La
defensa del consumidor y reducción del costo de vida: nuevas
obligaciones de información sobre precios en el PL Competitividad
1
Introducción
El
Proyecto
de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida,
en adelante también PL Competitividad o el proyecto, presentado por
el Poder Ejecutivo en junio de 2026, contiene, junto con las reformas
relativas a competencia, regulación sectorial y simplificación
administrativa, un pequeño pero significativo núcleo de
disposiciones específicamente dirigido a la información
de los consumidores y la comparabilidad de precios.
Se trata de los artículos 145 a 148 del proyecto, ubicados bajo la
Sección 3.3, denominada precisamente “Información
para el consumidor”.
Aunque
estas disposiciones se vinculan expresamente con la ley
n.° 17.250, de Relaciones de Consumo,
conviene precisar que tales artículos proyectados no
modifican formalmente el articulado de la ley n.° 17.250.
Establecen un régimen legal complementario, con obligaciones
específicas de información de precios y con remisión a las
potestades de control y sanción previstas en aquella ley.
La
reflexión de punto de partida del proyecto es que la reducción del
costo de vida no se procura exclusivamente mediante una reducción de
costos empresariales o mediante la promoción de la competencia, sino
también mejorando
la información disponible para que el consumidor pueda comparar
ofertas y adoptar decisiones de compra con mayor conocimiento.
El propio Ministerio de Economía y Finanzas presenta la obligación
de exhibir el precio por unidad de medida como una de las medidas
destinadas directamente a facilitar esa comparación.
2 El
consumidor como destinatario de información comparable
La
ley n.° 17.250 construyó la protección del consumidor uruguayo
sobre pilares usuales del derecho comparado en esta materia:
información, libertad de elección, protección de los intereses
económicos, seguridad y mecanismos administrativos de tutela. El
deber de información no ha sido nunca una cuestión periférica del
sistema, sino uno de sus elementos estructurales.
La
reglamentación vigente ya dispone que los proveedores que ofrecen
directamente productos o servicios al público deben exhibir los
precios en
forma clara y visible,
así como que deben hacerse conocer las variaciones de precios y los
gastos adicionales que correspondan al consumidor. También exige que
el precio de contado sea informado con los impuestos incluidos.
El
PL Competitividad no se limita a exigir que el consumidor conozca
cuánto
cuesta
un producto, sino que procura que pueda conocer cuánto
cuesta en términos comparables con otros productos o presentaciones.
Un precio de $ 180 por un envase de 750 gramos y uno de $ 250 por un
kilogramo no permiten una comparación inmediata si el consumidor
solamente observa el precio final del envase. La información por
unidad de medida transforma dos precios nominalmente heterogéneos en
magnitudes comparables. Por ello es que se ha considerado que el
proyecto se sitúa en una zona de intersección entre derecho
del consumidor, transparencia de mercado y política de competencia.
La información deja de ser contemplada exclusivamente como un
mecanismo de protección individual frente a una asimetría
contractual y aparece también como una condición para mejorar la
calidad competitiva del proceso de elección.
3 Los
obligados según el proyectado artículo 145
El
artículo 145 PL Competitividad establece una obligación específica
para determinados establecimientos comerciales, que deberán exhibir
los precios de los productos ofrecidos al público conforme al
régimen proyectado y “sin perjuicio de lo establecido en la ley
n.° 17.250”.
La
disposición comprende tres categorías.
En
primer lugar, los establecimientos
comerciales de grandes superficies
comprendidos en el artículo 2 de la ley n.° 17.188. Esta remisión
debe leerse conforme al texto vigente de dicha disposición, que dice
que quedan comprendidos los establecimientos destinados a exposición
y venta al público que tengan un área mínima de 200
m²,
con las exclusiones legales correspondientes.
En
segundo lugar, el proyecto alcanza a establecimientos comerciales que
vendan artículos
alimenticios, de higiene personal o de uso doméstico,
siempre que cuenten con dos
o más cajas fijas habilitadas para recibir pagos,
o que funcionen con tres
o más locales bajo una misma marca o nombre comercial en el
territorio nacional.
En
tercer lugar, se encuentran los establecimientos comerciales ubicados
en los canales
de comercio electrónico
que ofrezcan alguno de los productos comprendidos en la categoría
anterior.
Esta
este último caso, que atiende más allá del tradicional
establecimiento físico, el proyecto reconoce que la comparación de
precios se produce hoy tanto frente a una góndola como frente a una
pantalla y, por ello, proyecta la obligación informativa sobre el
comercio electrónico.
