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sábado, 19 de noviembre de 2022

Propiedad Intelectual y triple cómputo del daño

Uno de los temas más apasionantes de propiedad intelectual, en el momento de defender los derechos, es la valoración correspondiente al daño infrigido a un instituto de la propiedad intelectual. Los usos correspondientes, las alternativas y nuevas tecnologías han venido imponiendo históricamente nuevas miradas y propuestas diferentes.


Nos interesa en este post hacer referencia al punto histórico de inflexión respecto del cómputo del daño, que tuvo lugar a fines del siglo XIX, teniendo como escenario – tan obviamente por el momento histórico – a Europa.


Efectivamente, se habla usualmente del método del triple cómputo del daño de la propiedad intelectual – dreifache Schadensberenchnung por su origen alemán – originado en un caso sobre derechos de autor, pero trasladado en su momento también a signos distintivos y patentes.


El caso fue que una obra musical de Ludolf Waldmann, compositor musical muy reconocido de finales del siglo XIX-principios del siglo XX (1), fue tomada – reproducida y publicada – por la empresa Ariston para usarla en un aparato musical mecánico inventada y desarrollada por ellos. Waldmann hizo el juicio correspondiente, duranta el cual no caben dudas que hay un uso no autorizado... pero al momento de definir la indemnización correspondiente, aplicando la “teoría de la diferecia” resulta que nada correspondía pagar al autor. Resulta que el uso dado por la infractora habia hecho muy popular la obra musical del reclamante y por lo tanto no había daño que cuantificar. Así lo dispuso el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, cuando llegó el reclamo ante el Tribunal Supremo de Alemania (Reichsgericht) los magistrados actuantes entendieron que correspondía atender el reclamo. Habían usado una obra ajena sin autorización, por lo tanto, el usurpador debía pagar la suma correspondiente hasta el importe de su enriquecimiento.


En definitiva, el fallo conocido como Ariston-Entscheidung, dispuso por sentencia del 8 de junio de 1895, que el daño podía cuantificarse según tres criterios, a elección del reclamante.

a En primer lugar, aplicando la clásica “teoría de la diferencia”, según la cual corresponde definir cuantitativamente la diferencia entre el estado del patrimonio del reclamante antes y después del hecho cuya indemnización se reclama: la diferencia constituye el monto a reclamar.

b En segundo lugar, se podía optar por la llamada regalía o licencia hipotética, que equivale el monto que el usurpador de la obra debía haber pagado a su titular en caso que se hubiera pactado un uso por la vía contractual.

c En tercer lugar, queda la opción por el monto correspondiente a lo ganado por el usurpador o infractor, en cuanto por su uso no autorizado.

La elección correspondiente al titular del derecho permanece mientras no se realice una fijación definitiva del daño resarcible, en esta posición. Ello se debe a las dificultades que presenta la prueba en estos casos.

Convengamos que en esta materia es menos complejo probar la regalía o licencia hipotética que el lucro cesante... y que en muchos casos es imposible la teoría de la diferencia a favor del titular de derechos de autor víctima de la infracción por tecero que se aprovecha de su trabajo.

En cuanto a la triple opción, es de destacar que solamente la teoría de la diferencia se sustenta en la responsabilidad civil. Las otras dos opciones tiene como base el enriquecimiento injustificado del usurpador.

La posición de este Tribunal de 1895 signó la opción legislativa posterior de los distintos países del Derecho europeo de Propiedad Intelectual, no solamente en cuanto a posiciones judiciales, sino también en la previsión legal específica de las normas legales reguladores de los diversos institutos de la Propiedad Intelectual.

Y es un tema muy interesante para valorar también, hace décadas, desde el Derecho de los países latinoamericanos.


