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martes, 16 de enero de 2018

Accionista al que no le pagan dividendos... ¿qué hacer?

Pasa mucho y por variadas razones. Las alternativas de reacción para un accionista al que hace tiempo que no le pagan dividendos son muy variadas y dependen de la sociedad comercial que se trate. Incluso la respuesta a la pregunta, en algún caso puede ser: “Directamente, no se puede hacer nada”.

Como siempre, solamente se puede dar una solución a cada caso concreto, eso es lógico. No obstante, voy a hacer algunos comentarios respecto de las situaciones más comunes, medidas básicas que se pueden tomar, caminos a seguir.

Como punto de partida de cualquier respuesta hay que tener en cuenta las normas básicas al respecto.

1 El derecho al dividendo es un derecho fundamental de los accionistas. Ello implica, entre otras cosas, que es un derecho irrenunciable. Surge del artículo 319 de la Ley 16.060 del 4/10/1989, Ley de Sociedades Comerciales, reglamentado a lo largo de varios artículos, especialmente

2 Existen dividendos repartibles entre los accionistas, cuando tiene lugar lo siguiente.
2 1 Se reunió la asamblea ordiinaria correspondiente al ejercicio de los estados contables formulados y, efectivamente, existe la posibilidad de repartir utilidades. Es decir: una vez cubiertas las eventuales pérdidas de ejercicios anteriores, hay resultados positivos en la gestión patrimonial de la empresa.
2 2 Se votó en la asamblea mayoritariamente (mayoría absoluta) el reparto del dividendo tal como lo dispone el estatuto.

2 Incluso si se votó no distribuir utilidades, por mayoría simple, algo se debe repartir. El artículo 320 LSC consagra la obligación de la sociedad anónima de repartir un dividendo mínimo del 20%, que solamente en circunstancias de excepción en cuanto a porcentaje de aprobación en asamblea y situación de la sociedad, es legalmente admisible no repartirlo.
La referida norma dispone lo siguiente:
"Artículo 320 (Derecho a la percepción de un dividendo mínimo). En las sociedades anónimas será obligatorio distribuir como dividendo a los accionistas por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio.
Por la parte de dividendo obligatorio, el accionista tendrá el derecho a exigir su cobro en dinero cualquiera sea la forma de pago que la sociedad disponga.
La obligación de pagar dividendo de acuerdo a lo establecido en este artículo no regirá cuando así lo resuelva expresamente la asamblea de accionistas en resolución fundada, con la conformidad de accionistas que representen por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social y la opinión favorable de la sindicatura de la sociedad, si la hubiera.
Ninguna retribución que signifique participación en las utilidades de la sociedad podrá pagarse si antes no se hubiera ofrecido a los accionistas el pago del dividendo obligatorio en las condiciones previstas en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando las utilidades del ejercicio deban destinarse a reintegrar la reserva legal (inciso segundo del artículo 93) o a cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores (inciso segundo del artículo 98). Cuando el reintegro se efectúe o las pérdidas se cubran con una porción de las utilidades del ejercicio, el porcentaje previsto en el inciso primero se calculará sobre el remanente."


4 El accionista no puede ser obligado a aceptar el dividendo de otra forma que no sea en dinero. que

Teniendo en cuenta este punto de partida, veamos algunas posibilidades, según qué suceda en cada caso, cuando viene un consultante y nos dice: “Hace tiempo que no recibo un solo peso de la sociedad en la cual tengo acciones... ¿hay algo que pueda hacer para que me paguen algo?”

Obviamente, la primer pregunta que tenemos que hacerle es: ¿qué porcentaje de acciones tiene? Lo que sea que podamos contestarle o sugerirle como alternativas a posteriori depende de ello.

Primer paso a tener presente: si no había utilidades para repartir en el ejercicio (un año) correspondiente, no se puede reclamar directamente porque no repartan.
Tendrán que analizar la gestión financiera y comercial de la sociedad, habrá que ver cómo se realizaron los estados contables... Seguro que en este caso se comenzará por solicitar información a la que el accionista tenga derecho. Pero el camino no es reclamar el derecho al dividendo directamente, no alcanza, hay que ver qué pasa que no se ha generado en la sociedad o que no se han registrado en los estados contables.

Segundo: habiendo utilidades a distribuir se votó, por mayoría absoluta que no, la asamblea decidió no repartir utilidades.
En ese caso, si simplemente se votó no distribuir utilidades sin mayoría especial, hay que reclamar el reparto del dividendo mínimo del artículo 320 LSC. Y corresponde reclamarlo en dinero.

Tercero: si se votó también no distribuir el dividendo mínimo, acorde con la excepción admitida por el artículo 320 LSC, hay que analizar cada elemento formal que debieron cumplir.
Es decir: si se encuentra justificado y acorde con lo dispuesto por la Ley la posibilidad de excepción.

Cuando se trata de un accionista minoritario, cuya participación en acciones es menor del 25% (o incluso menos) si bien hay tutela de las minorías en el texto legal vigente en nuestro país no será particularmente efectivo su voto negativo. Tal vez deberá buscar (si es posible en el caso concreto) otros accionistas con quienes aunar porcentajes para una “ofensiva” y mejorar su posición.

