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jueves, 20 de julio de 2023

UE Caso Parke Davis 24/67 Patentes y precios excesivos

UE Caso Parke Davis 24/67

Sentencia del TJCEE

de 29 de febrero de 1968


Parke, Davis and Co.

y

Probel, Reese, Beintema-Interpharm y Centrafarm,

[1968] ECR 161 EU:C: 1968:11



Texto de la sentencia

https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?td=ALL&language=en&jur=C,T,F&num=C-24/67


https://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf;jsessionid=79AD4EEB53B219E0C4D0428F6A73BBEF?text=&docid=87563&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2918790



Texto transcripto

Considerando que, aún cuando el precio de venta del producto protegido pueda considerarse como indiciopara apreciar unaeventual explotación abusiva, el hecho de que el precio del producto patentado sea más elevado que el del producto no patentado no constituye necesariamente un abuso.

Considerando que de todo lo anterior se deduce, por una parte, que las prohibiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 85 y en el artículo 86 del Tratado no afectan a los derechos concedidos por un Estado miembro al titular de una patente de invención y, por otra parte, que el ejercicio de estos derechos, en sí mismo, no puede estar comprendido ni dentro del apartado 1 del artículo 85, si no existe ningún acuerdo, decisión o práctica concertada contemplados por esta disposición, ni dentro del artículo 86, si no se da ningún abuso de posición dominante y que, por último, el hecho de que el precio de venta del producto patentado sea más elevado que el del producto no patentado proveniente de otro Estado miembro no constituye necesariamente un abuso.”


Comentario

En el caso Parke Davis resuelto por el TJCE en el año 1968, se escinde de manera directa el tema de los precios excesivos de la venta de productos patentados de la situación de abuso de posición de dominio vinculada a la existencia de una patente.

No quiere decir con ello que no sea posible, ni que se descarte un precio de valor alto en cuanto a la valoración de conductas de dominio abusivas.sino que la vinculación no es ope legis o per se.



LINKs para produndizar


"LAS PROHIBICIONES DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS (TFUE Y LDC): ¿ES INFRACTOR QUIEN FACILITA LA COMISIÓN DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS? ”, Francisco Marcos.

https://anuariocompetencia.fundacionico.es/files/original/1ddc46cb7b8a9c969a14bea059b20b9b26be333e.pdf


Robles Martín-Laborda, Antonio, Precios abusivos en el Derecho español de la competencia (Abusive Prices in Spanish Competition Law) (Mars 20, 2016). Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=2770412 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2770412

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2770412


Licencias obligatorias para medicamentos de alto coste por abuso de posición dominante, Juliana Fernández Rueda

https://reunir.unir.net/bitstream/handle/123456789/10759/Fern%C3%A1ndez%20Rueda%2C%20Juliana.pdf?sequence=1&isAllowed=y


LA APLICACIÓN EL DERECHO ANTITRUST AL EJERCICIO UNILATERAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL: EL ESTADO DE LA CUESTIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA Y EN LOS EE.UU. Sergio Baches Opi, Fernando Díez Estella

https://www.fernandodiezestella.com/Publicaciones/antitrust_vs_IPRs_(2006).pdf




miércoles, 19 de julio de 2023

UE Caso Deutsche Grammophon, #JURISPI

Sentencia del TJCE de 8 de junio de 1971

Asunto 78/70,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht, con sede en Hamburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Deutsche Grammophon Gesellschaft mbH, Hamburgo,

y

Metro-SB-Großmärkte GmbH & Co. KG, representada por Metro-SB-Großmärkte GmbH, Hamburgo,


Sobre Derecho de Autor y Abuso de posición dominante.



Texto de la Sentencia

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A61970CJ0078

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:61970CJ0078




Texto transcripto de la Sentencia

11 Considerando que, entre las prohibiciones o restricciones a la libre circulación de mercancías que admite el artículo 36, éste se refiere a la propiedad industrial y comercial;

que, suponiendo que un derecho afín al derecho de autor pueda verse afectado por estas disposiciones, de este artículo se desprende, sin embargo, que, si el Tratado no afecta a la existencia de los derechos reconocidos por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad industrial, el ejercicio de estos derechos, no obstante, puede estar sujeto a las prohibiciones establecidas por el Tratado;

que, si bien permite prohibiciones o restricciones a la libre circulación de mercancías justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, el artículo 36 únicamente admite excepciones a esta libertad en la medida en que estén justificadas por la salvaguardia de los derechos que constituyen el objeto específico de esta propiedad.

12 Considerando que, si se invoca un derecho afín al derecho de autor para prohibir la comercialización en un Estado miembro de productos puestos en circulación por su titular, o con su consentimiento, en el territorio de otro Estado miembro, por el único motivo de que esta puesta en circulación no había tenido lugar en el territorio nacional, tal prohibición, que consagra el aislamiento de los mercados nacionales, menoscaba la finalidad esencial del Tratado, que tiende a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único;

que no se podría alcanzar este objetivo si, en virtud de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, sus nacionales tuvieran la posibilidad de compartimentar el mercado y de practicar discriminaciones arbitrarias o restricciones encubiertas del comercio entre los Estados miembros;

13 que, por consiguiente, el ejercicio, por parte de un fabricante de soportes sonoros, del derecho exclusivo de poner en circulación los objetos protegidos, derecho que emana de la legislación de un Estado miembro, para prohibir en este Estado la comercialización de productos puestos a la venta por el propio fabricante en otro Estado miembro o con su consentimiento por la única razón de que esta puesta en circulación no se hubiera realizado en el territorio del primer Estado miembro, sería contrario a las normas sobre libre circulación de mercancías en el interior del mercado común.

Sobre la segunda cuestión

14 Considerando que mediante la segunda cuestión se solicita a este Tribunal de Justicia que determine si el fabricante de soportes sonoros abusa de su derecho exclusivo de poner en circulación los objetos protegidos en caso de que el precio de venta impuesto, en el territorio nacional, sea superior al precio del producto original reimportado de otro Estado miembro y cuando los principales intérpretes estén vinculados al productor de soportes sonoros mediante contratos de exclusiva;

que esta cuestión, al utilizar los términos «abusa de su derecho», se refiere al abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.

