viernes, 11 de septiembre de 2026

La sociedad unipersonal por acciones y la crisis de la concepción contractual de la sociedad


La admisión de la sociedad por acciones simplificada unipersonal por la ley n.° 19.820 introduce en el derecho societario uruguayo una modificación que venía reclamándose desde tiempo atrás, que venía buscando caminos en la realidad del mercado. La posibilidad de que una sociedad comercial nazca de la voluntad de una sola persona obliga a revisar una de las premisas conceptuales sobre las que tradicionalmente se edificó nuestro derecho de sociedades: la idea de que la sociedad presupone necesariamente la concurrencia de dos o más sujetos que celebran un contrato para realizar aportes, desarrollar una actividad organizada y participar en sus resultados.

La ley n.° 16.060, en su artículo 1.º establece una definición inequívocamente construida sobre la pluralidad: «habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes». A ello agrega su artículo 2.º que la sociedad será sujeto de derecho «desde la celebración del contrato social». El modelo legal, por tanto, vincula conceptualmente tres elementos: pluralidad de sujetos, contrato constitutivo y nacimiento de un sujeto de derecho.

La ley n.° 19.820 rompe esa secuencia. Su artículo 11 dispone que la SAS «podrá constituirse por una persona física, una persona jurídica distinta de una sociedad anónima o varias personas físicas o jurídicas». No se trata de una sociedad que excepcionalmente puede devenir unipersonal durante su existencia, sino de una sociedad cuya génesis puede ser unipersonal. Es lo que doctrinalmente puede denominarse unipersonalidad genética, diferenciándola de la unipersonalidad sobreviniente. En la evolución reciente del derecho societario uruguayo, la SAS constituye precisamente el primer reconocimiento legislativo general de esa posibilidad. (Hirschlaff, 2023).

Si una sociedad puede constituirse por una sola persona, entonces, uno de los cuestionamientos que surge es si puede entenderse a la sociedad comercial como un contrato. La respuesta exige distinguir dos planos que durante mucho tiempo tendieron a presentarse unidos: el negocio jurídico constitutivo y la organización patrimonial que de él resulta.


1 La concepción contractual en la ley n.° 16.060


La ley n.° 16.060 responde a una tradición jurídica en la que la sociedad se explica primordialmente desde el contrato. El artículo 1.º no solamente exige pluralidad, sino que describe a las personas como sujetos que «se obliguen» a efectuar aportes, aplicar esos aportes a una actividad organizada, participar en las ganancias y soportar las pérdidas. La estructura conceptual es, por consiguiente, esencialmente contractual.

La sociedad aparece como resultado de un acuerdo entre sujetos jurídicamente independientes que deciden coordinar recursos y actividades para alcanzar un fin común. La pluralidad no es una circunstancia accidental: constituye, en la formulación legal, una condición de existencia.

La ley n.° 16.060 hace referencia al «contrato social», «socios», «consentimiento», «acuerdo» y «modificaciones del contrato social». Incluso respecto de la sociedad anónima, el artículo 250 establece expresamente que los términos «contrato social» y «estatuto» se consideran sinónimos.

Esto es comprensible en una legislación de fines del siglo XX todavía profundamente vinculada con la tradición del contrato plurilateral de organización. Sin embargo, comienza a mostrar sus límites cuando la organización societaria deja de depender necesariamente de la concurrencia de varios centros de voluntad.


2 De sociedad-contrato a sociedad-organización


La admisión de la unipersonalidad no significa que la dimensión contractual de la sociedad desaparezca. Significa que deja de ser posible considerar que el contrato constituye la explicación necesaria y suficiente del fenómeno societario.

El contrato puede continuar siendo el instrumento mediante el cual varias personas constituyen una sociedad, pero ya no puede ser considerado el elemento conceptual indispensable para explicar la existencia de toda sociedad.

