente. La ley n.° 16.060 establece que la transmisión de acciones es libre, artículo 305, aunque admite determinadas limitaciones para acciones nominativas y escriturales, siempre que no impliquen prohibición de transferencia.

La SAS ofrece una solución mucho más flexible. La ley n.° 19.820, artículos 19, 20 y 28, permite establecer restricciones a la negociación e incluso prohibiciones temporales, así como mecanismos de autorización previa y acuerdos de accionistas. Esto permite construir un sistema de recompra obligatoria o derecho de adquisición preferente cuando el trabajador abandona la empresa.

Sin embargo, la fórmula de los pactos debería contemplar el motivo de la salida. No parece jurídicamente ni económicamente equivalente que un trabajador que permaneció cuatro años y consolidó sus derechos renuncie voluntariamente, sea despedido sin causa o incurra en una conducta gravemente incumplidora.


9 Stock options versus phantom shares


Cuál es la mejor opción depende muchísimo de la sociedad que se trate, no existe una respuesta universal.

Las stock options son preferibles cuando se quiere crear auténtica participación en el capital, compartir el riesgo empresarial y construir una cultura de largo plazo entre trabajadores y fundadores. Por supuesto que las acciones directamente adjudicadas son todavía más intensas, pues el trabajador adquiere desde el comienzo una posición societaria, aunque pueda estar sujeta a restricciones, recompra o vesting.

Las phantom shares son especialmente útiles cuando se busca participación económica sin alterar la estructura accionaria. Son también apropiadas cuando la empresa desea reservarse el control societario y evitar que decenas de empleados se conviertan en accionistas.

El criterio debería ser, entonces, funcional: si se quiere compartir propiedad, corresponde pensar en equity; si se quiere compartir solamente valor económico, puede ser preferible un instrumento contractual como la phantom share.


10 ¿Son suficientes las formas tradicionales de remuneración?


La respuesta para las empresas tecnológicas de alto crecimiento tiende a ser negativa.

El salario es adecuado para remunerar trabajo actual. El bono puede premiar resultados. La participación en utilidades puede vincular la remuneración con beneficios actuales. Todo depende de cada situación.

Una startup puede tener pérdidas durante varios ejercicios y, sin embargo, multiplicar su valoración como consecuencia del crecimiento de usuarios, de la propiedad intelectual, de los datos, de la tecnología desarrollada, de la red de clientes o de las expectativas de expansión.

El derecho uruguayo no prohíbe, en términos generales, que una startup diseñe mecanismos de participación económica para sus trabajadores y ejecutivos. La SAS, en particular, ofrece una base societaria notablemente flexible: permite diferentes clases y series de acciones, derechos de voto diferenciados, restricciones a la transferencia, acuerdos de accionistas y una amplia autonomía estatutaria. En cualquier caso hay un tema de cultura empresarial u organizacional que lleva a una necesaria maduración para la dinámica de estos sistemas o de la introducción de otros mecanismos tan típicos del sistema angloamericano que van unidos a consideraciones de política y estrategia tributaria también.


Normas mencionadas


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios. IMPO.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, de promoción del emprendedurismo y reglamentación de la sociedad por acciones simplificada. IMPO.



Imagen: Public domain review, https://publicdomainreview.org/essay/dog-stories-from-the-spectator/


martes, 22 de septiembre de 2026

Cláusulas de fuerza mayor y hardship

 


1 Introducción

Hasta hace pocos años la cláusula de fuerza mayor era poco más que una cláusula de estilo, copiada de contrato en contato, al final y por las dudas, por algo que resultaba lejano. Hace algunos años –a partir de la pandemia de COVID-19 y con la sacudida que representó-, cambió ese estado de cosas de manera abrupta, pues en poco tiempo sucedieron una serie de situaciones que pusieron a prueba súbitamente todas las estructuras contractuales del mundo.

Actualmente, con la experiencia que todo ello significó, se sucedieron situaciones de fuerza mayor en varios eventos globales: la disrupción de las cadenas logísticas internacionales y el encarecimiento de fletes marítimos a partir de 2021; el impacto de la guerra en Ucrania sobre insumos y commodities; la sequía histórica de 2022-2023 que afectó en nuestro país, de modo directo, al abastecimiento de agua potable en el área metropolitana y golpeó a sectores tan disímiles como la industria alimenticia, la construcción y la agroindustria.

