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viernes, 11 de septiembre de 2026

La sociedad unipersonal por acciones y la crisis de la concepción contractual de la sociedad


La admisión de la sociedad por acciones simplificada unipersonal por la ley n.° 19.820 introduce en el derecho societario uruguayo una modificación que venía reclamándose desde tiempo atrás, que venía buscando caminos en la realidad del mercado. La posibilidad de que una sociedad comercial nazca de la voluntad de una sola persona obliga a revisar una de las premisas conceptuales sobre las que tradicionalmente se edificó nuestro derecho de sociedades: la idea de que la sociedad presupone necesariamente la concurrencia de dos o más sujetos que celebran un contrato para realizar aportes, desarrollar una actividad organizada y participar en sus resultados.

La ley n.° 16.060, en su artículo 1.º establece una definición inequívocamente construida sobre la pluralidad: «habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes». A ello agrega su artículo 2.º que la sociedad será sujeto de derecho «desde la celebración del contrato social». El modelo legal, por tanto, vincula conceptualmente tres elementos: pluralidad de sujetos, contrato constitutivo y nacimiento de un sujeto de derecho.

La ley n.° 19.820 rompe esa secuencia. Su artículo 11 dispone que la SAS «podrá constituirse por una persona física, una persona jurídica distinta de una sociedad anónima o varias personas físicas o jurídicas». No se trata de una sociedad que excepcionalmente puede devenir unipersonal durante su existencia, sino de una sociedad cuya génesis puede ser unipersonal. Es lo que doctrinalmente puede denominarse unipersonalidad genética, diferenciándola de la unipersonalidad sobreviniente. En la evolución reciente del derecho societario uruguayo, la SAS constituye precisamente el primer reconocimiento legislativo general de esa posibilidad. (Hirschlaff, 2023).

Si una sociedad puede constituirse por una sola persona, entonces, uno de los cuestionamientos que surge es si puede entenderse a la sociedad comercial como un contrato. La respuesta exige distinguir dos planos que durante mucho tiempo tendieron a presentarse unidos: el negocio jurídico constitutivo y la organización patrimonial que de él resulta.


1 La concepción contractual en la ley n.° 16.060


La ley n.° 16.060 responde a una tradición jurídica en la que la sociedad se explica primordialmente desde el contrato. El artículo 1.º no solamente exige pluralidad, sino que describe a las personas como sujetos que «se obliguen» a efectuar aportes, aplicar esos aportes a una actividad organizada, participar en las ganancias y soportar las pérdidas. La estructura conceptual es, por consiguiente, esencialmente contractual.

La sociedad aparece como resultado de un acuerdo entre sujetos jurídicamente independientes que deciden coordinar recursos y actividades para alcanzar un fin común. La pluralidad no es una circunstancia accidental: constituye, en la formulación legal, una condición de existencia.

La ley n.° 16.060 hace referencia al «contrato social», «socios», «consentimiento», «acuerdo» y «modificaciones del contrato social». Incluso respecto de la sociedad anónima, el artículo 250 establece expresamente que los términos «contrato social» y «estatuto» se consideran sinónimos.

Esto es comprensible en una legislación de fines del siglo XX todavía profundamente vinculada con la tradición del contrato plurilateral de organización. Sin embargo, comienza a mostrar sus límites cuando la organización societaria deja de depender necesariamente de la concurrencia de varios centros de voluntad.


2 De sociedad-contrato a sociedad-organización


La admisión de la unipersonalidad no significa que la dimensión contractual de la sociedad desaparezca. Significa que deja de ser posible considerar que el contrato constituye la explicación necesaria y suficiente del fenómeno societario.

El contrato puede continuar siendo el instrumento mediante el cual varias personas constituyen una sociedad, pero ya no puede ser considerado el elemento conceptual indispensable para explicar la existencia de toda sociedad.

La SAS unipersonal demuestra que el acto constitutivo puede ser unilateral y que, pese a ello, puede producirse la separación patrimonial, surgir un sujeto de derecho, existir una organización interna, funcionar órganos, emitirse acciones, celebrarse contratos y desarrollarse una actividad empresarial bajo una personalidad jurídica distinta de la del fundador.

Se coloca en el centro no al contrato sino a la organización patrimonial autónoma.

Desde esta perspectiva, la función fundamental del derecho societario es proporcionar una estructura jurídica destinada a organizar un patrimonio separado, determinar quién puede actuar sobre él, establecer reglas de imputación de derechos y obligaciones y disciplinar las relaciones entre quienes participan de esa estructura y los terceros. La personalidad jurídica como patrimonio organizado o autónomo permite explicar con mayor facilidad por qué la personalidad societaria puede surgir tanto de una pluralidad de voluntades como de una voluntad unilateral. (Alfaro Águila-Real, 2019).


