Mostrando entradas con la etiqueta sociedades anónimas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta sociedades anónimas. Mostrar todas las entradas

lunes, 16 de diciembre de 2024

"Las Phantom Shares y cómo retener el talento en tu empresa"

Linkeo un post interesante.
Lo ví en la lista de semifinalistas para elección de premios que se entregan en España a post o blogs jurídicos.
Me pareció interesante cómo se destaca esta herramienta.
Abajo transcribo unos párrafos.
La autora del post es Macarena Ruiz, para el Blog del Estudio Jurídico donde trabaja, Ruiz Ballesteros Abogados y Asesores Fiscales

Las Phantom Shares y cómo retener el talento en tu empresa

"¿Qué son las phantom shares? 

Son acciones o participaciones que se crean sobre el papel, pero realmente son fantasmas o ficticias, no existen. No se originan acciones o participaciones como tales sino una versión paralela. Esta creación supone un sistema de compensación económica que la empresa promete a futuro o entrega directamente al empleado de la sociedad, sin necesidad de modificar las acciones o participaciones de los socios en el registro mercantil. El objetivo es retener el talento con compensaciones económicas y que sean calculadas de manera exacta y objetiva, dependiendo esta retribución de la marcha de la empresa. 
 La entrega de las phantom shares supone que la sociedad hace entrega de unas acciones o participaciones ficticias al mismo valor que las reales. Tiempo más tarde, después de haber cumplido el pacto o acuerdo firmado previamente entre las partes, la empresa retribuirá el importe de la revalorización de dichas acciones o participaciones fantasmas al trabajador. 
 Unos de los pactos más comunes que suelen llevarse a cabo va relacionado con el reparto de dividendos real. Suele acordarse que si se procede con el reparto de dividendos entonces se le otorga al empleado un beneficio simulando que fuese un accionista normal y real. 
 Con la entrega de las phantom shares no se entregan títulos de propiedad, pero el valor de las participaciones fantasma está relacionado con el valor de las acciones reales."




Este es el link donde se pueden ver todos los semifinalistas, sea de blogs jurídicos, sea de posts.

miércoles, 19 de julio de 2023

Share holders y stake holders: noción, cómo se conjugan en la empresa


Share holder quiere decir accionista en inglés, mientras que stake holder quiere decir parte interesanda. Ambos se califican en inglés como “holder” es decir “tenedores” de algo... precisamente algo en relación con una sociedad comercial. Pero presentan diferencias en sus objetivos y lógica de comportamiento como tales en la empresa.

A modo de descripción de ambos tipos de “holders” podemos presentarlos de la siguiente forma:

a Accionistas: fundadores de la empresa, inversores, propietarios de acciones;

a Partes interesadas: empleados, clientes, proveedores, acreedores, comunidades locales, gobierno.

Un share holder o accionista es una persona o entidad que posee acciones en una empresa, tipológicamente debe tratarse de una sociedad por acciones, sea SA o SAS en el derecho uruguayo. Las acciones constituyen una cuota alícuota del capital de la sociedad anónima, de manera que puede decirse que tienen una “fracción de la propiedad de la empresa”. Los accionistas tienen derecho a una parte de las ganancias de la empresa, también tienen derecho a votar en ciertas decisiones de la empresa actuando en la asamblea. Naturalmente, siguiendo sus propios objetivos, los accionistas tienen interés en la sociedad. Podríamos pensar si más allá de la traducción literal el concepto de share holders va más allá del tipo social propiamente dicho, acaso pueda ser así desde la idea base de ser titular de una participación social, por la cual se tiene derecho al dividendo. No obstante, cierto es que la perspectiva es más estricta para el planteo de las situaciones en estos casos y se suele entender que share holder va en paralelo con la condición de accionista.

Un stake holder o “parte interesada” es una persona o entidad que tiene un determinado interés en una empresa, pero que no es un accionista como tal. Las partes interesadas pueden incluir a los empleados, clientes, proveedores, acreedores, gobiernos y comunidades locales. Las partes interesadas tienen un interés en el éxito de la empresa, pero no tienen institucionalizado un derecho a una parte de las ganancias de la empresa.

