viernes, 18 de septiembre de 2026

Flexibilidad de la SAS, ¿aumenta abuso de la personalidad jurídica y aplicación su inoponibilidad?

 


La sociedad por acciones simplificada, en adelante también SAS, tiene un amplio margen en la autonomía de la voluntad para los pactos societarios, tal como hemos comentado en más de un post de este blog. La reflexión que planteamos en esta ocasión se relaciona con los efectos o consecuencias prácticas de dicha flexibilidad, ¿provoca que se otorguen pactos que puedan llevar a abuso de la personalidad jurídica, que se la utilice abusivamente con más frecuencia? ¿Deriva en mayor aplicación del disregard of legal entity?

La SAS está sometida a la doctrina del levantamiento del velo, la inopobilidad de la personalidad jurídica en los términos generales regulados por los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060.

El artículo 8 de la ley n.° 19.820 dispone que los accionistas no responden por las obligaciones sociales más allá del monto de sus respectivos aportes. La regla comprende las obligaciones laborales, tributarias y las demás obligaciones de la sociedad. Pero inmediatamente introduce una excepción: esa limitación cede cuando se declare inoponible la personalidad jurídica conforme a los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060. De esta forma afirma dos principios a la vez: la separación patrimonial como característica esencial de la SAS y, su excepción, pues no puede ser invocada cuando la personalidad jurídica sea utilizada en las condiciones que justifican su inoponibilidad.

La personalidad jurídica no es un mecanismo de inmunidad frente al Derecho, sino un recurso jurídico para cumplir determinadas funciones económicas y organizativas. Cuando esa técnica es desviada de su función y convertida en instrumento de fraude, violación del orden público o lesión de derechos, el ordenamiento dispone de un mecanismo para neutralizar sus efectos.

La expresión “levantamiento del velo societario”, significa, a tenor del artículo 190 LSC, que la declaración de inoponibilidad solo produce efectos respecto del caso concreto en que sea declarada. Como consecuencia, se imputará a quien corresponda el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. Además, la prescindencia de la personalidad jurídica no puede afectar a terceros de buena fe. El sistema uruguayo no concibe el levantamiento del velo como una desaparición general de la personalidad jurídica. No se “disuelve” jurídicamente la sociedad, ni se transforma al accionista en responsable universal de todas las obligaciones sociales. Se vuelve inoponible la separación patrimonial en relación con el supuesto concreto que justifica la intervención judicial.

Este tema mueve a la reflexión particularmente en la SAS unipersonal.

La ley n.° 19.820 admite expresamente que la SAS sea constituida por una sola persona física o jurídica. De todas maneras, una cosa es afirmar que una persona física puede ser titular del 100 % del capital y otra muy distinta concluir que, por esa circunstancia, la sociedad carece de autonomía jurídica. La SAS unipersonal sigue siendo un sujeto diferente de su accionista. Tiene patrimonio propio, obligaciones propias y relaciones jurídicas propias. La concentración absoluta de la titularidad no elimina la personalidad jurídica.

Por eso, no puede entenderse ni presumirse que toda SAS unipersonal constituye una situación de abuso. Sería incompatible con la decisión legislativa de admitir la constitución de una SAS por una sola persona.

Una SAS unipersonal que mantiene una actividad empresarial real, patrimonio diferenciado, documentación adecuada, relaciones contractuales propias y una utilización legítima de la estructura societaria no presenta, por el solo hecho de ser unipersonal, un supuesto de disregard.

Distinto es el caso de quien utiliza una SAS como mero instrumento para ocultar bienes, sustraer activos de sus acreedores, incumplir deliberadamente obligaciones, fragmentar artificialmente una actividad económica, desviar negocios o construir una estructura destinada a producir un resultado prohibido por el ordenamiento.

La diferencia no está en la forma. Está en la utilización de la forma societaria.

En este contexto la flexibilidad estatutaria es un factor de riesgo, pero no podría entenderse como una presunción de abuso.

El artículo 9 de la ley n.° 19.820 expresa claramente el principio de autonomía de la voluntad. En lo no previsto por la ley, la SAS se regirá, en primer término, por el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, por las normas que regulan las sociedades anónimas, con las salvedades allí establecidas. Nótese que se agrega expresamente que lo pactado en el contrato o estatuto no puede lesionar los derechos de terceros de buena fe. En esta expresión se encuentra la clave para fijar la pauta de la relación entre flexibilidad y control judicial.

También la exigencia de prueba fehaciente que aparece en el artículo 189 LSC constituye una garantía fundamental para la seguridad jurídica.

El levantamiento del velo no puede funcionar como una técnica judicial de reconstrucción libre de la realidad económica. La realidad económica es relevante, pero debe ser jurídicamente demostrada y encuadrada en los presupuestos de la norma.

El juez no puede levantar el velo porque considere que “detrás de la sociedad” están realmente determinadas personas. Esto no alcanza. Debe demostrar por qué, en el caso concreto, la separación patrimonial no puede ser opuesta.

La flexibilidad, como se da en el caso de la SAS, puede incrementar la necesidad de control, pero no la intensidad de la presunción de abuso. Puede aumentar la importancia de contar con mecanismos eficaces para detectarlo y neutralizarlo.

En la práctica, uno de los problemas que puede adquirir mayor relevancia en las SAS será la delimitación entre patrimonio social y patrimonio del accionista, especialmente en estructuras unipersonales o de muy pocos accionistas. De todas maneras, ni siquiera aquí corresponde formular conclusiones automáticamente.

La existencia de una administración centralizada, el uso compartido de determinados recursos, la contratación entre accionista y sociedad o incluso determinadas relaciones económicas entre ambos no constituyen necesariamente abuso. En cada caso se deberá determinar si existe una separación patrimonial real y jurídicamente reconocible o si, por el contrario, la sociedad es utilizada como una pantalla para ocultar la verdadera titularidad de bienes, desplazar obligaciones o impedir la efectividad de derechos de terceros.

La cuestión podría adquirir particular importancia en contextos de insolvencia, ejecución patrimonial, conflictos entre accionistas, responsabilidad tributaria, obligaciones laborales o estructuras de sociedades vinculadas. En tales ámbitos la pregunta no debería ser quién tiene formalmente un determinado activo u obligación, sino qué papel desempeñó la personalidad jurídica en la producción del resultado jurídicamente relevante.

¿Mayor flexibilidad significa mayor riesgo? Nuevamente, la repuesta no es rotunda. Potencialmente puede ser, jurídicamente no necesariamente.

