Las
referencias a “título” en la Ley de Sociedades Comerciales
1
Introducción
La
Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de Sociedades
Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios, menciona
varias veces la palabra “título”. El adjetivo calificativo o la
expresión significativa que refiere a dicha expresión tiene
significado diverso en las sucesivas ocasiones.
A
continuación relevamos los distintos casos en que se hace referencia
a título, previa conceptualización general.
Las
referencias son las siguientes:
a
Título hábil
b
Título universal
c
Título ejecutivo
d
Títulos cotizables
e
Títulos negociables
f
Títulos accionarios o representativos de acciones
g
Títulos emitidos
h
Títulos representativos de bonos
2
Concepto general de “título”, título documental, título valor
Las
referencias a “título” en el mundo del derecho hacen referencia
a un documento que acredita una situación formal, o que representa
un estatus o derecho.
En
general, el título es un documento que prueba que una persona es
titular de un determinado derecho. Por ejemplo, el título de
propiedad de un inmueble es el documento que acredita que el
propietario del inmueble es la persona que figura en dicho documento.
Por
otra parte, también se refiere al fundamento jurídico para la
adquisición de un derecho. En este sentido, el título es el
documento o acto jurídico que acredita la existencia de un derecho y
la titularidad de la persona que lo ostenta. Por
ejemplo, título compraventa o título donación.
Sin
perjuicio de estos conceptos generales, detallaremos a continuación
cada expresión que se utiliza en la Ley de Sociedades Comerciales,
transcribiendo el articulado correspondiente que lo menciona.
3
Elenco de referencias a “título” en la Ley Nº 16.060
a
Título hábil
Un
título hábil es el documento que cumple todos los requisitos para
el reclamo o ejercicio de determinados derechos.
Se
hace referencia en este sentido en dos ocasiones en la Ley de
Sociedades Comerciales.
Artículos
que hacen referencia a esta expresión, a continuación.
“Art.
58.
(Aporte). Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya
prometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.
Los
aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo
para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en
obligaciones de dar.
En
las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las
en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser
de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
El
crédito personal y la mera responsabilidad no serán admisibles como
aportes.
Tratándose
de obligaciones de dar, se presumirá que el socio se obliga a
trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en
contrario.
El
contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los
bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio
de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la
enajenación de los bienes aportados a la sociedad.”
“Art.
180. (Ejecución de la distribución). Aprobados privada o
judicialmente, el balance final y el proyecto de distribución, los
liquidadores procederán a transferir a cada socio los bienes que le
correspondan, cumpliendo con los requisitos y formas exigidas por la
ley, según su naturaleza.
El
proyecto de distribución aprobado será título hábil para que cada
socio reclame de los liquidadores la entrega de los bienes que le
fueran adjudicados. Tratándose de bienes cuya trasmisión requiera
escritura pública, será procedente la escrituración judicial.
Los
liquidadores podrán consignar judicialmente los bienes no reclamados
en el plazo de noventa días desde la aprobación del proyecto.
Se
incorporarán al legajo de la sociedad, el balance y el proyecto de
distribución aprobados.”
b
Título universal
Según
el Diccionario de la Real Academia Española (Diccionario
Panhispánico) se trata de “Título
referido a la adquisición o transmisión de una universalidad.
”
Así
también, en nuestro Derecho, se entiende por adquisición a título
universal, aquélla mediante la cual existe transferencia patrimonial
como universalidad jurídica, es decir, la transferencia del activo
y pasivo a la vez.
Artículos
que hacen referencia a esta expresión, a continuación.
“Artículo
115. (Fusión. Concepto). Habrá fusión por creación cuando dos o
más sociedades se disuelvan sin liquidarse y trasmitan sus
patrimonios, a título universal, a una sociedad nueva que
constituyan.
Habrá
fusión por incorporación cuando una o más sociedades se disuelvan
sin liquidarse y trasmitan sus patrimonios, a título universal, a
otra sociedad ya existente.
En
las dos modalidades, los socios o accionistas de las sociedades
fusionadas recibirán en compensación, participaciones, cuotas o
acciones de la sociedad que se cree o de la incorporante.”
“Art.
116. (Escisión. Concepto). Habrá escisión cuando una sociedad se
disuelva sin liquidarse y trasmita cuotas partes de su patrimonio, a
título universal, a sociedades que se creen.
También
habrá escisión cuando la sociedad, sin disolverse, trasmita cuotas
partes de su patrimonio, a título universal, a una sociedad o a
sociedades que se creen.
