miércoles, 26 de agosto de 2026

DAO (Decentralized Autonomous Organizations) y derecho societario uruguayo

 


1 Concepto general


Las Decentralized Autonomous Organizations (DAO) constituyen una expresión tecnológica que combina tecnología blockchain y organización económica. Proponen una forma diferente de organizar la toma de decisiones, la administración de recursos y la coordinación entre personas que no necesariamente se conocen entre sí y que pueden encontrarse en distintas jurisdicciones.

Una DAO se puede definire, de manera general, como una organización cuya estructura de gobierno y parte sustancial de sus operaciones se encuentra implementada mediante smart contracts desplegados en una blockchain, de manera tal que determinadas reglas de funcionamiento, asignación de recursos y adopción de decisiones se ejecutan automáticamente siguiendo lo establecido por el código y mecanismos de gobernanza previamente establecidos.

La expresión "autónoma" no significa que una DAO sea necesariamente una organización sin intervención humana. En la práctica, dicha autonomía – en este sentido – es algo relativa, porque existen desarrolladores, titulares de tokens, participantes con poder de voto, operadores, proveedores externos, oracles y, en muchos casos, personas que conservan facultades decisorias relevantes.

La DAO no implica la desaparición de la organización colectiva (por ejemplo en un formato de contrato de sociedad), sino más bien la transformación de los mecanismos tradicionales. El estatuto, el reglamento interno, los órganos y los procedimientos de deliberación pueden ser parcialmente sustituidos - o complementados - por código informático, tokens y mecanismos de votación digital.

Desde una perspectiva económica, permite coordinar capital y diversas actividades sin necesidad de que todos los participantes estén integrados en una estructura empresarial tradicional. Una DAO puede administrar una tesorería común, financiar proyectos, adquirir activos, desarrollar protocolos tecnológicos, gestionar comunidades digitales, invertir, prestar servicios o distribuir determinados beneficios entre sus participantes. La programación de reglas permitiría disminuir costos de coordinación y de intermediación y la existencia de trazabilidad de las operaciones realizadas sobre la blockchain.

Sin embargo, esta operativa presenta varios problemas jurídicos. Uno de ellos, que podríamo entender como central, es que la descentralización tecnológica no equivale a personalidad jurídica, ni la ejecución automática de un código equivale por sí misma a capacidad jurídica. Ello cambia totalmente el enfoque de organización y actuación plural tradicional.


2 La DAO no es ni se inserta en un tipo societario


La DAO no es una categoría jurídica reconocida actualmente por la legislación societaria uruguaya.

La ley n.° 16.060 define la sociedad comercial a partir de una organización de personas que realizan aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con participación en las ganancias y soportando las pérdidas, artículo 1. A su vez, atribuye a la sociedad la calidad de sujeto de derecho desde la celebración del contrato social, artículo 2.

No olvidemos que la DAO es una forma tecnológica de organización y gobierno. No constituye, por más real que sea instrumentada en una blockchain, una persona jurídica, una sociedad, una asociación civil ni un patrimonio autónomo.

Por lo tanto, hay que distinguir dos cuestiones: la estructura organizativa de una DAO y su forma jurídica.

Una DAO puede tener una estructura organizativa descentralizada y, simultáneamente, estar jurídicamente constituida como una sociedad. Del mismo modo, puede existir una DAO puramente contractual, una comunidad organizada alrededor de un protocolo o una estructura que, desde la perspectiva del Derecho de un determinado país, termine siendo calificada como sociedad de hecho, comunidad, contrato asociativo u otra figura.

No se trata de plantearse si en Uruguay "la DAO está permitida", sino – en todo caso - de estudiar la calificación jurídica que corresponde en nuetro Derecho a una organización que utiliza una infraestructura DAO.


3 Función económica de la DAO


La función económica de la DAO surge de compararla con las formas tradicionales de gobierno empresarial.

En una sociedad anónima tradicional existe una estructura jurídicamente definida: accionistas, asamblea, directorio, representantes, órganos de fiscalización cuando corresponda y reglas de imputación de responsabilidad. La ley n.° 16.060 regula detalladamente esas relaciones.

La DAO intenta desplazar parte de esa estructura hacia una combinación de: smart contracts, tokens de gobernanza, mecanismos de votación electrónica, tesorerías controladas por contratos inteligentes, reglas de ejecución automática, registros distribuidos, procedimientos de propuesta y votación y comunidades digitales de participantes.

La diferencia no es meramente formal. El poder económico puede quedar asociado a la posesión de tokens, al derecho de voto, a mecanismos de delegación o incluso a parámetros algorítmicos.

De allí surge la incógnita sobre qué ocurre cuando el poder económico existe pero no coincide con los órganos jurídicamente reconocidos.

En una sociedad anónima uruguaya, la asamblea no puede ser sustituida jurídicamente por una votación informal en una plataforma digital si la ley atribuye determinada competencia al órgano societario. La blockchain puede constituir el instrumento tecnológico mediante el cual se ejecuta una decisión societaria, pero no elimina las normas imperativas relativas a quién puede decidir, cómo debe hacerlo y frente a quién resulta oponible.

La DAO, por tanto, puede ser una extraordinaria herramienta de governance, pero no crea por sí misma un régimen alternativo de derecho societario.


4 DAO y ley n.° 16.060


La compatibilidad con la ley n.° 16.060 debe analizarse a partir de una premisa general: la tecnología utilizada por una sociedad no es, en principio, incompatible con su régimen jurídico.

La Ley de Sociedades Comerciales no exige que la actividad empresarial sea desarrollada mediante instrumentos tecnológicos tradicionales. Lo que exige es el cumplimiento de los elementos y requisitos correspondientes al tipo societario escogido.

Una sociedad anónima uruguaya podría utilizar blockchain para registrar determinados activos, implementar mecanismos de votación, gestionar información corporativa o automatizar determinados procesos internos. La propia evolución legislativa demuestra que el derecho societario uruguayo no permanece necesariamente vinculado a una concepción exclusivamente presencial de la vida societaria. El artículo 340 de la ley n.° 16.060 admite actualmente la celebración de asambleas mediante videoconferencia u otros medios de comunicación simultánea que aseguren identidad, conexión bilateral o plurilateral en tiempo real y sonido.

Sin embaro, no deriva de ello que una DAO pueda operar como una sociedad anónima jurídicamente autónoma al margen de los órganos establecidos por la ley.

La sociedad anónima necesita un estatuto, accionistas, capital, acciones y un régimen de administración. La ley n.° 16.060 exige que el contrato social contenga, entre otros elementos, la individualización de los contratantes, el tipo social, denominación, domicilio, objeto, capital, aportes, distribución de utilidades, soportación de pérdidas, administración y plazo, artículo 6.

Asimismo, el estatuto de una sociedad anónima constituida por acto único debe establecer las características de las acciones y el régimen de administración, asambleas y control interno, entre otros extremos, artículo 251.

Por lo tanto, una "DAO uruguaya" que pretendiera ser jurídicamente una sociedad anónima no podría limitarse a afirmar que el smart contract constituye su estatuto y que el token constituye automáticamente la acción. Sería necesario demostrar la correspondencia entre las categorías tecnológicas y las categorías jurídicas reconocidas por la ley.

Un token puede representar derechos económicos o políticos diseñados contractualmente, pero no es automáticamente una acción de una sociedad anónima uruguaya. La condición de accionista deriva del régimen societario y de sus mecanismos de documentación y registración, no de la mera existencia de una dirección blockchain.


5 DAO ante la flexibilidad de la SAS


La situación cambia considerablemente cuando se examina la Sociedad por Acciones Simplificada, SAS, regulada por la ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019.

La SAS segurament es el instrumento societario uruguayo más adecuado para experimentar con estructuras organizativas inspiradas en las DAO. No porque la ley n.° 19.820 haya creado una "DAO societaria", sino porque su concepción normativa concede un espacio considerablemente mayor a la autonomía estatutaria.

El artículo 8 caracteriza a la SAS como un tipo de sociedad comercial cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas, en principio, limitan su responsabilidad al monto de sus aportes. El artículo 9 establece un orden de fuentes en el cual se encuentra el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, las normas legales que rigen a las sociedades anónimas. Además, limita la aplicación preceptiva de determinadas normas de la ley n.° 16.060 y establece expresamente que lo pactado no puede lesionar los derechos de terceros de buena fe.

Esta autonomía resulta estratégica pensanto en la adopción de una organización inspirada en el modelo DAO.

El artículo 21 profundiza esa posibilidad al establecer que en los estatutos de la SAS se determinará libremente la estructura orgánica y las demás normas que rijan su funcionamiento.

La ley permite incluso una SAS unipersonal. El artículo 11 admite su constitución por una persona física, una persona jurídica distinta de una sociedad anónima o varias personas físicas o jurídicas.

