Es
claro que no domino el derecho argentino, pero igual voy a postear
algún comentario sobre la novedad que nos “regala” el fin del
invierno desde Argentina. Me interesa lo que sucede allá y, además,
cuando veas las bardas de tu vecino... bueno, ustedes ya saben. Por
las dudas.
Divido
este post en cuatro puntos.
PRIMERO:
Introducción
SEGUNDO:
Antecedentes de la reforma: texto legales y reglamentarios
TERCERO:
Breve comentario sobre el texto del decreto
CUARTO:
Algunos comentarios a modo de conclusión
Al
final va el texto del decreto, tal cual, y algunos links de utilidad
o de noticias que he visto hasta ahora, a solo tres días de su
aprobación.
PRIMERO:
Introducción
Las
reformas de reglamentaciones sobre derecho de autor son siempre
complicadas, en todas partes. Hay muchos intereses contrapuestos
siempre entre los mismos operadores creativos (autores y productores,
sean ambos empresarios comerciales o no), así como usuarios
(empresarios comerciales o no). Entre unos y otros, entre unos frente
a otros, y entre todos juntos es muy complicado. Todos estos temas
trascienden cada vez más por la difusión masiva al alcance de la
mano (literalmente: entramos en Internet con el celular que no
soltamos o que soltamos cada vez menos).
Estos
días, aparentemente sin demasiado aviso, el gobierno argentino –
su Poder Ejecutivo - aprueba un decreto sobre la base de la
actualización del concepto de representación o ejecución pública
vigente en el decreto reglamentario de la ley de 1933, concepto
vigente desde – como reciente - 1945. Como tal, la idea no es mala:
es una gran verdad que el mundo es totalmente distinto y que Internet
introdujo modalidades impensadas – qué digo en 1940... , ni
siquiera en 1990 -.
Se
aprobó el decreto Nº 765/2024 de 27 de agosto de 2024, modificando
los artículos 33 y 35 del decreto Nº 41.223 de 3 de mayo de 1934,
en sus textos vigentes actualmente, reglamentario de la Ley Nº
11.123 de 30 de setiembre de1933, sobre derecho de autor. Su
vigencia tiene comienzo al día siguiente de su publicación,
efectuada el 28 de agosto de 2024. Al final de este post transcribo
el texto del decreto.
Sucede
que además de posibles cuestionamientos sustanciales, la decisión
sobre el contenido del decreto, por repentina y no consultada a los
interesados, no cayó nada bien a los autores, intérpretes y
productores involucrados, así como a las entidades que gestionan
derechos. Se presentarán – dicen, aparentemente – acciones
judiciales cuestionando la legalidad del decreto. No sé si serán
tantas las que se presenten, pero seguramente serán algunas. Para
una mejor definición de la Justicia, espero que los interesados se
organicen concentrando reclamos en la medida de lo posible.
SEGUNDO:
Antecedentes de la reforma: texto legales y reglamentarios
Es
interesante ver los textos normativos involucrados y su evolución,
así como los textos legales referentes.
Articulado
del decreto reglamentario Nº 41.223 de 3 de mayo de 1934
En
concreto, el decreto de 2024 cambia los artículos 33 y 35. Tales
artículos originalmente decían lo siguiente.
Artículo
33
*
Texto original, de 1935.
“Art.
33.- A los efectos del art. 36 de la ley, se entiende por
representación o ejecución pública aquella que se efectúe en
cualquier lugar que no sea un domicilio privado y, aun dentro de
éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o
propalada al exterior.”
*
Más adelante, por decreto Decreto 9723/1945 de
2 de mayo de 1945,pasó a tener el siguiente texto (es el derogado
por el decreto del 2024).
“Art.
33.- A los efectos del art. 36 de la Ley 11.723, se entiende por
representación o ejecución pública aquella que se efectúe
-cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no
sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste,
cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al
exterior. Se considerará ejecución pública de una obra musical la
que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también
la que se realice por medios mecánicos: Discos, films sonoros,
transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por
altavoces.”
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-9723-1945-181412/texto
Artículo
35
*
Texto original, de 1935.
“Art.
35.- Los discos fonográficos no podrán ser transmitidos por
empresas radiotelefónicas sin la autorización expresa de sus
autores o derecho-habientes, sin perjuicio de los derechos del
intérprete a que se refiere el Art. 56 de la ley.”
