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martes, 29 de septiembre de 2026

De la función distintiva a la función económica de la marca


 

¿Qué funciones cumple una marca?

1 Introducción


La concepción clásica de la marca parte de una idea aparentemente sencilla, como que es un signo que sirve para distinguir. De esta forma, permite que el consumidor identifique determinados productos o servicios y los diferencie de aquellos que proceden de otros empresarios. Esta función distintiva constituye, todavía hoy, el núcleo conceptual del derecho marcario.

En el derecho uruguayo, la definición legal conserva esta función como punto de partida. El artículo 1.º de la ley n.° 17.011, en adelante también Ley de Marcas, establece que se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra. Esta disposición no define la marca por su valor económico, por su capacidad publicitaria ni por su reputación, por más que funcionalmente también puedan operar así. Nuestra ley, siguiendo la función clásica y la tendencia predominante en el derecho comparado, define la marca por su aptitud distintiva.

Sin perjuicio de ello, hace más de un siglo que las funciones descriptas y consideradas por la doctrina, así como las que son objeto tutelar de la reglamentación normativa, son variadas y tienen amplia fundamentación.

En este sentido, no hay dudas – en términos generales - que una marca puede identificar el origen empresarial de un producto y, simultáneamente, condensar una determinada expectativa de calidad, construir confianza, transmitir prestigio, representar un determinado estilo de vida, reducir los costos de búsqueda del consumidor, acumular reputación, facilitar la expansión hacia nuevos mercados, servir como garantía para una franquicia, constituir un activo susceptible de licencia y contribuir sustancialmente al valor de una empresa.

En determinadas circunstancias, incluso puede transformarse en una auténtica infraestructura de poder económico, acumulado con muy distinto alcance.

La reputación de la marca que beneficia al consumidor, porque facilitándole la elección reduce la incertidumbre, puede generarle costos de sustitución, dependencia comercial y barreras de entrada a otros competidores.


2 La función distintiva es históricamente el punto de partida


El derecho de marcas protege un objeto inmaterial cuya utilidad económica depende de su capacidad para producir determinados efectos en el mercado. La marca no tiene valor, en principio, por su mera existencia gráfica, fonética o conceptual. Su valor deriva de aquello que consigue representar en la percepción de los consumidores y en las relaciones económicas.

Desde una perspectiva tradicional, la marca permite identificar el origen empresarial. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha señalado que la primera función de la marca consiste en distinguir los productos o servicios de una empresa respecto de los de otras empresas y facilitar así la elección del consumidor; asimismo, vincula el signo con una determinada empresa de procedencia (OMPI, 1998).

La función distintiva cumple, además, una función que la doctrina denomina como competitiva. Al permitir al consumidor identificar el producto que desea adquirir, posibilita que las empresas compitan por la preferencia de los consumidores mediante la construcción y conservación de reputación. La marca, desde esta perspectiva, no es una excepción al funcionamiento competitivo del mercado, sino uno de sus mecanismos.

En esto se basa la ley n.° 17.011 para vincular la registrabilidad con la distintividad, excluyendo de la protección exclusiva determinadas denominaciones técnicas, genéricas, descriptivas o que hayan pasado al uso general. Es una regla muy lógica, pues el derecho no puede entregar a un empresario el monopolio sobre una palabra, expresión o signo que los demás competidores necesitan utilizar legítimamente para describir sus propios productos o servicios.

La distintividad funciona, por ello, simultáneamente como presupuesto y límite de la apropiación marcaria.


3 De la marca-signo a la marca-activo


El signo marcario no solamente identifica un producto, sino que también acumula información.

Un consumidor que reconoce una marca puede asociarla con determinados niveles de calidad, características, experiencias anteriores, prestigio, innovación, precio, seguridad o incluso con determinados valores culturales.

La marca se convierte así en un mecanismo de reducción de incertidumbre. En mercados caracterizados por información imperfecta, el consumidor difícilmente puede evaluar de manera exhaustiva cada producto antes de adquirirlo. La marca funciona entonces como una señal. El empresario invierte en publicidad, calidad, distribución, diseño y experiencia del consumidor, inversiones que contribuyen a construir una reputación que queda condensada en el signo.

La economía de las marcas reconoce esa dimensión. En doctrina se observa que las marcas pueden representar un valor económico considerablemente superior al valor material del producto que identifica. Por lo tanto, se puede afirmar que se transforma en un activo estratégico.

Esta transformación tiene consecuencias jurídicas importantes. La ley n.° 17.011 reconoce que los derechos derivados de un registro o solicitud marcaria pueden transferirse total o parcialmente y contempla expresamente la licencia, la sublicencia y la franquicia que incluya licencia de marca.

No estamos, entonces, ante un mero signo lingüístico o gráfico. Estamos ante un activo patrimonial que puede circular, licenciarse, integrarse en estructuras empresariales y contribuir al valor económico de una organización.

La propia posibilidad de licenciar una marca demuestra esta evolución. Su titular puede permitir que otro empresario explote económicamente el signo, dentro de las condiciones contractuales correspondientes. La ley n.° 17.011 regula específicamente estas operaciones y exige la inscripción de las licencias para que produzcan efectos frente a terceros.

La marca se convierte así en un capital intangible.


4 La función reputacional: cuando la marca empieza a representar algo más que origen


La segunda gran transformación fue reconocer que la marca puede adquirir una dimensión reputacional.

Una marca fuerte no solamente dice: "este producto proviene de esta empresa". También puede decir: "este producto tiene determinadas características", "esta empresa representa determinado estándar", "elegir este producto me sitúa dentro de determinado universo simbólico".