Desde una perspectiva económica, cuanto más sencilla sea la constitución y más flexible la organización de una persona jurídica, mayor puede ser el número de estructuras societarias utilizadas por empresarios individuales, familiares, startups y pequeñas empresas, lo cual puede multiplicar los supuestos en los que se planteen conflictos sobre la separación entre sociedad y accionistas. Sin embargo, eso no significa que la SAS sea estructuralmente más proclive al abuso que otros tipos societarios.

En realidad, hay que evitar los dos extremos: el abuso de la personalidad “fácil”, pero también el levantamiento del velo “fácil”. Si cada vez que existe un accionista único, una estrecha relación económica entre accionista y sociedad, una sociedad de reducida dimensión o una estructura organizativa simplificada se presume abuso, la limitación de responsabilidad dejaría de ser una característica jurídica confiable y pasaría a depender de apreciaciones judiciales abiertas sobre la “realidad económica” de cada empresa.

La flexibilidad societaria y el levantamiento del velo no son conceptos contrapuestos. Son dos piezas de un mismo sistema, en el cual la primera permite adaptar la forma jurídica a la realidad económica y el segundo impide que esa adaptación sea utilizada para frustrar la finalidad del ordenamiento.

Naturalmente que a mayor libertad de configuración de la SAS, mayor debe ser la importancia del control judicial de los abusos de la personalidad jurídica, lo que no significa que se deba presumir el abuso en una medida específica o más intensa para la SAS.


Normas mencionadas


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, especialmente artículos. 189–191. IMPO.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, de promoción del emprendedurismo y reglamentación de la sociedad por acciones simplificada. IMPO.



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jueves, 17 de septiembre de 2026

¿Sociedad comercial algorítmica? IA en la toma de decisiones societarias.



1 Planteo del tema


La inteligencia artificial, en adelante también IA, en la gestión empresarial plantea una interrogante que, hasta hace poco, nos hacía pensar en ciencia ficción antes que en derecho societario: ¿puede una sociedad comercial tomar decisiones mediante algoritmos? Actualmente la IA ya no es una mera herramienta auxiliar circunstancial u ocasional, pues muchas veces resulta integrada al proceso decisorio. El directorio de una sociedad comercial puede utilizar sistemas de IA para muchas y variadas operaciones: evaluar inversiones, seleccionar proveedores, analizar riesgos crediticios, proyectar escenarios financieros, detectar oportunidades de negocio, formular estrategias o incluso preparar propuestas destinadas a la consideración de la asamblea. No es relevante para qué se utiliza la IA en un plano instrumental, propositivo, lo que importa en una perspectiva juridica es quién toma la decisión, quién define.

La utilización de IA no desplaza las competencias orgánicas ni transforma al algoritmo en sujeto de derecho. La sociedad comercial continúa actuando mediante sus órganos y las personas que los integran siguen siendo responsables por las decisiones que adoptan. La IA puede modificar profundamente la forma de administrar la sociedad, pero no modifica, por su sola utilización, la estructura jurídica de imputación de sus actos. La ley n.° 16.060, en adelante también LSC, contiene un régimen suficientemente flexible como para comprender nuevas modalidades tecnológicas de administración, pero suficientemente exigente como para impedir que la tecnología se convierta en una excusa para diluir la responsabilidad. Su artículo 79 atribuye a los administradores la gestión de los negocios sociales y la representación de la sociedad y el artículo 83 les impone actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. En cuanto a las sociedades anónimas, el artículo 375 LSC establece que la administración estará a cargo de un administrador o de un directorio, mientras que el artículo 391 LSC regula específicamente la responsabilidad de los administradores y directores por los daños derivados de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, del mal desempeño del cargo y de determinados supuestos de abuso, dolo o culpa grave.


2 De sociedad digital a sociedad algorítmica


En el proceso de transformación digital de las sociedades comerciales se pueden identificar distintas etapas:

a digitalización de documentos;

b digitalización de las comunicaciones

c virtualidad en reuniones y deliberaciones;

d automatización informática de procesos internos de gestión.

En este esquema progresivo, la IA es un verdadero salto cualitativo, porque no se limita a transmitir o almacenar información, sino que puede analizar grandes volúmenes de datos, identificar patrones, formular predicciones, establecer clasificaciones y generar recomendaciones.

Una sociedad comercial comienza a adquirir rasgos que podrían denominarse “algorítmicos” cuando una parte relevante de sus decisiones económicas se encuentra estructuralmente condicionada por sistemas de IA. Esta circunstancia se aprecia crecientemente en los ámbitos de actividades tales como de evaluación de inversiones, selección de proveedores, determinación de límites de crédito, detección de fraude, selección de personal, fijación de precios, evaluación de riesgos financieros o elaboración de escenarios estratégicos. La voluntad humana en la actuación en la sociedad comercial, en estos contextos aparece instrumentada tecnológicamente por mecanismos avanzados al definir las soluciones.

La diferencia es de notar. No es lo mismo que el directorio reciba de un sistema de IA un informe que aconseja invertir en determinada empresa, frente a que el sistema ejecute automáticamente la inversión sin intervención humana. En el primer caso, existe una herramienta sofisticada de asesoramiento. En el segundo, puede apreciarse - eventualmente - un tipo de delegación, control y trazabilidad que puede afectar directamente al cumplimiento de los deberes de administración.

La evolución internacional de la gobernanza de la IA confirma esta orientación. Los Principios de Inteligencia Artificial de la OCDE exigen transparencia, explicabilidad, robustez, seguridad y responsabilidad, incluyendo mecanismos de trazabilidad sobre datos, procesos y decisiones a lo largo del ciclo de vida del sistema (OECD, 2019/2024).


3 El directorio y el uso de una IA para decidir


El directorio de una sociedad comercial puede valerse de una aplicación de la IA para la toma de decisiones, como instrumento para el ejercicio de sus competencias. De ninguna manera podrá trasladar a la IA la responsabilidad jurídica inherente a las decisiones tomadas.

No hay norma legal que imponga una gestión necesariamente intelectual humana o tradicional a los directores, que pueden recurrir – siempre han podido y hace muchos años que lo hacen – a soluciones informáticas como herramientas para hacer mejor sus tareas. Basta pensar en lo que significa el software de contabilidad en una empresa. El punto que se añade a la discusión con la IA es cuando su utilización afecta la calidad del juicio que razonablemente debe esperarse del administrador.

El estándar del “buen hombre de negocios” previsto por el artículo 83 de la ley n.° 16.060 no puede interpretarse como una exigencia de conocimiento tecnológico absoluto. Tampoco es compatible con él una conducta consistente en aceptar automáticamente cualquier recomendación algorítmica sin comprender sus límites, sin verificar la calidad de los datos utilizados o sin considerar la razonabilidad de sus resultados.