La SAS unipersonal demuestra que el acto constitutivo puede ser unilateral y que, pese a ello, puede producirse la separación patrimonial, surgir un sujeto de derecho, existir una organización interna, funcionar órganos, emitirse acciones, celebrarse contratos y desarrollarse una actividad empresarial bajo una personalidad jurídica distinta de la del fundador.

Se coloca en el centro no al contrato sino a la organización patrimonial autónoma.

Desde esta perspectiva, la función fundamental del derecho societario es proporcionar una estructura jurídica destinada a organizar un patrimonio separado, determinar quién puede actuar sobre él, establecer reglas de imputación de derechos y obligaciones y disciplinar las relaciones entre quienes participan de esa estructura y los terceros. La personalidad jurídica como patrimonio organizado o autónomo permite explicar con mayor facilidad por qué la personalidad societaria puede surgir tanto de una pluralidad de voluntades como de una voluntad unilateral. (Alfaro Águila-Real, 2019).


3 La unipersonalidad genética modifica el fundamento de la sociedad comercial


Podría sostenerse que una sociedad unipersonal es una contradicción terminológica, dado que si sociedad significa asociación y asociación presupone pluralidad, una sociedad de un solo sujeto sería conceptualmente imposible.

Pero ese razonamiento confunde dos temas: el significado histórico de la palabra sociedad y la configuración jurídica contemporánea de la institución.

El legislador uruguayo ya no exige que la pluralidad sea un presupuesto de la existencia de la SAS, el artículo 8 de la ley n.° 19.820 la define como un «tipo de sociedad comercial», cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas responden, como regla, hasta el monto de sus respectivos aportes. La misma disposición remite expresamente al régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica de los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060.

La consecuencia dogmática es que el legislador no creó una mera empresa individual con responsabilidad limitada, sino una sociedad comercial cuyo sustrato personal puede ser unipersonal.

De manera que la unipersonalidad no debe interpretarse como una anomalía que deba ser permanentemente reconducida a la categoría contractual. Es una manifestación de la progresiva objetivación de la estructura societaria. Lo jurídicamente relevante pasa a ser la existencia de una organización patrimonial diferenciada y no necesariamente la pluralidad de los sujetos que participaron en su constitución.


4 El estatuto como acto de organización


En una sociedad pluripersonal, el estatuto puede ser comprendido como el resultado de un acuerdo entre quienes participan de la constitución. En una SAS unipersonal, en cambio, el estatuto es un acto de organización patrimonial mediante el cual el fundador determina las reglas bajo las cuales funcionará una persona jurídica distinta.

La ley n.° 19.820 en su artículo 21 permite determinar libremente en los estatutos la estructura orgánica de la SAS y las normas que regirán su funcionamiento. Agrega que mientras la sociedad tenga un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley confiere a los distintos órganos sociales. Evidentemente, aquí la ficción contractual encuentra un límite.

No hay, en rigor, una asamblea en sentido deliberativo cuando existe un solo accionista. No hay una confrontación de voluntades sociales. No existe una mayoría que pueda imponerse a una minoría. Tampoco existe, en sentido estricto, una deliberación entre sujetos diversos. Sin embargo, existe algo jurídicamente mucho más importante, que es una organización dotada de órganos, competencias, patrimonio y reglas de funcionamiento.

La ley n.° 19.820 reconoce expresamente la existencia de tal organización cuando dispone que, en las sociedades con accionista único, las resoluciones que corresponderían a la asamblea serán adoptadas por aquel, dejando constancia en actas asentadas en el libro correspondiente. La exigencia de documentar la decisión del accionista único deja en claro que el Derecho no pretende reproducir artificialmente una pluralidad inexistente, sino que pretende preservar la separación entre la voluntad del accionista y la voluntad jurídicamente imputable a la sociedad.

El accionista único puede ser quien decide, pero no por ello deja de existir una persona jurídica distinta de él.


5 La paradoja de la doble condición


La sociedad unipersonal introduce así paradojalmente, que una misma persona puede actuar simultáneamente en dos posiciones jurídicas radicalmente diferentes. Por un lado, puede actuar como accionista, titular del poder de decisión sobre la sociedad, mientras por otro lado, puede actuar como representante o administrador de una persona jurídica patrimonialmente diferenciada.

En dicho sentido, la ley n.° 19.820 no obliga a la SAS a tener directorio ni siquiera un órgano de administración colegiado. Salvo previsión estatutaria, las funciones de administración y representación corresponden al representante legal. A falta de previsión, su designación corresponde a la asamblea o al accionista único.

La categoría de «socio» ya no puede absorber toda la explicación del derecho societario.

El socio es titular de una posición jurídica respecto de la organización. La sociedad es, en cambio, el centro autónomo de imputación patrimonial creado por el ordenamiento.

Esta distinción resulta esencial para comprender la responsabilidad limitada. Si la sociedad fuera simplemente una prolongación patrimonial del accionista único, la limitación de responsabilidad carecería de fundamento, pero dado que existe separación entre ambos patrimonios, el riesgo empresarial puede ser jurídicamente atribuido a la sociedad y no directamente a su titular, salvo que opere la excepcional técnica de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.

La autonomía patrimonial, por tanto, no depende de que existan dos o más accionistas. Depende de que el ordenamiento reconozca una persona jurídica distinta y un patrimonio separado.


6 Separación patrimonial como eje del fenómeno societario


La pluralidad de sujetos puede ser históricamente anterior a la autonomía patrimonial en la concepción societaria general, pero no constituye necesariamente su fundamento lógico.

En una concepción moderna, la sociedad comercial puede ser entendida como una técnica jurídica de organización de la empresa y de separación patrimonial. El fundador aporta bienes, capital o recursos a una estructura que adquiere personalidad y pasa a ser titular de un patrimonio diferente.

La ley n.° 19.820 expresa esta lógica con especial claridad en materia de conversión de empresas unipersonales. Su artículo 46 permite que el titular de una empresa unipersonal transfiera su giro, a título universal, a una SAS, que sucederá en sus derechos y obligaciones.

La diferencia entre ambos fenómenos es importante. En la empresa unipersonal no existe una persona jurídica diferente de su titular, existe una persona física que desarrolla una actividad empresarial. En la SAS unipersonal existe una persona jurídica diferenciada, cuyo patrimonio se separa del patrimonio de quien controla la totalidad de sus acciones.

El tránsito de una empresa unipersonal a una SAS no es, por ello, simplemente un cambio de «vestimenta jurídica». Es la transformación de la técnica de imputación patrimonial utilizada para desarrollar la actividad económica.


7 La crisis de la concepción contractual no implica desaparición del contrato


De todas formas, la SAS no demuestra que el contrato haya dejado de ser relevante en el derecho societario. Cuando existen varios accionistas, el acto constitutivo continúa teniendo una importante dimensión negocial. Además, buena parte de las relaciones internas entre accionistas, los pactos de sindicación, las restricciones a la negociación de acciones, los acuerdos sobre gobierno corporativo y las cláusulas estatutarias conservan una naturaleza esencialmente negocial.

La ley n.° 19.820 reconoce una amplísima capacidad de configuración estatutaria. Su artículo 21 permite determinar libremente la estructura orgánica y las reglas de funcionamiento, mientras que el artículo 28 reconoce los convenios de sindicación de acciones y les atribuye determinados efectos frente a la sociedad cuando se cumplen las condiciones legales.

Por lo tanto, la evolución no conduce de «sociedad contractual» a «sociedad no contractual» en términos absolutos. Conduce a algo más sofisticado, como es que el contrato deja de ser el fundamento exclusivo de la sociedad y pasa a ser uno de los instrumentos jurídicos mediante los cuales puede configurarse una organización societaria.


8 La voluntad social


La unipersonalidad también obliga a revisar el concepto de la voluntad social.

En una sociedad pluripersonal, la voluntad de la persona jurídica se construye mediante procedimientos de formación de decisiones, tales como asamblea, mayorías, órganos de administración, representación. La voluntad individual de cada socio no se identifica con la voluntad de la sociedad.

En la SAS unipersonal, esta separación se vuelve más compleja, pero no desaparece.

El artículo 27 de la ley n.° 19.820 establece expresamente que, cuando existe accionista único, las resoluciones que corresponderían a la asamblea son adoptadas por este. No dice que el accionista y la sociedad sean la misma persona, sino que el accionista ejerce una competencia orgánica de la sociedad. No es la asunción de activo y pasivo que realiza quien deviene único socio en una sociedad comercial, según la ley 16.060. En este caso hay separación patrimonial, diversa imputación de las decisiones que se toman.

El accionista único no «es» la sociedad. Es el titular de las acciones y, simultáneamente, el órgano que expresa determinadas decisiones sociales. La personalidad jurídica permanece separada. La organización subsiste. El patrimonio social sigue siendo patrimonio de la sociedad.

La voluntad unilateral del accionista se convierte, mediante la estructura orgánica prevista por la ley, en voluntad jurídicamente imputable a la persona jurídica.

La voluntad social es ahora una categoría de imputación jurídica.


9 La ley n.° 16.060 en este contexto


La coexistencia de la ley n.° 16.060 y la ley n.° 19.820 genera, naturalmente, una tensión interpretativa. La primera de las normas mencionadas, se basa en una concepción general de sociedad comercial construida sobre la pluralidad y el contrato, mientras que la segunda introduce una sociedad comercial que puede ser constituida unilateralmente.

El artículo 8 de la ley n.° 19.820 la califica expresamente como «tipo de sociedad comercial» y, en diversas materias, remite a la ley n.° 16.060, por lo cual queda en evidencia que la SAS no es un excepción. La técnica legislativa confirma que el régimen de la SAS constituye una especialidad dentro del sistema societario, no una figura completamente ajena a él, incorporada al derecho societario vigente.

La ley n.° 16.060 continúa proporcionando categorías generales - personalidad jurídica, responsabilidad, órganos, administradores, inoponibilidad, disolución, etc. - , pero esas categorías deben ser interpretadas de manera específica para la SAS cuando la ley n.° 19.820 ha establecido una solución propia.


10 En definitiva, ¿qué es una sociedad hoy en el derecho uruguayo?


La SAS unipersonal obliga, en definitiva, a reformular la pregunta del derecho societario tradicional sobre cuál es el elemento que convierte a una organización en una sociedad.

Si la respuesta fuera «la existencia de un contrato entre dos o más personas», la SAS unipersonal resultaría conceptualmente inexplicable. No puede ser esta respuesta actualmente.

Si la respuesta fuera, en cambio, «la creación jurídicamente reconocida de una organización patrimonial autónoma, dotada de personalidad, capital, reglas de gobierno y capacidad para actuar en el tráfico», la sociedad unipersonal deja de ser una anomalía. Esta segunda perspectiva parece más adecuada.

La sociedad moderna no es solamente un acuerdo entre socios, sino una estructura jurídica de duración, destinada a sobrevivir incluso a los cambios subjetivos que puedan producirse en su composición. Las acciones pueden transmitirse, los accionistas pueden cambiar, pueden ingresar inversores, pueden retirarse otros... mientras que la organización permanece.

La ley n.° 19.820 va más allá: admite que la organización exista desde el primer momento sin pluralidad subjetiva.


11 La acción enlaza persona y organización


El capital de la SAS está representado por acciones, que pueden ser nominativas, endosables o no endosables, o escriturales, y pueden existir distintas clases y series con derechos diferenciados.

La acción expresa una posición jurídica frente a una organización patrimonial. En la sociedad unipersonal, todas esas posiciones se concentran inicialmente en una sola persona, pero están jurídicamente separadas del patrimonio social.

