El
Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida y la
reforma de la Ley de Defensa de la Competencia
1
Introducción
El
Proyecto
de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida,
remitido por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026, contiene,
entre sus disposiciones más relevantes desde la perspectiva del
Derecho de la competencia, un verdadero proyecto de reforma integral
de la ley
n.° 18.159, de Defensa de la Libre Competencia en el Comercio.
Los artículos 97 a 144 no pretenden ser un conjunto aislado de
ajustes técnicos, sino que configuran una revisión bastante
profunda del diseño institucional, sustantivo y procedimental de
nuestro sistema de defensa de la competencia.
La
ley n.° 18.159 parte actualmente de una concepción amplia, según
la cual todos los mercados están sometidos a las reglas de la libre
competencia, se prohíbe el abuso de posición dominante y también
las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar,
obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura.
Al mismo tiempo, la citada ley permite considerar las ganancias de
eficiencia y el beneficio trasladado a los consumidores.
El
proyecto de ley que estamos comentando conserva esa estructura
básica, pero introduce modificaciones importantes respecto de: qué
se considera conducta anticompetitiva, cómo se investigan las
infracciones, cómo se tramitan las concentraciones, cómo se
organiza la autoridad, cómo se sanciona y cómo se incentiva la
delación de carteles.
A ello agrega algunas medidas de promoción de la competencia en
mercados específicos.
2 El
cambio institucional hacia una Comisión con mayor autonomía y
función investigativa separada
El
artículo 97 del PL Competitividad se propone transformar la actual
Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, en adelante
también COPRODEC, actualmente órgano desconcentrado dentro del
Ministerio de Economía y Finanzas, en un servicio
descentralizado con personalidad jurídica propia,
relacionado con el Poder Ejecutivo a través del MEF. Es un cambio
política y técnicamente necesario, acaso el más relevante de los
cambios que se proponen en el articulado proyectado. Se procura dotar
a la Comisión de autonomía técnica, funcional y de gestión, sin
perjuicio de los controles constitucionales y legales
correspondientes.
La
transformación institucional se acompaña de una nueva estructura
integrada por un Directorio
de tres miembros
y una Dirección
de Investigación.
El Directorio conservaría las funciones resolutorias - entre ellas
sancionar, autorizar concentraciones, imponer medidas preventivas y
aprobar terminaciones anticipadas - , mientras que la Dirección de
Investigación asumiría la instrucción, investigación, análisis
técnico y formulación de recomendaciones.
Este
aspecto merece especial atención desde el punto de vista del debido
procedimiento administrativo. El proyecto incorpora expresamente la
independencia
técnica de la Dirección de Investigación, pues sus
informes y recomendaciones no serían vinculantes para el Directorio,
pero este debería fundamentar especialmente las razones jurídicas,
económicas o técnicas cuando se aparte de sus conclusiones.
La
separación entre investigación y decisión se refuerza proponiendo
que los integrantes del Directorio que hubieran participado
directamente en actos de instrucción de un procedimiento no podrían
intervenir en su resolución definitiva.
Complementariamente,
los artículos 99 a 103 del PL Competitividad proponen modificar el
régimen de designación, duración, remoción, incompatibilidades,
recusación y vacancia de los miembros del Directorio. Se prevé un
mandato de seis años, con renovación escalonada cada dos años, y
requisitos profesionales específicos.
Es,
en definitiva, un intento de pasar de una autoridad de competencia
integrada en la estructura ministerial a una autoridad con mayor
autonomía institucional y una organización más próxima a los
modelos contemporáneos de enforcement especializado.
3
Promoción de la competencia, transparencia y evaluación de impacto
competitivo
Los
artículos 104 a 110 amplían considerablemente las funciones de la
Comisión, que no será un órgano únicamente sancionador, sino que
también le atribuye funciones de promoción
de la competencia,
estudios de mercado, investigaciones sectoriales, elaboración de
guías, recomendaciones normativas, análisis de contratación
pública y evaluación ex post de decisiones, compromisos y remedios.