Links para ampliar conceptos sobre la materia:

BARRIENTOS ZAMORANO, Marcelo, “El sistema indemnizatorio del triple múltiploen la ley de propiedad industrial”, 122 Revista Ius et Praxis - año 14 - n° 1, pag. 123 – 143.

https://www.researchgate.net/publication/28322140_El_sistema_indemnizatorio_del_triple_computo_en_la_ley_de_propiedad_industrial


BASOZÁBAL ARRUE, Xabier, “Método triple de cómputo del daño: la indemnización del lucro cesante en las leyes de protección industrial e intelectual”, en: Anuario de derecho civil, Vol. 50, Nº 3, 1997, pp. 1264 y ss.;

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=46913

https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-C-1997-30126301300


GELDRES CAMPOS, Ricardo, “El método del triple cómputo del daño en el Derecho privado peruano”

https://www.academia.edu/45059985/El_m%C3%A9todo_del_triple_c%C3%B3mputo_del_da%C3%B1o_en_el_Derecho_privado_peruano


MITELMAN, Carlos Octavio, “Responsabilidad por daños derivados de infracciones a marcas y patentes”

http://www.obligado.com.ar/pdfs/resp_por_danos_derivados_de_infracciones_a_marcas_y_patentes.pdf


OMPI, Documento preparado para la organización por la Sra. Rosa María de Couto Gálvez, Catedrática de la Facultad de Derecho (ICADE),.Universidad Pontificia Comillas de Madrid sobre Valuación del Daño.

https://www.wipo.int/edocs/mdocs/lac/es/ompi_sgae_da_asu_05/ompi_sgae_da_asu_05_11.pdf




1 Wikipedia https://de.wikipedia.org/wiki/Ludolf_Waldmann .- Nació el 30 de junio de 1840 y falleció el 7 de febrero 1919. Escribió operetas y “lieder”, además de alguna composición instrumental.

Quedan partituras y algunas canciones grabadas por intérpretes conocidos de ese entonces.

Partitura de Das Kleine Fischermädchen, una de sus obras más exitosas de su tiempo: https://imslp.org/wiki/Das_kleine_Fischerm%C3%A4dchen_(Waldmann%2C_Ludolf)



Dice la wikipedia en alemán a su respecto (traducción Google Translate, revisada): “Con múltiples talentos, trabajó como actor, cantante y director de teatro. Era bien conocido a principios de siglo como compositor de numerosas canciones populares y patrióticas, muchas de las cuales las escribió él mismo. Algunas de sus canciones, como Das Kleine Fischermädchen (La pequeña pescadora) o Wer weiss ob wir uns wiedersehn (Quién sabe cuándo nos volveremos a ver), también se publicaron en Estados Unidos en la década de 1880. La más conocida fue la exitosa canción Sei mir grüßt, mein schön Sorrento (Saludos, mi hermosa Sorrento), que fue lanzada en 1905 con letra del ganador del Premio Nobel Paul Heyse y fue grabada por Richard Tauber en 1929, entre otros.
Waldmann tenía su propia editorial en Berlín. Ganó varios casos judiciales contra operadores de instrumentos musicales mecánicos, cuyos resultados publicó en 1889.”

La grabación mencionada, Waldmann por Richard Tauber se puede escuchar en spotify:

https://open.spotify.com/artist/5ly1wqrKAN4RHoALUJrfXR


Fotografía de Waldmann, aproximadamente de 1897, se encuentra en wikipedia: Julius Cornelius Schaarwächter (1847-1904) - https://pictures.abebooks.com/INLIBRIS/126034282.jpg







domingo, 19 de noviembre de 2017

“Res ipsa loquitur” y daños por uso no autorizado de Propiedad Intelectual ajena

“Res ipsa loquitur” es una expresión del latín, tradicional en su uso jurídico. Se puede traducir como «la cosa habla por sí misma». Da a entender que, en cuanto a la prueba correspondiente en casos de responsabilidad civil extracontractual la culpa se puede determinar fundándose en que los hechos “hablan por sí mismos”. Es decir, que por el acaecimiento de determinado hecho corresponde determinar el daño correspondientes sin que necesariamente deba probarse específicamente el monto del daño en cuestión.

Tambien se habla de la expresión “in re ipsa”, explicada como “por la propia cosa”.