3 La unipersonalidad genética modifica el fundamento de la sociedad comercial


Podría sostenerse que una sociedad unipersonal es una contradicción terminológica, dado que si sociedad significa asociación y asociación presupone pluralidad, una sociedad de un solo sujeto sería conceptualmente imposible.

Pero ese razonamiento confunde dos temas: el significado histórico de la palabra sociedad y la configuración jurídica contemporánea de la institución.

El legislador uruguayo ya no exige que la pluralidad sea un presupuesto de la existencia de la SAS, el artículo 8 de la ley n.° 19.820 la define como un «tipo de sociedad comercial», cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas responden, como regla, hasta el monto de sus respectivos aportes. La misma disposición remite expresamente al régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica de los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060.

La consecuencia dogmática es que el legislador no creó una mera empresa individual con responsabilidad limitada, sino una sociedad comercial cuyo sustrato personal puede ser unipersonal.

De manera que la unipersonalidad no debe interpretarse como una anomalía que deba ser permanentemente reconducida a la categoría contractual. Es una manifestación de la progresiva objetivación de la estructura societaria. Lo jurídicamente relevante pasa a ser la existencia de una organización patrimonial diferenciada y no necesariamente la pluralidad de los sujetos que participaron en su constitución.


4 El estatuto como acto de organización


En una sociedad pluripersonal, el estatuto puede ser comprendido como el resultado de un acuerdo entre quienes participan de la constitución. En una SAS unipersonal, en cambio, el estatuto es un acto de organización patrimonial mediante el cual el fundador determina las reglas bajo las cuales funcionará una persona jurídica distinta.

La ley n.° 19.820 en su artículo 21 permite determinar libremente en los estatutos la estructura orgánica de la SAS y las normas que regirán su funcionamiento. Agrega que mientras la sociedad tenga un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley confiere a los distintos órganos sociales. Evidentemente, aquí la ficción contractual encuentra un límite.

No hay, en rigor, una asamblea en sentido deliberativo cuando existe un solo accionista. No hay una confrontación de voluntades sociales. No existe una mayoría que pueda imponerse a una minoría. Tampoco existe, en sentido estricto, una deliberación entre sujetos diversos. Sin embargo, existe algo jurídicamente mucho más importante, que es una organización dotada de órganos, competencias, patrimonio y reglas de funcionamiento.

La ley n.° 19.820 reconoce expresamente la existencia de tal organización cuando dispone que, en las sociedades con accionista único, las resoluciones que corresponderían a la asamblea serán adoptadas por aquel, dejando constancia en actas asentadas en el libro correspondiente. La exigencia de documentar la decisión del accionista único deja en claro que el Derecho no pretende reproducir artificialmente una pluralidad inexistente, sino que pretende preservar la separación entre la voluntad del accionista y la voluntad jurídicamente imputable a la sociedad.

El accionista único puede ser quien decide, pero no por ello deja de existir una persona jurídica distinta de él.


5 La paradoja de la doble condición


La sociedad unipersonal introduce así paradojalmente, que una misma persona puede actuar simultáneamente en dos posiciones jurídicas radicalmente diferentes. Por un lado, puede actuar como accionista, titular del poder de decisión sobre la sociedad, mientras por otro lado, puede actuar como representante o administrador de una persona jurídica patrimonialmente diferenciada.

En dicho sentido, la ley n.° 19.820 no obliga a la SAS a tener directorio ni siquiera un órgano de administración colegiado. Salvo previsión estatutaria, las funciones de administración y representación corresponden al representante legal. A falta de previsión, su designación corresponde a la asamblea o al accionista único.

La categoría de «socio» ya no puede absorber toda la explicación del derecho societario.

El socio es titular de una posición jurídica respecto de la organización. La sociedad es, en cambio, el centro autónomo de imputación patrimonial creado por el ordenamiento.

Esta distinción resulta esencial para comprender la responsabilidad limitada. Si la sociedad fuera simplemente una prolongación patrimonial del accionista único, la limitación de responsabilidad carecería de fundamento, pero dado que existe separación entre ambos patrimonios, el riesgo empresarial puede ser jurídicamente atribuido a la sociedad y no directamente a su titular, salvo que opere la excepcional técnica de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.

La autonomía patrimonial, por tanto, no depende de que existan dos o más accionistas. Depende de que el ordenamiento reconozca una persona jurídica distinta y un patrimonio separado.


6 Separación patrimonial como eje del fenómeno societario


La pluralidad de sujetos puede ser históricamente anterior a la autonomía patrimonial en la concepción societaria general, pero no constituye necesariamente su fundamento lógico.

En una concepción moderna, la sociedad comercial puede ser entendida como una técnica jurídica de organización de la empresa y de separación patrimonial. El fundador aporta bienes, capital o recursos a una estructura que adquiere personalidad y pasa a ser titular de un patrimonio diferente.

La ley n.° 19.820 expresa esta lógica con especial claridad en materia de conversión de empresas unipersonales. Su artículo 46 permite que el titular de una empresa unipersonal transfiera su giro, a título universal, a una SAS, que sucederá en sus derechos y obligaciones.