*
Más adelante, por Decreto 1670 / 1974 de 2 de diciembre, pasó a
tener el siguiente texto (es el derogado por el decreto del 2024).
“Art.
35.- "Los
discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser
comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio
y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus
derechohabientes.
Sin
perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la
letra y los compositores de la música y a los intérpretes
principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus
derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de
cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un
beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una
reproducción del fonograma; tales como: Organismos de radiodifusión,
televisión, o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes
sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets'' y en general
quien los comunique al público por cualquier medio directo o
indirecto.
No
será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones
ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas,
en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el
Estado".
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-1670-1974-181028/texto
Articulado
de la Ley Nº 11.123 de 30 de setiembre de 1933
Los
artículos 33 y 35 del decreto reglamentario se refieren directamente
a los artículos 36 y 56 de la Ley Nº 11.123 de 30 de setiembre de
1933 (sin perjuicio de alguna referencia lateral a otras reglas del
sistema).
A
continuación transcribimos dichos dos artículos de la Ley de
Derechos de Autor argentina.
Artículo
36
El
artículo 36 tiene diversas “inserciones”, hasta 36 quinquies,
voy a incorporarlas todas, aunque la referencia del decreto de 2024
es al artículo 36, como cuerpo base, no a sus addendas.
“Art.
36. —
Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y
musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La
recitación, la representación y la ejecución pública de sus
obras.
b) La difusión pública por cualquier medio de la
recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin
embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor
y de los intérpretes que establece el artículo 56, la
representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o
artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por
establecimientos de enseñanza, vinculados con el cumplimiento de sus
fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el
espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la
concurrencia y la actuación de los intérpretes sea
gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho
de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o
interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y
actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias,
coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones
del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades,
siempre que la concurrencia de público a los mismos sea
gratuita.
(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley
Nº 27.588 B.O.
16/12/2020)
(Nota
Infoleg:
Por art. 1°, último párrafo de la Ley
N° 20.115 B.O.
31/1/1973 se establece que ARGENTORES tendrá a su cargo las
autorizaciones determinadas en el presente artículo salvo
prohibición de uso expresa formulada por el autor y la protección y
defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de
dichas obras.).
(Nota
Infoleg:
Por arts. 1° y 2° del Decreto
N° 8.478/1965 B.O.
8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores
en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)
Art.
36 bis. —
Se exime del pago de derechos de autor la reproducción, distribución
y puesta a disposición del público de obras en formatos accesibles
para personas ciegas y personas con otras discapacidades sensoriales
que impidan el acceso convencional a la obra, siempre que tales actos
sean hechos por entidades autorizadas. La excepción aquí prevista
también se extiende al derecho de los editores resultante de la
aplicación de la ley 25.446.
Asimismo, se exime del pago de
derechos de autor la reproducción de obras en formatos accesibles
para ciegos y personas con otras discapacidades sensoriales cuando
dicha reproducción sea realizada por un beneficiario o alguien que
actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se
ocupe de su atención, para el uso personal del beneficiario y
siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de
la misma.
El ejemplar en formato accesible que haya sido
reproducido conforme lo previsto en esta ley, podrá ser distribuido
o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario
o a una entidad autorizada en otro país, siempre que este
intercambio esté previsto en los Tratados Internacionales a los
efectos de facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas
ciegas o con otras dificultades para acceder al texto impreso o con
otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a
la obra.
Se exime de la autorización de los titulares de derechos
y pago de remuneración, la importación de un ejemplar en formato
accesible destinado a los beneficiarios cuando sea realizada por las
entidades autorizadas, un beneficiario o quien actúe en su nombre,
con los alcances que determine la reglamentación.
Las obras
reproducidas, distribuidas y puestas a disposición del público en
formatos accesibles deberán consignar: los datos de la entidad
autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la
persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de
autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas
reproducciones será reprimido con las penas previstas en la
normativa aplicable.
(Artículo
incorporado por art. 2º de la Ley
Nº 27.588 B.O.
16/12/2020)
Art.
36 ter. —
Cuando las obras se hubieren editado originalmente en un formato
accesible para personas con discapacidades sensoriales y se hallen
comercialmente disponibles en ese formato, no se aplicarán las
excepciones previstas en el artículo 36 bis.
La protección
jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos contra la
elusión de medidas tecnológicas de protección de las obras, no
impedirán que los beneficiarios gocen de las limitaciones y
excepciones contempladas en el artículo 36 bis.
