viernes, 14 de agosto de 2026

Buenas prácticas para contenidos IAG en la UE: fortaleciendo la transparencia algorítmica



El Código de buenas prácticas sobre marcado y etiquetado de contenidos generados por IA -Code of Practice on Transparency of AI-Generated Content– fue publicado por la Comisión Europea el pasado 10 de junio de 2026. Más tarde, en julio, la Comisión y el Consejo Europeo de la IA -AI Board- entendieron que el referido Código se ajusta para facilitar el cumplimiento del artículo 50 de la Ley de IA, de la UE.


En el caso del mencionado código no se trata de una norma obligatoria, como lo es la disposición art. 50 LIA mencionada, si bien la adhesión al Código es voluntaria y representa una demostración del cumplimiento del citado artículo obligatorio.

Tiene por función hacer operativa una parte del Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como Ley IA o Artificial Intelligence Act (AI Act), particularmente sus obligaciones de transparencia del artículo 50. (European Commission, 2026a, 2026b).

La primera precisión jurídica que corresponde efectuar es, por tanto, terminológica. No existe una obligación jurídica en el «Código de buenas prácticas sobre marcado y etiquetado». El Código es un instrumento de autorregulación o de co-regulatory soft law. Se trata de un mecanismo práctico para facilitar la ejecución de normas jurídicamente vinculantes. El artículo 50 establece las obligaciones, mientras que este código de buenas prácticas presenta un conjunto de medidas técnicas mediante las cuales los sujetos regulados pueden demostrar su cumplimiento.

La adhesión al Código es voluntaria, pero la obligación de transparencia no lo es. Esta distinción, aparentemente formal, resulta esencial para determinar su valor jurídico. (European Parliament & Council of the European Union, 2024; European Commission, 2026c).


1 El fundamento normativo: del principio de transparencia a la trazabilidad del contenido


El punto de partida se encuentra en el artículo 50 del AI Act, inserto en el capítulo IV, dedicado específicamente a las «obligaciones de transparencia para los proveedores y responsables del despliegue de determinados sistemas de IA».

El legislador europeo parte de una constatación tecnológica con consecuencias jurídicas: determinados sistemas generativos pueden producir contenidos cuya apariencia resulta indistinguible de aquellos creados o registrados por seres humanos. La consecuencia no es solamente epistemológica —la dificultad para determinar qué es verdadero— sino jurídica: la opacidad acerca del origen artificial de un contenido puede favorecer la suplantación, el fraude, la manipulación informativa y el engaño de consumidores y ciudadanos. (European Parliament & Council of the European Union, 2024, considerando 133).

El artículo 50 citado exige que determinados sistemas informen a las personas de que están interactuando con una IA. Asimismo, impone a los proveedores de sistemas generativos la obligación de garantizar que sus resultados sean identificables mediante mecanismos de marcado en formato legible por máquinas. Finalmente, atribuye a quienes despliegan determinados sistemas obligaciones de información directa frente al público, especialmente respecto de deepfakes y determinados textos generados o manipulados mediante IA. (European Parliament & Council of the European Union, 2024, art. 50).

De esta manera la transparencia no se basa en una única etiqueta visible.

El sistema europeo distingue entre marcado técnico, detección, etiquetado o divulgación visible e información al usuario. Son categorías relacionadas, pero jurídicamente diferentes.


2 El Código como instrumento de cumplimiento, no sustituye la Ley IA europea


El Código de buenas prácticas adquiere especial relevancia porque transforma una norma jurídica obligatoria relativamente abierta —marcar y hacer detectables los contenidos artificialmente generados o manipulados— en un conjunto de prácticas técnicas concretas.

La Comisión señala expresamente que el Código tiene dos secciones:

a la destinada a los proveedores de sistemas de IA generativa;

b la destinada a los responsables del despliegue de tales sistemas. (European Commission, 2026a).

La Sección 1 se refiere fundamentalmente al marcado y la detección de contenidos de audio, imagen, vídeo y texto. Los proveedores deben implementar soluciones que permitan identificar los resultados artificialmente generados o manipulados mediante mecanismos técnicamente eficaces, interoperables, robustos y fiables, en la medida técnicamente posible. El Código procura, de este modo, desplazar la transparencia desde el plano exclusivamente visible hacia la propia arquitectura tecnológica del contenido. (European Commission, 2026c).

La Sección 2, en cambio, se dirige a los deployers – podríamos decir implementadores en español -, esto es, a quienes utilizan los sistemas bajo su autoridad en el marco de una actividad profesional. Allí adquieren especial importancia las reglas sobre etiquetado de deepfakes y de textos generados o manipulados mediante IA cuando son publicados con la finalidad de informar al público sobre asuntos de interés público. El Código proporciona criterios relativos al diseño, ubicación y presentación de etiquetas, avisos e iconos, e incorpora un conjunto de iconos europeos de utilización opcional. (European Commission, 2026c).

Esta diferenciación entre proveedor y deployer es jurídicamente fundamental. El régimen europeo no concentra toda la responsabilidad en quien desarrolla el algoritmo. El proveedor responde por determinadas características estructurales del sistema; quien lo utiliza profesionalmente y pone el resultado en circulación puede asumir obligaciones autónomas de transparencia respecto del contenido efectivamente difundido.


3 Marcado técnico y etiquetado visible: dos operaciones distintas


El régimen europeo distingue marcar y etiquetar.

El marcado previsto en el artículo 50.2 tiene una naturaleza eminentemente tecnológica. Los resultados de los sistemas generativos deben incorporar una señal que permita su detección mediante mecanismos legibles por máquinas. No basta, por tanto, con colocar una leyenda visible del tipo «contenido generado por IA» si el sistema, en su origen, no ha incorporado mecanismos que permitan identificar técnicamente el carácter artificial del contenido.