La reputación constituye, en este sentido, una acumulación histórica de experiencias e inversiones.

Publicidad, calidad, innovación, diseño, distribución, servicio posventa y presencia sostenida en el mercado contribuyen a construirla. La marca funciona como el recipiente jurídico de una parte de ese valor reputacional.

Esta dimensión permite comprender por qué determinadas marcas son económicamente valiosas aun cuando los productos que identifican puedan tener sustitutos materiales relativamente próximos.

El consumidor puede comprar un producto no solamente por sus características objetivas sino por lo que la marca significa.

La jurisprudencia europea ha desarrollado con particular claridad esta concepción. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,en adelante también TJUE, ha reconocido, junto a la función esencial de indicación de origen, funciones de calidad, comunicación, inversión y publicidad. La llamada función de inversión comprende la utilización de la marca para adquirir o conservar una reputación capaz de atraer y fidelizar consumidores.

Este desarrollo resulta útil también para el análisis uruguayo, aunque no implique trasladar mecánicamente categorías jurisprudenciales europeas a nuestro ordenamiento. Permite comprender que el objeto económico protegido por la marca no se agota en el signo, sino que incluye la relación construida entre el signo, el empresario, el producto y el público.


5 La marca como inversión en el mercado


Para que una marca cumpla su función de mercado, cualquiera sea la dimensión, debe mediar inversión, plan, decisión empresarial y un accionamiento de marketing y producto.

Con el tiempo todo este trabajo y dinero invertido en una marca le da solidez al signo distintivo para la empresa, aunque siempre está sujeto a apropiaciones por terceros así como distorsiones en el proceso de comunicación.

De todas maneras, la tutela legal en la adopción de un signo como marca, valorando todo este trabajo que le da valor, no admite que su titular realice conductas que restrinjan injustificadamente las posibilidades competitivas de terceros.

No es lo mismo poder de marca que poder de mercado.

Una empresa puede poseer una marca extremadamente valiosa sin encontrarse necesariamente en posición dominante en un mercado relevante. A la inversa, una empresa puede poseer una posición económica fuerte en un mercado en el que su marca constituye solamente uno de varios factores de poder. Así es en el mundo de las marcas, a tenor de lo que se valora como marca poderosa o poder de marca.

La ley n.° 18.159, defensa de la competencia, presenta una lógica distinta. La posición dominante se vincula con la posibilidad de afectar sustancialmente las variables relevantes del mercado con independencia de las conductas de competidores, compradores o proveedores. El abuso aparece cuando quien se encuentra en esa posición actúa indebidamente para obtener ventajas o causar perjuicios que no habría podido obtener sin esa posición.

Por lo tanto, no es lo mismo calificar una marca como famosa que afirmar que una marca tiene poder económico en un determinado mercado relevante.

Una marca de gran notoriedad puede coexistir con numerosos sustitutos y una intensa competencia, a la vez que puede suceder que la reputación, fidelidad y reconocimiento asociados al signo contribuyan a que – como instrumento de competencia en el mercado – habiliten que la marca en cuestión eleve las barreras de entrada o dificulte la sustitución de competidores.

La situación debe analizarse en cuanto interactúen aspectos de la propiedad intelectual, estructura de mercado y conducta empresarial.


6 La marca como barrera de entrada


Una marca consolidada puede constituir una barrera de entrada de naturaleza económica sin que se calificable jurídicamente como una barrera ilícita.

El empresario que ingresa a un mercado debe competir no solamente mediante precio y características del producto, sino también contra la reputación acumulada por los operadores existentes. Esto no significa que el derecho de marcas genere necesariamente una restricción anticompetitiva, porque es legítimo que una marca impida que un tercero se apropie de la reputación ajena y que confunda al consumidor. Se habla de que la protección de las marcas puede complementar y favorecer la innovación y la competencia, evitando la confusión y el aprovechamiento parasitario de la reputación empresarial (OMPI, 2013)

En cualquier caso, hay que diferenciar entre proteger la reputación, que es una finalidad clásica del derecho de marcas, de utilizar la reputación como instrumento para cerrar el mercado, que es un análisis propio del ámbito del derecho de la competencia, concretamente, de la defensa de la competencia.

La valoración de esta doble caracterización es muy importante, ante conductas del titular de una determinada marca que intenta extender el poder de su signo hacia productos, servicios, canales de distribución o mercados respecto de los cuales la conexión con la función distintiva es débil.


7 El principio de especialidad como límite estructural


El principio de especialidad constituye uno de los principales mecanismos que impiden que el poder de una marca se transforme automáticamente en un monopolio general sobre el signo. La ley n.° 17.011 dispone que la propiedad exclusiva de la marca se adquiere con relación a los productos y servicios para los cuales fue solicitada, de manera que el titular de una marca no puede adquirir un derecho universal sobre una palabra, imagen o denominación en todas las actividades económicas imaginables. La protección se concede específicamente en relación con el ámbito de productos y servicios correspondiente. Este principio evita que el éxito de un signo en un mercado se convierta automáticamente en un poder de exclusión sobre todos los demás mercados.

Sin embargo, la evolución de las marcas notorias y reputadas demuestra que el principio de especialidad no es absoluto en todos los sistemas contemporáneos. Por lo tanto, hay un problema a analizar cuando la reputación del signo supera ampliamente el ámbito originario de sus productos o servicios. Ello se debe a que cuanto más valiosa es una marca, más difícil puede resultar justificar que su protección permanezca estrictamente limitada a la función clásica de evitar confusión de origen y cuanto más se amplía su protección, mayor es también el riesgo de conferirle un poder de exclusión excesivo.


