miércoles, 7 de octubre de 2026

Dilución marcaria y nuevas formas de apropiación de la atención


1 Introducción


El derecho de marcas de comienzos del siglo XX se desarrolló alrededor de una función muy básica, enfocada en el destinatario del mensaje de la marca, que fue permitir que el consumidor identifique el origen empresarial de determinados productos o servicios y los distinga de los ofrecidos por otros empresarios. La marca opera, en esta concepción que se mantiene aún hoy – aunque no con igual valor comunicacional, entiendo por mi parte -, como un signo de identificación y diferenciación. De allí que buena parte del derecho marcario se haya construido sobre la idea de riesgo de confusión como algo que hay que tratar de evitar.

Actualmente, la economía digital introduce modificaciones en la perspectiva tradicional. En numerosos supuestos, el problema jurídico ya no consiste en que el consumidor crea que dos productos proceden de la misma empresa, no siendo así. El problema puede ubicarse con anterioridad, consistir en que un signo extremadamente conocido sea utilizado, reproducido, transformado o incorporado a otros circuitos comunicacionales hasta perder parte de su capacidad de funcionar como una referencia. Incluso, el tema puede adquirir ribetes más complejos, cuando la marca deja de competir exclusivamente dentro del mercado de bienes y servicios y comienza a competir por visibilidad, asociación mental y atención.

Una marca puede aparecer simultáneamente en una plataforma, en un buscador, en un video de un influencer, en un meme, en una publicación patrocinada, en una cuenta paródica, en un hashtag, en un videojuego, en una recomendación algorítmica o en una secuencia de contenidos generados por inteligencia artificial. Ya no se agota la marca y su función en estar “aplicada” sobre el envase o en el material representativo de la oferta del servicio. No solamente se aprecia la posición de marca en el frente del establecimiento comercial o en la publicidad tradicional. Hoy la marca circula por una infraestructura comunicacional gobernada, en buena medida, por algoritmos.

La interrogante en este escenario contemporáneo es qué sucede cuando la utilización masiva de un signo ajeno sin que genere confusión, transforma la relación entre la marca y la atención del público desviándola del producto o servicio para el cual está registrada.

Ese posible desplazamiento del significado del signo distintivo, lleva a renovar el análisis del concepto de dilución marcaria, aplicándolo para comprender fenómenos relativamente nuevos, que suceden entre plataformas digitales, influencers, memes, buscadores y la denominada economía de la atención.


2 La dilución como debilitamiento de la fuerza distintiva


La dilución constituye, en términos clásicos, una forma de afectación de una marca particularmente fuerte que puede producirse incluso cuando no existe confusión respecto del origen empresarial.

La dilución se identifica como una de las formas de perjuicio a la marca notoria en detrimento de su carácter distintivo, denominado en inglés dilution, whittling away o blurring. La idea central consiste en que la capacidad del signo para identificar inmediatamente determinados productos o servicios se debilita por la dispersión de su identidad (OMPI, 2000).

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha explicado este concepto afirmando que existe blurring cuando el signo posterior produce una dispersión de la identidad de la marca anterior y debilita su capacidad para suscitar una asociación inmediata con los productos o servicios para los cuales fue registrada (TJUE, 2009, Caso Intel v CPM).

La dilución, por tanto, no presupone necesariamente que el público piense que el tercero es el titular de la marca; por eso es interesante esta figura o fenómeno de mercado. Puede existir una afectación sin confusión. Una marca extremadamente distintiva puede conservar una extraordinaria capacidad de reconocimiento y, simultáneamente, comenzar a compartir su poder evocativo con una pluralidad creciente de usos ajenos.

El fenómeno clásico se explica mediante la metáfora del blurring, dado que cuanto más se multiplica el empleo de un signo que es muy especial para ciertas actividades, productos o comunicaciones diferentes, mayor puede ser la posibilidad de que se debilite su carácter exclusivo como evocador de una determinada fuente empresarial.

La segunda forma tradicionalmente relacionada con la protección reforzada de las marcas famosas es el tarnishment, es decir, el perjuicio a la reputación. En este caso el problema no consiste tanto en la dispersión de la identidad como en la asociación del signo con contenidos, productos o actividades capaces de reducir su poder de atracción.

La distinción entre confusión, dilución y desprestigio es importante, porque si bien se trata de fenómenos próximos, pero jurídicamente diferentes.


3 Derecho de marcas uruguayo sustentado en la distintividad


La Ley uruguaya N.º 17.011 parte de una definición clásica de la marca como todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra, artículo 1. La distintividad constituye, por tanto, el núcleo conceptual.

La ley también establece que el derecho a la marca se adquiere por el registro, artículo 9, y que la titularidad se adquiere respecto de los productos y servicios para los cuales la marca fue solicitada, artículo 11. El modelo uruguayo es, en consecuencia, esencialmente marcario y registral, y delimita la exclusividad en función del signo, de su titularidad y de los productos o servicios correspondientes para los cuales fue solicitado el registro.

Asimismo, el legislador uruguayo introdujo un mecanismo tutelar para las marcas de mayor fuerza: la protección de las marcas notoriamente conocidas. El artículo 5 numeral 6 de la Ley N.º 17.011 impide registrar signos que constituyan reproducción, imitación o traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial. La norma no reduce la protección a una identidad absoluta entre productos y servicios, sino que contempla una categoría especialmente protegida por la notoriedad.

A su vez, el artículo 33 de la Ley de Marcas establece una regla probatoria específica, para el caso en que la acción de anulación se funda en las causales relativas a marcas notorias, debiendo agregarse prueba que demuestre razonablemente la situación invocada, aunque puede eximirse de probar la notoriedad cuando se acredite que quien solicitó o registró la marca conocía la situación al momento correspondiente. Esto pone de manifiesto que en el sistema uruguayo la notoriedad tiene consecuencias jurídicas que exceden la protección ordinaria fundada exclusivamente en la comparación entre productos o servicios.

Sin embargo, debe formularse una precisión. La Ley N.º 17.011 no contiene una regulación autónoma y expresa de la dilución en los términos en que aparece, por ejemplo, en determinados sistemas comparados. Por ello, no sería correcto afirmar que el derecho uruguayo posee una acción general de dilución marcaria exactamente equivalente a la estadounidense o a la protección específica contra blurring desarrollada en la Unión Europea. Hay posibilidades de protección y de impedir el efecto que se denomina dilución, pero no aparece expresamente esta posibilidad, en relación con este efecto, en nuestro derecho.


4 Notoriedad, dilución y protección más allá de la confusión


El derecho internacional atiende este tema, especialmente en el artículo 16.2 del Acuerdo sobre los ADPIC que establece que, para determinar cuándo una marca es notoriamente conocida, deben considerarse, entre otros elementos, el conocimiento de la marca en el sector pertinente del público y el conocimiento obtenido como consecuencia de su promoción.

Podría decirse que más importante todavía, el artículo 16.3 AADPIC extiende la protección de las marcas notoriamente conocidas a productos o servicios no similares cuando el uso posterior indique una conexión con el titular y sus intereses puedan resultar perjudicados. Es de tener presente que Uruguay es parte del Convenio de París desde 1967 y del Acta de Estocolmo desde 1979, desde la promulgación del Decreto-Ley N.º 14.910 y posterior depósito de instrumentos correspondientes.

El sistema internacional demuestra así que la protección reforzada de una marca extraordinariamente conocida puede justificarse por razones que no se reducen a la confusión clásica.

La Recomendación Conjunta de la OMPI de 1999 resulta particularmente significativa para el análisis contemporáneo. Allí se contempla, respecto de las marcas notoriamente conocidas, la posibilidad de conflicto incluso frente a productos o servicios diferentes cuando el uso pueda perjudicar los intereses del titular, diluir injustamente el carácter distintivo del signo o aprovecharse indebidamente de su carácter distintivo. Esta última formulación resulta muy útil para el entorno digital, porque la economía digital puede generar un aprovechamiento de una capacidad de atracción preexistente sin necesidad de reproducir el mercado original de la marca.