Cada episodio de los mencionados generó incertidumbre en varios sentidos, muchas veces ante contratos que carecían de previsión para escenarios de onerosidad sobreviniente. Este post reflexiona sobre algunas de tales cláusulas, para procurar sacar en claro alguna conclusión práctica sobre este punto.


2 Código Civil y Código de Comercio uruguayos


Nuestro Código Civil, en adelante también CC, no ofrece una definición general de fuerza mayor o caso fortuito como otras codificaciones de la región. Tampoco lo hace el Código de Comercio, norma reguladora de los contratos comerciales, dos años precedente en el siglo XIX al CC.

A diferencia de textos legales que enuncian expresamente el imprevisto irresistible como categoría autónoma, el codificador uruguayo optó por regular la figura a través de sus efectos sobre la responsabilidad y sobre la subsistencia de la obligación, dispersos en varias normas del Libro Cuarto del Código Civil y del Libro 2 del Código de Comercio.

El artículo 1342 CC sienta la regla general estableciendo que el deudor responde por el incumplimiento 3o la demora, salvo que acredite que la falta de cumplimiento proviene de una causa extraña que no le es imputable. Esta disposición sigue al artículo 219 del Código de Comercio, que estableció lo siguiente en el mismo tema:

“El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento e la obligación, o de la demora de la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumpoimiento proviene de causa extraña que no le es imputable.”

Los artículos 220 del Código de Comercio y 1343 CC completan este esquema.

El artículo 220 del Código de Comercio dice lo siguiente:

“No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mauor, o por caso fortuito.

No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos siguientes:

1° Si alguna de als partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos, o la fuerza mayor.

2° Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.

3° Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito, no comprendíendose en esta excepción el caso en que la cosa habria perecido del mismo modo, en manos del acreedor.”

El artículo 1343 CC establece que se libera al deudor de la obligación de indemnizar cuando no ha podido dar o hacer lo debido por caso fortuito o fuerza mayor. De inmediato introduce tres excepciones que la práctica suele pasar por alto al redactar:

a que alguna de las partes haya asumido contractualmente ese riesgo;

b que el caso fortuito haya sido precedido por una culpa suya sin la cual el hecho no se habría producido; o

c que ya estuviera en mora al momento de sobrevenir el evento.

Se complementan estas disposiciones con las reglas sobre extinción de responsabilidad y el caso de pérdida de la cosa objeto de la obligación que se encuentran en el Código de Comercio y en el Código Civil.

En el Código de Comercio los artículos 218 a 225 establecen el régimen aplicable para el caso de daños y perjuicios en materia de contratación comercial.

A su vez, en el CC el artículo 1549 dispone que la obligación se extingue sin responsabilidad por daños cuando la prestación deviene física o legalmente imposible y el artículo 1344 regula específicamente el concepto de culpa y su incidencia en el cumplimiento de la obligación, según sea grave o leve.

De este entramado normativo se desprenden dos consecuencias prácticas. En primer lugar, que al no existir una definición legal cerrada, la determinación de qué constituye fuerza mayor en un contrato dado depende centralmente de lo que las partes hayan pactado. En segundo lugar, que el catálogo de excepciones de los artículos 220 del Código de Comercio y artículo 1343 CC obligan a revisar con cuidado la cadena causal completa del incumplimiento. Una cláusula de fuerza mayor mal redactada puede terminar siendo inoponible, no porque el evento no calificara, sino porque el deudor ya estaba en mora o porque una negligencia previa suya contribuyó a que el hecho externo produjera sus efectos.

A esto se suma el principio de ejecución de buena fe consagrado en el artículo 1291 CC, que no se limita a lo pactado expresamente sino que extiende las obligaciones de las partes a todo lo que, según la naturaleza del vínculo, resulte conforme a la equidad, al uso o a la ley. En relación con las obligaciones comerciales se aplica el artícilo 209 del Código de Comercio, cuyo inciso 3 se encuentra alineado con el precepto recién referido civilista. El inciso 3 establece, haciendo referencia a las convenciones legalmente celebradas, que:

“Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ella, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza.”