8 Notoriedad, reputación y expansión del ámbito de protección


El sistema marcario uruguayo demuestra que el legislador reconoce que determinadas marcas poseen una fuerza económica y jurídica superior. La ley n.° 17.011 impide, siguiendo obligaciones de derecho internacional, el registro de signos que reproduzcan, imiten o traduzcan total o parcialmente una marca notoriamente conocida o un nombre comercial en los términos previstos por la norma. Asimismo, contempla como causal de nulidad relativa determinados signos que hagan presumir el propósito de realizar competencia desleal.

El derecho ya no protege exclusivamente contra una confusión elemental entre dos productos idénticos, sino también frente a estrategias que intentan aprovechar indebidamente el valor acumulado de otro signo marcario.

La protección de la marca se aproxima entonces a la protección de la reputación empresarial, tal como se observa en el derecho comparado. En el sistema europeo, por ejemplo, la protección reforzada de las marcas reputadas puede operar incluso cuando los productos o servicios no sean similares, cuando exista aprovechamiento indebido o perjuicio para el carácter distintivo o la reputación del signo. Según documento de EUIPO (2024) se explica que el valor de una marca no se limita a su función de indicación de origen y que puede incorporar una imagen de calidad, lujo, estilo de vida o exclusividad.


9 Exclusión y aprovechamiento parasitario


La misma reputación que merece protección puede convertirse en objeto de aprovechamiento estratégico. Sería el caso de una marca fuertemente reconocida en el mercado de indumentaria, en relación con la cual un tercero adopta un signo semejante para servicios completamente diferentes, buscando atraer consumidores mediante la asociación mental con la marca original. La cuestión ya no consiste necesariamente en que el consumidor crea que ambos productos proceden de la misma empresa, sino que puede consistir en que el tercero pretende capturar gratuitamente una parte de la inversión reputacional ajena.

Este fenómeno, conocido en diferentes ordenamientos mediante categorías como free-riding, aprovechamiento indebido, dilución o parasitismo, muestra hasta qué punto la función económica de la marca puede separarse de la función estrictamente distintiva.

De todas formas, aún reconociendo la necesidad de tutela en casos como este, queda claro que la frontera a la que corresponde que llegue la protección del valor reputacional tampoco puede ser excesivamente expansiva. Cuanto más amplia sea la capacidad del titular de impedir asociaciones, referencias, usos comerciales o signos semejantes, mayor será el ámbito de actividad económica reservado indirectamente al titular. Hay que impedir que la protección de la reputación se convierta en una especie de derecho de veto sobre el lenguaje comercial.

Este límite es muy importante para el derecho de marcas.

Las empresas compiten utilizando palabras, imágenes, colores, conceptos, referencias y categorías que forman parte del lenguaje social y comercial, que no siempre ni en cualquier caso pueden ser monopolizados con la finalidad de utilización exclusiva por un solo titular registral marcario. Por eso la ley n.° 17.011 excluye de la protección exclusiva determinados signos genéricos, descriptivos o que hayan pasado al uso general, y permite que algunos de esos elementos integren conjuntos marcarios sin que exista sobre ellos un derecho privativo individual.

El signo puede ser objeto de apropiación jurídica en tanto cumple una función distintiva, sin perjuicio de lo cual no puede convertirse en un mecanismo para impedir que los demás empresarios describan legítimamente sus propios bienes, competir o comunicarse con el público.

La función económica de la marca debe convivir, por tanto, con una función económica general para el público.


10 El uso de una marca no puede ser indefinido


La ley n.° 17.011 establece que el uso de la marca registrada es obligatorio y contempla su cancelación cuando no haya sido utilizada durante cinco años consecutivos, salvo las excepciones legalmente previstas. Esta regla tiene una evidente dimensión económica, pues si el sistema permitiera acumular indefinidamente registros marcarios sin utilización efectiva, los empresarios podrían apropiarse de grandes cantidades de signos simplemente para impedir que otros los utilizaran.

El requisito de uso impide la acumulación especulativa de derechos. De esta manera, el derecho marcario uruguayo incorpora un principio que resulta coherente con su racionalidad económica y es que la exclusividad se justifica en relación con una función económica efectiva del signo y no simplemente por su inscripción registral.


11 La marca como activo explotable


La función económica de la marca se manifiesta especialmente en su capacidad de explotación indirecta. El titular no solo puede utilizarla personalmente, sino también autorizar su utilización por terceros. La ley n.° 17.011 regula expresamente la licencia de marca, entendida como contrato accesorio al registro mediante el cual se concede el derecho de uso total o parcial de una marca registrada o en trámite, por tiempo determinado y en forma exclusiva o no exclusiva.

Esta posibilidad explica buena parte del valor empresarial de las marcas. Una marca puede generar ingresos sin que su titular fabrique directamente los productos. Ellos tiene lugar si es licenciada para distintas líneas comerciales, incorporada a contratos de franquicia, utilizada en alianzas empresariales o constituir uno de los activos centrales de una operación de adquisición empresarial, entre otras posibles operaciones.

El signo marcario se puede estar separando de la empresa que originalmente lo desarrolló y se convierte en un activo negociable.

Este tipo de acciones empresariales tiene riesgos. Cuanto más extensa sea la explotación económica de la marca, más importante se vuelve garantizar que la utilización del signo no genere engaño al consumidor ni deteriore injustificadamente la reputación que constituye precisamente el fundamento económico de su valor.