La diferencia entre ambos fenómenos es importante. En la empresa unipersonal no existe una persona jurídica diferente de su titular, existe una persona física que desarrolla una actividad empresarial. En la SAS unipersonal existe una persona jurídica diferenciada, cuyo patrimonio se separa del patrimonio de quien controla la totalidad de sus acciones.

El tránsito de una empresa unipersonal a una SAS no es, por ello, simplemente un cambio de «vestimenta jurídica». Es la transformación de la técnica de imputación patrimonial utilizada para desarrollar la actividad económica.


7 La crisis de la concepción contractual no implica desaparición del contrato


De todas formas, la SAS no demuestra que el contrato haya dejado de ser relevante en el derecho societario. Cuando existen varios accionistas, el acto constitutivo continúa teniendo una importante dimensión negocial. Además, buena parte de las relaciones internas entre accionistas, los pactos de sindicación, las restricciones a la negociación de acciones, los acuerdos sobre gobierno corporativo y las cláusulas estatutarias conservan una naturaleza esencialmente negocial.

La ley n.° 19.820 reconoce una amplísima capacidad de configuración estatutaria. Su artículo 21 permite determinar libremente la estructura orgánica y las reglas de funcionamiento, mientras que el artículo 28 reconoce los convenios de sindicación de acciones y les atribuye determinados efectos frente a la sociedad cuando se cumplen las condiciones legales.

Por lo tanto, la evolución no conduce de «sociedad contractual» a «sociedad no contractual» en términos absolutos. Conduce a algo más sofisticado, como es que el contrato deja de ser el fundamento exclusivo de la sociedad y pasa a ser uno de los instrumentos jurídicos mediante los cuales puede configurarse una organización societaria.


8 La voluntad social


La unipersonalidad también obliga a revisar el concepto de la voluntad social.

En una sociedad pluripersonal, la voluntad de la persona jurídica se construye mediante procedimientos de formación de decisiones, tales como asamblea, mayorías, órganos de administración, representación. La voluntad individual de cada socio no se identifica con la voluntad de la sociedad.

En la SAS unipersonal, esta separación se vuelve más compleja, pero no desaparece.

El artículo 27 de la ley n.° 19.820 establece expresamente que, cuando existe accionista único, las resoluciones que corresponderían a la asamblea son adoptadas por este. No dice que el accionista y la sociedad sean la misma persona, sino que el accionista ejerce una competencia orgánica de la sociedad. No es la asunción de activo y pasivo que realiza quien deviene único socio en una sociedad comercial, según la ley 16.060. En este caso hay separación patrimonial, diversa imputación de las decisiones que se toman.

El accionista único no «es» la sociedad. Es el titular de las acciones y, simultáneamente, el órgano que expresa determinadas decisiones sociales. La personalidad jurídica permanece separada. La organización subsiste. El patrimonio social sigue siendo patrimonio de la sociedad.

La voluntad unilateral del accionista se convierte, mediante la estructura orgánica prevista por la ley, en voluntad jurídicamente imputable a la persona jurídica.

La voluntad social es ahora una categoría de imputación jurídica.


9 La ley n.° 16.060 en este contexto


La coexistencia de la ley n.° 16.060 y la ley n.° 19.820 genera, naturalmente, una tensión interpretativa. La primera de las normas mencionadas, se basa en una concepción general de sociedad comercial construida sobre la pluralidad y el contrato, mientras que la segunda introduce una sociedad comercial que puede ser constituida unilateralmente.

El artículo 8 de la ley n.° 19.820 la califica expresamente como «tipo de sociedad comercial» y, en diversas materias, remite a la ley n.° 16.060, por lo cual queda en evidencia que la SAS no es un excepción. La técnica legislativa confirma que el régimen de la SAS constituye una especialidad dentro del sistema societario, no una figura completamente ajena a él, incorporada al derecho societario vigente.

La ley n.° 16.060 continúa proporcionando categorías generales - personalidad jurídica, responsabilidad, órganos, administradores, inoponibilidad, disolución, etc. - , pero esas categorías deben ser interpretadas de manera específica para la SAS cuando la ley n.° 19.820 ha establecido una solución propia.


10 En definitiva, ¿qué es una sociedad hoy en el derecho uruguayo?


La SAS unipersonal obliga, en definitiva, a reformular la pregunta del derecho societario tradicional sobre cuál es el elemento que convierte a una organización en una sociedad.

Si la respuesta fuera «la existencia de un contrato entre dos o más personas», la SAS unipersonal resultaría conceptualmente inexplicable. No puede ser esta respuesta actualmente.

Si la respuesta fuera, en cambio, «la creación jurídicamente reconocida de una organización patrimonial autónoma, dotada de personalidad, capital, reglas de gobierno y capacidad para actuar en el tráfico», la sociedad unipersonal deja de ser una anomalía. Esta segunda perspectiva parece más adecuada.

