Fiel a la tradición de aprovechar
Leyes de Presupuesto y Rendición de Cuentas para “remendar”
algunas normas legales – por loable razón de mejorar, en general –
el Proyecto de Ley de Presupuesto 2020 presenta disposiciones en
relación con artículos de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y
Consorcios.
No alcanzan, por supuesto. La Ley N°
16.060, una buenísima norma que modernizó y elevó el derecho
societario uruguayo a fines del siglo XX, merece hoy (treinta años
después y a la luz de tantos cambios sociales, económicos y
tecnológicos...) una revisión integral.
De todas maneras, no por ser
insuficientes dejan de ser oportunos y pertinentes, en general, los
cambios propuestos.
1 ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el
artículo 411 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 411 (Facultades).- El
órgano estatal de control, en los casos que así entendiera, estará
facultado para solicitar del Juez competente:
1 ) La suspensión de las resoluciones
de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al
reglamento.
2 ) La intervención de su
administración, en los casos de grave violación de la ley o el
contrato social.
3 ) Su disolución y liquidación,
cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de
disolución y la sociedad no la haya promovido."
La redacción propuesta hace más
ejecutiva, en realidad a la Auditoría Interna de la Nación (AIN),
sin dejar de lado la lógica de la necesidad de intervención de los
magistrados que correspondan. Una actuación per se de la AIN
desbordaría el equilibrio de derechos y controles de aplicación
normativa.
La situación actual terminaba haciendo
inoperante al órgano estatal de control, limitándolo a controlar o
calificar situaciones, pero imposibilitado de actuar eficazmente.
Esperemos que se organice adecuadamente
para utilizar en los distintos casos sus facultades.
2 ARTÍCULO 659.- Sustitúyese el
artículo 12 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la
redacción dada por el artículo 112 de la Ley Nº 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Se dará a la
sociedad una denominación con la indicación del tipo social,
expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.
La denominación podrá formarse
libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas,
como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad
preexistente."
Muy bueno el cambio propuesto. Desde la
aprobación de la Ley N° 16.060 el artículo 12 “pecó” por
incluir una expresión ajena al mundo de las denominaciones sociales
(que tienen una función de identidad) y propia del mundo de los
signos distintivos o con función competitiva en el mercado.
La valoración de una denominación
social desde la perspectiva de su “semejanza” con otra era
imposible de hacer bien fuera de un análisis competitivo, algo que
el sistema de aplicación estatal del derecho societario no puede
hacer. Me refiero a que no puede analizar y comparar el uso de una
expresión con la de otras en la efectiva vida comercial.
3 ARTÍCULO 660.- Sustitúyese el
artículo 17 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la
redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 16.296, de 12 de
agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17 (Publicación). -
Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del
órgano de publicidad o del número de días por el que deba
cumplirse, se efectuará por única vez en el Diario Oficial."
Entiendo muy positiva también esta
modificación. Añade lógica y racionalización de recursos al
sistema general de publicaciones de derecho societario uruguayo. El
agregado de la publicación de otro diario (que fue añadida por
presiones al texto original de la Ley 16.060...) en el mundo digital
de hoy, donde las consultas se realizan por Internet también en el
Diario Oficial que concentra todas las referencias correspondientes,
dejó en evidencia la falta de sustento de la duplicación de medio
de difusión.
4 ARTÍCULO 661.- Sustitúyese el
artículo 97 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la
redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000.
"ARTÍCULO 97.- La documentación
referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación
de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento
ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose
de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la
reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados
de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro
de los treinta días siguientes a su comunicación dicha
documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de
sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por
sus normas específicas.
El derecho a la aprobación e
impugnación de los estados contables y a la adopción de
resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y
cualquier convención en contrario será nula.
Si se tratara de sociedades
sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal
correspondiente."
En este caso se elimina la obligación
general de publicación. El texto todavía vigente, que desaparece,
al final del inciso tres proyectado, dice: “Estas sociedades
publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de
utilidades aprobados, con la visación respectiva.”
El volumen de actos de gestión de la
administración para el cumplimiento de esta obligación legal, en
estos términos de extensión, hacía más compleja que beneficiosa a
la norma.
5 ARTÍCULO 662.- Sustitúyese el
artículo 98 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 98 (Ganancias.
Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de
utilidades netas, resultantes de un balance regularmente
confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano
competente.
Las ganancias no podrán distribuirse
hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores, y se
recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por
cualquier razón.
Las ganancias distribuidas en
violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción
de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de
sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por
los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más
socios.
Cuando los administradores, directores
o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje
de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso
su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas
anteriores."
Al segundo inciso actual le agrega. “y
se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida
por cualquier razón.”
La reserva legal necesita esta norma
para su protección, acorde con el objetivo de que exista.
