Titularidad de PI creada por empleados y por encargo
1 Planteo del tema
La imagen más romántica sobre la creación intelectual presenta al creador, autor o inventor, eligiendo y actuando libremente según su impulso. Sin embargo, es tan o más frecuente la situación en que el creador intelectual es un trabajador, sea en relación de dependencia o por contrato de encargo de obra, que aplica su fuerza intelectual en un trabajo productivo para su sustento.
No puede dudarse de la relación entre persona física y su creación, naturalmente, pero la determinación de quién es el titular de los derechos patrimoniales o económicos respecto del bien intangible creado debe analizarse caso a caso. La situación puede variar según la legislación de cada país y, especialmente, según lo que se haya pactado y acordado en el contrato de trabajo o en el contrato de encargo de obra que corresponda.
La intuición empresarial suele encaminarse a considerar que "si yo pago, yo soy dueño". La intuición del creador suele ser la contraria: "yo lo hice, es mío hasta que lo ceda cuando quiera”. Hay que ver en cada territorio, en cada situación, según cada tipo de creación.
En este post explicamos el régimen legal vigente en el derecho uruguayo, que no resuelve este dilema con una regla única y general. Expresa un abanico de soluciones distintas, según diversos sectores de actividad.
Veremos cuál es la situación en cuanto a:
a invenciones, ley n.° 17.164 en materia de invenciones de servicio, mixtas y libres
b derechos de autor, ley n.° 9.739, con sus principales modificativas leyes n.° 17.616, n.° 17.805 y n.° 19.858, destacando las presunciones legales de cesión en cuanto a software, obra periodística, retrato, obra audiovisual, obra colectiva.
No hay una regla general para el resto de las obras protegidas por derecho de autor, correspondiente formular la interpretación correspondiente.
2 Creaciones para el caso de patentes de invención, modelo de utilidad y diseño industrial
En materia de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, la ley n.° 17.164 dedica una sección completa - la Sección II del Capítulo II, artículos 17 a 20 - a las invenciones realizadas durante una relación de trabajo, con una estructura tripartita.
En primer lugar, está la llamada invención de servicio, aquella realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, de arrendamiento de obra o de servicio cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación. En ese caso, el derecho a la patente pertenece al empleador salvo disposición expresa pactada en contrario, ley n.° 17.164, art. 17. Sin embargo, si el aporte personal del creador contratado y la importancia de la invención para la empresa exceden de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato, tiene derecho a una remuneración suplementaria, cuya falta de previsión contractual no la extingue sino que la deja sujeta a reclamo posterior.
En segundo lugar, se encuentra la denominada invención mixta, artículo 18, la que el trabajador realiza en relación con su actividad profesional en la empresa sin haber sido contratado a tales efectos, pero en cuya obtención han influido predominantemente conocimientos adquiridos en la empresa o medios por ella proporcionados. La ley impone al trabajador un deber de comunicación escrita al empleador. Si éste notifica su interés dentro de los noventa días siguientes, el derecho a la patente pertenece en común a ambos. La norma, según el artículo citado, agrega una presunción temporal relevante para la etapa poscontractual: se presume desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente se presente dentro del año posterior al cese. Ello obliga a las empresas a prestar atención a las invenciones que un excolaborador pueda patentar poco después de desvincularse.
En tercer lugar, se distingue la denominada invención libre, artículo 19 de la Ley de Patentes, que no encaja en ninguna de las dos categorías anteriores. Pertenece exclusivamente al autor, aun cuando haya surgido durante la vigencia del vínculo laboral pues no involucra aspecto alguno relacionado con la relación laboral.
El artículo 20 redondea el sistema con una norma de orden público que no admite pacto en contrario: "toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula". Es decir, que una empresa puede pactar términos más favorables al inventor que los legales, pero no puede, por ejemplo, apropiarse contractualmente de una invención libre o eliminar la remuneración suplementaria de la invención de servicio cuando corresponda. Se sanciona con nulidad de pleno derecho cualquier cláusula en ese sentido, por más escrita y firmada que esté por el trabajador.
Este régimen, recordemos, es general tanto a las invenciones, como a los modelos de utilidad y a los diseños industriales.
3 Creaciones protegidas por derechos de autor
3 . 1 Principio básico: derecho moral del autor, tratándose de obra por encargo o en relación de dependencia se disocia la titularidad.