El
artículo 106 del PL, introduce expresamente la evaluación
de impacto competitivo.
La Comisión podría analizar normas, proyectos normativos, actos
administrativos, regulaciones, políticas públicas y prácticas
estatales que pudieran afectar las condiciones de competencia.
Incluso podría formular recomendaciones no vinculantes para eliminar
o modificar barreras injustificadas de entrada, permanencia o
expansión.
Aquí
aparece una concepción de la defensa de la competencia que excede el
tradicional modelo de intervención ex
post
frente a empresas privadas, pasando la competencia a ser también un
parámetro de evaluación de la propia regulación estatal. Es la
tendencia general que siguen las autoridades nacionales de
competencia más desarrolladas y experientes.
4 Un
nuevo concepto de conducta anticompetitiva
El
cambio sustantivo más significativo se encuentra en el artículo
117, que sustituiría el actual artículo 2 de la ley n.° 18.159. La
redacción proyectada abandona parcialmente la formulación actual,
que prohíbe las prácticas que tengan por objeto o efecto
restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la
competencia, y pasa a referirse a hechos, actos, acuerdos,
decisiones, recomendaciones, prácticas o conductas que tengan por
objeto, produzcan o sean aptos
para producir una afectación significativa de la competencia
efectiva.
En
el texto propuesto aparece expresamente la noción de competencia
efectiva, se
incorpora un estándar de afectación
significativa,
que puede operar como criterio de materialidad o de relevancia
competitiva y se reconoce expresamente que la conquista,
mantenimiento o incremento de una posición de mercado derivada del
proceso competitivo y fundada en eficiencia, innovación, inversión,
calidad, precio, variedad o disponibilidad no constituye por sí
misma una infracción.
Finalmente,
reiterando también en este caso principios ya existentes el
ejercicio de acuerdo a derecho de un derecho específico de base
legal (entiéndase, por ejemplo, de la propiedad intelectual) tampoco
constituiría por sí solo una infracción.
La
disposición procura delimitar más finamente la frontera entre
competencia
intensa y conducta anticompetitiva, se verá si lo logra.
Es claro, igual que ahora, que no se sanciona el éxito empresarial
como tal. Lo jurídicamente relevante es el modo en que ese éxito se
obtiene y sus efectos sobre la competencia.
5
Nueva clasificación de las conductas: abuso, prácticas horizontales
y prácticas verticales
El
artículo 118 del PL Competitividad sustituye el artículo 4 y
organiza expresamente las conductas prohibidas en categorías. La
primera es la de las prácticas
unilaterales o abuso de posición dominante.
El proyecto aclara que la posición dominante, por sí sola, no
constituye una infracción. Lo sancionable es el abuso.
La
segunda categoría comprende las prácticas
horizontales,
es decir, las realizadas entre competidores. Aquí el proyecto
introduce una regulación particularmente precisa. Determinadas
conductas son consideradas ilícitas por
su objeto,
sin necesidad de acreditar efectos concretos en el mercado. Entre
ellas aparecen la fijación directa o indirecta de precios, la
restricción de producción o comercialización, el reparto de
mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento y la manipulación
de licitaciones, concursos, remates o subastas.
La
tercera categoría se refiere a las prácticas
verticales,
realizadas entre agentes ubicados en distintos niveles de la cadena
de producción, distribución o comercialización. En estos casos no
opera la misma presunción de ilicitud por objeto, pues el órgano
deberá acreditar que la conducta produce o es apta para producir una
afectación significativa de la competencia.
La
diferenciación es técnicamente importante. El proyecto parece
buscar una aplicación más sofisticada de la regla de objeto y
efecto: no
toda restricción contractual vertical debe recibir el mismo
tratamiento que un cartel entre competidores.