Las partes interesadas son importantes para el éxito de una sociedad comercial porque pueden proporcionar información, recursos y apoyo a la empresa. Las partes interesadas pueden ayudar a la empresa a identificar nuevas oportunidades de mercado, desarrollar nuevos productos y servicios, y mejorar sus operaciones. Las partes interesadas también pueden ayudar a la empresa a gestionar sus riesgos y a mitigar sus impactos negativos en el medio ambiente y la sociedad.

Las empresas que tienen un buen historial de gestión de sus partes interesadas suelen ser más exitosas que las empresas que no lo hacen. Esto se debe a que las empresas que tienen un buen historial de gestión de sus partes interesadas suelen tener una mejor comprensión de las necesidades de sus clientes, proveedores, empleados y comunidades locales. Las empresas que tienen una buena comprensión de las necesidades de sus partes interesadas suelen ser capaces de desarrollar productos y servicios que satisfagan esas necesidades, y suelen ser capaces de gestionar sus riesgos de manera efectiva.

La principal diferencia entre un accionista y una parte interesada es que un accionista tiene una participación financiera en la empresa, mientras que una parte interesada puede o no tener una participación financiera. Los accionistas tienen derecho a una parte de las ganancias de la empresa, mientras que las partes interesadas no. Los accionistas también tienen el derecho a votar en las decisiones de la empresa, mientras que las partes interesadas no.

Sin embargo, tanto los accionistas como las partes interesadas tienen un interés en el éxito de la empresa. El éxito de la empresa puede afectar el bienestar de los accionistas, las partes interesadas y la empresa en su conjunto. Por lo tanto, los accionistas, las partes interesadas y la empresa deben trabajar juntos para asegurar que la empresa sea exitosa.

Toda empresa tiene accionistas y partes interesadas, siendo todos ellos fundamentales para el éxito de la empresa. No obstante, sus relaciones con la organización son diferentes y, por lo tanto, es importante comprender la diferencia entre los ambas categorías de interesados. Puede suceder que los intereses entre accionistas y partes interesadas se encuentren desalineados entre sí o ser conflictivos. Eventualmente, ello puede amenazar el cumplimiento de la misión de una empresa, de su objeto contractual en definitiva.

La existencia de ambas categorías de interesados, ha generado que se hable de la Teoría del share holder - accionista vs Teoría de los stake holders - partes interesadas, según la perspectiva o el énfasis que se ponga en cada caso a la hora de las decisiones de la empresa.
El debate se centra en si una empresa debe considerar principalmente a sus accionistas o a sus partes interesadas al tomar decisiones comerciales y cumplir con su objeto social. Históricamente, la teoría de los accionistas ha sido ampliamente aceptada y utilizada, sobre la base de que el deber de una corporación es maximizar los rendimientos de los accionistas. Sin embargo, el surgimiento de la responsabilidad social corporativa (RSC) y el gobierno corporativo, ambiental y social (ESG) ha comenzado a cambiar la visión pública del deber que las empresas tienen para con sus partes interesadas. La teoría de las partes interesadas sostiene que una empresa debe crear valor para todas las partes interesadas, no solo para los accionistas, debido a las relaciones interconectadas entre una empresa y sus clientes, proveedores, empleados, inversores, el medio ambiente, las comunidades y otras personas que tienen interés en la organización.

En definitiva, entre estas dos posiciones se destaca que en la teoría de la empresa, el accionista es el propietario de la empresa y tiene derecho a controlarla. Sin embargo, la teoría de las partes interesadas sostiene que la empresa tiene una responsabilidad con todas las partes interesadas, no solo con los accionistas. La teoría de las partes interesadas sostiene que la empresa debe tomar decisiones que beneficien a todas las partes interesadas, no solo a los accionistas.

La teoría de las partes interesadas es cada vez más aceptada por las empresas y los gobiernos. Esto se debe a que la teoría de las partes interesadas reconoce que las empresas tienen una responsabilidad con la sociedad en su conjunto, no solo con sus accionistas. La teoría de las partes interesadas también reconoce que las empresas pueden beneficiarse de tomar decisiones que beneficien a todas las partes interesadas. En el caso de una empresa que toma decisiones que beneficien a sus empleados, clientes y proveedores también puede beneficiarse de una mayor productividad, una mejor satisfacción del cliente y una mayor lealtad de los proveedores. Esto puede conducir a un aumento de las ventas, los beneficios y el valor de la empresa, algo que – al final del camino – beneficia patrimonialmente a los accionistas.

