Mostrando entradas con la etiqueta contrato. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta contrato. Mostrar todas las entradas

jueves, 12 de junio de 2025

Glosario sobre Términos en Contratación Audiovisual (cine)

 

A

Artista Intérprete o Ejecutante Persona que representa, canta, recita, declama o ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore, así como artistas de variedades, circo y folclore.

Autor Persona física creadora intelectual de algún tipo de obra literaria, artística o científica. En el ámbito cinematográfico tiene lugar situaciones de coautoría (guionista, director, compositor musical, entre otros).

B

Buy-out Modalidad contractual por la cual se adquieren todos los derechos de explotación de una obra o prestación artística mediante un pago único, sin generar regalías posteriores.

C

Cesión de Derechos Contrato mediante el cual el titular de derechos de autor o conexos se desprende de la titularidad de tales derechos desplazándolos hacia otra persona, usualmente a cambio de una contraprestación económica.

Coautoría Situación en la que una obra es creada por varias personas en colaboración, siendo todas ellas cotitulares de los derechos de autor sobre la obra resultante.

Copyright Sistema de protección de derechos de autor de origen anglosajón, diferente del sistema continental europeo, que enfatiza los aspectos económicos sobre los morales.

D

Derecho de Comunicación Pública Facultad exclusiva del autor de autorizar la comunicación de su obra al público por todo tipo de procedimiento que permita que sea accesible a personas situadas fuera del ámbito doméstico de goce de la obra.

Derecho de Distribución Derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Derecho de Reproducción Derecho exclusivo de autorizar la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella.

Derecho de Transformación Derecho exclusivo de autorizar las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y, en general, cualquier transformación de la obra original.

Derechos Conexos Derechos que protegen las prestaciones de los artistas intérpretes, productores de fonogramas, organismos de radiodifusión y otros sujetos que contribuyen a hacer llegar las obras al público.

Derechos Morales Derechos derivados de la personalidad del autor que trascienden aspectos de explotación patrimonial. Se trata de derecho de paternidad, integridad de la obra, divulgación o arrepentimiento.

Derechos Patrimoniales Derechos de contenido patrimonial o económico a efectos de que al titular de los derechos de autor sacar provecho económico de su obra.

E

Exclusividad Pacto mediante el cual un titular de derechos otorga a otra persona el derecho a ser el único autorizado para la realización de determinados actos.

F

Fonograma Soporte que fija los sonidos de una ejecución, interpretación u otros sonidos, o de una representación de sonidos.

Fijación Incorporación de sonidos, imágenes o ambos, que permita su percepción, reproducción o comunicación mediante un dispositivo.

G

Guión Obra literaria que sirve de base para la realización de una obra audiovisual, protegida por derechos de autor independientemente de la obra audiovisual resultante.

L

Licencia Contrato mediante el cual el titular de derechos otorga a otra persona la autorización de uso de su obra según determinadas condiciones, sin desprenderse de la titularidad de los derechos.

O

Obra Audiovisual Creación que consiste en una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, destinada esencialmente a ser exhibida a través de dispositivos de proyección.

Obra Cinematográfica Tipo específico de obra audiovisual fijada en cualquier tipo de soporte, destinada a ser proyectada en salas de cine.

Obra Colectiva Obra creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona física o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre, constituida por la reunión de aportaciones de varios autores.

Obra Derivada Obra basada en otra preexistente, como traducciones, adaptaciones, arreglos musicales, dramatizaciones, etc.

P

Productor Audiovisual Persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la definición operativa y responsabilidad para la existencia de una obra audiovisual.

Productor de Fonogramas Persona física o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación de sonidos.

R

Regalías Pagos periódicos que recibe el titular de derechos como contraprestación por la explotación de su obra, generalmente calculados como porcentaje de los ingresos.

Representación Ejecución pública de una obra musical, teatral o audiovisual.

S

Sincronización Proceso de combinar una obra musical con imágenes en movimiento, requiriendo autorización específica del titular de derechos.

T

Titularidad Originaria Condición del autor, primer titular de los derechos sobre su obra desde la creación.

Titularidad Derivada Condición del adquirente de los derechos de autor por cesión, licencia, herencia u otro título.

U

Uso Justo/Fair Use Doctrina legal que permite el uso limitado de material protegido por derechos de autor sin necesidad de autorización, bajo ciertas circunstancias específicas.

V

Videograma Fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que permita su percepción visual con o sin sonido.

W

Work for Hire Figura contractual del derecho anglosajón por la cual una obra es creada por encargo y los derechos pertenecen originariamente al comitente en lugar del autor.





martes, 30 de abril de 2024

Cesión de DA en cláusulas de Reglamentos de Concursos o Congresos


Con cierta frecuencia alguien me plantea: participé en “tal” concurso, en el Reglamento decía que la participación implicaba la cesión de todos los Derechos de Autor (o a los derechos de propiedad intelectual por referencia a los Derechos de Autor) sobre la obra presentada, ¿la puedo utilizar? ¿perdí mi obra para siempre?

Muchas veces estudiantes de Diseño o jóvenes diseñadores que se han presentado en algún concurso (estudiantes o exestudiantes de mis cursos) me envían ese perfil de dudas para que les conteste. O en otros casos la pregunta también es si la pueden publicar si se trata de una obra escrita, o si se trata de una fotografía.

Todo se origina en una cláusula más o menos así que se incluye en distintos reglamentos:

Quien presenta la obra (sea un trabajo escrito, obra visual, proyecto o cualquiera otra) por el solo hecho de la presentación se entenderá que cede todos los derechos de propiedad intelectual de manera irrevocable, pudiendo ser utilizada para reproducción, difusión o comunicación pública o cualquier otro uso, sin límite alguno de tiempo.”