4 El
precio por unidad de medida
El
artículo 146 del PL Competitividad es el centro del régimen que se
proyecta introducir al ya vigente sobre defensa del consumidor
uruguayo. Dispone que, junto al precio de venta de los productos
alimenticios, de higiene personal o de uso doméstico que puedan
ofrecerse en distintas presentaciones, deberá indicarse el precio
por unidad de medida equivalente.
El proyecto define este precio como el precio final que efectivamente
debe pagar el consumidor por unidad de masa, volumen, longitud o
unidad de producto, expresado en el Sistema Internacional de
Unidades.
La
regla se estructura de la siguiente manera:
a
productos comercializados por masa: kilogramos;
b
productos comercializados por longitud: metros;
c
productos
comercializados por volumen: litros;
d
productos comercializados por unidad: unidad
de producto,
salvo que ello dificulte la comparabilidad.
Con
esta propuesta, el precio por unidad de medida deja de ser una
información meramente complementaria o eventualmente disponible y
pasa a constituir una información
obligatoria estandarizada
para los sujetos comprendidos. En términos jurídicos, estamos ante
una intensificación del deber de información, según el cual el
ordenamiento no se limita a exigir información verdadera y clara,
sino que establece qué
información debe suministrarse y bajo qué patrón de normalización.
5 El
precio efectivamente pagado
El
precio referente que toma el PL Competitividad es el precio
final que efectivamente debe pagar el consumidor.
El artículo 146 del proyecto dispone que, cuando existan descuentos
o precios promocionales, deberá exhibirse el precio final que
efectivamente debe pagar el consumidor por unidad de medida. Esto
propone evitar una distorsión frecuente en la información
comercial, que consiste en presentar un precio unitario calculado
sobre el precio ordinario cuando el consumidor está siendo inducido
a adquirir el producto mediante una promoción cuyo precio efectivo
es inferior.
El
criterio es coherente con el régimen general de información de
precios de la normativa uruguaya, que ya exige informar el precio de
contado con impuestos incluidos y transparentar los adicionales que
correspondan.
La
novedad consiste en trasladar esa exigencia de realidad económica a
la unidad
comparable de medida.
6
Envases pequeños y dificultades de comparabilidad
El
proyecto introduce además una excepción objetiva, proponiendo que
queden excluidos de la obligación los productos comercializados en
presentaciones de hasta 50
gramos o mililitros.
La
solución parece responder a una consideración de proporcionalidad
regulatoria, como lo es imponer la conversión a precio unitario para
envases extremadamente pequeños puede producir una información poco
útil o desproporcionada respecto de su costo de implementación.
Más
interesante jurídicamente resulta la cláusula relativa a los
productos vendidos por unidad, que establece que el precio deberá
expresarse en unidades de producto “salvo
que ello dificulte la comparabilidad”.
Se introduce así un concepto funcional de comparabilidad que
requerirá necesariamente desarrollo reglamentario y, probablemente,
criterios administrativos relativamente precisos. No basta con
determinar matemáticamente un precio unitario; es necesario que la
unidad elegida sea jurídicamente apta para cumplir la finalidad
informativa de la norma.
El
proyecto contempla también los productos envasados respecto de los
cuales las disposiciones vigentes ya exigen indicar peso neto y peso
neto escurrido. En esos casos bastará indicar el precio por unidad
de medida correspondiente al peso
neto escurrido.
La
previsión es técnicamente significativa porque evita que el
consumidor compare productos sobre cantidades que incluyen un
componente que no constituye propiamente la sustancia consumible.
7
Artículo 147 del proyecto y la información comparativa
El
artículo 147 del PL Competitividad regula la forma
de exhibición, en el sentido en que el
precio de venta y el precio por unidad de medida deberán exhibirse
conjuntamente, de manera inequívoca, fácilmente identificable y
claramente legible. La obligación comprende tanto la etiqueta del
producto en góndola como los listados de precios, la folletería
física o electrónica y los mensajes publicitarios. Tampoco se trata
de un cambio sustancial.
Nótese
que si el precio por unidad apareciera en una letra de mucho menor
tamaño, en una ubicación distinta o mediante una referencia gráfica
difícil de identificar, la obligación podría cumplirse formalmente
pero frustrarse materialmente. Por ello, se puede decir que el
proyecto vincula existencia
de la información y accesibilidad cognitiva de la información.
La
regla alcanza además a la publicidad. No se limita al momento
inmediatamente anterior a la compra dentro del establecimiento. La
información debe acompañar también la comunicación comercial
cuando ésta presenta precios.
Hay,
por tanto, una extensión del deber de información hacia las
diferentes etapas del proceso de decisión del consumidor:
publicidad, comparación, elección y adquisición.
8
Extensión del deber de información al comercio electrónico
La
ley n.° 17.250 fue concebida en un contexto de comercio
predominantemente físico, aunque su estructura general de protección
permite aplicarla plenamente a relaciones de consumo celebradas por
medios electrónicos. La evolución normativa posterior ha debido
adaptar progresivamente las potestades administrativas y las formas
de control a ese entorno.