Las empresas deben gestionar las relaciones con sus accionistas y partes interesadas de manera efectiva. Esto significa comunicarse con sus accionistas y partes interesadas, entender sus necesidades y expectativas, y – en definitiva – intentar tomar decisiones que sean en el mejor interés de todos los grupos.




LINKs para profundizar:


Shareholders vs Stakeholders Capitalism”, Fabian Brandt, Konstantinos Goergiou

https://scholarship.law.upenn.edu/fisch_2016/10/


Stakeholder vs. Shareholder

How one differs from the other

https://corporatefinanceinstitute.com/resources/accounting/stakeholder-vs-shareholder/


¿Cuál es la diferencia entre stakeholders y shareholders?”

Jose Calet Prado Sánchez

https://www.linkedin.com/pulse/cu%C3%A1l-es-la-diferencia-entre-stakeholders-y-jose-calet-prado-s%C3%A1nchez/?originalSubdomain=es


Accionista vs. parte interesada: ¿cuál es la diferencia?”, Caeleigh MacNeil

https://asana.com/es/resources/stakeholder-vs-shareholder


Shareholder vs. Stakeholder: What's the Difference?”, Caroline Banton

https://www.investopedia.com/ask/answers/08/difference-between-a-shareholder-and-a-stakeholder.asp#:~:text=A%20stakeholder%20is%20anyone%20who,not%20all%20stakeholders%20are%20shareholders.


Stakeholders: quiénes son, por qué son importantes y cómo gestionarlos”, Elena Bello

https://www.iebschool.com/blog/stakeholders-quienes-son-digital-business/#:~:text=Un%20accionista%20(shareholder)%20es%20propietario,relaci%C3%B3n%20directa%20con%20la%20empresa.



Imagen: 

Wall Street
Smithsonian American Art Museum and its Renwick Gallery,
Artist
Arnold Ronnebeck, born Nassau, Germany 1885-died Denver, CO 1947
Credit Line
Smithsonian American Art Museum, Bequest of Olin Dows

https://www.si.edu/object/wall-street:saam_1983.90.158




sábado, 31 de octubre de 2020

El País: ¿Quiénes están detrás de las Sociedades Anónimas Deportivas?

Está evolucionando la adopción de una figura jurídica de más de veinte años en el Derecho uruguayo.
Evidentemente, según surge de la información del diario, en este caso, hay directa relación con la eficiencia en la Administración.
Dejo el link para tener presente el tema... 

¿Quiénes están detrás de las Sociedades Anónimas Deportivas?: Cada vez son más los clubes que se convierten al nuevo formato, el cual la AUF promueve en busca de nuevos inversores. Te contamos quiénes mueven el dinero en el fútbol uruguayo.

domingo, 13 de septiembre de 2020

Vienen cambios para la Ley 16.060 vía Presupuesto 2020...


Fiel a la tradición de aprovechar Leyes de Presupuesto y Rendición de Cuentas para “remendar” algunas normas legales – por loable razón de mejorar, en general – el Proyecto de Ley de Presupuesto 2020 presenta disposiciones en relación con artículos de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios.

No alcanzan, por supuesto. La Ley N° 16.060, una buenísima norma que modernizó y elevó el derecho societario uruguayo a fines del siglo XX, merece hoy (treinta años después y a la luz de tantos cambios sociales, económicos y tecnológicos...) una revisión integral.

De todas maneras, no por ser insuficientes dejan de ser oportunos y pertinentes, en general, los cambios propuestos.


1 ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 411 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 411 (Facultades).- El órgano estatal de control, en los casos que así entendiera, estará facultado para solicitar del Juez competente:

1 ) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

2 ) La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o el contrato social.

3 ) Su disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido."

La redacción propuesta hace más ejecutiva, en realidad a la Auditoría Interna de la Nación (AIN), sin dejar de lado la lógica de la necesidad de intervención de los magistrados que correspondan. Una actuación per se de la AIN desbordaría el equilibrio de derechos y controles de aplicación normativa.

La situación actual terminaba haciendo inoperante al órgano estatal de control, limitándolo a controlar o calificar situaciones, pero imposibilitado de actuar eficazmente.

Esperemos que se organice adecuadamente para utilizar en los distintos casos sus facultades.


2 ARTÍCULO 659.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 112 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

"ARTÍCULO 12.- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.

La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad preexistente."