(redacción mía, genérica, tomada de ejemplos varios)

Hay varios comentarios para hacer al respecto. Me voy a referir al caso de ámbito de validez nacional de las cláusulas que se trata. Si se trata de validez en otros países hay que ver la legislación correspondiente para contestar adecuadamente, pero adelanto que no es demasiado distinto el Derecho Comparado al respecto.


1 Una mera mención o proclama generalizada de cesión de derechos de autor no tiene valor alguno traslativo de la titularidad de los derechos sobre la obra.

Ni siquiera cuando se diga que por el solo hecho de presentar o de inscribirse o de lo que sea.... Mientras no sea un contrato escrito del cual surja expresamente la cesión no hay validez.

Naturalmente, me refiero a los derechos de explotación patrimonial que son los únicos que se pueden ceder, obviamente. Porque los derechos morales ni aunque los mencionen expresamente son cedibles.

La razón sustancial del referido alcance de la mera declaración: incumplimiento de condiciones de validez del derecho uruguayo.

En el derecho uruguayo se exige contrato escrito (un contrato, no una declaración unilateral... consentida a posterior con un acto necesario de acceso a un evento) como requisito de validez del contrato. Y, además, para su oponibilidad a terceros debe ser registrado.

Esta condición de validez es de reconocimiento generalizado en doctrina comparada

j. Toda cesión, concesión o licencia debe constar por escrito, salvo excepción legal expresa.”

Antequera Parilli, R. (2001) Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. 1ª. Edición. Caracas, República Bolivariana de Venezuela: Escuela Nacional de la Judicatura. p. 228

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78650/000030-1.pdf?sequence=1


Lo dice expresamente el artículo 8 de la Ley Nº 9739 de 17 de diciembre de 1937, ley vigente de Derechos de Autor en Uruguay, y también el artículo 7 de su decreto reglamentario Decreto Nº 154/2004 de 3 de mayo de 2004. Los transcribimos a continuación.

Ley Nº 9.739, “Artículo 8.- Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se transmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.

Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.”

Decreto 154/004 “Artículo 7.- Las transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de los autores de las obras, para ser válidas, deberán constar necesariamente por escrito, y sólo serán oponibles contra terceros a partir de su inscripción en el Registro, conforme lo establecido en los artículos 8 y 54 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas.

Las referidas inscripciones sólo serán facultativas en los casos de transmisión o cesión de derechos referidas a obras audiovisuales, programas de ordenador y bases de datos en función de lo establecido en los artículos 6º párrafo 2º y 29 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003; así como respecto de las obras extranjeras, conforme a lo preceptuado por el artículo 15 numerales 1 y 2 del Acta de París de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886, ratificada por nuestro país por el Decreto-Ley No. 14.910 de 19 de julio de 1979.

La solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones será

confeccionada por el interesado en los formularios que le proveerá el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que sean pertinentes para su registración, los siguientes datos:

1. La obra transmitida o cedida;

2. El plazo, si lo hubiere;

3. El territorio en que se aplica;

4. La identificación del titular del derecho de autor y adquirente o cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa mención del número de cédula de identidad si fuera persona física, o número de inscripción en el Registro único de Contribuyentes si fuera persona jurídica.

El documento deberá tener las firmas certificadas.”


Hay una lógica en estas disposiciones, reglamentaciones y aún principios de interpretación en este sentido, que se sustenta en que el Derecho de Autor es Derecho Humano. Por lo tanto, sin ley que lo habilite no puede existir ninguna validez en otros mecanismos que no constituyen un contrato para la referencia a derechos.

De manera que no hay “consentimiento automático posterior” a través de un acto frente a una declaración unilateral que se pueda convertir en “un contrato escrito”. Especialmente, no la hay sobre la base de criterio de interpretación de negociaciones relacionadas con derechos de autor como derechos humanos que son.

No existe en el derecho uruguayo una norma que autorice que en el reglamento de concursos o congresos se pueda proclamar de manera unilateral la cesión de derechos de autor, ni siquiera de propiedad intelectual en general. Esa sería la única base legal habilitante en este caso.

Destaco que si ni siquiera luego hay algún tipo de firma documentada por escrito sino solamente el pago de una matrícula para un concurso o congreso o el envío vía email de un archivo con la obra que corresponda al evento, es más alejado todavía entender que puede asimilarse al requisito de “contrato escrito” que tiene nuestra legislación.


Este tipo de imposiciones de cesión que no tienen valor legal son un acto de autoridad, en realidad. Muchas veces quienes se presentan aún sabiendo o estando asesorados debidamente en cuanto al alcance no quieren llevarse mal con los organizadores y, por el habitual perfil alejado de temas legales de muchos de estos escenarios, ni siquiera les interesa plantearlo. Algo muy razonable desde su perspectiva, por supuesto. Pero también algo de lo cual “abusan” las instituciones organizadoras de tales concursos o congresos.


2 ¿Qué nivel de interpretación podría tener algún tipo de declaración general sobre derechos de autor en los reglamentos de congresos, seguida de un acto a posteriori?

A través del mecanismo de incorporar una declaración general en un reglamento de congreso o concurso relacionado con obras protegidas, podría establecerse una autorización de uso o reproducción de ciertas obras (las presentadas en el referido congreso o concurso o las ganadoras de los premios, según el caso). No se trata de una cesión, por lo tanto desde la perspectiva de validez no es cuestionable.

Queda pendiente el tema de la oponibilidad según el país que se trate, que en muchos casos también depende de una inscripción registral.

Pero en este caso no estamos ante cesión en el sentido técnico correspondiente, esto es, la enajenación de derechos que implica una transmisión de un patrimonio a otro. Estamos ante una autorización de uso que, a menos que expresamente se establezca su exclusividad, no sería exclusiva sin dicha referencia.

