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jueves, 24 de septiembre de 2026

Drag along y tag along en las SAS

 


1 Introducción


Las cláusulas drag along y tag along son habituales en el mundo de los negocios, con escenario en los acuerdos de inversión en venture capital, private equity y startups. Tienen como función básica la organización desde el punto de vista legal de un momento tan sensible de la vida de una empresa financiada con capital de riesgo como lo es el conocido como exit, o la salida de accionistas.

El drag along permite que determinados accionistas obliguen a los restantes a vender sus acciones junto con ellos, mientras que el tag along, inversamente, habilita al accionista minoritario a incorporarse, en condiciones equivalentes, a una venta promovida por el mayoritario. Ambos mecanismos aparecen como instrumentos complementarios en la práctica. Mientras el primero facilita una operación de adquisición integral, el segundo evita que el minoritario quede atrapado en una sociedad cuyo control ha cambiado. (HFW, 2019; Ropes & Gray, 2023).

En Uruguay este tema pasó a incorporarse a la discusión desde que la ley n.° 19.820 que introduce a las sociedades por acciones simplificadas, en adelante también SAS, en la tipología societaria nacional, amplía el régimen de autonomía estatutaria como para admitir su estipulación. De manera que hoy no se duda que en las SAS pueden existir tales cláusulas, pero se debate sobre su eficacia, y modalidades de instrumentación.


2 Modalidades de pacto de tag along y drag along


El tag along puede configurarse como condición del estatuto para que el accionista mayoritario pueda transferir determinadas acciones. Ante una oferta de un tercero que implique cambio de control, los restantes accionistas tendrán derecho a vender, total o proporcionalmente, sus acciones al mismo adquirente y bajo las mismas condiciones económicas.

El drag along, tal vevz algo más complejo, no se limita a restringir una transferencia. Impone al accionista minoritario la obligación de vender cuando se configura un supuesto previamente pactado.

Ambas situaciones, clásicas del derecho comparado de los negocios, son posibles en el entorno regulado por la ley n.° 19.820. Su artículo 28, por ejemplo, reconoce expresamente la legitimidad de los convenios de sindicación de acciones relativos, entre otros objetos, a la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas y las restricciones para negociarlas o transferirlas, así como cualquier otro objeto lícito.

La amplitud de esta norma es especialmente importante para el análisis de drag along y tag along. Ambos mecanismos son, en esencia, acuerdos anticipados sobre la forma en que los accionistas ejercerán sus derechos de disposición sobre las acciones ante un determinado evento de liquidez.

Un tag along puede encuadrarse como acuerdo según el cual el accionista que vende sus acciones queda obligado a procurar que el tercero adquirente compre también las acciones del accionista beneficiario que ejerza su derecho de acompañamiento.

El drag along, por su parte, puede estructurarse como una obligación de los accionistas minoritarios de vender sus acciones cuando un accionista o grupo que alcance determinado porcentaje recibe y acepta una oferta que satisface las condiciones previstas.


3 ¿En el estatuto o en un acuerdo de accionistas?


Es una cuestión práctica interesante decidir si el drag along o tag along deben incorporarse al estatuto o pactarse en un acuerdo de accionistas. La respuesta apropiada es que depende de qué se pretenda.

Si el objetivo es crear una regla de la sociedad, conocida por todos los accionistas y destinada a disciplinar la circulación de las acciones con visión societaria de futuro, resulta conveniente su incorporación al estatuto. De esta forma se aprovecha el régimen de publicidad y oponibilidad propio de las reglas estatutarias y, especialmente, el régimen del artículo 20 de la ley n.° 19.820 sobre las transferencias accionarias realizadas en contravención de las restricciones estatutarias.

Por otro lado, si se trata de una negociación específica entre determinados inversores - podría ser entre fondo de venture capital y los fundadores - es más adecuado un acuerdo de acionistas, shareholders' agreement o convenio de sindicación, artículo 28 de la citada ley.

Una cláusula estatutaria tiene una dimensión corporativa que trasciende la relación puramente obligacional entre quienes la suscribieron. El acuerdo o convenio de accionistas es esencialmente contractual, aunque con la eficacia particular frente a la sociedad, que ya comentamos de la ley n.° 19.820, para el caso de cumplir los requisitos de publicidad y depósito.