Muy bueno el cambio propuesto. Desde la aprobación de la Ley N° 16.060 el artículo 12 “pecó” por incluir una expresión ajena al mundo de las denominaciones sociales (que tienen una función de identidad) y propia del mundo de los signos distintivos o con función competitiva en el mercado.

La valoración de una denominación social desde la perspectiva de su “semejanza” con otra era imposible de hacer bien fuera de un análisis competitivo, algo que el sistema de aplicación estatal del derecho societario no puede hacer. Me refiero a que no puede analizar y comparar el uso de una expresión con la de otras en la efectiva vida comercial.


3 ARTÍCULO 660.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 16.296, de 12 de agosto de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17 (Publicación). - Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deba cumplirse, se efectuará por única vez en el Diario Oficial."

Entiendo muy positiva también esta modificación. Añade lógica y racionalización de recursos al sistema general de publicaciones de derecho societario uruguayo. El agregado de la publicación de otro diario (que fue añadida por presiones al texto original de la Ley 16.060...) en el mundo digital de hoy, donde las consultas se realizan por Internet también en el Diario Oficial que concentra todas las referencias correspondientes, dejó en evidencia la falta de sustento de la duplicación de medio de difusión.


4 ARTÍCULO 661.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

"ARTÍCULO 97.- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.

El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal correspondiente."

En este caso se elimina la obligación general de publicación. El texto todavía vigente, que desaparece, al final del inciso tres proyectado, dice: “Estas sociedades publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva.”

El volumen de actos de gestión de la administración para el cumplimiento de esta obligación legal, en estos términos de extensión, hacía más compleja que beneficiosa a la norma.


5 ARTÍCULO 662.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 98 (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente.

Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores, y se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón.

Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios.

Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores."

Al segundo inciso actual le agrega. “y se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón.”

La reserva legal necesita esta norma para su protección, acorde con el objetivo de que exista.

No incluir expresamente la disposición podía dejar libre la interpretación de que las oscilaciones fueran indiferentes en el momento en que se dispone de fondos para distribuir a los accionistas.


6 ARTÍCULO 663.- Sustitúyese el artículo 340 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 340 (Concepto, resoluciones y celebración).- Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales.

Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a éstas, deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado.

Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aún disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato.

Deberán ser cumplidas por el órgano de administración."

El proyecto de Ley de Presupuesto actualiza con esta redacción las posibilidades de reunión de las asambleas de accionistas a los instrumentos que brindan las nuevas tecnologías.

Para ello usa el giro “en caso de ser presenciales” al indicar el lugar donde deberán reunirse las Asambles, quedando liberado totalmente el tema para el caso de la no-presencialidad.

Por otra parte, pone una condición de lógica a los medios tecnológicos expresados: “que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, ….”. Es decir: habrá un estándar de calidad en cuanto a las tecnologías utilizables válidamente. Si no cumplieran con esta condición, no serán válidas las asambleas realizadas. Será necesario habilitar “time stamping” y otras formas de habilitación de constatación de identidad. Son medios que existen, será cuestión de generalizar el uso.

Finalmente, también se propone que la Ley reglamente concretamente el deber de labrar acta de las sesiones del órgano de gobierno societario. Está muy bien, lo hace razonablemente en cuanto a plazo, y exigiendo la constancia sobre la opción tecnológica utilizada, en su caso. Es una manera también de controlar para proteger derechos de accionistas.


7 ARTÍCULO 664.- Sustitúyese el artículo 348 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 348 (Convocatoria en sociedad anónima cerrada).- Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por éste en la sociedad a tal efecto.

Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado."

La formalidad del texto legal actual para la convocatoria de asambleas, a fuerza de ser garantista, era ya excesivamente pesada. Con esta reforma propuesta, tratándose de asambleas en las que esté presente el 100% del capital integrado no será necesario cumplir con la formalidad de la convocatoria: simplifica las actuaciones ante la evidencia del conocimiento por estar todos los accionistas presentes.

Tratándose de sociedades anónimas abiertas, corresponde que siga realizándose.


8 ARTÍCULO 665.- Sustitúyese el artículo 386 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 386 (Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones).- El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los directores. Sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo menos una vez por mes.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de presentes, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal."

La reforma propuesta mejora la expresión de exigencia de quórum de funcionamiento, le añade lógica de funcionamiento a mi entender.

El texto todavía vigente habla de un quórum para sesionar de “la mitad más uno”.