Formulo este comentario como una posible interpretación amplia del alcance de la declaración como condición sujeta a un consentimiento no formal.

Estrictamente podría interpretarse también que es necesario un contrato escrito para una licencia y sería una base de discusión de alcance legal igualmente sensata.


3 No se hace referencia en dichas declaraciones unilaterales a ninguna exclusividad.

Para el caso de entender que la expresión cesión se utilizara en referencia a una autorización por publicación o cesión de derechos de publicación (algo que sería técnicamente incorrecto, de todas formas), no existiendo referencia expresa a exclusividad, no puede pretender que el titular no autorice ese mismo derecho a otras personas.


4 La referencia a derechos para el caso de fotografías (o cualquier otro soporte u obra en un soporte) “que quedan en poder” del organizador, no implican ni siquiera “hablar” del tema propiedad intelectual.

Se trata del soporte físico o digital donde se presentó la foto.

Ser propietario de este objeto de derechos no implica relación alguna de titularidad con la propiedad intelectual de la obra incorporada a tal soporte.

Tal declaración ni siquiera se puede entender como autorización o licencia del derecho de reproducción.

Hay un ámbito de posibilidad de exhibición del objeto que, por ser titular de los soportes entregados por los postulantes, acto que según el reglamento se entiende como una liberalidad o transmisión de la propiedad al ser entregadas por los postulantes como condición de presentación al concurso o al congreso.

También se trata de un concepto generalizado en la doctrina comparada.

h. La enajenación del soporte material que contiene la creación, no confiere al adquirente, salvo en alguna facultad específica contemplada por vía de excepción en un texto determinado, el ejercicio de ningún derecho de explotación sobre la obra. ”

Antequera Parilli, R. (2001) Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. 1ª. Edición. Caracas, República Bolivariana de Venezuela: Escuela Nacional de la Judicatura. p. 228

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78650/000030-1.pdf?sequence=1


Es de Justicia destacar que en la gran mayoría de Reglamentos de concursos de fotografías de los últimos tiempos que he leído, especialmente en los de Uruguay, el tema no solamente se está redactando adecuadamente desde el punto de vista de las normas legales nacionales, sino también respetablemente frente a la lógica de los derechos de los fotógrafos autores. Pero hay áreas en las cuales los redactores habituales no se han enterado de estos temas o no les importan.


5 Cómo hacer operativa la cesión de derechos de autor en un congreso o concurso.

Si a la institución (persona jurídica con fines de lucro o sin fines de lucro) organizadora de un concurso o congreso le interesa adquirir los derechos de propiedad intelectual de quienes presenten sus creaciones debe implementar que deba firmarse una cesión escrita de tales derechos.

El modo de actuación podría consistir, por ejemplo, en lo siguiente:

1 Incorporar en el reglamento que la condición de presentación en el concurso o congreso con una obra de su autoría es la firma de una cesión de derechos de autor.

2 Organizar que no se aceptan las obras al concurso o al congreso si no se firma la cesión (luego organizarse internamente para la eventual inscripción registral, si así lo exigiere la norma legal correspondiente) y tener pronto el documento con las cláusulas correspondientes para que sea suscripto antes de matricularse o presentar las obras que se trate. Ni siquiera tiene que ser un documento extenso y podría estar a disposición online (formato formulario) para ser enviado o suscripto, junto con la matriculación o presentación de la obra que corresponda.

De manera similar cuando la intención sea que se cedan los derechos de las creaciones que hayan sido premiados en un concurso: establecer que no se entregará ni se mencionará al postulante como premiado sin otorgar la cesión correspondiente. Además, tener preparado el formato correspondiente.

Recordar que si se trata de menores que se presenten deben firmar sus representantes legales la cesión de derechos.


Hay otros temas importantes para incorporar en Reglamentos que generalmente están ausentes. Me refiero, por ejemplo, a la garantía de la autoría y originalidad por parte de quienes se presentan como autores y obligación de hacerse cargo de cualquier reclamo a los que pudiera dar lugar el cuestionamiento de tales aspectos de la obra, en caso que se planteen por el uso que se haga a raíz del concurso o congreso.


Ahora se vé mucho también, en cuanto a temas relacionados, la obligación de declarar si utilizó herramientas de Inteligencia Artificial e, incluso, la prohibición de presentación de obras generadas a través de esta.



EN DEFINITIVA.

Concursantes o participantes en congresos: leer con atención para entender las intenciones de los organizadores. Aceptarlas como son y presentarse sabiendo qué implica ello. O no presentarse, naturalmente.

Organizadores de concursos o congresos: definir claramente la intención y proponer en el reglamento o instructivo los actos adecuados.







Imagen: “Wheels Within Wheels: The “Flammarion Engraving” (ca. 1888)

Seemingly first published in astronomer and science fictionist Camille Flammarion’s (1842–1925) L’atmosphère: météorologie populaire (1888), this image has puzzled enthusiasts of the scientific mystic’s works, both for its obscure provenance and cryptic symbolism.

https://publicdomainreview.org/collection/flammarion-engraving/



lunes, 24 de julio de 2023

“Put and call”: noción, alcance.



Las cláusulas "put & call" tienen que ver con la posibilidad de fijar precios para eventuales negocios de compraventa que tenga por objeto los bienes (corporales o incorporales) de los que trata el correspondiente contrato. En definitiva, permiten a cada una de las partes vender o comprar un activo a un precio predeterminado en una fecha futura, ya sea fecha fija o dentro de un determinado plazo. La cláusula se utiliza a menudo para proteger a una de las partes (generalmente la que tiene más poder de negociación) de la volatilidad del mercado.