5 De la economía del producto a la – recientemente denominada - economía de la atención


La transformación digital obliga a incorporar una variable económica que durante mucho tiempo permaneció relativamente secundaria en el análisis marcario, como lo es la atención dispensada por el consumidor al mensaje marcario. En la economía de la información, el recurso escaso no es solamente la información. Es la capacidad del individuo para prestar atención a una determinada información entre innumerables estímulos concurrentes.

Tim Wu ha descrito esta evolución mediante la noción de attention merchants: empresas y medios que capturan la atención humana y la convierten en un recurso económicamente comercializable. En su reconstrucción histórica, el modelo que comenzó con la prensa y evolucionó a través de radio y televisión alcanza una dimensión especialmente intensa con Internet y las plataformas digitales (Wu, 2016).

En este contexto, la marca adquiere una dimensión económica adicional porque no sólo identifica sino que también atrae. No sólo se espera que distinga un producto frente a otro, sino también que condense reconocimiento, reputación, asociaciones culturales y capacidad de captar atención.

Por estas razones es que la dilución comienza a analizarse como una cuestión relativa no únicamente al debilitamiento de la función distintiva, sino al debilitamiento o dispersión del poder atencional del signo. Corresponde advertir que la economía digital ha ampliado considerablemente las formas mediante las cuales un signo puede ser incorporado a procesos económicos y comunicacionales.


6 El buscador y la marca como palabra de navegación


En el entorno físico, la marca normalmente acompaña al producto o servicio. En Internet, en cambio, es una forma de buscar el producto o servicio. El usuario escribe una marca y el sistema devuelve una estructura de resultados. En ese proceso pueden aparecer el sitio oficial del titular de la marca, los competidores, los distribuidores, productos alternativos, publicidad, contenidos periodísticos, reseñas, influencers con sus contenidos, memes, páginas de terceros y muchos otros resultados generados algorítmicamente.

La marca deja entonces de ser exclusivamente un signo colocado por el empresario, pues se ha convertido en un núcleo de organización de información. De manera que también hay que reflexionar desde el punto de vista jurídico sobre el significado o alcance del uso de una marca cuando dicho uso no pretende necesariamente distinguir un producto propide otro ajeno, o sino capturar la atención que la marca ya concentra.

Desde la perspectiva marcaria clásica, habrá que preguntarse si existe uso relevante en el tráfico económico, si se configura riesgo de confusión, asociación, aprovechamiento indebido o perjuicio y cuál es el vínculo entre ese uso y los productos o servicios protegidos. Eso se mantiene. Hay que agregarle, sí, desde la economía de la atención, una dimensión funcional, que es que el tercero puede estar utilizando el valor cognitivo de la marca como una especie de infraestructura de tráfico.

La marca atrae al usuario, mientras que un tercero puede estar monetizando la visita.


7 Plataformas, con la marca dentro del algoritmo


En el mercado tradicional, el titular controla buena parte del contexto en el cual presenta su marca, mientras que en una plataforma, el contexto puede ser organizado por un algoritmo. La aparición de la marca, su posición, frecuencia, relación con otros contenidos y audiencia potencial pueden depender de sistemas automatizados de recomendación.

El signo marcario entra así en una economía de ranking, recomendación y personalización.

El Reglamento europeo de Servicios Digitales, DSA – Digital Services Act, constituye un buen ejemplo comparado de esta transformación. Su artículo 27 exige a las plataformas que utilizan sistemas de recomendación explicar, en términos claros e inteligibles, los principales parámetros utilizados por dichos sistemas y las opciones disponibles para modificarlos o influir en ellos.

El dato resulta relevante para el derecho marcario aunque la norma que lo contiene no sea precisamente derecho de marcas. Esto muestra que el entorno digital obliga progresivamente al derecho a observar quién controla la arquitectura de visibilidad. Una marca puede ser perfectamente válida desde el punto de vista registral y, sin embargo, encontrarse inserta en una economía de atención en la cual miles de usos, contenidos y referencias compiten algorítmicamente por la misma audiencia.

En cuanto a la dilución de la marca, en este contexto digital, se presenta la duda sobre si puede existir una forma de dilución funcional producida no solamente por la cantidad de signos similares, sino por la pérdida de singularidad comunicacional de la marca dentro de un ecosistema algorítmico.


8 Influencers como vía publicitaria


En la publicidad tradicional, la marca era generalmente el centro del mensaje, mientras que en las redes sociales, puede ser un elemento subordinado a la personalidad del creador. El influencer presta a la marca algo que el signo por sí mismo no posee, que es un capital de atención personal.

El fenómeno produce una interacción entre dos activos intangibles, por un lado la reputación marcaria y por otro lado la reputación personal del influencer del caso. De esta forma el producto o servicio aparece asociado a una persona que posee seguidores, credibilidad, estilo y capacidad de recomendación.

Desde la perspectiva jurídica, ello plantea problemas de publicidad, competencia, protección del consumidor y propiedad intelectual que no necesariamente son problemas de dilución.

La Ley uruguaya N.º 17.250, por ejemplo, exige que la publicidad sea identificable como tal y prohíbe la publicidad engañosa, incluyendo comunicaciones capaces de inducir a error respecto de determinadas características de los productos o servicios. En el ámbito comparado, la Federal Trade Commission estadounidense considera que las relaciones financieras o materiales entre influencers y marcas deben ser reveladas de manera clara y visible. Sus guías actualizadas también contemplan expresamente determinadas formas contemporáneas de endorsements, incluidas prácticas desarrolladas en redes sociales.

De todo esto hemos de destacar una cuestión marcaria más sutil. Supongamos que un influencer incorpora una marca notoria a una secuencia permanente de contenidos no autorizados. Cada publicación individual puede ser insuficiente para configurar una infracción marcaria clásica. Sin embargo, la repetición puede producir una transformación de la asociación mental del signo. En esta situación la marca deja progresivamente de remitir exclusivamente al titular y comienza a remitir también al influencer. No necesariamente hay confusión sobre el origen de cada producto, pero sí puede existir una reconfiguración del espacio asociativo del signo.


9 El meme, una fuerza distinta


Una marca puede convertirse en material cultural. Su nombre, logotipo, personaje, eslogan o estética puede ser apropiado para construir un mensaje humorístico, político, crítico o simplemente viral. Aquí la protección marcaria encuentra una tensión evidente con la libertad de expresión y con la circulación cultural de los signos. No todo uso de una marca por un tercero es apropiación indebida. Las sociedades democráticas necesitan permitir referencias, críticas, comentarios, parodias y expresiones humorísticas. Por eso resulta peligroso convertir la dilución en una especie de derecho general del titular a impedir cualquier circulación de su signo.

El derecho marcario no concede propiedad absoluta sobre una palabra, imagen o expresión en cualquier contexto. La propia lógica del sistema uruguayo demuestra que la protección debe vincularse con la función marcaria, una relación signo – objeto elegida por el empresario que se propone realizar una actividad en el mercado.

De manera que puede haber usos del signo elegido para una relación marcaria por un tercero, y corresponde distinguir entre circulación cultural del signo y aprovechamiento económico de su poder distintivo o reputacional. La dificultad aumenta cuando ambas cosas coinciden.

Un meme puede ser culturalmente espontáneo y, simultáneamente, generar millones de visitas monetizadas. La viralidad no convierte automáticamente una expresión en ilícita, pero tampoco elimina la posibilidad de que exista un uso económicamente relevante.


10 El problema de la ubicuidad


La tecnología digital puede producir simultáneamente más notoriedad y más dilución. Cuanto más circula una marca, más conocida puede hacerse, pero cuanto más circula fuera de su contexto originario, mayor puede ser también su dispersión semántica.