Como vemos, el texto propuesto hace referencia a “mayoría absoluta”.

¿Cuál es la mitad más uno en un directorio de tres? La idea operativa se refleja correctamente haciendo referencia a mayoría absoluta.


9 ARTÍCULO 666.- Agrégase a la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 409 BIS (Publicación del órgano estatal de control).- El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas."

El agregado de este artículo es acorde con la moderna necesidad de transparencia en las actuaciones, tanto públicas como privadas, como con la necesidad de respetar la protección de datos personales.

Una opción por publicar este tipo de información, sin facultad legal expresa, podía verse cuestionado desde esta última perspectiva. De esta manera, queda salvada dicha posible observación.


10 ARTÍCULO 667.- Sustitúyese el artículo 416 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 416 (Visación de estados contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, éste podrá examinar la contabilidad y documentación sociales.

Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado."

En este artículo se elimina la exigencia de publicación, de manera general.


Todo apunta a entender que será aprobada la reforma de estas disposiciones de la Ley 16.060 y que regirán a partir del 1° de enero del 2021.


Imagen: Paisaje de España, Joaquín Torres García.

domingo, 18 de febrero de 2018

Contra Administradores de sociedad comercial: acciones individuales y sociales

Sobre los reclamos que puede presentar un accionista, sean acciones individuales o acciones sociales, se puede escribir muchísimo. Hay bastante jurisprudencia, casuística muy variada.

Mi propósito es simplemente, en este post, aclarar conceptos de acción social y acción individual de responsabilidad, así como enumerar las posibilidades de uno y otro caso.

La diferencia básica entre acción social y acción individual de responsabilidad tiene que ver con el patrimonio que ha sufrido directamenteel daño por causa de la gestión (ilegal, contraviniendo el estandard de exigencia exonerable de responsabilidad) de los administradores.

Podemos distinguir entre la acción social e individual de responsabilidad en el ámbito societario, en función de que el patrimonio directamente dañado por el acto de los soportes del órgano de administracion y representación (sean administradores o directoes,) sea el de la sociedad o sea el de los socios o terceros, respectivamente.

La Ley uruguaya de la materia, Ley Nº 16.060, Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios (la llamaremos en adelante LSC o Ley de Sociedades Comerciales ) solamente hace referencia expresa a ACCIÓN SOCIAL de responsabilidad (in fine transcribimos articulado específico). No obstante, entiendo que corresponde también admitir a las acciones individuales de responsabilidad en el ámbito societario, dentro del ámbito del ejercicio de acciones de responsabilidad en general, pues no hay indicación

La acción individual de responsabilidad es, en todo caso, indemnizatoria. La accíon social es indemnizatoria en principio, salvo cuando se trate de la acción social para la cual están legitimados los acreedores (artículo 395 LSC) que es de reconstrucción del patrimonio societario.

Veamos algún concepto en particular.


ACCIÓN SOCIAL de RESPONSABILIDAD

Como concepto general de la acción social de responsabilidad podríamos decir que se trata de la facultad (derecho subjetivo) acordada a la sociedad, accionistas o terceros para reclamar a los soportes del órgano de administración y representación de la sociedad para el caso de responsabilidad de daño que haya provocado a la sociedad en ejercicio de su cargo.

Se la califica como acción de tipo colectivo, se toma la decisión – en primera instencia – en actuación corporativa, en el organo de gobierno. Se encuentra legitimada para accionar la propia sociedad comercial, en primer lugar, por el daño que le fue ocasionado, lo que no inhibe la posibilidad de que haya generado daños también en patrimonios de otras personas.

Subsidiariamente, se reconoce la legitimación para accionar a la minoría de los accionistas que se califica expresamente en la LSC, facultad condicionada a la inactividad de la sociedad. Entendiendo que es una acción única, lo que procede en este caso – dadas las circunstancias requeridas por la Ley – es la legitimación por sustitución a favor de estos accionistas.

En último término, se concede la legitimación activa de la acción social a acreedores, subsidiariamente también, para el caso de patrimonio insuficiente para el pago del pasivo, procedimiento con finalidad de reconstrucción patrimonial societaria.

La acción social también se puede ejercer contra los liquidadores, por aplicación a estos operadores del dispositivo correspondiente a los administradores o directores.