El etiquetado de un deepfake, por el contrario, se encuentra dirigido directamente a la persona que recibe el contenido. La Comisión ha señalado expresamente que el deployer no puede considerar satisfecha esta obligación simplemente porque el proveedor haya incorporado un marcado técnico: la divulgación debe ser clara, distinguible y perceptible por el destinatario, sin exigirle herramientas tecnológicas especiales ni actuaciones adicionales para descubrirla. (European Commission, 2026d).

La diferencia resulta especialmente relevante para el Derecho. El marcado es una cuestión de trazabilidad tecnológica; el etiquetado es una cuestión de transparencia comunicacional. El primero, permite que sistemas tecnológicos detecten el origen artificial; el segundo permite que las personas puedan conocerlo.

La consecuencia es que ambos mecanismos son complementarios. La existencia de un watermark, metadato o mecanismo equivalente no sustituye necesariamente la obligación de información visible cuando el artículo 50 exige esta última.


4 Deepfake, su concepto jurídico


La regulación europea no establece una obligación indiscriminada de etiquetar absolutamente todo contenido producido con IA. La obligación de divulgación a cargo del deployer se concentra, en materia audiovisual, en los contenidos que constituyen deepfakes.

El artículo 3 del AI Act define el deepfake como contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado mediante IA que se asemeja a personas, objetos, lugares, entidades o acontecimientos existentes y que podría aparecer falsamente ante una persona como auténtico o verdadero. La categoría, por consiguiente, no depende simplemente del empleo de IA. Requiere una combinación entre generación o manipulación artificial y una aptitud para inducir a una percepción de autenticidad.

No se equipara «contenido generado por IA» con «contenido engañoso». Una animación evidentemente artificial, una creación artística manifiestamente ficticia o determinados efectos especiales pueden quedar sometidos a un tratamiento diferente porque el riesgo de confusión es sustancialmente menor.

Las directrices de la Comisión adoptadas en julio de 2026 profundizan en este criterio contextual y consideran factores como el grado de semejanza, el mensaje sustantivo, el contexto de utilización y las expectativas del público destinatario. (European Commission, 2026d).


5 La excepción artística, creativa, satírica y ficticia


¿Cómo conciliar transparencia algorítmica y libertad de expresión?

El artículo 50.4 establece que, cuando el contenido forme parte de una obra o programa evidentemente artístico, creativo, satírico, ficticio o análogo, la obligación de transparencia no desaparece completamente, pero se modula. La divulgación debe realizarse de una manera apropiada que no perjudique la exhibición o disfrute de la obra. (European Parliament & Council of the European Union, 2024, art. 50.4).

La solución es conceptualmente interesante porque evita una falsa dicotomía entre transparencia y libertad artística. La Unión Europea no sostiene que todo contenido artificial deba exhibir de manera intrusiva una advertencia que altere su explotación normal. Lo que exige es que el público pueda conocer la existencia de la manipulación artificial mediante un mecanismo compatible con la naturaleza de la obra.

La regulación, por tanto, no establece una excepción absoluta para el arte, sino una forma de cumplimiento. Desde el punto de vista dogmático, esta solución resulta más sofisticada que una simple exención: el deber de transparencia permanece, pero se adapta al derecho fundamental comprometido.


6 Tratamiento del texto generado por IA


En cuanto a los textos generados o manipulados por IA, el artículo 50.4 establece una obligación de divulgación cuando concurren tres elementos: el texto es publicado, tiene por finalidad informar al público y se refiere a una cuestión de interés público.

La Comisión ha interpretado esta categoría de manera amplia, incluyendo materias como procesos políticos y democráticos, administración pública, justicia, derechos fundamentales, seguridad pública, salud pública, protección ambiental, seguridad de los consumidores y determinados desarrollos económicos, financieros, científicos o culturales susceptibles de formar parte del debate público. (European Commission, 2026d).

Sin embargo, el legislador europeo introduce una excepción de enorme relevancia: la obligación no opera cuando el contenido generado por IA ha sido sometido a revisión humana o control editorial y existe una persona física o jurídica que asume la responsabilidad editorial de la publicación.

Esta excepción revela que el modelo europeo no pretende convertir la utilización de IA en un dato que necesariamente deba acompañar cada producción intelectual. Lo jurídicamente relevante es, en determinados ámbitos, la posibilidad de identificar quién asume responsabilidad por el contenido publicado.

El criterio es especialmente significativo para los medios de comunicación, editoriales, organismos públicos, empresas y productores de contenidos. La utilización de una herramienta generativa no elimina por sí misma la responsabilidad humana cuando existe un verdadero proceso de revisión y una persona que asume la responsabilidad editorial.


7 La transparencia como obligación de varios


El Código debe ser comprendido dentro de una concepción amplia de responsabilidad distribuida. La Unión Europea no considera que exista un único sujeto responsable del contenido generado artificialmente, sino que distingue las posiciones jurídicas existentes en la cadena de valor de la IA.

El proveedor del sistema debe adoptar mecanismos técnicos de marcado y detección.

El deployer puede quedar obligado a revelar determinados usos del sistema.

Las plataformas digitales pueden, además, estar sometidas a obligaciones provenientes de otros instrumentos europeos, particularmente el Reglamento de Servicios Digitales (Digital Services Act), en relación con los riesgos sistémicos derivados de la difusión de contenidos artificialmente generados o manipulados. Esto surge específicamente de la AI Act. (European Parliament & Council of the European Union, 2024, considerando 136).

La cuestión adquiere particular importancia en los grandes ecosistemas digitales.

Un contenido puede ser generado por un sistema, utilizado por una empresa, publicado por un medio y posteriormente distribuido masivamente por una plataforma. La transparencia jurídica ya no puede ser pensada exclusivamente en términos bilaterales entre creador y receptor. Se convierte en una obligación que atraviesa la cadena de producción, circulación y distribución del contenido digital.


8 Valor jurídico de la adhesión al Código


Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la característica más interesante del Código es la relación entre voluntariedad y fuerza normativa.