De manera que hay un nivel de protección corporativa y otro nivel de protección obligacional especial del ámbito societario.

Más allá de los comentarios referidos a uno u otro nivel y la conveniencia estratégica de cada caso que puedan surgir en este post, es de considerar que en el contrato de transferencia de las acciones de SAS propiamente dicho, cualquiera esta sea, como mejor práctica de técnica contractual, quede condicionada al conocimiento y aceptación de las reglas de salida aplicables a la sociedad.


4 Tag along


El tag along responde a una situación frecuente, en la cual un accionista de control encuentra un comprador dispuesto a adquirir su participación. El minoritario, sin embargo, no participa de la negociación y podría quedar asociado con un nuevo controlador que no eligió. Mediante la cláusula el minoritario puede exigir que el comprador extienda la oferta a sus propias acciones. Esta exigencia se puede pactar como una adquisición en proporción a su participación o respecto de la totalidad de sus acciones.

Se trata de defender el valor económico de la posición minoritaria de difícil realización por separado en una sociedad naturalmente cerrada. El tag along permite que el minoritario participe del valor generado por la operación de cambio de control. Se lo ha caracterizado como un mecanismo de protección frente al riesgo de quedar vinculado a un nuevo socio de control (HFW, 2019; Ropes & Gray, 2023).

Esta finalidad, reflejada en el pacto de tag along, se integra con la posibilidad de pactar restricciones a la negociación y acuerdos sobre transferencia de acciones, artículos 19 y 28 de la ley n.° 19.820.

El tag along no obliga al minoritario a vender, impide que el valor de control sea apropiado exclusivamente por el mayoritario cuando la operación tiene como efecto un cambio de control.

Es un tema clave si se trata de una startup. El inversor financiero puede ingresar cuando los fundadores tienen una participación mayoritaria y, posteriormente, adquirir un valor considerable por la venta de su participación de control. El minoritario que no tiene capacidad de negociación individual podría quedar en una posición económicamente desfavorable.

El tag along introduce una regla contractual de distribución de ese beneficio, que significa que cuando el control cambia de manos, el minoritario puede participar de la operación. No se trata necesariamente de reconocer una igualdad absoluta entre todas las acciones. Se trata de evitar que la posición minoritaria se convierta en una posición económicamente cautiva.


5 Drag along


El drag along es jurídicamente, como operación, limita la libertad del accionista para decidir si permanece o no en la sociedad.

Tiene una lógica económica muy concreta. Un comprador puede estar dispuesto a adquirir la empresa únicamente si obtiene el 100 % del capital. Si existe un accionista minoritario que se niega a vender, ese accionista podría frustrar una operación económicamente conveniente para todos. El drag along elimina ex ante ese poder de bloqueo del minoritario.

La cláusula se puede entender como una decisión anticipada del accionista, pues quien adquiere acciones de una sociedad cuyo estatuto contiene un drag along está aceptando, “a ciegas”, que bajo ciertas condiciones previstas deberá transferir su participación accionaria, debiendo incorporarse a una operación de salida colectiva.

El nudo de discusión en torno a esta cláusula ha sido - tradicionalmente – si se trata de una obligación que vulnera el derecho individual del accionista sobre sus acciones o no.

Tal como se encuentra redactada la flexibilidad de pactos societarios en la SAS de nuestro derecho, no hay vulneración de derechos en una cláusula drag along, como objetivo económico general, a menos que puedan cuestionar la validez del consentimiento, su clara determinación obligacional o algún otro de los posibles límites legales.

Se define al drag along una restricción voluntaria en ejercicio de la facultad individual de disposición, derecho subjetivo ejercido en torno a un mecanismo de salida previamente definido.

No se trata de un problema de drag, sino de cómo se reglamenta su ejercicio. Si está mal diseñado puede incluso ser un instrumento de abuso de mayoría. Debe determinar elementos tales como: sujetos que pueden ejercer el derecho; porcentaje de capital o voto que debe alcanzarse; operaciones que activas dicho derecho; si debe tratarse de una venta del 100 % del capital o de un cambio de control; cómo debe comunicarse la oferta; plazo del minoritario para cumplir; el precio o la forma de su determinación; que significa “mismas condiciones”, si se trata de identidad o no; situación de eventuales contraprestaciones no dinerarias; efectos de contingencias de la operación; declaraciones y garantías correspondientes al minoritario; entre otras, según el caso.