Esta flexibilidad permite diseñar estatutariamente mecanismos que se aproximen a ciertos elementos de una DAO: votación electrónica, determinadas reglas de mayorías, delegación de derechos políticos, restricciones a la transferencia, procedimientos digitales de toma de decisiones y mecanismos automatizados de ejecución.

Sin embargo, existe un límite: la autonomía estatutaria no equivale a autonomía jurídica absoluta frente al Derecho.


6 ¿Puede el código de dicho software ser administrador


No, no hay vuelta. La ley n.° 19.820 dispone que la SAS no está obligada a tener un administrador, directorio u órgano de administración colegiado, pero, salvo disposición estatutaria en contrario, las funciones de administración y representación legal corresponden al representante legal. El artículo 30, además, establece que la representación legal estará a cargo de una o más personas físicas o jurídicas designadas conforme a los estatutos y que los nombramientos, ceses o revocaciones deben inscribirse en el Registro correspondiente.

Un smart contract puede ejecutar una transferencia, activar una cláusula, distribuir tokens o someter una propuesta a votación. Pero no es, por sí mismo, una persona física o jurídica que pueda asumir la representación legal de una SAS uruguaya.

La solución jurídicamente más razonable no consiste en intentar eliminar al representante legal, sino en diferenciar la administración jurídica de la ejecución tecnológica.

Una SAS podría, por ejemplo, tener un representante legal debidamente designado y utilizar una estructura DAO para canalizar decisiones internas. El representante sería el sujeto jurídicamente habilitado para actuar frente a terceros, mientras que el protocolo tecnológico ejecutaría, dentro del ámbito permitido por el estatuto y por la ley, determinadas decisiones previamente adoptadas.

Esta fórmula puede denominarse, a efectos analíticos, una DAO delimitada por ciertos conceptos legales: la descentralización opera como mecanismo de organización interna, pero la personalidad jurídica y la representación permanecen ancladas en una entidad reconocida por el ordenamiento.


7 ¿Puede el estatuto de una SAS incorporar un "código societario"?


Sí, pero depende. El artículo 12 de la ley n.° 19.820 exige que los estatutos establezcan, entre otros elementos, la denominación, domicilio, duración, objeto, capital y acciones y la forma de administración y facultades de los administradores.

Dentro de ese marco, nada impide, en principio, que un estatuto incorpore procedimientos tecnológicos para facilitar el ejercicio de derechos societarios. Incluso puede establecerse que determinadas decisiones se adopten mediante plataformas electrónicas, siempre que ello sea compatible con las normas imperativas aplicables y permita determinar adecuadamente quiénes son los titulares de los derechos y cuáles son las consecuencias jurídicas de sus decisiones.

El problema aparece cuando se pretende sostener que el código reemplaza integralmente al estatuto.

Esto no es posible.

En el Derecho uruguayo, el smart contract no desplaza por sí mismo las exigencias formales, registrales y organizativas previstas por la ley.

La blockchain puede ser extraordinariamente útil como mecanismo probatorio o tecnológico, pero no sustituye automáticamente, por ejemplo, los sistemas de publicidad jurídica establecidos por la legislación.


8 ¿Es lícito organizar una DAO operativa hoy en Uruguay?


Sí, podría, pero sin confundir la licitud de una organización basada en tecnología DAO con el reconocimiento de una DAO como persona jurídica autónoma.

No existe en el Derecho uruguayo una prohibición general de organizar una estructura empresarial o contractual utilizando blockchain, smart contracts, tokens o mecanismos de gobernanza descentralizada. En consecuencia, desde una perspectiva estrictamente organizativa, es posible desarrollar hoy una estructura de funcionamiento DAO.

Lo que no parece jurídicamente sostenible es afirmar que, por el mero hecho de desplegar un protocolo en una blockchain, surge una nueva persona jurídica uruguaya dotada de patrimonio separado, capacidad procesal y responsabilidad limitada.

En otras palabras, es lícito utilizar la tecnología DAO, pero claramente no existe actualmente un "tipo DAO" uruguayo.

Una organización que quiera desarrollar actividades económicas en Uruguay debería, por tanto, identificar qué estructura jurídica conocida subyacente utilizará. Una posibilidad especialmente atractiva sería una SAS cuyos estatutos incorporen mecanismos de gobernanza digital y cuya actividad operativa se apoye en smart contracts.

Esto permitiría separar tres planos:

a tecnológico, mediante uso de blockchain, tokens, smart contracts y protocolos;

b organizativo, instrumentando reglas de gobernanza, votación, delegación y administración de recursos;

c jurídico, identificando según los requerimientos legales, personalidad, patrimonio, responsabilidad, representación, obligaciones tributarias, laborales, contractuales y regulatorias.

El error conceptual aparece cuando se pretende que el primer plano sustituya automáticamente al tercero.


9 El modelo de Wyoming, por ejemplo.


La experiencia de Wyoming muestra que una legislación puede reconocer expresamente la DAO como modalidad jurídicamente organizada.

La legislación de ese Estado define la DAO como una limited liability company organizada bajo su régimen especial. Incluso admite DAO administradas por sus miembros y DAO administradas algorítmicamente. Los smart contracts pueden determinar relaciones entre miembros, derechos de voto, transferencias, procedimientos de modificación y otros aspectos de la organización.

Nada de eso es hoy posible en Uruguay.

El legislador de Wyoming no se limitó a declarar que las DAO son válidas. Las encuadró dentro de una estructura jurídica preexistente, la LLC, y diseñó reglas específicas para adaptar esa estructura a la tecnología.

La referida legislación exige, entre otros extremos, que se identifique públicamente el smart contract utilizado para gestionar u operar la DAO y contempla expresamente que la gestión pueda quedar en manos de los miembros o del propio smart contract.

Esta experiencia demuestra que el problema jurídico no consiste en elegir entre "DAO" y "sociedad", sino que hay que articular la estructura descentralizada con una estructura de imputación jurídica reconocible por el sistema legal del país.

Para Uruguay, la SAS ofrece parte de la flexibilidad necesaria, aunque no contiene actualmente una regulación específica de las DAO.


10 La cuestión de la personalidad jurídica


La personalidad constituye probablemente el punto de mayor importancia práctica.

Una empresa necesita contratar, adquirir bienes, abrir cuentas, contratar trabajadores, pagar impuestos, ser demandada y demandar, responder frente a consumidores y relacionarse con autoridades públicas. Todas estas operaciones presuponen una estructura de imputación jurídica.

Una DAO puramente descentralizada puede tener una tesorería millonaria y cientos o miles de participantes, pero ello no significa que exista necesariamente un patrimonio jurídicamente separado perteneciente a una persona distinta de sus integrantes.

Si una DAO celebra un contrato sin personalidad jurídica, será necesario determinar quién contrató. Si produce un daño, deberá determinarse a quién se imputa. Si posee activos, deberá establecerse quién es su titular jurídico. Si un acreedor obtiene una sentencia, habrá que determinar contra quién puede ejecutarla.

La blockchain puede responder dónde está registrado un activo digital. No necesariamente responde quién es su propietario desde el punto de vista del derecho privado.


11 Responsabilidad y descentralización


La DAO puede generar la ilusión de que la ausencia de un administrador visible equivale a ausencia de responsabilidad. No es así.

La descentralización tecnológica puede dificultar la identificación de los sujetos jurídicamente relevantes, pero no elimina las reglas de responsabilidad.

Puede ser necesario investigar quién diseñó el protocolo, quién lo modificó, quién controlaba las claves administrativas, quién podía actualizar los smart contracts, quién recibió los beneficios, quién tomó decisiones relevantes, quién actuó como representante frente a terceros y quién tenía efectivamente capacidad de control.

Cuando existe una diferencia entre descentralización formal y concentración material del poder es un problema más complejo.

Una DAO puede presentarse como gobernada por miles de titulares de tokens y, sin embargo, existir un grupo reducido de desarrolladores, inversores iniciales o grandes tenedores que posean una influencia decisiva. La denominada "descentralización" es más una característica tecnológica que una verdadera distribución del poder económico.


12 El riesgo de la personalidad jurídica inoponible


La ley n.° 19.820, artículo 8, establece que los accionistas de una SAS no responden por las obligaciones sociales más allá de sus aportes, salvo que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica conforme a los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060.

Esto significa que la utilización de una SAS como "envoltorio jurídico" de una DAO no constituye una inmunidad absoluta. Si la estructura tecnológica fuera utilizada para defraudar acreedores, encubrir actuaciones ilícitas, eludir obligaciones o abusar de la personalidad jurídica, podrían entrar en juego las reglas generales sobre inoponibilidad.

La descentralización no puede convertirse en una nueva forma de blindaje patrimonial.