El Código es voluntario. Pero quien decide adherir a él asume los compromisos que contiene y obtiene una vía reconocida por las instituciones europeas para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia. La Comisión y el AI Board consideraron en julio de 2026 que el Código constituye un instrumento adecuado para facilitar el cumplimiento de los artículos 50.2, 50.4 y 50.5. (European Commission, 2026b).

Esto no significa, sin embargo, que la firma produzca una presunción absoluta de cumplimiento.

La propia Comisión aclara que la adhesión al Código no constituye prueba concluyente del cumplimiento de las obligaciones legales. Su valor reside en ofrecer un marco europeo reconocido, previsible y técnicamente estructurado. Los operadores que no se adhieran al Código siguen sujetos a las obligaciones del artículo 50 y deberán demostrar por otros medios que sus medidas son adecuadas. (European Commission, 2026b, 2026e).

No se trata de una recomendación desprovista de consecuencias jurídicas, pero tampoco de una norma reglamentaria autónoma. Su eficacia deriva de su conexión normativa con una obligación vinculante y de su reconocimiento institucional como mecanismo adecuado de cumplimiento.


9 La dimensión técnica: interoperabilidad, robustez y estado del arte


El Código muestra que el Derecho de la IA depende de estándares tecnológicos.

El artículo 50 exige que las soluciones de marcado sean efectivas, interoperables, robustas y fiables «en la medida técnicamente factible», tomando en consideración las particularidades de cada tipo de contenido, los costes de implementación y el estado del arte. (European Parliament & Council of the European Union, 2024, art. 50.2).

La fórmula es jurídicamente relevante porque evita una obligación de resultado tecnológico absoluto. La regulación no exige que todo sistema de detección sea infalible —algo no compatible con el estado actual de la técnica—, sino que las soluciones sean adecuadas en función de las posibilidades tecnológicas reconocidas.

La Comisión encargó estudios específicos sobre soluciones técnicas para marcar y detectar contenidos de audio, imagen, vídeo y texto generados mediante IA como insumo para la elaboración del Código. Estos estudios examinaron la eficacia, las limitaciones y la aplicabilidad práctica de las distintas técnicas disponibles. (European Commission, 2026f).

El legislador europeo, según resulta evidente, no ha tratado la tecnología como un presupuesto externo del Derecho, sino como componente dinámico del estándar de diligencia exigible. La noción de state of the art resulta una categoría jurídica de adaptación tecnológica.


10 El problema de la interoperabilidad y de la circulación transfronteriza


El Código procura evitar que cada proveedor desarrolle un sistema cerrado de identificación de contenido artificial.

Si cada plataforma utiliza un mecanismo distinto, el marcado pierde eficacia cuando el contenido atraviesa servicios digitales, es descargado, editado, recompuesto o vuelto a publicar. La finalidad del requisito de interoperabilidad es precisamente que la información sobre el origen artificial pueda acompañar al contenido a través de la cadena tecnológica.

Desde esta perspectiva, el Código puede ser leído como una primera aproximación europea a un régimen de trazabilidad jurídica del contenido sintético.

Este aspecto será particularmente importante en los mercados de contenidos audiovisuales, publicidad digital, plataformas sociales, medios de comunicación y servicios de creación generativa. El problema jurídico futuro no será solamente quién generó el contenido, sino qué sucede cuando el contenido es transformado sucesivamente por múltiples sistemas y pierde las señales técnicas incorporadas originalmente.


11 Entrada en aplicación y régimen transitorio


Las obligaciones del artículo 50 comenzaron a aplicarse el 2 de agosto de 2026. Existe, no obstante, una particularidad relevante respecto del marcado técnico previsto en el artículo 50.2: los sistemas de IA colocados en el mercado antes de esa fecha disponen de un período transitorio hasta el 2 de diciembre de 2026 para cumplir esa obligación específica. La Comisión ha aclarado asimismo que los contenidos generados antes del 2 de agosto de 2026 no deben ser etiquetados retroactivamente, aunque recomienda hacerlo cuando sea posible. (European Commission, 2026d).

De manera que el nuevo régimen no es una obligación general de reconstrucción histórica de los contenidos existentes. La finalidad de la regulación es asegurar que, a partir de su aplicación, los nuevos procesos de generación y circulación de contenidos incorporen mecanismos adecuados de transparencia.


12 La fiscalización y las consecuencias jurídicas


La existencia de un Código voluntario no debe conducir a subestimar las consecuencias del incumplimiento.

Las obligaciones derivadas del artículo 50 son obligaciones legales y su fiscalización corresponde fundamentalmente a las autoridades nacionales competentes de vigilancia del mercado, con competencias específicas del AI Office en determinados supuestos. (European Commission, 2026d).

La Comisión ha señalado que las infracciones pueden dar lugar a multas de hasta 15 millones de euros o el 3 % del volumen de negocios mundial total correspondiente al ejercicio financiero anterior, aplicándose criterios de proporcionalidad respecto de determinadas categorías de empresas. (European Commission, 2026d).

El régimen de transparencia no debe ser considerado una mera cuestión reputacional o de buenas prácticas empresariales, forma parte del sistema europeo de cumplimiento normativo de la IA.


13 Una nueva concepción jurídica de la autenticidad digital


Más allá de sus soluciones técnicas concretas, el Código expresa un cambio profundo en la concepción jurídica de la autenticidad.

El Derecho tradicional ha operado durante mucho tiempo sobre una distinción relativamente sencilla entre original y copia, verdadero y falso, autor y reproductor, documento auténtico y documento apócrifo. La inteligencia artificial generativa introduce una categoría distinta: contenidos que pueden ser completamente sintéticos y, sin embargo, presentar una apariencia altamente verosímil de realidad.

La respuesta europea consiste en desplazar parte del problema desde la valoración posterior de la veracidad hacia la transparencia acerca del origen artificial. No se exige que el Derecho determine anticipadamente si el contenido es verdadero o falso. Se pretende que el receptor sepa, al menos en los supuestos jurídicamente relevantes, que está ante un contenido generado o manipulado artificialmente.