6 La
eficiencia económica
Cuando
una conducta no se encuentre comprendida entre las ilícitas por su
objeto, el órgano de aplicación deberá analizar su capacidad para
producir una afectación significativa de la competencia, teniendo en
cuenta -entre otros elementos- la naturaleza de la conducta, el poder
de mercado, las condiciones del mercado relevante y sus efectos
actuales o potenciales.
Si
los investigados invocan ganancias de eficiencia como justificación,
deberán demostrar que son objetivas
y verificables,
específicas de la conducta, que no pueden obtenerse razonablemente
mediante alternativas menos restrictivas y que generan un beneficio
para consumidores o usuarios.
Hay
aquí una explicitación de la lógica del análisis económico de la
competencia que actualmente surge del artículo 2, pero que el
proyecto transforma en una regla probatoria mucho más definida. Esto
puede ser negativo, en tanto al ajustar conceptos, se pierde la
posibilidad de reconocer particularidades de la cambiante realidad.
7
Concentraciones económicas, reforma con impacto práctico
Los
artículos 111 a 116 proponen modificar rotundamente el régimen de
control de concentraciones.
El
artículo 111 crea una tasa
por solicitud de autorización de concentración económica,
destinada a financiar los costos administrativos, técnicos y
operativos vinculados al análisis de las operaciones. La tasa se
establecería en UI, dentro de un rango de 25.000 a 250.000 UI.
Desde
el punto de vista sustancial, lo más importante de la propuesta se
encuentra en los artículos 112 a 115.
El
proyecto fija como presupuesto general de la autorización previa
que, acumulativamente, los participantes alcancen una facturación
anual en Uruguay de 350.000.000
UI,
y que al menos dos de los participantes alcancen individualmente
50.000.000
UI.
Además, si el conjunto alcanza los 350 millones pero no se alcanzan
los umbrales individuales, los participantes deberán informar
igualmente y el órgano podrá someter la operación al régimen de
autorización previa mediante resolución fundada. Esto introduce
como herramienta un mecanismo de screening
que permite a la autoridad identificar operaciones que podrían
escapar de los umbrales tradicionales.
El
proyecto amplía y precisa el concepto de control, incluyendo no
solamente la adquisición de participaciones o sociedades, sino
también la adquisición de activos y la posibilidad de ejercer una
influencia continua y decisiva sobre la estrategia o comportamiento
competitivo de una empresa. Incluso la capacidad de veto sobre
decisiones estratégicas podría constituir una forma de control
conjunto. La regulación se aproxima así a una concepción económica
del control, más que puramente societaria.
En
cuanto a las excepciones, el artículo 113 las incorpora para
determinadas operaciones intragrupo, adquisición de determinados
títulos de deuda, ciertas operaciones de first
landing
de empresas extranjeras sin presencia previa significativa en Uruguay
y adquisiciones de empresas en concurso cuando haya existido un único
oferente. También se excluyen determinadas reorganizaciones internas
dentro de un mismo grupo cuando no existe cambio en la naturaleza del
control.
El
texto que se propone como nuevo artículo 9 en el PL Competitividad
establece un verdadero procedimiento de control
previo.
La solicitud debe presentarse antes del perfeccionamiento de la
operación o de la toma de control. El área de instrucción dispone
inicialmente de un plazo para verificar la integridad de la
información y luego el órgano puede autorizar, autorizar con
condiciones, denegar o abrir una fase de evaluación extendida.
La
fase extendida tendría una duración máxima de sesenta días
corridos. Durante ella pueden requerirse antecedentes adicionales a
las empresas, terceros, organismos públicos y reguladores
sectoriales. También se prevé la posibilidad de negociar
compromisos
o condiciones
destinados a prevenir, mitigar o corregir riesgos competitivos.
El
proyecto conserva la autorización tácita si la autoridad no se
expide dentro de los plazos correspondientes, una vez descontadas las
suspensiones previstas.