15 Considerando que este artículo prohíbe, «en la medida en que pueda afectar al comercio, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo»;

16 que de esta disposición se desprende que el hecho prohibido supone la existencia de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo;

que el fabricante de soportes sonoros, titular de un derecho afín al derecho de autor, no posee una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado por el mero hecho de ejercitar su derecho exclusivo de poner en circulación los objetos protegidos;

17 que, dado que este artículo exige que la posición contemplada abarque una «parte sustancial» del mercado común, es preciso además que el fabricante, por sí solo o junto con otras empresas pertenecientes al mismo grupo, tenga la posibilidad de obstaculizar la competencia eficaz en una parte importante del mercado de que se trate, habida cuenta especialmente de la posible existencia de productores que vendan productos similares y de la posición de éstos en el mercado;

18 que, en caso de que los intérpretes estén vinculados al fabricante mediante contratos de exclusiva, procede considerar, entre otros elementos, el éxito de que gozan en el mercado, la duración y el alcance de los compromisos estipulados, así como las posibilidades que tienen los demás fabricantes de soportes sonoros para hacerse con prestaciones comparables en materia de interpretación.

19 Considerando que, para que la posición dominante sea sancionada por el artículo 86, debe ser objeto, además, de una explotación abusiva;

que, si bien la diferencia entre el precio impuesto y el precio del producto reimportado de otro Estado miembro no basta necesariamente para poner de manifiesto tal abuso, sin embargo, por su magnitud y a falta de justificaciones objetivas, puede constituir un indicio determinante de dicho abuso.”



Comentario:


El caso Deutsche Grammophon contra Metro-SB-Großmärkte GmbH & Co. KG (1971) trató de un conflicto entre Deutsche Grammophon, una empresa discográfica alemana, y Metro-SB-Großmärkte, una cadena de supermercados alemana. Deutsche Grammophon tenía el derecho exclusivo de distribuir discos en Alemania. Metro-SB-Großmärkte importó discos de otros países europeos, donde eran más baratos, y los vendió en Alemania. Deutsche Grammophon demandó a Metro-SB-Großmärkte por infracción de derechos de autor.

El Tribunal de Distrito de Hamburgo dio la razón a Deutsche Grammophon, pero el Tribunal Regional Superior de Hamburgo anuló la decisión del Tribunal de Distrito. El Tribunal Regional Superior sostuvo que los derechos de autor de Deutsche Grammophon no podían utilizarse para prohibir la importación de copias de sus obras que se habían vendido legalmente en otro Estado miembro de la UE.

Deutsche Grammophon apeló al Tribunal Supremo Federal Alemán, que planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE. La cuestión prejudicial era si los derechos de autor de una obra de arte pueden utilizarse para prohibir la importación de copias de esa obra que se hayan vendido legalmente en otro Estado miembro de la UE.

El TJUE dictó que los derechos de autor de una obra de arte no pueden utilizarse para prohibir la importación de copias de esa obra que se hayan vendido legalmente en otro Estado miembro de la UE. Sostuvo que el derecho de libre circulación de mercancías de la UE prevalece sobre los derechos de autor de los titulares de derechos de autor. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) falló a favor de Metro-SB-Großmärkte: consideró que el derecho de distribución de Deutsche Grammophon no era absoluto y que podía ser restringido por el principio de libre circulación de bienes. El TJUE también consideró que las restricciones al derecho de distribución debían ser proporcionadas y que no debían tener un impacto negativo indebido en el mercado.



LINKs para profundizar:


The Limitation of Copyright and Patents by the Rules for the Free Movement of Goods in the European Common Market, Valentine Korah,

14 Case W. Res. J. Int'l L. 7 (1982)

https://scholarlycommons.law.case.edu/jil/vol14/iss1/3

Deutsche Grammophon Gesellschaft Mbh v Metro-Sb-Grossmarkte Gmbh and Co Kg: ECJ 8 Jun 1971

https://swarb.co.uk/deutsche-grammophon-gesellschaft-mbh-v-metro-sb-grossmarkte-gmbh-and-co-kg-ecj-8-jun-1971/


ORIGEN Y SUSTENTO DEL AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, Contreras-Jaramillo, Juan Camilo

Vniversitas, núm. 131, julio-diciembre, 2015, pp. 277-321 Pontificia Universidad Javeriana Bogotá, Colombia

https://www.redalyc.org/pdf/825/82544254008.pdf


UE Asunto Coditel vs. Ciné Vog #JURISPI

Sentencia del TJCE de 18 de marzo de 1980

Asunto 62/79, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SA Compagnie générale pour la diffusion de la télévision, Coditei, de Bruselas, SA Coditei Brabant, de Bruselas, SA Compagnie Liégeoise pour la diffusion de la télévision, Coditei Liège, de Lieja, partes apelantes,

y

SA Ciné Vog Films, de Schaerbeek, ASBL Chambre syndicale belge de la cinematographic, de St-Josse-ten-Noode, SA francesa «Les Films La Boétie», de Paris, Chambre syndicale des producteurs et exportateurs de films français, de Paris,



Texto de la sentencia


https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:61979CJ0062&from=FI



Transcripción de texto de la Sentencia


HECHOS:

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una acción judicial iniciada por una sociedad belga de distribución de películas cinematográficas, la SA Ciné Vog Films —apelada ante la Cour d'appel—, por infracción de derechos de autor. Dicha acción va dirigida contra una sociedad francesa, Les Films La Boétie, y contra tres sociedades belgas de distribución de televisión por cable, denominadas colectivamente en lo sucesivo sociedades Coditei; dicha acción judicial tiene por objeto la reparación del perjuicio supuestamente causado a Ciné Vog por la recepción en Bélgica de una emisión de la televisión alemana dedicada a la proyección de la película «Le Boucher», de la que Ciné Vog obtuvo de Films La Boétie la distribución exclusiva en Bélgica.