Incluso, el artículo 9 de la ley n.° 19.820 establece expresamente que lo pactado en el contrato o estatuto social no puede lesionar los derechos de terceros de buena fe.

Esta disposición resulta particularmente importante frente a la lógica "code is law". El código puede regular relaciones internas; no puede, por decisión unilateral de sus participantes, eliminar derechos que el ordenamiento reconoce a terceros.


13 La DAO y los terceros


Una DAO puede funcionar razonablemente bien mientras las relaciones se mantienen dentro de la comunidad de participantes. El problema surge cuando la organización interactúa con terceros.

Tomemos una DAO que adquiere un inmueble, contrata trabajadores, celebra un contrato de suministro, comercializa productos o recibe fondos de consumidores. (Pienso que es muy hipotético como ejemplo, en realidad no habría cómo enunciar una comparecencia normalmente, de entrada...)

En todos esos casos, el tercero necesita saber con quién está contratando.

La existencia de una dirección blockchain o de un wallet no resuelve esa cuestión.

La ley n.° 19.820 es especialmente clara al exigir una persona o personas que ejerzan la representación legal y al disponer que los nombramientos se inscriban en el Registro de Personas Jurídicas.

De manera que una DAO operativa en Uruguay que carezca de una entidad jurídica subyacente tiene una barrera estructural que obstaculiza cualquier actuación con terceros: puede ser tecnológicamente autónoma pero jurídicamente incompleta.


14 Tokens y acciones: no hay equivalencia directamente


Otro problema importante es la presunta identificación entre governance tokens y acciones.

En una DAO, el token puede conferir derecho de voto, participación económica, acceso a servicios o una combinación de derechos. Sin embargo, no todo token es una acción, del mismo modo que no toda votación blockchain es una asamblea societaria.

En la sociedad anónima uruguaya, las acciones constituyen participaciones en el capital y están sometidas a un régimen legal específico. La ley n.° 16.060 contempla incluso acciones escriturales representadas mediante anotaciones en cuenta.

En la SAS, la ley exige igualmente que el capital esté representado por acciones y que el estatuto determine su clase, número, valor nominal y condiciones de integración.

Por ello, si una DAO pretende que sus tokens representen acciones de una SAS uruguaya, será necesario estructurar jurídicamente esa correspondencia. No basta con denominar "accionistas" a los titulares de tokens.

Esta cuestión adquiere además relevancia regulatoria cuando el token presenta características propias de un valor negociable o instrumento de inversión.


15 Gobernanza y responsabilidad de quienes desarrollan el protocolo de actuación de la DAO


Típica pregunta difícil ¿quién es responsable cuando el smart contract contiene un error?

La ejecución automática tiene como ventaja que reduce la necesidad de intermediación. Sin embargo, a la vez genera un problema: un error programado puede ejecutarse automáticamente a gran escala.

La autonomía del código tampoco elimina la posibilidad de culpa o responsabilidad de quienes lo diseñaron, auditaron, actualizaron o controlaron.

Desde el derecho societario, ello obliga a reconsiderar las categorías tradicionales de administración. Puede existir una estructura en la cual los administradores formales poseen escasa capacidad de intervención cotidiana, mientras que los desarrolladores del protocolo tienen un poder material considerable.

De todas maneras, la cuestión no es simplemente quién "programó". Será necesario determinar qué poder tenía cada sujeto, qué conocimiento poseía, qué riesgos conocía o debía conocer y qué función cumplía dentro de la estructura.

Incluso, la eventual evolución de las DAO puede conducir a una ampliación del concepto funcional de gobierno empresarial: no solamente importa quién tiene el título formal de administrador, sino quién posee capacidad efectiva de orientar la actividad de la organización.


16 La irrevocabilidad en las instrucciones de los smartcontracts que implementan la DAO


Hay una tensión conceptual entre derecho societario y el código tecnológico inmutable.

Las organizaciones jurídicas necesitan mecanismos de modificación, impugnación, disolución y corrección. Una decisión societaria puede ser anulada, un administrador puede ser removido, .

Un smart contract mal diseñado puede, en cambio, ejecutar automáticamente una operación que después resulta difícil o imposible revertir.

Por eso resulta significativo que el modelo de Wyoming exija que las DAO administradas algorítmicamente cuenten con smart contracts susceptibles de ser actualizados, modificados o mejorados.

Para una eventual regulación uruguaya, este aspecto debería ocupar un lugar central. Una verdadera DAO jurídicamente funcional no debería confundirse con una organización cuyo código sea absolutamente inmutable.


17 DAO y contrato social


Desde la teoría general del derecho societario, la consideración de actuación como DAO plantea si puede el código tecnológico quela instrumenta constituir un nuevo tipo de contrato social.

No, hoy no puede. La respuesta actual en Uruguay debe ser negativa si con ello se pretende sustituir las categorías legales de organización.

Sin embargo, es posible si se entiende a dicho código tecnológico como instrumento de ejecución de un acuerdo jurídico previamente estructurado.

La SAS permite organizar un clausulado que utilice esta tecnología, en términos de adecuación con la ley. En la línea que venimos comentando, el artículo 21 reconoce libertad para determinar su estructura orgánica y el artículo 9 establece la primacía del contrato o estatuto dentro del régimen de fuentes.

De manera que el estatuto podría funcionar como la "constitución jurídica" de la organización y el smart contract como una capa tecnológica de ejecución. De esta forma se puede aprovechar las eficiencias de la tecnología sin abandonar las categorías que hacen posible la imputación jurídica.


18 ¿Una DAO podría ser una SAS?


Teóricamente, podría pero depende. Depende de cómo se diseñen las cláusulas.

Una SAS organizada mediante mecanismos DAO podría constituirse regularmente en Uruguay, cumplir las exigencias registrales y fiscales correspondientes, identificar a sus accionistas y representante legal y, simultáneamente, adoptar mecanismos descentralizados para su funcionamiento interno.

Entre las cláusulas que podrían establecerse se encuentran las siguientes:

a mecanismos digitales de propuesta y votación;

b reglas estatutarias vinculadas a determinados derechos políticos;

c tesorería gestionada mediante smart contracts;

d procedimientos automatizados para determinadas operaciones;

e sistemas de delegación de voto;

f utilización de tokens como instrumentos tecnológicos vinculados a derechos societarios;

g auditoría pública del código;

h reglas de actualización del protocolo;

i mecanismos de resolución de controversias.

En cualquier caso, la organización debería mantener claramene definida su respuesta personal ante el Estado y ante terceros.

En este modelo, se trata de una SAS como forma jurídica, que se estructura al máximo posible que decidan los accionistas según lo que sería una DAO, desde el punto de vista tecnológico. Hasta ahí se puede llegar.


19 Riesgos de implementar una organización DAO para operar en Uruguay en el sistema actual


Hay riesgos de distintos puntos de vista para actuar con un formato DAO sin adaptar. Muchos de ellos se pueden adaptar al formato que se elija para atuación de acuerdo a Derecho en el mercado nacional.

a Riesgo por su calificación jurídica.

La DAO no existe en la estructura nacional actual. Una organización que se presente como DAO puede ser considerada, según sus características reales, una sociedad, contrato asociativo u otra forma de organización. La denominación utilizada por sus participantes no determina necesariamente su calificación jurídica.

b Riesgo de responsabilidad.

La ausencia de un administrador visible no elimina la posibilidad de identificar sujetos responsables por daños, incumplimientos o actuaciones ilícitas.

c Riesgo de representación.

Una blockchain no sustituye la representación legal exigida para actuar frente a terceros.

d Riesgo patrimonial.

Debe determinarse quién es titular de los activos controlados por los wallets y quién responde por las obligaciones.

e Riesgo regulatorio.

Dependiendo de la actividad concreta, pueden resultar aplicables normas societarias, tributarias, de prevención del lavado de activos, protección del consumidor, servicios financieros, mercado de valores, propiedad intelectual, protección de datos, competencia y otras regulaciones sectoriales.

f Riesgo tecnológico.

Un error en el código puede generar consecuencias económicas automáticas y difíciles de revertir.

g Riesgo de concentración.

La distribución formal de tokens puede esconder una concentración real del poder decisorio.

h Riesgo jurisdiccional.

Una DAO puede operar globalmente mientras sus participantes, desarrolladores, activos y proveedores se encuentran en diferentes países. La determinación de la ley aplicable y de la jurisdicción competente puede resultar compleja.

i Riesgo en cuanto a la oponibilidad.

Las reglas internas de la DAO pueden ser perfectamente comprensibles para sus participantes y, sin embargo, resultar insuficientes para afectar derechos de terceros.


20 ¿Cómo operar en modo DAO en Uruguay hoy?


