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viernes, 18 de septiembre de 2026

Flexibilidad de la SAS, ¿aumenta abuso de la personalidad jurídica y aplicación su inoponibilidad?

 


La sociedad por acciones simplificada, en adelante también SAS, tiene un amplio margen en la autonomía de la voluntad para los pactos societarios, tal como hemos comentado en más de un post de este blog. La reflexión que planteamos en esta ocasión se relaciona con los efectos o consecuencias prácticas de dicha flexibilidad, ¿provoca que se otorguen pactos que puedan llevar a abuso de la personalidad jurídica, que se la utilice abusivamente con más frecuencia? ¿Deriva en mayor aplicación del disregard of legal entity?

La SAS está sometida a la doctrina del levantamiento del velo, la inopobilidad de la personalidad jurídica en los términos generales regulados por los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060.

El artículo 8 de la ley n.° 19.820 dispone que los accionistas no responden por las obligaciones sociales más allá del monto de sus respectivos aportes. La regla comprende las obligaciones laborales, tributarias y las demás obligaciones de la sociedad. Pero inmediatamente introduce una excepción: esa limitación cede cuando se declare inoponible la personalidad jurídica conforme a los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060. De esta forma afirma dos principios a la vez: la separación patrimonial como característica esencial de la SAS y, su excepción, pues no puede ser invocada cuando la personalidad jurídica sea utilizada en las condiciones que justifican su inoponibilidad.

La personalidad jurídica no es un mecanismo de inmunidad frente al Derecho, sino un recurso jurídico para cumplir determinadas funciones económicas y organizativas. Cuando esa técnica es desviada de su función y convertida en instrumento de fraude, violación del orden público o lesión de derechos, el ordenamiento dispone de un mecanismo para neutralizar sus efectos.

La expresión “levantamiento del velo societario”, significa, a tenor del artículo 190 LSC, que la declaración de inoponibilidad solo produce efectos respecto del caso concreto en que sea declarada. Como consecuencia, se imputará a quien corresponda el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. Además, la prescindencia de la personalidad jurídica no puede afectar a terceros de buena fe. El sistema uruguayo no concibe el levantamiento del velo como una desaparición general de la personalidad jurídica. No se “disuelve” jurídicamente la sociedad, ni se transforma al accionista en responsable universal de todas las obligaciones sociales. Se vuelve inoponible la separación patrimonial en relación con el supuesto concreto que justifica la intervención judicial.

Este tema mueve a la reflexión particularmente en la SAS unipersonal.

La ley n.° 19.820 admite expresamente que la SAS sea constituida por una sola persona física o jurídica. De todas maneras, una cosa es afirmar que una persona física puede ser titular del 100 % del capital y otra muy distinta concluir que, por esa circunstancia, la sociedad carece de autonomía jurídica. La SAS unipersonal sigue siendo un sujeto diferente de su accionista. Tiene patrimonio propio, obligaciones propias y relaciones jurídicas propias. La concentración absoluta de la titularidad no elimina la personalidad jurídica.

Por eso, no puede entenderse ni presumirse que toda SAS unipersonal constituye una situación de abuso. Sería incompatible con la decisión legislativa de admitir la constitución de una SAS por una sola persona.

Una SAS unipersonal que mantiene una actividad empresarial real, patrimonio diferenciado, documentación adecuada, relaciones contractuales propias y una utilización legítima de la estructura societaria no presenta, por el solo hecho de ser unipersonal, un supuesto de disregard.

Distinto es el caso de quien utiliza una SAS como mero instrumento para ocultar bienes, sustraer activos de sus acreedores, incumplir deliberadamente obligaciones, fragmentar artificialmente una actividad económica, desviar negocios o construir una estructura destinada a producir un resultado prohibido por el ordenamiento.

La diferencia no está en la forma. Está en la utilización de la forma societaria.

En este contexto la flexibilidad estatutaria es un factor de riesgo, pero no podría entenderse como una presunción de abuso.