12 Marca, calidad y confianza


La marca no garantiza necesariamente, desde el punto de vista jurídico, que todos los productos sean objetivamente superiores. No obstante, puede generar una expectativa de calidad.

El consumidor aprende que determinados productos identificados con un signo presentan determinadas características y, sobre esa base, incorpora la marca a sus decisiones futuras.

La marca funciona entonces como un mecanismo de reputación acumulada.

Por eso una conducta empresarial que deteriore sistemáticamente la calidad de los productos identificados con una marca puede destruir parte del activo intangible construido durante años.

La marca, paradójicamente, exige inversión permanente, pues su valor económico no está garantizado por el registro. El registro concede exclusividad jurídica, pero la reputación debe ser continuamente producida y conservada en el mercado.


13 Marca y consumidor


Una marca fuerte puede beneficiar al consumidor porque reduce costos de búsqueda, facilita la identificación del producto y permite utilizar experiencias anteriores como información para futuras decisiones. Sin embargo, una marca excesivamente poderosa puede producir efectos inversos si genera una fidelidad tan intensa que reduce sustancialmente la capacidad del consumidor de considerar alternativas.

El análisis debe ser casuístico, la fidelidad a una marca no es, por sí misma, anticompetitiva.

Es legítimo que un consumidor prefiera sistemáticamente una marca porque considera que ofrece mayor calidad, conveniencia o cualquiera sea el atributo que priorice y entienda que se le proporciona. El problema comienza cuando esa fidelidad es utilizada empresarialmente para dificultar artificialmente la competencia.

Por eso la ley n.° 18.159 establece como principio general que los mercados se rigen por las reglas de libre competencia y prohíbe las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura. A su vez, admite que la conquista del mercado derivada del proceso natural fundado en una mayor eficiencia no constituye por sí misma una conducta restrictiva.

La regla resulta especialmente adecuada para el fenómeno marcario.

El éxito de una marca puede ser enorme, lo que no puede ser es utilizado como justificación automática de cualquier conducta destinada a excluir competidores.


14 ¿Puede una marca contribuir a una posición dominante?


Una marca podría contribuir a la existencia o consolidación de una posición dominante cuando genera una combinación suficientemente intensa de reconocimiento, fidelidad, diferenciación, costos de sustitución y barreras de entrada. De todas maneras, esa conclusión requiere necesariamente analizar el mercado relevante. No basta con medir la notoriedad del signo.

Son varios los factores a considerar, tales como: existencia de productos o servicios sustitutivos; posibilidad real de entrada de nuevos competidores; sensibilidad del consumidor frente al precio; grado de fidelidad a la marca; costos de cambio; acceso a canales de distribución; incluso la posibilidad de que otras marcas puedan reproducir o compensar la ventaja reputacional, entre otros factores.

La ley n.° 18.159 exige precisamente determinar el mercado relevante para evaluar los efectos competitivos de una práctica, considerando la existencia de productos o servicios sustitutos y el ámbito geográfico correspondiente.

No puede afirmarse que una marca fuerte determine que exista necesariamente posición dominante, como ya comentamos antes. Habrá que evaluar en todo caso la eventual existencia de una conducta abusiva, para la consideración de una posible infracción del derecho de la competencia.


15 Cuándo la marca deja de proteger la competencia y comienza a proteger el poder


Cuando el titular de una marca utiliza sus derechos no para preservar la identidad de sus productos, sino para consolidar una posición económica mediante mecanismos que exceden la función propia del derecho marcario, hay un ejercicio de poder de mercado que no representa el directo valor tutelable por el derecho marcario. Podría ser el caso de estrategias destinadas a impedir injustificadamente la utilización de determinados signos necesarios para competir, bloquear canales de comercialización, imponer condiciones de acceso mediante la fuerza de la marca o utilizar la reputación como argumento para impedir formas legítimas de comparación o comunicación comercial.

De todas maneras, debe quedar claro que no toda estrategia agresiva constituye abuso. Para que exista como tal, la ley n.° 18.159 exige una conducta indebida de quien se encuentra en posición dominante y conecta el abuso con ventajas o perjuicios que no habrían sido posibles sin esa posición. La cuestión resulta compleja cuando se produce una acumulación de derechos de propiedad intelectual y poder económico.

La marca puede combinarse con patentes, diseños industriales, derechos de autor, secretos empresariales, contratos de distribución, plataformas digitales, redes de franquicia y otros activos. En estos casos, la capacidad de exclusión no proviene de un único derecho, sino del efecto acumulativo de varios mecanismos jurídicos y económicos. De manera que el análisis del poder de la marca debe insertarse, por tanto, en una concepción más amplia del poder de los activos intangibles.

El problema adquiere nuevas dimensiones en el entorno digital.

En Internet, una marca puede funcionar simultáneamente como signo distintivo, palabra clave, identificador de reputación, activo publicitario, elemento de posicionamiento algorítmico y puerta de entrada a una comunidad de usuarios. La economía de las plataformas intensifica esta situación.

El desafío contemporáneo consiste en determinar qué uso afecta realmente una función protegible de la marca y qué uso constituye simplemente una utilización legítima del lenguaje o una forma de competencia.

La ley n.° 17.011 contiene los elementos generales en combinación con la ley n.° 18.159, que permiten tutelar el objeto legal del derecho de marcas, impidiendo que estas sean válidamente utilizadas para sostener una acción abusiva de poder de mercado. En nuestro derecho la marca puede acumular valor, reputación, constituir un activo empresarial de extraordinaria importancia, pero sin que dicha acumulación admita que se transforme en un derecho absoluto de exclusión.