Nos interesa plantear este punto en relación con los daños en Propiedad Intelectual. En particular, lo hacemos porque es ya tendencia en muchos países su aplicación en materia de marcas, para los casos de comprobado uso de marca ajena sin autorización.

Se parte de la base de que las marcas son un activo intangible que participa del mercado de las licencias. Es decir, el uso de marca ajena deviene legal cuando se ha autorizado expresamente por su titular (a menos que el reclamo haya prescripto legalmente...) a través de un contrato de licencia. Además, como acto de comercio que es la autorización de uso de una marca debe presumirse oneroso (artículo 5 del Código de Comercio).

Se encuentra directamente vinculado a la aplicación del criterio indemnizatorio de la regalía hipotética, a lo que se califica como un “fatal o necesario agravio de los intereses del acreedor”.

Tratándose de bienes intangibles, el uso por terceros no depende de cuán atento esté el titular como se da en el caso de la guarda y cuidados que se espera del dueño de objetos físicos. Es decir, la posibilidad de uso simultáneo por distintas personas que da la realidad en estos casos, también implica tener en cuenta las vías específicas del resarcimiento.

Tal es el fundamento que corresponde para el reclamo correspondiente.

Luego, el tema es cuánto vale esa licencia. Valdrá mucho o poco. Sin embargo, no puede entenderse que no tenga valor.

En jurisprudencia extranjera no es nada extraño ver esta posición.

Algunas sentencias nacionales en materia de marcas han sostenido que corresponde la “responsabilidad objetiva” cuando se prueba el uso de marca ajena.

Por mi parte, además de entender válida esta consideración, creo que es aplicable en todos los casos de bienes de la propiedad intelectual, sean propios de la protección de la innovación tecnológica (patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), como de los derechos de autor (derechos de imagen en caso de uso comercial, como uso en el mercado de cualquier otra obra protegida).

El fundamento es exactamente el mismo que el de la marca: se trata en estos casos, también, de bienes intangibles, cuyo uso depende para ser legal de la autorización del titular y que – estando como uso destinado al mercado – implica una forma de obtener ganancias con ellos. Por lo tanto, como acto de comercio que constituye el caso, entiendo lógico que la determinación del daño para esta situación sea “res ipsa loquitur”.

Por otra parte, si – además de este costo que el infractor no paga – también se generara un daño en otra dimensión patrimonial habrá que probarlo. Como también habrán de justificarse los daños extrapatrimoniales, corresponde.




Hace tiempo comentamos en este blog sobre una sentencia de la SCJ de 2015 que no admitió la responsabilidad “in re ipsa” en materia de publicidad engañosa.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/07/legitimacion-para-accionar-por.html


LINKS para leer más el tema.(Todos cons. 18/11/2017)

Buendía de los Santos, Eduardo, “Un Alegato a favor del daño in re ipsa: A propósito de los daños a los derechos de la personalidad de la persona jurídica en el sistema jurídico peruano”
http://ius360.com/columnas/un-alegato-favor-del-dano-re-ipsa-proposito-de-los-danos-los-derechos-de-la-personalidad-de-la-persona-juridica-en-el-sistema-juridico-peruano/

Ferrer Bernal, Mercedes, “El daño moral de autor y la llamada regalía hipotética. Reflexiones al hilo del caso Liffers.”
http://www.indret.com/pdf/1300.pdf

Lobato, Manuel, “La protección de los derechos de propiedad intelectual en la jurisdicción civil”
https://www.twobirds.com/es/news/articles/2008/protecci%C3%B3n-derechos-propiedad-intelectual-jurisdicci%C3%B3n-civil

Santos Cifuentes “Los daños en materia de propiedad intelectual”
http://www.cadra.org.ar/upload/Cifuentes_Danos_Propiedad_Intelectual.pdf
Se trata de uno de los autores que más y con mayor prolijidad ha analizado la temática de los daños en materia de infracciones a la Propiedad Intelectual.


Seurat Un dimanche après midi à l Ile de la Grande Jatte
(Adoro este cuadro de Seurat...)