La notoriedad tradicionalmente se asociaba con una concentración de conocimiento, de manera que si muchas personas conocen el signo y lo asocian con determinado origen empresarial, hay o podrá haber mayor notoriedad. La ubicuidad digital produce algo diferente, pues el signo está presente en todas partes, pero puede estar asociado con múltiples significados. La marca – o determinada marca - pasa de ser caracterizada como “el signo que identifica X” a caracterizarse como “el signo que aparece constantemente en el ecosistema comunicacional”. La primera situación refuerza la distintividad, mientras que la segunda puede, dependiendo de las circunstancias, reforzarla o dispersarla. De manera que la cantidad de menciones no debería confundirse con la intensidad de la protección.

Una marca no debería recibir una protección jurídicamente ilimitada simplemente porque aparece muchas veces en Internet. El criterio relevante debería seguir siendo la función que cumple el signo y la naturaleza del perjuicio.


11 Posible accionamiento en el derecho uruguayo


El ordenamiento uruguayo ofrece varias alternativas para el accionamiento en caso de una situación que encuadra con el concepto de dilución en el derecho comparado, incluso planteado en un escenario de la economía digital o entorno plataformas.

En primer lugar, se encuentra la protección ordinaria del signo registrado. El artículo 14 de la Ley N.º 17.011 reconoce el derecho de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusión entre productos o servicios.

En segundo lugar, está la protección reforzada de las marcas notoriamente conocidas, especialmente a través del artículo 5 numeral 6 y de las reglas probatorias del artículo 33.

En tercer lugar, está la posibilidad de accionamiento sobre la base del concepto de competencia desleal, que aparece expresamente conectada con la protección marcaria. La Ley N.º 17.011 considera impedidos determinados signos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal.

Estas herramientas permiten sostener que, aunque la Ley N.º 17.011 no haya desarrollado una teoría autónoma de la dilución comparable con algunos modelos extranjeros, el ordenamiento uruguayo dispone de categorías suficientes para discutir jurídicamente ciertos supuestos de debilitamiento, aprovechamiento indebido o afectación de marcas especialmente fuertes.


12 No toda apropiación de atención es dilución


Estando la economía contemporánea organizada alrededor de la atención, podría parecer tentador concluir que toda utilización de una marca famosa por un tercero constituye apropiación de atención y, por tanto, dilución. Pero no es así, sería una conclusión excesiva.

Una marca no puede transformarse en un monopolio sobre cualquier referencia lingüística, cultural o informativa al signo. El consumidor o cualquier otra persona debe poder decir el nombre en el cual consiste la marca en una referencia que no sea aquélla para la cual el registro concedió el monopolio a su titular. Se deben poder realizar acciones como las que se enumeran a continuación:

a un periodista debe poder informar sobre la empresa;

b un crítico debe poder cuestionarla;

c un competidor puede necesitar referirse a sus productos para compararlos;

d un usuario puede realizar una parodia;

e un creador puede incorporar elementos marcarios a una expresión cultural sin que ello implique necesariamente una utilización marcaria, aunque acaso sea la más relativa de las acciones enumeradas como ejemplo de todo este elenco.

La protección frente a la dilución exige, por ello, una marca extraordinariamente fuerte y un perjuicio jurídicamente relevante, no simplemente la existencia de una utilización no autorizada.


13 Dilución y derecho de la competencia


Cuando la marca pertenece a una empresa que además controla una infraestructura digital relevante, se potencia la problemática desde la perspectiva de la libertad de competencia económica. Recordemos que en nuestro país, la ley n.º 18.159 establece como principio general la defensa de la libre competencia y prohíbe el abuso de posición dominante, así como prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.

En cuanto atañe al tema marcas, interesa especialmente el concepto de posición dominante, que se define atendiendo a la capacidad de afectar sustancialmente las variables relevantes del mercado con independencia de las conductas de competidores, compradores o proveedores. Esto permite imaginar situaciones especialmente complejas, en tanto una empresa podría disponer de una pluralidad de recursos orientados al mercado que, combinados, pueden poner en riesgo la legalidad de sus actos de competencia, en tanto no se cuiden los correspondientes equilibrios. Tales recursos pueden ser una marca reconocida, una plataforma con millones de usuarios, acceso privilegiado a datos, capacidad de ordenar resultados, un sistema algorítmico de recomendación y poder para determinar qué contenidos reciben atención.

En ese escenario, la marca deja de ser simplemente un activo distintivo, es un recurso más que forma parte de una infraestructura económica de visibilidad.

La propiedad intelectual y el derecho de la competencia empiezan entonces a encontrarse. No porque tener una marca fuerte sea anticompetitivo, sino porque determinados usos estratégicos del poder marcario, combinados con poder de mercado en una plataforma, podrían adquirir relevancia desde la perspectiva de la competencia. No es tan relevante valorar cuánto poder confiere una marca, sino qué ocurre cuando el poder de la marca se suma al poder de controlar la infraestructura que distribuye la atención.


14 De la marca como signo a la marca como activo atencional


En la evolución de la consideración más reciente de la marca como signo en el mercado, pueden establecerse cuatro etapas.

En primer lugar, está la etapa de la marca-signo, que se la marca distingue productos y servicios.

En segundo lugar, se encuentra la marca-reputación, cuando la marca acumula reconocimiento, prestigio y asociaciones.

En tercer lugar, se puede ubicar la marca-activo, cuando la marca se convierte en un activo estratégico susceptible de licenciamiento, valoración económica, explotación internacional y extensión a nuevos mercados.

En cuarto lugar, está la etapa actual, la de la marca-activo atencional, una marca que concentra búsquedas, clics, seguidores, conversaciones, contenidos, recomendaciones, menciones y tráfico.

En esta última etapa, la marca no sólo identifica sino que organiza atención y cuando un signo organiza atención, su valor económico puede exceder considerablemente el mercado de los productos que originalmente distinguía.

Es a partir de esta consdieración que la denominada dilución de la marca reaparece como necesaria consideración y circunstancia para atender al proteger los activos marcarios. Ya no se trata solamente de impedir que otro empresario utilice un signo parecido, se trata de preservar la capacidad de un signo excepcionalmente fuerte para producir una asociación singular.


15 El concepto actual de dilución


Como tantas veces, con los conceptos clásicos o tradicionales en el escenario de la economía digital, la pregunta es si el concepto puede mantenerse igual o hay que reformularlo. En general, se trata del mismo concepto base, adaptado a efectos distintos. Creo que esta posición también es la adecuada ante el concepto de dilución en el escenario digital.

Hay tres niveles relacionados con la calificación de la dilución marcaria, que nos interesa destacar:

a dilución semántica, cuando la marca comienza a asociarse con una multiplicidad de significados que reducen su singularidad;

b dilución reputacional, cuando la marca queda vinculada a contenidos o actividades que afectan su poder de atracción o su reputación;

c dilución atencional, cuando la marca conserva reconocimiento, pero su capacidad de concentrar una asociación inmediata y singular se ve afectada por una proliferación de usos, contenidos, referencias y asociaciones dentro de ecosistemas digitales.

Esta tercera categoría es la que requiere una elaboración doctrinal cuidadosa en el mundo hipercomunicado vía redes, plataformas e internet en que se desarrolla una parte expandida del mercado. La dilución atencional no debe convertirse en una fórmula para prohibir memes, críticas o referencias. La valoración del equilibrio requiere para estos casos más precisión y análisis casuístico, y una consideración de varios factores.

La principal transformación provocada por las plataformas y la competencia en el mercado digital, no está probablemente en los signos distintivos como tales, sino en los contextos de emplazamiento donde se los encuentre o utilice. Ya comentamos que la marca puede estar en una publicidad, que acaso sería lo más tradicional, pero también inserta en discursos no comerciales como pueden ser una crítica, un meme, una noticia, un contenido generado por usuarios, sin dudas. Hay otros contextos que pueden generar dudas, según el caso, como puede ser un en un video patrocinado, una búsqueda provocada por una aplicación algorítmica, una recomendación patrocinada.

