Con
cierta frecuencia alguien me plantea:
participé
en “tal” concurso, en el Reglamento decía que la participación
implicaba la cesión de todos los Derechos de Autor (o a los derechos
de propiedad intelectual por referencia a los Derechos de Autor)
sobre la obra presentada, ¿la puedo utilizar? ¿perdí mi obra para
siempre?
Muchas
veces estudiantes de Diseño o jóvenes diseñadores que se han
presentado en algún concurso (estudiantes o exestudiantes de mis
cursos) me envían ese perfil de dudas para que les conteste. O en otros casos la
pregunta también es si la pueden publicar si se trata de una obra
escrita, o si se trata de una fotografía.
Todo
se origina en una cláusula más o menos así que se incluye en
distintos reglamentos:
“Quien
presenta la obra (sea un trabajo escrito, obra visual, proyecto o
cualquiera otra) por el solo hecho de la presentación se entenderá
que cede todos los derechos de propiedad intelectual de manera
irrevocable, pudiendo ser utilizada para reproducción, difusión o
comunicación pública o cualquier otro uso, sin límite alguno de
tiempo.”
(redacción
mía, genérica, tomada de ejemplos varios)
Hay
varios comentarios para hacer al respecto. Me voy a referir al caso
de ámbito de validez nacional de las cláusulas que se trata. Si se
trata de validez en otros países hay que ver la legislación
correspondiente para contestar adecuadamente, pero adelanto que no es
demasiado distinto el Derecho Comparado al respecto.
1
Una mera mención o proclama generalizada de cesión de derechos de
autor no tiene valor alguno traslativo de la titularidad de los
derechos sobre la obra.
Ni
siquiera cuando se diga que por el solo hecho de presentar o de
inscribirse o de lo que sea.... Mientras no sea un contrato escrito
del cual surja expresamente la cesión no hay validez.
Naturalmente,
me refiero a los derechos de explotación patrimonial que son los
únicos que se pueden ceder, obviamente. Porque los derechos morales
ni aunque los mencionen expresamente son cedibles.
La
razón sustancial del referido alcance de la mera declaración:
incumplimiento de condiciones de validez del derecho uruguayo.
En
el derecho uruguayo se exige contrato escrito (un contrato, no una
declaración unilateral... consentida a posterior con un acto
necesario de acceso a un evento) como requisito de validez del
contrato. Y, además, para su oponibilidad a terceros debe ser
registrado.
Esta
condición de validez es de reconocimiento generalizado en doctrina
comparada
“j.
Toda cesión, concesión o licencia debe constar por escrito, salvo
excepción legal expresa.”
Antequera
Parilli, R. (2001) Manual para la enseñanza virtual del Derecho de
Autor y los Derechos Conexos. 1ª. Edición. Caracas, República
Bolivariana de Venezuela: Escuela Nacional de la Judicatura. p. 228
https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78650/000030-1.pdf?sequence=1
Lo
dice expresamente el artículo 8 de la Ley Nº 9739 de 17 de
diciembre de 1937, ley vigente de Derechos de Autor en Uruguay, y también el
artículo 7 de su decreto reglamentario Decreto Nº 154/2004 de 3 de
mayo de 2004. Los transcribimos a continuación.
Ley
Nº 9.739, “Artículo
8.-
Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se transmiten en
todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido,
deberá
constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra
terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.
Cuando
el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá
hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.”
Decreto
154/004 “Artículo 7.- Las
transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de los autores de
las obras, para ser válidas, deberán constar necesariamente por
escrito, y sólo serán oponibles contra terceros a partir de su
inscripción en el Registro, conforme lo establecido en los artículos
8 y 54 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y
modificativas.
Las
referidas inscripciones sólo serán facultativas en los casos de
transmisión o cesión de derechos referidas a obras audiovisuales,
programas de ordenador y bases de datos en función de lo establecido
en los artículos 6º párrafo 2º y 29 de la Ley 9.739 de 17 de
diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 10 de la
Ley 17.616 de 10 de enero de 2003; así como respecto de las obras
extranjeras, conforme a lo preceptuado por el artículo 15 numerales
1 y 2 del Acta de París de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de
9 de setiembre de 1886, ratificada por nuestro país por el
Decreto-Ley No. 14.910 de 19 de julio de 1979.