La transparencia funciona así como una técnica de reducción de la asimetría informativa. El receptor conoce una circunstancia relevante para valorar el contenido y puede ajustar su nivel de confianza. El objetivo no es necesariamente desacreditar el contenido artificial, sino impedir que la artificialidad sea ocultada cuando esa ocultación puede alterar sustancialmente la percepción del destinatario.


14 Relevancia para la propiedad intelectual


El régimen tiene, además, una consecuencia particularmente interesante para la propiedad intelectual.

El etiquetado de un contenido como generado o manipulado por IA no resuelve la cuestión de su protección autoral ni determina quién es titular de los derechos sobre el resultado.

La transparencia sobre el origen artificial y la protección jurídica del contenido pertenecen a planos diferentes. Un contenido puede estar correctamente marcado como generado mediante IA y, sin embargo, suscitar cuestiones acerca de originalidad, autoría humana, titularidad, derechos conexos, utilización de obras preexistentes, infracción de derechos de terceros o responsabilidad por el resultado.

Esto permite advertir que el Código no debe ser incorporado al sistema jurídico como una regulación autónoma de la «propiedad intelectual de la IA». Su objeto es otro: establecer mecanismos de transparencia sobre la naturaleza artificial del contenido. Pero, precisamente por ello, puede convertirse en una pieza relevante de futuros sistemas probatorios sobre procedencia, transformación y circulación de contenidos digitales.

La información técnica incorporada al contenido puede adquirir valor probatorio en controversias acerca de su origen, modificación o utilización. No significa que un marcado tecnológico sea por sí mismo prueba concluyente de autoría o titularidad, pero sí que la infraestructura de transparencia puede terminar formando parte de la arquitectura probatoria del Derecho digital.


15 Relevancia para consumidores, publicidad y competencia


En materia publicitaria, la utilización de imágenes, voces o vídeos artificialmente generados puede alterar la percepción del consumidor acerca de la existencia de una persona, producto, acontecimiento o experiencia.

La transparencia sobre la artificialidad del contenido puede reducir determinadas formas de engaño, especialmente cuando la tecnología se utiliza para producir representaciones realistas de personas o acontecimientos inexistentes. No toda publicidad generada mediante IA será necesariamente un deepfake ni toda utilización comercial de IA quedará automáticamente sometida a la misma obligación de etiquetado; pero la lógica del artículo 50 se integra con un ecosistema normativo europeo más amplio de protección del consumidor, servicios digitales y competencia.

Desde esta perspectiva, la transparencia algorítmica puede funcionar como un instrumento preventivo frente a ciertas prácticas de manipulación de la demanda. La cuestión adquiere particular relevancia en mercados digitales caracterizados por información asimétrica, personalización algorítmica y capacidad de producir contenidos sintéticos a escala.


16 Una regulación tecnológica, pero no tecnocrática


El Código europeo intenta regular una tecnología cambiante sin concentrarse en una tecnología determinada.

El legislador no prescribe exclusivamente una técnica concreta de watermarking, metadatos o detección. Formula exigencias de eficacia, interoperabilidad, robustez y fiabilidad y remite, en buena medida, al estado de la técnica y a estándares reconocidos. El Código desarrolla después medidas concretas susceptibles de evolucionar.

Esta técnica normativa permite cierta neutralidad tecnológica. No obstante, al mismo tiempo, genera un problema: cuanto mayor sea la dependencia de estándares técnicos y soluciones tecnológicas, mayor será la necesidad de actualizar periódicamente los instrumentos de cumplimiento.

No casualmente la Comisión ha indicado que el AI Office considera facilitar actualizaciones formales del Código al menos cada dos años, tomando en cuenta la aparición de estándares y los desarrollos tecnológicos pertinentes. (European Commission, 2026b).

La periodicidad prevista muestra que el Código no pretende ser una fotografía definitiva del estado de la tecnología, sino un mecanismo evolutivo.


17 De la transparencia declarativa a la transparencia verificable


La principal importancia jurídica del Código europeo de 2026 reside, en introducir una transformación conceptual: la transparencia deja de ser entendida exclusivamente como una obligación de informar y comienza a configurarse como una característica técnica de los contenidos y sistemas.

El Derecho europeo no se limita a exigir que una empresa «diga» que utilizó inteligencia artificial. Pretende que el contenido pueda ser marcado, detectado, identificado y, en determinados supuestos, presentado al público con una indicación visible de su origen artificial. La transparencia se incorpora, por tanto, a la infraestructura tecnológica de producción y circulación del contenido.

Esta evolución tiene consecuencias que exceden ampliamente al AI Act. En el futuro, la distinción entre contenido humano y sintético probablemente será menos una cuestión de apreciación subjetiva que una cuestión de trazabilidad digital jurídicamente relevante. La procedencia del contenido, sus transformaciones y las intervenciones algorítmicas que haya experimentado podrán convertirse en datos jurídicamente significativos.

El Código de buenas prácticas resulta, pues, una pieza interesante del modelo europeo de regulación tecnológica. Su verdadera importancia no radica crear una nueva obligación de «poner una etiqueta a la IA», sino en contribuir a construir un sistema jurídico de transparencia verificable sobre la procedencia artificial de los contenidos.

La opción europea resulta especialmente significativa porque evita dos extremos igualmente problemáticos: considerar que todo contenido generado mediante IA es intrínsecamente sospechoso o, en sentido contrario, aceptar que la artificialidad pueda permanecer jurídicamente invisible. El modelo procura establecer una tercera vía: cuando el origen artificial es jurídicamente relevante, debe poder ser conocido y, en determinadas circunstancias, técnicamente comprobado.

Desde la perspectiva del Derecho contemporáneo, ese desplazamiento es sustancial. El problema ya no consiste solamente en determinar qué puede hacer la inteligencia artificial, sino en establecer qué información debe acompañar jurídicamente a aquello que la inteligencia artificial produce. El Código europeo de 2026 constituye uno de los primeros intentos sistemáticos de transformar la transparencia sobre el contenido sintético en una verdadera infraestructura normativa y tecnológica.