Pero
incorpora una regla especialmente significativa: la autorización
expresa o tácita no
impediría una investigación posterior de conductas prohibidas ni
eximiría responsabilidad por información falsa, engañosa o
sustancialmente incompleta.
Por
otra parte, también se hace referencia al denominado gun
jumping
y nuevas infracciones en materia de concentraciones. El artículo 115
introduce expresamente infracciones vinculadas al régimen de
concentraciones. Entre ellas aparece la omisión de notificar o
solicitar autorización, la presentación de información falsa o
incompleta y, especialmente, la toma
de control antes de la autorización,
el denominado gun
jumping.
También se considera infracción ejecutar una concentración cuya
autorización haya sido denegada o incumplir las condiciones
impuestas.
El PL
Competitividad llega incluso a facultar al órgano para declarar la
nulidad del acto de concentración o imponer medidas estructurales o
conductuales destinadas a restablecer las condiciones competitivas
cuando la operación haya sido ejecutada infringiendo el régimen.
Es
una modificación de gran importancia para las operaciones de M&A:
el cumplimiento del régimen de control de concentraciones deja de
ser una cuestión predominantemente formal y pasa a tener
consecuencias potencialmente estructurales sobre la propia operación.
Por
otra parte, en cuanto a los sectores regulados, el artículo 116 del
proyecto mantiene la competencia de BCU,
URSEC y URSEA
para autorizar concentraciones relativas a entidades sometidas a su
regulación específica, pero introduce un mecanismo de notificación
a la – hoy denominada - Comisión de Promoción y Defensa de la
Competencia. La solución intenta mejorar la coordinación entre
regulación sectorial y defensa transversal de la competencia, un
problema particularmente relevante en mercados de redes,
telecomunicaciones, energía y servicios financieros.
8
Investigación con más facultades y mayor judicialización
Los
artículos 119 a 129 del PL Competitividad estarían fortaleciendo
sustancialmente las herramientas de investigación.
Se
permite desarrollar actuaciones
preliminares
antes de iniciar formalmente una investigación, solicitar
información, requerir documentos y antecedentes y pedir al Poder
Judicial medidas probatorias reservadas cuando exista riesgo de
pérdida, ocultamiento o destrucción de evidencia.
Aparece
también la posibilidad de solicitar inspecciones
judicialmente autorizadas,
incluyendo acceso a locales, documentos, registros, bases de datos,
sistemas informáticos, correo electrónico corporativo, aplicaciones
de mensajería empresarial y sistemas de almacenamiento en la nube.
La
previsión es muy importante pensando en la economía digital, dado
que la prueba de una conducta anticompetitiva se encuentra
crecientemente en información electrónica, comunicaciones
empresariales y sistemas informáticos. El PL acompañaría estas
facultades con reglas sobre secreto profesional, confidencialidad,
cadena de custodia, proporcionalidad y autorización judicial.
9
Denuncias, confidencialidad y acceso al expediente
El
que se propone como texto para un nuevo artículo 12 pretende ser más
preciso al regular la denuncia. Su presentación no obliga
automáticamente a iniciar una investigación formal, pues el órgano
puede realizar un análisis preliminar, requerir información,
iniciar una investigación o archivar la denuncia aplicando el nuevo
principio de oportunidad.
También
se contempla la posibilidad de reservar
la identidad del denunciante
cuando existan razones justificadas para considerar que su revelación
podría generar represalias o afectar la eficacia de la
investigación, tal como hoy se encuentra previsto. Incluso se admite
que comunicaciones anónimas puedan ser utilizadas como insumo para
actuaciones preliminares cuando existan elementos objetivos que
justifiquen su análisis. Esto es así en el derecho comparado en
general.
Los
artículos 122, 126 y 127 del PL desarrollan un régimen bastante
completo de acceso al expediente, información reservada, secretos
comerciales y deber de confidencialidad.