Así como el deber de diligencia no exige que el director sea ingeniero de IA, es dable esperar que sea suficientemente diligente como para comprender cuándo está utilizando una herramienta cuyos resultados pueden comprometer o perjudicar a la sociedad comercial por cuyas acciones y toma de decisiones es responsable desde el punto de vista jurídico. Si un directorio utiliza IA para comparar tres proyectos de inversión y el sistema recomienda uno de ellos sobre la base de determinados indicadores, no parece razonable exigir que cada director pueda reconstruir matemáticamente el algoritmo. Lo que incluye la base de exigencia para su gestión es que conozca qué información cargó el sistema de IA que se trate, cuáles son sus principales criterios, qué márgenes de incertidumbre existen, cuáles son sus limitaciones y qué controles fueron efectuados antes de adoptar la decisión.

Hay un contenido del deber de diligencia que está reconfigurado cuando se utilizan mecanismos de la IA, que eventualmente puede elevar el nivel de diligencia tecnológicamente exigible.


4 ¿Se puede hablar de delegación algorítmica?


El artículo 81 LSC establece, como regla general, que los administradores y representantes no podrán delegar sus funciones sin consentimiento de los socios, salvo pacto en contrario. ¿Qué sucede cuando la delegación no se realiza en otra persona sino en un sistema tecnológico?

Usar IA para elaborar una recomendación no equivale necesariamente a delegar la función de administración, hasta que el sistema pasa de recomendar a ejecutar o hasta que los administradores dejan de ejercer un verdadero control sobre el proceso decisorio.

Pongamos el caso de un sistema que recibe diariamente información financiera actualizada, clasifica automáticamente inversiones, selecciona las que considera más convenientes y ejecuta operaciones hasta determinados límites previamente establecidos. ¿Se trata de un uso como herramienta, ante cuyo resultado decide la persona responsable o ha operado una modalidad de delegación de funciones de la administración?

Depende del caso concreto, de la autonomía de esa IA y del control humano existente.

El derecho europeo – no así todavía el uruguayo - para sistemas de alto riesgo exige mecanismos de supervisión humana adecuados al riesgo, al nivel de autonomía y al contexto de utilización (Reglamento (UE) 2024/1689, art. 14). Es decir que, a mayor autonomía algorítmica, es esperable un deber de supervisión humano más intenso.


5 IA asesora del directorio


Enfocar el rol de la IA como asesor técnico del directorio puede ser adecuado. Un directorio podría solicitar a un sistema de IA el análisis de estados financieros de una empresa, que compare sus indicadores con los de competidores, identifique riesgos, proyecte diferentes escenarios y formule una recomendación. O también podría utilizar IA para analizar contratos de proveedores, detectar cláusulas problemáticas, evaluar antecedentes comerciales o elaborar propuestas de estrategia.

La decisión continúa siendo humana, el directorio recibe información, la analiza y resuelve.

Restan definir las consecuencias de que la información sea manifiestamente defectuosa, tenga datos incompletos o los resultados aparezcan como poco confiables, cuando su utilización como herramienta fue acrítica. Se aplican las reglas generales de valoración de responsabilidad para la toma de decisión y corresponde plantearse si el proceso mediante el cual el directorio llegó a esa decisión, considerando la información disponible, la naturaleza del riesgo y la tecnología utilizada fue razonable. Es decir, hay que distinguir entre error empresarial y defecto en el proceso decisorio.


6 Operaciones que se pueden realizar en la empresa por medio de aplicaciones de la IA


6 . 1 IA y selección de proveedores

Una sociedad comercial puede utilizar un algoritmo para clasificar proveedores según precio, calidad, historial de cumplimiento, capacidad financiera, tiempos de entrega u otros factores. Esta selección de base algorítmica puede generar problemas específicos, pues el modelo puede incorporar sesgos existentes en los datos históricos, favorecer o excluir operadores por variables no voluntarias o, incluso, generar resultados desviados de principios generales por un manejo de datos de la IA donde prevalecieron factores que distorsionan el resultado.

Ello, que eventualmente acarrea responsabilidades a la sociedad comercial, hace necesaria la consideración de los criterios adoptados por la IA que se trate, saber la razón de inclusiones y de exclusiones, por ejemplo.

En Uruguay, esta cuestión puede además afectar la regular aplicación del régimen de protección de datos personales. La ley n.° 18.331 reconoce el derecho de las personas a no verse sometidas a determinadas decisiones con efectos jurídicos, cuando son basadas exclusivamente en tratamientos destinados a valorar determinados aspectos personales, a la vez que reconoce derechos de impugnación e información sobre los criterios de valoración y el programa utilizado (ley n.° 18.331, art. 16).

El Decreto N.º 64/020, por su parte, exige evaluación de impacto en protección de datos, entre otros supuestos, cuando el tratamiento implica evaluar aspectos personales para crear o utilizar perfiles, incluyendo cuestiones vinculadas con rendimiento, situación económica, solvencia financiera, preferencias o comportamiento. De modo que una sociedad comercial que utilice IA para clasificar personas físicas - por ejemplo, clientes, trabajadores, representantes o empresarios individuales - no puede analizar el problema exclusivamente desde el derecho societario.


6 . 2 IA para aprobar créditos

Pongamos el caso de una sociedad financiera que utiliza un modelo de IA, asigna automáticamente un nivel de riesgo a cada solicitante y, a partir de ese resultado, recomienda aprobar o rechazar el crédito. Si el directorio decide utilizar ese sistema como herramienta general de gestión, no es que tenga que revisar personalmente cada solicitud, bastará con establecer procedimientos adecuados de selección, validación, supervisión y actualización del sistema.

El directorio podría incurrir en una conducta jurídicamente reprochable si conoce que el modelo presenta errores sistemáticos y, aun así, permite que sus resultados sean utilizados sin controles. Igualmente podría, si no establece mecanismos de revisión para decisiones particularmente sensibles o dependiendo d manera absoluta de la recomendación de la IA sin prever mecanismos de intervención.

La responsabilidad del directorio, antes que en la decisión concreta, está en la forma en que el órgano definión el uso de la IA.


6 . 3 Determinación algorítmica del riesgo

La evaluación de riesgos por aplicaciones de la IA es un avance muy grande. Permite detectar correlaciones que escaparían a un análisis humano convencional, procesar grandes volúmenes de información y construir escenarios complejos.

Lo que hay que tener claro es que no es lo mismo capacidad predictiva y verdad jurídica.