ACCIÓN INDIVIDUAL de RESPONSABILIDAD en el ÁMBITO SOCIETARIO

Por el contrario, no hay previsión expresa respecto de la acción individual de responsabilidad en las sociedades comerciales, lo que no puede obstar a su admisión judicial.

Siguiendo los preceptos generales de responsabilidad y atendiendo a las particularidades de las sociedades comerciales, se puede decir que tiene lugar cuando:

a existe o se cree que exista un daño directo a socios o terceros, no tiene relevancia la existencia directa de daño a la propia sociedad comercial;

b el daño fue producido por un acto de los soportes del órgano de administración y representación en ejercicio de los cometidos del cargo;

c el acto del administrador o director que produjo el daño es ilegal, no cumple con la calificación de conducta debida para el ejercicio del cargo e implica incumplimiento que genera responsabilidad;

d hay un nexo causal entre el acto ilícito del administrador o director y el daño generado (cuya carga probatoria, además corresponde al demandante).

La acción individual de responsabilidad no solamente la pueden incoar los accionistas. También lo hacen los acreedores, a diverso título, de la sociedad. Por ejemplo, puede iniciarla un acreedor laboral, por rubros impagos. Hay antecedentes de jurisprudencia en nuestro país (hace unos años) de reclamo por daños contra la responsabilidad de directores de sociedad anónima por el titular de una marca que era usada en infracción por la sociedad anónima en cuestión.

Se pueden identificar también otros accionamientos individuales de los accionistas en la LSC: ejercicio de derecho de control, solicitando información (art. 321 LSC) o reclamo de dividendos (320 LSC).

Hay discrepancias en doctrina y jurisprudencia uruguayas respecto de aspecto formales para el ejercicio de la acción individual para el caso del accionista. Complementamos estos conceptos con transcripciones de una sentencia que explica concisamente posiciones al respecto.


Al respecto, podemos leer, las posiciones sintéticamente explicadas en la sentencia de 27 de octubre de 2017, TAC 3, autos “G, E c/A, G y Otros s/Daños y Perjuicios y su acumulado "G, E c/C SRL y Otros. Daños y perjuicios" - IUE 0035-000656/2002. Dice así:


“Sobre el punto, afirma el TAC 7° en sentencia 251/2009, en posición que este TAC comparte, que se sostienen dos posiciones respecto al tema de la legitimación:
a – Una primera posición entiende que un accionista individual no puede deducir una acción directa contra los Directores de la S.A., respecto de aquellos derechos derivados o dependientes de su condición de socio (Nuri Rodríguez, en Responsabilidad Civil de los Administradores de Sociedades Anónimas, pags. 229, 246 y 247 ).
b - Una segunda corriente, la integran aquellos que consideran que podría, pero antes debería agotar la vía interna o sea que sólo cuando la Asamblea decide no accionar, le queda expedita la vía a los accionistas que votaron en contra (Pérez Fontana, Sociedades Anónimas, pag. 157, citados por el TAC 1° en LJU, c. 11.701).
c – El TAC 1°, en sentencia precedentemente citada, prevé una tercera posibilidad, que sería aquella que se da cuando no se trata de una acción social de responsabilidad exclusivamente y no solo se demanda el esclarecimiento de la situación empresarial (interés social), sino que además se demanda el pago de utilidades, reintegro de aportes o indemnización de daños y perjuicios (interés individual). En estos casos, la acción individual pertenece a toda persona perjudicada por un Administrador y debe ser dirigida contra la Sociedad, cuya personalidad jurídica no puede ser ignorada.”


Respecto de los requerimientos previos, a su vez, expresa la sentencia citada:

“La Sala entiende que un solo socio no puede beneficiarse solamente promoviendo una acción individual como la que se fundó en autos, sin antes agotar la vía interna, lo que parece claro, desde que si se indemnizara el perjuicio causado a un solo socio por las pérdidas sociales, en qué posición quedarían los demás socios?
Para completar el análisis de la ausencia de legitimación del actor, se citará una sentencia de la SCJ (470/2009) que desestimó un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta misma Sala (sentencia 286/08):
“En consecuencia, si un socio … no agota la vía de la Asamblea no puede actuar a nombre de la sociedad, ni a nombre propio, tratándose de intereses comunes … no está habilitado para deducir acciones de responsabilidad en relación con derechos derivados o dependientes de su condición de tal”.
Finalmente, la Corte analizando el caso concreto expresa que: “sin perjuicio de que en su caso no se trata sólo de una acción social de responsabilidad exclusivamente, pues, no sólo se demanda el esclarecimiento de la verdadera situación empresarial (interés social) sino además el pago de utilidades, reintegro de aportes, etc. y la indemnización de daños y perjuicios a título individual (interés individual), la acción individual pertenece a toda persona perjudicada por un Administrador y encuentra su fundamento en el art. 1319 del Código Civil, como cualquier otra persona y no puede verse paralizada por la decisión de una Asamblea, pero ya que no se invoca un interés social –en esta posición se encuentra el actor-, sino propio, debe ser dirigida contra la Sociedad cuya personalidad jurídica no puede ser ignorada”.”

