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lunes, 3 de mayo de 2021

“Naming rights”, contratos publicitarios en constante expansión


Hablar de “naming rights” es hacer referencia a una estrategia comercial: el propietario de una obra arquitectónica u otra emplazada en área pública, así como los organizadores de algún tipo de eventos, expuestos a la vista de muchas personas (es mejor negocio y tiene sentido de oportunidad cuantas más personas sean...) permite que el nombre, logos o cualquier otro signo distintivo o de identidad de alguien sea exhibido en el referido lugar o utilizado en vinculazión con el evento que se trate.


En definitiva es un contrato publicitario: un acuerdo mediante el cual una empresa adquiere el derecho a que su nombre sirva para designar una obra o actividad de mercado, por un determinado lapso. En la apreciación como contrato (y además, publicitario...) surge una primer parecido con el sponsoring, incluso en el lenguaje común muchos hacen referencia a que “tal empresa esponsorea el evento o el estadio”, aludiendo a este contrato. Se debe a que en ambos contratos se parte de la base de una parte que permite que el nombre o signos distintivos de una empresa se asocie con un evento, por ejemplo, y la otra parte paga una contraprestación. Sin embargo, la diferencia entre ambos se encuentra en que los llamados “Naming rights” esperan menos de un espíritu de “acompañar” el evento, concentrándose a efectos prácticos en cómo y dónde puede lucirse nombres y signos distintivos de quien paga a cambio de ello.


Ejemplos de tales “naming rights” pueden ser: “Antel Arena”, en Uruguay; “Copa Santander Libertadores”, como se llamó la Copa Libertadores de América, organizada por Conmebol a nivel oficial en fútbol, desde el 2008 al 2012 por el contrato celebrado con el Grupo Santander de España (el del Banco); del 2017 al 2019 tiene como nombre “Copa Conmebol Libertadores Bridgestone”


Desde el mundo del marketing se habla también, en paralelo a los “naming rights”, que muchos ven exclusivamente para un estadio, biblioteca u otro edificio, de “Title Sponsorship” y “Presenting Rights”. En esta perspectiva “Title Sponsorship” hace referencia a cambiar el nombre por el cual se conoce un evento, sea campeonato o una exposición cultural, incluyendo el de la empresa que paga al efecto. Por su parte, “Presenting Rights” implica una variante en la forma de denominar contractualmente un edificio o estadio, porque no se incluye el nombre de la empresa que se publicita directamente en el nombre del edificio, por ejemplo, sino que se adicionaría con la expresión “presentado por” o similar. Incluso, en este último caso, se dice que la lógica del negocio no implica necesariamente que se realicen pactos de exclusividad, pues una “presentación” de una empresa bien podría compartirse con otra. Mientras que el nombre de un edificio o evento no es lógico que incluya más de un nombre comercial o marca.


A efectos legales, más allá de los nombres que describen diversas situaciones de emplazamiento publicitario de signos de identidad o comerciales de una compañía, estamos antes derechos de igual naturaleza.


No estamos hablando de un género de derechos en particular: el acuerdo genera en el propietario del inmueble o en el organizador del evento en cuestión, la obligación de permitir el uso del nombre contratado en relación con su inmueble o evento, y – consecuente – no impedir que así sea llamado en el mercado. Hay quienes entienden que se define el acuerdo como obligación de hacer, mientras que otros – tal vez inspirados en cierta característica de los nombres comerciales -, lo miran como obligación de no hacer, no impedir.


Son derechos subjetivos personales, cuya fuente es contractual. Entiendo que cuando son explicados como “marketing property” la referencia es un nombre vacío de definición legal específica, es un nombre de uso en la técnica del marketing que no incide en la naturaleza jurídica correspondiente.


Sin dudas se trata de un negocio muy provechoso para ambas partes, ámbito en el cual las administraciones públicas de los distintos países están jugando cada vez con más frecuencia un rol especial. Es un oportunidad de encontrar financiamientos puntuales (a cambio de un espacio u oportunidad de exhibición publicitaria, en definitiva) que el Estado no tiene por qué dejar pasar.





LINKs con noticias o consideraciones sobre el tema.


https://www.elconfidencial.com/deportes/2020-12-29/naming-rights-cortina-humo-espana-alemania_2887708/


https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Naming-rights-en-estadios-un-negocio-redituable-20201029-0151.html


https://noticiando.net/metro-quer-conceder-naming-rigths-de-seis-estacoes-em-sao-paulo/


https://core.ac.uk/download/pdf/62563236.pdf


https://deportesinc.com/featured/allianz-naming-rights-de-grandes-estadios/




Imagen: Estadio Metropolitano del club de fútbol Atlético de Madrid, que por un acuerdo empresarial con el conglomerado chino de empresas Wanda Group desde 2016 se llama “Wanda Metropolitano” por un lapzo de diez años. Fuente: Wikipedia



viernes, 2 de octubre de 2020

COLOMBIA: guía para influencers, etiqueta obligatoria...