Una predicción algorítmica no es el futuro, sino una inferencia basada en datos, modelos y parámetros determinados. El directorio no puede perder su capacidad crítica frente a ella.

La Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial de Uruguay 2024-2030 adopta precisamente una perspectiva basada en gobernanza, seguridad, transparencia, protección de derechos y evaluación de impactos, aplicable al sector público y privado. El documento destaca que los marcos regulatorios deben considerar los distintos roles dentro del ciclo de vida de los sistemas de IA y adoptar, cuando corresponda, enfoques basados en riesgo.


6 . 4 IA que elabora la estrategia de la sociedad comercial

Una IA puede analizar mercados, competidores, tendencias de consumo, información financiera, escenarios macroeconómicos y patentes, y elaborar diferentes estrategias empresariales. Puede incluso sugerir cuál sería la más conveniente según determinados objetivos. Con todo esto puede proponer una estrategia para la sociedad comercial o más de una alternativa estratégica.

No se trata de una operación matemática, una estrategia implica definir objetivos, asumir riesgos, ponderar intereses y decidir qué empresa se pretende. Naturalmente, es una decisión propiamente humana, que en una sociedad comercial corresponde al órgano de gobierno.

La IA puede proyectar posibilidades de que algo suceda, pero no puede responder qué es lo que corresponde que unas personas quieran.


6 . 5 IA formula propuestas para la asamblea

La IA, a partir de una serie de datos puede elaborar una o más propuetas para que la asamblea de accionistas tome una decisión.

Una aplicación de IA puede instrumentar un proyecto de aumento de capital, de reorganización, un plan de inversión, pero la decisión corresponderá al órgano societario al que la ley o el estatuto atribuyan competencia.

La IA no puede convocar válidamente una asamblea, instrumenta el proceso.


7 Responsabilidad en caso de decisión asistida por IA que genera un daño


No se trata de analizar la “responsabilidad de la IA”, porque esta no es sujeto de derecho al que atribuir responsabilidad societaria por el mero hecho de producir una recomendación o una salida algorítmica. La responsabilidad corresponde a los distintos sujetos humanos y jurídicos que intervienen en el proceso de las decisiones que provocan el eventual daño.

En primer lugar, puede responder el administrador o director cuando exista una conducta personalmente imputable que haya infringido sus deberes legales o estatutarios y producido el daño. El artículo 83 de la ley n.° 16.060 establece el deber de lealtad y diligencia del buen hombre de negocios y atribuye responsabilidad por los daños derivados de su acción u omisión. Para las sociedades anónimas, el artículo 391 LSC establece además la responsabilidad de administradores y directores en los supuestos allí previstos.

En segundo lugar, puede existir responsabilidad de la propia sociedad comercial frente a terceros, según la naturaleza del acto y del daño producido.

En tercer lugar, puede existir responsabilidad del proveedor tecnológico. Si el sistema utilizado presenta defectos, incumplimientos, fallas de seguridad, errores atribuibles a su prestación o infracciones de obligaciones asumidas, la responsabilidad deberá analizarse conforme al vínculo contractual.

En cuarto lugar, puede existir responsabilidad de otros actores que hayan intervenido en el diseño de la IA como producto tecnológico, su entrenamiento, implementación, integración o supervisión del sistema.

Tengamos presente que la responsabilidad algorítmica no es una nueva categoría de responsabilidad, sino un nuevo contexto tecnológico para categorías jurídicas ya existentes.

La UNESCO ha formulado expresamente este principio: la responsabilidad jurídica debe poder atribuirse a personas físicas o entidades jurídicas existentes y la IA no debe recibir personalidad jurídica para evitar la responsabilidad de quienes intervienen en su desarrollo o utilización (UNESCO, 2021).

Es complicado cuando el sistema no permite comprender adecuadamente por qué produjo determinado resultado, cuando la opacidad algorítmica se opone al deber de adoptar decisiones societarias informadas. Se suele hacer referencia a la “caja negra”.

No implica esto que cada director deba conocer el código fuente de un modelo, pero sí que puede razonablemente exigir una documentación suficiente del proceso que generó la IA que se utiliza o que aspiran aplicar a la sociedad comercial. Es lógico que sepa qué sistema se utilizó, para qué finalidad, con qué datos, qué resultado produjo, qué advertencias presentó, qué controles se realizaron y quién adoptó finalmente la decisión. Se trata de la trazabilidad de la toma de decisiones.

Ante una controversia futura, la sociedad debería poder reconstruir el proceso decisorio. Si el único registro disponible consiste en “la IA recomendó hacerlo”, la defensa del administrador puede resultar – por lo menos - más difícil.

La OCDE vincula expresamente la responsabilidad algorítmica con la trazabilidad de datos, procesos y decisiones, así como con mecanismos que permitan comprender y eventualmente cuestionar los resultados producidos por sistemas de IA (OECD, 2019/2024).

También se plantea el tema de la responsabilidad por no usar IA, tanto como por usarla.

Si la inteligencia artificial se convierte en una herramienta habitual para detectar determinados riesgos, ¿podría llegar a considerarse negligente un administrador que decidiera no utilizarla? Depende, pero podría ser.

El deber de diligencia no consiste en utilizar siempre la tecnología más avanzada disponible, sino en adoptar una conducta razonablemente adecuada a las circunstancias. El estándar de diligencia es dinámico, por lo que si una determinada tecnología se convierte en una herramienta ordinaria, accesible y razonablemente necesaria para identificar riesgos relevantes de una actividad, su desconocimiento absoluto podría eventualmente ser valorado como una deficiencia en la gestión.

Hoy no se puede afirmar que todo director debe utilizar IA, pero tampoco que en todo caso la IA sea jurídicamente irrelevante para el estándar de diligencia del administrador.


8 El acta del directorio y la IA


No necesariamente siempre debe quedar constancia en el acta de que una decisión fue asistida por IA. Cada uso instrumental de IA no puede tener que formalizarse a nivel de la documentación societaria. Depende de la relevancia en cada caso. Tratándose de decisiones relevantes, cuando la IA tuvo incidencia sustancial en la decisión, es aconsejable que así sea. Puede resultar esencial para demostrar que los directores ejercieron efectivamente sus competencias.

La oposición de un director es muy importante también. El artículo 391 de la ley n.° 16.060 contempla la posibilidad de exoneración de responsabilidad para quien no haya votado una resolución y haya dejado constancia de su oposición en los términos legalmente previstos.