La sociedad moderna no es solamente un acuerdo entre socios, sino una estructura jurídica de duración, destinada a sobrevivir incluso a los cambios subjetivos que puedan producirse en su composición. Las acciones pueden transmitirse, los accionistas pueden cambiar, pueden ingresar inversores, pueden retirarse otros... mientras que la organización permanece.

La ley n.° 19.820 va más allá: admite que la organización exista desde el primer momento sin pluralidad subjetiva.


11 La acción enlaza persona y organización


El capital de la SAS está representado por acciones, que pueden ser nominativas, endosables o no endosables, o escriturales, y pueden existir distintas clases y series con derechos diferenciados.

La acción expresa una posición jurídica frente a una organización patrimonial. En la sociedad unipersonal, todas esas posiciones se concentran inicialmente en una sola persona, pero están jurídicamente separadas del patrimonio social.

Esto permite comprender una de las ventajas conceptuales más importantes de la SAS: el accionista único no tiene una «cuota» sobre cada uno de los bienes sociales, tiene acciones. El patrimonio pertenece a la sociedad comercial SAS.

La diferencia entre titularidad de las acciones y titularidad del patrimonio social constituye, precisamente, una de las manifestaciones más claras de la autonomía patrimonial. Por eso, la sociedad unipersonal no es una empresa individual a la que se le agrega artificialmente una denominación societaria. Es una estructura de personificación patrimonial que puede ser controlada íntegramente por una sola persona.


12 La personalidad jurídica no es un mecanismo de inmunidad jurídica.


La ley n.° 19.820 mantiene expresamente la posibilidad de declarar inoponible la personalidad jurídica conforme a los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060, por lo que la autonomía patrimonial constituye una técnica jurídica y no una barrera absoluta frente a la responsabilidad.

Dado que el accionista único puede concentrar simultáneamente las posiciones de propietario, administrador y representante, la disciplina de la separación patrimonial adquiere particular importancia. La unipersonalidad no autoriza a desconocer la autonomía de la persona jurídica ni a confundir automáticamente los patrimonios.

La personalidad jurídica protege una organización patrimonial legítimamente constituida y utilizada. No protege el fraude, el abuso ni la utilización instrumental de la sociedad para perjudicar a terceros.


13 Transición dogmática del derecho societario uruguayo


Se puede entender que el sistema uruguayo se encuentra, por tanto, en una etapa de transición dogmática, dado que la ley n.° 19.820 ha incorporado la unipersonalidad genética, pero la ley n.° 16.060 mantiene en su artículo 1.º una definición general fundada en la pluralidad. La coexistencia de ambas soluciones revela que el legislador todavía no ha reconstruido integralmente la teoría general de la sociedad a partir de la nueva realidad.

El proceso de reforma de la ley n.° 16.060 resulta particularmente ilustrativo en este punto. El proyecto de reforma presentado en 2022 propuso admitir la unipersonalidad genética para sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, y vinculó expresamente esta modificación con la superación de la exigencia tradicional de pluralidad. La SAS constituye, en ese contexto, un antecedente decisivo de la tendencia reformadora.

La evolución legislativa permite advertir que la cuestión ya no es si el derecho societario puede admitir una sociedad unipersonal. Uruguay ya la admite. El interrogante más interesante es qué teoría general de la sociedad resulta compatible con esa admisión.

El contrato social continúa siendo una herramienta central del derecho societario. Explica la constitución de sociedades pluripersonales, la configuración de derechos y obligaciones de los participantes y una parte significativa de las relaciones internas. Sin embargo, ya no puede ser considerado la categoría base para explicar por sí sola todo el fenómeno societario.

La SAS unipersonal demuestra que una sociedad puede nacer sin contrato, permanecer como persona jurídica autónoma y desarrollar una organización patrimonial diferenciada respecto de quien concentra todas sus acciones. La voluntad única puede ser suficiente para desencadenar la creación de una estructura jurídica que, una vez constituida, deja de confundirse con la voluntad de su fundador.

De la noción contractual de sociedad comercial queda el contrato como una de las formas posibles de constituir y ordenar la sociedad, pero deja de quedar como fundamento necesario de su existencia. La verdadera categoría explicativa pasa a ser la organización.

La sociedad comercial actual es una organización patrimonial autónoma jurídicamente personificada, cuya titularidad accionaria puede pertenecer a una pluralidad de sujetos o concentrarse íntegramente en uno solo. La pluralidad deja de ser presupuesto ontológico, así como el contrato deja de ser condición universal. El centro se encuentra en la personalidad jurídica y la autonomía patrimonial.




Referencias

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Arias, S. (2022). La unipersonalidad genética en la anónima: tres argumentos para su admisibilidad sin perjuicio de la reforma proyectada. En Agudezas y laberintos: el derecho comercial de cara a un nuevo paradigma (pp. 197-203). Fundación de Cultura Universitaria.