3 De los autos se deduce que las sociedades Coditei prestan, con la autorización de la Administración belga, un servicio de distribución de televisión por cable que cubre una parte del territorio belga. Los aparatos receptores de televisión de los abonados a dicho servicio están conectados por cable a una antena central que posee unas características técnicas especiales, que permiten captar las emisiones belgas y ciertas emisiones extranjeras que el abonado no podría captar en todos los casos con una antena individual, y que mejoran además la calidad de la imagen y del sonido recibidos por el abonado.

4 El tribunal de premiere instance de Bruxelles, ante el cual se presentó la demanda, declaró que no estaba fundada en lo referente a Les Films La Boétie, pero condenó a las sociedades Coditei a pagar daños y perjuicios a Ciné Vog. Las sociedades Coditei recurrieron en apelación contra dicha sentencia; la Cour d'appel declaró la inadmisibilidad de la apelación en cuanto a la sociedad Les Films La Boétie, que por lo tanto ha quedado fuera del proceso en el estado actual del litigio.”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

12 La película cinematográfica pertenece a la categoría de las obras literarias y artísticas puestas a disposición del público mediante su exhibición que puede repetirse un número infinito de veces. A este respecto, los problemas que acarrea el respeto de los derechos de autor en relación con las exigencias del Tratado no son los mismos que los que afectan a las obras literarias y artísticas cuya puesta a disposición del público se confunde con la circulación del soporte material de la obra, como es el caso del libro o del disco.

13 En estas circunstancias, el titular del derecho de autor de una película y sus causahabientes tienen un interés legítimo en calcular las retribuciones correspondientes por la autorización para exhibir la película en función del número real o probable de pases y a no autorizar una emisión televisada de la película, que pueda ser captada por un gran público, sino después de cierto período de proyección en las salas cinematográficas. De los autos se deduce que en este caso en el contrato celebrado entre Les Films La Boétie y Ciné Vog se estipulaba que el derecho exclusivo concedido incluía la exhibición de la película «Le Boucher» en Bélgica en forma de proyección en las salas de cine y de emisiones de televisión, pero que el derecho de difundir la película en la televisión belga no podía ejercerse hasta pasados cuarenta meses desde el estreno de la película en Bélgica.

14 Estas afirmaciones tienen una importancia doble. Por una parte, arrojan luz sobre el hecho de que la facultad del titular del derecho de autor y sus causahabientes de exigir una remuneración por cualquier exhibición de la película forma parte de la función esencial del derecho de autor sobre este tipo de obras literarias o artísticas. Por otra parte, prueban que la explotación de los derechos de autor sobre las películas, y de la remuneración que le corresponde, no puede organizarse con independencia de las perspectivas de emisión televisada de dichas películas. La determinación de si una cesión del derecho de autor limitada al territorio de un Estado miembro puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios debe efectuarse en este marco.

15 Si bien el artículo 59 del Tratado prohibe las restricciones a la libre prestación de servicios, con ello no se refiere a los limites al ejercicio de ciertas actividades económicas que proceden de la aplicación de las legislaciones nacionales sobre la protección de la propiedad intelectual, salvo si tal aplicación constituye un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta en las relaciones económicas entre Estados miembros. Este sería el caso si dicha aplicación permitiera a las partes en una cesión de derechos de autor crear barreras artificiales a las relaciones económicas entre Estados miembros.

16 De ello se deduce que, si bien el derecho de autor supone el derecho a exigir una remuneración por toda exhibición, las normas del Tratado no pueden, en principio, poner obstáculos a los límites geográficos que han acordado las partes en los contratos de cesión para proteger al autor y a sus causahabientes a este respecto. El solo hecho de que estos límites geográficos puedan coincidir con las fronteras nacionales no implica una solución diferente en una situación en la que la organización de la televisión en los Estados miembros se basa en gran medida en monopolios legales de emisión, lo que implica que una limitación distinta del ámbito de aplicación geográfico de una cesión sería a menudo impracticable.

17 El cesionario exclusivo de los derechos de exhibición de una película para todo el territorio de un Estado miembro puede, pues, alegar su derecho frente a las sociedades de distribución de televisión por cable que han transmitido esta película por su red de distribución después de haberla captado procedente de una estación emisora de televisión establecida en otro Estado miembro, sin que el Derecho comunitario se oponga a ello.

18 Por consiguiente, procede, responder a la segunda cuestión formulada por la Cour d'appel de Bruxelles que las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no se oponen a que un cesionario de los derechos de exhibición de una película cinematográfica en un Estado miembro invoque su derecho para que se prohiba la exhibición de la película en dicho Estado, sin su autorización, mediante distribución de televisión por cable, si la película exhibida de esta forma es captada y transmitida después de haber sido difundida en otro Estado miembro por un tercero, con el consentimiento del titular original del derecho. ”




LINKs para profundizar:


Agotamiento de derechos de autor, modificación física de ejemplares y principio salva rerum substantia La tensión entre control e innovación descentralizada en el asunto Art & Allposters International BV y Stichting Pictoright”, Antoni Rubí Puig

InDret 4/2015

https://indret.com/agotamiento-de-derechos-de-autor-modificacion-fisica-de-ejemplares-y-principio-salva-rerum-substantia/



LA COMPARTIMENTACIÓN DE MERCADOS EN EL ÁMBITO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL (DERECHO DE COMERCIALIZACIÓN, AGOTAMIENTO E IMPORTACIONES PARALELAS)”, PABLO WEGBRAIT

http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-content/uploads/2012/12/Wegbrait-La-compartimentacion-de-mercados-en-el-ambito-de-los-derechos-de-propiedad-intelectual-e-industrial.pdf


Agotamiento del derecho de autor en el derecho de la Unión Europea”, Paul L. C. Torremans.