Fuentes de la información mencionada


European Commission. (2026a, 10 de junio). Code of Practice on Transparency of AI-Generated Content. Shaping Europe’s digital future. https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/policies/code-practice-ai-generated-content

European Commission. (2026b, 9 de julio). Commission opinion on the assessment of the Code of Practice on Transparency of AI-generated Content. Shaping Europe’s digital future. https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/library/commission-opinion-assessment-code-practice-transparency-ai-generated-content

European Commission. (2026c, 10 de junio). Commission publishes Code of Practice on marking and labelling AI-generated content. Shaping Europe’s digital future. https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/news/commission-publishes-code-practice-marking-and-labelling-ai-generated-content

European Commission. (2026d, 20 de julio). Transparency obligations under Article 50 of the AI Act. Shaping Europe’s digital future. https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/faqs/transparency-obligations-under-article-50-ai-act

European Commission. (2026e, 8 de julio). How to sign the Code of Practice on transparency of AI-generated content. Shaping Europe’s digital future. https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/faqs/signing-code-practice-transparency-ai-generated-content

European Commission. (2026f, 8 de mayo). Three studies on technical solutions to mark and detect AI-generated content. Shaping Europe’s digital future. https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/library/three-studies-technical-solutions-mark-and-detect-ai-generated-content

European Parliament & Council of the European Union. (2024). Regulation (EU) 2024/1689 of the European Parliament and of the Council of 13 June 2024 laying down harmonised rules on artificial intelligence (Artificial Intelligence Act). Official Journal of the European Union, L 2024/1689. Versión consolidada vigente. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj

European Commission. (2026g, 20 de julio). Guidelines on transparency obligations for providers and deployers of certain AI systems. Shaping Europe’s digital future. https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/policies/guidelines-transparency-ai-generated-content



miércoles, 12 de agosto de 2026

Discjockey y DA: ¿autor y obras?



Conceptos introductorios


Nos referimos al trabajo del DJ, discjockey, pinchadiscos, también conocido por expresiones como deejay, dejota-diyey (RAE en X, https://x.com/RAEinforma/status/1073204247439859712) o disyoquey (expresión recomendada por la FundéuRAE - https://www.fundeu.es/consulta/disyoquey-808/).

El DJ es “aquella persona creadora de una secuencia musical ininterrumpida, cuya función principal consiste en ambientar un espacio físico (o virtual) de baile y, a través de dicha secuencia, deleitar al público espectador” (Casanova Gastelumendi, 2024).

El DJ selecciona, ordena, sincroniza, superpone, modifica y transforma grabaciones musicales a los efectos de provocar una experiencia sonora continua destinada al público. ¿Se trata actos de comunicación pública de obras ajenas o si pueden generar creaciones intelectuales originales protegida por derecho de autor?

Es una actividad que nos acompaña desde muchas décadas atrás, en paralelo a la tecnología correspondiente de los discos, y que, poco a poco, en algunos países, se va consolidando en su reconocimiento legal como actividad laboral artística. Su protección legal por la propiedad intelectual, asimismo, se viene discutiendo desde tiempo atrás.

Sin lugar a dudas hay esfuerzo intelectual en la actividad de este trabajador del entretenimiento, fundada en conocimiento, horas, experiencia, aprendizaje de otros colegas. De ello deriva que el producto de su creación intelectual pueda ser analizada a la luz de cualquiera de los criterios que corresponde aplicar para definir si hay obra protegida y, como consecuencia, si hay autor.

Es decir: se aplican los principios generales de tratados internacionales (Convenio de Berna, Convención de Roma, AADPIC, TODA, TOIEF) como de leyes nacionales y por supuesto que podremos estar (creo sin exagerar que en la mayoría de los casos) ante obras protegidas y autores, según las características de la creación que se trate. En el caso del dj-performer, se agregan también componentes del intérprete, por lo que podrían corresponder derechos conexos de AIE – artistas intérpretes o ejecutantes, en su caso.

De todas maneras y sin perjuicio de las consideraciones generales que definen el tema, es interesante plantear algunas consideraciones sobre particularidades del régimen legal autoralista a que dan lugar tales obras/autores.

La actividad creativa de los videojockeys y lightjockeys, merece análogas consideraciones, no obstante lo cual focalizamos nuestro trabajo en los discjockeys (en adelantes Djs) como más frecuente pregunta o, tal vez incluso, actividad.

Hay diversas dimensiones creativas en relación con la actividad del DJ. Por lo menos, se pueden mencionar las tres siguientes:

a el DJ selector o reproductor, donde dependerá el umbral de originalidad de selección o concatenación de obras de cada caso concreto y, acaso, puede haber inexistencia de obra nueva;

b el DJ performer, que interpreta o acompaña las creaciones musicales que utiliza con un grado de actividad personal, en cuyo caso podría exister la posibilidad de una protección conexa como ejecutante;

c el DJ productor o remezclador creativo, que es el caso típico en el cual se general una obra derivada protegida, seleccionando y concatenando en tiempos específicos a modo de generar un mensaje, producción que se encuentra especialmente sujeta a las autorizaciones correspondientes respecto de las obras preexistentes pues vincula directamente la comunicación pública con el derecho moral de integridad de las obras utilizadas.

Esta creación se denomina DJ-set y se ha definido como “Conjunto de obras pinchadas por el Dj en una actuación” (Díez Alfonso, 2012) o una colección de obras musicales cuya originalidad se evidencia a través de la selección y disposición de las obras musicales que el DJ efectúa al momento de ejecutarlas” (Casanova Gastelumendi, 2024). Se trata de una compilación que, tal como veremos, en caso de tener originalidad también se califica como obra derivada.