EN DEFINITIVA


La marca contemporánea identifica, comunica, persuade, construye reputación, reduce incertidumbre, fideliza consumidores, materializa inversiones y puede representar una parte sustancial del valor económico de una empresa. La función económica de la marca es una consecuencia económica de que el signo haya cumplido exitosamente su función distintiva durante un período prolongado.

Sin embargo, cuanto más exitosa es la marca, mayor puede ser su valor y mayor puede ser también su capacidad para producir poder económico. Todo ello debe analizarse para valorar si este derecho de exclusión está siendo instrumentalizado abusivamente como mecanismo de competencia, más allá de sus funciones propias como signo distintivo regulado legalmente. Una marca puede acumular mucho poder; lo que no puede acumular ilimitadamente es poder de exclusión. La exclusividad marcaria existe para hacer posible una competencia basada en la identificación y la reputación, no para convertir el éxito reputacional en un derecho general de control del mercado.



Referencias bibliográficas


European Union Intellectual Property Office [EUIPO]. (2024). Trade mark guidelines: Purpose of Article 8(5) EUTMR. https://guidelines.euipo.europa.eu/2214311/2045468/trade-mark-guidelines/1-1-purpose-of-article-8-5--eutmr


Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI]. (2013). World Intellectual Property Report 2013: Brands – Reputation and Image in the Global Marketplace. Ginebra: WIPO. https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/intproperty/944/wipo_pub_944_2013.pdf


Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI]. (1998). Main aspects of industrial property: Trademarks. https://www.wipo.int/edocs/mdocs/tk/en/wipo_indip_rt_98/wipo_indip_rt_98_3_add-annex1.html


Uruguay. (1998). Ley n.° 17.011 de 25 de septiembre de 1998, sobre marcas, nombres comerciales e indicaciones geográficas. IMPO.


Uruguay. (2007). Ley n.° 18.159 de 20 de julio de 2007, sobre defensa de la competencia. IMPO.


Alguna Jurisprudencia europea relevante en este punto:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2009). L’Oréal SA and Others v Bellure NV and Others, C-487/07, EU:C:2009:378.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2010). Google France SARL and Google Inc. v Louis Vuitton Malletier SA and Others, C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2011). Interflora Inc. and Interflora British Unit v Marks & Spencer plc and Flowers Direct Online Ltd., C-323/09, EU:C:2011:604.




Imagen: Public Domain Review  https://publicdomainreview.org/collection/the-attack-of-the-monster/ 


sábado, 1 de marzo de 2025

Self-preferencing en plataformas digitales



El self-preferencing, auto-preferencia en español, es una práctica comercial en la que las plataformas digitales favorecen sus propios productos o servicios sobre los de terceros que utilizan su plataforma. Este comportamiento ha cobrado relevancia en el debate sobre competencia digital, ya que las principales empresas tecnológicas operan simultáneamente como intermediarios de mercado y como competidores en esos mismos mercados.

Explicaré su concepto básico.

El self-preferencing tiene lugar cuando una plataforma digital con poder de mercado utiliza su posición como guardián de acceso (gatekeeper) para dar un trato preferencial a sus propios productos o servicios.

Se manifiesta de diversas formas:

a posicionamiento preferencial para productos o servicios propios en posiciones destacadas en resultados de búsqueda o recomendaciones;

b integración vertical, utilizando datos de competidores para desarrollar productos competitivos;

c acceso a datos, reservando ciertos datos o funcionalidades exclusivamente para servicios propios;

d mediante el establecimiento de condiciones comerciales con términos más favorables para las ofertas de la propia plataforma.

Suele mencionarse casos como la investigación de Google Shopping, en la Unión Europea que terminó con la imposición de una multa de 2.420 millones de euros en 2017 a Google. La Comisión determinó que la investigada favorecía sistemáticamente su servicio de comparación de precios "Google Shopping" en sus resultados de búsqueda, relegando a competidores a posiciones menos visibles.

Otro caso es el denominado Amazon Marketplace, cuando esta empresa fue investigada por presuntamente utilizar datos confidenciales de vendedores terceros en su marketplace para desarrollar productos propios competitivos y darles mayor visibilidad en la plataforma.

También está el caso de Apple App Store, durante cuyo desarrollo dicha empresa fue investigada por las políticas de su App Store. Se entendía que favorecían sus propias aplicaciones y servicios, como Apple Music frente a competidores como Spotify, imponiendo comisiones a transacciones dentro de aplicaciones de terceros.

En los comienzos el self-preferencing en el Derecho de la Competencia se se analizaba como aplicación de las doctrinas de negativa a contratar, discriminación o ventas atadas.

Posteriormente fue mereciendo un desarrollo específico, como categoría distinta de abuso que tiene lugar particularmente en mercados digitales con características específicas tales como: efectos de red fuertes, economías de escala y alcance, dependencia de los datos, altos costos de cambio para usuarios. En esta mirada, propia del Derecho de la Competencia, más precicsamente Defensa de la Competencia, queda el debate respecto de si se trata de aplicar al caso la rule of reason o la per se rule para su calificación.

Las prácticas de self-preferencing pueden generar diversas distorsiones en el mercado.

Pueden provocar reducción de la competencia. Los competidores pueden verse excluidos efectivamente del mercado a pesar de ofrecer productos superiores.

También pueden generar efectos de apalancamiento, dado que las plataformas pueden extender su dominio de un mercado a otro.

Generan desventajas para consumidores, porque hay menos opciones, menor innovación y potencialmente precios más altos a largo plazo.

Finalmente, como se refuerza la posición dominante de las plataformas establecidas, aparecen barreras de entrada.