9 SAS y la administración algorítmica


La ley n.° 19.820 establece que la SAS no está obligada a contar con administrador, directorio u órgano de administración colegiado y permite que, salvo disposición estatutaria diferente, las funciones de administración y representación correspondan al representante legal.

Su artículo 31 establece, además, un régimen específico de responsabilidad de administradores y representantes legales por violaciones cometidas con dolo o culpa grave a normas legales o estatutarias y a sus deberes fiduciarios de lealtad y diligencia cuando causen perjuicio al patrimonio social. Además, las personas físicas o jurídicas que, sin ser administradores o representantes legales, actúen de hecho en forma estable y permanente realizando una actividad positiva de gestión, administración o dirección, quedan sometidas a las mismas responsabilidades aplicables a los administradores o al representante legal.

Un algoritmo no es una persona que pueda ser considerado administrador de hecho. Sin embargo, ¿se podría extender la responsabilidad a quienes diseñan, controlan y operan sistemas que terminan determinando de manera sustancial la gestión empresarial? La respuesta afirmativa no puede ser lineal, pero habrá que considerar algunas situaciones, según las circunstancias.

Otra cuestión que se plantea es la denominada posible “administración por proxy”.

Es muy peligroso plantearse el futuro como un escenario en el cual los directores continúen ocupando formalmente sus cargos, pero que en los hechos las decisiones sean determinadas por sistemas que no controlan suficientemente. Es lo que se denomina administración por proxy, con un órgano que conserva formalmente la competencia, pero el contenido de sus decisiones viene predeterminado por modelos algorítmicos.

El director no puede transformarse en un mero “firmante humano” de decisiones producidas por sistemas tecnológicos. Entre otras razones no lo puede ser porque ello no inhibe su responsabilidad indelegable por su gestión.


10 Sociedad algorítmica y una regla de diligencia tecnológica razonable


Una “sociedad algorítmica” se considera aquella en la que una proporción significativa de las decisiones empresariales se produce o se encuentra condicionada por sistemas algorítmicos.

De todas maneras, mientras el derecho societario continúe atribuyendo la personalidad jurídica a la sociedad y las competencias a sus órganos, no habrá una sociedad jurídicamente dirigida por una IA. Estamos ante una sociedad humana cuya organización decisoria incorpora IA como herramienta para hacer con más eficiencia operaciones complejas.

Tal vez en el futuro lo que tengamos no sean directores robots, sino directorios humanos que toman decisiones con sistemas artificiales capaces de procesar información, anticipar escenarios y formular recomendaciones que ningún director podría elaborar individualmente.

Corresponde apreciar que la existencia de una herramienta de IA no genera por sí sola un deber jurídico de utilización. Sin embargo, cuando la herramienta sea razonablemente adecuada, accesible, fiable para cierta actividad empresarial, recurrir a la aplicación IA que se trate puede integrar el estándar de diligencia del buen hombre de negocios.

Si el administrador o el directorio decide utilizarla, su deber de diligencia comprende la selección adecuada de la herramienta, la evaluación de sus datos y limitaciones, la supervisión de sus resultados y la conservación de un ámbito suficiente de juicio humano.

La IA no crea un nuevo deber autónomo de los administradores, pero puede transformar el contenido del deber de diligencia que ya existe. En algunas situaciones será importante determinar cuándo la ausencia de IA revela una ausencia de diligencia.

No será más diligente, en el futuro, un administrador o un directorio cuanta más IA aplique en su empresa, sino quien o quienes sepan cuándo se debe utilizar, para qué, cómo controlarla y, especialmente cuándo no confiar en esa IA.



Referencias


Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento [AGESIC]. (2024). Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial de Uruguay 2024–2030. Presidencia de la República Oriental del Uruguay.

https://www.gub.uy/agencia-gobierno-electronico-sociedad-informacion-conocimiento/comunicacion/publicaciones/estrategia-nacional-inteligencia-artificial-uruguay-2024-2030


Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos [OCDE]. (2019, actualizados en 2024). OECD AI Principles.

https://www.oecd.org/en/topics/ai-principles.html


Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura [UNESCO]. (2021). Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial.

https://www.unesco.org/es/legal-affairs/recommendation-ethics-artificial-intelligence


Unión Europea. (2024). Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial). Diario Oficial de la Unión Europea.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A32024R1689


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios. IMPO.

Uruguay. (2008). Ley n.° 18.331 de 11 de agosto de 2008, que reglamenta la protección de datos personales. IMPO.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, de promoción del emprendedurismo y que regula las sociedades por acciones simplificada. IMPO.


Uruguay. (2020). Decreto n.º 64/020 de 21 de ferero de 2020, sobre protección de datos. IMPO




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miércoles, 16 de septiembre de 2026

Post 1 Qué es y para qué sirve un acuerdo de accionistas en una SAS - 1 de 10



Serie: Acuerdo entre accionistas – Diez posts para juristas



El acuerdo de accionistas o convenio de sindicación de accionistas en una SAS no es un contrato accesorio, sino una herramienta de gobierno.

No solamente puede cumplir funciones como las de ordenar la transferencia de acciones. Mediante este instrumento contractual los accionistas pueden planificar cómo van a relacionarse entre ellos en cuestiones sensibles. Pueden pactar sobre cómo votarán determinadas decisiones, qué ocurrirá si uno quiere vender sus acciones, quién tendrá preferencia para adquirirlas, cómo se resolverá un bloqueo o qué sucederá si uno de los fundadores abandona el proyecto.

Pueden pactarlo todos los accionistas, un grupo mayoritario o un grupo minoritario. Puede haber más de un acuerdo de accionistas en una sociedad.

El artículo 28 de la ley n.° 19.820 reconoce expresamente esta posibilidad y permite que los convenios versen sobre la compra o venta de acciones, preferencias, restricciones a la negociación o transferencia, ejercicio del voto o cualquier otro objeto lícito. Dice lo siguiente:

Art. 28 (Acuerdos de accionistas).- Los convenios de sindicación de acciones celebrados entre los accionistas sobre la compra o venta de sus acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para negociarlas o transferirlas, el ejercicio del derecho de voto o con cualquier otro objeto lícito, serán oponibles y deberán ser acatados por la sociedad cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración social. Su término no podrá ser superior a quince años, sin perjuicio de la prórroga tácita o automática de este plazo que las partes hubieran pactado.

Cuando el convenio de sindicación de acciones y, si correspondiere, las resoluciones adoptadas por los accionistas sindicados hubieran sido debidamente depositados en la sociedad, el Presidente de la asamblea de accionistas o del órgano colegiado de deliberación de la sociedad estará obligado a no computar el voto emitido en contravención a dicho convenio. En caso de abstención o de ausencia del accionista, el Presidente de la asamblea de accionistas votará en representación del accionista omiso o ausente en el sentido del convenio de sindicación de acciones y de la resolución debidamente depositada.