El signo permanece idéntico, pero cambia en cada caso mencionado su contexto económico y comunicacional. Por eso una teoría contemporánea de la dilución debería abandonar cualquier aproximación puramente cuantitativa, ya no importa cuántas veces aparece la marca. Lo importante sería cómo aparece, quién la utiliza, con qué finalidad, frente a qué público, dentro de qué plataforma, mediante qué mecanismo de distribución y con qué efecto sobre la capacidad distintiva o reputacional del signo.


EN DEFINITIVA


La historia del derecho marcario es la historia de procurar proteger la capacidad del signo para distinguir. Sucede que, como en otros momentos de la historia, estamos atravesando un momento de cambio de contexto de dicha capacidad.

En el comercio tradicional, distinguir significaba diferenciar un producto de otro. En la economía de la reputación, significó diferenciar también valores, calidad y prestigio. En la economía digital, es algo más, que implica ocupar un espacio privilegiado en la atención y en la memoria del público.

Por lo tanto, reaparece la percepción de la dilución como un efecto preocupante para el titular de la marca, en un escenario en el cual las tecnologías contemporáneas multiplican exponencialmente las posibilidades de dispersión del signo. La marca tiene nuevas funciones comunicacionales en los distintos contexto en los cuales es utilizada, pero siempre identificada como marca en su función derivada del registro. Se puede sintetizar el efecto de la utilización de los signos marcarios a través de los mecanismos tecnológicos, destacando que:

a los buscadores convierten las marcas en consultas;

b los algoritmos las convierten en variables de recomendación;

c los influencers las convierten en objetos de identificación personal;

d los memes las convierten en materiales culturales;

e las plataformas las convierten en nodos de circulación.

En esta economía de la atención las marcas son activos capaces de atraer tráfico, por lo que no podemos circunscribirmos a la tradicional protección del riesgo de confusión o asociación – que sigue existiendo, en tanto sigue existiendo un mundo se superficie – sino que debemos visualizar el contexto general de comunicación, especialmente digital, para determinar de qué hay que proteger la marca.

El derecho de marcas uruguayo tiene los principios base. Este tema no se resuelve cambiando una ley. Los avances jurídicos conceptuales no pueden depender como primer escalón de un cambio legal, porque ello implicaría que no hay un sistema sustentable en ´principios legales, lo cual no es el caso en materia de signos distintivos en el Uruguay. Máxime cuando, además de una Ley de Marcas adecuada a la base tutelar internacional, nuestro país es parte de los principales convenios internacionales en la materia – Convenio de París, AADPIC – y, por lo tanto, obligado a respetar ciertos principios globales.

La reflexión y adaptación conceptual, sobre la base de los principios generales de la ley, seguirá siendo definida por la jurisprudencia y la doctrina que deberá analizar los cambios y las distintas situaciones que se seguirán provocando, cada vez más repentinamente.



Referencias bibliográficas


EEUU. Federal Trade Commission. (2023). FTC's Endorsement Guides: What People Are Asking. FTC. https://www.ftc.gov/business-guidance/resources/ftcs-endorsement-guides-what-people-are-asking


European Commission. (2026). How the Digital Services Act enhances transparency online. European Commission. https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/policies/dsa-brings-transparency


European Union. (2022). Regulation (EU) 2022/2065 of the European Parliament and of the Council of 19 October 2022 (Digital Services Act). Official Journal of the European Union.


Organización Mundial del Comercio. (1994). Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights (TRIPS), especialmente artículo 16.


Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. [OMPI] (2000). Joint Recommendation Concerning Provisions on the Protection of Well-Known Marks. WIPO. https://www.wipo.int/publications/en/details.jsp?id=346


Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [TJUE] (2009). Intel Corporation Inc. v. CPM United Kingdom Ltd., Case C-252/07. EUR-Lex. Caso Intel v CPM


Wu, T. (2016). The attention merchants: The epic scramble to get inside our heads. Knopf.

https://www.penguinrandomhouse.com/books/234876/the-attention-merchants-by-tim-wu/9780385352024/


Uruguay. (1979). Decreto-Ley N.º 14.910, adhesión de Uruguay al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. IMPO.

Uruguay. (1998). Ley N.º 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Ley de marcas, nombres comerciales e indicaciones geográficas. IMPO.

Uruguay. (2000). Ley N.º 17.250 de 11 de agosto de 2000, Ley de Relaciones de Consumo. IMPO.

Uruguay. (2008). Ley N.º 18.159 de 20 de julio de 2008, ley de defensa de la competencia. IMPO.


martes, 6 de octubre de 2026

Proyecto de ley Competitividad Comentarios Links


Comentarios sobre el Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, en adelante PL Competitividad


PL Competitividad: Aspectos generales

Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida: una reforma transversal del entorno económico uruguayo

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/10/pl-competitividad-aspectos-generales.html


PL de competitividad y defensa de la competencia

El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida y la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/10/pl-de-competitividad-y-defensa-de-la.html


PL Competitividad y defensa del consumidor

La defensa del consumidor y reducción del costo de vida: nuevas obligaciones de información sobre precios en el PL Competitividad

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/10/pl-competitividad-y-defensa-del.html


PL Competitividad y crowdfunding

Promoción de las plataformas de financiamiento colectivo: una ampliación del crowdfunding en Uruguay

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/10/pl-competitividad-y-crowdfunding.html



Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:

https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida

Para seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir del texto inicial.


Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/the-first-tour-de-france-1903/



PL Competitividad: Aspectos generales



Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida: una reforma transversal del entorno económico uruguayo


El proyecto de ley conocido como Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida es una de las iniciativas legislativas de más ambiciosas que hasta ahora se han presentado, en este período de gobierno, en cuanto a la agenda económica uruguaya.

Fue presentado por el Poder Ejecutivo en junio de 2026 y remitido posteriormente al Parlamento.

Su formulación parte de una premisa muy propia del Derecho Comercial, como lo es que una parte importante de los costos que soportan las empresas y los consumidores no deriva necesariamente del funcionamiento propio de los mercados, sino de las cargas regulatorias, administrativas y operativas que se acumulan en torno de ellos. Es decir: derivan del peso del Estado.

La formulación oficial del proyecto sintetiza su finalidad en términos de aumento de la productividad, crecimiento económico e inversión, mediante la simplificación administrativa, la mejora de la calidad regulatoria y la agilización de los procedimientos vinculados con el desarrollo de actividades económicas.

No procura reformar aspectos de determinada materia, sino tener incidencia en cuanto a la relación entre el Estado y los agentes económicos, sobre el comercio exterior, sobre la competencia, sobre la protección de los consumidores, sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y sobre determinadas condiciones de acceso al financiamiento y de promoción de la innovación.

Uno de los aspectos interesantes del planteo es que la competitividad aparece concebida desde una perspectiva microeconómica. Durante la presentación del proyecto, el Ministerio de Economía y Finanzas señaló que, alcanzados determinados niveles de estabilidad macroeconómica, una parte sustancial de los problemas de competitividad se desplaza hacia los costos de funcionamiento del sistema. Estos serían costos regulatorios, costos administrativos, tiempos de tramitación, barreras de entrada, dificultades de acceso a mercados y obstáculos para la inversión. La competitividad, desde esta perspectiva, no se identifica simplemente con la capacidad de una empresa para vender más barato o exportar más, sino que supone también que el ordenamiento jurídico genere condiciones razonables para que los agentes económicos puedan ingresar, permanecer, innovar, invertir y competir.

Los temas que trata el proyecto se refieren a conceptos que tradicionalmente se estudian en compartimentos separados: calidad regulatoria, simplificación administrativa, competencia, protección del consumidor, comercio exterior, innovación y financiamiento. Esta variedad de planos regulatorios converge en la finalidad que titula al proyecto en su presentación.