Obra protegida


Inicialmente considerado el DJ de discoteca como un operador técnico encargado de reproducir sucesivamente fonogramas para amenizar un establecimiento abierto al público, no tuvo un enfoque considerado como creador. Si se acota su actividad a esta operación, se encuentra involucrando obras musicales cuyos titulares son los autores o compositores, fonogramas cuyos derechos corresponden a los productores, actuaciones artísticas de intérpretes y ejecutantes. No se está creando obra nueva. La empresa de la discoteca o quien lo contrata para una fiesta, serían responsables de las autorizaciones y pago de derechos a los titulares correspondientes a la comunicación pública.

Aún cuando una simple selección de canciones se suele considerar insuficiente para generar protección autoral, algunos autores consideran que por tratarse de una compilación puede estar protegida cuando la selección y disposición de los materiales revela creatividad intelectual propia.

El Acuerdo sobre los ADPIC reconoce protección a las compilaciones de datos o materiales cuando la selección o disposición de su contenido constituye una creación intelectual (ADPIC, art. 10.2). Aunque no sea expresa la mención, su consideración analógica la hace extensiva respecto de ciertas compilaciones musicales.

Es distinto cuando se trata de la denominada mezcla continua, pues en este caso las obras originales pierden autonomía perceptiva inmediata; existen transiciones elaboradas; incluso se pueden introducir modificaciones estructurales. Todo ello redunda en un resultado que posee una identidad sonora global mucho más clara.

Si tiene lugar esta situación creativa, se puede afirmar que existe una obra compleja integrada por materiales preexistentes y aportes originales del DJ.

Para que el producto de la actividad intelectual de un DJ sea una obra protegida deberá existir un aporte creativo original perceptible. Habrá de identificarse algún tipo de aporte original que consista en, por ejemplo: reestructuración sustancial de obras; superposición creativa de fragmentos; manipulación de tempo, tonalidad y estructura; incorporación de sonidos propios; creación de transiciones complejas no previsibles; generación de una arquitectura sonora unitaria con identidad artística propia.

Casanova Gastelumendi particulariza el concepto de originalidad en cuanto a la actividad del DJ de la siguiente forma:

En este sentido, la originalidad del DJ set se evidenciaría en la aptitud creativa que posee el disc jockey de poder manipular simultáneamente dos o más fonogramas musicales, sincronizando sus velocidades de reproducción y mezclándolos conjuntamente (de manera que ambos sean perceptibles al oído y generen la impresión de que se unen en una sola obra musical) sin solución de continuidad. Así, repitiéndose esta técnica durante un determinado lapso de tiempo, transitando el disc jockey de un fonograma musical a otro sin que la música deje de sonar abruptamente, se crearía el DJ set.

En adición, la originalidad del DJ set estaría dada por la elección de las obras musicales a mezclar (en base al universo vasto de obras musicales disponibles en el mundo), la forma cómo el disc jockey las manipula para que se reproduzcan simultánea y sincronizadamente (beatmatching), la aplicación de efectos de sonidos como reverberación, delay, ecualización o filtración de frecuencias y, finalmente, la mezcla per se de los fonogramas (cómo suenan ambos yuxtapuestos y por cuánto tiempo). (Casanova Gastelumendi, 2024)

La práctica profesional del DJ contemporáneo incluye técnicas como beatmatching (o unión de los beats de dos o más canciones), looping, sampling, filtrado, ecualización creativa y manipulación digital en tiempo real. ¿Pueden tales actividades expresar una individualidad creativa reconocible?

Se habla de remix o mashup, en relación con las obras creadas.

El remix consiste usualmente en la modificación de una grabación preexistente mediante alteración de su estructura, instrumentación, duración o estilo. Hay en este caso directa transformación de obras ajena.

El mashup combina elementos identificables de dos o más obras diferentes, el efecto de afectación de las obras preexistentes se puede considerar más intenso, afectando especialmente derechos morales del autor y derechos conexos de intérpretes y ejecutantes.

Se tratará de una obra derivada o, eventualmente, de una obra compuesta. En cualquier caso se necesitará de la autorización de las obras musicales preexistentes que elija y utilice el DJ. Este requisito es ineludible.

La fijación de dicha obra en un soporte, tendrá un productor de fonograma como titular.


El DJ como autor


La calidad de autor de un DJ se sustenta en el tipo de creación que realice.

Es decir, si su actividad es de operación técnica y el producto de ella no es original, no lo será.

En cualquier otra situación, estamos ante un autor.

Surge entonces la pregunta respecto de quién es el titular efectivo de los derechos de autor por esa obra.

También se han de seguir los principios generales.

De manera que, respecto de los derechos morales, el autor será la persona física DJ o DJs, si se tata de una creación en colaboración. Respecto de los derechos de explotación, depende: si actúa por cuenta propia, serán titulares los propios DJs, mientras que si trabajan por algún tipo de encargo contractual el régimen de titularidad dependerá de los términos de dicho contrato y de la previsión legal existente en tal caso. Podrán por lo tanto, eventualmente, llegar a ser titulares de las creaciones las empresas contratantes.


Derechos afectados en las obras preexistentes y de sus titulares de derechos.


La utilización de obras musicales ajenas para actos de comunicación pública en todos los casos de operativa, actuación o aportes de un DJ requiere la respectiva autorización de sus titulares de derechos, sean los compositores o los artistas intérpretes o ejecutantes. Esta contratación se realiza con entidades de gestión colectivas, por ejemplo AGADU o SUDEI.

En cuanto al cumplimiento de las correspondientes prestaciones hay responsabilidad del local donde se realice la actividad.

Las modificaciones que afecten derechos morales de las obras preexistentes deben ser autorizadas expresamente por los titulares de sus correspondientes derechos.

En intervenciones que involucren cambios se afecta el derecho de integridad de la obra. No puede explotarse comercialmente, en forma legal, una obra que consiste en la modificación de otras preexistentes sin que tenga la autorización de los correspondientes titulares. Esto involucra derechos de autores y artistas intérpretes/ejecutantes.

Tratándose, por lo tanto de una obra derivada, queda involucrado el derecho de transformación (derecho patrimonial) que también corresponde que sea negociado para su autorización con los correspondientes titulares.