La
solución intenta resolver uno de los problemas clásicos del
procedimiento de competencia: conciliar publicidad
y derecho de defensa
con la necesidad de proteger secretos empresariales y preservar
investigaciones.
10
Medidas preventivas y cautelares
El
artículo 123 PL se propone fortalecer las medidas preventivas,
proponiendo que la Comisión ordene el cese provisional de una
conducta, abstenciones, conservación de evidencia, medidas
transitorias de acceso, suministro, no discriminación, continuidad
contractual o preservación de condiciones comerciales.
Asimismo,
se agrega en el artículo 128 del proyecto, la posibilidad de
solicitar judicialmente medidas
cautelares
antes o después del inicio formal de la investigación.
En
definitiva, se mantiene la distinción entre medidas
preventivas administrativas, medidas cautelares judiciales y medidas
definitivas derivadas de la resolución final.
11
Principio de oportunidad, terminación anticipada y programa de
clemencia
El
artículo 120 incorpora expresamente el principio
de oportunidad y priorización.
La
autoridad podrá disponer el archivo de actuaciones preliminares,
denuncias o investigaciones cuando considere que su prosecución no
se justifica atendiendo al interés público comprometido, la entidad
de los indicios, la gravedad de la conducta, sus efectos, los
recursos disponibles y las prioridades generales de aplicación de la
ley.
La
decisión no implicaría pronunciamiento sobre la licitud o ilicitud
de la conducta y podría reabrirse el asunto si aparecen nuevos
elementos relevantes.
Esta
disposición supone un cambio importante en la concepción del
enforcement: la
autoridad no necesariamente debe investigar todo aquello que
formalmente podría ser investigable.
Debe administrar recursos escasos y priorizar aquellas conductas con
mayor relevancia competitiva.
Por
su parte, el artículo 130 desarrolla la terminación
anticipada del procedimiento
mediante compromisos, condiciones, medidas correctivas, estructurales
o conductuales y, eventualmente, reducción de multa. El instrumento
no supone reconocimiento de responsabilidad y permite concluir
anticipadamente determinados procedimientos cuando los compromisos
sean suficientes para preservar o restablecer la competencia.
En
cuanto al régimen de clemencia,
que existe y se ha aplicado ya en el derecho nacional, el
artículo 131 establece la exoneración total de multa para el primer
participante de una práctica horizontal que aporte información y
prueba suficiente y cumpla determinados requisitos de cooperación,
cese de participación y preservación de evidencia. A continuación
el artículo 132 establece reducciones graduales para quienes lleguen
posteriormente: entre 30
% y 50 % para el primer solicitante que no reúna los requisitos de
exoneración total,
entre 20 % y 30 % para el segundo y hasta 20 % para los siguientes.
Esto representa una diferencia respecto del régimen vigente, en el
cual la colaboración de un integrante del acuerdo aparece
principalmente como circunstancia atenuante. La propuesta crea un
verdadero programa
de leniency
con reglas de acceso y beneficios predeterminados.
12
Régimen sancionatorio
El
artículo 133 del PL Competitividad sustituye el régimen actual de
sanciones.
La
multa tendría un mínimo de 20.000
UI
y un máximo equivalente al mayor de tres parámetros: 20.000.000 UI,
10 % de la facturación anual del infractor o tres veces el beneficio
económico obtenido o el perjuicio causado cuando estos fueran
determinables.
El
proyecto agrega numerosos criterios de graduación: gravedad,
duración, mercado afectado, participación, daño actual o
potencial, beneficio económico, dolo o culpa, cooperación,
reincidencia, medidas espontáneamente adoptadas, programas de
cumplimiento y capacidad económica.
Es
interesante comparar esta propuesta con el régimen actualmente
vigente: hoy la ley n.° 18.159 fija una multa mínima de 100.000 UI
y utiliza como máximos 20 millones de UI, 10 % de la facturación
anual o tres veces el perjuicio causado.