El proyecto presentado al Parlamento comprendió originalmente 240 disposiciones y fue estructurado en grandes bloques temáticos. En la información institucional difundida por el Poder Ejecutivo aparecen como ejes la agilización de trámites y la calidad regulatoria, la facilitación del comercio exterior, la promoción de la competencia y reducción del costo de vida, y la innovación y aceleración de la inversión. En el curso del tratamiento parlamentario el articulado experimentó modificaciones, y la información oficial difundida en setiembre de 2026 refiere a 239 disposiciones. Actualmente ya fue aprobado por unanimidad en el Senado y había pasado a consideración de la Cámara de Diputados.

En cuanto a temas tratados, podemos destacar algunos puntos clave.

En primer lugar, se plantea la revisión de la relación entre Administración y actividad económica, proponiendo mecanismos orientados a reducir cargas administrativas, incluyendo declaraciones juradas, establecimiento de plazos máximos para algunas respuestas estatales y utilización del silencio positivo en los supuestos previstos, entre otros temas. Considerando que la regulación administrativa tiene una dimensión económica y cada trámite tiene un costo, la reducción tendrá clara influencia, especialmente para las microempresas o las etapas iniciales de toda empresa, para quienes todos los costos pueden ser una verdadera barrera de entrada.

En segundo lugar, se encuentra la propuesta referida a derecho de la competencia, vinculando promoción de la competencia y reducción del costo de vida. El proyecto propone fortalecer la institucionalidad de defensa de la competencia y otorgar mayor autonomía técnica a la autoridad correspondiente. Entre las modificaciones institucionales se plantea la transformación de la actual estructura en un servicio descentralizado, nuevas reglas de gobernanza y financiamiento, separación de las funciones investigativas y resolutorias y fortalecimiento de las facultades de investigación, acceso a información, inspección y solicitud de medidas cautelares. La competencia deja de aparecer solamente como una disciplina destinada a sancionar determinados comportamientos empresariales y pasa a ser presentada también como una herramienta de política económica vinculada con la productividad, los precios y las condiciones de funcionamiento de los mercados. Son varios los puntos al respecto, tal como veremos en un post específico sobre el tema.

En tercer lugar, se pueden destacar las disposiciones incluidas sobre el consumidor como sujeto económico. El consumidor no aparece únicamente como destinatario de una tutela jurídica frente a cláusulas abusivas, incumplimientos contractuales o prácticas comerciales ilícitas, sino como agente económico cuya capacidad de comparar y decidir puede contribuir al funcionamiento competitivo del mercado. Desde el punto de vista del Derecho del Consumidor, esto introduce una dimensión adicional, en tanto la protección informativa se articula con la política de competencia. Haremos referencia específica también a este punto.

En cuarto lugar, se encuentra en la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, la innovación y la inversión. El proyecto incorpora medidas de simplificación tributaria para determinadas mipymes, mecanismos para facilitar la gestión y facturación electrónica y reducción de costos vinculados al registro de productos. También propone instrumentos destinados a favorecer la innovación financiera, incluyendo entornos controlados de prueba, finanzas abiertas, fondos de inversión cerrados promovidos y modificaciones al régimen de las plataformas de financiamiento colectivo.

En quinto lugar, hay planteadas modificaciones en torno a las plataformas de financiamiento colectivo. El crowdfunding puede funcionar como mecanismo de intermediación entre proyectos que necesitan capital y una pluralidad de inversores o aportantes, utilizando plataformas tecnológicas para organizar esa relación. La propuesta legislativa procura ampliar la definición existente e incorporar incentivos tributarios, integrando el financiamiento colectivo dentro de una política más amplia de innovación e inversión.

Por la diversa naturaleza y aspectos propuestas para modificación se ha destacado que no se trata de una ley sectorial, sino de una reforma transversal. No es una modificación aislada de la Ley de Defensa de la Competencia, ni una reforma de la Ley de Relaciones de Consumo, ni una regulación específica del financiamiento colectivo. Es una iniciativa que procura modificar simultáneamente distintas condiciones del entorno en el cual se desarrolla la actividad económica con el objetivo manifiesto en la titulación del proyecto de ley: lograr mayor competitividad y reducción de costos.

Este aspecto fue señalado durante el debate público generado por el proyecto. En setiembre de 2026, un análisis del IEEM identificó, entre otros asuntos, la delimitación entre aquello que debe ser regulado por ley y aquello que puede quedar librado a la reglamentación, la calidad regulatoria del propio proyecto, el régimen de importadores múltiples y la necesidad de establecer mecanismos adecuados para medir sus resultados (IEEM, 2026).

Desde la perspectiva del Derecho Comercial, el proyecto es interesante porque vuelve a colocar en primer plano la discusión sobre las condiciones jurídicas de funcionamiento del mercado. Resulta muy claro que el Derecho Comercial contemporáneo ya no puede limitarse al estudio de los contratos, sociedades, títulos valores o insolvencia como categorías autónomas. Las condiciones de entrada al mercado, la regulación administrativa, la competencia, la protección del consumidor, el acceso al financiamiento, la innovación tecnológica y la información forman parte de un mismo entramado jurídico-económico. El proyecto, precisamente, en los temas y tendencias que articula, representa dicha transformación.

Dentro de este marco general, existen al menos tres núcleos de especial interés para el Derecho Comercial que merecen un análisis específico y veremos en respectivos posteos.

El primero es la reforma del régimen de defensa de la competencia, particularmente extensa. El proyecto pretende modificar diversos aspectos de la ley n.° 18.159 y propone una transformación institucional de la autoridad de competencia, además de introducir modificaciones en materia de investigación, procedimiento, conductas y herramientas de actuación.

El segundo es la reforma vinculada con la defensa del consumidor, que incorpora modificaciones a la ley n.° 17.250 y procura fortalecer determinados mecanismos de información y protección en el mercado, entre ellos aquellos relacionados con la comparación de precios.

El tercero es la promoción de las plataformas de financiamiento colectivo, dentro del capítulo dedicado a innovación, inversión y financiamiento. Se trata de una materia particularmente novedosa porque conecta tecnología, mercado de capitales, emprendimientos, inversión y regulación financiera.

Son tres aspectos sobre cómo debe configurarse el marco jurídico para que los mercados funcionen con menores costos, mayor competencia, mejor información y mayores posibilidades de inversión e innovación.



Dos links para el seguimiento:

https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida

https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/comunicacion/noticias/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida-ingresa-senado



Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:

https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida

Para seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir del texto inicial.


Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/the-first-tour-de-france-1903/



PL de competitividad y defensa de la competencia



El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida y la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia


1 Introducción


El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, remitido por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026, contiene, entre sus disposiciones más relevantes desde la perspectiva del Derecho de la competencia, un verdadero proyecto de reforma integral de la ley n.° 18.159, de Defensa de la Libre Competencia en el Comercio. Los artículos 97 a 144 no pretenden ser un conjunto aislado de ajustes técnicos, sino que configuran una revisión bastante profunda del diseño institucional, sustantivo y procedimental de nuestro sistema de defensa de la competencia.

La ley n.° 18.159 parte actualmente de una concepción amplia, según la cual todos los mercados están sometidos a las reglas de la libre competencia, se prohíbe el abuso de posición dominante y también las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura. Al mismo tiempo, la citada ley permite considerar las ganancias de eficiencia y el beneficio trasladado a los consumidores.

El proyecto de ley que estamos comentando conserva esa estructura básica, pero introduce modificaciones importantes respecto de: qué se considera conducta anticompetitiva, cómo se investigan las infracciones, cómo se tramitan las concentraciones, cómo se organiza la autoridad, cómo se sanciona y cómo se incentiva la delación de carteles. A ello agrega algunas medidas de promoción de la competencia en mercados específicos.