Ejemplo: un vendedor puede incluir una cláusula "put" en un contrato de venta para protegerse de la posibilidad de que el precio del activo caiga. Si el precio del activo cae, el vendedor puede ejercer la opción de "poner" (reclamar) el activo al comprador al precio predeterminado, incluso si el precio del mercado es inferior. Esto protege al vendedor de perder dinero en la venta del activo.

Ejemplo inverso: un comprador puede incluir una cláusula "call" en un contrato de compra para protegerse de la posibilidad de que el precio del activo suba. Si el precio del activo sube, el comprador puede ejercer la opción de "llamar" (convocar) al vendedor al precio predeterminado, incluso si el precio del mercado es superior. Esto protege al comprador de tener que pagar un precio más alto por el activo.

En el ámbito societario, relacionado con la compraventa de acciones, así como en el ámbito financiero en torno a diversos bonos o títulos valores, también se estila prever clàusulas put, o cláusulas call, así como ambas a la vez.

En el ámbito bursátil o financiero la existencia de cláusulas put o cláusulas call, la denominan respectivamente opción put u opción call. El concepto es el mismo, cualquiera sea el bien objeto de la obligación. Hay que ver en cada caso los términos de plazo y eventuales condiciones relacionadas para que opere la obligación. Pueden ser desde lo más simple a lo más complejo.

Si bien lo tradicional o lo más común es la existencia de estos pactos en torno a bienes corporales o incorporales, nada quita que se establezca entorno a la prestación de un servicio de cualquier tipo, como podría ser también un arrendamiento. Todo lo que tenga un valor de mercado, especialmente si es oscilante, puede ser objeto de este tipo de pactos.

Se puede utilizar una cláusula put and call en las siguientes circunstancias:

a vendedor puede incluir una cláusula put en un contrato de compraventa para protegerse de la posibilidad de que el precio del activo disminuya antes de que se complete la venta; si el precio del activo disminuye, el vendedor puede ejercer su opción de venta y vender el activo al comprador al precio predeterminado y esto protegerá al vendedor de cualquier pérdida de capital;

b comprador puede incluir una cláusula call en un contrato de arrendamiento para protegerse de la posibilidad de que el precio del activo aumente antes de que expire el contrato de arrendamiento; en caso que el precio del activo aumente, el comprador puede ejercer su opción de contratar y celebrar el contrato con el arrendador al precio predeterminado, lo que permitirá al comprador beneficiarse del aumento del precio;

c inversor puede incluir una cláusula put and call en un contrato de futuros para protegerse de los riesgos de mercado; si el precio del activo subyacente disminuye, el inversor puede ejercer su opción de venta y vender el activo al vendedor del contrato de futuros al precio predeterminado, de manera que se proteja al inversor de cualquier pérdida de capital;

d inversor puede incluir una cláusula put and call en un contrato de opción para obtener ganancias de los movimientos del precio del activo subyacente; si el precio del activo subyacente aumenta, el inversor puede ejercer su opción de compra y comprar el activo al vendedor del contrato de opción al precio predeterminado, lo cual permitirá al inversor beneficiarse del aumento del precio del activo.



LINKs para profundizar


¿Que es una call? ¿Que es una put?: Opciones bursatiles, Berbis

https://www.rankia.com/blog/berbis-swap/380166-que-call-put-opciones-bursatiles


Las Opciones Financieras, Call y Put, Claudi Casals

https://www.economiafinanzas.com/opciones-financieras/


Explicación sobre las opciones call (cortas y largas)

https://www.cmegroup.com/es/education/courses/introduction-to-options/explaining-call-options-short-and-long.html


Explicación sobre las opciones put (cortas y largas)

https://www.cmegroup.com/es/education/courses/introduction-to-options/explaining-put-options-short-and-long.html




Imagen: The Carpet Merchant,

Jean-Léon Gérôme, French, 1824 - 1904

https://1.api.artsmia.org/full/10361.jpg


viernes, 20 de octubre de 2017

Compraventa de acciones, tan simple o tan complejo...

Las acciones de sociedad anónima (o de la parte comaditaria de sociedad en comandita por acciones, pero convengamos que no es frecuente ver estas operaciones...) son objeto de derechos. Como tales se enajenan por sus titulares, como cualquier cosa de su propiedad.

No hay formalidad alguna requerida por la ley para la instrumentación de un contrato de enajenación de acciones, sea por el título que sea. Pueden, perfectamente entregarse a cambio de un precio sin que se documente el contrato por escrito. Sin perjuicio de ello, habrá que hacer comunicaciones al BCU si se trata de acciones al portador, o a la propia sociedad donde quedará registrada la compraventa. Tienen efectos societarios relevantes estas comunicaciones, pero no son formalidades impuestas para el contrato en sí.

De todas maneras, en sociedades anónimas de actividad real, que desarrollan vida negocial y que tienen valor económico concreto, se estila hacer un documento de compraventa de acciones. La instrumentación será más o menos compleja según diversos factores: la magnitud del porcentaje de acciones transmitido (a mayor volumen, más pactos, usualmente), o las circunstancias negociadas previamente que puedan dar lugar a un clausulado específico, entre otros factores.

Acompañamos este post con un contrato de compraventa de acciones básico pero completo. Recuerdo que podría tener muchas menos o muchas más cláusulas.

Asimismo, agregamos algún sencillo comentario entre las cláusulas, así como – al final - un listado de estipulaciones típicas para el caso que se transmita el 100% del capital accionario.



COMPRAVENTA DE ACCIONES.-

En Montevideo, el día ............. de dos mil diecisiete, convienen ENTRE:
Por una parte: (datos personales), en adelante parte vendedora;
Y por otra parte: (datos personales), en adelante parte compradora;
CELEBRAR el siguiente contrato de COMPRAVENTA DE ACCIONES que se regirá por las estipulaciones entre las partes, las disposiciones de la Ley Nº 16.060 y las normas generales de Derecho Comerciales que correspondan.

PRIMERO: (ANTECEDENTES)
[Comentarios sobre la cláusula
Hacer referencia a: a) descripción de las acciones en propiedad del/los enajenante/s; b) cómo hubieron los vendedores las acciones que se enajenan, es decir la Procedencia.
c) Siendo al portador, indicar cumplimiento de la Comunicación correspondiente al BCU: “(COMUNICACIÓN AL BCU) Se informó la titularidad de las referidas acciones a nombre de (enajenante/s) al Banco Central del Uruguay (BCU) según surge del Certificado Número XXX expedido por el BCU el día (tal) dando cumplimiento a lo estipulado por la Ley 18.930 y también se dió cumplimiento a la Comunicación correspondiente al beneficiario final correspondiente a la Ley 19.484, del que resulta que se realizó la comunicación del 100% del capital integrado y que la misma fue realizada por la Escribana (tal)”.
Siendo nominativas o escriturales, hacer referencia a que se encuentra el registro correspondiente en los libros respectivos de la Sociedad Anónima que se trate (Libro de Acciones Nominativas o Libro de Acciones Escriturales)
Se pueden agregar otros datos relevantes a la situación personal de los vendedores, así como a las acciones como tales, según el caso, si los hubiere.
Incluso referencia a aspectos patrimoniales de la sociedad que quieran dejarse en claro, eventualmente. Estos datos son particularmente importantes si se trata de venta del porcentaje de control o del 100% del capital accionario. En este último caso, incluso, como antecedentes generales de situación de la sociedad se pueden incorporar al contrato mediante su inclusión en un Anexo “que forme parte del presente contrato”]

SEGUNDO: (OBJETO) XX (nombre de la parte vendedora) vende/n libre de toda obligación, interdicciones y gravámenes a YY (nombre de la parte compradora), quien en tal concepto compra el xx% de las acciones (al portador, nominativas, escriturales) de la sociedad ZZ S.A.

TERCERO: (PRECIO)
El precio total de la presente compraventa de acciones asciende a la suma de ............., pagaderos en la siguiente forma:
...................................
[No olvidar la referencia a carta de pago parcial, si queda saldo de precio, o total – otorgando “total y efcaz carta de pago”, en caso que quede totalmente pagado el precio correspondiente]

CUARTO: (TRADICIÓN) En señal de tradición el/los vendedor/es XX entrega/n en este acto las acciones al comprador YY, quien las recibe de conformidad. Asimismo, XX faculta a YY a hacer uso de los derechos cedidos a su vista y paciencia, colocándolo en su mismo lugar, grado y prelación respecto de los mismos.

QUINTO: La venta de las acciones comprende la cesión de la parte vendedora a la parte compradora de toda clase de derechos o créditos que pudiera tener la cedente contra la sociedad por cualquier concepto que sea: utilidades no repartidas, fondo de reserva, aportes a capitalizar, préstamos, entre otros.

SEXTO: La parte vendedora declara que las acciones objeto de esta compraventa representan la totalidad de sus derechos económicos y políticos en “ZZ S.A”, no habiendo negociado a favor de terceros ningún derecho de preferencia. Asimismo, deja expresa constancia de que no pesan sobre las acciones objeto de esta compraventa prendas, fideicomisos, denuncias de extravíos, robos, ni gravámenes de especie alguna.

SEPTIMO: (OBLIGACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD) La parte vendedora se obliga a mantener la confidencialidad y estricta reserva de toda información de la que haya tomado conocimiento en forma directa o indirecta, en su calidad de accionista y eventualmente integrante del Directorio, tanto respecto a información de la sociedad, sus socios, Directores, clientes como a cualquier aspecto vinculado, directa o indirectamente a aquéllos.

OCTAVO: (NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD) La sociedad será notificada de la presente compraventa en un plazo no mayor a 48 horas a contar desde este momento.
[O eventualmente, según el caso, está presente el representante de la sociedad, se indica que queda notificada la sociedad, firma el representante como notificado y firma también obligándose a la confidencialidad respecto de los distintos aspectos de esta negociación.]

NOVENO: (CLAUSULA PENAL)
La parte que incumpla cualquiera de las obligaciones emergentes de este contrato, todas las cuales se elevan al rango de principales, deberá abonar a la otra por concepto de cláusula penal la suma íntegra de U$S ...... (...... dólares estadounidenses) acumulable a los daños y perjuicios.-
[Podría ser un 40% del precio...]

DÉCIMO: (MORA AUTOMÁTICA) Se pacta la mora automática.-

DÉCIMO PRIMERO: (INDIVISIBILIDAD) Se pacta la indivisibilidad de las obligaciones emergentes de este contrato.-

DÉCIMO SEGUNDO: (DOMILICIOS ESPECIALES Y VALIDEZ DEL TELEGRAMA COLACIONADO)
Las partes constituyen domicilios especiales a todos los efectos en los indicados como suyos en la comparecencia y aceptan la validez del telegrama colacionado para toda clase de notificaciones o intimaciones.-
Y para constancia de lo actuado se firman tres ejemplares del mismo tenor en la fecha y lugar antes referidos.-




LAS EXPUESTAS SON LAS BÁSICAS EN UN NEGOCIO DE CV DE ACCIONES.