Pag. 84 y ss., Revista Iberoamericana de Derecho de Autor.

https://cerlalc.org/wp-content/uploads/publicaciones/odai/PUBLICACIONES_ODAI_%20Revista-Iberoamericana-de-Derecho-de-Autor-15_v1_010615.pdf


UE Caso Vertrieb Membran vs. Gema #JURISPI

Sentencia del TJCEE de 20 de enero de 1981

Auntos acumulados 55/80 y 57/80,

que tienen por objeto las peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE por el Bundesgerichtshof, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante este órgano jurisdiccional entre

Musik-Vertrieb GmbH, con domicilio social en Hamburgo (asunto 55/80),

K-tel Inteinatioiial, con domicilio social en Frankfurt (asunto 57/80),

y

GEMA — Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte (Sociedad de gestión de derechos de autor), con domicilio social en Berlín,


Texto de la sentencia:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:61980CJ0055&from=RO



Texto transcripto de la sentencia:

24 Tal y como ha declarado este Tribunal de Justicia en otro contexto, mediante su sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm BV y otros (15/74," Rec. p. 1147), la existencia de una disparidad entre las legislaciones nacionales que pueda falsear la competencia entre los Estados miembros no puede justificar el que un Estado miembro conceda una protección legal a prácticas de un organismo privado incompatibles con las reglas relativas a la libre circulación de las mercancías.

25 Por otra parte, es preciso señalar que, en el marco de un mercado común caracterizado por la libre circulación de mercancías y la libertad de prestación de servicios, el autor, que actúa por sí mismo o por medio de su editor, tiene la posibilidad de elegir libremente en cualquiera de los Estados miembros, el lugar en el que pone su obra en circulación. Puede efectuar esta elección en función de su interés, en el cual interviene no solamente el nivel de remuneración asegurada en el Estado miembro de que se trate, sino también otros factores, como, por ejemplo, las posibilidades de distribución de su obra y las facilidades de comercialización, las cuales, aumentan, por lo demás, gracias a la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad. En tales circunstancias no se puede permitir a una Sociedad de gestión de derechos de autor que exija, en el momento de importación en otro Estado miembro, el pago de una remuneración suplementaria en función de la disparidad de los niveles de remuneración que existe entre los distintos Estados miembros.

26 Por ello, las divergencias que subsisten a falta de armonización de las normas nacionales relativas a la explotación comercial de los derechos de autor no pueden erigirse en obstáculos a la libre circulación de mercancías en el mercado común.

27 Por tanto, procede responder a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof que los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una legislación nacional que permite a una Sociedad de gestión de derechos de autor, facultada para ejercer los derechos de autor de los compositores de obras grabadas sobre discos u otros soportes de sonido en otro Estado miembro, invocar estos derechos para reclamar, en caso de distribución de dichos soportes de sonido en el mercado nacional cuando éstos han sido puestos en libre circulación en este otro Estado miembro por los titulares de los derechos de autor o con su consentimiento, el pago de un derecho correspondiente a los cánones que habitualmente se perciben polla comercialización en el mercado nacional, deduciendo los cánones menos elevados pagados en el Estado miembro de fabricación.”



Comentario


Vertrieb Membran GmbH v. GEMA es un caso de derechos de autor de la Unión Europea que se decidió ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en 2016. El caso involucró una disputa entre una empresa alemana de distribución de música y una organización alemana de gestión de derechos de autor sobre si la empresa tenía derecho a distribuir música en línea sin la autorización de GEMA.

El TJUE dictaminó que la empresa tenía derecho a distribuir música en línea sin la autorización de GEMA, siempre que la empresa pagara una tarifa justa a los titulares de los derechos de autor. El tribunal también dictaminó que GEMA no tenía derecho a exigir a la empresa que se uniera a su organización antes de poder distribuir música en línea.

La decisión del TJUE fue un gran revés para las organizaciones de gestión de derechos de autor en Europa. La decisión hizo más difícil para las organizaciones de gestión de derechos de autor cobrar regalías por la distribución de música en línea y también hizo más fácil para las empresas distribuir música en línea sin la autorización de las organizaciones de gestión de derechos de autor.


LINKs para profundizar:


LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL EN EL ÁMBITO DEL DERECHO COMUNITARIO”, DAVID T. KEELING

https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2021-12/28119rie019001071.pdf






UE Caso HAG II Libre circulación de mercaderías y marca. #JURISPI

Sentencia del Tribunal de Justicia de la CE de 17 de octubre de 1990.

SA CNL-SUCAL NV contra HAG GF AG.

Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.

Libre circulación de mercancías - Derecho de marca.

Asunto C-10/89.


Texto de la sentencia:

https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-10/89

https://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=96487&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2743148


Destacamos de la sentencia los siguientes puntos:

11 Sobre este particular, debe recordarse que el artículo 36 admite las prohibiciones y las restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, con la reserva expresa de que las mismas no deben constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

12 Según reiterada jurisprudencia, el artículo 36 tan sólo admite excepciones al principio fundamental de la libre circulación de mercancías en el mercado común en la medida en que tales excepciones estén justificadas en aras de la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de dicha propiedad y, por consiguiente, el titular de un derecho de propiedad industrial y comercial protegido por la legislación de un Estado miembro no puede ampararse en esta legislación para oponerse a la importación o a la comercialización de un producto que se haya vendido lícitamente en el mercado de otro Estado miembro, por el mismo titular del derecho, con su consentimiento o por una persona vinculada con el mismo mediante relaciones de dependencia jurídicas o económicas (véanse, especialmente, las sentencias de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon, 78/70, Rec. 1971, p. 487; de 31 de octubre de 1974, Centrafarm contra Winthrop, 16/74, Rec. 1974, p. 1183; y de 9 de julio de 1985, Pharmon contra Hoechst, 19/84, Rec. 1985, p. 2281).

13 En lo que al derecho de marca se refiere, debe destacarse que este derecho constituye un elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener. En un sistema de tal naturaleza, las empresas deben estar en condiciones de captar la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, lo cual únicamente es posible merced a que existen signos distintivos que permiten la identificación de tales productos y servicios. Para que la marca pueda desempeñar este cometido, debe constituir la garantía de que todos los productos designados con la misma han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad.