El abogado no puede comenzar preguntando "¿qué cláusulas quiere el cliente?", porque se trata de un tema técnico. Corresponde que comience preguntando qué conflictos podrían producirse entre los accionistas durante la vida de la empresa, qué perfiles puede pensar que sucedan (porque conoce a los socios o porque conoce a su cliente) o qué puede suceder sobre la base de la experiencia de otras empresas en el giro de la sociedad respecto de la cual se encuentra actuando.

El acuerdo de accionistas debe ser diseñado, fundamentalmente, como una herramienta de prevención de conflictos, pensando en los problemas que puede evitar.

En una startup, por ejemplo, hay preguntas usuales que plantearse entre los accionistas, como las referidas a qué pasa si uno de los fundadores deja de trabajar, si un accionista puede vender a un competidor, qué sucede si los dos accionistas principales tienen posiciones opuestas o si puede ingresar un tercero como accionista sin autorización de los demás.

A medida que se identifiquen tales preguntas y le comuniquen al asesor legal, sea abogado o escribano, que les gustaría pensar en un camino para evitar obstáculos para la sociedad, se irá transitando por las soluciones.

Un buen acuerdo de accionistas no solamente regula el presente, sino que especialmente debería pensarse para prevenir algún tipo de conflictos.


Imágenes de la serie: autoría de Master of Claude de France’s Book of Flower Studies (ca. 1510–1515)

https://publicdomainreview.org/collection/book-of-flower-studies/



Post 2 Acuerdo de accionistas vs estatuto, ¿qué va en cada uno? - 2 de 10



Serie: Acuerdo entre accionistas – Diez posts para juristas


El abogado o escribano convocado para asesorar en relación con una sociedad por acciones simplificada debe pensar, antes que nada, en el Estatuto de la SAS. Ello implica, también, pensar en la eventual articulación de algunos temas en un acuerdo de accionistas.

Estatuto y acuerdo no son instrumentos intercambiables.

Podría decirse, en términos de diferenciación, que el estatuto organiza jurídicamente a la sociedad, mientras que el acuerdo de accionistas regula los compromisos que los accionistas asumen entre sí en relación con la organización de dicha sociedad.

La SAS uruguaya ofrece un margen particularmente amplio para diseñar estatutariamente su funcionamiento, pero eso no significa que todo deba estar en el estatuto.

Puede decirse que conviene utilizar el estatuto para las reglas que se pretende que formen parte de la estructura institucional de la sociedad y el acuerdo de accionistas para compromisos más específicos, dinámicos o vinculados a la relación entre determinados accionistas.

Por ejemplo: una restricción estatutaria a la negociación de acciones tiene efectos societarios específicos y debe ser considerada conforme al artículo 19 de la ley n.° 19.820.

El acuerdo puede ser más apropiado para complementar esa regulación estableciendo procedimientos, obligaciones de información, compromisos de voto o mecanismos contractuales entre los accionistas.

Es bastante práctico, entonces, ir preparando dos columnas, a medida que se estudian y plantean estos temas: una para lo que "Debe estar en el estatuto", otra para lo que "Puede estar en el acuerdo". Por supuesto que también vale una tercera, que haga referencia a temas que sería bueno que estuvieran en ambos, de manera de complementar facilidades o estrategias de uno u otro instrumento.


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Post 3 Sindicación de voto y gobierno de la SAS - 3 de 10



Serie: Acuerdo entre accionistas – Diez posts para juristas



Se entiende por sindicación de voto a los acuerdos que establecen los accionistas sobre cómo votar en el órgano de gobierno, en la asamblea, de la SAS. El objetivo es evitar que el gobierno de la SAS dependa de improvisaciones, de situaciones del momento. Resulta materia típica de acuerdo de accionistas o convenio de sindicación, como se quiera denominar.

El sindicato de voto es una de las herramientas que puede tener efecto más intenso del acuerdo de accionistas. Los accionistas pueden comprometerse a votar en determinado sentido respecto de determinadas materias o a adoptar previamente una posición común.

Se trata de un pacto muy útil cuando existen accionistas fundadores, inversores financieros y accionistas minoritarios con intereses diferentes. Que los grupos de accionistas tengan posiciones comunes es un objetivo frecuente en la vida societaria y fortalece la persecusión de intereses de los accionistas.

Un acuerdo bien diseñado incluye la definición de los siguientes aspectos:

a temas o materias que quedan sometidos a sindicación;

b quién puede proponer una posición;

c cómo se adopta la decisión entre los sindicados;

d mayorías requeridas para la efectiva toma de decisión;

e modo de documentar la decisión;

f anticipación para comunicar la decisión a la sociedad;

g qué sucede si un accionista no participa en la reunión del acuerdo que se convoque para tomar la decisión que se trate;

h qué sucede en caso de conflicto de interés de los accionistas entre sí y con la Sociedad.

Recordemos que la ley n.° 19.820 dispone que si el convenio y, cuando corresponda, las resoluciones de los accionistas sindicados fueron debidamente depositados en la sociedad, el presidente de la asamblea u órgano colegiado debe no computar el voto emitido en contravención al convenio.

Lo claro es que no alcanza con redactar un sindicato de voto como una simple obligación genérica de "votar de común acuerdo". Hay que diseñar un procedimiento de formación de la voluntad común.

Ejemplo de cláusula.

CLÁUSULA – SINDICACIÓN DE VOTO

Los accionistas signatarios acuerdan ejercer coordinadamente los derechos de voto correspondientes a las acciones de su titularidad respecto de las materias comprendidas en el presente convenio.

A tales efectos, antes de cada asamblea o reunión de accionistas, los accionistas sindicados deberán adoptar una resolución conjunta respecto del sentido del voto que habrá de emitirse sobre las materias incluidas en el orden del día.

El sentido del voto será determinado por [unanimidad / mayoría de los accionistas sindicados / mayoría equivalente a [INDICAR] % del capital representado por los sindicados].

Los accionistas se obligan a votar en la asamblea o reunión de accionistas de conformidad con la decisión adoptada conforme al presente convenio.

Una copia de las resoluciones adoptadas por los accionistas sindicados podrá ser depositada en las oficinas de la Sociedad conjuntamente con el presente convenio, a los efectos previstos por el artículo 28 de la ley n.° 19.820.