Colombia avanza en aspectos para la organización sobre esta actividad publicitaria.
"La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) dio a conocer ayer la versión definitiva de la “Guía de buenas prácticas en la publicidad a través de influenciadores”, un documento con enfoque de autorregulación que busca orientar a los anunciantes e influenciadores sobre las pautas que deben seguir para no incurrir en incumplimientos de la legislación, especialmente en lo relacionado con los derechos de los consumidores.", dice el artículo cuyo link facilitamos.

Muy interesante la Guía de Buenas Prácticas, también. Dejo el acceso.

"De acuerdo con el Consejo Internacional de Autorregulación, ICAS por sus siglas en inglés, actualmente catorce países5 basándose en los lineamientos del Código de publicidad y de comunicaciones de mercadeo de la Cámara de Comercio Internacional, ICC por su sigla en inglés, han abordado el tema a través de guías y recomendaciones. 

Así mismo, otros países, han buscado estandarizar los lineamientos sobre la publicidad a través de influenciadores mediante códigos de ética y guías, expedidas por las autoridades de protección al consumidor o por los anunciantes, como herramientas de autocontrol. Tal es el caso, por ejemplo, de los Países Bajos, en donde la Autoridad del Código Publicitario, ACA por sus siglas en inglés, organismo encargado del sistema de publicidad autorregulado de Holanda, ha formulado reglas que buscan garantizar una publicidad responsable. 

Dichas reglas se encuentran contenidas en el Código de Publicidad Holandés6, que en sección especial contiene el “Código de Publicidad sobre Redes Sociales y Marketing de Influenciadores”7 el cual establece el deber de cuidado y responsabilidades de anunciantes frente al distribuidor y a terceros, obligando al anunciante a dar a conocer el contenido del código a los distribuidores y exigir el cumplimiento de la ley y las regulaciones relevantes."



Imagen presente en el referido artículo linkeado.



 

jueves, 16 de noviembre de 2017

El contrato de patrocinio... ¿es un contrato publicitario?


El sponsoring, esponsorazgo o contrato de patrocinio es un contrato más complejo que lo que puede aportar una definición doctrinaria. Se lo suele definir como aquél por el cual una persona, patrocinado, a cambio de ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica o cultural, se obliga a colaborar con la publicidad del patrocinador


Este contrato se puede englobar como contrato de colaboración entre personas físicas o jurídicas en sentido general, teniendo en consideración los fines de las partes.

El patrocinante tiene un fin de colaboración con la actividad cultural o deportiva, sin dudas. No busca en sí mismo publicidad comercial, a pesar que le interese o acepta la promoción de cuya colaboración se hace. Tampoco puede negarse que cuando un patrocinante reclama saber quiénes son los otros patrocinadores le interesan temas de asociación de imagen de la empresa a marcas determinadas, pero no es esa la línea fundamental del contrato. Y así debe interpretarse.

El patrocinado, a su vez, no es un medio de difusión publicitario, sin lugar a dudas. Le interesa la prestación que realiza el patrocinante para el éxito de su actividad cultural o deportiva. No obstante ofrece y procura cumplir con la difusión publicitaria porque es la manera de corresponder (su contraparte...) la colaboración dispuesta.

De esta forma entendemos que hay, como fin principal, una colaboración entre entidades más que una prestación de servicios/dinero como tal.

El contrato de patrocinio, sponsoring o esponsorazgo es un contrato innominado, a través del cual, el patrocinado recibe un bien económico (sea en dinero o en especie) a cambio de una colaboración en materia de difusión publicitaria para el patrocinador.

No estando reglamentado, la doctrina muchas veces entiende que se hace confusa su figura con la de colaboración en sentido estricto o con la del mecenazgo.

En relación con el contrato o convenio de colaboración las diferencias se plantean en cuanto a que:

a el contrato de patrocinio tiene aspectos referidos a la publicidad o difusión publicitaria, siendo considerado de naturaleza comercial;

b mientras que el contrato de colaboración consiste en prestación de servicios no publicitarios (o no necesariamente publicitarios) como colaboración, siendo el fin en este último caso exclusivamente impulsar en un objetivo, sin contrapartida alguna de difusión publicitaria.

El tratamiento fiscal de uno y otro contrato, dada la particularidad de los fines, también es distinto.


Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html





Facade of a Commercial Building, Venetian Gothic Style, Anonymous, British, 19th century

Fuente: https://www.metmuseum.org/

miércoles, 15 de noviembre de 2017

¿Cuándo estamos ante un contrato de creación publicitaria?

Se entiende en doctrina que mediante el contrato de creación publicitaria una persona se obliga a elaborar una creación que se utilizará en publicidad comercial, desde un proyecto de campaña publicitaria a una pieza publicitaria en particular, a cambio de una contraprestación que abonará el anunciante o la agencia.

Hay muchos temas de estos contratos que se encuentran regulados por las disposiciones legales reglamentarias del Derecho de Autor. Uno de ellos, para nada menor, es a quien corresponde la autoría en tanto facultades de ejercer derechos de explotación, de las obras a que diere lugar.