(Artículo
incorporado por art. 3º de la Ley
Nº 27.588 B.O.
16/12/2020)
Art.
36 quáter. —
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a través
de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o el organismo que en
el futuro la reemplace, tomará conocimiento de las entidades
autorizadas, conforme lo determine la reglamentación, administrará
su registro y las asistirá en la cooperación encaminada a facilitar
el intercambio tanto en el territorio nacional como transfronterizo
de ejemplares en formato accesible.
Las entidades autorizadas
deberán informar a la Biblioteca Nacional el catálogo de obras
reproducidas en formato accesible en favor de los beneficiarios, a
fin de contar con un repertorio nacional de dichos ejemplares y
facilitar su intercambio nacional e internacional. Dicha biblioteca
será el organismo responsable del referido repertorio
nacional.
(Artículo
incorporado por art. 4º de la Ley
Nº 27.588 B.O.
16/12/2020)
Art.
36 quinquies. —
A los fines de los artículos 36, 36 bis, 36 ter y 36 quáter se
considera que:
• Discapacidades sensoriales significa:
discapacidad visual severa, ambliopía, dislexia o todo otro
impedimento físico o neurológico que afecte la visión,
manipulación o comprensión de textos impresos en forma
convencional, así como discapacidad auditiva severa que no pueda
corregirse para que permita un grado de audición sustancialmente
equivalente al de una persona sin discapacidad auditiva, o
discapacidad de otra clase que impida a la persona el acceso
convencional a la obra.
• Entidad autorizada significa: un
organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería
jurídica y reconocida por el Estado nacional, que asista o
proporcione a las personas ciegas o personas con otras discapacidades
sensoriales, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o
acceso a la información como una de sus actividades principales u
obligaciones institucionales.
• Beneficiarios significa:
aquellas personas que presenten una discapacidad sensorial.
•
Formatos accesibles significa: Braille, textos digitales, grabaciones
de audio, fijaciones en lenguaje de señas, y toda manera o forma
alternativa que dé a los beneficiarios acceso a la obra, siendo
dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin
discapacidad visual o sin otras discapacidades sensoriales, siempre
que dichos ejemplares en formato accesible estén destinados
exclusivamente a ellas y respeten la integridad de la obra original,
tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer
que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades
de accesibilidad de los beneficiarios.
• Soporte físico
significa: todo elemento tangible que almacene voz o imagen en
registro magnetofónico o digital, o textos digitales; o cualquier
tecnología a desarrollarse.
(Artículo
incorporado por art. 5º de la Ley
Nº 27.588 B.O.
16/12/2020)”
Artículo
56
El
artículo 56 tiene actualmente vigente el texto original.
“Art.
56. —
El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de
exigir una retribución por su interpretación difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien
grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier
otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual.
No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará
establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.
El
intérprete de una obra literaria o musical está facultado para
oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la
reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir
grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si
la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho
de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin
perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra
ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede
ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la
televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador
del espectáculo.”
TERCERO:
Breve comentario sobre el texto del decreto
Comentario
breve y, sobre todo, muy pero muy preliminar.
Sin
perjuicio de alguna referencia que haré a cada texto actualizado de
ambos artículos, mi comentario general sobre la materia regulada es
que en algunos casos más parece disposición de derechos ajenos que
reglamentación sobre la interpretación de un derecho concedidos.
Realmente,
una interpretación judicial será de gran utilidad. Aunque, en el
sistema argentino igual que en el uruguayo, no hay precedente
judicial obligatorio.
Lo
ideal sería que se dialogara para aclarar los términos y el alcance
que no queda demasiado claro, para definir esto en un nuevo texto
legislativo para incorporar a la Ley de Derechos de Autor vigente.
El
concepto de representación o ejecución pública que introduce el
artículo 33 me parece general, correcto. Prefiero usar la expresión
derecho de comunicación pública, pero es claro que el decreto se
debe a la Ley que reglamenta, que es una ley de estructura antigua
por más modificaciones que tiene. Al respecto, el inciso 1 del
artículo 33 dice ahora que “se
entiende por representación o ejecución pública aquella que se
efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio
de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.”