2 El cambio institucional hacia una Comisión con mayor autonomía y función investigativa separada


El artículo 97 del PL Competitividad se propone transformar la actual Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, en adelante también COPRODEC, actualmente órgano desconcentrado dentro del Ministerio de Economía y Finanzas, en un servicio descentralizado con personalidad jurídica propia, relacionado con el Poder Ejecutivo a través del MEF. Es un cambio política y técnicamente necesario, acaso el más relevante de los cambios que se proponen en el articulado proyectado. Se procura dotar a la Comisión de autonomía técnica, funcional y de gestión, sin perjuicio de los controles constitucionales y legales correspondientes.

La transformación institucional se acompaña de una nueva estructura integrada por un Directorio de tres miembros y una Dirección de Investigación. El Directorio conservaría las funciones resolutorias - entre ellas sancionar, autorizar concentraciones, imponer medidas preventivas y aprobar terminaciones anticipadas - , mientras que la Dirección de Investigación asumiría la instrucción, investigación, análisis técnico y formulación de recomendaciones.

Este aspecto merece especial atención desde el punto de vista del debido procedimiento administrativo. El proyecto incorpora expresamente la independencia técnica de la Dirección de Investigación, pues sus informes y recomendaciones no serían vinculantes para el Directorio, pero este debería fundamentar especialmente las razones jurídicas, económicas o técnicas cuando se aparte de sus conclusiones.

La separación entre investigación y decisión se refuerza proponiendo que los integrantes del Directorio que hubieran participado directamente en actos de instrucción de un procedimiento no podrían intervenir en su resolución definitiva.

Complementariamente, los artículos 99 a 103 del PL Competitividad proponen modificar el régimen de designación, duración, remoción, incompatibilidades, recusación y vacancia de los miembros del Directorio. Se prevé un mandato de seis años, con renovación escalonada cada dos años, y requisitos profesionales específicos.

Es, en definitiva, un intento de pasar de una autoridad de competencia integrada en la estructura ministerial a una autoridad con mayor autonomía institucional y una organización más próxima a los modelos contemporáneos de enforcement especializado.


3 Promoción de la competencia, transparencia y evaluación de impacto competitivo


Los artículos 104 a 110 amplían considerablemente las funciones de la Comisión, que no será un órgano únicamente sancionador, sino que también le atribuye funciones de promoción de la competencia, estudios de mercado, investigaciones sectoriales, elaboración de guías, recomendaciones normativas, análisis de contratación pública y evaluación ex post de decisiones, compromisos y remedios.

El artículo 106 del PL, introduce expresamente la evaluación de impacto competitivo. La Comisión podría analizar normas, proyectos normativos, actos administrativos, regulaciones, políticas públicas y prácticas estatales que pudieran afectar las condiciones de competencia. Incluso podría formular recomendaciones no vinculantes para eliminar o modificar barreras injustificadas de entrada, permanencia o expansión.

Aquí aparece una concepción de la defensa de la competencia que excede el tradicional modelo de intervención ex post frente a empresas privadas, pasando la competencia a ser también un parámetro de evaluación de la propia regulación estatal. Es la tendencia general que siguen las autoridades nacionales de competencia más desarrolladas y experientes.


4 Un nuevo concepto de conducta anticompetitiva


El cambio sustantivo más significativo se encuentra en el artículo 117, que sustituiría el actual artículo 2 de la ley n.° 18.159. La redacción proyectada abandona parcialmente la formulación actual, que prohíbe las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia, y pasa a referirse a hechos, actos, acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas o conductas que tengan por objeto, produzcan o sean aptos para producir una afectación significativa de la competencia efectiva.

En el texto propuesto aparece expresamente la noción de competencia efectiva, se incorpora un estándar de afectación significativa, que puede operar como criterio de materialidad o de relevancia competitiva y se reconoce expresamente que la conquista, mantenimiento o incremento de una posición de mercado derivada del proceso competitivo y fundada en eficiencia, innovación, inversión, calidad, precio, variedad o disponibilidad no constituye por sí misma una infracción.

Finalmente, reiterando también en este caso principios ya existentes el ejercicio de acuerdo a derecho de un derecho específico de base legal (entiéndase, por ejemplo, de la propiedad intelectual) tampoco constituiría por sí solo una infracción.

La disposición procura delimitar más finamente la frontera entre competencia intensa y conducta anticompetitiva, se verá si lo logra. Es claro, igual que ahora, que no se sanciona el éxito empresarial como tal. Lo jurídicamente relevante es el modo en que ese éxito se obtiene y sus efectos sobre la competencia.


5 Nueva clasificación de las conductas: abuso, prácticas horizontales y prácticas verticales


El artículo 118 del PL Competitividad sustituye el artículo 4 y organiza expresamente las conductas prohibidas en categorías. La primera es la de las prácticas unilaterales o abuso de posición dominante. El proyecto aclara que la posición dominante, por sí sola, no constituye una infracción. Lo sancionable es el abuso.

La segunda categoría comprende las prácticas horizontales, es decir, las realizadas entre competidores. Aquí el proyecto introduce una regulación particularmente precisa. Determinadas conductas son consideradas ilícitas por su objeto, sin necesidad de acreditar efectos concretos en el mercado. Entre ellas aparecen la fijación directa o indirecta de precios, la restricción de producción o comercialización, el reparto de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento y la manipulación de licitaciones, concursos, remates o subastas.

La tercera categoría se refiere a las prácticas verticales, realizadas entre agentes ubicados en distintos niveles de la cadena de producción, distribución o comercialización. En estos casos no opera la misma presunción de ilicitud por objeto, pues el órgano deberá acreditar que la conducta produce o es apta para producir una afectación significativa de la competencia.

La diferenciación es técnicamente importante. El proyecto parece buscar una aplicación más sofisticada de la regla de objeto y efecto: no toda restricción contractual vertical debe recibir el mismo tratamiento que un cartel entre competidores.


6 La eficiencia económica


Cuando una conducta no se encuentre comprendida entre las ilícitas por su objeto, el órgano de aplicación deberá analizar su capacidad para producir una afectación significativa de la competencia, teniendo en cuenta -entre otros elementos- la naturaleza de la conducta, el poder de mercado, las condiciones del mercado relevante y sus efectos actuales o potenciales.

Si los investigados invocan ganancias de eficiencia como justificación, deberán demostrar que son objetivas y verificables, específicas de la conducta, que no pueden obtenerse razonablemente mediante alternativas menos restrictivas y que generan un beneficio para consumidores o usuarios.

Hay aquí una explicitación de la lógica del análisis económico de la competencia que actualmente surge del artículo 2, pero que el proyecto transforma en una regla probatoria mucho más definida. Esto puede ser negativo, en tanto al ajustar conceptos, se pierde la posibilidad de reconocer particularidades de la cambiante realidad.


7 Concentraciones económicas, reforma con impacto práctico


Los artículos 111 a 116 proponen modificar rotundamente el régimen de control de concentraciones.

El artículo 111 crea una tasa por solicitud de autorización de concentración económica, destinada a financiar los costos administrativos, técnicos y operativos vinculados al análisis de las operaciones. La tasa se establecería en UI, dentro de un rango de 25.000 a 250.000 UI.

Desde el punto de vista sustancial, lo más importante de la propuesta se encuentra en los artículos 112 a 115.

El proyecto fija como presupuesto general de la autorización previa que, acumulativamente, los participantes alcancen una facturación anual en Uruguay de 350.000.000 UI, y que al menos dos de los participantes alcancen individualmente 50.000.000 UI. Además, si el conjunto alcanza los 350 millones pero no se alcanzan los umbrales individuales, los participantes deberán informar igualmente y el órgano podrá someter la operación al régimen de autorización previa mediante resolución fundada. Esto introduce como herramienta un mecanismo de screening que permite a la autoridad identificar operaciones que podrían escapar de los umbrales tradicionales.

El proyecto amplía y precisa el concepto de control, incluyendo no solamente la adquisición de participaciones o sociedades, sino también la adquisición de activos y la posibilidad de ejercer una influencia continua y decisiva sobre la estrategia o comportamiento competitivo de una empresa. Incluso la capacidad de veto sobre decisiones estratégicas podría constituir una forma de control conjunto. La regulación se aproxima así a una concepción económica del control, más que puramente societaria.