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Post 4 Pactos sobre la transferencia: preferencia, derecho de primera oferta, mecanismos de salida, “venta del paquete de control de la sociedad” - 4 de 10



Serie: Acuerdo entre accionistas – Diez posts para juristas



Para tener un régimen de restricciones a la transferencia de acciones no basta con atribuirse recíprocamente un "derecho de preferencia" entre accionistas (ROFR). Hay que prever un procedimiento o mecanismos, con plazos, para que los distintos momentos se puedan cumplir (o no) y que sean constatables.

Hay que organizar tales etapas en torno a aspectos tales como:

El abogado debe determinar:

a quién recibe la oferta;

b si corresponde que se ofrezca primero a los demás accionistas;

c si la oferta debe hacerse a todos proporcionalmente;

d establecer un precio determinado o una fórmula;

e posibilidad de que el accionista venda – o prohibir que venda - a un tercero por un precio inferior al ofrecido a los demás;

f plazo de los restantes accionistas para responder;

g qué sucede si ninguno ejerce la preferencia;

h posibilidad de venta a un tercero en mejores condiciones;

i si es posible realizar la transferencia a sociedades vinculadas o familiares.

Entre otras tantas variadas preguntas, que seguramente tendrán respuestas distintas según cada sociedad y núcleo de accionistas se trate.

Finalmente, mencionamos que muchas veces – especialmente tratándose de starups tecnológicas – resulta importante para los accionistas tener preestablecida la actitud a tomar por ellos si se dan ofertas de adquisición del 100% o del capital de control de la sociedad por algún inversor, generalmente extranjero. Por ello se incluye, a modo demostrativo, una cláusula sobre “venta de la sociedad”, como se dice coloquialmente, que puede incorporarse en el acuerdo de accionistas.

Ejemplos de cláusulas:

CLÁUSULA – DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

El accionista que pretenda transferir total o parcialmente sus acciones deberá comunicar previamente por escrito a los restantes accionistas el número y clase de acciones ofrecidas, el precio, forma de pago, identidad del potencial adquirente y demás condiciones esenciales de la operación.

Los restantes accionistas dispondrán de un plazo de [30] días corridos para ejercer su derecho de adquisición preferente, en proporción a su participación en el capital, salvo acuerdo distinto entre ellos.

Si el derecho no fuera ejercido dentro del plazo establecido, el accionista oferente podrá transferir las acciones al tercero identificado en la comunicación y por un precio y condiciones que no sean más favorables para dicho tercero que las ofrecidas a los restantes accionistas.

Toda modificación sustancial de las condiciones comunicadas determinará la reapertura del procedimiento de preferencia.


CLÁUSULA – OPCIÓN DE VENTA (PUT OPTION)

El accionista tendrá derecho, durante el período comprendido entre [fecha] y [fecha], a exigir a [accionista/sociedad, según corresponda y sea jurídicamente procedente] la adquisición de la totalidad o parte de las acciones de su titularidad.

La opción podrá ejercerse mediante comunicación escrita indicando el número de acciones objeto de la opción.

El precio de ejercicio será determinado conforme a la siguiente fórmula: [fórmula de valoración], o, en su defecto, por un valuador independiente designado de común acuerdo por las partes.

Ejercida válidamente la opción, las partes deberán instrumentar la transferencia dentro del plazo de días.


CLÁUSULA – OPCIÓN DE COMPRA (CALL OPTION)

El accionista tendrá derecho a adquirir, total o parcialmente, las acciones de titularidad del accionista durante el período comprendido entre [fecha] y [fecha].

La opción podrá ejercerse mediante comunicación escrita, indicando el número de acciones objeto de adquisición.

El precio de ejercicio será equivalente a o será determinado conforme a [fórmula de valoración / valor razonable de mercado / valuación independiente].

El accionista concedente se obliga, una vez ejercida la opción, a transferir las acciones libres de gravámenes y a suscribir toda documentación necesaria para perfeccionar la operación.


CLÁUSULA – PROCESO DE VENTA DE LA SOCIEDAD

Los accionistas acuerdan que, cuando se presente una oportunidad razonable de venta de la totalidad o de una participación de control de la Sociedad, los accionistas deberán cooperar de buena fe en el desarrollo de un proceso ordenado de búsqueda y evaluación de potenciales adquirentes.

La decisión de iniciar formalmente un proceso de venta requerirá el voto favorable de accionistas que representen al menos [INDICAR] % del capital con derecho a voto.

Los accionistas se obligan a proporcionar información razonablemente necesaria para la evaluación de la operación, participar de buena fe en las negociaciones y abstenerse de obstaculizar injustificadamente una operación aprobada conforme al presente convenio.

Una oferta que satisfaga las condiciones establecidas en la cláusula de drag along podrá activar el derecho de arrastre previsto en este convenio.



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Post 5 Tag along, drag along y protección del accionista minoritario - 5 de 10

 


Serie: Acuerdo entre accionistas – Diez posts para juristas



Tag along y drag along son dos cláusulas que cambian la posición del accionista minoritario en su contexto de pertenencia. El tag along y el drag along cumplen funciones diferentes.

El tag along protege al minoritario. Si el accionista de control vende sus acciones a un tercero, el minoritario puede tener derecho a incorporarse a esa operación y vender sus acciones en condiciones equivalentes.

El drag along, en cambio, protege la posibilidad de realizar una venta conjunta de la sociedad.

Si se cumplen determinadas condiciones y los accionistas que concentran determinada participación acuerdan vender a un tercero, los restantes pueden quedar obligados a vender también.

Son cláusulas especialmente relevantes en estructuras de inversión y venture capital.

Se puede adquirir idea de en qué consisten leyendo varios de los ejemplos o modelos que circulan, pero no deberían redactarse como fórmulas automáticas porque hay temas particulares a cada sociedad, grupo de accionistas o accionista que corresponde contemplar para que las previsiones operen debidamente.

Entre los elementos para definir cuando se pretende reglamentar cualquiera de ambas cláusulas se encuentran los siguientes:

a porcentaje mínimo para activar el drag;

b tipo de operación que lo activa;

c precio mínimo;

d igualdad de condiciones;

e tratamiento de garantías;

f distribución de costos;

g plazo de ejercicio;

h excepciones;

i tratamiento de ventas parciales;

j comprador permitido o excluido.

La SAS permite también que puedan establecerse restricciones a la negociación de acciones, e incluso prohibiciones de negociar, dentro de los límites establecidos por el artículo 19.

De cualquier manera, al plantear la existencia de tales cláusulas hay que considerar que tag along y drag along no se agotan en su efecto como cláusulas de transferencia, porque, en realidad, se trata de cláusulas de diseño del control societario y de la estrategia de salida. Por ello hay que pensar o medir el alcance que puedan tener.