3 Hardship en el sistema uruguayo


En cuanto a excesiva onerosidad sobreviniente o hardship, es decir, el supuesto en que la prestación sigue siendo material y jurídicamente posible pero se ha vuelto ruinosa para una de las partes por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al contratar no tenemos norma legal específica. El derecho uruguayo, a diferencia del italiano, del brasileño o de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales - cuyo artículo 6.2.2 define la figura y habilita a la parte perjudicada a solicitar la renegociación - , carece de una norma general que consagre la teoría de la imprevisión (UNIDROIT, 2016).

Jorge Gamarra dedicó a esta laguna una de sus obras más citadas, en la que examinó si el sistema uruguayo admite o no una vía de revisión judicial del contrato ante la ruptura sobrevenida de la equivalencia entre las prestaciones, concluyendo que la ausencia de texto expreso no cierra necesariamente la puerta, pero exige fundar la solución en los principios generales - buena fe, equidad, causa - antes que en una norma específica de aplicación directa (Gamarra, 2006).

La consecuencia práctica de esta laguna es doble. Por un lado, los jueces uruguayos han sido tradicionalmente cautelosos a la hora de revisar contratos por vía de la imprevisión, reservando ese remedio para situaciones verdaderamente extraordinarias y exigiendo una prueba rigurosa de la alteración sobrevenida. El riesgo de que un contratante intente usar el hardship como excusa para desligarse de un mal negocio es algo que la doctrina comparada advierte de forma constante. Por otro lado, si las partes no pactan expresamente un mecanismo de revisión por excesiva onerosidad, existe una posibilidad real de que, llegado el conflicto, ningún juez conceda ese remedio por vía supletoria y el contratante afectado quede atrapado en el principio pacta sunt servanda del propio artículo 1291 CC.

La experiencia histórica uruguaya con las cláusulas de estabilización en moneda extranjera es ilustrativa de esta cautela. La doctrina ha discutido extensamente si la mera devaluación puede invocarse como imprevisión, inclinándose la posición dominante por sostener que las fluctuaciones cambiarias, dada la trayectoria económica del país, integran el riesgo normal del contrato y no un acontecimiento extraordinario e imprevisible, salvo que su magnitud sea verdaderamente excepcional (Gamarra, 1985).


4 Las crisis recientes y algunas situaciones


Arrendamientos de locales comerciales. Durante 2020 (pandemia Covid), un porcentaje importante de los reclamos de arrendatarios de locales comerciales cerrados por decreto se apoyaron en la fuerza mayor para justificar la falta de pago del canon. La discusión, en la mayoría de los casos, no giró en torno a si la pandemia era o no un hecho externo e imprevisible - que lo era - , sino en torno a si la imposibilidad de destinar el local a su uso habitual equivalía a una imposibilidad de la prestación del arrendador (que seguía poniendo el bien a disposición) o si, en cambio, se trataba de un supuesto de frustración del fin del contrato para el arrendatario, categoría distinta y de encaje más discutido en nuestro sistema. Quien redacta hoy un contrato de arrendamiento comercial, teniendo presente esto, debería prever expresamente qué ocurre si una medida de autoridad impide el giro del negocio sin impedir físicamente el uso del inmueble, distinguiendo ese supuesto de la imposibilidad material propiamente dicha.


Contratos de suministro y exportación. Los exportadores uruguayos de celulosa, carne y productos agroindustriales enfrentaron, entre 2021 y 2022, retrasos severos en sus negocios por la escasez global de contenedores y el encarecimiento del transporte marítimo. En numerosos contratos de suministro internacional, la cláusula de fuerza mayor vigente enumeraba taxativamente eventos como guerras, terremotos o huelgas, sin incluir disrupciones logísticas genéricas ni encarecimientos extraordinarios del flete, lo que dejó a más de un exportador sin cobertura contractual para un escenario que, en los hechos, escapaba por completo a su control. Se desprende de esto que las enumeraciones cerradas envejecen mal, porque la crisis siguiente rara vez repite la forma exacta de la anterior.