En Uruguay hay que elegir una estructura jurídica y tomar todas las opciones que implican una organización al modo de las DAO, desde el punto de vista tecnológico y organizativo, en la medida que la forma elegida lo permita. Como vimos, la opción estratégica sería elegir como forma jurídica la SAS y adoptar varias soluciones en ese camino.


Ejemplo de un elenco de formulaciones sería el siguiente.

a Una SAS como sujeto de derecho. La sociedad es la titular del patrimonio, celebra contratos y asume derechos y obligaciones.

b Un estatuto adaptado. El estatuto establecería las reglas esenciales de gobernanza y su compatibilidad con la tecnología propia de las DAO.

c Un protocolo DAO. Los smart contracts ejecutarían determinadas decisiones internas y administrarían, dentro de sus facultades, determinados activos.

d Un sistema de representación y responsabilidad. Existirían personas identificables con capacidad de actuar frente a terceros y con las responsabilidades previstas por la legislación.

Este modelo permitiría preservar la ventaja económica fundamental de las DAO - la reducción de determinados costos de coordinación - sin generar un vacío de imputación jurídica.


Probablemente, a medida que las DAO pasen de ser experimentos tecnológicos a vehículos reales de actividad económica, será conveniente una regulación específica que llegará también a Uruguay. Sin embargo, difícilmente el camino sea esperar que se instrumente como tipo societario llamado DAO.

Wyoming, por ejemplo, no abandonó la lógica de la personalidad jurídica y de la responsabilidad limitada. Incorporó las DAO a la estructura de la LLC y adaptó las reglas sobre gobierno, smart contracts, membresía, voto, actualización y disolución.


EN DEFINITIVA

Las DAO están sacudiendo las soluciones tradicoinales del derecho societario, especialmente en cuanto a la necesaria centralización de la administración, identificación de los órganos, territorialidad de la actividad, separación entre deliberación y ejecución y distinción entre titularidad económica y poder de decisión.

Estamos lejos, por ahora y todavía, de que las DAO sustituyan a las sociedades.

El tema pasa hoy más bien, entiendo yo, por una estructura tecnológica que desafía las funciones que históricamente desempeñaron las organizaciones societarias.

Introduce una posible disociación entre tres sujetos que tradicionalmente tendían a coincidir: quien posee el capital, quien gobierna la organización y quien ejecuta materialmente las decisiones. En una DAO esos tres poderes pueden encontrarse distribuidos entre titulares de tokens, participantes de la gobernanza, desarrolladores y algoritmos. Eso me gusta.


Por ahora, un próximo aporte puede ser armar una especie de SAS “modelo DAO” como base de debate, llevando a extremos las posibles estipulaciones para plantear en el mercado nuevas posibilidades.



Algún material para profundizar y que fue utilizado como fuente en varios casos de los conceptos expresados, pero hay y habrá mucho más que se encuentra googleando.


Coalition of Automated Legal Applications. (2021). DAO Model Law. COALA.

https://coala.global/daomodellaw/


State of Wyoming. (2021). Wyoming Decentralized Autonomous Organization Supplement, W.S. 17-31-101 et seq.

https://wyoleg.gov/NXT/gateway.dll/Statutes%2F2021%20Titles%2F879%2F1045%2F1046


State of Wyoming, Legislative Service Office. (2023). Comparison of DAO legislation memorandum.

https://wyoleg.gov/InterimCommittee/2023/S19-2023051509-01ComparisonofDAOLegislationMemo-FINAL.pdf


World Economic Forum & Wharton School of the University of Pennsylvania. (2022). Decentralized Autonomous Organizations: Beyond the Hype.

https://bdap.wharton.upenn.edu/decentralized-autonomous-organizations-beyond-the-hype-released/



Imagen: Chatgpt

Estatutos “a medida” y límites de la autonomía estatutaria en la SAS uruguaya

 

1 Introducción


La Sociedad por Acciones Simplificada, en adelante también SAS, no constituye solamente un nuevo tipo social destinado a facilitar la constitución de empresas, sino que incorpora una concepción diferente acerca de la relación entre ley y contrato social. La ley n.° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, que la regula, cologó a la autonomía de la voluntad en una posición particularmente relevante dentro del régimen societario uruguayo. Hemos ya hecho referencia a este aspecto en varios sentidos.

Queremos destacar en este caso la ductilidad que otorga esta característica al tipo social SAS, permitiendo redactar estatutos “a medida”.

Nos planteamos como interrogante inicial hasta dónde puede llegar la innovación en el diseño contractual de una SAS. ¿Es posible establecer prácticamente cualquier régimen de gobierno corporativo mientras no se vulneren normas imperativas ni derechos de terceros? ¿Qué limites tiene la libertad estatutaria en cuanto a la propia naturaleza del tipo social, de los principios generales del Derecho societario y de la protección de los accionistas? No analizaremos en este post aspectos de limitaciones en cuanto a su incidencia en el funcionamiento en el mercado, sino los específicos derivados del entorno jurídico societario.

Avanzando mi consideración, creo que demos partir de la siguiente premisa: la ley n.° 19.820 configura a la SAS como un tipo social que consagra la autonomía de la voluntad en cuanto a las cláusulas de su estatuto, pero no como un espacio de autorregulación jurídicamente ilimitado. La libertad contractual es amplia, pero se encuentra estructurada por un conjunto de límites internos y externos que impiden convertir a la SAS no sustentada en un marco que la identifica y marca sus características específicas, tal como el legislador delimitó.

La estructura normativa es, por tanto, deliberadamente distinta de la tradicional lógica de la ley n.° 16.060. En la SAS, el estatuto no aparece simplemente como instrumento de ejecución o complemento de una organización predeterminada por la ley. El estatuto es, en buena medida, la base que diseña jurídicamente la empresa.


2 El artículo 9 de la ley n.° 19.820


La primera cuestión que debe destacarse es la particular formulación del artículo 9 de la Ley SAS.

En la ley n.° 16.060, el contrato social se encuentra inserto en un sistema tipológico relativamente rígido. La sociedad comercial debe adoptar uno de los tipos legalmente previstos y, una vez elegido el tipo, buena parte de su estructura está determinada por normas legales que regulan órganos, competencias, derechos y procedimientos. El artículo 5 de la ley n.° 16.060 reconoce que rigen los principios generales en materia de contratos en cuanto no sean modificados por la propia ley, pero el sistema continúa descansando sobre una fuerte regulación legal de los tipos societarios.

La ley n.° 19.820 modifica esta lógica. Su artículo 9 no dice simplemente que las normas de la ley n.° 16.060 son supletorias. Establece una secuencia: primero el contrato o estatuto; después las normas de las sociedades anónimas. Y aun estas últimas solamente son preceptivas en los casos que el propio artículo determina.

La consecuencia interpretativa es relevante. La remisión a la ley n.° 16.060 no puede operar como mecanismo para reconstruir, por vía interpretativa, el régimen de la sociedad anónima allí donde la ley n.° 19.820 quiso deliberadamente otorgar libertad a los accionistas.

Esta conclusión coincide con una preocupación doctrinaria específicamente identificada por Bellocq Montano. El propio título del trabajo “Las normas de aplicación preceptiva en las SAS” evidencia que la delimitación entre autonomía y normas preceptivas constituye uno de los puntos centrales de la nueva regulación. (Bellocq Montano, 2019).

La autonomía estatutaria, por tanto, no debe entenderse como una excepción marginalsino uno de los principios estructurales del tipo SAS.


3 El estatuto como instrumento de diseño empresarial


El artículo 21 de la ley n.° 19.820 dispone que en los estatutos “se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”. La palabra “libremente” no es accidental. El legislador no se limita a permitir determinadas variantes respecto del modelo legal, sino que habilita una auténtica libertad de configuración organizativa. Esta disposición debe ser leída conjuntamente con el artículo 12, que exige que el estatuto establezca la forma de administración y las facultades de los administradores, y con el artículo 29, que elimina la obligación de contar con administrador, directorio u órgano de administración colegiado. Salvo previsión estatutaria diferente, la administración y representación corresponden al representante legal.

La combinación de estas disposiciones permite concluir que el legislador no pretendió que todas las SAS reprodujeran el esquema de gobierno de una sociedad anónima cerrada.

Puede existir un administrador único, puede diseñarse un órgano colegiado, pueden distribuirse las competencias de manera diferente, puede existir un órgano de control interno, pueden establecerse procedimientos particulares de deliberación y decisión. Incluso pueden configurarse reglas internas de funcionamiento que no tengan un equivalente directo en el régimen tradicional de las sociedades anónimas.

De igual forma hay variadas alternativas posibles en cuanto a pactos para el funcionamiento orgánico de la SAS. Las reuniones pueden celebrarse mediante videoconferencia u otros medios de comunicación simultánea, art. 23, las decisiones pueden adoptarse mediante consentimiento escrito, incluso comunicado por medios electrónicos, si así lo prevén los estatutos, art. 24 y las reglas de convocatoria pueden ser objeto de estipulación estatutaria en contrario respecto del régimen legal supletorio, art. 25.