14 Por consiguiente, como ha declarado este Tribunal de Justicia en múltiples ocasiones, el objeto específico del derecho de marca consiste particularmente en conferir al titular el derecho a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico y, de este modo, protegerlo contra los competidores que pretendan abusar de la posición y del renombre de la marca vendiendo productos designados indebidamente con la misma. Con el fin de determinar el alcance preciso de este derecho exclusivo que se reconoce a favor del titular de la marca, es preciso tener en cuenta la función esencial de ésta, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto de los que tienen otra procedencia (véanse, especialmente, las sentencias de 23 de mayo de 1978, Hoffmann-La Roche, 102/77, Rec. 1978, p. 1139, apartado 7; y de 10 de octubre de 1978, Centrafarm contra American Home Products Corporation, 3/78, Rec. 1978, p. 1823, apartados 11 y 12) .”


Comentario

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, tal como se llamaba en ese tiempo (en adelante TJCE) se pronunció el 17 de octubre de 1990, en el asunto SA CNL-SUCAL NV contra HAG GF AG, sobre el equilibrio entre la libre circulación de mercancías y los derechos de propiedad intelectual, en concreto las marcas.

El caso se originó en una disputa entre dos empresas de café. HAG GF AG, una empresa alemana, era propietaria de la marca registrada "HAG" para el café. CNL-SUCAL NV, una empresa belga, comenzó a importar café de una empresa que no estaba autorizada por HAG a usar la marca registrada. HAG demandó a CNL-SUCAL por infracción de marca registrada.

Este caso, conocido como “Hag II”, tiene como origen otro, en torno a la misma marca, llamado Hag I, suscitado sobre la base de hechos de tiempos de la Segunda Guerra Mundial. Respecto del Hag I, diremos suscintamente lo siguiente. La empresa con todo su patrimonio, que comercializaba los productos de café de la marca Hag, se vieron sujetos a un procedo en Bélgica de incautación como bien del enemigo. El origen de Hag era alemán. En Bélgica la empresa con marca Hag fue enajenada a alguien distinto del titular alemán y, sobre la base de dichas circunstancias, en definitiva se entendió que podía circular la misma marca, para los mismos productos, sin considerar la calidad de marca notoria que podía tener Hag en Europa de su tiempo. (Asunto “Hag I” (Van Zuylen Freres vs. Hag AG) (tjce. Sentencia del 3 de julio de 1974, Asunto 192/73) )

Volviendo al caso Hag II, de la sentencia de 1990. encontramos que surge un enfrentamiento de intereses, como decíamos, entre la sociedad belga cnl-Sucal – a la sazón titular de tecnología y marca HAG en Bélgica - y la sociedad alemana Hag GF AG. Esta última fabrica y comercializa café descafeinado según un proceso descubierto por ella misma. En la República Federal de Alemania, Hag GF AG es titular de numerosas marcas, desde 1907, siendo la identidad central la expresión Hag, de todos sus signos distintivos, históricamente, comercializando por distintos países europeos, particularmente los vecinos de Alemania, como Bélgica. Luego de que Café Hag SA fue incautada como bien del enemigo en 1944 se enajenó dicha marca a los Van Oevelen. Asimismo, en 1971, Café Hag SA cedió todos sus marcas en Benelux a la sociedad Van Zuylen Frères de Lieja. De esta última proviene la sociedad anónima cnl-Sucal NV, por transformación y cambio de denominación social. En fin: misma marca, distinto titular, demasiado vecinos como para que no hubiera problemas. El detonante fua la importación de café descafeinado marca “Hag”. Se planteó que se trataba de una marca notoria.

El Juez a cargo del proceso marcario,presentó sus interrogantes respecto de la verdadera “colisión” entre la libre circulación de mercaderías (en el caso el café descafeinado) y el derecho de marcas (el café tenía como marca Hag, que pretendía circular en un territorio donde el productor no era el titular de la marca).

En definitiva, el TJCE analizó el tema agotamiento del derecho de la marca. Entendió que

si bien los intereses en juego eran de igual importancia, tanto el de HAG en proteger su marca registrada, como el de CNL-SUCAL en importar y vender café sin tener que pagar una licencia a HAG, prevalecía el interés en proteger la libre circulación de mercancías como más importante que el interés de HAG en proteger su marca registrada.

Expresó el Tribunal de Justicia que el derecho de propiedad intelectual no puede fundamentar una restricción injustificada a la libre circulación de mercancías, y que el interés en proteger la libre circulación de mercancías es a menudo más importante que el interés en proteger los derechos de propiedad intelectual.

La sentencia del TJCE en el caso CNL-SUCAL NV es importante porque establece que las restricciones a la libre circulación de mercancías, incluso si se justifican por motivos de interés público, deben ser proporcionadas. En este caso, la prohibición de importar y vender el café descafeinado no era proporcionada porque no existía ningún riesgo de confusión entre el café de CNL-SUCAL NV y el café de HAG GF AG.

La sentencia del TJCE en el caso CNL-SUCAL NV ha sido seguida en otros casos, y ha contribuido a garantizar la libre circulación de mercancías en la Unión Europea.



LINKS para profundizar:


El declive de la doctrina del origen común de las marcas tras el caso "Hag II". Comentario a la sentencia del TJCE de 17 de octubre de 1990, as. C-10/89. SA. CNL.-Sucal v. HaG, «Hag II»)”, LUIS ALBERTO MARCO ÁRCALA

https://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-de-instituciones-europeas/numero-20-eneroabril-1993/el-declive-de-la-doctrina-del-origen-comun-de-las-marcas-tras-el-caso-hag-ii-comentario-la-sentencia-2


Sentencia: https://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-de-instituciones-europeas/numero-18-eneroabril-1991/sentencia-de-21-de-octubre-de-1990-sa-cnl-sucal-nv-c-hag-gf-ag-c-10189-libre-circulacion-de-0


El agotamiento del derecho a la luz del derecho comunitario. Unión Europea y Comunidad Andina”, Carolina Barragán, Miguel Ceballos, Diana Marín y Oscar Tamayo

Revista la propiedad inmaterial n.º 16 - noviembre de 2012 - pp. 225 – 280.

https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3271






UE Centrafarm v Sterling Drug 1974 #JURISPI

Centrafarm BV and Adriaan De Peijper v Sterling Drug Inc. Case 15/74

31 October 1974

Court of Justice [1974] ECR 1147

Texto de la Sentencia: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-15/74

Pronunciamiento final:

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad de Nederlanden mediante resolución interlocutoria de 1 de marzo de 1974, declara:

1 El ejercicio por el titular de una patente del derecho que le otorga la legislación de un Estado miembro a prohibir la comercialización en éste de un producto protegido por la patente y comercializado en otro Estado miembro por el propio titular o con su consentimiento es incompatible con las normas del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común.