No incluir expresamente la disposición
podía dejar libre la interpretación de que las oscilaciones fueran
indiferentes en el momento en que se dispone de fondos para
distribuir a los accionistas.
6 ARTÍCULO 663.- Sustitúyese el
artículo 340 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 340 (Concepto,
resoluciones y celebración).- Las asambleas de accionistas estarán
constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la
ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la
misma localidad en caso de ser presenciales.
Asimismo, se podrán realizar por
videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación
simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los
participantes, así como respecto a la conexión bilateral o
plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en
remoto. Las actas correspondientes a éstas, deberán elaborarse y
asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y dejando expresa
constancia del medio de comunicación utilizado.
Sus resoluciones, en los asuntos
de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aún
disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley
y al contrato.
Deberán ser cumplidas por el
órgano de administración."
El proyecto de Ley de Presupuesto
actualiza con esta redacción las posibilidades de reunión de las
asambleas de accionistas a los instrumentos que brindan las nuevas
tecnologías.
Para ello usa el giro “en caso de ser
presenciales” al indicar el lugar donde deberán reunirse las
Asambles, quedando liberado totalmente el tema para el caso de la
no-presencialidad.
Por otra parte, pone una condición de
lógica a los medios tecnológicos expresados: “que brinden certeza
sobre la identidad de los participantes, ….”. Es decir: habrá un
estándar de calidad en cuanto a las tecnologías utilizables
válidamente. Si no cumplieran con esta condición, no serán válidas
las asambleas realizadas. Será necesario habilitar “time stamping”
y otras formas de habilitación de constatación de identidad. Son
medios que existen, será cuestión de generalizar el uso.
Finalmente, también se propone que la
Ley reglamente concretamente el deber de labrar acta de las sesiones
del órgano de gobierno societario. Está muy bien, lo hace
razonablemente en cuanto a plazo, y exigiendo la constancia sobre la
opción tecnológica utilizada, en su caso. Es una manera también de
controlar para proteger derechos de accionistas.
7 ARTÍCULO 664.- Sustitúyese el
artículo 348 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 348 (Convocatoria en
sociedad anónima cerrada).- Tratándose de sociedades anónimas
cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante
citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio
registrado por éste en la sociedad a tal efecto.
Para este tipo de sociedades no
será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que
representen el 100% del capital integrado."
La formalidad del texto legal actual
para la convocatoria de asambleas, a fuerza de ser garantista, era ya
excesivamente pesada. Con esta reforma propuesta, tratándose de
asambleas en las que esté presente el 100% del capital integrado no
será necesario cumplir con la formalidad de la convocatoria:
simplifica las actuaciones ante la evidencia del conocimiento por
estar todos los accionistas presentes.
Tratándose de sociedades anónimas
abiertas, corresponde que siga realizándose.
8 ARTÍCULO 665.- Sustitúyese el
artículo 386 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 386 (Directorio.
Constitución, reuniones, resoluciones).- El directorio se reunirá
de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su
defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera
cualquier director. En este último caso el presidente hará la
convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el
pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los
directores. Sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de
sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio
se reunirá por lo menos una vez por mes.
Las resoluciones se adoptarán por
mayoría simple de votos de presentes, salvo cuando la ley o el
estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el
presidente tendrá doble voto.
Quien vote en blanco o se abstenga
de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la
abstención resulte de obligación legal."
La reforma propuesta mejora la
expresión de exigencia de quórum de funcionamiento, le añade
lógica de funcionamiento a mi entender.
El texto todavía vigente habla de un
quórum para sesionar de “la mitad más uno”.
Como vemos, el texto propuesto hace
referencia a “mayoría absoluta”.
¿Cuál es la mitad más uno en un
directorio de tres? La idea operativa se refleja correctamente
haciendo referencia a mayoría absoluta.
9 ARTÍCULO 666.- Agrégase a la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 409 BIS (Publicación
del órgano estatal de control).- El órgano estatal de control podrá
publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de
las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de
funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las
observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa
de las mismas."
El agregado de este artículo es acorde
con la moderna necesidad de transparencia en las actuaciones, tanto
públicas como privadas, como con la necesidad de respetar la
protección de datos personales.
Una opción por publicar este tipo de
información, sin facultad legal expresa, podía verse cuestionado
desde esta última perspectiva. De esta manera, queda salvada dicha
posible observación.
10 ARTÍCULO 667.- Sustitúyese el
artículo 416 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 416 (Visación de
estados contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán
obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus
asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A
tales efectos, éste podrá examinar la contabilidad y documentación
sociales.
Los estados se presentarán dentro
del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya
aprobado."
En este artículo se elimina la
exigencia de publicación, de manera general.
Todo apunta a entender que será
aprobada la reforma de estas disposiciones de la Ley 16.060 y que
regirán a partir del 1° de enero del 2021.
Imagen: Paisaje de España, Joaquín Torres García.