En
el inciso segundo, por su parte, complementando esta disposición,
excluye el ejercicio de derechos de representación o ejecución
pública del ámbito privado, “sea este de ocupación permanente o
temporal”. De esta manera cruza conceptos que no están
unívocamente relacionados. Es decir: la existencia de público puede
ser en ámbito privado también, en el cual estén utilizando obras
comercialmente o con ánimo de lucro (no quiero discutir ahora la
expresión) aunque no haya un pago por ello. Me refiero a que quienes
estén en un ámbito privado utilizando música, videos o cualquier
otra obra ajena, pueden hacerlo con un interés comercial. ¿Fue la
idea incluir una nueva excepción o limitación a los derechos? Sin
ley no se limitan los derechos.
Dicen
que es para evitar que la mera existencia de televisores en los
hoteles implique la necesidad de pagar a los titulares de derechos de
autor o conexos, pero lo redactan mal.
Agrega
el último inciso del artículo 33 modificado que “Se considerará
ejecución pública de una obra musical o cinematográfica, discos,
films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o
difusión por altavoces la que se efectúe por ejecutantes o por
cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos,
electrónicos o digitales, incluyendo Internet”.
En
este artículo, lo interesante es la actualización del elenco de
medios que incorpora. Eso está bien.
Parece
que quedan fuera de pagar los televisores en las habitaciones de
hoteles, deja pendiente el tema fiestas y concepto de ámbito
privado. Tendrán que reformular la lista de lo que resulta
excepción, con estas definiciones. Y te hace “doler los ojos”
ver en un decreto estos temas.
El
artículo 35 en su nuevo texto tiene muchas cosas nuevas que dan qué
pensar.
El
inciso primero parecería que buscan fortalecer la voluntad de los
titulares de derechos de autor y conexos para autorizar la
explotación por ejecución pública y demás, pero queda pendiente
de análisis el cómo se hace evidente la autorización. Dice así:
“Las
obras musicales, las obras cinematográficas y los fonogramas no
podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o
retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los
titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las
sociedades de gestión colectiva que los representen.”
El
inciso segundo además de los derechos exclusivos de autorización de
los titulares para casos de ejecución pública, entiendo que
consagra un derecho de remuneración equitativa “a titulares de los
derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de
gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada
por estos a ofrecer licencias con ese fin”. No me queda claro qué
hace acá una plataforma, que debe estar en la lista de quienes deben
pagar, no de quienes deben cobrar. Porque si por alguna razón cobra,
será por representar o ser derechohabiente, no por ser plataforma.
El texto es el siguiente: “Sin perjuicio de los
derechos exclusivos que acuerdan las leyes a titulares de los
derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de
gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada
por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el derecho de
percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en
forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo
o indirecto con la utilización pública de una obra y, en general,
quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o
indirecto.”
El
inciso tercero me resulta muy confuso, al querer fijar el concepto de
debida remuneración por la ejecución pública. Entiendo que se
cumple tal debida remuneración, cuando “un establecimiento
utilizare una licencia de ejecución pública otorgada por los
titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las
sociedades de gestión colectiva o una plataforma autorizada por
estos a ofrecer licencias con ese fin”, pero el punto debería ser
lo sustancial no estar constituído por la existencia de licencia.
El
inciso cuarto, no es cuestionable por sustancia, hace referencia a la
excepción de enseñanza. Dice que “No será necesario abonar
compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter
didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos
educacionales oficiales o autorizados por el Estado”. Lástima que
no esté así (o mejor) en la Ley.
CUARTO:
algunos comentarios a modo de conclusión
Desde
el punto de vista formal, podrían haberlo hecho mucho mejor. En
el decreto hay puntos muy flojos desde el punto de vista legal,
comenzando por el ya comentado sobre que posiblemente haya
disposición de derechos, algo que corresponde que se realice por
Ley.
Desde
el punto de vista sustancial, parece que la motivación tiene que ver
con Justicia, pero no la construyeron bien. Y, sobre todo, no está
bueno que el gobierno pretenda ser justo sin convocar u oir a las
partes. Ya sé, que puede darse que cuando las partes no están de
acuerdo la cosa quede paralizada (como en Uruguay). Pero una vez
convocadas las partes, si están estancadas, sí que el gobierno vaya
para adelante.
Me
llama la atención el comentario del ministro responsable del decreto
que da bastante para pensar, más allá de todas las imprecisiones
que uno puede ver desde el punto de vista legal, por supuesto. Pero
hay una realidad palmaria: de tanto tirar la cuerda, se rompe.