2 A este respecto es irrelevante que el titular y las empresas a las que se han concedido licencias pertenezcan o no al mismo grupo.

3 Asimismo, es irrelevante que existan entre el Estado miembro de exportación y el de importación diferencias de precio derivadas de medidas adoptadas por los poderes públicos en el Estado de exportación con el fin de controlar el precio del producto.

4 El titular de una patente sobre un producto farmacéutico no puede sustraerse a las normas comunitarias sobre la libre circulación de mercancías para controlar la distribución del producto con el fin de proteger al público de los productos defectuosos.

5 El artículo 42 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados no puede invocarse para obstaculizar la importación a los Países Bajos, ni siquiera antes del 1 de enero de 1975, de mercancías comercializadas en el mercado del Reino Unido por el titular de una patente o con su consentimiento.

6 El artículo 85 del Tratado no se refiere a los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas que pertenecen al mismo grupo en concepto de sociedad matriz y filial, cuando las empresas constituyen una unidad económica dentro de la cual la filial no goza de autonomía real en la determinación de su línea de actuación en el mercado, y cuando estos acuerdos o prácticas tienen por objeto efectuar un reparto interno de funciones entre las empresas.




El caso Centrafarm v Sterling Drug (1974) fue un caso importante resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE). Se dictaminó que las patentes de invención, en este caso de un producto farmacéutico, no se pueden utilizar para impedir la importación de productos legalmente comercializados en otro Estado miembro de la UE. Este fallo ha tenido un impacto significativo en el mercado único, al permitir que los consumidores de la UE tengan acceso a una gama más amplia de productos a precios más bajos.

El caso se originó cuando Centrafarm, una empresa holandesa, importó un medicamento genérico, Neo-Synerest, de Italia. Sterling Drug, el titular de la patente del medicamento en los Países Bajos, demandó a Centrafarm por infracción de patente.El TJUE, expidiéndose en un proceso prejudicial sobre la base de la solicitud de un tribunal holandés, dictaminó que la patente de Sterling Drug no era válida porque no protegía la forma del producto, sino únicamente su función. El TJUE señaló que la comercialización de un producto en un Estado miembro de la UE debe permitir su libre circulación en otros Estados miembros, incluso si el producto está cubierto por una patente en otro Estado miembro.

El fallo del TJUE en el caso Centrafarm v Sterling Drug ha sido confirmado en una serie de casos posteriores. El caso ha tenido un impacto significativo en el mercado único, al permitir que los consumidores de la UE tengan acceso a una gama más amplia de productos a precios más bajos. El caso también ha contribuido a crear un entorno más competitivo para las empresas que operan en el mercado único.

El caso Centrafarm v Sterling Drug es un ejemplo de cómo el TJUE ha utilizado su poder para interpretar y aplicar las leyes de la UE de manera que protejan los intereses de los consumidores. El caso ha tenido un impacto significativo en el mercado único, al contribuir a crear un entorno más competitivo y al permitir que los consumidores de la UE tengan acceso a una gama más amplia de productos a precios más bajos.





LINKS para profundizar


The Protection of Industrial Pr otection of Industrial Property Rights in the E ty Rights in the European Economic Community” Ronald L. Smallwood

8 Vanderbilt Law Review 708 (2021) Available at: https://scholarship.law.vanderbilt.edu/vjtl/vol8/iss3/7

https://scholarship.law.vanderbilt.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=2555&context=vjtl


Managing the Gray Market in the European Union: The Case of the Pharmaceutical Industry”

Peggy E. Chaudhry and Michael G. Walsh, Journal of International Marketing

Vol. 3, No. 3 (1995), pp. 11-33 (23 pages)

https://www.jstor.org/stable/25048606


Gold, Michael A. "European Patent Law and the Exhaustion Principle," University of Chicago Legal Forum: Vol. 1992: Iss. 1, Article 19. Available at: http://chicagounbound.uchicago.edu/uclf/vol1992/iss1/19

https://chicagounbound.uchicago.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1124&context=uclf


 

martes, 18 de julio de 2023

El “consumidor más vulnerable” en el Derecho europeo.






En este post presentaré en líneas muy generales un concepto que en los últimos años escuchamos con mucha frecuencia desde la doctrina y legislación europea y que, por lo que veo, resulta muy entusiasmante en nuestra Doctrina. Me voy a manejar con fuentes generales, de Internet, cuyos links abajo indico. In fine, agrego mis consideraciones personal respecto de lo que implica incluirlo o no en el Derecho.







El concepto de "consumidor más vulnerable" es una categoría jurídica que se utiliza en el Derecho europeo para referirse a aquellos consumidores que se encuentran en una posición de notoria desventaja frente a los empresarios. Estos consumidores pueden ser vulnerables por distintas razones: edad, situación económica, nivel de educación o conocimiento del mercado (cuando este es de alta especialización).

El Derecho europeo reconoce que los consumidores más vulnerables necesitan una protección especial, y por ello establece una serie de medidas específicas para su beneficio. Estas medidas pueden incluir la prohibición de determinadas prácticas comerciales, la obligación de los empresarios de proporcionar información clara y comprensible a los consumidores, o la creación de mecanismos de resolución de conflictos.

El concepto de "consumidor más vulnerable" es importante porque ayuda a garantizar que todos los consumidores, independientemente de su situación, puedan disfrutar de sus derechos y de una protección efectiva, enfatizando en las situaciones que merecen mayor tutela desde el Derecho.