El artículo 9 de la ley n.° 19.820 expresa claramente el principio de autonomía de la voluntad. En lo no previsto por la ley, la SAS se regirá, en primer término, por el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, por las normas que regulan las sociedades anónimas, con las salvedades allí establecidas. Nótese que se agrega expresamente que lo pactado en el contrato o estatuto no puede lesionar los derechos de terceros de buena fe. En esta expresión se encuentra la clave para fijar la pauta de la relación entre flexibilidad y control judicial.

También la exigencia de prueba fehaciente que aparece en el artículo 189 LSC constituye una garantía fundamental para la seguridad jurídica.

El levantamiento del velo no puede funcionar como una técnica judicial de reconstrucción libre de la realidad económica. La realidad económica es relevante, pero debe ser jurídicamente demostrada y encuadrada en los presupuestos de la norma.

El juez no puede levantar el velo porque considere que “detrás de la sociedad” están realmente determinadas personas. Esto no alcanza. Debe demostrar por qué, en el caso concreto, la separación patrimonial no puede ser opuesta.

La flexibilidad, como se da en el caso de la SAS, puede incrementar la necesidad de control, pero no la intensidad de la presunción de abuso. Puede aumentar la importancia de contar con mecanismos eficaces para detectarlo y neutralizarlo.

En la práctica, uno de los problemas que puede adquirir mayor relevancia en las SAS será la delimitación entre patrimonio social y patrimonio del accionista, especialmente en estructuras unipersonales o de muy pocos accionistas. De todas maneras, ni siquiera aquí corresponde formular conclusiones automáticamente.

La existencia de una administración centralizada, el uso compartido de determinados recursos, la contratación entre accionista y sociedad o incluso determinadas relaciones económicas entre ambos no constituyen necesariamente abuso. En cada caso se deberá determinar si existe una separación patrimonial real y jurídicamente reconocible o si, por el contrario, la sociedad es utilizada como una pantalla para ocultar la verdadera titularidad de bienes, desplazar obligaciones o impedir la efectividad de derechos de terceros.

La cuestión podría adquirir particular importancia en contextos de insolvencia, ejecución patrimonial, conflictos entre accionistas, responsabilidad tributaria, obligaciones laborales o estructuras de sociedades vinculadas. En tales ámbitos la pregunta no debería ser quién tiene formalmente un determinado activo u obligación, sino qué papel desempeñó la personalidad jurídica en la producción del resultado jurídicamente relevante.

¿Mayor flexibilidad significa mayor riesgo? Nuevamente, la repuesta no es rotunda. Potencialmente puede ser, jurídicamente no necesariamente.

Desde una perspectiva económica, cuanto más sencilla sea la constitución y más flexible la organización de una persona jurídica, mayor puede ser el número de estructuras societarias utilizadas por empresarios individuales, familiares, startups y pequeñas empresas, lo cual puede multiplicar los supuestos en los que se planteen conflictos sobre la separación entre sociedad y accionistas. Sin embargo, eso no significa que la SAS sea estructuralmente más proclive al abuso que otros tipos societarios.

En realidad, hay que evitar los dos extremos: el abuso de la personalidad “fácil”, pero también el levantamiento del velo “fácil”. Si cada vez que existe un accionista único, una estrecha relación económica entre accionista y sociedad, una sociedad de reducida dimensión o una estructura organizativa simplificada se presume abuso, la limitación de responsabilidad dejaría de ser una característica jurídica confiable y pasaría a depender de apreciaciones judiciales abiertas sobre la “realidad económica” de cada empresa.

La flexibilidad societaria y el levantamiento del velo no son conceptos contrapuestos. Son dos piezas de un mismo sistema, en el cual la primera permite adaptar la forma jurídica a la realidad económica y el segundo impide que esa adaptación sea utilizada para frustrar la finalidad del ordenamiento.

Naturalmente que a mayor libertad de configuración de la SAS, mayor debe ser la importancia del control judicial de los abusos de la personalidad jurídica, lo que no significa que se deba presumir el abuso en una medida específica o más intensa para la SAS.


Normas mencionadas


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, especialmente artículos. 189–191. IMPO.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, de promoción del emprendedurismo y reglamentación de la sociedad por acciones simplificada. IMPO.



Imagen: Public Domain Review https://publicdomainreview.org/collection/snowball-fights/