La ley n.° 9.739 parte de una premisa básica: el derecho de autor surge solamente en la persona física que realiza el acto creativo. El artículo 1 de la referida norma protege "el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística" y le reconoce "derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte". El artículo 7 enumera al elenco de titulares posibles del derecho - el autor y sus sucesores, los colaboradores, los adquirentes a cualquier título, los traductores y adaptadores, los artistas intérpretes, el Estado -, mientras que el artículo 31 confirma que quien adquiere derechos sobre una obra se sustituye al autor "en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo", remitiendo expresamente a las facultades morales de los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 19 de la ley n.° 9.739. Respecto de los derechos morales y por su fuerza en relación con la personalidad del autor, no cabe duda de lo manifestado.
Distinta es la situación en cuanto a los derechos patrimoniales que están en el mercado, que no tienen la naturaleza jurídica de los derechos morales (por algo los distingue el legislador) y deben calificarse e interpretarse integrados al sistema jurídico como cuerpo normativo, no caprichosamente aislados, siendo bienes u objetos de derecho.
Cuando el encargo de obra constituye un acto de comercio, rige el artículo correspondiente al arrendamiento de obra, artículos 589 y siguientes del Código de Comercio. El artículo 589 C.Com. establece que el arrendamieto de obras «comprende los servicios manuales y los servicios de inteligencia; y en general todo servicio que no coloca a quien lo presta, respecto de tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el servicio.». La expresión «servicios de inteligencia», alcanza a las prestaciones del intelecto, es decir, la manifestación creativa de la personalidad del autor. Si se trata de un acto de consumo, o no se encuentra prevista la situación dentro de la calificación posible de acto de comercio, rige el artículo correspondiente al arrendamiento de obra del Código Civil, artículos 1840 a 1854.
De todas maneras no hay una declaración expresa de titularidad de derechos patrimoniales en ninguno de los dos cuerpos normativos citados.
Considero que en principio, cuando una persona encarga la realización de una obra a otra será titular de los derechos de explotación o patrimoniales de la obra. Es decir, podrá decidir y autorizar actos tales como reproducción y comunicación pública por sí sola, como titular. La calidad de autor y los derechos morales corresponderán, ineludiblemente en el sistema latino europeo, a la persona física creadora (Uchtenhagen, 1992, p. 243). Destacaba Uchtenhagen, frente a esta situación «Esto explica por el hecho de que el proceso creativo, el trabajo intelectual y la creación artística pasan por los mismos carriles en el caso de obras encargadas como en el caso de las obras creadas por iniciativa propia». La situación inversa, que la persona física creadora mantenga sus derechos, requiere expresión contractual en contrario.
De todas maneras, como no es una posición unánime en la doctrina uruguaya, es aconsejable suscribir contrato que establezca expresamente a quién de las partes corresponde la titularidad, sea al creador intelectual o a quien por cuyo financiamiento existe la obra.
3 . 2 Presunciones legales
Diversas situaciones, usualmente referidas a obras protegidas por derecho de autor que se relacionan con actividades económicas, han merecido una formulación expresa respecto de la titularidad de los derechos patrimoniales, solucionando el tema mediante presunciones legales. Las enunciamos a continuación.
a Programas de ordenador y bases de datos creados en relación de trabajo o por encargo.
El párrafo final del artículo 29 de la ley n.° 9.739 - incorporado por la ley n.° 17.616 y luego reformulado por la ley n.° 19.858 - establece que cuando las creaciones de software o bases de datos a que refiere el artículo 5 "hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario". Es la única norma del cuerpo legal que menciona expresamente al "comitente" junto al "empleador", extendiendo la presunción tanto a la relación laboral como al arrendamiento de obra o de servicios, siempre que el objeto contractual guarde relación con la naturaleza del software o la base de datos producidos. Destaquemos que se trata de una presunción relativa, que admite pacto en contrario en cualquier sentido (a favor del creador o incluso reforzando la posición del empleador) y que alcanza inusualmente también al ejercicio de los derechos morales, algo que la ley no concede para ninguna otra categoría de obra.
b Obras periodísticas.
El artículo 22 de la ley n.° 9.739, en la redacción dada por la ley n.° 17.805, distingue con precisión al colaborador independiente del periodista dependiente. Respecto de este último, dispone que los derechos "se presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo", de modo que cualquier uso en medios o con fines distintos de aquellos para los que el autor fue contratado exige su autorización expresa. Es una presunción de cesión limitada y funcional - atada al objeto y al medio del empleador - , no una cesión plena y universal, y el artículo 24 de la misma norma, extiende el mismo criterio a dibujos, viñetas, gráficos, caricaturas y fotografías publicables en prensa.
c Obras realizadas de encargo sobre la imagen de una persona.
El artículo 20 de la ley n.° 9.739 establece que fotografías, retratos, estatuas y demás formas artísticas que representen a una persona "se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo", salvo que se trate de una obra hecha espontáneamente por el artista con autorización del retratado. Aquí la titularidad no recae ni en el autor material ni en quien contrata la obra en sentido empresarial, sino en el sujeto retratado, y el artículo 44.C.2 tipifica como reproducción ilícita la copia de ese retrato u obra sin su consentimiento.
d Obras colectivas, anónimas y audiovisuales.
El artículo 27 de la ley n.° 9.739 dispone que los colaboradores de una compilación colectiva, en ausencia de pacto expreso, no serán considerados autores de su aporte, "caso en el cual la obra pertenecerá al editor". Por su parte, el artículo 30 de la misma norma atribuye al editor o empresario la titularidad de la obra anónima o seudónima mientras el autor no revele su identidad y su artículo 29, en sus párrafos referidos a la obra audiovisual, presume - también salvo pacto en contrario - la cesión exclusiva de los derechos patrimoniales de los coautores al productor.
4 Signos distintivos, ley n.° 17.011
La ley n.° 17.011 no contiene - ni tendría sentido dogmático que contuviera - una norma específica sobre titularidad de marcas creadas por empleados, como creación visual, porque el derecho marcario uruguayo es atributivo por registro y no reconoce a la marca como fruto de un acto de creación personal en el sentido en que sí lo hace el derecho de autor.
Siendo obras protegidas por derecho de autor, una creación gráfica que se pretenda registrar como marca, estará regulada por la recién explicada regulación autoralista de la ley n.° 9.739. Cuando un diseñador - empleado o contratado - crea el logotipo o el elemento gráfico que la empresa luego registrará como marca, existen en verdad dos derechos de propiedad intelectual superpuestos y de naturaleza distinta. Para que el empresario que quiere utilizar la marca pueda registrar el signo debe acreditar que dispone de los derechos patrimoniales referidos a dicha creación plástica.
5 Algunos tips
5 . 1 Para la empresa o quien encarga la obra
Lo prudente es firmar una cesión de derechos patrimoniales por parte del autor de la creación intelectual a la empresa contratante. Debe tratarse de expresiones precisas, no conviene asumir que una cláusula genérica de "todo lo que el trabajador produzca pertenece a la empresa" resuelve el problema.
5 . 2 Para el creador, el trabajador o el contratista independiente
También conviene al trabajador o quien recibe el encargo de obra una regulación precisa respecto del alcance de los derechos cedidos contractualmente, dado que sin una expreción clara queda sujeto a una interpretación más extensa de la que piensa que le corresponde.
En materia de invenciones, el trabajador debe cumplir escrupulosamente con el deber de comunicación escrita del artículo 18 cuando entienda que su invención es mixta, porque de esa comunicación depende que se le reconozca la cotitularidad. Además, debe tener presente que ninguna cláusula puede privarlo válidamente de la remuneración suplementaria de la invención de servicio ni de la propiedad de la invención libre, dado el carácter de orden público del artículo 20.
5 . 3 Cláusulas recomendadas
Sin perjuicio de que siempre es mejor pactar en torno a un análisis específico caso a caso, es ilustrativo dejar alcunos comentarios sobre cláusulas posibles porque guían y permiten identificar mejor los problemas a atender.
Enunciamos algunas en función de posibles contratos.
a Cesión de software y bases de datos.
Conviene no limitarse a reproducir la presunción legal del artículo 29 de la ley n.° 9.739, sino reforzarla y despejar cualquier duda interpretativa sobre el objeto del contrato: identificar expresamente que la creación de programas de ordenador, bases de datos y desarrollos afines integra el objeto de la prestación; establecer que los derechos patrimoniales, incluidos los de modificación, distribución y comunicación pública, se ceden en forma ilimitada y exclusiva al empleador o comitente; y hacer constar la autorización para el ejercicio de los derechos morales en los términos que habilita el mencionado artículo 29, evitando dejar la cuestión librada a la sola presunción legal, que puede discutirse si el objeto contractual no es suficientemente específico.
b Cesión de obras no comprendidas en presunciones legales.
Para toda obra que no sea software, base de datos, obra periodística en relación de dependencia, retrato de encargo u obra colectiva, dado que no hay unanimidad en la doctrina, es aconsejable pactar expresamente cuál es la solución que entienden las partes que corresponde. En caso que no haya pacto, en mi consideración (ver Bugallo, en su posición de diversas obras) los derechos patrimoniales corresponden al empresario o a quien encarga la obra, en su caso.
c Invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales.
El régimen legal, tal como comentamos en este post es bastante claro. De todas maneras, es oportuno trasladar al contrato la distinción legal entre invención de servicio, mixta y libre, definiendo qué funciones o actividades del trabajador se consideran de investigación a los efectos del artículo 17, así como establecer el procedimiento de comunicación escrita previsto en el artículo 18 para las invenciones mixtas, con plazos internos que permitan a la empresa ejercer oportunamente su opción dentro de los noventa días legales. Asimismo, previniendo expresamente que toda estipulación se interpretará sin perjuicio del mínimo de orden público del artículo 20, en particular en cuanto a la remuneración suplementaria de las invenciones de servicio de valor evidentemente desproporcionado.
d Signos distintivos.
Cuando el objeto del contrato incluya logotipos, empaques o cualquier elemento susceptible de registro marcario, conviene distinguir contractualmente ambos planos: la cesión de los derechos de autor sobre el diseño gráfico, por un lado, y la autorización o mandato para que la empresa solicite y mantenga el registro marcario correspondiente, por otro, con obligación del creador de prestar la colaboración necesaria para los trámites ante el Registro de la propiedad artística y literaria que lleva la Biblioteca Nacional en el Uruguay.
e Garantía de originalidad y de titularidad.
Toda cláusula de cesión debería ir acompañada de una declaración del creador o trabajador en el sentido de que la obra o invención es de su autoría, no infringe derechos de terceros y no ha sido comprometida previamente con otras partes, con la correspondiente asunción de responsabilidad por reclamos derivados del incumplimiento de esta garantía.
f Cláusula de supervivencia y de obras futuras determinables.
Dado que la cesión de derechos sobre obras futuras indeterminadas resulta jurídicamente frágil, por lo menos, conviene que la cláusula general de cesión se articule por referencia a la actividad y funciones del creador durante la vigencia del vínculo, más que como una cesión abierta de "toda obra futura", y que se prevea expresamente que las obligaciones de cesión, de comunicación de invenciones y de garantía sobrevivan a la extinción del contrato, en línea con la presunción del artículo 18 de la ley n.° 17.164 sobre invenciones patentadas dentro del año posterior al cese.
Fuentes de los conceptos del post.
Bugallo Montaño, B. (2024). Activos intangibles. Comentarios sobre algunos contratos. Montevideo. Fundación de Cultura Universitaria. Aprox 415 p.
Bugallo Montaño, B. (2024). Propiedad intelectual. T. 2. Montevideo. Fundación de Cultura Universitaria. Aprox 585 p.
Bugallo Montaño, B. (2022). Propiedad intelectual. T. 1. Montevideo. Fundación de Cultura Universitaria. Aprox. 850 pag.
Libro on line:
Bugallo Montaño, B. (2025) La propiedad intelectual en el Uruguay.
https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2025/01/2025-la-propiedad-intelectual-en-el.html Actualización correspondiente a enero del 2025.
Uruguay. (1937). Ley n.° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, sobre derechos de autor y derechos conexos, con sus modificativas y concordantes. IMPO.
Uruguay. (1998). Ley n.° 17.011 de 25 de septiembre de 1998, sobre marcas, nombre comercial e indicaciones geográficas. IMPO.
Uruguay. (1999). Ley n.° 17.164 de 2 de setiembre de 1999, sobre patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industrial. IMPO.
Uruguay. (2003). Ley n.° 17.616 de 10 de enero de 2003, que modifica le ley n.° 9.739 acorde con el ingreso de Uruguay a la Organización Mundial de Comercio. IMPO.
Uruguay. (2019). Ley n.° 19.858 de 23 de diciembre de 2019, que modifica el artículo 29 de la ley n.° 9.739. IMPO.
Imagen: Traponee
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