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Bellocq, P. (2019). Las normas de aplicación preceptiva en las SAS: un límite a la autonomía de la voluntad. Universidad de la República (Uruguay). Facultad de Derecho. Instituto de Derecho Comercial. El derecho comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal. 426 p., Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria. p.227-233


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Hirschlaff, A. (2023). El proyecto de reforma de la Ley Uruguaya de Sociedades Comerciales: primeros comentarios a cuenta de futuras reflexiones. Revista de Derecho, 22(43), 55-81.  https://doi.org/10.47274/DERUM/43.4


Olivera García, R., & Miller, A. (dirs.). (2021). La sociedad por acciones simplificada. Montevideo: La Ley Uruguay.


Poziomek Rosemblat, R. & Alfaro Borges, J. (2020). Sociedad por acciones simplificadas [SAS]: régimen jurídico de la sociedad anónima. Sociedad de responsabilidad limitada. Montevideo. Amalio M. Fernández.


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Imagen: Public Domain Review. Michalina Janoszanka.






viernes, 21 de agosto de 2026

La autonomía de la voluntad como nuevo principio estructural del Derecho societario uruguayo: de la Ley 16.060 a la SAS



1 Introducción


La evolución reciente del derecho societario uruguayo permite sostener que la autonomía de la voluntad ha dejado de ocupar un lugar meramente complementario dentro de la disciplina societaria para adquirir una verdadera dimensión estructural. No creo que se pueda afirmar que la ley n.° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, haya sido ajena a la autonomía privada: su artículo 5 dispone expresamente que en materia societaria rigen las normas y principios generales en materia de contratos en cuanto no sean modificados por la propia ley. Lo novedoso de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), creada por la ley n.° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, es haber invertido la relación tradicional entre norma legal y voluntad de los particulares: allí donde la ley n.° 16.060 construyó fundamentalmente un sistema de tipos sociales legalmente configurados, la SAS coloca al contrato o estatuto social en el primer nivel de integración normativa.

Esta diferencia no es simplemente técnica.

Representa un cambio en la concepción misma del derecho societario. Mientras la ley n.° 16.060 se edificó sobre una lógica de tipicidad, organización legal de los tipos y protección de determinados intereses mediante reglas imperativas, la ley n.° 19.820, sin abandonar la tipicidad ni la protección de terceros, introduce una concepción más flexible, en la que la regulación legal funciona en buena medida como marco disponible para que los accionistas diseñen la estructura jurídica de su empresa.

El artículo 9 de la ley n.° 19.820 establece que, en lo no previsto por la ley, la SAS se regirá, en primer término, por el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, por las normas que regulan las sociedades anónimas. La propia ley denomina esta solución "autonomía de la voluntad".



2 La ley n.° 16.060 y la autonomía dentro de un sistema de tipicidad


La ley n.° 16.060 no puede entenderse como una norma exclusivamente imperativa.

Su artículo 5 incorpora expresamente los principios generales de los contratos y, además, el artículo 6 permite que el contrato social establezca los elementos esenciales de la organización societaria, entre ellos el objeto, el capital, los aportes, la distribución de utilidades y pérdidas, la administración y el plazo. A ello se agregan numerosas disposiciones particulares en las que el legislador permite expresamente que el contrato o estatuto determine determinadas soluciones.

La autonomía privada, por tanto, está presente desde el origen del sistema, aunque se trata de una autonomía delimitada por la estructura legal del tipo.

El artículo 3 de la ley n.° 16.060 establece el principio de tipicidad, en tanto dispone que las sociedades comerciales deben adoptar alguno de los tipos previstos por la ley. Los particulares pueden elegir entre los modelos legales disponibles y pueden completar numerosos aspectos de su funcionamiento, pero no pueden construir libremente un modelo societario completamente nuevo mediante la sola autonomía contractual. La voluntad privada opera dentro de un molde previamente definido por el legislador: la autonomía privada no desaparece, sino que se encuentra tipológicamente enmarcada.

El artículo 25 LSC constituye una clara expresión de este límite. La ley declara nulas determinadas estipulaciones contractuales, entre ellas aquellas destinadas a desvirtuar el tipo social adoptado. La autonomía, por consiguiente, no permite alterar los elementos estructurales que definen el modelo societario elegido.

En las sociedades anónimas esta lógica resulta especialmente evidente. El artículo 251 LSC determina contenidos estatutarios necesarios y contempla expresamente la posibilidad de establecer en el estatuto el régimen de administración, asambleas y control interno, así como la designación de los primeros integrantes de los órganos sociales. El estatuto dispone de un espacio relevante de configuración, pero dentro de la arquitectura institucional diseñada por la ley.

El resultado es un modelo que podría denominarse de autonomía contractual reglada: los socios tienen libertad para pactar, pero la ley determina previamente cuáles son los espacios en que esa libertad puede desplegarse y cuáles son los contenidos indisponibles.