Cuanto más intensa sea la restricción sobre el derecho individual del accionista, mayor debe ser la precisión de la cláusula que la establece.

En el pacto del drag along, hay que cuidar el aspecto referido a igualdad económica y “mismas condiciones” como base de ejercicio de dicha facultad.

En principio, el drag along debería garantizar al minoritario el mismo precio por acción que obtiene el mayoritario, salvo diferencias objetivas derivadas de derechos económicos o políticos propios de distintas clases de acciones. Sin embargo, mismo precio no implica necesariamente que el contrato sea idéntico.

Por ejemplo, un fundador que vende su posición de control representada por su proporción accionaria podría celebrar con el comprador un acuerdo de no competencia, de permanencia en la administración o de prestación de servicios. Estos pactos son mucho más como obligaciones que un precio idéntico para todos los accionistas, tienen una causa distinta del contrato referido a la titularidad accionaria.

La protección adecuada exige separar el valor de las acciones de las prestaciones personales vinculadas al accionista vendedor.


6 Modificación posterior de la cláusula que afecta restricciones a transferencia de acciones


El artículo 35 de la ley n.° 19.820 establece que las reformas estatutarias se aprueban, en principio, por mayoría del capital integrado con derecho a voto. Sin embargo, exige unanimidad para modificar las cláusulas estatutarias relativas a las restricciones a la negociación de acciones del artículo 19, así como las relativas al receso o exclusión y a la resolución de conflictos societarios.

Esta regla es muy importante para el drag along.

Si la cláusula se incorpora al estatuto como una modalidad de restricción a la negociación comprendida en el artículo 19, su modificación quedaría sometida al régimen reforzado de protección previsto por el artículo 35. De este modo, el accionista que ingresó a la SAS confiando en la existencia de una determinada regla de exist o salida no podría quedar sometido posteriormente a una modificación por una simple mayoría.


7 Protección de minoritario, riesgos y pactos tag along/drag along


La protección del accionista minoritario no implica la inmovilidad necesaria de su posición societaria, como un derecho absoluto, en el contexto de la estipulación de estas cláusulas.

Desde el punto de vista económico el drag along protege al minoritario porque permite concretar una operación que puede representar el principal evento de realización de su inversión. Una cláusula de arrastre razonable no elimina toda protección, dado que transforma el derecho a permanecer en la sociedad en un derecho a obtener una salida bajo condiciones previamente pactadas.

El tag along es de sentido inverso. No garantiza que el minoritario deba vender, sino que busca evitar que el accionista mayoritario valorice su posición de control sin considerar que el minoritario queda sometido a un nuevo accionista controlador.

Ambas cláusulas están regulando la distribución de riesgos para el accionista en caso de cambio de la persona o grupo que ejerce el control en la SAS.

En el derecho societario uruguayo actual, estas posibilidades no pueden trasladarse a la SA, al menos todavía, sin el debido cambio normativo.

Un drag along incluido exclusivamente en un acuerdo entre accionistas produce, en principio, obligaciones entre sus partes, y tendrá eficacia societaria cuando se cumplan las condiciones del artículo 28 de la ley n.° 19.820. Será mucho más fuerte y más efectivo para la sociedad comercial si se encuentra previsto estatutariamente, con un eventual complemento normativo de ejecución documentado en acuerdo de accionistas, según el caso.


8 No debe perderse de vista también, el necesario régimen para el caso de incumplimiento.


La cuestión dogmática medular no enfrenta autonomía versus protección del accionista, sino qué autonomía puede ejercerse legítimamente para diseñar mecanismos de protección y de salida antes de que aparezca el conflicto. La autonomía de la voluntad para pactos societarios de la SAS tiene los lógicos límites legales de las normas imperativas, en los derechos de terceros de buena fe y, naturalmente, en las reglas generales de validez contractual y en la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. Por ejemlo, los tiene también en lo que implica la defensa de la competencia, ley n.° 18.159.

Una cláusula de drag along podría ser cuestionable si, por ejemplo, permitiera a un accionista mayoritario vender a un tercero relacionado con él a un precio artificialmente bajo, impusiera condiciones económicas discriminatorias al minoritario, habilitara la transferencia sin un procedimiento transparente o permitiera modificar unilateralmente el precio o las condiciones de la operación.

No hay un cuestionamiento institucional del drag along en cualquiera de estos casos, sino una reacción ante el abuso en su ejecución.


9 Reflexiones conclusivas


En una startup, el valor de drag along y tag along que pautan la futura compraventa de acciones, constituyen una forma de dar certeza al eventual inversor tanto como al fundador o fundadores (incluidos fundadores inversores típicos como familiares y amigos, F&F).

El fundador quiere evitar quedar sometido a una venta que no desea, tanto como el accionista minoritario necesita asegurarse de que no quedará atrapado después de un cambio de control. Asimismo, al eventual adquirente de acciones le interesa saber que podrá adquirir el porcentaje necesario sin enfrentarse posteriormente con un accionista que bloquee la operación. Estos caminos quedan habilitados en la SAS, con su normativa, que hace compatibles perfectamente – tal como hemos destacado - las cláusulas drag along y tag along con la estructura jurídica de la SAS uruguaya.

Sintetizando otra vez: el tag along constituye esencialmente un mecanismo de protección del accionista minoritario frente al cambio de control, mientras que el drag along, en cambio, limita su libertad de decidir individualmente sobre la permanencia en la sociedad para impedir que su oposición bloquee una operación de salida potencialmente conveniente para todos.

Es clave cómo se reglamenta el ejercicio de tales derechos, porque es ahí donde puede estar la discusión legal, no en el instituto como tal.



Referencias

HFW. (2019, 26 de abril). Navigating a shareholders agreement: Drag along and tag along rights.

https://www.hfw.com/insights/Navigating-a-Shareholders-Agreement-Drag-Along-and-Tag-Along-Rights-Apr-19/


Ropes & Gray LLP. (2023, 2 de junio). Legal lingo: What are “drag-along” and “tag-along” rights?

https://www.ropesgray.com/en/insights/viewpoints/102ig30/legal-lingo-what-are-drag-along-and-tag-along-rights


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios. IMPO.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, de promoción del emprendedurismo y reglamentación de la sociedad por acciones simplificada. IMPO.


Imagen: Public Domain Review, Hubbard dog.

viernes, 21 de agosto de 2026

La autonomía de la voluntad como nuevo principio estructural del Derecho societario uruguayo: de la Ley 16.060 a la SAS



1 Introducción


La evolución reciente del derecho societario uruguayo permite sostener que la autonomía de la voluntad ha dejado de ocupar un lugar meramente complementario dentro de la disciplina societaria para adquirir una verdadera dimensión estructural. No creo que se pueda afirmar que la ley n.° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, haya sido ajena a la autonomía privada: su artículo 5 dispone expresamente que en materia societaria rigen las normas y principios generales en materia de contratos en cuanto no sean modificados por la propia ley. Lo novedoso de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), creada por la ley n.° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, es haber invertido la relación tradicional entre norma legal y voluntad de los particulares: allí donde la ley n.° 16.060 construyó fundamentalmente un sistema de tipos sociales legalmente configurados, la SAS coloca al contrato o estatuto social en el primer nivel de integración normativa.

Esta diferencia no es simplemente técnica.

Representa un cambio en la concepción misma del derecho societario. Mientras la ley n.° 16.060 se edificó sobre una lógica de tipicidad, organización legal de los tipos y protección de determinados intereses mediante reglas imperativas, la ley n.° 19.820, sin abandonar la tipicidad ni la protección de terceros, introduce una concepción más flexible, en la que la regulación legal funciona en buena medida como marco disponible para que los accionistas diseñen la estructura jurídica de su empresa.

El artículo 9 de la ley n.° 19.820 establece que, en lo no previsto por la ley, la SAS se regirá, en primer término, por el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, por las normas que regulan las sociedades anónimas. La propia ley denomina esta solución "autonomía de la voluntad".



2 La ley n.° 16.060 y la autonomía dentro de un sistema de tipicidad


La ley n.° 16.060 no puede entenderse como una norma exclusivamente imperativa.