OTRAS CLÁUSULAS PROPIAS DE LA VENTA DEL 100% DEL CAPITAL ACCIONARIO PODRÍAN SER:



Nº: (DECLARACIONES DE LA PARTE VENDEDORA) La parte vendedora declara bajo juramento: A) Con respecto a los empleados de la sociedad que al día de la fecha “ZZ S.A” ha cumplido con todas sus obligaciones, deberes y cargas (pago de todos los rubros salariales y no salariales, pago de aportes a la seguridad social, pagos a la DGI de IRPF retenido cuando correspondiere, así como cualquier otra obligación derivada de su condición de empleadora);
B) No existen acciones judiciales o extrajudiciales de ningún tipo iniciadas contra la sociedad ni contra la persona de la parte vendedora por motivos vinculados a la sociedad;
C) Que el pasivo de “ZZ S.A” es el que surge del balance especial realizado por el Contador (Tal) con fecha (tal), que se suscribe simultáneamente al presente por las partes, y forma parte integrante del presente instrumento, individualizado como “Anexo x1”;
D) Que no existen pasivos ocultos ni eventuales no declarados;
E) Que la sociedad no ha firmado otra documentación que la exhibida y relacionada;
F) Que la sociedad no ha constituido ninguna clase de garantía real o personal a favor de obligaciones de terceros;
G) Que todos los bienes que se detallan en el presente documento (...estarían en los Antecedentes...) son propiedad de la sociedad “ZZ S.A” y que los mismos se encuentran libres de toda clase de obligaciones y gravámenes (si hubiere alguno, reseñarlo) ;
H) Que se encuentran revocados al día de hoy todos los poderes especialmente el Poder Especial a favor del Procurador;
I) Que no existen sindicatos de accionistas respecto de las acciones enajenadas;
J) Que en su calidad del Presidente del Directorio no ha librado a la fecha títulos valores de clase alguna (habiendo sido tal alguien de la parte vendedora);
K) Que en su calidad de Presidente del Directorio no ha recibido información de accionistas pendientes de comunicación al BCU (habiendo sido tal alguien de la parte vendedora).

Nº: (DECLARACIONES DE LA PARTE COMPRADORA) La parte compradora declara conocer y aceptar la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad conforme surge del balance especial referido precedentemente.

Nº: Sin perjuicio de las declaraciones realizadas por la vendedora y por el representante de “ZZ S.A” y de su responsabilidad por declaración jurada no veraz, la parte vendedora se obliga a mantener indemne a “ZZ S.A” y a la parte compradora respecto de cualquier obligación contraída por dicha sociedad con anterioridad a la fecha de hoy, que estuviere pendiente de cumplimiento, obligándose a dar inmediato cumplimiento de dicha obligación.

Nº: (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA) La parte compradora se obliga a sustituir todas las garantías personales y reales otorgadas frente a los bancos por la parte vendedora dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde hoy.
[Eventualmente, podría incluirse esta cláusula también, según el caso, en un documento básico de compraventa de acciones.
Si existiere contrato de arrendamiento: Con respecto al contrato de arrendamiento ya relacionado en el presente documento, se sustituye la garantía por dicho alquiler em determinado plazo o simultáneamente con el otorgamiento del presente contrato.]


Cuando se vende el 100% del capital accionario conviene también pactar la siguiente cláusula:
Nº: (OBLIGACIÓN DE NO COMPETIR La parte vendedora se obliga a no realizar, por sí ni por interpuesta persona, sea como socia, gerente, directora, representante, empleada, igual o similar, actividad al giro desarrollado por “ZZ S.A” por un plazo de xx años a contar de hoy, dentro de un radio de xx metros contados desde el lugar de ubicación del establecimiento comercial.-


Lindas flores. simplemente eso.


sábado, 20 de mayo de 2017

Cláusulas MAC o MAE

Estamos haciendo referencia en este caso a cláusulas que procuran mitigar efectos de cambios adversos que tienen importancia en algunos negocios de gran complejidad, cuya ejecución necesariamente se extiende en el tiempo. Usualmente se pactan en caso de contratos de fusiones o compraventas de empresas (“mergers & acquisitions”), contratos llamados de financiación sindicada (syndicated financing) o incluso en contratos de inversión entre un fondo de capital riesgo y la empresa donde ese fondo estará inviertiendo.

Propiamente, quiere decir:
M.A.C - Material Adverse Change;
M.A.E. - Material Adverse Effect.

Hacen referencia un cambio o efecto sustancial adverso o negativo pactándose que si tiene lugar dicho cambio en cifras o perspectivas de la empresa, así como perspectivas económicas del ámbito de establecimiento que entrega los fondos en la operación tiene derecho a no lleavr a cabo la inersión sin que ello dé lugar a penalización alguna o pagando una penalización extraordinariamente reducida.

En cualquier caso que el “closing” de la operación está diferido en el tiempo, corresponde considerar que de manera independiente a la volutnad de las partes intervinientes pueden tener lugar circunstancias que hagan que el negocio que se entendió realizar difiere de lo que efectivamente se puede realizar en ese entonces. Estamos refiriéndonos a circunstancias sobrevinientes e imprevisibles de tipo económico o macro-económico, como pueden ser una crisis financiera, uncambio del entorno macroeconómico o un salto negativo en las previsiones de los resultados de la empresa que se trate. No se incluye en este concepto aquello que se relacione directamente con acciones o voluntad humanas, como pueden ser huelgas o embargos, ni tampoco los efectos provocados por terremotos o huracanes, ya que estas circunstancias se analizan bajo la cláusula de fuerza mayor (Force Majeure clause).
Su estudio jurídico, el análisis de pertinencia y casuística, se remite a casos analizados en la jurisprudencia norteamericana e inglesa. Algo lógico, dado su carácter eminentemente práctico.

Al momento de la redacción, el texto de la cláusula MAC tiene cierta vaguedad al enunciar las circunstancias posibles que determinan su pertinencia, aunque su lógica queda bien clara como para el análisis circunstancial. Definime “materiales”, definime “adverso”, definime “circunstancias”... entre otros términos cuya sujeción a un concepto cerrado inhibe o puede inhibir las posibilidades de aplicación eficiente.

Los expertos discuten si se debe redactar en general o si tiene que ser concretamente redactada con particularidad de definiciones. De todas maneras, aún en la primer circusntancia, se trata de una cláusula relativamente extensa que se centra en la caracterización de qué es un MAC a tener en cuenta, tanto en su enunciación, como en la exclusión de circusntancias que no se tendrán como tal.

Citamos un ejemplo, en inglés, que da idea sobre el estilo de la redacción de tales cláusulas. Es la cláusula MAC del contrato entre Genesco y Finish Line:
“Company Material Adverse Effect shall mean any event, circumstance, change or effect that, individually or in the aggregate, is materially adverse to the business, condition (financial or otherwise), assets, liabilities, or results of operations of the Company and the Company Subsidiaries, taken as a whole; provided, however, that none of the following shall constitute, or shall be considered in determining whether there has occurred, and no event, circumstance, change or effect resulting from or arising out of any of the following shall constitute, a Company Material Adverse Effect: (A) the announcement of the execution of this Agreement or the pendency of consummation of the merger (including the threatened or actual impact on relationships on the Company and The Company Subsidiaries with customers, vendors, suppliers, distributors, landlords or employees (including the threatened or actual termination, suspension, modification or reduction of such relationships)); (B) changes in the national or world economy or financial markets as a whole or changes in general economic conditions that effect the industries in which the Company and the Company Subsidiaries conduct their business, so long as such changes or conditions do not adversely affect the Company and the Company Subsidiaries, taken as a whole, in a materially disproportionate manner relative to other similarly situates participants in the industries or markets in which they operate; (C) any change in applicable Law, rule or regulation or GAAP or interpretation thereof after the date hereof, so long as such changes do not adversely affect the Company and the Company and the Company Subsidiaries, taken as a whole, in a materially disproportionate manner relative to other similarly situated participants in the industries or markets in which they operate; (D) the failure, in and of itself of the Company to meet any published or internally prepared estimates of revenues, earnings or other financial projections, performance measures or operation statistics; provided, however that the facts and circumstances underlying any such failure may, except as may be provided in subsections (A), (B), (C), (E), (F) and (G) of this definition, be considered in determining whether a Company Material Adverse Effect has occurred; (E) a decline in the price, or a change in the trading volume, of the Company Common Stock on the New York Stock Exchange (“NYSE”) or the Chicago Stock Exchange (“CHX”); (F) compliance with the terms of, and taking any actions required by, this Agreement, or Merger Sub after the date of this Agreement (other than actions or omissions specifically contemplated by this Agreement).”

Para una versión en español de cláusula MAC, encontramos el siguiente ejemplo en el trabajo de Gil Saldaña, abajo citado:
“El vendedor realiza las siguientes declaraciones y garantías a favor del comprador: (…)
Que no se ha producido ningún cambio adverso relevante en la compañía y sus filiales globalmente consideradas, o en el negocio, las operaciones, las acciones, la situación (financiera, comercial u otra), las ganancias (o expectativas de ganancias) de la compañía objetivo en su conjunto, o cualquier otro acontecimiento o circunstancia que pueda resultar en dicho cambio adverso relevante, salvo aquéllos que se deriven de:
1. Cambios en el mercado de valores, en los tipos de interés, en los tipos de cambio, en los precios de las materias primas u otras condiciones económicas de carácter general;
2. Cambios en las condiciones que generalmente afectan a su sector;
3. Cambios normativos o en las prácticas contables generalmente aceptadas;
4. Cuestiones reveladas en la carta de revelación de información o en los documentos relativos a la adquisición; o
5. La propia operación o el cambio de control derivado de la operación, salvo que las circunstancias previstas en los párrafos 1 a 3 afecten desproporcionadamente a la compañía objetivo en relación con el resto de compañías (similares) que operan en el sector”.


Sin dudas es un tema de gran interés que, lejos de circunscribir su ámbito de aplicación, creemos que cada vez será más utilizada. Merece un profundo estudio a la hora de pactarla.



LINK:
GARCÍA-LONG, Sergio, “Un Big MAC por favor : la cláusula MAC en las operaciones de fusiones y adquisiciones”
http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/123456789/6925

SALDAÑA, Marian Gili, "Las cláusulas de cambios adversos relevantes en las adquisiciones de empresas”, en
http://www.indret.com/pdf/956.pdf

Cláusulas MAC, en el Blog de Juan Sánchez Calero Gularte
http://jsanchezcalero.com/clausulas-mac/

“La Crisis de Liquidez Global: ¿es un MAC?”
http://spanish.latinolawblog.com/2008/04/la-crisis-de-liquidez-global-es-un-mac/

Echarse atrás en un contrato
http://elpais.com/diario/2008/01/27/negocio/1201443267_850215.html





martes, 11 de octubre de 2016

Pactos de Confidencialidad. Comentario y modelos.

Acuerdo de Confidencialidad, “NDA” en su sigla en inglés correspondiente a los “Non Disclosure Agreement” o como sea que los llamen. Cada día es más frecuente recurrir a este mecanismo de resguardo, expresamente, en los ámbitos más diversos de actividad económica o profesional.
Implica dar forma a una obligación de carácter contractual que será “ley entre las partes” a efectos de salvaguardar un negocio o el desarrollo de cualquier tipo de actividades.

En general, se trata de pactos que imponen usualmente al tomador de la información, la obligación de no transmitir a terceros por ningún medio la tecnología cuyo acceso y derecho a uso o explotación se adquiere y también tomar todas las precauciones necesarias a tal fin. Constituyen un convenio entre dos o más partes para establecer las condiciones por medio de la cuales se preservará el secreto de las informaciones que ellas se comuniquen.

Una de las oportunidades más frecuentes de pactos de confidencialidad es la relación jurídica entre trabajador y empleador. Del punto de vista formal, hay variedad pues puede pactarse tanto una cláusula del contrato de trabajo como un documento ajeno al contrato. Sin perjuicio de una expresa referencia a la confidencialidad siempre quedará vigente una obligación de no realizar competencia desleal con el empleador ni con el exempleador en cado de finalización del contrato.

Las situaciones de mayor complejidad surgen cuando las partes enfrentadas son ambas comerciantes o empresas operadoras del mercado, por enmarcarse su conducta en el derecho de la competencia. En estos casos, la obligación de confidencialidad en torno a información secreta suele documentarse, no es frecuente que sea oral. Usualmente constituye una cláusula del contrato, acompañada en ocasiones por un pacto de no competencia.

Vengo estudiando el tema desde tiempo atrás y quiero dejar en el blog algunos conceptos concretos referidos a: a) contenido de estos pactos; b) tips o consejos respecto del tratamiento de la información no divulgada o confidencial. Además de dejar algún modelo para que tengan a mano.

a) Respecto del contenido.

La importancia fundamental del pacto, convenio o contrato, es la definición de contenidos y la determinación de la extensión de la obligación de confidencialidad.

Recordemos que tratándose de información no divulgada, hay un valor protegido más allá de la existencia o no de pacto expreso: el derecho uruguayo protege a esta información, aún cuando sea una protección muy básica o no estructurada a través de la protección penal del secreto, por ejemplo. O de la normativa del artículo 39 del AADPIC Acuerdo sobre los Aspectos de Derecho de la Propiedad Intelectual relativos al Comercio, Anexo 1C al Tratado constitutivo de la OMC - Organización Mundial del Comercio, a la cual está integrado nuestro país.

Para que el Acuerdo de Confidencialidad sea realmente útil la información, los datos, las creaciones o el modelo de negocios que se transmita, que se considera secreta o que constituye el objeto de la obligación de no divulgar, deberá ser precisa. La precisión no implica detalle, sino que el área que se trate no deberá generar dudas. Por otra parte, como los contratos deben cumplirse de buena fe, sobre la base de este principio se calificarán las dudas que se pudieran plantear

Sin embargo, no toda información ni todos los datos pueden ser objeto de pacto de confidencialidad. Debe tenerse en cuenta que hoy en día con los frecuentes y cada vez más posibles procedimientos de ingeniería inversa pueden develarse los mecanismos que se pretenden proteger con facilidad. De esa forma el pacto debe ser precedido de la pregunta de si puede efectivamente protegerse el conocimiento que pretender ser objeto del contrato.

Se puede distinguir en el pacto de confidencialidad dos facetas:

i por un lado, hay un acceso a información confidencial, secreta o no divulgada,

ii por otro lado, hay una obligación de no divulgar, guardar secreto, impedir divulgación.

En algunos casos el pacto de confidencialidad se complementa con la obligación de no investigar o no pretender analizar cómo se encuentra fabricado o compuesto determinado producto. Se habla en estos casos de “black-box agreements”, o cláusulas de caja negra, procurando de esta forma que se encuentre vedado el acceso a información confidencial. Este es un caso típico de obligación de no hacer que deja pendiente de discusión la situación de un acceso al conocimiento “prohibido” por vía accidental. ¿Implica que debe extenderse una obligación de no divulgar también a este caso? Entendemos que sí, pero no de fuente contractual, sino por lo que implica la aplicación del derecho de la competencia desleal.


b) Tips sobre el tratamiento de la información no divulgada o confidencial


Más allá de las obligaciones de protección de la información no divulgada, de la normativa que la proteja, hay una serie de acciones que el titular o propietario de conocimientos de valor económico secretos tiene que hacer para conservar ese valor.

1. Identificación de la información o conocimiento secretos que puede tener una empresa.

2. Plantear una “política de protección interna” de la empresa que incluya acciones en relación con el personal que esté en contacto necesariamente con tales datos y que impida que quienes no lo necesitan para su trabajo accedan a él. Recurso a los pactos de confidencialidad con el personal de la empresa.

3. Tomar medidas técnicas para impedir la divulgación, seguimiento tecnológico de documentos, protección eficiente de seguridad.

4. Tomar precauciones al tratar con terceros o “política de protección externa” que incluye a los pactos de confidencialidad.

La temática involucra aspectos del derecho de la competencia: tanto desde las perspectiva de lo que puede implicar la trasgresión de la obligación de confidencialidad (competencia desleal) como del abuso que pueden encerrar en algunos casos tales pactos (como conductas anticompetitivas, fundamentalmente desde la óptica de la defensa de la competencia).



Formalmente puede tratar de una cláusula contractual incluída entre tantas de contratos más complejos, ya sea de comercialización, como laborales. Puede también instrumentarse como un Acuerdo per se, al momento del acceso de información específica con una finalidad de contratación compleja ulterior.

A continuación te dejamos una cláusula muy general, que puede ser incorporada a cualquier contrato en el que las partes tengan algún tipo de intercambio de información empresarial. Seguidamente, insertamos dos contratos “tipo”, uno simplificado y otro in extenso, sobre Acuerdo de Confidencialidad.


CLAÚSULA CONTRACTUAL. Las partes guardarán confidencialidad respecto de todo tipo de información (modelos de negocio, mercadería, planes de desarrollo, información de clientes y todo tipo de datos, sean materiales, planes o proyectos) a la que accedan una y otra en el cumplimiento del presente contrato. Esta obligación, que cubre la información de la etapa de negociación de este contrato, se extiende durante toda su duración y un plazo de quince años.


Pacto de Confidencialidad Simplificado




Pacto de Confidencialidad In extenso




Arco de Cuchilleros, Plaza Mayor, Madrid, España