Ejemplos de cláusulas:

CLÁUSULA – DERECHO DE ACOMPAÑAMIENTO (TAG ALONG)

Cuando uno o más accionistas que, individual o conjuntamente, representen más del % del capital social proyecten transferir a un tercero una cantidad de acciones que determine un cambio de control de la Sociedad, los restantes accionistas tendrán derecho a exigir que el adquirente adquiera, simultáneamente y en las mismas condiciones económicas y jurídicas, la totalidad o la proporción de sus acciones que determinen los accionistas acompañantes.

El accionista vendedor deberá comunicar a los restantes accionistas la operación proyectada, identificando al adquirente, número de acciones, precio y demás condiciones.

El ejercicio del derecho de acompañamiento deberá efectuarse dentro de los [15] días corridos siguientes a la recepción de dicha comunicación.

El accionista vendedor no podrá perfeccionar la transferencia si el adquirente no acepta simultáneamente la adquisición de las acciones respecto de las cuales se hubiera ejercido válidamente el derecho de acompañamiento.


CLÁUSULA – DERECHO DE ARRASTRE (DRAG ALONG)

Cuando uno o más accionistas que representen conjuntamente al menos el % del capital social y de los derechos de voto reciban una oferta de un tercero independiente para adquirir la totalidad del capital social o una participación que implique el cambio de control de la Sociedad, podrán exigir a los restantes accionistas que transfieran la totalidad de sus acciones al mismo adquirente.

El ejercicio del derecho de arrastre deberá comunicarse por escrito con una antelación mínima de [15] días, indicando la identidad del adquirente, precio, forma de pago y demás condiciones esenciales de la operación.

Los accionistas sujetos al arrastre estarán obligados a vender sus acciones en las mismas condiciones económicas por acción que los accionistas que ejerciten el derecho.

Ningún accionista arrastrado estará obligado a otorgar garantías personales distintas de las relativas a su legítima titularidad, capacidad y ausencia de gravámenes sobre sus acciones, salvo acuerdo expreso.

Los accionistas se obligan a votar y realizar todos los actos necesarios para perfeccionar la operación.


CLÁUSULA – PROTECCIÓN ANTIDILUCIÓN

En caso de que la Sociedad emita nuevas acciones a un precio por acción inferior al precio efectivamente pagado por el accionista protegido en su adquisición de acciones, los accionistas signatarios se obligan, dentro de los límites legalmente admisibles, a procurar que el accionista protegido mantenga una participación económica equivalente mediante la asignación de acciones adicionales, el ejercicio de derechos de suscripción preferente u otro mecanismo jurídicamente válido.

A estos efectos, el ajuste se determinará conforme a la fórmula de [full ratchet / weighted average], según se establece en el Anexo .

La presente cláusula no resultará aplicable a las emisiones expresamente exceptuadas en este convenio, incluyendo, entre otras, emisiones realizadas en planes de participación de empleados, opciones otorgadas a administradores o emisiones aprobadas con anterioridad por el accionista protegido.



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Post 6 Deadlock: prevenir y resolver los bloqueos entre accionistas - 6 de 10



Serie: Acuerdo entre accionistas – Diez posts para juristas



En la SAS, como en otras sociedades o grupos empresariales, el bloqueo de las decisiones operativas es un problema complicado. Un pacto sobre deadlock alude a que el acuerdo indique qué hacer cuando nadie puede decidir en esa Sociedad, cuando la toma de decisiones está paralizada. Es de utilidad cuando se trata de una SAS con dos grupos de accionistas.

El caso más frecuente en que tiene lugar es aquél en el cual dos accionistas tienen 50% cada uno del capital accionario. Pongamos que uno quiere vender y el otro no. O que uno quiere incorporar un inversor y el otro se opone. O, también sucede: uno quiere distribuir dividendos y el otro quiere reinvertir. Son todos enfrentamientos de posición muy posibles, se dan con frecuencia. Si cada uno se mantiene en su posición, como tienen el mismo número de acciones queda paralizada la decisión. Ni para un lado ni para el otro, no hay pronunciamiento en ningún sentido.

Si no hay solución en el estatuto sobre cómo definir la situación, se dice que existe un deadlock.

La peor cláusula posible es aquella que simplemente establece que las partes "procurarán solucionar amigablemente sus diferencias", porque el problema es que hay que saber cómo salir de tal situación aún cuando la posibilidad amigable no surge de los involucrados.

Hay que prever una secuencia de acciones posibles. Podría ser, por ejemplo:

a negociación entre accionistas;
b reunión con asesores o mediador;
c mecanismo de oferta de compra o venta;
d procedimiento de desempate;
e arbitraje o mecanismo definitivo.

O cualquier otra, porque no todos los deadlocks, ni todas las personas y sus perfiles requieren la misma solución.

En algunos casos puede funcionar una cláusula de compra unilateral, en otros será mejor la posibilidad de una oferta recíproca, o una venta conjunta o, incluso, la posibilidad de intervención de un tercero independiente. Valga recordar que la ley n.° 19.820 permite que los estatutos establezcan arbitraje para determinadas controversias societarias.

Es muy adecuado identificar expresamente cuáles son las decisiones críticas que podrían generar bloqueo y proponer para cada una un mecanismo de salida.

El objetivo es evitar que un conflicto impida el funcionamiento de la sociedad, impida que tome decisiones operativas y que, por lo tanto, la perjudique empresarialmente.

Ejemplo de cláusula:

CLÁUSULA – SITUACIONES DE BLOQUEO

Existirá una situación de bloqueo o deadlock cuando una materia esencial para la Sociedad no pueda ser aprobada después de [dos] instancias de deliberación separadas por un plazo no inferior a [10] días.

Ante una situación de bloqueo, los representantes de los grupos de accionistas involucrados deberán reunirse dentro de los [10] días siguientes con el propósito de alcanzar una solución negociada.

Si no se alcanzara acuerdo dentro de los [20] días siguientes, las partes someterán la controversia a una instancia de mediación privada.

Si transcurridos [30] días desde el inicio de la mediación persistiera el bloqueo, cualquiera de los grupos podrá activar el mecanismo de salida previsto en la cláusula , consistente en [Russian roulette / Texas shoot-out / oferta de compra cruzada / venta conjunta / valuación independiente].

Mientras se encuentre en curso el procedimiento, las partes se abstendrán de adoptar medidas destinadas a alterar unilateralmente la estructura de control de la Sociedad.



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