La
solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones será
confeccionada
por el interesado en los formularios que le proveerá el Registro de
Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros
que sean pertinentes para su registración, los siguientes datos:
1.
La obra transmitida o cedida;
2.
El plazo, si lo hubiere;
3.
El territorio en que se aplica;
4.
La identificación del titular del derecho de autor y adquirente o
cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa
mención del número de cédula de identidad si fuera persona física,
o número de inscripción en el Registro único de Contribuyentes si
fuera persona jurídica.
El
documento deberá tener las firmas certificadas.”
Hay
una lógica en estas disposiciones, reglamentaciones y aún
principios de interpretación en este sentido, que se sustenta en que
el Derecho de Autor es Derecho Humano. Por lo tanto, sin ley que lo
habilite no puede existir ninguna validez en otros mecanismos que no
constituyen un contrato para la referencia a derechos.
De
manera que no hay “consentimiento automático posterior” a
través de un acto frente a una declaración unilateral que se pueda
convertir en “un contrato escrito”. Especialmente, no la hay
sobre la base de criterio de interpretación de negociaciones
relacionadas con derechos de autor como derechos humanos que son.
No
existe en el derecho uruguayo una norma que autorice que en el
reglamento de concursos o congresos se pueda proclamar de manera
unilateral la cesión de derechos de autor, ni siquiera de propiedad
intelectual en general. Esa sería la única base legal habilitante
en este caso.
Destaco
que si ni siquiera luego hay algún tipo de firma documentada por
escrito sino solamente el pago de una matrícula para un concurso o
congreso o el envío vía email de un archivo con la obra que
corresponda al evento, es más alejado todavía entender que puede
asimilarse al requisito de “contrato escrito” que tiene nuestra
legislación.
Este tipo de imposiciones de cesión que no tienen valor legal son un acto de autoridad, en realidad. Muchas veces quienes se presentan aún sabiendo o estando asesorados debidamente en cuanto al alcance no quieren llevarse mal con los organizadores y, por el habitual perfil alejado de temas legales de muchos de estos escenarios, ni siquiera les interesa plantearlo. Algo muy razonable desde su perspectiva, por supuesto. Pero también algo de lo cual “abusan” las instituciones organizadoras de tales concursos o congresos.
2
¿Qué nivel de interpretación podría tener algún tipo de
declaración general sobre derechos de autor en los reglamentos de
congresos, seguida de un acto a posteriori?
A
través del mecanismo de incorporar una declaración general en un
reglamento de congreso o concurso relacionado con obras protegidas,
podría establecerse una autorización de uso o reproducción de
ciertas obras (las presentadas en el referido congreso o concurso o
las ganadoras de los premios, según el caso). No se trata de una
cesión, por lo tanto desde la perspectiva de validez no es
cuestionable.
Queda
pendiente el tema de la oponibilidad según el país que se trate,
que en muchos casos también depende de una inscripción registral.
Pero
en este caso no estamos ante cesión en el sentido técnico
correspondiente, esto es, la enajenación de derechos que implica una
transmisión de un patrimonio a otro. Estamos ante una autorización
de uso que, a menos que expresamente se establezca su exclusividad,
no sería exclusiva sin dicha referencia.
Formulo
este comentario como una posible interpretación amplia del alcance
de la declaración como condición sujeta a un consentimiento no
formal.
Estrictamente
podría interpretarse también que es necesario un contrato escrito para una licencia y
sería una base de discusión de alcance legal igualmente sensata.
3
No se hace referencia en dichas declaraciones unilaterales a ninguna
exclusividad.
Para
el caso de entender que la expresión cesión se utilizara en
referencia a una autorización por publicación o cesión de derechos
de publicación (algo que sería técnicamente incorrecto, de todas
formas), no existiendo referencia expresa a exclusividad, no puede
pretender que el titular no autorice ese mismo derecho a otras
personas.
4
La referencia a derechos para el caso de fotografías (o cualquier otro soporte u obra en un soporte) “que quedan en poder” del
organizador, no implican ni siquiera “hablar” del tema propiedad
intelectual.
Se
trata del soporte físico o digital donde se presentó la foto.
Ser
propietario de este objeto de derechos no implica relación alguna de
titularidad con la propiedad intelectual de la obra incorporada a tal
soporte.