3 La SAS y el cambio de paradigma


La ley n.° 19.820, en adelante también ley SAS, introduce una alteración cualitativa.

La SAS es definida como un tipo de sociedad comercial cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas limitan su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes, sin perjuicio de la aplicación del régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica de los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060.

La ruptura con el modelo anterior aparece en el artículo 9 de la ley SAS. La norma no dice simplemente que el contrato o estatuto pueda completar determinados aspectos de la regulación legal. Establece una regla general de preferencia normativa: en lo no previsto por la ley n.° 19.820, primero rige el contrato o estatuto y recién después las normas de las sociedades anónimas.

La diferencia respecto de la ley n.° 16.060 es conceptual.

No se trata de una mera cuestión de técnica legislativa. El estatuto deja de ser esencialmente un instrumento de recepción y concreción de la voluntad dentro de una estructura legal y pasa a ser, en numerosos aspectos, fuente primaria de la organización societaria.

La doctrina uruguaya ha identificado precisamente esta característica como uno de los elementos paradigmáticos de la SAS, confirmando que este es un tema central.

Bacchi Argibay ha destacado que la autonomía de la voluntad constituye un verdadero paradigma del nuevo tipo societario y que esa característica explica, entre otras cosas, su utilidad para la organización de empresas familiares (Bacchi Argibay, 2020).

La obra colectiva dirigida por Olivera García y Miller incluye específicamente un estudio de Ricardo Olivera García titulado "La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS", lo que revela hasta qué punto la autonomía constituye uno de los ejes dogmáticos del nuevo régimen (Olivera García & Miller, 2021).


4 El artículo 9 de la ley n.° 19.820 como norma estructural


El artículo 9 de la ley SAS contiene a la vez una regla de autonomía, una regla de supletoriedad y una regla de protección.

Primero, establece la primacía del contrato o estatuto.

Segundo, coloca en un segundo nivel las normas de la sociedad anónima.

Tercero, delimita las normas de la ley n.° 16.060 que mantienen carácter preceptivo.

La ley no abandona, por tanto, la regulación imperativa. Determinadas normas de la ley n.° 16.060 - entre ellas las relativas a responsabilidad, acciones judiciales y determinados aspectos de las sociedades anónimas - conservan aplicación obligatoria, siempre que no contradigan la ley n.° 19.820. Además, la autonomía encuentra un límite expreso en los derechos de terceros de buena fe.

Esta última previsión es muy importante desde el punto de vista jurídico. La autonomía estatutaria no es una autorización para transformar el contrato social en una esfera de inmunidad frente al ordenamiento jurídico. La sociedad continúa siendo una organización dotada de personalidad jurídica, patrimonio separado y aptitud para relacionarse con terceros. Por eso, la libertad de configuración debe convivir con normas de protección de acreedores, accionistas, terceros y del propio tráfico jurídico.

La SAS introduce, entonces, una autonomía intensa, pero no absoluta.


5 La autonomía de la volutnad y estructura orgánica


Quizá la expresión más clara del nuevo paradigma se encuentra en el artículo 21 de la ley n.° 19.820.

La norma dispone que en los estatutos de la SAS se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y las demás normas que rijan su funcionamiento. Sólo a falta de estipulación estatutaria operan las soluciones legales supletorias: las funciones correspondientes a las sociedades anónimas son ejercidas por la asamblea o el accionista único, mientras que la administración y representación corresponden al representante legal.

La diferencia con el modelo clásico de la sociedad anónima es evidente. En la sociedad anónima de la ley n.° 16.060 existe una estructura orgánica legalmente predeterminada: asamblea, administración y, según corresponda, órganos de control. El estatuto puede introducir modalidades y precisiones, pero no dispone de la misma libertad para reconstruir la arquitectura institucional.

En la SAS, en cambio, la pregunta jurídica deja de ser exclusivamente "¿qué órgano exige la ley?" y pasa a ser "¿qué organización han decidido establecer los accionistas dentro de los límites legales?".

Esto permite estatutos diseñados para empresas con estructuras extremadamente simples, pero también para organizaciones con múltiples inversores, mecanismos sofisticados de gobierno, derechos diferenciados, restricciones de circulación de acciones, reglas específicas de salida y procedimientos propios de toma de decisiones.

La autonomía estatutaria se convierte así en autonomía organizativa.


6 La autonomía de la voluntad como instrumento de ingeniería societaria


El estatuto de la SAS puede ser entendido como un verdadero instrumento de ingeniería jurídica de la empresa.

No se trata únicamente de reproducir las cláusulas tradicionales de un estatuto de sociedad anónima. El desafío profesional consiste en diseñar jurídicamente la relación entre capital, poder, información, administración, control, salida y resolución de conflictos.

La ley n.° 19.820 permite, por ejemplo, establecer restricciones a la negociación de acciones; admite reglas específicas respecto de la tenencia del capital; permite establecer primas de emisión diferenciales para una misma emisión y contempla diversas modalidades de organización y funcionamiento. Se ve claramente del texto de su artículo 15.