La SAS puede, por consiguiente, ser organizada conforme a las necesidades reales de la empresa y no necesariamente conforme a un molde societario uniforme.

En doctrina uruguaya, Bacchi Argibay señaló que la SAS presenta características especialmente aptas para la organización de empresas familiares, precisamente por el papel que la autonomía de la voluntad adquiere en la configuración de la propiedad, organización y funcionamiento societario (Bacchi Argibay, 2020).

En la misma línea, la obra colectiva dirigida por Olivera García y Miller dedica un capítulo específico a “La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS”, además de estudiar separadamente los acuerdos de accionistas, el régimen de gobierno y la administración y representación. Esa estructura doctrinaria confirma que la autonomía no constituye un aspecto secundario, sino uno de los ejes conceptuales del régimen. (Olivera García & Miller, 2021).


4 ¿Puede establecerse prácticamente cualquier régimen de gobierno corporativo?


No cualquiera. Puede establecerse un régimen de gobierno corporativo muy diferente del modelo de la sociedad anónima, pero no cualquier régimen imaginable.

El artículo 21 de la Ley SAS habilita una amplia libertad de configuración, pero la libertad estatutaria debe ejercerse dentro del perímetro jurídico de la SAS. Ese perímetro puede reconstruirse a partir de cuatro categorías de límites: los límites tipológicos, los límites derivados de normas imperativas, los límites vinculados a derechos de los accionistas y los límites derivados de la protección de terceros.

El primer límite es tipológico, pues la SAS continúa siendo una sociedad por acciones. El artículo 8 la define como un tipo de sociedad comercial cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas, como regla, no responden por las obligaciones sociales más allá de sus aportes. Por más autonomía de la voluntad a nivel estatutario no se puede llegar al extremo de desnaturalizar estos elementos estructurales del tipo. El estatuto puede configurar el modo en que funciona una SAS, pero no puede convertirla, bajo esa misma denominación, en una sociedad de personas o en una estructura jurídicamente incompatible con la categoría legislativa elegida.

El segundo límite deriva de las normas imperativas.

El artículo 9 identifica expresamente determinadas disposiciones de la ley n.° 16.060 que conservan carácter preceptivo. No hay una remisión general al régimen de las sociedades anónimas, sino una selección deliberada de normas cuya observancia considera indispensable.

Este dato tiene consecuencias metodológicas. Frente a una cláusula estatutaria de una SAS no debería comenzarse preguntando qué dispone la ley n.° 16.060 para las sociedades anónimas.

La pregunta correcta es si existe una norma de la ley n.° 19.820 que regule la cuestión.

Si no existe, ¿el estatuto la regula?

Si no la regula ¿existe una disposición de la ley n.° 16.060 que el artículo 9 haya convertido en preceptiva?

Solo en defecto de esas respuestas corresponde acudir al régimen supletorio de las sociedades anónimas.


5 Libertad de configuración protegiendo a los accionistas


La autonomía de la voluntad que consagra la Ley SAS tampoco puede confundirse con la posibilidad de disponer libremente de cualquier derecho individual de los accionistas.

La SAS ofrece una importante capacidad de diferenciación entre accionistas mediante la creación de clases y series de acciones y la determinación estatutaria de los derechos correspondientes a ellas. El artículo 16 permite expresamente esta configuración.

También pueden establecerse restricciones a la negociación de acciones, incluso prohibiciones temporales, dentro de los límites establecidos por el artículo 19. La prohibición no puede superar diez años desde la emisión, aunque puede prorrogarse por períodos adicionales de hasta diez años mediante decisión unánime de los accionistas o de la clase afectada.

El legislador reconoce, de esta forma, que los accionistas pueden diseñar una estructura de propiedad particularmente sofisticada. Pero esa libertad no equivale a una autorización para suprimir arbitrariamente la posición jurídica de determinados accionistas. De hecho, la propia ley n.° 19.820 establece ámbitos en los que la modificación estatutaria requiere unanimidad: las cláusulas relativas a restricciones a la negociación de acciones, receso o exclusión y resolución de conflictos societarios solamente pueden modificarse con el voto unánime del 100 % del capital integrado, art. 35.

Este mecanismo revela una idea fundamental: cuanto más intensa es la afectación de una posición jurídica individual, mayor es la exigencia de consentimiento para modificarla. La autonomía de la voluntad en cuanto a la redacción de las cláusulas estatutarias no funciona exclusivamente como libertad de los accionistas mayoritarios. También funciona como mecanismo de protección de las expectativas jurídicas que los propios accionistas incorporaron al contrato social.


6 Estatutos “a medida” y acuerdos de accionistas


La posibilidad de diseñar una SAS a medida se amplía todavía más cuando se considera la coexistencia entre estatutos y acuerdos de accionistas.

El artículo 28 admite convenios de sindicación sobre la compra o venta de acciones, preferencias de adquisición, restricciones a la transferencia, ejercicio del derecho de voto o cualquier otro objeto lícito. Depositados en la sociedad, estos convenios son oponibles y deben ser acatados por ella.

El legislador reconoce así una pluralidad de niveles regulatorios: la ley n.° 19.820, las disposiciones imperativas que resulten aplicables, el estatuto, los acuerdos de accionistas y, finalmente, las normas supletorias.

El estatuto puede establecer las reglas estructurales y permanentes de la organización, mientras que los acuerdos de accionistas pueden complementar la disciplina societaria con compromisos más específicos entre determinados titulares de participaciones.

No obstante, tampoco aquí existe libertad absoluta. El acuerdo debe tener objeto lícito y debe respetar los límites legales. Además, la oponibilidad frente a la sociedad depende del depósito en las oficinas donde funcione la administración social. La autonomía contractual, por tanto, se expande, pero continúa siendo jurídicamente institucionalizada.


7 El límite de los derechos de terceros de buena fe


La frase final del artículo 9 posee una importancia que probablemente exceda su aparente sencillez: “Lo pactado en el contrato o estatuto social en ningún caso podrá lesionar los derechos de terceros de buena fe”. Esta disposición impide interpretar la autonomía estatutaria exclusivamente desde una perspectiva interna.

La sociedad no vive solamente entre accionistas. Celebra contratos, contrae obligaciones, adquiere bienes, emplea trabajadores, obtiene financiamiento, mantiene relaciones con proveedores y clientes y participa en mercados. El estatuto puede tener una enorme relevancia para la organización interna, pero no puede convertirse en un mecanismo para perjudicar ilegítimamente posiciones jurídicas externas.

Los accionistas pueden acordar cómo se distribuyen internamente las competencias, quién decide, qué mayorías se requieren, cómo se estructura la administración o qué restricciones existen sobre las acciones. Tales pactos no pueden proyectarse contra terceros que razonablemente contratan con la sociedad sin conocimiento de esas restricciones o que cuentan con una posición jurídica protegida.

La norma utiliza expresamente la categoría de “terceros de buena fe”, lo que exige considerar no solamente la existencia formal de una cláusula sino también su conocimiento, oponibilidad y eventual incidencia sobre la confianza legítima de quienes se relacionan con la sociedad.

Esta limitación es particularmente importante porque la SAS se caracteriza precisamente por la flexibilidad de su organización interna. Cuanto mayor es la posibilidad de construir reglas internas singulares, mayor importancia adquiere la delimitación entre aquello que produce efectos inter partes y aquello que puede hacerse valer erga societatem o frente a terceros.


8 La publicidad como mecanismo de equilibrio


La autonomía estatutaria encuentra uno de sus principales contrapesos en la publicidad registral.

El acto constitutivo de la SAS debe inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, y la sociedad adquiere regularidad con su inscripción.

La inscripción y los mecanismos de publicidad cumplen una función especialmente importante en un modelo de estatutos flexibles: permiten que la mayor libertad contractual no se transforme en una disminución injustificada de la seguridad jurídica.

El problema puede formularse de esta manera: cuanto menos previsible es la estructura societaria a partir de la ley, mayor relevancia adquiere la posibilidad de conocer las reglas concretas que gobiernan a la sociedad.

La publicidad, entonces, funciona como una suerte de contrapeso frente a la autonomía de la voluntad consagrada en la Ley SAS. El tercero no puede razonablemente estar obligado a soportar una organización jurídica completamente imprevisible si el ordenamiento no le proporciona mecanismos adecuados para conocerla. Esto explica también la importancia de la inscripción de las reformas estatutarias. El artículo 35 establece que la reforma es oponible entre accionistas y frente a la sociedad desde la decisión, pero respecto de terceros requiere inscripción registral.