En todo caso, por incumplimiento de las normas que disponen sobre tales derechos, la responsabilidad será del DJ, como autor de la obra derivada en infracción.

La actividad del DJ, en realidad, depende siempre de la autorización de las obras ajenas que involucra en su trabajo. La realidad del mercado muestra una tensión constante entre creatividad y licenciamiento. Muchos DJ producen mezclas y remixes destinados a promoción, streaming o difusión en redes sociales sin obtener todas las autorizaciones necesarias. Ello genera riesgos de infracción tanto de derechos de autor como de derechos conexos.

Las plataformas digitales han intensificado el problema mediante sistemas automatizados de identificación de contenidos. Un DJ puede ser reconocido como creador de una mezcla original y, simultáneamente, enfrentar reclamaciones por el uso de grabaciones ajenas incorporadas en esa mezcla.


El DJ autor de obra derivada


Estando en el caso de originalidad en el producto de la actividad intelectual del DJ, tenemos a un autor.

A él le corresponderá la autorización de la reproducción de su obra por cualquier medio técnico, así como cualquier otro uso ulterior que se plantee.

Cuando el DJ actúa en una discoteca sin que su set sea grabado, la prueba de la creación resulta particularmente difícil. Si el set se fija en un soporte digital o audiovisual, la grabación puede constituir el objeto protegido.

Debe distinguirse entre grabación del evento realizada por el organizador, mezcla sonora creada por el DJ y las obras musicales incorporadas en dicha mezcla.

Cada uno de estos elementos puede tener titulares distintos y requerir autorizaciones específicas para su explotación posterior en plataformas digitales, streaming o distribución comercial.


El DJ intérprete y sus derechos conexos


Según en qué consista la intervención creativa, es posible que el DJ sea considerado artista intérprete o ejecutante.

La Convención de Roma de 1961 protege a los artistas que interpretan o ejecutan obras musicales. Tradicionalmente se pensó en cantantes e instrumentistas, pero ciertos ordenamientos han ampliado progresivamente el concepto para incluir actuaciones musicales electrónicas en vivo.

Algunos autores sostienen que el DJ realiza una ejecución artística comparable a la de un músico en vivo cuando controla en tiempo real la estructura sonora del espectáculo. Otros entienden que la protección conexa presupone la ejecución directa de una obra musical y no la manipulación de grabaciones preexistentes.

Cuando el DJ manipula en tiempo real sonidos, secuencias y elementos musicales de manera performática, puede argumentarse que realiza una ejecución artística, susceptible de protección conexa aunque no exista una obra autoral nueva.

Esta solución resulta especialmente adecuada para los DJs de música electrónica en vivo, que utilizan controladores, sintetizadores, cajas de ritmo y secuenciadores para construir la sesión durante la actuación.


Derecho uruguayo


La Ley n.º 9.739 de 17 de diciembre de 1937, sobre derechos de autor y derechos conexos, protege las obras musicales originales y reconoce derechos conexos a intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas. Sigue conceptualmente los conceptos del Derecho comparado de base continental europea, cumpliendo con las disposiciones de los tratados internacionales de la materia (Convenio de Berna, Convención de Roma, AADPIC, TODA, TOIEF).

Aunque la legislación uruguaya no regula específicamente la figura del DJ, su actividad se enmarca en la reguación de la obra derivada o transformación, la ejecución pública; los derechos de los intérpretes o ejecutantes; la comunicación pública de fonogramas, por citar los aspectos más concretos.




Links sobre el tema


Abasolo, V. (2026) La cabina reivindicada: por qué el DJ también merece ser reconocido como creador. https://www.safecreative.org/tips/es/la-cabina-reivindicada-por-que-el-dj-tambien-merece-ser-reconocido-como-creador/?utm_source=salesmanago&utm_medium=email&utm_campaign=default&smclient=94334fea-254f-454d-a71e-d611e6b36787

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), 15 de abril de 1994. Organización Mundial del Comercio. https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips.pdf

Casanova Gastelumendi, P. S. (2024) El DJ set: obra artística protegible por el derecho de autor peruano. https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Ius_et_Praxis/article/view/6998/7234, doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2024.n058.6998

Díez, A. (2012) Disc-jockey de autor. Revista de propiedad intelectual n.º 40. https://ojs.pei-revista.com/index.php/pei/article/view/128/108

Keyes, J. M. (2004). Musical musings: The case for rethinking music copyright protection. Michigan Telecommunications and Technology Law Review, 10, 407-444. https://pdfs.semanticscholar.org/eddb/111a156ff011abd7831d64d155b59d0f8732.pdf?_ga=2.80196240.685672796.1612999274-383349443.1611702917

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). (1979/1971). Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. https://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). (1961) Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), 26 de octubre de 1961. https://www.wipo.int/treaties/es/ip/rome

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). (1996). Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT). TODA https://www.wipo.int/treaties/es/ip/wct/

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). (1996). Tratado de la OMPI sobre Derechos de los intérpretes y fonogramas (WPPT). TOIEF https://www.wipo.int/treaties/es/ip/wppt/

Stopps, D. (2014) Cómo vivir de la música. Segunda edición. Industrias creativas - Publicación n.º 4. OMPI. https://tind.wipo.int/record/35070?ln=es

Uruguay. Ley n.º 9.739, de 17 de diciembre de 1937, sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (texto actualizado). IMPO. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937





viernes, 19 de septiembre de 2025

Uruguay firmó el Convenio Marco de la IA del Consejo de Europa

 Uruguay se convirtió en el primer país de América Latina en firmar la "Framework Convention on Artificial Intelligence and Human Rights, Democracy and the Rule of Law", del Consejo de Europa, tras la firma del 2 de setiembre de 2025. Este convenio marco o convención está abierto a la firma de los Estados desde setiembre del 2024. Es conocido como el primer tratado internacional jurídicamente vinculante sobre lA. Fue firmado en Estrasburgo por Enrique Emilio Loedel Soca, embajador de Uruguay en Francia, en presencia del secretario general adjunto del Consejo de Europa, Bjørn Berge.