La autonomía deja de ser simplemente una libertad para organizar procedimientos y pasa a incidir directamente sobre la estructura económica del poder societario.

Lo mismo ocurre con las cláusulas relativas a la salida del accionista. El artículo 41 de la ley SAS permite que los estatutos prevean causales de receso o exclusión, remitiendo a las normas de los artículos 153 a 155 de la ley n.° 16.060.

La técnica legislativa que queda en evidencia permite afirmar que la ley n.° 19.820 no intenta regular exhaustivamente cada supuesto; habilita a los particulares a diseñarlo y luego proporciona un régimen legal de referencia.


7 Autonomía y protección del accionista minoritario


La afirmación de que la autonomía de la voluntad es un principio estructural no significa que toda cláusula estatutaria deba considerarse legítima por el solo hecho de haber sido consentida.

En derecho societario, la autonomía privada convive necesariamente con la protección de los accionistas minoritarios y con la prevención de abusos de mayoría. La libertad contractual puede producir estructuras de poder profundamente asimétricas y, por ello, debe ser examinada conjuntamente con las normas sobre impugnación de decisiones, responsabilidad de administradores, derechos de información, receso, exclusión y tutela judicial.

La cuestión adquiere especial importancia en la SAS unipersonal. La ley n.° 19.820 admite expresamente la existencia de una SAS con un solo accionista y permite que éste ejerza las atribuciones correspondientes a los distintos órganos sociales.

La autonomía de la voluntad adquiere allí una dimensión peculiar: no solamente es la expresión de una negociación entre varios sujetos, sino también un mecanismo de autoorganización patrimonial y empresarial.

Esta característica confirma que la autonomía societaria contemporánea no puede explicarse exclusivamente desde la teoría contractual clásica. La sociedad continúa teniendo una dimensión organizativa y patrimonial que excede la relación bilateral o plurilateral de los contratantes.


8 Autonomía de la voluntad, tipicidad y límites legales


La ley n.° 19.820 crea un nuevo tipo social. La autonomía de la voluntad opera dentro de ese tipo, pero con una intensidad mucho mayor que en los tipos tradicionales. La paradoja es que cuanto mayor es la autonomía estatutaria, más importante resulta determinar cuáles son los límites que definen la identidad del tipo. Por eso su artículo 9 conserva normas imperativas de la ley n.° 16.060 y su artículo 8 establece ámbitos en los que la SAS no puede ser utilizada, por ejemplo, cuando se trate de sociedades que realicen oferta pública de sus acciones o de actividades para las cuales la ley exige un tipo social específico.

La tipicidad ya no opera necesariamente como una regulación exhaustiva de la vida interna de la sociedad, sino como marco de identidad y límites de la autonomía. Se ha dicho que esta transformación puede describirse como el pasaje desde una tipicidad predominantemente regulatoria hacia una tipicidad predominantemente habilitante.


9 De la autonomía contractual a la autonomía estatutaria


Existe además una diferencia conceptual que conviene destacar.

En la ley n.° 16.060, la referencia central es el contrato social. En la SAS, la ley utiliza conjuntamente las expresiones "contrato o estatuto social". Ello resulta coherente con la posibilidad de constitución unipersonal.

El estatuto deja de ser exclusivamente la manifestación de un acuerdo plurilateral para convertirse en un instrumento de configuración de la organización empresarial.

Esta evolución es particularmente relevante porque aproxima el Derecho societario uruguayo a una concepción moderna de la sociedad como organización jurídica de una empresa, sin que ello implique negar su origen contractual.

La SAS demuestra que ambas dimensiones - contractual y organizativa - pueden coexistir. La autonomía es contractual en su fuente, pero organizativa en sus efectos.

La doctrina nacional ha destacado precisamente el carácter rupturista de la SAS. Miller ha analizado su autonomía de la voluntad y su incidencia en la concepción del interés social, mientras que Pampillón Noble ha identificado como uno de los ejes de la nueva regulación la superación de ciertos límites derivados de la tipicidad tradicional y el régimen de aplicación supletoria de la ley n.° 16.060 (Miller, 2019; Pampillón Noble, 2019).


10 Una autonomía de la voluntad que también puede afectar al mercado


Esta afirmación adquiere especial relevancia cuando se conecta el derecho societario con otras ramas del derecho económico.

El estatuto puede organizar derechos de voto, circulación de acciones, estructuras de control, mecanismos de exclusión, derechos de salida, restricciones a la transferencia, acuerdos entre accionistas y otras relaciones capaces de producir efectos económicos relevantes. Por ello, la autonomía estatutaria no puede ser analizada exclusivamente desde la perspectiva interna de la sociedad.

Una cláusula estatutaria puede ser perfectamente válida desde el punto de vista societario y, sin embargo, producir efectos que deban ser examinados desde otros sectores normativos, particularmente el derecho de la competencia, el derecho de la propiedad intelectual o el derecho de protección del consumidor.