El régimen confirma una idea que debería ocupar un lugar central en la interpretación de la SAS: la autonomía no elimina la publicidad; la hace más necesaria.


9 El estatuto como contrato y como norma organizativa


El estatuto de una SAS es simultáneamente contrato y norma organizativa. Su contenido no se agota en establecer obligaciones entre quienes lo celebran. Una vez constituida la sociedad, regula la estructura de un sujeto de derecho distinto de sus accionistas.

Por eso, la expresión “estatuto a medida” no debe llevar a una comprensión puramente contractualista de la SAS. La autonomía estatutaria no significa que cada cláusula pueda ser analizada como si se tratara exclusivamente de un contrato bilateral entre particulares. El estatuto organiza un sujeto colectivo y distribuye poderes que pueden afectar a accionistas actuales y futuros, administradores, órganos sociales y, en determinadas circunstancias, terceros.

El estatuto es, en definitiva, un contrato que produce una estructura institucional, característica que obliga a superar tanto el extremo del formalismo societario - que reduciría la SAS a una sociedad anónima simplificada - como el extremo del contractualismo absoluto - que la concebiría como una organización privada sin límites estructurales.


10 El régimen de gobierno corporativo y la autonomía de la voluntad


La ley n.° 19.820 permite que los estatutos determinen libremente la estructura orgánica y, además, establece que la SAS no está obligada a tener administrador, directorio u órgano de administración colegiado. Esto permite pensar en modelos muy diferentes.

Una SAS familiar puede adoptar un esquema de administración concentrada y mecanismos de consentimiento reforzado para determinadas decisiones. Una startup puede establecer un sistema de gobierno orientado a facilitar rondas de inversión, clases diferenciadas de acciones y mecanismos de protección para determinados inversores. Una empresa profesional puede incorporar órganos consultivos o comités internos sin que necesariamente reproduzcan los órganos clásicos de la sociedad anónima. Una empresa con varios grupos de accionistas puede diseñar mayorías especiales, derechos de veto o mecanismos de resolución de bloqueos.

Nada en el texto legal obliga a que todos estos modelos se parezcan a un directorio clásico de sociedad anónima. Sin embargo, existe siempre una frontera: las cláusulas de gobierno no pueden eliminar aquellos derechos, responsabilidades, acciones judiciales o garantías que la propia ley n.° 19.820 o el artículo 9 de la ley n.° 16.060 haya colocado fuera de la disponibilidad de los particulares.

En especial, la autonomía no puede utilizarse para transformar la limitación de responsabilidad en irresponsabilidad absoluta, ni para impedir el funcionamiento de las acciones legalmente reconocidas, ni para neutralizar responsabilidades de administradores cuando la ley las establece.

El artículo 8, además, remite expresamente al régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica previsto en los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060. La autonomía organizativa no es, por tanto, un mecanismo de inmunidad frente a la utilización abusiva de la personalidad jurídica.


11 Metodología para analizar la validez de una cláusula estatutaria


Ante una cláusula “a medida” de una SAS deberían formularse, sucesivamente, cinco preguntas.

1 ¿La cláusula es compatible con la naturaleza y los elementos esenciales del tipo SAS?

2 ¿Existe una disposición específica de la ley n.° 19.820 que regule la materia y establezca un límite a la autonomía?

3 ¿Existe una norma de la ley n.° 16.060 que, conforme al artículo 9 de la ley n.° 19.820, tenga aplicación preceptiva?

4 ¿La cláusula afecta derechos individuales de accionistas que el sistema protege de manera indisponible o mediante mayorías reforzadas?

5 ¿La cláusula puede perjudicar derechos de terceros de buena fe o resultarles inoponible por ausencia de publicidad suficiente?

Si las respuestas son negativas, el espacio para la autonomía estatutaria es amplio.

Esta metodología permite evitar dos errores opuestos:

a interpretar restrictivamente la libertad estatutaria y trasladar a la SAS las soluciones previstas para la sociedad anónima aun cuando la ley no lo exige;

b afirmar una libertad absoluta que desconozca las normas imperativas, los derechos individuales o la protección de terceros.


12 La autonomía como técnica de eficiencia jurídica


Existen razones económicas y organizativas que justifican la consagración de la autonomía de la voluntad en materia societaria.

Las empresas son heterogéneas. No requieren necesariamente la misma estructura de decisión, los mismos controles, la misma distribución del poder ni los mismos mecanismos de salida. Un régimen societario excesivamente uniforme obliga a empresas diferentes a adoptar estructuras idénticas, generando costos de adaptación.

La SAS permite trasladar parte de esa tarea desde el legislador hacia los propios empresarios y sus asesores jurídicos. Se sigue así la tendencia general de derecho comparado que evoluciona hacia modelos societarios más flexibles. Miller identifica precisamente, al estudiar el nacimiento y evolución de la SAS, una tendencia doctrinaria hacia la simplificación societaria y hacia un mayor espacio para la autonomía de la voluntad en la configuración de las sociedades. (Miller, 2021).

En este sentido, la SAS puede ser entendida como un instrumento de ingeniería jurídica empresarial. El estatuto deja de ser un formulario que reproduce disposiciones legales y pasa a ser una herramienta para distribuir riesgos, organizar poderes, prevenir conflictos y anticipar escenarios de crecimiento, incorporación de inversores, salida de accionistas o bloqueo societario.

La calidad jurídica del estatuto adquiere, por ello, una importancia sustancialmente mayor.

Un estatuto “a medida” no debería ser simplemente un estatuto más extenso. Debería ser un estatuto más adecuado a la empresa que organiza.


Reflexiones finales


Volviendo a la pregunta inicial, la respuesta es que el diseño contractual de una SAS uruguaya puede llegar muy lejos, mucho más lejos que los modelos societarios tradicionales de la ley n.° 16.060. La ley n.° 19.820 permite configurar libremente la estructura orgánica, distribuir competencias, diseñar mecanismos de decisión, establecer reglas particulares de convocatoria y deliberación, organizar clases y series de acciones, restringir su negociación, celebrar acuerdos de accionistas y crear mecanismos contractuales de prevención y resolución de conflictos. Pero no puede llegar hasta cualquier lugar.

La autonomía estatutaria encuentra límites en la naturaleza del tipo SAS, en las disposiciones imperativas de la ley n.° 19.820, en las normas de la ley n.° 16.060 que el artículo 9 declara preceptivas, en las responsabilidades legalmente establecidas, en los derechos indisponibles de los accionistas y, de manera especialmente significativa, en los derechos de terceros de buena fe.

La frase final del artículo 9 contiene, en este sentido, una verdadera cláusula de cierre del sistema: la autonomía estatutaria es amplia, pero no puede convertirse en una herramienta de lesión de derechos ajenos.

Todo diseño estatutario es jurídicamente admisible para la SAS, en la medida en que constituya una configuración legítima de la organización societaria, no contradiga las normas imperativas que delimitan el tipo, no suprima derechos indisponibles y no proyecte sobre terceros de buena fe efectos jurídicos que el ordenamiento no permite oponerles.



Referencias bibliográficas


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Miller, A. (2021). La sociedad por acciones simplificada: nacimiento y evolución. En R. Olivera García & A. Miller (dirs.), La sociedad por acciones simplificada (pp. 35–62). Montevideo: La Ley Uruguay.

Olivera García, R. (2021). La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS. En R. Olivera García & A. Miller (dirs.), La sociedad por acciones simplificada (pp. 105–133). Montevideo: La Ley Uruguay.

Olivera García, R., & Miller, A. (dirs.). (2021). La sociedad por acciones simplificada. Montevideo: La Ley Uruguay. ISBN 978-9974-9007-9-0.

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Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019. Declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos. IMPO.


Imagen: Public Domain Review

lunes, 24 de agosto de 2026

El deber de diligencia del administrador ante la incertidumbre empresarial: ¿puede Uruguay incorporar la business judgement rule?

 



1 Introducción


El derecho societario enfrenta una tensión cuando debe juzgar la actuación de quienes administran una empresa: la necesidad de exigir una conducta diligente y, al mismo tiempo, la imposibilidad de convertir el resultado adverso de una decisión empresarial en prueba de negligencia. Esto es más complejo en mercados caracterizados por incertidumbre, innovación tecnológica, volatilidad financiera y decisiones cuyos efectos solamente pueden conocerse con posterioridad.

La pregunta, entonces, no es si los administradores deben responder por decisiones equivocadas, sino ¿hasta dónde puede llegar el control judicial de una decisión empresarial legítimamente adoptada cuando el resultado fue negativo?

En el derecho uruguayo, la ley n.° 16.060 propone una solución parcial a esta pregunta en el artículo 83, al imponer como regla general a administradores y representantes el deber de actuar con “lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”. Por su parte, el artículo 391 complementa para la sociedad anónima este régimen al establecer la responsabilidad de administradores y directores por los daños derivados, entre otros supuestos, del mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83, así como por abuso de facultades, dolo o culpa grave.