El self-preferencing suele evaluarse como potencial abuso de posición dominante. Por lo ntanto corresponderá siempre comenzar por la determinación de mercado relevante y posición dominante. Hay en estos casos indicadores que, junto con el análisis de cuotas de mercado que existan están dando la pauta de la situación abusiva. Podemos citar como tales al control de datos esenciales, función de gatekeeper, dependencia económica de usuarios empresariales, capacidad de orquestar ecosistemas enteros.

En general se ha apreciado que el self-preferencing constituye un abuso cuando se puede identificar desviación de la competencia basada en méritos. La práctica debe distorsionar la competencia más allá de la ventaja inherente a la integración vertical. Debe tratarse de una plataforma indispensable, adquiriendo relevancia la "doctrina de las instalaciones esenciales" cuando la plataforma constituye un punto de acceso ineludible al mercado. Deberá ser un caso de ausencia de justificación objetiva y los efectos de la exclusión han de demostrar capacidad para excluir competidores igualmente eficientes por parte de la plataforma.




LINKS para profundizar:


https://centrocompetencia.com/amazon-reino-unido-problemas-self-preferencing/


Bima Alfian, F., Murniati, R. Self-preferencing: Practices and Characteristics of Abuse of Dominant Position in Digital Markets.

https://www.researchgate.net/publication/382767899_Self-preferencing_Practices_and_Characteristics_of_Abuse_of_Dominant_Position_in_Digital_Markets


Binotto, A., & Deluca, P. (2023). Self-preferencing entre todo y nada: en busca de una definición según la ley brasilera de defensa de la competencia. Latin American Law Review, 11, 73-92. https://doi.org/10.29263/lar11.2023.04

https://revistas.uniandes.edu.co/index.php/lar/article/view/1448


Imagen:

Copernican System of the Universe

Andreas Cellarius, 1660

https://publicdomainreview.org/product/copernican-system-of-the-universe/


sábado, 15 de febrero de 2025

Trabajo y plataformas digitales: regulación en Uruguay


Ley 20.396 de 13 de febrero de 2025, sobre regulación del trabajo en las plataformas digitales.

https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2025/leyes/02/mtss_513.pdf

Texto de la ley en Parlamento:

https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/repartido/senadores/49/1077/0/PDF


En el texto legal no hay una definición única de la naturaleza de las relaciones que tienen que ver con trabajo vinculado a los servicios de plataformas digitales.

Podrán ser reguladas por el Derecho del Trabajo o Derecho Laboral sin cumplen con sus características o, en caso contrario, tendrán la regulación contractual correspondiente. Es decir, si se trata de contratos entre empresas que implican la prestación de servicios, se regirán por el que corresponda, nominado o no.

Entiendo que es una posición muy realista.


Por otra parte, destaco el concepto de plataforma digital contenido en el artículo 2 de la ley.


“Artículo 2°. (Definición de plataforma digital y empresas titulares de plataformas digitales).- A los efectos de la presente ley, se consideran plataformas digitales los programas y procedimientos informáticos de las empresas que, independientemente del lugar de establecimiento, contactan a clientes con trabajadores, facilitando los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros ejecutados en el territorio nacional y pudiendo participar en la fijación del precio o de los métodos de ejecución del servicio.”


Entrega de bienes y transporte, son las actividades que se encuentran directamente comprendidas en el concepto de plataforma digital, que desde el punto de vista tecnológico es amplio pues se refiere de manera general a “programas y procedimientos informáticos” como medio de instrumentación.


Entiendo que queda fuera todo lo que es la interconexión entre demanda o oferta de servicios y demás actividades que no se encuentran comprendidos en el concepto del artículo 2. Pienso en el caso de servicios turísticos, por ejemplo, que tienen otra normativa en el Derecho Comparado evidentemente.


Cabe destacar que a los efectos de los mínimos tuitivos que impone la ley el concepto de trabajador es amplio, va más allá de la existencia de una tradicional relación individual de Derecho del trabajo, según lo que establece el artículo 3.


Se hace referencia a trabajador dependiente y autónomo, estableciendo un nivel de protección para el trabajador que califica como autónomo también. Seguro dará mucho debate este tipo de conceptos. De todas maneras creo que fue un acierto, un paso adelante la regulación.



LINK para la ficha del ASUNTO en el Parlamento

https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/156520


Se puede ver ahí el recorrido parlamentario de la propuesta, hay conexiones a algunos documentos de particular interés.


Es especial al TRÁMITE:

https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/156520/tramite


Imagen: “A busy neighbourhood”

Albert Robida, Le vingtième siècle: la vie électrique (Paris: La Librairie Illustrée, 1893)

https://publicdomainreview.org/collection/albert-robida-la-vie-electrique/




miércoles, 4 de diciembre de 2024

Efecto de red y plataformas digitales


El efecto de red es un fenómeno económico según el cual el valor de un producto o servicio aumenta a medida que crece el número de usuarios de “la red”. Ha experimentado una transformación significativa en la era digital pues las plataformas digitales, con su capacidad para conectar a grandes grupos de usuarios, han amplificado este efecto, dando lugar a dinámicas de mercado únicas y desafiantes.

En términos generales, el efecto de red puede describirse como la tendencia que lleva a que el uso de un producto o sistema aumente exponencialmente, o mejor mencionar que incremente de forma más rápida, a medida que hay más personas utilizando tal producto o sistema. En otras palabras, el valor que tiene una empresa para un usuario crece en la medida en que atrae más usuarios, y los beneficios derivados se pueden encontrar en muchos casos en el uso de plataformas digitales. El efecto de red, o efectos de red dada la multiplicidad de los mercados no relacionados entre sí, respecto a la teoría de juegos se refiere a las ventajas que tiene un determinado grupo, que son individuales o específicas, respecto a otros grupos, en referencia a comprar o utilizar un determinado producto o servicio, por ejemplo, por el número de usuarios que este tiene.

Pero más allá de su simple definición e impacto, en la actualidad la teoría del efecto de red se preocupa de identificar cuáles son los factores que permiten a un determinado producto sobrepasar lo que en el argot reciben el nombre de barreras físicas y erigirse como dominante. Como por ejemplo en el caso del modelado predictivo se señalan algunos de los factores que potencian a un determinado usuario a ser elegido frente a un grupo de ellos, estableciendo el control reconociéndose ciertos fenómenos de auto-refuerzo producidos por las expectativas positivas y respuestas. Interesando especialmente en los contextos que antaño fueron fluctuantes como el de las plataformas, en el que los mercados evolucionaban con poca lentitud y cuyos resultados dependen en gran medida de decisiones adoptadas por las empresas.

En concreto, se puede definir el efecto de red como la relación causal entre el número de usuarios de un producto o servicio y su valor percibido. En otras palabras: cuanto más personas utilizan una plataforma, más valiosa se vuelve para cada usuario individual. Este fenómeno se basa en la interdependencia de los usuarios, donde el valor de la plataforma aumenta a medida que crece la red de conexiones y la cantidad de información o servicios disponibles.

El efecto de red ha sido estudiado durante los últimos años desde diferentes ámbitos de la economía moderna, tales como la banca electrónica, software, consolas de videojuegos y redes sociales. La expansión de las plataformas digitales en la economía moderna ha traído consigo una nueva realidad económica: el efecto de red. Y con ello, un nuevo modelo de empresa, ya que, a diferencia del modelo de empresa cerrada tradicional, las plataformas digitales modernas son sistemas abiertos que utilizan modelos de negocio centrados en la explotación de dichos efectos. Por su parte, la economía de plataformas se basa en la generación y explotación de efectos de red. Por ello, conocer el funcionamiento de los efectos de red y las implicaciones que posee en cuanto a la fijación de precios e ingresos, crecimiento y sostenibilidad de estos nuevos modelos de negocio, es esencial.

Internet y las mejoras en las tecnologías de la información y la comunicación han permitido la interconexión de millones de dispositivos y facilitado el crecimiento de gran cantidad de aplicaciones y sitios. La explotación del efecto de red parece haberse convertido en el factor que explicaría, lejos del primer movimiento derivado de la mejora en la calidad o costo del producto/servicio, el crecimiento de la mayoría de los proveedores de bienes y servicios digitales, principalmente la generación de ingresos y la fidelización de los usuarios. Se observa cómo los usuarios se reúnen, interactúan y participan. Las redes, la forma de comunicarse entre los usuarios, son el canal que permite aprovechar las economías de escala que proveen los bienes o servicios comercializados en ella, al amparo de lo que la teoría de los mercados en red llama efectos de red. El efecto de red que se forme debe ser exclusivo, es decir, que no se comparta con otros bienes o servicios diferentes, y suficiente, ya que se necesita un número mínimo de usuarios.

Se identifican distintos efectos de red.

En primer lugar, tenemos los efectos de red directos, que implican que el valor de la plataforma aumenta directamente con el número de usuarios. Por ejemplo, en una red social, cuanto más usuarios haya, más personas con las que conectarse y más contenido para consumir.

En segundo lugar, están los efectos de red indirectos. En este caso el valor de la plataforma aumenta debido a la interacción entre diferentes grupos de usuarios. Por ejemplo, en un mercado en línea, el valor para los compradores aumenta a medida que hay más vendedores, y viceversa.

El efecto de red directo implica que un consumidor recibe beneficios al participar con otros consumidores en razón de una base creciente. En tanto que el efecto de red indirecto se produce cuando el ingreso de más consumidores o usuarios aumenta el potencial número de intercambios. Tanto las plataformas digitales modernas como las de la vieja economía siguen la lógica de buscar una mayor utilización del servicio que incentiva la atracción de usuarios complementarios. La capacidad no solo depende de los efectos de red que inciden sobre la tasa de crecimiento, sino sobre la retención de cada nuevo usuario que utiliza el servicio. En el caso de su mayor crecimiento se produjo todavía en el efecto de red alto, pero este está desacelerando, siendo su preocupación principal atraer clientes autónomos y mantener a los clientes iniciales que no abandonen la plataforma, ya que no todos los clientes de estos servicios son leales.

En tercer lugar, se identifican los efectos de red de dos lados. En este caso la plataforma conecta a dos grupos de usuarios distintos, y el valor para cada grupo aumenta a medida que crece el otro grupo. Por ejemplo, en una plataforma de transporte por solicitud, el valor para los conductores aumenta a medida que hay más pasajeros, y viceversa.

Son diversos los mecanismos que impulsan el efecto de red. Entre ellos se encuentran:

a complementariedad de los usuarios, pues la utilidad de una plataforma aumenta a medida que se amplía la variedad de usuarios y sus intereses;

b economías de escala, a medida que crece el número de usuarios, los costos de producción por usuario tienden a disminuir;

c efectos de reputación, dado que una plataforma con muchos usuarios tiende a ser percibida como más confiable y de mayor calidad;

d estándares de red, pues una vez que una plataforma se establece como estándar, es difícil para los competidores entrar en el mercado.

La creciente tendencia a pertenecer y utilizar las redes virtuales que hoy en día ofrecen las plataformas digitales modernas permite siempre el crecimiento de la red, pues estas se pueden expandir ante la conexión con otros sistemas productivos competidores o dentro del propio. Por ejemplo, en la red de supermercados, mismos que entregan mercancía a todos sus clientes, existe un sistema únicamente para compras mayoristas; de igual forma, existe un portal de administración y venta distinto al que permiten los sistemas de cobro. En todos estos casos, el hecho de que la red sea abierta genera una densidad de conexiones entre ellos que les permite acceder a más nodos de la red para incrementar el valor.

En cuanto a las plataformas digitales específicamente, es notoria la ventaja que tiene el llamado “primer jugador”. Las empresas que logran establecer una base de usuarios significativa en etapas tempranas obtienen una ventaja competitiva duradera. Asimismo, en relación con las barreras de entrada, el efecto de red crea altas barreras de entrada para nuevos competidores, lo que puede llevar a la concentración del mercado.

Para poner en marcha este sistema de crecimiento a través del efecto de red, la plataforma deberá desarrollar una serie de políticas y estrategias: dar acceso a la plataforma o la tienda a un conjunto abierto de desarrolladores así como un número elevado de aplicaciones; permitirles a los desarrolladores que escojan cómo se comercializarán sus aplicaciones; compartir significativamente a los usuarios y liberar información relevante del número de descargas por aplicación, puntuaciones y número de valoraciones, entre otros aspectos. Además, la tienda propia deberá garantizar la aceptación de las aplicaciones que comercializan en base a unos requisitos mínimos, aportando la máxima rapidez en su aceptación. Finalmente, para liderar esta palanca es recomendable implantar un esquema gratuito para fomentar la integración y basar la competitividad en estas plataformas en la usabilidad y oferta de servicios de valor añadido sobre esa red, convirtiéndola de este modo en una plataforma multijuego con control de la burbuja de esta.

En torno a las plataformas digitales y el efecto de red se habla también del problema de la dinámica del “winner-take-all”. En algunos casos, el efecto de red puede conducir a un mercado dominado por una única plataforma. Incluso se identifica inestabilidad del mercado, dado que pequeñas perturbaciones en el número de usuarios pueden desencadenar grandes cambios en el mercado.

Son varios los problemas o desafíos a vencer que genera la expansión del efecto de red actualmente, entre los que se pueden enumerar los siguientes:

a canibalización de productos, el éxito de una plataforma puede llevar a la obsolescencia de otros productos o servicios de la misma empresa;

b problemas de privacidad y seguridad, dado que a medida que crece el tamaño de las redes, aumenta el riesgo de violaciones de datos y otros problemas de seguridad;

c efectos negativos en la competencia, entendiendo que el efecto de red puede limitar la competencia y reducir la innovación en casos extremos de su alcance;

d dependencia de la plataforma, porque en definitiva, los usuarios pueden quedar atrapados en una plataforma y encontrar dificultades para migrar a otras.

El efecto de red es un fenómeno fundamental en el mundo de las plataformas digitales, típico de la economía digital actual. Tiene profundas implicaciones para las empresas, los consumidores y la sociedad en general.

El efecto de red tiene una importancia inusitada en la economía global, facilitando, entre otras cosas, el crecimiento del comercio internacional y fomentando la globalización. También influye en la decisión de compra por parte de los consumidores, ya que estos obvian los precios negociados anteriormente de un bien o servicio, los que, en consecuencia, se tornan despreciables. Esto propicia la adopción de un bien o servicio por parte de un consumidor, por lo que la amplia aceptación de una tecnología o producto, ya sea por parte de los consumidores o de otras empresas, genera lo que se conoce como efecto de red, que se materializa en una espiral de crecimiento, ya sea positiva o negativa. Como consecuencia de la importancia del efecto de red tanto en los sistemas como en la toma de decisiones de compra, diferentes economías digitales emergen, como la economía compartida y la economía colaborativa, para las cuales el efecto de red es parte fundamental de su éxito como sistema de comercio. A su vez, las plataformas digitales modernas resultan indispensables en estas economías compartidas y colaborativas.

Así, la economía digital, basada en la economía de plataforma, ha revolucionado aspectos tan relevantes como la estructura, la competencia, la gestión y el gobierno de los mercados, con impactos en términos sociales, económicos y también políticos. Estos sistemas ofrecen un escenario virtual donde se reúnen distintos consumidores y ofertantes, ya sea de servicios o de productos convencionales y digitales. En este sentido, el efecto de red permite explicar la relación que se establece entre ellos a partir de las externalidades de un usuario en relación a los demás. Sin embargo, los efectos de red desde el punto de vista de la competencia no siempre se restringen a aquellos donde la ventaja tiende a acumularse en una única firma, sino que en la realidad existen situaciones en las cuales dichos efectos toman dimensiones mucho mayores al afectar la decisión de entrada o permanencia de competidores potenciales.

Las empresas deben encontrar formas de equilibrar los beneficios del efecto de red con los desafíos que plantea, al tiempo que los reguladores deben garantizar que los mercados de plataformas digitales sean justos y competitivos, pensando para estos casos remedios exante en procura de evitar los perjuicios.




LINKs para profundizar el tema:

https://centrocompetencia.com/efectos-de-red-network-effects/

https://articulo19.org/como-funcionan-los-mercados-digitales-efecto-de-red-uso-de-datos-y-control-de-acceso/

https://rockcontent.com/es/blog/efectos-de-red/

https://www.deltaxventures.com/my-post8d95d2f9