A continuación, se presentan algunos ejemplos de consumidores que pueden ser considerados más vulnerables:

  • Los niños y los jóvenes

  • Las personas mayores

  • Las personas con discapacidad

  • Las personas con bajo nivel de ingresos

  • Las personas con poco conocimiento del mercado

  • Las personas que son víctimas de discriminación

Estos consumidores pueden ser vulnerables por una serie de razones. Las mencionaremos respectivamente: los niños y los jóvenes pueden ser fácilmente engañados por los empresarios; las personas mayores pueden tener dificultades para entender la información compleja; las personas con discapacidad pueden tener dificultades para acceder a los productos y servicios; las personas con bajo nivel de ingresos pueden no poder pagar los productos y servicios que necesitan; las personas con poco conocimiento del mercado o de determinados mercados pueden ser engañadas por las ofertas engañosas; y las personas que son víctimas de discriminación pueden ser disuadidas de comprar productos y servicios.

En todo caso se parte de la base de que la comunicación de las ofertas en alguna medida abusa de la situación de estas personas entendidas como más vulnerables.

El Derecho europeo reconoce que estos consumidores necesitan una protección especial, y por ello establece una serie de medidas específicas para su beneficio. Estas medidas pueden incluir:

a la prohibición de determinadas prácticas comerciales,

b la obligación de los empresarios de proporcionar información clara y comprensible a los consumidores,

c la creación de mecanismos de resolución de conflictos.

El gran tema desafiante es ¿podemos considerarlo como una medida para valorar la aplicación de disposiciones normativas de protección al consumidor en nuestro Derecho?

Creo que sí.

Evidentemente, no tenemos el concepto de manera expresa en el Derecho uruguayo de protección al consumidor, no tenemos disposiciones especiales al respecto para ciertos mercados o ciertas ofertas. Pero ello no implica que, cuando para ciertos ámbitos de actividad se refuerzan las obligaciones de proveedores u oferentes en cuanto a comunicación de ofertas (especialmente información de productos o servicios) no se lo esté teniendo en cuenta. Tampoco implica que no se tenga en cuenta en casos individuales la posición del consumidor lesionado, al tiempo de reclamar.

De manera que, destaco este concepto entendiendo que es muy positivo que lo consignen en la legislación del Derecho de protección al consumidor, consagrando en el caso correspondiente las medidas adecuadas a consumidor/producto o servicio. La gran ventaja de su consagración es que se instituye de esta forma una categoría de consumidores que amerita un “tratamiento de clase”, digamos, dejando de lado una consideración casuística o de caso concreto como cuando no se encuentra prevista. Tal es el adelanto en lo tutelar que conlleva la previsión normativa respecto de consumidor vulnerable.

De todas formas, creo que hoy tiene suficiente fuerza en lo doctrinario como para ser considerado aún cuando no esté expresamente previsto, sea para interpretar como para aplicar las normas de Protección al consumidor.

La previsión del “consumidor más vulnerable” en nuestro Derecho sería un paso adelante en la protección legal ante situaciones de innegable necesidad tutelar.



Links para profundizar:


Argelich-Comelles, Cristina, Del consumidor vulnerable de la Ley 4/2022 y el Derecho europeo de consumo al “consumidor vulnerable digital” y su protección. (From the Vulnerable Consumer of Law 4/2022 and European Consumer Law to the 'Digitally Vulnerable Consumer' and Its Protection) (May 2, 2022). Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=4434578 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.4434578

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=4434578


La necesidad de protección de los consumidores vulnerables y desfavorecidos en relación con los servicios públicos Nota de la secretaría de la UNCTAD

2021

https://unctad.org/system/files/official-document/cicplpd22_es.pdf


El consumidor “especialmente hipervulnerable” y el derecho internacional privado

2017

https://unctad.org/system/files/non-official-document/cicplp2nd_c_brasilcon_vul_esp.pdf


DERECHO EUROPEO DE PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES”, Miguel Ruiz Muñoz Catedrático de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid

https://aplicaciones.uc3m.es/web/reina/ENVIOS/Idioma_1/2022/302.12240.pdf?time=1656943232929


El consumidor especialmente vulnerable: de la protección class-based a la protección state-based.

https://idibe.org/doctrina/consumidor-especialmente-vulnerable-la-proteccion-class-based-la-proteccion-state-based/



Imagen: 

Artist
Kerr Eby, born Tokyo, Japan 1889-died Norwalk, CT 1946
Credit Line
Smithsonian American Art Museum, Gift of Mrs. Harry Katz in memory of Harry Katz



miércoles, 5 de julio de 2023

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, Sentencia de 23 de enero de 2014, Nintendo c PC Box #JurisprudenciaVideojuegos

 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA


La Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 26 de julio de 2012 - Nintendo Co., Ltd y otros / PC Box Srl, 9Net Srl (Asunto C-355/12), dio lugar a un pronunciamiento sumamente interesante en cuanto a los videojuegos en la Unión Europea.


Nos referimos a la  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE, (Sala Cuarta) de 23 de enero de 2014 en el Asundo C-355/12. Es muy interesante respecto de la calificación de obra multimedia de los videojuegos (la consideración de que son algo más que programas de ordenador) así como del alcance de las medidas de protección tecnológica que se instalen en ellos (la consideración del principio de proporcionalidad de las medidas tecnológicas).


Planteo de los hechos

9 Las empresas Nintendo, pertenecientes a un grupo de creación y producción de videojuegos, comercializan dos tipos de productos para estos juegos, a saber, unos sistemas portátiles, las consolas «DS», y unos sistemas de juego de consola fija, las consolas «Wii».

10 Las empresas Nintendo han adoptado ciertas medidas tecnológicas, a saber, un sistema de reconocimiento instalado en las consolas y un código encriptado en el soporte físico en el que se registran los videojuegos protegidos por derechos de autor. Estas medidas impiden el uso de copias ilegales de videojuegos. Los juegos carentes de código no pueden funcionar en ninguno de los dos tipos de aparatos comercializados por las empresas Nintendo.

11 De la resolución de remisión resulta también que estas medidas tecnológicas impiden usar en las consolas los programas, los juegos y, en general, los contenidos multimedia que no procedan de Nintendo.

12 Las empresas Nintendo señalaron la existencia de los aparatos de PC Box, que, una vez instalados en la consola, eluden el sistema de protección presente en el «hardware» y permiten el uso de videojuegos falsificados.

13 Al estimar que la finalidad principal de los aparatos de PC Box era eludir y evitar las medidas tecnológicas de protección de los juegos Nintendo, las empresas Nintendo demandaron a PC Box y 9Net ante el Tribunale di Milano.

14 PC Box comercializa las consolas originales de Nintendo junto con un «software» complementario constituido por determinadas aplicaciones de productores independientes, las «homebrews», creadas expresamente para ser usadas en tales consolas y cuyo uso exige la instalación previa de los aparatos de PC Box, que desactivan el dispositivo instalado como medida tecnológica de protección.

15 A juicio de PC Box, la finalidad real perseguida por las empresas Nintendo es impedir el uso de un «software» independiente, que no constituye una copia ilegal de videojuegos, sino que está destinado a permitir la lectura en las consolas de ficheros MP3, películas y vídeos, a fin de utilizar plenamente las posibilidades de estas consolas.

Videojuego como obra multimedia

23    No desvirtúa esta constatación el hecho de que la Directiva 2009/24 sea lex specialis en relación con la Directiva 2001/29 (véase la sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft, C 128/11, apartado 56). En efecto, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, la protección que ofrece la Directiva 2009/24 se limita a los programas de ordenador. Ahora bien, como indica la resolución de remisión, los videojuegos, tales como los controvertidos en el litigio principal, son un material complejo que incluye no sólo un programa de ordenador, sino también elementos gráficos y sonoros que, aunque codificados en lenguaje informático, tienen un valor creativo propio que no puede reducirse a dicha codificación. En la medida en que las partes de un videojuego, en el presente caso esos elementos gráficos y sonoros, participan de la originalidad de la obra, están protegidas, junto con el conjunto de la obra, por los derechos de autor en el régimen establecido por la Directiva 2001/29.” 

 

Alcance de la protección jurídica que introducen las medida de protección tecnológica en este caso concreto planteado por Nintendo contra PC Box

29      En segundo lugar, debe examinarse conforme a qué criterios procede valorar el alcance de la protección jurídica contra la elusión de medidas tecnológicas eficaces a la que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2001/29.

30      Como puso de manifiesto la Abogado General en los puntos 53 a 63 de sus conclusiones, el examen de esta cuestión exige tener en cuenta el hecho de que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2001/29, interpretado a la luz del considerando 48 de la misma, la protección jurídica contra los actos no autorizados por el titular de los derechos de autor debe respetar el principio de proporcionalidad y no debe prohibir aquellos dispositivos o actividades cuyo empleo o finalidad comercial principal persiga objetivos distintos al de facilitar la realización de tales actos eludiendo la protección técnica.

31      Por tanto, dicha protección jurídica únicamente se concede a las medidas tecnológicas que persigan el objetivo de impedir o eliminar, en lo que respecta a las obras, los actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor mencionados en el apartado 25 de la presente sentencia. Dichas medidas deben ser adecuadas para la realización de ese objetivo y no deben ir más allá de lo necesario para ello.

32      En este contexto, es preciso examinar si otras medidas o dispositivos no instalados en las consolas habrían podido provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros que no requieren la autorización del titular de los derechos de autor, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular.

33      A estos efectos es pertinente tener en cuenta, en particular, los costes de los distintos tipos de medidas tecnológicas, los aspectos técnicos y prácticos de su aplicación y la comparación de la eficacia de estos distintos tipos de medidas tecnológicas en lo que respecta a la protección de los derechos del titular, ya que, sin embargo, no es preciso que esta eficacia sea absoluta.

34      La valoración del alcance de la protección jurídica controvertida no debería realizarse, como señaló la Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, en función del destino específico previsto por el titular de los derechos de autor para las consolas. En cambio, tal valoración debería tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2001/29, en lo que respecta a los dispositivos, productos o componentes capaces de eludir la protección de las medidas tecnológicas eficaces.

35      Más exactamente, esta disposición obliga a los Estados miembros a establecer una protección jurídica adecuada contra los dispositivos, productos o componentes de esa índole que tengan por finalidad eludir la protección de las medidas tecnológicas eficaces, que sólo tengan una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de esta protección o que estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar esta elusión.

36      A este respecto, para examinar la finalidad de dichos dispositivos, productos o componentes, la prueba del uso que efectivamente les den los terceros va a resultar, en función de las circunstancias del caso, especialmente pertinente. En particular, el tribunal remitente puede examinar la frecuencia con la que efectivamente se usan los aparatos de PC Box para poder utilizar en las consolas Nintendo copias no autorizadas de juegos Nintendo y bajo licencia de Nintendo y la frecuencia con la que se utilizan estos aparatos para fines que no violen los derechos de autor sobre los juegos Nintendo y bajo licencia de Nintendo.



Texto íntegro de la Sentencia

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=146686&doclang=ES


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 26 de julio de 2012 - Nintendo Co., Ltd y otros / PC Box Srl, 9Net Srl (Asunto C-355/12)

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=126879&mode=lst&pageIndex=1&dir=&occ=first&part=1&text=&doclang=ES&cid=585761 


Otros links


https://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/6262-segun-el-tjue-eludir-el-sistema-de-proteccion-de-una-consola-de-videojuegos-puede-ser-legal-en-ciertas-circunstancias/


https://www.researchgate.net/publication/312311404_More_than_a_game_Did_Nintendo_v_PC_Box_give_manufacturers_more_control_over_the_use_of_hardware


https://www.lawandtrends.com/noticias/tic/las-medidas-anti-pirateo-y-el-derecho-a-la.html


https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4697559