En cuanto a las excepciones, el artículo 113 las incorpora para determinadas operaciones intragrupo, adquisición de determinados títulos de deuda, ciertas operaciones de first landing de empresas extranjeras sin presencia previa significativa en Uruguay y adquisiciones de empresas en concurso cuando haya existido un único oferente. También se excluyen determinadas reorganizaciones internas dentro de un mismo grupo cuando no existe cambio en la naturaleza del control.

El texto que se propone como nuevo artículo 9 en el PL Competitividad establece un verdadero procedimiento de control previo. La solicitud debe presentarse antes del perfeccionamiento de la operación o de la toma de control. El área de instrucción dispone inicialmente de un plazo para verificar la integridad de la información y luego el órgano puede autorizar, autorizar con condiciones, denegar o abrir una fase de evaluación extendida.

La fase extendida tendría una duración máxima de sesenta días corridos. Durante ella pueden requerirse antecedentes adicionales a las empresas, terceros, organismos públicos y reguladores sectoriales. También se prevé la posibilidad de negociar compromisos o condiciones destinados a prevenir, mitigar o corregir riesgos competitivos.

El proyecto conserva la autorización tácita si la autoridad no se expide dentro de los plazos correspondientes, una vez descontadas las suspensiones previstas.

Pero incorpora una regla especialmente significativa: la autorización expresa o tácita no impediría una investigación posterior de conductas prohibidas ni eximiría responsabilidad por información falsa, engañosa o sustancialmente incompleta.

Por otra parte, también se hace referencia al denominado gun jumping y nuevas infracciones en materia de concentraciones. El artículo 115 introduce expresamente infracciones vinculadas al régimen de concentraciones. Entre ellas aparece la omisión de notificar o solicitar autorización, la presentación de información falsa o incompleta y, especialmente, la toma de control antes de la autorización, el denominado gun jumping. También se considera infracción ejecutar una concentración cuya autorización haya sido denegada o incumplir las condiciones impuestas.

El PL Competitividad llega incluso a facultar al órgano para declarar la nulidad del acto de concentración o imponer medidas estructurales o conductuales destinadas a restablecer las condiciones competitivas cuando la operación haya sido ejecutada infringiendo el régimen.

Es una modificación de gran importancia para las operaciones de M&A: el cumplimiento del régimen de control de concentraciones deja de ser una cuestión predominantemente formal y pasa a tener consecuencias potencialmente estructurales sobre la propia operación.

Por otra parte, en cuanto a los sectores regulados, el artículo 116 del proyecto mantiene la competencia de BCU, URSEC y URSEA para autorizar concentraciones relativas a entidades sometidas a su regulación específica, pero introduce un mecanismo de notificación a la – hoy denominada - Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia. La solución intenta mejorar la coordinación entre regulación sectorial y defensa transversal de la competencia, un problema particularmente relevante en mercados de redes, telecomunicaciones, energía y servicios financieros.


8 Investigación con más facultades y mayor judicialización


Los artículos 119 a 129 del PL Competitividad estarían fortaleciendo sustancialmente las herramientas de investigación.

Se permite desarrollar actuaciones preliminares antes de iniciar formalmente una investigación, solicitar información, requerir documentos y antecedentes y pedir al Poder Judicial medidas probatorias reservadas cuando exista riesgo de pérdida, ocultamiento o destrucción de evidencia.

Aparece también la posibilidad de solicitar inspecciones judicialmente autorizadas, incluyendo acceso a locales, documentos, registros, bases de datos, sistemas informáticos, correo electrónico corporativo, aplicaciones de mensajería empresarial y sistemas de almacenamiento en la nube.

La previsión es muy importante pensando en la economía digital, dado que la prueba de una conducta anticompetitiva se encuentra crecientemente en información electrónica, comunicaciones empresariales y sistemas informáticos. El PL acompañaría estas facultades con reglas sobre secreto profesional, confidencialidad, cadena de custodia, proporcionalidad y autorización judicial.


9 Denuncias, confidencialidad y acceso al expediente


El que se propone como texto para un nuevo artículo 12 pretende ser más preciso al regular la denuncia. Su presentación no obliga automáticamente a iniciar una investigación formal, pues el órgano puede realizar un análisis preliminar, requerir información, iniciar una investigación o archivar la denuncia aplicando el nuevo principio de oportunidad.

También se contempla la posibilidad de reservar la identidad del denunciante cuando existan razones justificadas para considerar que su revelación podría generar represalias o afectar la eficacia de la investigación, tal como hoy se encuentra previsto. Incluso se admite que comunicaciones anónimas puedan ser utilizadas como insumo para actuaciones preliminares cuando existan elementos objetivos que justifiquen su análisis. Esto es así en el derecho comparado en general.

Los artículos 122, 126 y 127 del PL desarrollan un régimen bastante completo de acceso al expediente, información reservada, secretos comerciales y deber de confidencialidad.

La solución intenta resolver uno de los problemas clásicos del procedimiento de competencia: conciliar publicidad y derecho de defensa con la necesidad de proteger secretos empresariales y preservar investigaciones.


10 Medidas preventivas y cautelares


El artículo 123 PL se propone fortalecer las medidas preventivas, proponiendo que la Comisión ordene el cese provisional de una conducta, abstenciones, conservación de evidencia, medidas transitorias de acceso, suministro, no discriminación, continuidad contractual o preservación de condiciones comerciales.

Asimismo, se agrega en el artículo 128 del proyecto, la posibilidad de solicitar judicialmente medidas cautelares antes o después del inicio formal de la investigación.

En definitiva, se mantiene la distinción entre medidas preventivas administrativas, medidas cautelares judiciales y medidas definitivas derivadas de la resolución final.


11 Principio de oportunidad, terminación anticipada y programa de clemencia


El artículo 120 incorpora expresamente el principio de oportunidad y priorización.

La autoridad podrá disponer el archivo de actuaciones preliminares, denuncias o investigaciones cuando considere que su prosecución no se justifica atendiendo al interés público comprometido, la entidad de los indicios, la gravedad de la conducta, sus efectos, los recursos disponibles y las prioridades generales de aplicación de la ley.

La decisión no implicaría pronunciamiento sobre la licitud o ilicitud de la conducta y podría reabrirse el asunto si aparecen nuevos elementos relevantes.

Esta disposición supone un cambio importante en la concepción del enforcement: la autoridad no necesariamente debe investigar todo aquello que formalmente podría ser investigable. Debe administrar recursos escasos y priorizar aquellas conductas con mayor relevancia competitiva.

Por su parte, el artículo 130 desarrolla la terminación anticipada del procedimiento mediante compromisos, condiciones, medidas correctivas, estructurales o conductuales y, eventualmente, reducción de multa. El instrumento no supone reconocimiento de responsabilidad y permite concluir anticipadamente determinados procedimientos cuando los compromisos sean suficientes para preservar o restablecer la competencia.

En cuanto al régimen de clemencia, que existe y se ha aplicado ya en el derecho nacional, el artículo 131 establece la exoneración total de multa para el primer participante de una práctica horizontal que aporte información y prueba suficiente y cumpla determinados requisitos de cooperación, cese de participación y preservación de evidencia. A continuación el artículo 132 establece reducciones graduales para quienes lleguen posteriormente: entre 30 % y 50 % para el primer solicitante que no reúna los requisitos de exoneración total, entre 20 % y 30 % para el segundo y hasta 20 % para los siguientes. Esto representa una diferencia respecto del régimen vigente, en el cual la colaboración de un integrante del acuerdo aparece principalmente como circunstancia atenuante. La propuesta crea un verdadero programa de leniency con reglas de acceso y beneficios predeterminados.


12 Régimen sancionatorio


El artículo 133 del PL Competitividad sustituye el régimen actual de sanciones.