El
artículo 145 del proyecto incorpora ahora expresamente los canales
de comercio electrónico
dentro del universo alcanzado cuando comercialicen alimentos,
productos de higiene personal o artículos de uso doméstico. Por lo
tanto, la obligación de precio unitario no podrá cumplirse
exclusivamente mediante una información disponible en el
establecimiento físico si el mismo proveedor comercializa el
producto online.
La
lógica es correcta desde el punto de vista de la neutralidad
tecnológica: el
consumidor no debería recibir un estándar inferior de información
por realizar la compra mediante una pantalla en lugar de hacerlo
frente a una góndola.
La aplicación práctica requerirá definir cómo se implementará la
obligación en interfaces digitales, aplicaciones, marketplaces y
publicidad digital, especialmente cuando el vendedor y el operador
tecnológico no coincidan jurídicamente.
9
Artículo 148 del proyecto, su control y régimen sancionatorio
El
artículo 148 del proyecto atribuye al Ministerio
de Economía y Finanzas, a través de la Unidad Defensa del
Consumidor,
la fiscalización del cumplimiento de estas disposiciones, remitiendo
a las atribuciones del artículo 42 de la ley n.° 17.250. El
incumplimiento será sancionado conforme a los numerales 1 y 2 del
artículo 47 de dicha ley.
Este
artículo 42 de la ley n.° 17.250 atribuye actualmente las funciones
de control a la autoridad de defensa del consumidor y comprende,
entre otras potestades, la posibilidad de controlar la aplicación de
las normas, realizar inspecciones y requerir información. Además,
el literal I), incorporado por la ley n.° 20.212, habilita a
impartir instrucciones particulares a los proveedores para promover
la protección del consumidor y evitar conflictos futuros. Por su
parte, la ley n.° 19.996 creó en 2021 la Unidad
Defensa del Consumidor como órgano desconcentrado del Ministerio de
Economía y Finanzas,
con autonomía técnica, transfiriéndole los cometidos y
atribuciones que anteriormente correspondían al Área de Defensa del
Consumidor de la entonces Dirección General de Comercio. La misma
norma dispuso que las referencias legales a la Dirección General de
Comercio y al Área de Defensa del Consumidor se entendieran
efectuadas a la nueva Unidad.
Por
eso, la remisión del artículo 148 al artículo 42 resulta
sistemáticamente adecuada en cuanto identifica a la UDECO como
autoridad de fiscalización. Sin embargo, la redacción del segundo
inciso - que alude a que el incumplimiento será sancionado por la
Dirección
General de Comercio
- presenta un problema de actualización institucional: la Dirección
General de Comercio fue suprimida y sus cometidos de defensa del
consumidor fueron trasladados a la Unidad Defensa del Consumidor. En
otras palabras, el
proyecto parece conservar en el artículo 148 una referencia
institucional que ya no corresponde al diseño vigente de la
Administración.
Este punto será objeto de mayor precisión, sin dudas.
EN
DEFINITIVA
¿Se
modifica realmente la ley n.° 17.250 por medio del proyecto? Los
artículos 145 a 148 del PL Competitividad no
sustituyen ni agregan incisos a artículos de la ley n.° 17.250.
La técnica empleada es diferente.
El
artículo 145 crea obligaciones para determinados establecimientos
“sin perjuicio” de la ley n.° 17.250.
El
artículo 146 establece el contenido concreto de la nueva obligación.
El
artículo 147 determina la forma de cumplimiento.
Y el
artículo 148 atribuye el control y remite, para la potestad
fiscalizadora y sancionatoria, a los artículos 42 y 47 de la ley n.°
17.250.
Por
tanto, estamos ante una lex
specialis complementaria del régimen general de relaciones de
consumo,
no ante una modificación directa de la ley n.° 17.250.
Esta
distinción importa porque el incumplimiento de las nuevas
obligaciones no queda en un espacio sancionatorio autónomo, pues el
proyecto incorpora la nueva conducta al sistema de fiscalización y
sanciones de la legislación de consumo.
El
artículo 47 vigente contempla, entre otras sanciones, el
apercibimiento y una multa de entre 20
y 4.000 UR,
además de otras consecuencias para infracciones de determinada
entidad.
De
esta manera, una obligación que aparentemente pertenece al ámbito
de la regulación de precios termina integrada en el derecho
administrativo sancionador del consumo.
Proyecto
de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado
por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que
comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:
https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida
Para
seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe
consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir
del texto inicial.
Imagen:
https://publicdomainreview.org/collection/the-first-tour-de-france-1903/