Los
socios o accionistas de la sociedad escindida recibirán
participaciones sociales o acciones de todas o algunas de las nuevas
sociedades.”
c
Título ejecutivo
"Título
ejecutivo" hace referencia a un documento que acredita la
existencia de una obligación exigible y que permite iniciar un
proceso ejecutivo para su cobro.
El
Código General del Proceso (CGP) establece en su artículo 421 que
"son títulos ejecutivos los siguientes documentos":
a
Las sentencias y laudos arbitrales firmes y ejecutables.
b
Los documentos públicos que acrediten el cumplimiento de una
obligación.
c
Los documentos privados que contengan una obligación clara, expresa
y exigible.
d
Las actas de remate, cuando el precio de remate haya quedado firme.
e
Las actas de depósito judicial, cuando el depositario hubiera sido
declarado incumplidor.
Los
títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Los títulos
simples son aquellos que contienen todos los requisitos exigidos por
la ley para que sean considerados ejecutivos. Los títulos complejos
son aquellos que requieren de otros documentos para acreditar la
existencia de la obligación.
El
proceso ejecutivo es un procedimiento judicial que tiene por objeto
el cobro de una deuda mediante la ejecución forzosa de los bienes
del deudor. Para iniciar un proceso ejecutivo, es necesario presentar
un título ejecutivo ante el tribunal competente.
A
continuación, se explican los requisitos que deben cumplir los
títulos ejecutivos en el ámbito jurídico uruguayo:
a
Claridad: El
título debe ser claro y preciso en cuanto a la obligación que se
pretende hacer valer.
b
Expresividad: El
título debe contener una obligación expresa, es decir, que debe
estar claramente manifestada en el documento.
c
Exigibilidad: La
obligación debe ser exigible, es decir, que debe estar vencida y no
haber sido pagada.
Artículos
que hacen referencia a esta expresión, a continuación.
“Art.
154. (Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en
contrario, el valor de la participación del socio saliente, se
fijará conforme al patrimonio social a la fecha del hecho o del
acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de
exclusión.
La
sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus
herederos o representantes legales en su caso, el valor de su
participación, cuota o acción, acompañando el balance
correspondiente.
En
todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes
tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias
a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo
perentorio de sesenta días a contar de aquel en que hayan tomado
conocimiento del valor de su participación social.
El
reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo
de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido
la rescisión.
Si
la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no
pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir
el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación
judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la
sociedad.
Los
saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa
media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.
En
el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el
reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar
el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido
en el inciso final del artículo 151.
Lo
dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales
tales como los de transformación, fusión y escisión.”
“Art.
412. El órgano estatal de control, en caso de violación de la ley,
el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la sociedad, sus
administradores, directores o encargados de su control privado,
sanción de apercibimiento con publicación y multa. Las resoluciones
firmes que impongan las multas correspondientes, tendrán el carácter
de título ejecutivo, confiriéndose al órgano estatal de control
acción ejecutiva para su cobro.
La
reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito
a la aplicación de sanciones administrativas, así como, en cada
caso, la entidad y monto de estas últimas.
El
monto de las multas a establecer deberá graduarse de acuerdo a la
entidad de la infracción y su máximo no podrá superar el importe
equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). El órgano
estatal de control no dictará resolución en ulteriores trámites
sometidos a su fiscalización, si previamente, las sociedades
incumplidoras no han abonado las multas pendientes que hayan sido
impuestas por resolución firme del órgano de control.”
[Texto
dado por Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, Presupuesto
Nacional 2015, artículo 216]
d
Títulos cotizables
El
término "título cotizable" se refiere a un título valor
que se negocia en una bolsa de valores.
Los
títulos cotizables pueden ser de diversa naturaleza, como acciones,
obligaciones, letras de cambio, pagarés, etc. Tienen una serie de
características que los distinguen de otros títulos valores, entre
las que se encuentran:
a
Son negociables: Pueden
ser transferidos de una persona a otra mediante su entrega o
mediante una anotación en cuenta.
b
Son públicos: Los
detalles de las transacciones realizadas con títulos cotizables son
públicos y están disponibles para cualquier persona que desee
consultarlos.
c
Son regulados: Los
títulos cotizables están regulados por la normativa legal
correspondiente.
Artículos
que hacen referencia a esta expresión, a continuación.
“Art.
65.
