Nos referimos al Acuerdo de los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, AADPIC o TRIPS – en inglés -. Es el Apéndice 1C al Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio – OMC.
Específicamente, el artículo 1º, 3 AADPIC, establece que los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio concederán el tratamiento previsto en ese documento a los nacionales de los demás Estados Miembros de dicho organismo.
Respecto de los derechos de propiedad intelectual, se entenderá como nacional de otro Estado miembro a quien lo sea conforme al Acuerdo Internacional que lo regule (Convenio de París - CUP, Convenio de Berna - CUB, Convenio de Roma - CR, de Washington o el de constitución de la OMC) siempre que todos los Estados miembros de los mismos lo sean también de la OMC.
La denominación "nacionales" incluye tanto personas, físicas como personas jurídicas que tienen una estrecha relación con un Miembro sin tener necesariamente la nacionalidad de ese otro Miembro.
Los criterios para determinar qué personas pueden ser beneficiarias son los mismos establecidos al efecto en otros tratados de propiedad intelectual de la OMPI a que se hace referencia en el Acuerdo y que se aplican a todos los Miembros de la OMC, sean o no partes en esos convenios.
Asimismo, establece que a los efectos del AADPIC deberá entenderse por “nacional” en el caso de un territorio aduanero distinto y que también es miembro de la OMC, a las personas físicas o jurídicas, nacionales de un tercer Estado no miembro, que tengan su domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero. Esta asimilación tiene lugar en virtud de la remisión del artículo 2.1 AADPIC, a determinadas normas del CUP, que establece esta asimilación de los domiciliados o poseedores de un establecimiento con los que disfrutan de la nacionalidad efectiva de un Estado.
NORMA del AADPIC:
"Artículo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.
Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC")."
“Artículo 3
Trato nacional
1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.
2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.”
Algunos LINKs sobre el AADPIC:
Propiedad intelectual: protección y observancia
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm7_s.htm
Acuerdo sobre los ADPIC: visión general
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/intel2_s.htm
Pasaje del arroyo San Joaquín, Cándido López, argentino 1840 - 1902
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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domingo, 29 de julio de 2018
¿A quiénes se aplica el AADPIC?
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domingo, 8 de julio de 2018
Competencia desleal: actual regulación internacional en el AADPIC
El marco que determina la regulación internacional del derecho contra los actos de competencia desleal se encuentra en el Apéndice 1C del Tratado de Organización Mundial del Comercio, Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante AADPIC, en inglés TRIPs).
No solamente se trata de protección internacional para todos quienes se ven perjudicados por actos de competencia desleal de operadores de mercado, privados o públicos, en los Estados Miembros de la OMC. Recordemos también que, en tanto sean normas autoejecutivas, son de directa aplicación en el país por los naiconales.
Son varias las disposiciones que podemos destacar. Podemos distinguir entre la norma básica y la referencia a situaciones particulares.
Norma básica.
Entre ellas, el punto de partida indudable es el fundamento, que reenvía al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial y contra los actos de competencia desleal, de 1883 (en adelante CUP), artículo 10bis. En el contexto AADPIC, cuando se hace referencia al CUP se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Este tema en particular, prohibición de actos de competencia desleal y obligación de los Miembros de combatirlos fue incluído desde la revisión de Bruselas 1900 que introdujo la caracterización de actos, sin perjuicio de la revisión de la Conferencia Diplomática de 1967.
No solamente esta norma autoejecutiva es de aplicación en el Uruguay por ser Estado Miembro del CUP, sino también por la inclusión in totum de este “piso” (que desde larga data es obligatorio en nuestro país... dicho sea de paso...) en las normas del AADPIC.
El AADPIC dispone, directamente, la aplicación del CUP en su artículo 2, cuyo texto dice lo siguiente:
Reiteramos las disposiciones del CUP en materia de Competencia Desleal, cuya norma base, el artículo 10 bis dice lo siguiente:
Esta disposición fija un standard mínimo para los Estados a la hora de la elaboración legislativa de disposiciones en la materia, así como una regla de aplicación normativa para los aplicadores del Derecho, el Poder Judicial.