A corto plazo, la gran, gran, mayoría de las veces que preguntan esto no hay mucho para hacer.

A largo plazo podrá tener algunos avances, para lo cual deberá dedicar tiempo a efectos de estar al tanto de lo que pasa en la sociedad y deberá estar asesorado juridicamente. Puede incluso ponerse como objetivo que le compren sus acciones al mayor precio posible. Como en todo, un poco de suerte será muy necesaria... aunque la suerte hay que saber generarla y ayudarla también.

miércoles, 27 de julio de 2016

Revertir la habitual informalidad documental de los órganos de las SRL

Las sociedades de responsabilidad limitada tienen usualmente una cierta informalidad en lo interno. No documentan tomas de decisiones a distintos niveles de su organización, lo que genera, por distintas causas, problemas o riesgos respecto de no cumplir las normas legales.

Todas las sociedades comerciales funcionan a través de los órganos societarios que, con diversos cometidos, van signando su vida comercial. Entre los órganos preceptivos, que nunca pueden faltar tenemos dos.

Por un lado, el órgano de gobierno (reunión de socios o asamblea de accionistas), integrado por la totalidad de los socios o accionistas, de los titulares de las participaciones sociales, que tiene a cargo los grandes temas de la vida de la sociedad. Así como la constituyó la puede disolver. Así como es competente para decisiones estructurales extraordinarias, es el que todos los años debe reunirse para designar a los soportes del órgano de administración y representación, aprobar estados contables y tomar decisiones sobre los dividentos.

Por otro lado, está el órgano de administración y representación (administrador/es o directorio), integrado - a elección del órgano de gobierno - por socios o por terceros. Serán quienes tomen las decisiones de gestión interna, pudiendo disponer de los bienes que sean necesarios para cumplir el objeto social. Además quien de los integrantes de este órgano sea el o los representantes, será quien relacione a la sociedad comercial que se trate con terceros.

Hay un tercer órgano societario que es facultativo, salvo en las sociedades anónimas abiertas y en las sociedade de responsabilidad limitada con más de veinte socios. Me refiero al órgano de control (síndico/s o comisión fiscal), elegido también por el órgano de gobierno, cuyos cometidos giran en torno a controlar lo que hace el órgano de administración y representación.

En la Ley 16.060 se regula con detalle el funcionamiento de los órganos de las sociedades anónimas. Al tratarse del tipo social que se presume pueda estar integrado por más socios y entender en negocios más complejos, el legislador le dio un tratamiento legal detallado a sus diversos aspectos, entre otros, al funcionamiento de sus órganos.

Sin embargo, que el legislador haya sido minucioso para reglamentar la gestión interna de la sociedad anónima y no haya previsto de manera similar detalles para los otros tipos sociales NO QUIERE DECIR que funcionen así... que no sea relevante documentar el funcionamiento de los órganos sociales.

¿Cómo no documentar decisiones de órganos de gobierno relevantes para el ejercicio de derechos de los socios? En todas las sociedades comerciales debe procederse al reparto de dividendos vencido y ejercicio civil, es el momento en que se decide si se reparten las utilidades o si quedan para el autofinanciamiento societario. Ello es una decisión que debe documentarse. Muchas otras decisiones también.

¿Qué deben hacer? Organizarse de la misma forma. Aún cuando puedan no tener estructuras formales de convocatoria en los contratos sociales, como corresponde que tenga el estatuto de la sociedad anónima...

Corresponde que documenten reuniones de socios en un libro. O por lo menos en actas firmadas por todos los presentes. Temas fundamentales como designación de administrador/representante lo ameritan, sin lugar a dudas.

Si llegara a tratarse de más de un administrador, por lo menos algunas instancias de gestión también corresponde que estén documentadas en colectivo.

Y, por supuesto, anualmente, una vez formulados los estados contables, la reunión de socios debe expedirse aprobado o no tales estados, haciendo referencia a la responsabildad de administradores y al eventual reparto de utilidades.

Motivan estas palabras una sentencia que hoy leí, respecto de una sociedad de responsabilidad limitada en la cual una socia era empleada. Le habían pagado sus salarios, pero no lo correspondiente por utilidades durante el lapso de su doble vinculación con la sociedad. Nunca la habían hecho partícipe de instancias en la reunión de socios. Naturalmente ante el reclamo de los derechos de resultados no percibidos, el Juez hizo lugar.

Todo un tema el anterior, desarrollado en una sociedad de responsabilidad limitada que no tenía documentación interna de control, ni siquiera fiabilidad contable. En el caso pudo probar las sumas correspondientes, y demás extremos del reclamo.

Alguna vez estas situaciones de desprecio de derechos ajenos podrán ser por mala fe, muchísimas de estas situaciones son por ignorancia o abandono de los operadores. Pero en todo caso, siempre, un reclamo por ejercicio de derecho al dividendo (probado que sea que existieron y demás extremos acreditantes de legitimación activa) es fallado a favor del reclamante.

En una sociedad anónima, con las formalidades documentales del caso, la situación hubiera sido muy distinta. Para bien o para mal de la reclamante.

Sentencia a la que hago referencia, en este LINK:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/srl-derecho-dividendos-de-los-socios.html


Coimbra, puente sobre el río Mondego