Fuente de la imagen; https://www.coe.int/en/web/artificial-intelligence/-/uruguay-signs-council-of-europe-s-global-ai-treaty-1


Todavía no ha sido ratificado por ningún Estado, pero ya cuenta con la firma de la Unión Europea, USA, Canadá entre otros Estados.

Entrará en vigor cuando cuente con 5 ratificaciones que incluyan por lo menos 3 estados miembros del Consejo de Europa.

La firma implica el principio del camino formal, hasta que sea ratificado por el Poder Legislativo uruguayo. De todas maneras, dada la intención que significa firmar, se destaca el compromiso de cumplir con principios básicos recogidos en dicho Convenio.


Síntesis informativa en idioma español del Convenio Marco:

https://rm.coe.int/ai-convention-brochure-es/1680b1de40

Texto original: https://rm.coe.int/1680afae3c


LINKs para profundizar información:

https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list?module=treaty-detail&treatynum=225

https://www.coe.int/en/web/artificial-intelligence/-/uruguay-signs-council-of-europe-s-global-ai-treaty-1

https://www.coe.int/en/web/artificial-intelligence/the-framework-convention-on-artificial-intelligence

https://www.coe.int/es/web/portal/-/council-of-europe-opens-first-ever-global-treaty-on-ai-for-signature

https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/news/commission-signed-council-europe-framework-convention-artificial-intelligence-and-human-rights



sábado, 13 de septiembre de 2025

La defensa de la competencia como política pública. Salto, setiembre de 2025.

Queda acá el link para acceder al PPT en el cual me basé para la presentación en el IV Congreso de Derecho Comercial del Litoral, 2025.  Se agrega material complementario que fue mencionado durante la exposición. ¡Fue un gusto participar!

https://drive.google.com/file/d/1jfnMqZEzSc1l_79xMR7eFH-Po_XWkEkK/view?usp=sharing


Material complementario a la exposición.


ETAPAS, primeros años de la evolución de la Etapa I

Letwin, W. (1965) Law and economic policy in America; the evolution of the Sherman antitrust act.

https://archive.org/details/laweconomicpolic0000letw


ETAPA I

Frase clave: “No hay lugar en una democracia para poderes privados que rivalicen con el Estado.” (Thorelli)

Thorelli, H. (1959) The Federal Antitrust Policy. Origination of an American Tradition.

Baltimore. The Job Hopkins Press.

https://ia800609.us.archive.org/17/items/in.ernet.dli.2015.110827/2015.110827.The-Federal-Antitrust-Policy-Origination-Of-An-American-Tradition.pdf


ETAPA II

Autor clave (entre tantos otros de importantes contribuciones): Bork, R. H. (1978). The Antitrust Paradox: A Policy at War with Itself. Basic Books.

https://archive.org/details/antitrustparadox00bork

Otros autores: Areeda & Turner, Posner (AED) ...


ETAPA III

Fundamental: Ezrachi, A., & Stucke, M. (2016). Virtual Competition: The Promise and Perils of the Algorithm-Driven Economy. Harvard University Press.

No está free online, pero hay varios artículos de open access de los que surgen muy claros sus conceptos.

Tim Wu es un autor ineludible para las reflexiones actuales, particularmente desde uno de sus libros más difundidos, que tampoco conozco que esté freeonline, pero que también tiene diversos artículos en open access y comentarios sobre sus opiniones que facilitan el acceso a sus contribuciones:

Wu, Tim (2018). The Curse of Bigness: Antitrust in the New Gilded Age. Columbia Global Reports (ISBN 978-0-9997454-6-5)


Sobre temas de DEBATE:

1 OCDE y los planteos sobre la influencia de las corporaciones en la elaboración de la política de competencia.

The roundtable revealed that:

  • Corporate engagement is beneficial — Corporate actors can offer valuable insights and market expertise that enhance policy relevance and effectiveness.

  • The line isn’t always clear — Distinguishing between undue influence from legitimate engagement is challenging, however, factors such as transparency, balance, intent, and public perception can be a starting point.

  • Influence mechanisms can vary — While engagement mechanisms are not inherently negative, undue influence can occur through these mechanisms and be overt, subtle and strategic.

  • A thoughtful combination of safeguards are essential — A set of responses should be used, however it is important to ensure they are proportionate and not suppress legitimate engagement and its benefits.

  • More dialogue is needed — This is a nuanced and context-dependent issue. Sharing practices helps competition authorities build resilient and trusted policymaking processes.”


LINK a posiciones de la Mesa Redonda del junio/2025 https://www.oecd.org/en/events/2025/06/corporate-influence-in-competition-policymaking.html

Documento: OECD (2025), “Corporate influence in competition policymaking”, OECD Roundtables on Competition Policy Papers, No. 322, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/4f19edd4-en


2 Sobre sostenibilidad y libertad de competencia, agrego el mencionado link a las ideas clave de una exposición del 2021 que dejé resumidas en este Blog.

Sostenibilidad y Libertad de competencia”

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2021/10/sostenibilidad-y-libertad-de-competencia.html


El siguiente es el artículo incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto 2025 que también mencioné durante la exposición: “Artículo 151.- Declárase que, con el objetivo de promover un crecimiento económico sostenible y equitativo, el Ministerio de Economía y Finanzas promoverá que en la adopción de decisiones de política económica, se considere el potencial impacto ambiental de las mismas.

A tales efectos, en las áreas de política tributaria, promoción de inversiones, gestión de deuda, estrategia comercial, política presupuestal y demás competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, se integrará en el análisis la consideración de los posibles efectos sobre las distintas dimensiones ambientales.

Expandiendo la necesidad de contemplar los temas de sostenibilidad a niveles propios del Derecho Comercial.


¡¡Y me “auto propongo” para actualizar y profundizar Sostenibilidad y Defensa de la Competencia para el Congreso de Derecho Comercial del Litoral del 2026!!,