Desde la perspectiva de situaciones o conflictos entre operadores de distintos países, destacamos que también corresponde aplicar al 10ter, que impone el reconocimiento de entidades extranjeras para la defensa de sus derechos.
El texto establece lo siguiente:
Referencia a situaciones particulares
El AADPIC incluye disposiciones que persiguen el “free riding” (aprovechamiento abusivo del trabajo ajeno... se traduce como “disfrute libre” en realidad, pero alude a sin autorización, abusando), en el caso de ciertos actos de competencia desleal, en referencia a determinadas actividades o acciones.
Las enumeramos a continuación, transcribiendo la versión en español del texto correspondiente.
Indicaciones geográficas – atículo 22, especialmente el 22.2 AADPIC
Información no divulgada – artículo 39, 39.2 AADPIC, Sección 7
Test data - artículo 39.3 AADPIC
Por más que resulte obvio, no queremos dejar de decir que la circunstancia de que se haya expresamente hecho referencia en el AADPIC a estos tres casos inhiba de su aplicación en otras áreas.
Precisamente, la evolución de su aplicación indica que en temas de mayor difusión contemporánea como la protección del conocimiento tradicional o de los nombres de dominio las normas fundamentales han sido, son, de aplicación.
No solamente se trata de protección internacional para todos quienes se ven perjudicados por actos de competencia desleal de operadores de mercado, privados o públicos, en los Estados Miembros de la OMC. Recordemos también que, en tanto sean normas autoejecutivas, son de directa aplicación en el país por los naiconales.
Son varias las disposiciones que podemos destacar. Podemos distinguir entre la norma básica y la referencia a situaciones particulares.
Norma básica.
Entre ellas, el punto de partida indudable es el fundamento, que reenvía al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial y contra los actos de competencia desleal, de 1883 (en adelante CUP), artículo 10bis. En el contexto AADPIC, cuando se hace referencia al CUP se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Este tema en particular, prohibición de actos de competencia desleal y obligación de los Miembros de combatirlos fue incluído desde la revisión de Bruselas 1900 que introdujo la caracterización de actos, sin perjuicio de la revisión de la Conferencia Diplomática de 1967.
No solamente esta norma autoejecutiva es de aplicación en el Uruguay por ser Estado Miembro del CUP, sino también por la inclusión in totum de este “piso” (que desde larga data es obligatorio en nuestro país... dicho sea de paso...) en las normas del AADPIC.
El AADPIC dispone, directamente, la aplicación del CUP en su artículo 2, cuyo texto dice lo siguiente:
“Artículo 2 Convenios sobre propiedad intelectualDe esta manera, los textos sustanciales del CUP tendrán el mismo rango y su cumplimiento queda sometido a los mismos controles del sistema de la OMC que todos los demás
1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).
2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. ”
Reiteramos las disposiciones del CUP en materia de Competencia Desleal, cuya norma base, el artículo 10 bis dice lo siguiente:
“Artículo 10 bis [Competencia desleal]
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”
Esta disposición fija un standard mínimo para los Estados a la hora de la elaboración legislativa de disposiciones en la materia, así como una regla de aplicación normativa para los aplicadores del Derecho, el Poder Judicial.
Desde la perspectiva de situaciones o conflictos entre operadores de distintos países, destacamos que también corresponde aplicar al 10ter, que impone el reconocimiento de entidades extranjeras para la defensa de sus derechos.
El texto establece lo siguiente:
“Artículo 10 ter [Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente]
1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10 bis.
2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los Artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.”
Referencia a situaciones particulares
El AADPIC incluye disposiciones que persiguen el “free riding” (aprovechamiento abusivo del trabajo ajeno... se traduce como “disfrute libre” en realidad, pero alude a sin autorización, abusando), en el caso de ciertos actos de competencia desleal, en referencia a determinadas actividades o acciones.
Las enumeramos a continuación, transcribiendo la versión en español del texto correspondiente.
Indicaciones geográficas – atículo 22, especialmente el 22.2 AADPIC
“Artículo 22 - Protección de las indicaciones geográficas
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.”