A
continuación agrego todo su posteo:
El
comentario de Federico
Sturzenegger, Ministro
de Desregulación y Transformación del Estado, al que me refiero
dice: “La confusión había provocado el absurdo de que se cobraran
derechos por la mera existencia de televisores en la habitación de
un hotel (aun si el cuarto estaba vacío), lo que encareció
significativamente la prestación de los servicios”.
”
Cobrar por televisores apagados, no es la manera de explicar en qué consiste el objeto de autorización y requerimiento de pago. Evidentemente, se trata
de comentarios que, en todas partes, laceran la consideración que
merece el autor por su trabajo creativo, así como la empresa
productora titular de derechos, por el trabajo comercial que hace y
los riesgos que asume.
Ahí
seguramente está la avidez por cobrar que hace que un ejercicio de
derechos mal planteado termine “pegándole” a la existencia de
los derechos, en realidad.
Volviendo al tema hoteles, pensaba que ya estaba encaminado a lo largo de los años. Igual,
como turista no creo que vaya a ver una incidencia real en la tarifa
que voy a pagar por los hoteles cuando estoy en Argentina.
Como
no bastaba con un texto confuso de decreto, el comentario del
ministro – típico de alguien que no conoce la temática de los derechos de autor –
lo complica más.
A ver: se cambia o pretende cambiar el cuadro de retribución por el uso de obra ajena en el caso de actividad "en privado" con una definición confusa y en el caso de los televisores en las habitaciones de los hoteles. Es
rarito que justo un gobierno como el de Milei - con un discurso sobre la libertad y la Justicia -, haga estas cosas y las
haga así. Por decir lo menos.
Vienen
saliendo manifestaciones de interesados.
En
fin. Creo que si se vinieran actualizando las leyes de derechos de
autor en forma razonable, el sistema de retribución del esfuerzo
creativo artístico y de los diversos empresarios que hacen posible
su difusión no se vería a merced de normas súbitas y con
deficiencias técnicas.
Porque,
en el fondo de todo, leo eso.
Que
unos tiran de un lado y otros del otro, de manera que salta el
Estado, por el lado que puede, con intención de hacer Justicia,
actualizar normas para otro mundo y favorecer la lógica del acceso
masificado por las nuevas tecnologías. Salta sin escuchar a nadie y sin técnica.
Por
ahora, tienen un “petit” lío en Argentina. Ojalá se encamine
razonablemente. Tal vez no es tan tremendo como la primera lectura
que se hizo del decreto, pero claramente provoca que los colegas
argentinos deban tomar su tiempo para poner en claro esto (sea con
acciones judiciales o meramente interpretando).
No
creo, pero ni remotamente, que en Uruguay ningún gobierno cualquiera
sea su “signo” u orientación política se mande un decretazo
así. Primero que nada, porque el tema de las fiestas en el ámbito
doméstico está correctamente regulado hace más de veinte años en
nuestro país. El tema hoteles y televisión tiene un camino pacífico hace años. Segundo,
porque no hay gestión colectiva obligatoria, impuesta en Argentina
corporativamente hace tantos años, en algunas entidades de gestión
(en dos casos nada más, según tengo entendido) que vicia la
voluntad de las personas. Estoy totalmente a favor del sistema de la
gestión colectiva – me parece algo muy bueno -, sobre la base de
la libertad de los autores o creadores. En Argentina he escuchado
muchas veces cuestionamientos operativos, seguro eso genera este tipo
de reacciones. Acá en Uruguay es totalmente distinto. El que se
informa y entiende se da cuenta que el sistema funciona muy bien, con
muchos años de historia ejemplar de gestión en casos como AGADU y
SUDEI. No puedo dejar de mencionarlas.
Que,
al final, sea todo para bien.
TRANSCRIPCIÓN
textual del decreto objeto de comentario
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/312933/20240828
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Decreto
765/2024
Fecha
de publicación 28/08/2024
DECTO-2024-765-APN-PTE
- Decreto N° 41.223/1934. Modificación
Ciudad
de Buenos Aires, 27/08/2024
VISTO
el Expediente N° EX-2024-70399845-APN-DGDYD#MJ, la Ley
Nº 11.723 y sus modificatorias y el Decreto N° 41.223 del
3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 11.723 establece el régimen legal de la propiedad
intelectual y la protección del derecho de autor, que abarca la
expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y
conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y
conceptos en sí.