Por
tanto, el proyecto reduce
el mínimo general,
pero mantiene los grandes parámetros máximos y desarrolla mucho más
los criterios de individualización de la sanción.
También
se admite como sanción el apercibimiento con publicación de la
resolución, sustituyendo la actual referencia a la publicación en
dos diarios de circulación nacional por un sistema centrado en la
publicación institucional.
13
Responsabilidad de administradores y controlantes
El
artículo 136 del proyecto estaría sustituyendo el artículo 19 de
la ley n.° 18.159 y desarrolla la responsabilidad de
administradores, directores, representantes y controlantes.
La
responsabilidad no se presume por el mero ejercicio del cargo. Debe
existir participación efectiva, intervención decisiva o
incumplimiento grave de deberes de dirección, supervisión o control
que haya facilitado la infracción.
También
se contempla la responsabilidad de personas que ejerzan control
directo o indirecto sobre la estrategia competitiva de una sociedad
infractora.
La
disposición es relevante para el derecho societario porque conecta
directamente el gobierno
corporativo con el cumplimiento del derecho de la competencia.
14
Obstrucción de la investigación
El
artículo 134 del PL Competitividad crea una nueva infracción
específica, que es la obstrucción
a la investigación y el incumplimiento del deber de colaboración.
Comprende, entre otras conductas, negar injustificadamente
información, proporcionar información falsa o engañosa, destruir u
ocultar documentos, negarse injustificadamente a comparecer, impedir
inspecciones o medidas probatorias y no facilitar accesos, claves o
credenciales comprendidos en una autorización judicial o
requerimiento legítimo.
Se
trata de una pieza necesaria para hacer efectivas las nuevas
facultades investigativas. Cuanto mayor es el poder de investigación,
mayor relevancia adquiere sancionar la conducta destinada a
frustrarla.
15
Prescripción y cierre por inactividad
El
artículo 138 del proyecto introduce una regla de cierre
por inactividad:
transcurridos 180 días corridos sin una actuación de impulso
efectivo imputable al órgano de aplicación, el expediente debería
cerrarse por inactividad. El artículo 139 mantiene el plazo general
de prescripción de cinco años, pero precisa su cómputo según se
trate de infracciones instantáneas, permanentes o continuadas y,
específicamente, de infracciones al régimen de concentraciones.
También amplía los actos capaces de interrumpir la prescripción.
La
combinación entre facultades investigativas más amplias y límites
temporales más definidos procura equilibrar eficacia
del enforcement y seguridad jurídica.
16
Transparencia en las relaciones proveedor-distribuidor en las grandes
superficies
El
artículo 140 proyectado prevé que la Comisión pueda elaborar
guías, lineamientos, recomendaciones y códigos de buenas prácticas
para las relaciones entre proveedores, distribuidores y operadores de
grandes superficies comerciales. Ya se realiza en nuestro país, lo
hacen todas las autoridades de competencia del derecho comparado.
Entre los aspectos a considerar aparecen las condiciones comerciales,
mecanismos de negociación, acceso y permanencia de productos,
descuentos, promociones, exhibición, aportes comerciales y posibles
prácticas exclusorias o discriminatorias.
Es
una forma de intervención predominantemente soft
law,
orientada a mejorar las condiciones competitivas de una relación
vertical que puede presentar fuertes asimetrías de poder de
negociación.
17
Importadores subsiguientes y apertura de mercados
El
artículo 141 tampoco reforma la ley n.° 18.159, dado que introduce
una regla de simplificación
del registro de importadores subsiguientes
para productos sometidos a vigilancia técnica o sanitaria cuando ya
existe un registro previo del mismo producto. La finalidad
competitiva es clara, busca evitar que los requisitos regulatorios se
conviertan, de hecho, en una barrera de entrada para nuevos
operadores.
El
proyecto busca así actuar sobre un problema clásico: no siempre la
restricción de competencia proviene de una conducta privada; también
puede derivar de requisitos regulatorios que dificultan
innecesariamente la entrada.