Sin embargo, la ley n.° 16.060 no establece expresamente un estándar diferenciado de revisión judicial de las decisiones empresariales. De allí que pueda entenderse como cuestión de política legislativa si el ordenamiento uruguayo debería reconocer expresamente una regla semejante a la business judgement rule, en adelante también BJR. Conforme a esta regla los jueces deben respetar el ámbito propio de discrecionalidad empresarial cuando la decisión fue adoptada de buena fe, con información razonablemente suficiente, sin conflicto de interés y dentro del marco de las competencias legales y estatutarias.

Pienso que la respuesta debería ser afirmativa, aunque Uruguay no debería importar mecánicamente la BJR estadounidense, sino construir legislativamente una regla uruguaya de deferencia judicial a la decisión empresarial. Esa regla debería proteger la decisión, no la negligencia, procurar la asunción razonable de riesgos, no la improvisación, y promover el juicio empresarial informado, no el interés personal del administrador.


2 El concepto clave uruguayo: el “buen hombre de negocios”


El artículo 83 de la ley n.° 16.060 es el núcleo del régimen uruguayo de diligencia. No exige al administrador garantizar un resultado económico determinado, sino comportarse conforme al estándar de diligencia de un “buen hombre de negocios”.

Esta construcción permite entender la diligencia como una obligación de medios cualificada por la naturaleza empresarial de la función. El administrador no es un asegurador de la rentabilidad societaria. Su obligación consiste en desplegar una conducta profesionalmente razonable en el proceso de formación y ejecución de sus decisiones.

Una empresa puede adoptar una decisión racional y, pese a ello, fracasar. Puede ingresar en un nuevo mercado y no obtener la participación esperada, invertir en una tecnología que posteriormente sea desplazada, financiar un proyecto innovador que no alcance sus objetivos, adquirir otra empresa cuyo valor se deteriore inesperadamente o, incluso, modificar su estrategia comercial y descubrir luego que las condiciones del mercado evolucionaron en sentido contrario.

Si el Derecho transformara cada resultado empresarial desfavorable en un indicio de incumplimiento del deber de diligencia, produciría un efecto institucional perverso, y los administradores tenderían a adoptar las decisiones menos riesgosas, que no son necesariamente las mejores para la sociedad.

En una línea similar, el artículo 391 de la ley n.° 16.060 no configura una responsabilidad objetiva por el mero fracaso de una decisión. La norma contempla específicamente hipótesis como la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, el mal desempeño conforme al artículo 83, el abuso de facultades, el dolo o la culpa grave. Además, prevé mecanismos de exoneración para el director que no haya votado una determinada resolución y haya dejado constancia de su oposición en las condiciones legales.

Existe, por tanto, en el Derecho uruguayo una base conceptual suficiente para diferenciar decisión empresarial desafortunada de conducta jurídicamente reprochable. Lo que falta es una formulación explícita del estándar de revisión que permita a los tribunales efectuar esa diferenciación con mayor seguridad.


3 La business judgement rule y la protección de la discrecionalidad empresarial


La business judgement rule nació y se desarrolló en el Derecho societario estadounidense, particularmente en la jurisprudencia de Delaware, como respuesta al problema de la revisión judicial de las decisiones de los órganos de administración.

Uno de los precedentes clásicos es Aronson v. Lewis, donde la Suprema Corte de Delaware describió la regla como una presunción de que, al adoptar una decisión empresarial, los directores actuaron sobre una base informada, de buena fe y bajo la creencia honesta de que la decisión era beneficiosa para la sociedad.

La lógica de la regla es institucional: los jueces no administran empresas y, por regla general, carecen de la información contextual, experiencia, conocimiento del mercado y responsabilidad empresarial que posee quien debe adoptar una decisión en tiempo real. Una decisión empresarial es adoptada ex ante, mientras que el juez la examina ex post, cuando ya conoce el resultado.

Esa diferencia temporal constituye uno de los fundamentos centrales de la BJR.

El administrador debe decidir con información incompleta y frente a probabilidades. El juez, en cambio, conoce posteriormente qué ocurrió. La revisión retrospectiva genera inevitablemente un riesgo de hindsight bias, esto es, juzgar como irracional una decisión que parecía razonable cuando fue tomada.

Por lo tanto, la regla no significa que los administradores sean inmunes al control judicial. Presupone determinadas condiciones. En la formulación clásica de Delaware, los directores deben haberse informado adecuadamente, actuar de buena fe y carecer de intereses incompatibles con el interés social. La propia jurisprudencia ha señalado que la protección no corresponde cuando existen situaciones de interés personal, falta de independencia o ausencia de información suficiente.

La BJR es, fundamentalmente, una regla de revisión judicial.


4 Caso Smith v. Van Gorkom: la BJR no protege decisiones desinformadas


En los casos estadounindenses se muestran también los límites de la doctrina.

En Smith v. Van Gorkom, la Suprema Corte de Delaware rechazó la protección de la BJR respecto de una decisión del directorio de TransUnion de aceptar una propuesta de adquisición. El tribunal entendió que los directores no habían alcanzado un juicio empresarial suficientemente informado y que habían actuado con una insuficiencia de deliberación incompatible con el estándar exigible.

El caso es importante porque impide una comprensión simplista de la BJR. La regla no dice:

“si el administrador decidió algo empresarialmente, el juez no puede revisar su decisión”.

Dice algo sustancialmente diferente: si la decisión pertenece al ámbito legítimo del juicio empresarial y fue adoptada mediante un proceso adecuado, de buena fe, informado y sin conflictos relevantes, el tribunal no debe sustituir el criterio empresarial del administrador por su propio criterio.

La distinción entre proceso decisorio y resultado económico resulta fundamental.

El juez puede examinar numerosas variables, tales como si existió información suficiente, si se evaluaron las alternativas relevantes, si se actuó dentro de las competencias legales y estatutarias, si hubo conflictos de interés, si existió mala fe, si se ignoraron deliberadamente riesgos manifiestos o si la decisión respondió a intereses ajenos a la sociedad. Entre tantas otras, según el caso y su contexto.

Lo que el juez no debería hacer, una vez satisfechos esos presupuestos, es reconstruir la decisión desde su propio conocimiento posterior y preguntarse cuál habría sido, en su opinión, la mejor estrategia empresarial. Eso excede a su competencia legal y, seguramente, a sus capacidades.


5 ¿Existe ya una BJR implícita en el Derecho uruguayo?


Podría sostenerse que una regla de similar contorno está implícita en el artículo 83 de la ley n.° 16.060. Si el administrador debe actuar como un “buen hombre de negocios”, siendo la obligación de medios, la responsabilidad no debería derivarse automáticamente de que la empresa haya sufrido pérdidas.

Desde esta perspectiva, la BJR aparece en el Derecho societario uruguayo, como una consecuencia interpretativa del propio concepto de diligencia empresarial.

Esta posición tiene una ventaja importante: evita presentar la BJR como una institución enteramente extraña al sistema. El artículo 83 ya mencionado, reconoce que el parámetro de conducta debe ser apreciado conforme a la naturaleza empresarial de la función. La doctrina uruguaya reciente ha destacado precisamente la proximidad entre el estándar del buen hombre de negocios y el duty of care estadounidense, señalando, a la vez, que la legislación uruguaya no ha desarrollado expresamente un estándar autónomo de revisión judicial equivalente a la BJR. (Guertein Babic, 2023).

Por otra parte, en una segunda posición respecto de este punto, la ausencia de una formulación legal expresa genera incertidumbre. Aunque el juez pueda llegar interpretativamente a una solución de deferencia, los administradores no cuentan con una regla suficientemente visible que les permita anticipar cuál será el nivel de escrutinio judicial.

Desde esta perspectiva, una reforma legislativa tendría una función de seguridad jurídica más que de innovación sustantiva.


6 Situación en la SAS uruguaya


Considerando la ley n.° 19.820 y su regulación sobre sobre sociedades por acciones simplificadas, su artículo 31 establece un régimen específico de responsabilidad de los administradores y del representante legal. Estos responden personalmente frente a la sociedad por las violaciones cometidas con dolo o culpa grave a las normas legales o estatutarias y a sus deberes fiduciarios de lealtad y diligencia, siempre que hayan causado perjuicio al patrimonio social. La norma agrega que, tratándose de decisiones adoptadas por un órgano colegiado, resulta aplicable el mecanismo de exoneración previsto por el artículo 391 de la ley n.° 16.060.

La SAS representa un paso importante hacia una concepción contemporánea de la responsabilidad del administrador. No todo perjuicio empresarial es jurídicamente imputable al administrador, siendo necesario vincularlo con una actuación personal y con determinados grados de reproche subjetivo.