Vemos pues que, hay distintas posiciones en la perspectiva operativa. Como lo es la de no requerir formalidades previas al accionista, como no se le exige a un tercero acreedor en situación similar, sobre la base del principio de igualdad y que no hay requerimiento expreso del legislador para el ejercicio de esta acción individual.

Como siempre, hay mucho para analizar...


Sin perjuicio de que se trata de un tema netamente de Derecho nacional, se aplica, como vimos, la normativa societaria contenida en la Ley Nº 16.060, Ley de Sociedades Comerciales, quiero destacar los siguientes LINKs de Derecho Comparado.

¿Es la acción social o la acción individual?, Jesús Alfaro Aguila-Real
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2017/02/es-la-accion-social-o-la-accion.html

El fracaso de la acción social de responsabilidad en la sociedad cotizada, Blanca Villanueva García-Pomareda
http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-52/3586-el-fracaso-de-la-accion-social-de-responsabilidad-en-la-sociedad-cotizada

El resurgimiento de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, Jacinto José Pérez Benítez
http://www.abogacia.es/2016/11/14/el-resurgimiento-de-la-accion-individual-de-responsabilidad-de-los-administradores-sociales/

La responsabilidad de los administradores, José Miguel Zurita
https://w3.ual.es/revistas/RevistaInternacionaldeDoctrinayJurisprudencia/pdfs/2015-09/LA%20RESPONSABILIDAD%20DE%20LOS%20ADMINISTRADORES..pdf



ARTÍCULOS ESPECÍFICAMENTE APLICABLES AL TEMA en la LSC

(EN LA PARTE GENERAL)
Art. 83. (Diligencia y responsabilidad de los administradores y representantes). Los administradores y los representantes de la sociedad deberán obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que falten a sus obligaciones serán solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.
El Juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño.

(EN LA PARTE ESPECIAL, AL REGULAR SOCIEDAD COLECTIVA, APLICABLE A LOS RESTANTES TIPOS SOCIALES CON EXCEPCIÓN DE LAS sa)
Art. 205. (Acción de responsabilidad). Por decisión de mayoría de los socios la sociedad podrá deducir acción de responsabilidad contra sus administradores y representantes.

(EN LA PARTE ESPECIAL, AL REGULAR SOCIEDADES ANÓNIMAS)
Art. 391. (Responsabilidades). El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Estarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado la resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella. La abstención o la ausencia injustificada no constituirán por sí solas causales de exención de responsabilidad.
Si el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración procediéndose luego como se dispone en el inciso anterior.
Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del directorio, el director que no haya participado en los mismos no será responsable (inciso segundo del artículo 83), pero deberá proceder en la forma dispuesta en el inciso precedente en cuanto lleguen a su conocimiento.

Art. 392. (Extinción de la responsabilidad). La responsabilidad de los administradores y directores respecto de la sociedad, se extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resueltas por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas que representen el 5% (cinco por ciento) del capital integrado, por lo menos y siempre que los actos o hechos que la generen hayan sido concretamente planteados y el asunto se hubiera incluido en el orden del día. La extinción será ineficaz en caso de liquidación forzosa o concursal.

Art. 393. (Acción social de responsabilidad). La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día.
La resolución aparejará la remoción del administrador o de los directores afectados, debiendo la misma asamblea designar sustitutos.
El nuevo administrador o el nuevo directorio serán los encargados de promover la demanda.
Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el liquidador.

Art. 394. (Ejercicio por accionistas de la acción social de responsabilidad). La acción social de responsabilidad podrá ser ejercida por los accionistas que se hayan opuesto a la extinción de la responsabilidad (artículo 392).
Si la acción prevista en el primer inciso del artículo 393 no fuera iniciada dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista podrá promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.