Esto permite comprender una de las ventajas conceptuales más importantes de la SAS: el accionista único no tiene una «cuota» sobre cada uno de los bienes sociales, tiene acciones. El patrimonio pertenece a la sociedad comercial SAS.

La diferencia entre titularidad de las acciones y titularidad del patrimonio social constituye, precisamente, una de las manifestaciones más claras de la autonomía patrimonial. Por eso, la sociedad unipersonal no es una empresa individual a la que se le agrega artificialmente una denominación societaria. Es una estructura de personificación patrimonial que puede ser controlada íntegramente por una sola persona.


12 La personalidad jurídica no es un mecanismo de inmunidad jurídica.


La ley n.° 19.820 mantiene expresamente la posibilidad de declarar inoponible la personalidad jurídica conforme a los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060, por lo que la autonomía patrimonial constituye una técnica jurídica y no una barrera absoluta frente a la responsabilidad.

Dado que el accionista único puede concentrar simultáneamente las posiciones de propietario, administrador y representante, la disciplina de la separación patrimonial adquiere particular importancia. La unipersonalidad no autoriza a desconocer la autonomía de la persona jurídica ni a confundir automáticamente los patrimonios.

La personalidad jurídica protege una organización patrimonial legítimamente constituida y utilizada. No protege el fraude, el abuso ni la utilización instrumental de la sociedad para perjudicar a terceros.


13 Transición dogmática del derecho societario uruguayo


Se puede entender que el sistema uruguayo se encuentra, por tanto, en una etapa de transición dogmática, dado que la ley n.° 19.820 ha incorporado la unipersonalidad genética, pero la ley n.° 16.060 mantiene en su artículo 1.º una definición general fundada en la pluralidad. La coexistencia de ambas soluciones revela que el legislador todavía no ha reconstruido integralmente la teoría general de la sociedad a partir de la nueva realidad.

El proceso de reforma de la ley n.° 16.060 resulta particularmente ilustrativo en este punto. El proyecto de reforma presentado en 2022 propuso admitir la unipersonalidad genética para sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, y vinculó expresamente esta modificación con la superación de la exigencia tradicional de pluralidad. La SAS constituye, en ese contexto, un antecedente decisivo de la tendencia reformadora.

La evolución legislativa permite advertir que la cuestión ya no es si el derecho societario puede admitir una sociedad unipersonal. Uruguay ya la admite. El interrogante más interesante es qué teoría general de la sociedad resulta compatible con esa admisión.

El contrato social continúa siendo una herramienta central del derecho societario. Explica la constitución de sociedades pluripersonales, la configuración de derechos y obligaciones de los participantes y una parte significativa de las relaciones internas. Sin embargo, ya no puede ser considerado la categoría base para explicar por sí sola todo el fenómeno societario.

La SAS unipersonal demuestra que una sociedad puede nacer sin contrato, permanecer como persona jurídica autónoma y desarrollar una organización patrimonial diferenciada respecto de quien concentra todas sus acciones. La voluntad única puede ser suficiente para desencadenar la creación de una estructura jurídica que, una vez constituida, deja de confundirse con la voluntad de su fundador.

De la noción contractual de sociedad comercial queda el contrato como una de las formas posibles de constituir y ordenar la sociedad, pero deja de quedar como fundamento necesario de su existencia. La verdadera categoría explicativa pasa a ser la organización.

La sociedad comercial actual es una organización patrimonial autónoma jurídicamente personificada, cuya titularidad accionaria puede pertenecer a una pluralidad de sujetos o concentrarse íntegramente en uno solo. La pluralidad deja de ser presupuesto ontológico, así como el contrato deja de ser condición universal. El centro se encuentra en la personalidad jurídica y la autonomía patrimonial.




Referencias

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Imagen: Public Domain Review. Michalina Janoszanka.






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