18
Competencia en las compras públicas
El
artículo 142 del PL Competitividad introduce disposiciones dirigidas
a favorecer la competencia en la contratación
pública.
Se propone que los pliegos contengan reglas destinadas a maximizar la
participación de oferentes y que la reglamentación contemple, entre
otros aspectos, mecanismos de demanda coordinada, sectores
particularmente expuestos a prácticas anticompetitivas y medidas que
faciliten el acceso de empresas de menor tamaño a distintas escalas
de comercialización.
19
Tasas de intercambio y transporte de prácticos
El
artículo 143 modifica el artículo 79 de la ley n.° 19.210 y
faculta al Poder Ejecutivo a regular los precios de determinadas
transferencias domésticas de fondos y las tasas de intercambio
vinculadas con medios de pago electrónicos.
El
artículo 144, por su parte, dispone que la elección de la
embarcación para el transporte de prácticos corresponderá al
agente marítimo consignatario del buque, actuando por cuenta y orden
del armador o naviera, entre las embarcaciones debidamente
habilitadas.
Ambas
disposiciones muestran que el concepto de competitividad utilizado
por el proyecto es más amplio que el Derecho de la competencia en
sentido estricto, pues incluye costos
de transacción, acceso a mercados, regulación sectorial y
eliminación de mecanismos que pueden reducir la rivalidad entre
proveedores.
EN
DEFINITIVA
Los
artículos 97 a 144 del PL Competitividad no solamente se pueden leer
como una modificación de determinados artículos de la ley n.°
18.159, se pueden identificar cuatro ejes u objetivos.
En
primer lugar, se propone transformar la COPRODEC en servicio
descentralizado, dotarla de mayor autonomía y separar investigación
y decisión.
En
segundo lugar, busca redefinir la noción de conducta
anticompetitiva, diferenciar abuso de posición dominante, carteles
horizontales y restricciones verticales, introducir con mayor
claridad la afectación significativa y precisar el tratamiento de
las eficiencias.
En
tercer lugar, hay un objetivo procedimental
y probatorio, atendiendo aspectos de
actuaciones preliminares, principio de oportunidad, mayores
facultades de investigación, inspecciones judiciales, acceso a
información digital, medidas preventivas y cautelares, reglas de
confidencialidad, terminación anticipada y mecanismos de clemencia.
En
cuarto lugar, se identifica un propósito procompetitivo-regulatorio,
como en el caso de la regulación propuesta para
grandes superficies, importaciones, compras públicas, medios de pago
y transporte de prácticos.
Claramente
con ello se busca que la autoridad tenga más medios para estudiar e
investigar mercados, evaluar regulaciones, formular recomendaciones,
intervenir preventivamente y procura remover barreras de entrada.
Desde
una perspectiva estrictamente jurídica, el desafío central de la
reforma no estará solamente en las nuevas facultades de la Comisión,
sino en el equilibrio entre eficacia
del enforcement y garantías de los sujetos investigados.
El proyecto pretende conceder instrumentos particularmente intensos,
como lo son requerimientos de información, actuaciones preliminares
reservadas, inspecciones judiciales, acceso a sistemas informáticos,
medidas preventivas, cautelares y sanciones por obstrucción.
Paralelamente, desarrolla reglas sobre proporcionalidad,
confidencialidad, secreto profesional, acceso al expediente, derecho
de defensa, recusación e independencia funcional.
Ese
equilibrio será decisivo en la futura aplicación de la norma. La
sofisticación del derecho de la competencia contemporáneo exige que
la autoridad tenga capacidad real para investigar mercados complejos,
pero también que las potestades de investigación y sanción estén
rodeadas de garantías suficientemente precisas.
Proyecto
de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado
por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que
comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:
https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida
Para
seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe
consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir
del texto inicial.
Imagen:
https://publicdomainreview.org/collection/the-first-tour-de-france-1903/