Su artículo 5 incorpora expresamente los principios generales de los contratos y, además, el artículo 6 permite que el contrato social establezca los elementos esenciales de la organización societaria, entre ellos el objeto, el capital, los aportes, la distribución de utilidades y pérdidas, la administración y el plazo. A ello se agregan numerosas disposiciones particulares en las que el legislador permite expresamente que el contrato o estatuto determine determinadas soluciones.

La autonomía privada, por tanto, está presente desde el origen del sistema, aunque se trata de una autonomía delimitada por la estructura legal del tipo.

El artículo 3 de la ley n.° 16.060 establece el principio de tipicidad, en tanto dispone que las sociedades comerciales deben adoptar alguno de los tipos previstos por la ley. Los particulares pueden elegir entre los modelos legales disponibles y pueden completar numerosos aspectos de su funcionamiento, pero no pueden construir libremente un modelo societario completamente nuevo mediante la sola autonomía contractual. La voluntad privada opera dentro de un molde previamente definido por el legislador: la autonomía privada no desaparece, sino que se encuentra tipológicamente enmarcada.

El artículo 25 LSC constituye una clara expresión de este límite. La ley declara nulas determinadas estipulaciones contractuales, entre ellas aquellas destinadas a desvirtuar el tipo social adoptado. La autonomía, por consiguiente, no permite alterar los elementos estructurales que definen el modelo societario elegido.

En las sociedades anónimas esta lógica resulta especialmente evidente. El artículo 251 LSC determina contenidos estatutarios necesarios y contempla expresamente la posibilidad de establecer en el estatuto el régimen de administración, asambleas y control interno, así como la designación de los primeros integrantes de los órganos sociales. El estatuto dispone de un espacio relevante de configuración, pero dentro de la arquitectura institucional diseñada por la ley.

El resultado es un modelo que podría denominarse de autonomía contractual reglada: los socios tienen libertad para pactar, pero la ley determina previamente cuáles son los espacios en que esa libertad puede desplegarse y cuáles son los contenidos indisponibles.


3 La SAS y el cambio de paradigma


La ley n.° 19.820, en adelante también ley SAS, introduce una alteración cualitativa.

La SAS es definida como un tipo de sociedad comercial cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas limitan su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes, sin perjuicio de la aplicación del régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica de los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060.

La ruptura con el modelo anterior aparece en el artículo 9 de la ley SAS. La norma no dice simplemente que el contrato o estatuto pueda completar determinados aspectos de la regulación legal. Establece una regla general de preferencia normativa: en lo no previsto por la ley n.° 19.820, primero rige el contrato o estatuto y recién después las normas de las sociedades anónimas.

La diferencia respecto de la ley n.° 16.060 es conceptual.

No se trata de una mera cuestión de técnica legislativa. El estatuto deja de ser esencialmente un instrumento de recepción y concreción de la voluntad dentro de una estructura legal y pasa a ser, en numerosos aspectos, fuente primaria de la organización societaria.

La doctrina uruguaya ha identificado precisamente esta característica como uno de los elementos paradigmáticos de la SAS, confirmando que este es un tema central.

Bacchi Argibay ha destacado que la autonomía de la voluntad constituye un verdadero paradigma del nuevo tipo societario y que esa característica explica, entre otras cosas, su utilidad para la organización de empresas familiares (Bacchi Argibay, 2020).

La obra colectiva dirigida por Olivera García y Miller incluye específicamente un estudio de Ricardo Olivera García titulado "La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS", lo que revela hasta qué punto la autonomía constituye uno de los ejes dogmáticos del nuevo régimen (Olivera García & Miller, 2021).


4 El artículo 9 de la ley n.° 19.820 como norma estructural


El artículo 9 de la ley SAS contiene a la vez una regla de autonomía, una regla de supletoriedad y una regla de protección.

Primero, establece la primacía del contrato o estatuto.

Segundo, coloca en un segundo nivel las normas de la sociedad anónima.

Tercero, delimita las normas de la ley n.° 16.060 que mantienen carácter preceptivo.