Esta observación no convierte al derecho societario en derecho de la competencia. Sí obliga, en cambio, a abandonar una concepción según la cual el estatuto sólo produce efectos "internos". En determinados contextos, la estructura jurídica elegida por los accionistas puede contribuir a configurar relaciones de mercado.

La autonomía societaria debe ser entendida, por tanto, como una libertad jurídicamente situada: tiene una dimensión interna, pero puede proyectar consecuencias externas.


11 El nuevo equilibrio entre libertad y orden público societario


La evolución desde la ley n.° 16.060 hacia la ley n.° 19.820 no debe ser interpretada como una sustitución de la regulación por la libertad.

La legislación contemporánea parece optar por una combinación de tres niveles:

a primero, reglas imperativas que preservan determinados intereses esenciales;

b segundo, reglas dispositivas que funcionan como soluciones supletorias;

c tercero, autonomía estatutaria para diseñar aquellas cuestiones respecto de las cuales el legislador considera legítimo que sean los propios interesados quienes determinen la solución.

La SAS lleva este tercer nivel a una intensidad desconocida en el régimen tradicional. El artículo 9 de la ley SAS constituye la expresión normativa más evidente de esta metodología. Su artículo 21 la proyecta sobre la organización. Los artículos relativos al capital, acciones, reformas, receso y exclusión la extienden a dimensiones patrimoniales y de gobierno.

La consecuencia es que el estatuto adquiere una densidad jurídica mayor. El abogado societario ya no puede concebirlo como un documento predominantemente formulario. En la SAS, el estatuto puede constituir el verdadero diseño jurídico de la empresa.


12 Reflexiones finales


El contraste entre la ley n.° 16.060 y la ley n.° 19.820 permite identificar una transformación sustancial del derecho societario uruguayo.

La ley n.° 16.060 reconoció la autonomía de la voluntad, pero la insertó en un sistema caracterizado por la tipicidad y por una intensa regulación legal de la estructura de los tipos societarios. Su artículo 5 demuestra que el contrato no era extraño al sistema. Otros los artículos como 3, 25 y las numerosas normas imperativas que configuran los diferentes tipos revelan que la autonomía se desenvolvía dentro de límites estructurales definidos por el legislador.

La ley n.° 19.820 produce un desplazamiento decisivo. En la SAS, la autonomía deja de ser solamente un principio de integración contractual para convertirse en un principio de configuración societaria. El artículo 9 le otorga prioridad frente a las normas supletorias de la sociedad anónima y el artículo 21 reconoce expresamente la libertad para determinar la estructura orgánica y las reglas de funcionamiento.

La SAS no solamente es un nuevo tipo societario, sino también una nueva técnica legislativa societaria.

El tránsito de la ley n.° 16.060 a la ley n.° 19.820 representa, en este sentido, el tránsito de un Derecho societario predominantemente tipológico-regulatorio hacia un derecho societario progresivamente autonómico-organizativo.

Hacia el futuro no solamente hay que determinar si debe existir autonomía de la voluntad en el Derecho societario uruguayo. El verdadero problema dogmático es determinar hasta dónde puede llegar la autonomía estatutaria sin afectar las bases imperativas de la organización societaria, los derechos de los accionistas, la protección de terceros y los intereses generales comprometidos en el funcionamiento de los mercados.

La respuesta probablemente determine buena parte de la evolución del derecho societario uruguayo. La SAS puede ser vista, en esta perspectiva, no como una excepción flexible dentro de un sistema rígido, sino como el primer desarrollo legislativo pleno de un nuevo paradigma: la sociedad como organización jurídicamente diseñada por sus propios integrantes, dentro de un marco legal imperativo destinado a preservar los intereses que el mercado y el ordenamiento no pueden dejar librados exclusivamente a la voluntad privada.


Referencias bibliográficas


Bacchi Argibay, A. (2020). Ventajas que ofrece el tipo social sociedades por acciones simplificadas a la organización de empresas familiares. Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, VIII, 33–56.


Miller, A. (2019). La sociedad por acciones simplificada y su normativa rupturista. En Universidad de la República, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Comercial, El Derecho Comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal (pp. 337–343). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.


Miller, A., & Olivera García, R. (dirs.). (2021). La sociedad por acciones simplificada. Montevideo: La Ley Uruguay.


Pampillón Noble, A. (2019). Un nuevo tipo societario: la sociedad por acciones simplificadas. Su régimen jurídico. En Universidad de la República, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Comercial, El Derecho Comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal (pp. 361–366). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de sociedades comerciales, grupos de interés económicos y consorcios. IMPO, Centro de Información Oficial.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos y promoción del emprendedurismo, y regulación de las SAS. IMPO, Centro de Información Oficial.



Imagen: realizada con IA, ChatGPT, 21/agosto/2026.