(Títulos cotizables). No mediando pacto en contrario, los
Títulos-Valores, incluso acciones, cotizables en Bolsa, serán
aportados por su valor de cotización.
Si
no fueran cotizables, o si siéndolo, no se hubieran cotizado en el
último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos en
la forma establecida para los aportes no dinerarios, salvo acuerdo de
partes.”
“Art.
101. (Pago de intereses a los accionistas). En las sociedades
anónimas abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán
disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones
comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones
cuya tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en
moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un
período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los
gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán
amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del
pago de los intereses.”
e
Títulos negociables
"Título
negociable" hace referencia a un documento representativo de un
derecho que puede ser transferido de una persona a otra mediante su
entrega. Los títulos negociables tienen una serie de características
y ventajas que los distinguen de otros documentos.
A
continuación, se explican los requisitos que deben cumplir los
títulos negociables en el ámbito jurídico uruguayo:
a
Requisitos formales: Los
títulos negociables deben cumplir con los requisitos establecidos
por la ley para que sean considerados válidos. Estos requisitos
pueden variar según el tipo de título.
b
Requisitos de contenido: Los
títulos negociables deben contener los siguientes elementos:
-
La denominación del título.
-
La cantidad del valor representado.
-
La persona a quien se debe pagar.
-
La fecha de vencimiento.
-
La firma del emisor.
Artículos
que hacen referencia a esta expresión, a continuación.
“Art.
210. (Partes sociales. Representación). Las partes sociales no
podrán ser representadas por títulos negociables.”
“Artículo
223. (Caracterización). En las sociedades de responsabilidad
limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor,
acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por
títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a
la integración de sus cuotas.
El
número de socios no excederá de cincuenta.
Si
por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior,
deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años,
bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de
los socios se reduzca a cincuenta o menos.”
“Artículo
244. (Caracterización). En las sociedades anónimas el capital se
dividirá en acciones, las que podrán representarse en títulos
negociables.
La
responsabilidad de los accionistas se limitará a la integración de
las acciones que suscriban.”
“Art.
303. (Acciones escriturales). El contrato social podrá establecer o
autorizar que algunas o todas las acciones, o una o más series o
clases de ellas, no se representen en títulos negociables. Estas
acciones se anotarán en el Libro Registro de Acciones Escriturales a
nombre de sus titulares.
La
propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro en
el libro que se establece en el inciso anterior
La
sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite, un
certificado con la individualización completa de la acción o
acciones de su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual
obligación procederá respecto del acreedor prendario o del
usufructuario.
La
sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los
interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas
acciones.”
[Texto
dado por la Ley Nº 18719 de 27 de diciembre de 2010]
“Artículo
420. (Caracterización). Las sociedades anónimas podrán crear bonos
o partes beneficiarias que se representarán en títulos negociables
sin valor nominal, ajenos al capital social que conferirán a sus
titulares derecho de crédito eventual contra la sociedad,
consistente en una participación en las ganancias anuales.
Su
creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta en
asamblea extraordinaria, por accionistas que representen la mayoría
del capital integrado.”
“Artículo
474. (Caracterización). En las sociedades en comandita por acciones
el capital comanditario
se dividirá en acciones, que podrán representarse en títulos
negociables.
El
o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales
como los socios de las sociedades colectivas y el o los comanditarios
responderán sólo por la integración de las acciones que
suscriban.”
“Art.
493. (Prohibición de representar las participaciones por títulos
negociables). La participación de los integrantes del grupo no podrá
ser representada por títulos negociables. Cualquier estipulación en
contrario será nula.”
f
Títulos accionarios o representativos de acciones
Se
trata de documentos que representan cuotas alícuotas del capital de
una sociedad comercial como sociedad anónima (típicamente), una SAS
o el capital accionario de una capital en comandita por acciones.
Se
llaman ellas mismas acciones. Se encuentra regulada detalladamente
por la Ley Nº 16.060-
Artículos
que hacen referencia a esta expresión, a continuación.
“Art.
181. (Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones
descritas en el artículo anterior, los liquidadores formularán una
declaración clausurando actividades de la sociedad ante la Dirección
General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que
declararán la extinción de la totalidad del pasivo social y
adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los socios,
por concepto de reembolso de capital.
Cuando
se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán
acreditar la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos
representativos del capital accionario.
Cumplidos
los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección General
Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de
Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la
inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no
significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección
General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que
las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que
administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que
no se hallan alcanzados por los mismos.
A
los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del
secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a
la Dirección General Impositiva.”
[Texto
dado por Ley Nº 19.288 de 26 de setiembre de 2014 sobre regulación
de sociedades anónimas y en comandita por acciones, artículo 19]
“Artículo
296. (Características). Las acciones serán de igual valor nominal
expresado en moneda nacional, con las excepciones legales. Serán
nulas las acciones sin valor nominal.
Las
acciones serán indivisibles.
Se
podrán emitir series de acciones y títulos representativos de una o
varias acciones.”
“Art.
298. (Certificados provisorios). Mientras las acciones no estén
integradas totalmente, sólo podrán emitirse certificados
provisorios nominativos.
Cumplida
la integración, los interesados podrán exigir la entrega de los
títulos definitivos o en su caso, la inscripción correspondiente en
el Libro de Registro de Acciones de la sociedad.
Hasta
tanto se cumpla con lo previsto en el inciso anterior, el certificado
provisorio será negociable y divisible en cuanto represente más de
una acción y conferirá los mismos derechos que la acción.”
“Art.
300. (Menciones requeridas en los títulos accionarios y los
certificados provisorios). El contrato social establecerá las
formalidades de los títulos accionarios y de los certificados
provisorios.
Se
requerirán las siguientes enunciaciones:
1)
El nombre "acción" o "certificado provisorio".
2)
Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio.
3)
Capital social.
4)
Valor nominal y en su caso, la clase de acción.
5)
Si es nominativa, el nombre del accionista.
6)
Fecha de creación.
7)
Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad.
En
los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que
se efectúen.
Las
variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al
capital, deberán hacerse constar en los títulos. “
“Art.
302. (Cupones). El título representativo de la acción o acciones
podrá tener cupones relativos a dividendos
u otros derechos. Podrán ser al portador aún en las acciones
nominativas.
Los
cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de
orden del título y el número de orden del cupón.”
“Art.
305. (Trasmisibilidad). La trasmisión de las acciones será libre.
El
contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las acciones
nominativas, o de las escriturales siempre que no implique la
prohibición de su tranferencia. La limitación deberá constar en el
título o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su
caso.
La
trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la
constitución o trasmisión de los derechos reales que las gravan
deberán notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus
respectivos registros de acciones. Surtirán efecto respecto de la
sociedad y de los terceros desde esa inscripción.
Las
acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de
endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará
el registro.”
“Art.
308. (Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al
nudo propietario.
El
usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas
durante el usufructo.
El
dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del
pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata
de la duración de sus derechos.
El
ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de
accionista, inclusive la participación en los resultados de la
liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en
contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en
contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el
ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de
sus acciones, requieran de la autorización del Estado. Todo acuerdo
privado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el
mismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los
derechos conferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de
pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o
administrativa de especie alguna.
Cuando
las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para
conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que correspondan,
sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.”
[Texto
de los incisos 4 y 5 dado por la Ley Nº 18422 de 24 de diciembre de
2008. Antecedente: reforma de los incisos 4 y 5 dado por la ley Nº
18.034 de 16 de octubre de 2006, derogada]
“Art.
309. (Prenda y embargo de acciones). En caso de constitución de
prenda o tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la
acción corresponderán a su propietario. Sin embargo, al
constituirse la prenda podrá pactarse lo contrario y tratándose de
embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros.
El
titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a
facilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el
depósito del título representativo de la acción o por otro
procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará
los gastos consiguientes.
Si
la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradas
totalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el
acreedor prendario o el embargante podrá hacerlo, repitiéndolo
contra el propietario.”
“Art.
316. (Títulos-Valores. Principios). Las normas sobre Títulos-Valores
se aplicarán a los títulos representativos de acciones y
certificados provisorios en cuanto no sean modificadas por esta ley.”
“Art.
331. (Convenios de sindicación de accionistas). Serán legítimos
los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones,
ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro
objeto lícito.
Los
accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y
acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones
asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida
ejecución del convenio.
Estos
convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:
A)
Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas
notarialmente.
B)
Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio
C)
Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de
Registro de Acciones Escriturales.
Cumplidos
estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas
en Bolsa.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de
administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la
política de capitalización de ganancias y distribución de
dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad.
En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser
invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en
el ejercicio del derecho de voto.
Los
convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima
de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga
tácita o automática de su plazo.”
[Texto
dado por Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 59.
Lit.