De todas maneras, tampoco aquí se encuentra formulada expresamente la BJR en los términos análogos clásicos estadounidenses.

En definitiva, el Derecho uruguayo cuenta hoy con dos capas normativas. Por un lado, el régimen general de la ley n.° 16.060. Por otro lado, el régimen de las SAS de la ley n.° 19.820, que incorpora expresamente una referencia a deberes fiduciarios de lealtad y diligencia y limita la responsabilidad a determinadas formas subjetivas de imputación.


7 La reforma proyectada de la ley n.° 16.060


El debate no es meramente hipotético. El anteproyecto de reforma de la ley n.° 16.060 elaborado por Alicia Ferrer, Alejandro Miller y Ricardo Olivera García fue presentado en 2021 y posteriormente adquirió la condición de proyecto de ley en 2022. La reforma fue concebida, entre otros objetivos, para modernizar el régimen societario, reducir costos de transacción y disminuir la conflictividad.

Entre sus diversas propuestas en materia de responsabilidad de administradores aparece una formulación autóctona de la business judgment rule. Según el texto analizado por la doctrina uruguaya, el inciso quinto proyectado del artículo 83 establece, en esencia, que los administradores o representantes no son responsables por el resultado de los negocios que hubiesen decidido, salvo que se pruebe que actuaron de mala fe, con dolo o culpa grave, sin la diligencia profesional exigible o sin considerar la información disponible sobre la materia objeto de la decisión.

La propuesta merece especial consideración porque no reproduce sin más la BJR estadounidense. Procura adaptar el criterio a categorías propias del Derecho uruguayo, vinculándolo con el estándar de diligencia profesional y con el deber de consideración de la información disponible.

La doctrina uruguaya ha advertido que esta sería una de las modificaciones más disruptivas del proyecto, precisamente porque trasladaría al texto legal una regla de revisión judicial que hasta ahora carece de formulación expresa. (Vallarino Berretta, 2024).


8 ¿Debería ser una regla absoluta?


La BJR no debería formularse a la manera de una presunción absoluta de corrección de la conducta del administrador.

La regla debería operar únicamente cuando concurran acumulativamente determinadas condiciones, tales como:

a que exista una verdadera decisión empresarial;

b que el administrador haya actuado dentro de sus competencias;

c que haya dispuesto de la información razonablemente accesible;

d que haya valorado esa información con una diligencia profesional razonable;

e que haya actuado de buena fe;

f que no exista conflicto de interés o interés personal relevante;

g que la decisión no viole normas imperativas, estatutos o derechos inderogables;

h que no exista dolo, culpa grave o abuso de facultades.

Cumplidos estos presupuestos, el tribunal debería abstenerse de sustituir la valoración empresarial por la propia. Se trata, pues de una regla de abstención judicial respecto del mérito económico de la decisión, no como una inmunidad frente al control de legalidad o frente al examen del proceso decisorio.


9 La cuestión de la información: el verdadero núcleo de la regla


En la práctica, el elemento más importante de una eventual BJR uruguaya debería ser el deber de informarse.

La empresa moderna funciona sobre la base de decisiones tomadas con información imperfecta, lo que no significa información inexistente. El administrador diligente debe obtener la información que razonablemente pueda, identificar las variables relevantes, consultar expertos cuando la complejidad de la decisión lo requiera y deliberar proporcionalmente a la importancia de la operación.

La jurisprudencia estadounidense en el caso Smith v. Van Gorkom muestra que la BJR puede fracasar no porque la decisión haya sido económicamente equivocada, sino porque el procedimiento mediante el cual se llegó a ella fue insuficientemente informado.

El Derecho no debería controlar directamente si la decisión fue buena, debería controlar si fue razonablemente tomada.

Es una diferencia entre decision review y decision-making review. En el primer caso el juez se aproxima peligrosamente a la gestión empresarial, mientras que en el segundo se mantiene en el ámbito de la responsabilidad jurídica.


10 Buena fe, conflictos de interés y deber de lealtad


La BJR tampoco puede separarse del deber de lealtad.

No existe justificación para que el Derecho valore más favorablemente a quien utiliza la sociedad para satisfacer intereses personales. La independencia del administrador es condición de legitimidad de su discrecionalidad.

En este punto, la experiencia de Delaware enseña que la protección de la BJR está estrechamente vinculada a la ausencia de interés personal y a la independencia de quienes toman la decisión. Aronson v. Lewis enfatizó que la presunción de corrección propia de la regla no puede operar de la misma manera cuando los directores están interesados en la operación.

Para el escenario jurídico societario de nuestro país, la conclusión es sencilla: la BJR debe proteger la discrecionalidad, no el conflicto de interés.

La existencia de un conflicto no significa necesariamente que la operación sea inválida, pero sí debería impedir que el administrador invoque automáticamente la deferencia judicial propia de una decisión independiente.


11 El problema del hindsight bias


Existe una razón económica y jurídica muy fuerte para justificar la introducción de la regla BJR: combatir el sesgo retrospectivo.

El administrador decide hoy si invertir, adquirir, vender, financiar, desarrollar o abandonar un proyecto. El juez examina la decisión años después, cuando conoce la evolución de los precios, las condiciones del mercado, las conductas de competidores, las innovaciones tecnológicas y el resultado final. La afirmaicón de que “era evidente” que la decisión era equivocada constituye uno de los mayores riesgos del control judicial retrospectivo.

La BJR cumple, entonces, una función institucional, que es mantener el riesgo empresarial dentro del ámbito de la empresa y trasladar al Derecho únicamente el riesgo jurídicamente reprochable.

Al respecto, en la doctrina uruguaya se ha expresado que la ausencia de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de las decisiones puede generar sobrecumplimiento, aversión al riesgo y mayores costos de funcionamiento societario.

El administrador que sabe que será juzgado por el resultado tenderá racionalmente a evitar decisiones inciertas. El administrador que sabe que será juzgado por la calidad del proceso decisorio podrá asumir riesgos cuando estos sean racionalmente justificables.


12 Reflexiones finales


La incorporación expresa de una business judgment rule al Derecho uruguayo resulta, a mi juicio, conveniente. La razón no es favorecer a los administradores, sino favorecer la función empresarial.

Una economía necesita administradores capaces de decidir bajo incertidumbre. La innovación, la inversión, la internacionalización, la transformación tecnológica y la competencia exigen aceptar que algunas decisiones razonables producirán resultados adversos.

El Derecho societario no puede garantizar que las empresas ganen. Lo que corresponde es que exija que quienes las administran actúen con lealtad, información, competencia profesional y diligencia.

La BJR ofrece precisamente el instrumento para establecer esa frontera.

El Derecho uruguayo ya posee los elementos fundamentales: el artículo 83 de la ley n.° 16.060 consagra la diligencia del “buen hombre de negocios”; el artículo 391 de la misma norma estructura la responsabilidad de los administradores y reconoce mecanismos de exoneración; y el artículo 31 de la ley n.° 19.820, para las SAS, incorpora expresamente los deberes fiduciarios de lealtad y diligencia y exige dolo o culpa grave en determinados supuestos de responsabilidad.

Lo que falta es transformar estos elementos dispersos en una teoría expresa de la revisión judicial de la decisión empresarial.

Por ello, la pregunta correcta no debería ser si Uruguay debe “importar” la business judgment rule, sino definir si Uruguay está dispuesto a reconocer legislativamente una premisa que ya está en el derecho societario actual: que el juez debe controlar que el administrador haya decidido como un buen empresario; no decidir en su lugar.



Referencias bibliográficas


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https://revistas.um.edu.uy/index.php/revistaderecho/article/download/1405/1780/4650

Olivera García, R., Ferrer Montenegro, A., & Miller Artola, A. (2023). Anteproyecto de reforma Ley de Sociedades Comerciales N.º 16.060. Fundación de Cultura Universitaria.

Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de sociedades comerciales, grupos de interés económicos y consorcios. IMPO.

Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos y promoción del emprendedurismo, y regulación de las SAS. IMPO.



Jurisprudencia mencionada

Aronson v. Lewis, 473 A.2d 805 (Del. 1984). Suprema Corte de Delaware.

https://law.justia.com/cases/delaware/supreme-court/1984/473-a-2d-805-4.html

Smith v. Van Gorkom, 488 A.2d 858 (Del. 1985). Suprema Corte de Delaware.

https://law.justia.com/cases/delaware/supreme-court/1985/488-a-2d-858-4.html

Lewis v. Aronson, 466 A.2d 375 (Del. Ch. 1983). Tribunal de Chancery de Delaware.

https://law.justia.com/cases/delaware/court-of-chancery/1983/466-a-2d-375-4.html