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domingo, 13 de septiembre de 2020

¿Quiere reformar algo sobre Propiedad Intelectual el Presupuesto 2020?


Como cada vez que se presenta un proyecto de Ley de Presupuesto en el Parlamento, viene la lectura obligada para ver si de nuestras materias de interés se presenta también alguna propuesta de modificación. Infaltable, entonces, revisar las reformas que pueda haber respecto de cualquiera de los institutos de la Propiedad Intelectual.

Destaco estos tres artículos, con referencias a temas marca, Ley 17.164 y derecho de autor. Los transcribo y escribo brevemente mi opinión a continuación. 


"ARTÍCULO 579.- Compete a la Presidencia de la República, en coordinación con el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, gestionar la marca país en lo que respecta al posicionamiento internacional."

El punto hace referencia a la marca país que introduce, acompaña y promueve al Uruguay en el mundo. No se plantea ningún cambio sustancial al signo como tal según esta disposición. 

Se trata de un tema de gestión. Estos últimos años años se encontraba en la web del Ministerio de Turismo todo lo atinente a las licencias de uso al respecto.

El cambio presentado es específico para la utilización en cuanto a posicionamiento internacional.

Es simplemente una consecuencia de la revisión general o reorganización del sistema público administrativo y sus competencias en materia de promoción del Uruguay.


"ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "ARTÍCULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente. Cuando el derecho perteneciere a varios titulares, cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes."."

Esta proposición de reforma deja sin efecto una polémica reforma de los últimos años y la sustituye por una norma más clara.

Analizaré con más detalle en un post específico, una vez aprobado - lo que creo que se hará - este punto. Mi opinión general respecto de su inclusión es que es correcta en el sentido de que no es mala, aunque sigue sin ser lo más eficiente en la materia que se podía reformar.  Lástima que no se aprovechó la ocasión.


"ARTÍCULO 652.- La difusión de contenidos audiovisuales que se realicen en violación de lo establecido en las Leyes Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley Derechos de Autor) y Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podrán ser sancionadas administrativamente. A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuación y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

La persona física o jurídica legitimada a tales efectos deberá presentar una denuncia fundada ante la Unidad Reguladora debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder.

La Unidad Reguladora analizará la denuncia y podrá proceder a tomar medidas de carácter provisorio, preventivo, revocable y por un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos, tendientes a impedir la difusión de tales contenidos."

Finalmente, el tercer punto relacionado con Propiedad Intelectual tiene que ver con un nuevo ámbito de persecusión de irregularidades.

La lógica del ámbito público para su presentación, URSEC, es muy propia de la actividad reguladora y, como tal, la extensión a temas de derecho de autor también. Sanciones por no actuar regularmente, lo que incluye no respetar disposiciones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, parece muy lógico también. Situaciones de incumplimiento a las mencionadas leyes que tengan como escenario o instrumentación los Servicios de Comunicaciones creo que justifican la mirada a que hace referencia la propuesta normativa.

No obstante, no me parece un buen ámbito de definiciones sustanciales en la materia autoralista. La norma no acota el tipo de ilícitos a denunciar ante la entidad reguladora. Y la calificación de aspectos sustanciales entiendo que corresponde sea realizado por el Poder Judicial. 

¿Qué sucede si se presenta una denuncia por un caso de plagio (de obra transmitida por algún medio), en paralelo con las acciones judiciales, que se tiene por efectivamente producido en el ámbito de la URSEC - por ejemplo - y no se hace lugar al reclamo en el Poder Judicial? ¿Puede la URSEC no entender en algunas denuncias que se le presenten de la materia?

En el caso de impedir difusión de contenidos, evidentemente el denunciante tendrá responsabilidad por daños y perjuicios... pero aún así - suponiendo que de verdad tenga patrimonio para pagarlos - la dinámica operativa puede dar lugar a situaciones grises innecesariamente complejas.

Veremos cómo se reglamenta, en definitiva. 



Imagen: Puente sobre el Segre, Joaquín Torres García




Tan nueva y ya con reformas... #LeySAS #Ley19820 #SAS

Puede llamar la atención que a menos de un año de aprobada la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, sobre promoción del emprendedurismo, ya se estén planteando cambios.

No obstante, se trata de pocos ajustes que se deben – unos - a la reorganización del sistema de apoyo al emprendedor introducidos en el Presupuesto y – otros – a una revisión para hacer más dinámico el régimen legal.


Los enunciamos a continuación agregando un breve comentario.


"ARTÍCULO 66.- Deróganse los artículos 1º a 12, 18, 19, y 23 de la Ley Nº 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y sus modificativas, y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

Todas las referencias normativas efectuadas al Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad o a la Secretaría de Transformación Productiva y Competitividad, se entenderán realizadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto."

"ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

"El Plan Nacional de Emprendimientos se integrará con proyectos plurianuales orientados a la consolidación del ecosistema emprendedor, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores". "


Las derogaciones y cambios que se proponen en estos dos artículos atañen al articulado de la Ley de Promoción de Emprendedurismo que hace referencia al estímulo a los emprendimientos.

Se deben – sustancialmente - a cambios en la reorganizacióin del sistema público en la materia.


ARTÍCULO 615.- Derógase el inciso segundo del artículo 41 de la Ley Nº 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

La disposición que se pretente derogar es la siguiente: Salvo disposición estatutaria en contrario, podrá resolverse la exclusión de accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% (quince por ciento) por resolución de la asamblea, adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.

Es evidente que se trata de una previsión que fue de polémica inclusión, cuya discusión ya estaba generando diversos problemas y cuya eliminación tampoco genera carencias específicas en el régimen de la SAS.


ARTÍCULO 616.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

"ARTÍCULO 43 (Contribuciones de seguridad social).- El administrador o quienes integren el órgano de administración o, en su caso, el representante legal al que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente ley, y no adopten la forma de Directorio, tributarán contribuciones especiales de seguridad social conforme el régimen general previsto en el artículo 172 de la Ley Nº 16.713, de 03 de setiembre de 1995.

    Cuando el órgano de administración sea un Directorio con remuneración será aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Nº 16.713, de 3 setiembre de 1995. Cuando dichos miembros no perciban remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal por al menos uno de sus integrantes, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución.

    En ningún caso regirá la exoneración prevista por el artículo 171 de la Ley Nº 16.713, referida.

    Los administradores y el representante legal referidos, serán considerados trabajadores no dependientes a efectos de lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley Nº 16.713, mencionada.

    Los afiliados tendrán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, quedando incorporados al Seguro Nacional de Salud regulado por la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007."

Elimina “o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor”, en la opción referida a cómo se realizará la aportación ficta patronal del Director al BPS.

El nuevo texto propuesto agrega además la expresa consideración de los administradores y representante legal como “ trabajadores no dependientes a efectos de lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley Nº 16.713”.

Se trata, pues, de ajustes en cuanto a la tributación ante la seguridad social del soportes del órgano de administración y representación de la SAS.


Imagen: Paisaje en la Playa, Joaquín Torres García

Vienen cambios para la Ley 16.060 vía Presupuesto 2020...


Fiel a la tradición de aprovechar Leyes de Presupuesto y Rendición de Cuentas para “remendar” algunas normas legales – por loable razón de mejorar, en general – el Proyecto de Ley de Presupuesto 2020 presenta disposiciones en relación con artículos de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios.

No alcanzan, por supuesto. La Ley N° 16.060, una buenísima norma que modernizó y elevó el derecho societario uruguayo a fines del siglo XX, merece hoy (treinta años después y a la luz de tantos cambios sociales, económicos y tecnológicos...) una revisión integral.

De todas maneras, no por ser insuficientes dejan de ser oportunos y pertinentes, en general, los cambios propuestos.


1 ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 411 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 411 (Facultades).- El órgano estatal de control, en los casos que así entendiera, estará facultado para solicitar del Juez competente:

1 ) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

2 ) La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o el contrato social.

3 ) Su disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido."

La redacción propuesta hace más ejecutiva, en realidad a la Auditoría Interna de la Nación (AIN), sin dejar de lado la lógica de la necesidad de intervención de los magistrados que correspondan. Una actuación per se de la AIN desbordaría el equilibrio de derechos y controles de aplicación normativa.

La situación actual terminaba haciendo inoperante al órgano estatal de control, limitándolo a controlar o calificar situaciones, pero imposibilitado de actuar eficazmente.

Esperemos que se organice adecuadamente para utilizar en los distintos casos sus facultades.


2 ARTÍCULO 659.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 112 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

"ARTÍCULO 12.- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.

La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad preexistente."

Muy bueno el cambio propuesto. Desde la aprobación de la Ley N° 16.060 el artículo 12 “pecó” por incluir una expresión ajena al mundo de las denominaciones sociales (que tienen una función de identidad) y propia del mundo de los signos distintivos o con función competitiva en el mercado.

La valoración de una denominación social desde la perspectiva de su “semejanza” con otra era imposible de hacer bien fuera de un análisis competitivo, algo que el sistema de aplicación estatal del derecho societario no puede hacer. Me refiero a que no puede analizar y comparar el uso de una expresión con la de otras en la efectiva vida comercial.


3 ARTÍCULO 660.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 16.296, de 12 de agosto de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17 (Publicación). - Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deba cumplirse, se efectuará por única vez en el Diario Oficial."

