sábado, 16 de julio de 2022

Doctrina Rozenblum, administrador de hecho y grupo de sociedades

 La doctrina Rozenblum, referida frecuentemente en derecho societario al tratar temas como grupos de sociedades comerciales o administrador de hecho, surge en un caso de jurisprudencia francesa, concretamente de sentencias de la Cour de Cassation – Tribunal de Casación en Francia. No se trata de una regulación propiamente dicha de los grupos societarios, sino de una serie de elementos al respecto cuya formulación tiene lugar en relación con la actuación de administradores de hecho. El señor Rozenblum era accionista mayoritario en varias sociedades comerciales, no era formalmente director o administrador de todas, pero claramente era quien definía las actividades – según surge de las afirmaciones de los hechos del caso -. Por circunstancias de negocios de inicio de la década de los '80 del siglo XX, aquellas de dichas sociedades que tenían negocios en la construcción no estaban bien, el giro estaba en crisis. La decisión de Rozenblum fue que dichas sociedades realizaran igual ciertas operaciones aún cuando fueran perjudiciales. Presentado reclamo/denuncia por dicha decisión por otras personas – minoritarias en tales sociedades o perjudicados por las decisiones – se considerá que era un administrador de hecho en el grupo de sociedades y, dado que el planteo fue a nivel penal, fue condenado por el delito “abuso de bienes sociales”.

Específicamente, la sentencia penal “caso Rozenblum”, de 5 de febrero de 1985, reconoció la existencia así como la responsabilidad del “administrador de hecho” (dirigeant de fait), es decir, de una persona física o jurídica que actúa efectivamente como administrador sin tener la formal posesión del cargo.

En cuanto a los elementos atributivos de legitimidad para la dirección centralizada, unitaria, de un grupo de sociedades, se identifican tres:

a que el controlante actúe en el ámbito del interés común del grupo empresarial, con una política coherente de administración o dirección;

b que la sociedad controlada o dominada perciba recursos económicos suficientes, a cambio de la situación de sometimiento respecto de la controlante; y

c que la carga de la relación de control no exceda las posibilidades financieras de la sociedad controlada o dominada.

Sobre la base de estas consideraciones se admiten las intrucciones centralizadas en un grupo, buscando que el valor del grupo aumente como tal, siendo relativamente superior a la disminución de valor que pueda enfrentar una de las sociedades o entidades filiales, sin dejarla fuera de algún tipo de compensación. Es decir, en este caso la actuación de quienes puedan ser calificados administradores de hecho en la perspectiva del grupo enfrentarial no habrán actuado de manera contraria a Derecho.

Si bien se extiende esta consideración, no es ajena a críticas. Se ha entendido que en definitiva debilita a los órganos de dirección de las filiales, que los elementos o requisitos enunciados no son de fácil o uniforme interpretación y que ofrece dificultades a la hora de las pruebas fácticas correspondientes. En el marco de la Unión Europea, incluso se ha considerado que colide con las Directivas comunitarias sobre sociedades. De todas maneras la influencia de tal posición se ha extendido en la doctrina global.




Monet, Claude, Pond with Water Lilies

https://www.europeana.eu/en/item/2024918/photography_ProvidedCHO_The_Israel_Museum__Jerusalem_202197




miércoles, 13 de julio de 2022

Squeeze-out, conceptos básicos

Mediante el mecanismo denominado “squeeze-out” se admite que un socio mayoritario exija a un socio minoritario - del porcentaje máximo que fije la norma legal – que venda sus acciones. Opera una verdadera exclusión de accionistas minoritarios que no afecta la posición de accionista representada por dichas acciones, pues se trata de una venta (sustitución de un titular por otro de las acciones). Paz Ares dice que en la jerga financiera son “transacciones u operaciones societarias promovidas por el accionista de control con el fin de excluir de la sociedad a los socios minoritarios”. Agrega que su “habitat natural” se encuentra en “los grupos de sociedades, que la suelen utilizar para depurar las filiales de accionistas externos y ponerse en condiciones de planificar su estrategia empresarial única y exclusivamente en función del interés del grupo. Pero también se valen de ella con alguna frecuencia las sociedades cotizadas que se hallan en proceso de vuelta al origen —o going private— tras una OPA, un LBO o una operación similar. E incluso a veces constatamos que es empleada en el seno de empresas privadas —grandes, medianas y pequeñas— al objeto de atajar conflictos intracorporativos o de prevenir el riesgo de que se produzcan en el futuro.”

En el escenario típico de las sociedades cotizadas, cuando lanzan una OPA y queda un porcentaje muy pequeño que no vendió al oferente, se aplica esta posibilidad de obligar a la venta o exclusión- squeeze-out, para desprenderse de los accionistas minoritarios que quedaron.

Es decir, es un un mecanismo típico de grupos societarios, sociedades cotizadas, y un mecanismo de disolución de conflictos intrasocietarios.

La lógica que justifica la inclusión de esta operación son costos: los conflictos o problemas que pueden provocar socios minoritarios, resultan peor para el interés de la sociedad comercial y de los mayoritarios que imponer la venta.

Por otra parte, es necesario que la Ley prevea una protección adecuada de los minoritarios excluidos, controlando la valoración de las acciones objeto del squeeze out: la obtención de un precio equitativo o justo. En caso contrario, no habrá incentivo alguno para la inversión en sociedades anónimas. Paz Ares denomina este factor como un “supuesto de la racionalidad económica” de los squeeze-out.

Tiene fundamento legal el squeeze-out en cuanto el legislador puede limitar la propiedad en general, de las acciones en este caso, ante situaciones límite por la función social de la propiedad. De todas maneras, no se puede apartar el tema de la regla de la proporcionalidad de la norma en relación con los efectos buscados y la realidad.

En Uruguay con la aprobación de la Ley que creó las sociedades por acciones simplificadas – SAS – Ley N° 19820 de de 2019, se consagró para dicho tipo social la posibilidad de un squeeze-out para dicho tipo social en el inciso 2 del artículo 41, que decía:

(...) “Salvo disposición estatutaria en contrario, podrá resolverse la exclusión de accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% (quince por ciento) por resolución de la asamblea, adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.”

Esta disposición fue derogada, entiendo que con acierto, por Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto 2020-2024, cuyo artículo 674 derogó expresamente la citada disposición, inciso 2 artículo 41, referida.

Entiendo que, fuera del escenario específico de sociedades cotizadas o – acaso – grupos de sociedades, en un escenario de sociedades comerciales como el nacional uruguayo, las situaciones de abusos de los mayoritarios pueden darse en más ocasiones que las hipotéticas situaciones estratégicas para las cuales surge la operativa del squeeze-out.

Nuevamente se plantea esta operativa, esta vez para las sociedades anónimas en general, en el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley No 16.060 presentado por el Poder Ejecutivo uruguayo en el Parlamento hacia fines del primer semestre del año 2022. Veremos qué pasa...


Sell-out, la contra-cara


Por sell-out se conoce a la operación espejo o simétrica: los minoritarios que exigen al mayoritario (o controlante) la compra, en iguales condiciones previstas para el ejercicio del squeeze-out. Es decir, en condiciones de precio justo.

Esta posibilidad equilibra situaciones y posibilidades entre mayoría y minoría.


LINKS de interés:

ALFARO AGUILA-Real, Jesús, “Squeeze-out: aplicación práctica y formulación teórica”, comentario sobre la publicación: Bøhren, Øyvind and Krosvik, Nils Erik, The Economics of Minority Freezeouts: Evidence from the Courtroom (March 9, 2013). International Review of Law and Economics., que analiza los casos de squee ze-out de Noruega años 1983-2013 y C. Paz-Ares, “Aproximación al estudio de los squeeze-outs en el Derecho español”, que hace referencia al mismo tema desde la perspectiva europeo-española. En:

https://derechomercantilespana.blogspot.com/2013/05/squeeze-out-aplicacion-practica-y.html

Bøhren, Øyvind and Krosvik, Nils, The Economics of Minority Freezeouts: Evidence from the Courtroom (March 9, 2013). International Review of Law and Economics 36, 2013, 48-58., Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=2257700

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2257700

PAZ-ARES, Cándido, “Aproximación al Estudio de los Squeeze out en el Derecho español”,

https://www.uria.com/documentos/publicaciones/965/documento/art03.pdf?id=2003&forceDownload=true






Imagen: http://theviintage.blogspot.com/