Contratos de construcción y encarecimiento de insumos. La suba internacional de precios de acero, cemento y otros insumos tras 2021 puso en tensión numerosos contratos de obra a precio cerrado, en los que el constructor había asumido el riesgo de variación de costos sin cláusula de ajuste. Este es, precisamente, el terreno del hardship y no de la fuerza mayor. La obra seguía siendo posible de ejecutar, pero a un costo que alteraba de forma sustancial la ecuación económica pactada. Sin una cláusula de revisión de precios o de hardship, el constructor quedó, en la generalidad de los casos, sin más alternativa que cumplir a pérdida o incurrir en incumplimiento.


Crisis hídrica y contratos con la industria alimenticia y de bebidas. La sequía de 2022-2023 obligó a numerosas empresas del rubro alimenticio a modificar procesos de producción por la salinidad del agua corriente, y a algunos proveedores de agua envasada a enfrentar picos de demanda que tensionaron sus propios contratos de suministro con clientes industriales. Se trata de un ejemplo doméstico que conviene tener presente al redactar cláusulas para contratos de tracto sucesivo con objeto vinculado a recursos naturales. Conviene contemplar expresamente eventos climáticos extremos y restricciones de suministro de servicios públicos esenciales, categorías que muchos formularios previos, calcados de modelos extranjeros, no tenían ni remotamente presente.


Financiamiento y obligaciones en moneda extranjera. Los episodios de fuerte volatilidad cambiaria reavivan, en cada ciclo, el intento de deudores de invocar la imprevisión para renegociar préstamos en moneda extranjera. La doctrina uruguaya ha sido consistentemente reacia a admitir esa vía cuando la variación, por más brusca que resulte, se mantiene dentro de rangos históricamente conocidos para la economía local. Al momento de la redacción de contratos, esto se manifiesta en que si las partes desean apartarse de esa regla y habilitar una revisión ante devaluaciones extraordinarias, deben decirlo de manera expresa y con parámetros objetivos, porque no pueden confiar en que el sistema general se los conceda por defecto.


5 Redacción de la cláusula de fuerza mayor


Hay enseñanzas que rescatar para la redacción de esta cláusula.

En primer lugar, conviene definir el evento de fuerza mayor mediante una fórmula general - acontecimiento externo, imprevisible al momento de contratar e irresistible pese a la diligencia razonable - acompañada de una enumeración meramente enunciativa y no taxativa de ejemplos, que incluya no solo las categorías clásicas (desastres naturales, guerras, actos de autoridad) sino también epidemias y pandemias, ciberataques con impacto operativo, interrupciones prolongadas de cadenas de suministro y restricciones de recursos naturales esenciales para la actividad de que se trate.

En segundo lugar, es necesario regular con precisión la carga de la notificación. Debe haber un plazo perentorio para comunicar el evento a la contraparte, cierta formalidad específica en la comunicación y consecuencias de la notificación tardía, aspecto que en la práctica es fuente constante de litigios porque muchas cláusulas exigen avisar “sin demora” sin fijar un plazo cierto.

En tercer lugar, la cláusula debe distinguir con claridad los efectos según la duración del impedimento: suspensión de las obligaciones afectadas mientras dure el evento, prórroga proporcional de los plazos contractuales y facultad de resolución para cualquiera de las partes si la fuerza mayor se extiende más allá de un plazo predeterminado (períodos de sesenta, noventa o ciento veinte días son usuales según el objeto del contrato). Omitir este último elemento deja a las partes atrapadas indefinidamente en un contrato paralizado, sin una clara salida contractual.

En cuarto lugar, conviene incorporar expresamente un deber de mitigación. La parte afectada debe adoptar las medidas razonables para minimizar el impacto del evento y facilitar el cumplimiento parcial cuando sea posible, en línea con el estándar de buena fe del artículo 1291 CC. Esto no solo es una buena práctica sino que blinda a la parte que invoca la cláusula frente a una eventual imputación de negligencia concurrente bajo el artículo 1343 CC.