Tal
declaración ni siquiera se puede entender como autorización o
licencia del derecho de reproducción.
Hay
un ámbito de posibilidad de exhibición del objeto que, por ser
titular de los soportes entregados por los postulantes, acto que
según el reglamento se entiende como una liberalidad o transmisión
de la propiedad al ser entregadas por los postulantes como condición
de presentación al concurso o al congreso.
También
se trata de un concepto generalizado en la doctrina comparada.
“h.
La enajenación del soporte material que contiene la creación, no
confiere al adquirente, salvo en alguna facultad específica
contemplada por vía de excepción en un texto determinado, el
ejercicio de ningún derecho de explotación sobre la obra. ”
Antequera Parilli, R. (2001) Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. 1ª. Edición. Caracas, República Bolivariana de Venezuela: Escuela Nacional de la Judicatura. p. 228
https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78650/000030-1.pdf?sequence=1
Es
de Justicia destacar que en la gran mayoría de Reglamentos de
concursos de fotografías de los últimos tiempos que he leído,
especialmente en los de Uruguay, el tema no solamente se está
redactando adecuadamente desde el punto de vista de las normas
legales nacionales, sino también respetablemente frente a la lógica
de los derechos de los fotógrafos autores. Pero hay áreas en las
cuales los redactores habituales no se han enterado de estos temas o
no les importan.
5
Cómo hacer operativa la cesión de derechos de autor en un congreso
o concurso.
Si
a la institución (persona jurídica con fines de lucro o sin fines
de lucro) organizadora de un concurso o congreso le interesa adquirir
los derechos de propiedad intelectual de quienes presenten sus
creaciones debe implementar que deba firmarse una cesión escrita de
tales derechos.
El
modo de actuación podría consistir, por ejemplo, en lo siguiente:
1
Incorporar en el reglamento que la condición de presentación en el
concurso o congreso con una obra de su autoría es la firma de una
cesión de derechos de autor.
2
Organizar que no se aceptan las obras al concurso o al congreso si no
se firma la cesión (luego organizarse internamente para la eventual
inscripción registral, si así lo exigiere la norma legal
correspondiente) y tener pronto el documento con las cláusulas
correspondientes para que sea suscripto antes de matricularse o
presentar las obras que se trate. Ni siquiera tiene que ser un
documento extenso y podría estar a disposición online (formato
formulario) para ser enviado o suscripto, junto con la matriculación
o presentación de la obra que corresponda.
De
manera similar cuando la intención sea que se cedan los derechos de
las creaciones que hayan sido premiados en un concurso: establecer
que no se entregará ni se mencionará al postulante como premiado
sin otorgar la cesión correspondiente. Además, tener preparado el
formato correspondiente.
Recordar
que si se trata de menores que se presenten deben firmar sus
representantes legales la cesión de derechos.
Hay
otros temas importantes para incorporar en Reglamentos que
generalmente están ausentes. Me refiero, por ejemplo, a la garantía
de la autoría y originalidad por parte de quienes se presentan como
autores y obligación de hacerse cargo de cualquier reclamo a los que
pudiera dar lugar el cuestionamiento de tales aspectos de la obra, en
caso que se planteen por el uso que se haga a raíz del concurso o
congreso.
Ahora
se vé mucho también, en cuanto a temas relacionados, la obligación
de declarar si utilizó herramientas de Inteligencia Artificial e,
incluso, la prohibición de presentación de obras generadas a través
de esta.
EN
DEFINITIVA.
Concursantes
o participantes en congresos: leer con atención para entender
las intenciones de los organizadores. Aceptarlas como son y
presentarse sabiendo qué implica ello. O no presentarse,
naturalmente.
Organizadores
de concursos o congresos: definir claramente la intención y
proponer en el reglamento o instructivo los actos adecuados.
Imagen:
“Wheels
Within Wheels: The “Flammarion Engraving” (ca. 1888)”
“Seemingly
first published in astronomer and science
fictionist Camille
Flammarion’s (1842–1925) L’atmosphère:
météorologie populaire (1888),
this image has puzzled enthusiasts of the scientific mystic’s
works, both for its obscure provenance and cryptic symbolism.”
https://publicdomainreview.org/collection/flammarion-engraving/