Información no divulgada – artículo 39, 39.2 AADPIC, Sección 7
“Artículo 39
1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos10, en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.” (...)
Test data - artículo 39.3 AADPIC
“Artículo 39” (...)
“3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.”
Por más que resulte obvio, no queremos dejar de decir que la circunstancia de que se haya expresamente hecho referencia en el AADPIC a estos tres casos inhiba de su aplicación en otras áreas.
Precisamente, la evolución de su aplicación indica que en temas de mayor difusión contemporánea como la protección del conocimiento tradicional o de los nombres de dominio las normas fundamentales han sido, son, de aplicación.
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sábado, 7 de julio de 2018
Se viene reforma integral de Indicaciones Geográficas...
En esta Rendición de Cuentas, cuyo análisis se ha comenzado en el Parlamento, se viene una reforma relevante, integral, del régimen nacional de Indicaciones Geográficas.
Es una puesta al día con lo que viene siendo un sistema más aprovechable, dinamizador del desarrollo, que funciona en Brasil y otros países de la región.
Solamente dejo el texto del PROYECTO... que ojalá se mejore en comisión. Aunque, la experiencia en general es que no se suele cambiar nada de estas disposiciones cuando se "mechan" en una Rendición de Cuentas, sin discusión previa. Formalmente es una renovación total de textos de la Ley 17.011.
Van las normas del PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS sobre Indicaciones Geográficas y otras tres normas que tienen incidencia en otros aspectos de Propiedad Intelectual (dos, en materia de cobro de la DNPI y una referida a recursos genéticos y conocimiento tradicional que está en el capítulo correspondiente al Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente)
PROYECTO de REFORMA sobre INDICACIONES GEOGRÁFICAS, reforma de la Ley 17.011.
ARTÍCULO 137.- Suprímense los numerales 2 y 7 del artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el artículo 395 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 189 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.
ARTÍCULO 138.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73.- Son protegibles las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia."
ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 335, de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto o servicio como originario de un país, una región o una localidad, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
Se entiende por indicación de procedencia el uso de un nombre geográfico en un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción, fabricación o prestación del mismo. Estas gozarán de protección sin necesidad de registro.
El uso de una indicación de procedencia no obsta a su empleo por parte de otros proveedores afincados en el lugar siempre que sea un uso de buena fe y siempre que no genere confusión."
ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75.- Se entiende por denominación de origen el nombre geográfico de un país, ciudad, región o localidad, que designa un producto o servicio cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos."
ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Créanse los registros de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sin perjuicio del Registro en la órbita del Instituto Nacional de Vitivinicultura, respecto a indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productores nacionales."
ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 77.- El uso de una indicación geográfica, denominación de origen o indicación de procedencia está limitado a los productores y prestadores de servicios establecidos en el lugar geográfico del que se trate.
El otorgamiento de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, corresponde al Organismo competente en la materia. En materia vitivinícola nacional es el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se exigirá, además, el cumplimiento de requisitos de calidad.
El registro de una indicación geográfica o denominación de origen no confiere a su titular derechos exclusivos sobre aquellos términos genéricos o descriptivos que la integren, y no obstará al uso de buena fe por terceros de dichos términos genéricos o descriptivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente ley, se prohíbe todo uso de indicaciones geográficas que constituya un acto de competencia desleal o que sean confundibles con otras registradas o en trámite de registro."
ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78.- El nombre geográfico que no constituya una indicación geográfica, una denominación de origen o una indicación de procedencia podrá constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen."
OTRAS DISPOSICIONES PROYECTADAS, referidas a cobro de tributos
ARTÍCULO 144.- Sustitúyese el artículo 337 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 337.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a otorgar exoneraciones, totales o parciales de los tributos fijados por el artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y sus modificativas y por el artículo 117 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, y sus modificativas, cuando las actividades y servicios que presta dicha Dirección, en materia de signos distintivos, patentes, indicaciones geográficas y denominaciones de origen se suministren a otros organismos públicos, a instituciones que posean acuerdos con la misma o cuando se trate de programas o proyectos de actores sociales promocionados y/o subvencionados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería."
ARTÍCULO 145.- Sustitúyese el artículo 338 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 338.- Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a disminuir las tasas cobradas por los servicios que presta, aplicando descuentos de hasta un 90% (noventa por ciento) sobre las mismas a instituciones públicas, pequeñas y medianas empresas, asociaciones y agrupaciones de productores, inventores independientes y centros de investigación, a fin de fomentar la política nacional en materia de desarrollo de la industria, la ciencia, tecnología e innovación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición."
REFERENCIA A reglamentación SOBRE RECURSOS GENÉTICOS Y DEMÁS, Convenio de Diversidad Biológica
ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22 (Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad, asegurará la sostenibilidad del aprovechamiento de sus componentes y coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitats, así como en relación con las medidas de cumplimiento y vigilancia de la utilización de los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, de conformidad con el Protocolo de Nagoya aprobado por la Ley Nº 19.227, de 24 de junio de 2014.
Dicho Ministerio podrá determinar las condiciones para el acceso a los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, ubicados en las zonas sometidas a la jurisdicción de la República, así como para la participación en los beneficios de su utilización. Asimismo, sancionará a los infractores, aún por su uso en contravención al régimen legal de acceso del país de origen, cuando éste sea parte del Protocolo de Nagoya.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso anterior los recursos genéticos humanos y los recursos fitogenéticos alcanzados por el Anexo I del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, aprobado por la Ley Nº 17.942, de 4 de enero de 2006, siempre que sean utilizados para la alimentación o la agricultura."
Imagen, arriba: "At the foot of the Petit Saleve", Ferdinand Hodler, Suiza, 1853 - 1918
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miércoles, 4 de julio de 2018
Normas del AADPIC relativas a la Defensa de la Competencia, su aplicación en Uruguay
El Derecho uruguayo de Defensa de la Competencia de origen nacional, Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007, se integra también con las disposiciones del AADPIC, Apéndice 1C al Tratado Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, del que Uruguay es país Miembro, aún antes de que se aprobaran las normas de Derecho de la Competencia actualmente vigentes.
El AADPIC es el instrumento multilateral más importante en materia de Derecho de la Competencia internacional, dado el elevando número de Estados Miembros. En este texto, se incluyeron aspectos del Derecho de la Competencia tendiendo a establecer un equilibrio adecuando con los derechos de exclusiva de la Propiedad Intelectual.
Se trata de disposiciones de distinto alcance, autoejecutivas en su medida, que deben ser tenidas en cuenta a la hora de la aplicación normativa incluso a nivel judicial.
Las normas a las que nos referimos son las siguientes.
Artículo 6
El texto dice lo siguiente:
Artículo 8, especialmente parágrafo 2
El texto dice lo siguiente:
El Artículo 8, titulado “principios", reconoce el derecho de los Miembros a adoptar las medidas necesarias para:
• proteger la salud pública o promover el interés público,
• prevenir el abuso de los derechos de la propiedad intelectual por sus titulares o prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o la transferencia de tecnología,
• siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el AADPIC.
Sin dudas es el parágrafo 2 el relevante para el tema que estamos tratando.
El ejercicio de los derechos exclusivos de la propiedad intelectual pueden causar una segmentación del mercado, sobre la base de licencias que restrinjan indebidamente – ilegalmente – el comercio. Se trata de una situación ajena a la lógica de los principios del AADPIC por lo cual, se admite expresamente que los Estados Miembros tomen medidas en consecuencia.
Tales medidas deberán cumplir un principio de “proporcionalidad” derivado de la exigencia de compatibilidad entre las medidas que se dispongan y lo dispuesto en este propio tratado internacional.
Artículo 31, literales b) y k)
El texto dice lo siguiente:
Esta disposición tiene una importancia fundamental en materia de Derecho de la Competencia, en el contexto del AADPIC.
Si bien concede un ámbito discrecional a los países en los temas de licencias obligatorias, las condiciones que reglamenta presenta un detalle estricto que implica una sólida barrera para la admisión de situaciones anticompetitivas.
En definitiva, básicamente el literal k), impone la aplicación de una visión desde el ámbito doméstico, aunque admite que se conceda licencias obligatorias que sean “principalmente” para el ámbito doméstico, no necesariamente exclusivamente dicho ámbito.
Artículo 40
El texto dice lo siguiente:
Esta norma se refiere específicamente a aspectos anticompetitivos de licencias, en directa relación con el artículo 8.2 ya transcripto.
Cherry Tree in Bloom,del pintor suizo más famoso del siglo XIX Ferdinand Hodler (1853 - 1918)
El AADPIC es el instrumento multilateral más importante en materia de Derecho de la Competencia internacional, dado el elevando número de Estados Miembros. En este texto, se incluyeron aspectos del Derecho de la Competencia tendiendo a establecer un equilibrio adecuando con los derechos de exclusiva de la Propiedad Intelectual.
Se trata de disposiciones de distinto alcance, autoejecutivas en su medida, que deben ser tenidas en cuenta a la hora de la aplicación normativa incluso a nivel judicial.
Las normas a las que nos referimos son las siguientes.
Artículo 6
El texto dice lo siguiente:
“Artículo 6 Agotamiento de los derechos
Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual. ”
Hace referencia al agotamiento de derechos de la propiedad intelectual aunque no impone una solución a los Estados Miembros, sino que lo deja liberado a su definición política.
Se puede sostener, aunque solamente de manera especulativa, que en la propia filosofía de promover el desarrollo comercial sin barreras se está sustentando el principio de agotamiento internacional de los derechos de la propiedad internacional. No obstante, la evidencia de que no se pudo llegar a una solución negociada al respecto legitima la posición que sea, diversa del agotamiento internacional – sean nacional o regional – que los Miembros quieran establecer.
Artículo 8, especialmente parágrafo 2
El texto dice lo siguiente:
“Artículo 8 Principios
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. ”
El Artículo 8, titulado “principios", reconoce el derecho de los Miembros a adoptar las medidas necesarias para:
• proteger la salud pública o promover el interés público,
• prevenir el abuso de los derechos de la propiedad intelectual por sus titulares o prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o la transferencia de tecnología,
• siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el AADPIC.
Sin dudas es el parágrafo 2 el relevante para el tema que estamos tratando.
El ejercicio de los derechos exclusivos de la propiedad intelectual pueden causar una segmentación del mercado, sobre la base de licencias que restrinjan indebidamente – ilegalmente – el comercio. Se trata de una situación ajena a la lógica de los principios del AADPIC por lo cual, se admite expresamente que los Estados Miembros tomen medidas en consecuencia.
Tales medidas deberán cumplir un principio de “proporcionalidad” derivado de la exigencia de compatibilidad entre las medidas que se dispongan y lo dispuesto en este propio tratado internacional.
Artículo 31, literales b) y k)
El texto dice lo siguiente:
“Artículo 31 Otros usos sin autorización del titular de los derechos
Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos7 de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:”
(...)
“b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;”
(...)
“f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;”
(...)
“k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;”
(...)
Esta disposición tiene una importancia fundamental en materia de Derecho de la Competencia, en el contexto del AADPIC.
Si bien concede un ámbito discrecional a los países en los temas de licencias obligatorias, las condiciones que reglamenta presenta un detalle estricto que implica una sólida barrera para la admisión de situaciones anticompetitivas.
En definitiva, básicamente el literal k), impone la aplicación de una visión desde el ámbito doméstico, aunque admite que se conceda licencias obligatorias que sean “principalmente” para el ámbito doméstico, no necesariamente exclusivamente dicho ámbito.
Artículo 40
El texto dice lo siguiente:
“SECCIÓN 8: CONTROL DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.
3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.
4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3.”
Esta norma se refiere específicamente a aspectos anticompetitivos de licencias, en directa relación con el artículo 8.2 ya transcripto.
Cherry Tree in Bloom,del pintor suizo más famoso del siglo XIX Ferdinand Hodler (1853 - 1918)
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