Art. 395. (Ejercicio por acreedores de la acción social de responsabilidad). Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido.


Matisse Vase of Sunflowers (también Van Gogh pintó un florero con girasoles... ese encanto que tienen los girasoles que tantos pintores le dedican algún cuadro...)

viernes, 17 de noviembre de 2017

“Loyalty shares” o “acciones de lealtad”

Se conoce como tales a las acciones que generan en su titular un especial privilegio por haberse mantenido en una determinada sociedad anónima por un lapso prolongado (2, 3, 5 años, por ejemplo). Dicho privilegio consiste en particular, en los casos debatidos recientemente, en un mayor número de votos por cada una de sus acciones. De esta forma, las “acciones ordinarias” de dichos titulares pasan a ser “acciones con voto múltiple” o “voto doble”, según el caso. Conceptualmente nada impide que se atribuya otro tipo de preferencia en atención a la antigüedad, siendo una decisión ligada al accionista no a la acción en particular.

Se reglamentan con la idea de estimular que los accionistas permanezcan en la sociedad, que participen como tales activamente, tanto como para obstaculizar las movidas o estrategias financieras a corto plazo en la salida de acciones a bolsa o similares.

Es un tema directamente relacionado con los privilegios que se pueden aprobar a las acciones de las sociedades anónimas. Para que funcione algo así, sin cuestionamientos legales o constitucionales (principio de igualdad, regla de igualdad de derechos a los socios, abuso del derecho en concesión de privilegios a accionistas...) corresponde que se haga una reforma legal.

Han surgido y prosperado en Europa. Francia e Italia han abierto paso a tal modalidad a través de reformas de su legislación societaria. En Italia, por ejemplo, para que existan 'loyalty shares', la asambleas societaria debe aprobar por mayoría la iniciativa. A partir de la introducción del llamado “voto privilegiado” en Italia (aunque no fuera la primera normativa introductoria), que otorga vía libre a las llamadas “loyalty shares” se ha difundido y discutido el tema un poco más en la doctrina, reflejo del tratamiento que comenzó a tener en España.

Evidentemente, las loyalty shares rompen con el principio de proporcionalidad (una acción – un voto), tema desde el cual han merecido críticas, ciertamente. Por ello, además, corresponde eralizar una reforma legal para que puedan pacíficamente adoptarse.



Interesante comentario sobre el tema en Italia
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2015/08/las-acciones-de-voto-multiple-en-italia.html

Gurrea Martínez, Aurelio, “Activismo accionarial, cortoplacismo y los nuevos desafíos del Derecho de sociedades”
http://derechoyfinanzas.org/blog/activismo-accionarial-cortoplacismo-y-los-nuevos-desafios-del-derecho-de-sociedades/

Bolton – Samama, “Loyalty-Shares: Rewarding Long-term Investors”
http://www.fir-pri-awards.org/wp-content/uploads/Article-P.Bolton-F.Samama.pdf
PPT de los mismos autores sobre el tema, acá:
https://fdir.idei.fr/wp-content/uploads/2013/11/loyalty.pdf

Ventoruzzo, Mario, “The Disappearing Taboo of Multiple Voting Shares: Regulatory Responses to the Migration of Chrysler-Fiat. ”
http://www.ecgi.global/sites/default/files/working_papers/documents/SSRN-id2574236.pdf




Chair Strip with Antiquities, S. XVII - XVIII

Fuente: www.metmuseum.com

domingo, 14 de julio de 2013

Temas de Derecho Contable y Régimen Jurídico del Capital de las SA

Como Manual Número 5, agregamos hoy un estudio de conceptos muy concretos que denominamos: Temas de Derecho Contable y Régimen Jurídico del Capital de las SA El Capítulo primero explica conceptos generales del Derecho Contable y el Capítulo segundo a las Normas Internacionales de Contabilidad, NICs. Destacamos el Capítulo Tercero, que presenta conceptos generales sobre los Estados Contables y enuncia Métodos para el Análisis de tales Estados. Finalmente, en el Capítulo Cuarto, presentamos el régimen jurídico del capital de las sociedades anónimas, explicando la reglamentación de sus modificaciones. Como en el caso de todo lo que escribimos, con el tiempo seguiremos mejorando y complementando estos conceptos.

En Drive: