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domingo, 2 de julio de 2023

Proyecto de Rendición de Cuentas 2023 - Normas de interés de Derecho Comercial y Propiedad Intelectual

Como todos los años que toca Rendición de Cuentas, se aprovecha para ajustar algunos temas de diversa índole.

Transcribimos a continuación los artículos que hemos encontrado en referencia a Derecho Comercial y Propiedad Intelectual. 

Respecto de los temas de Derechos de Autor, es interesante que se pasa a radicar el Registro de Software en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sin duda en busca de eficiencia en la gestión registral para estas obras en particular.

Son interesantes también los puntos que se añaden en los artículos 36 - Intérpretes, y 39 - obra audiovisual, de la Ley No 9.739 del 17 de diciembre de 1937,sobre propiedad literaria y artística.

Fuera de Propiedad Intelectual, destacaos la actualización del sistema de Defensa de la Competencia en relación con - otra vez - concentraciones empresariales.

No creo que haya obstáculos en el Parlamento que impidan que se mantengan estos artículos. Ya los comentaremos en particular cuando - eventualmente, después de todo - se aprueben.


ARTÍCULO 218.- Sustitúyense los numerales 1 y 5 del artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre 126 de 2010, por los siguientes:

"1 Solicitud de registro de marcas 

1.1 Denominativa 1 clase 1121,03558 

1.2 Denominativa Por cada clase adicional 672,62135 

1.3 Emblemática o mixta 1 clase 1569,44982 

1.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 896,828466 

1.5 Otros signos marcarios 1 clase 1569,44982 

1.6 Otros signos marcarios Por cada clase adicional 896,828466" 

"5 Denominaciones de origen e Indicaciones Geográficas 1 clase 2690,4854 Por cada clase adicional 1569,44982"


ARTÍCULO 219.- Incorpórase a la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 53 BIS.- Créase el Registro de Software que será llevado por la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" y que tendrá por objeto el registro de los programas de ordenador, fuente u objeto y bases de datos, referidos en el artículo 5º de la presente ley.

También se inscribirán en el Registro creado por este artículo, las transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas en el inciso anterior.

Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la inscripción prevista en el artículo anterior.

La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales que se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo general."

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Registro de Software, el inicio de actividades 127 y el traspaso de las inscripciones existentes.

En igual plazo, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley de creación de las tasas aplicables a los servicios que prestará el Registro en materia de inscripción de obras y de transmisión de derechos patrimoniales.




ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 36.- El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la 148 televisión, internet o redes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente."



ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el literal A) del artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, por el siguiente:

"A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en cualquier soporte o no fijadas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público de un fonograma o de un original o de una copia de una grabación audiovisual, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público de los mismos; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Los acuerdos que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes con productores de fonogramas o de grabaciones audiovisuales en relación al derecho de puesta a disposición del público, no podrá suponer la renuncia a obtener una remuneración equitativa de quien realice la puesta a disposición."




ARTÍCULO 161.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente: "ARTÍCULO 29.- En todo lo no previsto en esta Ley o en su Decreto Reglamentario, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, modificativas y concordantes."



ARTÍCULO 162.- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley Nº 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley Nº 19.833, de 20 de setiembre de 2019, por el siguiente:

"ARTÍCULO 7 (Solicitud de autorización de concentraciones).- Todo acto de concentración económica quedará condicionado a la autorización del órgano de aplicación cuando, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, se configuren acumulativamente los siguientes extremos:

1) que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, sea igual o superior a 600.000.000 UI (seiscientos millones de unidades indexadas);

2) que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo de dos o más participantes en la operación, considerados individualmente, sea igual o superior a 30.000.000 UI (treinta millones de unidades indexadas).

Las solicitudes de autorización de concentraciones económicas deberán presentarse en forma previa al perfeccionamiento del acto o de la toma de control, lo que acaeciere primero.

A los efectos de la presente ley, se considerará concentración económica todo hecho, acto o convención que genere una transferencia o un cambio en el control de la totalidad o parte de uno o más participantes o unidades económicas, así como la creación o adquisición del control conjunto sobre una o varias entidades. A título enunciativo, comprende los llevados a cabo a través de: fusión de sociedades, adquisición de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisición total o parcial de activos empresariales. El término control se entenderá como la posibilidad de influir continua y decisivamente, de manera directa o indirecta, sobre la estrategia y el comportamiento competitivo de una o varias entidades.

El incumplimiento de la presente disposición, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 17 y 19, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 9. La resolución correspondiente se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 18.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta del órgano de aplicación, debiendo determinar los criterios para la cuantificación de los umbrales indicados en el inciso primero, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse al solicitar la autorización de concentración."


sábado, 7 de julio de 2018

Se viene reforma integral de Indicaciones Geográficas...


En esta Rendición de Cuentas, cuyo análisis se ha comenzado en el Parlamento, se viene una reforma relevante, integral, del régimen nacional de Indicaciones Geográficas.
Es una puesta al día con lo que viene siendo un sistema más aprovechable, dinamizador del desarrollo, que funciona en Brasil y otros países de la región.
Solamente dejo el texto del PROYECTO... que ojalá se mejore en comisión. Aunque, la experiencia en general es que no se suele cambiar nada de estas disposiciones cuando se "mechan" en una Rendición de Cuentas, sin discusión previa. Formalmente es una renovación total de textos de la Ley 17.011.

Van las normas del PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS sobre Indicaciones Geográficas y otras tres normas que tienen incidencia en otros aspectos de Propiedad Intelectual (dos, en materia de cobro de la DNPI y una referida a recursos genéticos y conocimiento tradicional que está en el capítulo correspondiente al Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente)

PROYECTO de REFORMA sobre INDICACIONES GEOGRÁFICAS, reforma de la Ley 17.011.

ARTÍCULO 137.- Suprímense los numerales 2 y 7 del artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el artículo 395 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 189 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.


ARTÍCULO 138.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 73.- Son protegibles las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia."


ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 335, de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

"ARTÍCULO 74.- Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto o servicio como originario de un país, una región o una localidad, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Se entiende por indicación de procedencia el uso de un nombre geográfico en un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción, fabricación o prestación del mismo. Estas gozarán de protección sin necesidad de registro.

El uso de una indicación de procedencia no obsta a su empleo por parte de otros proveedores afincados en el lugar siempre que sea un uso de buena fe y siempre que no genere confusión."


ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 75.- Se entiende por denominación de origen el nombre geográfico de un país, ciudad, región o localidad, que designa un producto o servicio cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos."


ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 76.- Créanse los registros de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sin perjuicio del Registro en la órbita del Instituto Nacional de Vitivinicultura, respecto a indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productores nacionales."


ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 77.- El uso de una indicación geográfica, denominación de origen o indicación de procedencia está limitado a los productores y prestadores de servicios establecidos en el lugar geográfico del que se trate.

El otorgamiento de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, corresponde al Organismo competente en la materia. En materia vitivinícola nacional es el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se exigirá, además, el cumplimiento de requisitos de calidad.

El registro de una indicación geográfica o denominación de origen no confiere a su titular derechos exclusivos sobre aquellos términos genéricos o descriptivos que la integren, y no obstará al uso de buena fe por terceros de dichos términos genéricos o descriptivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente ley, se prohíbe todo uso de indicaciones geográficas que constituya un acto de competencia desleal o que sean confundibles con otras registradas o en trámite de registro."


ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 78.- El nombre geográfico que no constituya una indicación geográfica, una denominación de origen o una indicación de procedencia podrá constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen."


OTRAS DISPOSICIONES PROYECTADAS, referidas a cobro de tributos

ARTÍCULO 144.- Sustitúyese el artículo 337 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

"ARTÍCULO 337.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a otorgar exoneraciones, totales o parciales de los tributos fijados por el artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y sus modificativas y por el artículo 117 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, y sus modificativas, cuando las actividades y servicios que presta dicha Dirección, en materia de signos distintivos, patentes, indicaciones geográficas y denominaciones de origen se suministren a otros organismos públicos, a instituciones que posean acuerdos con la misma o cuando se trate de programas o proyectos de actores sociales promocionados y/o subvencionados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería."


ARTÍCULO 145.- Sustitúyese el artículo 338 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

"ARTÍCULO 338.- Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a disminuir las tasas cobradas por los servicios que presta, aplicando descuentos de hasta un 90% (noventa por ciento) sobre las mismas a instituciones públicas, pequeñas y medianas empresas, asociaciones y agrupaciones de productores, inventores independientes y centros de investigación, a fin de fomentar la política nacional en materia de desarrollo de la industria, la ciencia, tecnología e innovación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición."


REFERENCIA A reglamentación SOBRE RECURSOS GENÉTICOS Y DEMÁS, Convenio de Diversidad Biológica

ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:

"ARTÍCULO 22 (Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad, asegurará la sostenibilidad del aprovechamiento de sus componentes y coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitats, así como en relación con las medidas de cumplimiento y vigilancia de la utilización de los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, de conformidad con el Protocolo de Nagoya aprobado por la Ley Nº 19.227, de 24 de junio de 2014.

Dicho Ministerio podrá determinar las condiciones para el acceso a los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, ubicados en las zonas sometidas a la jurisdicción de la República, así como para la participación en los beneficios de su utilización. Asimismo, sancionará a los infractores, aún por su uso en contravención al régimen legal de acceso del país de origen, cuando éste sea parte del Protocolo de Nagoya.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso anterior los recursos genéticos humanos y los recursos fitogenéticos alcanzados por el Anexo I del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, aprobado por la Ley Nº 17.942, de 4 de enero de 2006, siempre que sean utilizados para la alimentación o la agricultura."



Imagen, arriba: "At the foot of the Petit Saleve", Ferdinand Hodler, Suiza, 1853 - 1918