La ley no abandona, por tanto, la regulación imperativa. Determinadas normas de la ley n.° 16.060 - entre ellas las relativas a responsabilidad, acciones judiciales y determinados aspectos de las sociedades anónimas - conservan aplicación obligatoria, siempre que no contradigan la ley n.° 19.820. Además, la autonomía encuentra un límite expreso en los derechos de terceros de buena fe.

Esta última previsión es muy importante desde el punto de vista jurídico. La autonomía estatutaria no es una autorización para transformar el contrato social en una esfera de inmunidad frente al ordenamiento jurídico. La sociedad continúa siendo una organización dotada de personalidad jurídica, patrimonio separado y aptitud para relacionarse con terceros. Por eso, la libertad de configuración debe convivir con normas de protección de acreedores, accionistas, terceros y del propio tráfico jurídico.

La SAS introduce, entonces, una autonomía intensa, pero no absoluta.


5 La autonomía de la volutnad y estructura orgánica


Quizá la expresión más clara del nuevo paradigma se encuentra en el artículo 21 de la ley n.° 19.820.

La norma dispone que en los estatutos de la SAS se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y las demás normas que rijan su funcionamiento. Sólo a falta de estipulación estatutaria operan las soluciones legales supletorias: las funciones correspondientes a las sociedades anónimas son ejercidas por la asamblea o el accionista único, mientras que la administración y representación corresponden al representante legal.

La diferencia con el modelo clásico de la sociedad anónima es evidente. En la sociedad anónima de la ley n.° 16.060 existe una estructura orgánica legalmente predeterminada: asamblea, administración y, según corresponda, órganos de control. El estatuto puede introducir modalidades y precisiones, pero no dispone de la misma libertad para reconstruir la arquitectura institucional.

En la SAS, en cambio, la pregunta jurídica deja de ser exclusivamente "¿qué órgano exige la ley?" y pasa a ser "¿qué organización han decidido establecer los accionistas dentro de los límites legales?".

Esto permite estatutos diseñados para empresas con estructuras extremadamente simples, pero también para organizaciones con múltiples inversores, mecanismos sofisticados de gobierno, derechos diferenciados, restricciones de circulación de acciones, reglas específicas de salida y procedimientos propios de toma de decisiones.

La autonomía estatutaria se convierte así en autonomía organizativa.


6 La autonomía de la voluntad como instrumento de ingeniería societaria


El estatuto de la SAS puede ser entendido como un verdadero instrumento de ingeniería jurídica de la empresa.

No se trata únicamente de reproducir las cláusulas tradicionales de un estatuto de sociedad anónima. El desafío profesional consiste en diseñar jurídicamente la relación entre capital, poder, información, administración, control, salida y resolución de conflictos.

La ley n.° 19.820 permite, por ejemplo, establecer restricciones a la negociación de acciones; admite reglas específicas respecto de la tenencia del capital; permite establecer primas de emisión diferenciales para una misma emisión y contempla diversas modalidades de organización y funcionamiento. Se ve claramente del texto de su artículo 15.

La autonomía deja de ser simplemente una libertad para organizar procedimientos y pasa a incidir directamente sobre la estructura económica del poder societario.

Lo mismo ocurre con las cláusulas relativas a la salida del accionista. El artículo 41 de la ley SAS permite que los estatutos prevean causales de receso o exclusión, remitiendo a las normas de los artículos 153 a 155 de la ley n.° 16.060.

La técnica legislativa que queda en evidencia permite afirmar que la ley n.° 19.820 no intenta regular exhaustivamente cada supuesto; habilita a los particulares a diseñarlo y luego proporciona un régimen legal de referencia.


7 Autonomía y protección del accionista minoritario


La afirmación de que la autonomía de la voluntad es un principio estructural no significa que toda cláusula estatutaria deba considerarse legítima por el solo hecho de haber sido consentida.

En derecho societario, la autonomía privada convive necesariamente con la protección de los accionistas minoritarios y con la prevención de abusos de mayoría. La libertad contractual puede producir estructuras de poder profundamente asimétricas y, por ello, debe ser examinada conjuntamente con las normas sobre impugnación de decisiones, responsabilidad de administradores, derechos de información, receso, exclusión y tutela judicial.

La cuestión adquiere especial importancia en la SAS unipersonal. La ley n.° 19.820 admite expresamente la existencia de una SAS con un solo accionista y permite que éste ejerza las atribuciones correspondientes a los distintos órganos sociales.

La autonomía de la voluntad adquiere allí una dimensión peculiar: no solamente es la expresión de una negociación entre varios sujetos, sino también un mecanismo de autoorganización patrimonial y empresarial.

Esta característica confirma que la autonomía societaria contemporánea no puede explicarse exclusivamente desde la teoría contractual clásica. La sociedad continúa teniendo una dimensión organizativa y patrimonial que excede la relación bilateral o plurilateral de los contratantes.


8 Autonomía de la voluntad, tipicidad y límites legales


La ley n.° 19.820 crea un nuevo tipo social. La autonomía de la voluntad opera dentro de ese tipo, pero con una intensidad mucho mayor que en los tipos tradicionales. La paradoja es que cuanto mayor es la autonomía estatutaria, más importante resulta determinar cuáles son los límites que definen la identidad del tipo. Por eso su artículo 9 conserva normas imperativas de la ley n.° 16.060 y su artículo 8 establece ámbitos en los que la SAS no puede ser utilizada, por ejemplo, cuando se trate de sociedades que realicen oferta pública de sus acciones o de actividades para las cuales la ley exige un tipo social específico.

La tipicidad ya no opera necesariamente como una regulación exhaustiva de la vida interna de la sociedad, sino como marco de identidad y límites de la autonomía. Se ha dicho que esta transformación puede describirse como el pasaje desde una tipicidad predominantemente regulatoria hacia una tipicidad predominantemente habilitante.


9 De la autonomía contractual a la autonomía estatutaria


Existe además una diferencia conceptual que conviene destacar.

En la ley n.° 16.060, la referencia central es el contrato social. En la SAS, la ley utiliza conjuntamente las expresiones "contrato o estatuto social". Ello resulta coherente con la posibilidad de constitución unipersonal.

El estatuto deja de ser exclusivamente la manifestación de un acuerdo plurilateral para convertirse en un instrumento de configuración de la organización empresarial.

Esta evolución es particularmente relevante porque aproxima el Derecho societario uruguayo a una concepción moderna de la sociedad como organización jurídica de una empresa, sin que ello implique negar su origen contractual.

La SAS demuestra que ambas dimensiones - contractual y organizativa - pueden coexistir. La autonomía es contractual en su fuente, pero organizativa en sus efectos.

La doctrina nacional ha destacado precisamente el carácter rupturista de la SAS. Miller ha analizado su autonomía de la voluntad y su incidencia en la concepción del interés social, mientras que Pampillón Noble ha identificado como uno de los ejes de la nueva regulación la superación de ciertos límites derivados de la tipicidad tradicional y el régimen de aplicación supletoria de la ley n.° 16.060 (Miller, 2019; Pampillón Noble, 2019).


10 Una autonomía de la voluntad que también puede afectar al mercado


Esta afirmación adquiere especial relevancia cuando se conecta el derecho societario con otras ramas del derecho económico.

El estatuto puede organizar derechos de voto, circulación de acciones, estructuras de control, mecanismos de exclusión, derechos de salida, restricciones a la transferencia, acuerdos entre accionistas y otras relaciones capaces de producir efectos económicos relevantes. Por ello, la autonomía estatutaria no puede ser analizada exclusivamente desde la perspectiva interna de la sociedad.

Una cláusula estatutaria puede ser perfectamente válida desde el punto de vista societario y, sin embargo, producir efectos que deban ser examinados desde otros sectores normativos, particularmente el derecho de la competencia, el derecho de la propiedad intelectual o el derecho de protección del consumidor.

Esta observación no convierte al derecho societario en derecho de la competencia. Sí obliga, en cambio, a abandonar una concepción según la cual el estatuto sólo produce efectos "internos". En determinados contextos, la estructura jurídica elegida por los accionistas puede contribuir a configurar relaciones de mercado.

La autonomía societaria debe ser entendida, por tanto, como una libertad jurídicamente situada: tiene una dimensión interna, pero puede proyectar consecuencias externas.


11 El nuevo equilibrio entre libertad y orden público societario


La evolución desde la ley n.° 16.060 hacia la ley n.° 19.820 no debe ser interpretada como una sustitución de la regulación por la libertad.