Que
el artículo 36 de la citada ley dispone que los autores de obras
literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del
derecho exclusivo de autorizar, entre otros, la recitación, la
representación y la ejecución pública de sus obras.
Que
la definición vigente de representación o ejecución pública,
incluida en el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34, cuya
última modificación fue dispuesta en el año 1945 (art.1 del
Decreto N° 9723/45), debe ajustarse razonablemente al espíritu
de la norma reglamentada y a la finalidad que la Ley N° 11.723
persigue con una mirada acorde a la realidad imperante en el siglo
XXI.
Que,
por lo tanto, resulta necesario redefinir el concepto de ejecución
pública con el fin de clarificar, con un alcance actual y razonable,
su ámbito de aplicación y garantizar un efectivo resguardo de los
derechos de los autores, excluyendo de sus alcances a las
representaciones o ejecuciones que se desarrollen en un ámbito
privado, de acceso restringido para el público general, sea este de
ocupación permanente o temporal.
Que
con idéntico criterio que el adoptado precedentemente, debe
modificarse el artículo 35 del Decreto Nº 41.223/34 con el fin
de adaptar su terminología al surgimiento de nuevas tecnologías que
implican otros modos de efectuar la ejecución pública de una obra.
Que
ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34 por
el siguiente:
“Art.
33.- A los efectos del art. 36 de la Ley N° 11.723, se entiende
por representación o ejecución pública aquella que se efectúe
-cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso
público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.
No
existe representación o ejecución pública cuando la misma se
desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o
temporal.
Se
considerará ejecución pública de una obra musical o
cinematográfica, discos, films sonoros, transmisiones
radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces la
que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también
la que se realice por medios mecánicos, electrónicos o digitales,
incluyendo Internet”.
ARTÍCULO
2°.- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 41.223/34 por
el siguiente:
“Art.
35.- Las obras musicales, las obras cinematográficas y los
fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni
transmitidos o retransmitidos por cualquier medio, sin autorización
expresa de los titulares de sus derechos, sus derechohabientes,
representantes o las sociedades de gestión colectiva que los
representen.
Sin
perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a
titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las
sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma
autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el
derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona
que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico
directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en
general, quien realice ejecución pública por cualquier medio
directo o indirecto.
Se
considerará debidamente remunerada la ejecución pública cuando un
establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública
otorgada por los titulares de los derechos, sus derechohabientes,
representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma
autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin.
No
será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones
ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas,
en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el
Estado”.
ARTÍCULO
3°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI
- Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e.
28/08/2024 N° 58246/24 v. 28/08/2024
Links
para complementar:
Ley
11.123 Texto original:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-11723-42755/texto
Ley
11.123 Texto actualizado:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-11723-42755/actualizacion
Texto
original del decreto reglamentario 41.223 de 1934:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-41223-1934-180781/texto
Texto
totalmente actualizado, con la reforma del 2024 que estamos
comentando, del decreto reglamentario 41.223 de 1934
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-41223-1934-180781/actualizacion
Comentarios
/ noticias recientes sobre la reforma:
https://www.lanacion.com.ar/economia/los-salones-de-fiesta-hoteles-bares-y-restaurantes-ya-no-deberan-pagar-a-sadaic-por-pasar-musica-nid28082024/
https://www.aadim.org.ar/noticias-AADI-CONTRA-EL-DECRETO-765-2024
https://www.pagina12.com.ar/763118-los-hoteles-y-salones-de-fiesta-ya-no-deberan-pagarle-a-sada
https://www.infobae.com/politica/2024/08/28/javier-milei-elimino-el-cobro-del-derecho-de-autor-por-reproducir-musica-y-peliculas-en-el-ambito-privado-a-quien-apunta-el-decreto-y-cual-es-su-impacto/
https://www.primeraedicion.com.ar/nota/100915087/decreto-de-propiedad-intelectual-su-redaccion-es-confusa-y-favorece-al-sector-empresarial/
https://www.perfil.com/noticias/cordoba/sadaic-polemica-entre-autores-y-duenos-de-salones-en-cordoba-tras-el-decreto-de-milei.phtml
Al
minuto 49, opiniones de Sturzenegger, el referido ministro sobre la
PI:
https://www.youtube.com/watch?v=SOX2KGG3ui4&t=2953s