La multa tendría un mínimo de 20.000 UI y un máximo equivalente al mayor de tres parámetros: 20.000.000 UI, 10 % de la facturación anual del infractor o tres veces el beneficio económico obtenido o el perjuicio causado cuando estos fueran determinables.

El proyecto agrega numerosos criterios de graduación: gravedad, duración, mercado afectado, participación, daño actual o potencial, beneficio económico, dolo o culpa, cooperación, reincidencia, medidas espontáneamente adoptadas, programas de cumplimiento y capacidad económica.

Es interesante comparar esta propuesta con el régimen actualmente vigente: hoy la ley n.° 18.159 fija una multa mínima de 100.000 UI y utiliza como máximos 20 millones de UI, 10 % de la facturación anual o tres veces el perjuicio causado.

Por tanto, el proyecto reduce el mínimo general, pero mantiene los grandes parámetros máximos y desarrolla mucho más los criterios de individualización de la sanción.

También se admite como sanción el apercibimiento con publicación de la resolución, sustituyendo la actual referencia a la publicación en dos diarios de circulación nacional por un sistema centrado en la publicación institucional.


13 Responsabilidad de administradores y controlantes


El artículo 136 del proyecto estaría sustituyendo el artículo 19 de la ley n.° 18.159 y desarrolla la responsabilidad de administradores, directores, representantes y controlantes.

La responsabilidad no se presume por el mero ejercicio del cargo. Debe existir participación efectiva, intervención decisiva o incumplimiento grave de deberes de dirección, supervisión o control que haya facilitado la infracción.

También se contempla la responsabilidad de personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la estrategia competitiva de una sociedad infractora.

La disposición es relevante para el derecho societario porque conecta directamente el gobierno corporativo con el cumplimiento del derecho de la competencia.


14 Obstrucción de la investigación


El artículo 134 del PL Competitividad crea una nueva infracción específica, que es la obstrucción a la investigación y el incumplimiento del deber de colaboración. Comprende, entre otras conductas, negar injustificadamente información, proporcionar información falsa o engañosa, destruir u ocultar documentos, negarse injustificadamente a comparecer, impedir inspecciones o medidas probatorias y no facilitar accesos, claves o credenciales comprendidos en una autorización judicial o requerimiento legítimo.

Se trata de una pieza necesaria para hacer efectivas las nuevas facultades investigativas. Cuanto mayor es el poder de investigación, mayor relevancia adquiere sancionar la conducta destinada a frustrarla.


15 Prescripción y cierre por inactividad


El artículo 138 del proyecto introduce una regla de cierre por inactividad: transcurridos 180 días corridos sin una actuación de impulso efectivo imputable al órgano de aplicación, el expediente debería cerrarse por inactividad. El artículo 139 mantiene el plazo general de prescripción de cinco años, pero precisa su cómputo según se trate de infracciones instantáneas, permanentes o continuadas y, específicamente, de infracciones al régimen de concentraciones. También amplía los actos capaces de interrumpir la prescripción.

La combinación entre facultades investigativas más amplias y límites temporales más definidos procura equilibrar eficacia del enforcement y seguridad jurídica.


16 Transparencia en las relaciones proveedor-distribuidor en las grandes superficies


El artículo 140 proyectado prevé que la Comisión pueda elaborar guías, lineamientos, recomendaciones y códigos de buenas prácticas para las relaciones entre proveedores, distribuidores y operadores de grandes superficies comerciales. Ya se realiza en nuestro país, lo hacen todas las autoridades de competencia del derecho comparado. Entre los aspectos a considerar aparecen las condiciones comerciales, mecanismos de negociación, acceso y permanencia de productos, descuentos, promociones, exhibición, aportes comerciales y posibles prácticas exclusorias o discriminatorias.

Es una forma de intervención predominantemente soft law, orientada a mejorar las condiciones competitivas de una relación vertical que puede presentar fuertes asimetrías de poder de negociación.


17 Importadores subsiguientes y apertura de mercados


El artículo 141 tampoco reforma la ley n.° 18.159, dado que introduce una regla de simplificación del registro de importadores subsiguientes para productos sometidos a vigilancia técnica o sanitaria cuando ya existe un registro previo del mismo producto. La finalidad competitiva es clara, busca evitar que los requisitos regulatorios se conviertan, de hecho, en una barrera de entrada para nuevos operadores.

El proyecto busca así actuar sobre un problema clásico: no siempre la restricción de competencia proviene de una conducta privada; también puede derivar de requisitos regulatorios que dificultan innecesariamente la entrada.


18 Competencia en las compras públicas


El artículo 142 del PL Competitividad introduce disposiciones dirigidas a favorecer la competencia en la contratación pública. Se propone que los pliegos contengan reglas destinadas a maximizar la participación de oferentes y que la reglamentación contemple, entre otros aspectos, mecanismos de demanda coordinada, sectores particularmente expuestos a prácticas anticompetitivas y medidas que faciliten el acceso de empresas de menor tamaño a distintas escalas de comercialización.


19 Tasas de intercambio y transporte de prácticos


El artículo 143 modifica el artículo 79 de la ley n.° 19.210 y faculta al Poder Ejecutivo a regular los precios de determinadas transferencias domésticas de fondos y las tasas de intercambio vinculadas con medios de pago electrónicos.

El artículo 144, por su parte, dispone que la elección de la embarcación para el transporte de prácticos corresponderá al agente marítimo consignatario del buque, actuando por cuenta y orden del armador o naviera, entre las embarcaciones debidamente habilitadas.

Ambas disposiciones muestran que el concepto de competitividad utilizado por el proyecto es más amplio que el Derecho de la competencia en sentido estricto, pues incluye costos de transacción, acceso a mercados, regulación sectorial y eliminación de mecanismos que pueden reducir la rivalidad entre proveedores.


EN DEFINITIVA

Los artículos 97 a 144 del PL Competitividad no solamente se pueden leer como una modificación de determinados artículos de la ley n.° 18.159, se pueden identificar cuatro ejes u objetivos.

En primer lugar, se propone transformar la COPRODEC en servicio descentralizado, dotarla de mayor autonomía y separar investigación y decisión.

En segundo lugar, busca redefinir la noción de conducta anticompetitiva, diferenciar abuso de posición dominante, carteles horizontales y restricciones verticales, introducir con mayor claridad la afectación significativa y precisar el tratamiento de las eficiencias.

En tercer lugar, hay un objetivo procedimental y probatorio, atendiendo aspectos de actuaciones preliminares, principio de oportunidad, mayores facultades de investigación, inspecciones judiciales, acceso a información digital, medidas preventivas y cautelares, reglas de confidencialidad, terminación anticipada y mecanismos de clemencia.

En cuarto lugar, se identifica un propósito procompetitivo-regulatorio, como en el caso de la regulación propuesta para grandes superficies, importaciones, compras públicas, medios de pago y transporte de prácticos.

Claramente con ello se busca que la autoridad tenga más medios para estudiar e investigar mercados, evaluar regulaciones, formular recomendaciones, intervenir preventivamente y procura remover barreras de entrada.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el desafío central de la reforma no estará solamente en las nuevas facultades de la Comisión, sino en el equilibrio entre eficacia del enforcement y garantías de los sujetos investigados. El proyecto pretende conceder instrumentos particularmente intensos, como lo son requerimientos de información, actuaciones preliminares reservadas, inspecciones judiciales, acceso a sistemas informáticos, medidas preventivas, cautelares y sanciones por obstrucción. Paralelamente, desarrolla reglas sobre proporcionalidad, confidencialidad, secreto profesional, acceso al expediente, derecho de defensa, recusación e independencia funcional.

Ese equilibrio será decisivo en la futura aplicación de la norma. La sofisticación del derecho de la competencia contemporáneo exige que la autoridad tenga capacidad real para investigar mercados complejos, pero también que las potestades de investigación y sanción estén rodeadas de garantías suficientemente precisas.



Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:

https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida

Para seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir del texto inicial.


Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/the-first-tour-de-france-1903/