La legislación contemporánea parece optar por una combinación de tres niveles:

a primero, reglas imperativas que preservan determinados intereses esenciales;

b segundo, reglas dispositivas que funcionan como soluciones supletorias;

c tercero, autonomía estatutaria para diseñar aquellas cuestiones respecto de las cuales el legislador considera legítimo que sean los propios interesados quienes determinen la solución.

La SAS lleva este tercer nivel a una intensidad desconocida en el régimen tradicional. El artículo 9 de la ley SAS constituye la expresión normativa más evidente de esta metodología. Su artículo 21 la proyecta sobre la organización. Los artículos relativos al capital, acciones, reformas, receso y exclusión la extienden a dimensiones patrimoniales y de gobierno.

La consecuencia es que el estatuto adquiere una densidad jurídica mayor. El abogado societario ya no puede concebirlo como un documento predominantemente formulario. En la SAS, el estatuto puede constituir el verdadero diseño jurídico de la empresa.


12 Reflexiones finales


El contraste entre la ley n.° 16.060 y la ley n.° 19.820 permite identificar una transformación sustancial del derecho societario uruguayo.

La ley n.° 16.060 reconoció la autonomía de la voluntad, pero la insertó en un sistema caracterizado por la tipicidad y por una intensa regulación legal de la estructura de los tipos societarios. Su artículo 5 demuestra que el contrato no era extraño al sistema. Otros los artículos como 3, 25 y las numerosas normas imperativas que configuran los diferentes tipos revelan que la autonomía se desenvolvía dentro de límites estructurales definidos por el legislador.

La ley n.° 19.820 produce un desplazamiento decisivo. En la SAS, la autonomía deja de ser solamente un principio de integración contractual para convertirse en un principio de configuración societaria. El artículo 9 le otorga prioridad frente a las normas supletorias de la sociedad anónima y el artículo 21 reconoce expresamente la libertad para determinar la estructura orgánica y las reglas de funcionamiento.

La SAS no solamente es un nuevo tipo societario, sino también una nueva técnica legislativa societaria.

El tránsito de la ley n.° 16.060 a la ley n.° 19.820 representa, en este sentido, el tránsito de un Derecho societario predominantemente tipológico-regulatorio hacia un derecho societario progresivamente autonómico-organizativo.

Hacia el futuro no solamente hay que determinar si debe existir autonomía de la voluntad en el Derecho societario uruguayo. El verdadero problema dogmático es determinar hasta dónde puede llegar la autonomía estatutaria sin afectar las bases imperativas de la organización societaria, los derechos de los accionistas, la protección de terceros y los intereses generales comprometidos en el funcionamiento de los mercados.

La respuesta probablemente determine buena parte de la evolución del derecho societario uruguayo. La SAS puede ser vista, en esta perspectiva, no como una excepción flexible dentro de un sistema rígido, sino como el primer desarrollo legislativo pleno de un nuevo paradigma: la sociedad como organización jurídicamente diseñada por sus propios integrantes, dentro de un marco legal imperativo destinado a preservar los intereses que el mercado y el ordenamiento no pueden dejar librados exclusivamente a la voluntad privada.


Referencias bibliográficas


Bacchi Argibay, A. (2020). Ventajas que ofrece el tipo social sociedades por acciones simplificadas a la organización de empresas familiares. Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, VIII, 33–56.


Miller, A. (2019). La sociedad por acciones simplificada y su normativa rupturista. En Universidad de la República, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Comercial, El Derecho Comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal (pp. 337–343). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.


Miller, A., & Olivera García, R. (dirs.). (2021). La sociedad por acciones simplificada. Montevideo: La Ley Uruguay.


Pampillón Noble, A. (2019). Un nuevo tipo societario: la sociedad por acciones simplificadas. Su régimen jurídico. En Universidad de la República, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Comercial, El Derecho Comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal (pp. 361–366). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de sociedades comerciales, grupos de interés económicos y consorcios. IMPO, Centro de Información Oficial.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos y promoción del emprendedurismo, y regulación de las SAS. IMPO, Centro de Información Oficial.



Imagen: realizada con IA, ChatGPT, 21/agosto/2026.