B) en texto dado por Ley 17.904 de 7 de octubre de 2005]
g
Títulos emitidos
La
expresión “títulos emitidos” hace referencia a títulos valores
que han sido emitidos por una persona, empresa o entidad. Se
encuentra circulando en el mercado, por la vía que luzcan en su
texto.
Artículos
que hacen referencia a esta expresión, a continuación.
“Art.
422. (Derechos). La participación correspondiente a los bonos o
partes beneficiarias se abonará contemporáneamente con el
dividendo, no pudiendo exceder en el total de títulos emitidos, del
10% (diez por ciento) de la utilidad total.
Se
prohíbe atribuir a los bonos o partes beneficiarias cualesquiera de
los derechos conferidos a los accionistas, excepto el de fiscalizar
los actos de los administradores e impugnar las resoluciones de las
asambleas, cuando sean violatorias de sus derechos.”
h
Títulos representativos de bonos
Tratándose
de documentos cuyo contenido representado son bonos, se habla de
representación.
Artículos
que hacen referencia a esta expresión, a continuación.
“Art.
428. (Contenido de los títulos). Los títulos representativos de los
bonos o partes beneficiarias deberán contener:
1)
La denominación "Bono" o "Parte beneficiaria".
2)
El lugar y fecha de la creación del título.
3)
La denominación, domicilio y sede de la sociedad.
4)
La referencia a las normas estatutarias o a la decisión de la
asamblea que resuelva su emisión.
5)
El número de partes beneficiarias en que se divida la emisión y su
respectivo número de orden.
6)
El nombre del beneficiario o la cláusula al portador.
7)
Los derechos que le serán atribuidos, el plazo de duración y las
condiciones de rescate, en su caso.
8)
La firma del o de los representantes de la sociedad.”
“Art.
430. (Representantes de los tenedores de bonos o partes
beneficiarias). La asamblea de tenedores de partes beneficiarias
podrá nombrar uno o varios representantes, fijándoles sus poderes y
la forma de actuar.
El
nombramiento deberá ser comunicado a la sociedad.
Los
representantes tendrán los siguientes cometidos:
1)
Asistir a las asambleas de accionistas, con voz pero sin voto.
2)
Solicitar la información necesaria a los efectos de lo previsto en
el artículo 422.
3)
Convocar a la asamblea de tenedores de estos títulos en los casos
que la ley determine o cuando lo estimen necesario.”
“Art.
432. (Modificación de los derechos). Las reformas de estatutos de la
sociedad o las resoluciones de asambleas que pretendan modificarlos
derechos acordados a estos títulos deberán ser aprobados por la
asamblea especial de tenedores de bonos o partes beneficiarias.
La
misma aprobación se requerirá en los casos de fusión, escisión o
disolución anticipada de la sociedad, en cuanto afecten sus
derechos.”
i
“Títulos” sin calificación.
Finalmente,
en algunos casos se hace referencia simplemente a “títulos”. Se
trata de los soportes representativos de derechos, sin referencia a
su calidad.
En
este caso, la referencia directa es a acciones de sociedad anónima.
Artículos
que hacen referencia a esta expresión, a continuación.
“Art.
311. (Amortización de acciones). Habrá amortización cuando la
sociedad resuelva anticipar a los accionistas el valor de sus
acciones con ganancias realizadas y líquidas y sin disminución del
capital integrado.
La
amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las
clases de acciones o sólo una o algunas de ellas.
Si
las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en los
títulos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su
caso. Si la amortización es total se anularán reemplazándolas por
acciones de goce con los derechos y restricciones que determine el
contrato social o la asamblea que la resuelva.”
“Art.
333. (Libro de Registro de Títulos Nominativos). Las sociedades que
emitan certificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u
obligaciones negociables nominativas, deberán llevar los respectivos
Libros de Registro, en los que se anotarán el número de orden de
cada título, su valor, y la individualización del titular. También
se registrarán todos los negocios jurídicos que se realicen con los
mismos y cualquier otra mención que derive de sus respectivas
situaciones jurídicas y sus modificaciones. En las negociaciones
jurídicas, las partes intervinientes deberán firmar los asientos
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Decreto-Ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977. Tratándose de certificados
provisorios también deberán anotarse las integraciones efectuadas.”
Imagen: Denario, con imagen del Rey Apolo
https://www.artic.edu/artworks/9978/denarius-coin-depicting-the-god-apollo
Año 90 AC
"The front of this coin depicts the god Apollo, facing right.
On the back, the goddess Minerva is shown in a type of chariot called a quadriga."