Entiendo muy positiva también esta modificación. Añade lógica y racionalización de recursos al sistema general de publicaciones de derecho societario uruguayo. El agregado de la publicación de otro diario (que fue añadida por presiones al texto original de la Ley 16.060...) en el mundo digital de hoy, donde las consultas se realizan por Internet también en el Diario Oficial que concentra todas las referencias correspondientes, dejó en evidencia la falta de sustento de la duplicación de medio de difusión.


4 ARTÍCULO 661.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

"ARTÍCULO 97.- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.

El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal correspondiente."

En este caso se elimina la obligación general de publicación. El texto todavía vigente, que desaparece, al final del inciso tres proyectado, dice: “Estas sociedades publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva.”

El volumen de actos de gestión de la administración para el cumplimiento de esta obligación legal, en estos términos de extensión, hacía más compleja que beneficiosa a la norma.


5 ARTÍCULO 662.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 98 (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente.

Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores, y se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón.

Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios.

Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores."

Al segundo inciso actual le agrega. “y se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón.”

La reserva legal necesita esta norma para su protección, acorde con el objetivo de que exista.

No incluir expresamente la disposición podía dejar libre la interpretación de que las oscilaciones fueran indiferentes en el momento en que se dispone de fondos para distribuir a los accionistas.


6 ARTÍCULO 663.- Sustitúyese el artículo 340 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 340 (Concepto, resoluciones y celebración).- Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales.

Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a éstas, deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado.

Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aún disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato.

Deberán ser cumplidas por el órgano de administración."

El proyecto de Ley de Presupuesto actualiza con esta redacción las posibilidades de reunión de las asambleas de accionistas a los instrumentos que brindan las nuevas tecnologías.

Para ello usa el giro “en caso de ser presenciales” al indicar el lugar donde deberán reunirse las Asambles, quedando liberado totalmente el tema para el caso de la no-presencialidad.

Por otra parte, pone una condición de lógica a los medios tecnológicos expresados: “que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, ….”. Es decir: habrá un estándar de calidad en cuanto a las tecnologías utilizables válidamente. Si no cumplieran con esta condición, no serán válidas las asambleas realizadas. Será necesario habilitar “time stamping” y otras formas de habilitación de constatación de identidad. Son medios que existen, será cuestión de generalizar el uso.

Finalmente, también se propone que la Ley reglamente concretamente el deber de labrar acta de las sesiones del órgano de gobierno societario. Está muy bien, lo hace razonablemente en cuanto a plazo, y exigiendo la constancia sobre la opción tecnológica utilizada, en su caso. Es una manera también de controlar para proteger derechos de accionistas.


7 ARTÍCULO 664.- Sustitúyese el artículo 348 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 348 (Convocatoria en sociedad anónima cerrada).- Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por éste en la sociedad a tal efecto.

Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado."

La formalidad del texto legal actual para la convocatoria de asambleas, a fuerza de ser garantista, era ya excesivamente pesada. Con esta reforma propuesta, tratándose de asambleas en las que esté presente el 100% del capital integrado no será necesario cumplir con la formalidad de la convocatoria: simplifica las actuaciones ante la evidencia del conocimiento por estar todos los accionistas presentes.

Tratándose de sociedades anónimas abiertas, corresponde que siga realizándose.


8 ARTÍCULO 665.- Sustitúyese el artículo 386 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 386 (Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones).- El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los directores. Sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo menos una vez por mes.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de presentes, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal."

La reforma propuesta mejora la expresión de exigencia de quórum de funcionamiento, le añade lógica de funcionamiento a mi entender.

El texto todavía vigente habla de un quórum para sesionar de “la mitad más uno”.

Como vemos, el texto propuesto hace referencia a “mayoría absoluta”.

¿Cuál es la mitad más uno en un directorio de tres? La idea operativa se refleja correctamente haciendo referencia a mayoría absoluta.


9 ARTÍCULO 666.- Agrégase a la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 409 BIS (Publicación del órgano estatal de control).- El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas."

El agregado de este artículo es acorde con la moderna necesidad de transparencia en las actuaciones, tanto públicas como privadas, como con la necesidad de respetar la protección de datos personales.

Una opción por publicar este tipo de información, sin facultad legal expresa, podía verse cuestionado desde esta última perspectiva. De esta manera, queda salvada dicha posible observación.


10 ARTÍCULO 667.- Sustitúyese el artículo 416 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 416 (Visación de estados contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, éste podrá examinar la contabilidad y documentación sociales.

Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado."

En este artículo se elimina la exigencia de publicación, de manera general.


Todo apunta a entender que será aprobada la reforma de estas disposiciones de la Ley 16.060 y que regirán a partir del 1° de enero del 2021.


Imagen: Paisaje de España, Joaquín Torres García.