Por último, en quinto lugar, es aconsejable prever expresamente el régimen probatorio, de manera de tener claro qué documentación se considerará suficiente para acreditar los distintos extremos para hacer operativa la cláusula.


6 Redacción de la cláusula de hardship


Ante la ausencia normativa en el derecho uruguayo, la redacción que se formule para la cláusula de hardship debe ser autosuficiente.

En primer lugar, conviene definir un umbral objetivo de onerosidad excesiva - por ejemplo, una variación porcentual mínima de costos directos respecto de los vigentes al momento de contratar, o un índice de referencia sectorial - que evite que la discusión quede librada a apreciaciones puramente subjetivas de la parte afectada.

En segundo lugar, la cláusula debería establecer una obligación de negociación de buena fe entre las partes dentro de un plazo determinado desde que se verifica el umbral, con la previsión de que dicha negociación no suspende, salvo pacto expreso, el cumplimiento de las obligaciones no afectadas.

En tercer lugar, es recomendable prever un mecanismo para recurrir a un experto técnico o un mediador – tercero neutral - para el supuesto de que las partes no logren acuerdo en el plazo fijado.

En cuarto lugar, debe definirse con toda claridad la consecuencia de la falta de acuerdo, sea adaptación del contrato por el tercero designado, resolución sin responsabilidad para ninguna de las partes o mantenimiento de los términos originales.

Fuerza mayor y hardship no son conceptos intercambiables, no es lógico que se integren en una única cláusula genérica. El efecto de la primera es la liberación de la responsabilidad, mientras que la segunda abre una renegociación de un contrato que sigue siendo posible de cumplir pero que se ha vuelto injusto en su ecuación económica.


7 Errores que se deben evitar


De las diversas experiencias se puede citar inconsistencias o errores en materia de tales cláusulas.


a Transcribir cláusulas modelo redactadas para sistemas del common law o para jurisdicciones con teoría de la imprevisión codificada, sin tener presente que en Uruguay la ausencia de pacto expreso sobre hardship deja al cliente prácticamente sin red de protección legal supletoria.


b Redactar enumeraciones taxativas de eventos de fuerza mayor, cerrando la puerta a contingencias no anticipadas por los redactores del contrato original.


c Omitir la revisión del artículo 1343 CC y no advertir al cliente que la mora previa o una culpa concurrente pueden neutralizar por completo la defensa de fuerza mayor, por más que el evento externo sea indiscutible.


d No fijar plazos ciertos para la notificación del evento ni para el ejercicio de la facultad resolutoria en caso de fuerza mayor prolongada, dejando el contrato en un limbo indefinido.


e Confundir fuerza mayor con hardship o pretender que una única cláusula cubra ambos supuestos sin diferenciar sus presupuestos de hecho y sus efectos jurídicos.


f No prever el estándar y los medios de prueba del nexo causal entre el evento invocado y el incumplimiento. Eso traslada al momento del conflicto una discusión que pudo resolverse de antemano en el texto contractual.


COMENTARIO FINAL


En un sistema como el uruguayo, donde el Código Civil no define en abstracto la fuerza mayor y no consagra una teoría general de la imprevisión, la autonomía de la voluntad en la contratación es la única fuente real de protección frente a lo imprevisto. Una buena redacción de las cláusulas que hemos presentado, a la luz de la experiencia y del mundo que vendrá -según parece verse a diario -, es parte de la negociación necesaria.



Referencias


Código de Comercio de la República Oriental del Uruguay, especialmente artículos 218 a 225. IMPO.


Código Civil de la República Oriental del Uruguay, especialmente artículos 1291, 1342, 1343, 1344 y 1549. IMPO.


Gamarra, J. (1985). Cláusula en moneda extranjera, voluntad de las partes y teoría de la imprevisión. Fundación de Cultura Universitaria.


Gamarra, J. (2006). Imprevisión y equivalencia contractual: Código Civil o Torre de Babel. Fundación de Cultura Universitaria.


Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado [UNIDROIT]. (2016). Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (Art. 6.2.2). Roma: UNIDROIT.




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