La creación publitaria implica la obligación de la empresa de publicidad de crear en favor del cliente un programa o plan de publicidad o campaña publicitaria a cambio de una prestación en dinero.

Los sujetos intervinientes en este contrato son:
a. el creativo publicitario, persona física o jurídica a quien le encargan una creación;
b. el anunciante directamente o la agencia de publicidad, quienes hacen el encargo correspondiente. En la práctica las agencias de publicidad, cuentan con creativos específicos para distintos tipos de creaciones (dibujantes con estilos en particular, guionistas, expertos en audiovisuales, “revisores del lenguaje publicitario” ), quienes elaboran creaciones para los clientes de la agencia.

Se aplican en este caso las disposiciones de la ley Nro 9739 en Uruguay, que no tiene norma expresa para la obra publicitaria como tal. Es cuestión de analizar temas generales referidos a las presunciones iuris tantum de las obras por encargo para fines de explotación comercial, o analizar el contrato de trabajo si el creador se encuentra en relación de dependencia regulada por el Derecho Laboral, así como otras normas según el caso concreto.

Es fundamental pactar adecuadamente este tipo de aspectos en el contrato de creación publicitaria.


Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html





Krishna and Radha with Their Confidantes: Page from a Dispersed Gita Govinda, Style of Manohar (active ca. 1582–1624)
Fuente: https://www.metmuseum.org/

martes, 14 de noviembre de 2017

¿Cuándo se trata de un contrato de difusión publicitaria?

El contrato de difusión publicitaria es el contrato celebrado entre el anunciante o agencia y el medio de publicidad a través del cual éste permite la utilización publicitaria de unidades de espacio o tiempo a los primeros.

El contrato de difusión publicitaria se celebra entre una parte que es titular de un medio de publicidad y el anunciante que puede ser tanto una agencia de publicidad como el cliente particular. El anunciante puede también ser el creador del anuncio publicitario o simplemente tener a su cargo la difusión del mismo.

En un contrato de difusión publicitaria intervienen las siguientes partes:

a titular de un medio de difusión publicitaria, sea prensa, radio, espacios de la vía pública, entre otros;

b anunciante, si contrata directamente la difusión;

c agencia de publicidad, si la contratación del medio de difusión deriva de un contrato de publicidad, en el que se ha pactado que la agencia haga una campaña y contrate en su propio nombre la difusión.

Si en el contrato de publicidad se dice que la agencia contratará con el titular del medio en nombre y por cuenta del anunciante, será parte del contrato de difusión publicitaria el anunciante y no la agencia.

Las obligaciones fundamentales de las partes son: a) Por parte del titular del medio de difusión, la de realizar la publicidad en los términos pactados. b) Por parte del cliente, el pago de la cantidad establecida de acuerdo con las tarifas fijadas por el titular del medio de difusión.


Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html





Tago Bay near Ejiri on the Tōkaidō (Tōkaidō Ejiri Tago no ura ryaku zu), from the series Thirty-six Views of Mount Fuji (Fugaku sanjūrokkei), Katsushika Hokusai (Japanese, Tokyo (Edo) 1760–1849 Tokyo (Edo))
Fuente: https://www.metmuseum.org/

lunes, 13 de noviembre de 2017

Qué se entiende por Contrato de publicidad

Se lo puede definir como aquél celebrado entre un anunciante y una agencia, por el cual ésta se encarga de la programación, preparación, creación y ejecución de la publicidad a cambio de una contraprestación.

En doctrina argentina FARINA entiende como contrato de publicidad a “la convención por la cual una de las partes – el anunciante - se obliga a dar un precio cierto y en dinero, y la otra parte – el avisador – se obliga a ejecutar una obra material e intelectual, a si riesgo técnico y económico, siendo el destino de esa obra la propaganda comercial o de cualquier otra especie” (FARINA, Juan, “Contratos Comerciales Modernos”, Bs As: ASTREA, 1993).

En un contrato de publicidad intervienen las siguientes partes:

a anunciante, la persona física o jurídica que desea contratar la publicidad de un producto o servicio;

b agencia de publicidad, que es la persona física o jurídica que se dedica profesionalmente a crear y ejecutar la publicidad solicitada por el anunciante.

Como derechos/obligaciones o prohibiciones que el Derecho Comparado reglamenta para este contrato (a modo de clarificar el alcance que se espera de su operativa) podemos destacar:

a el anunciante tendrá derecho a controlar la ejecución de la campaña publicitaria;

b no podrá incluirse cláusulas que econeren de responsabilidad por daños causados a terceros a ninguna de las partes;

c no podrá incluirse cláusulas que aseguren resultados económicos o comerciales al anunciante.

El contenido del contrato de publicidad es sumamente amplio, pues comprende cualquier posible prestación de índole publicitaria que un anunciante pueda solicitar de su agencia.

Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html



The Dispatch-Bearer, Alphonse-Marie-Adolphe de Neuville (French, Saint-Omer 1835–1885 Paris)
Fuente: https://www.metmuseum.org/

domingo, 12 de noviembre de 2017

¿Qué se conoce como Contratos Publicitarios?

Los contratos con fines publicitarios denominados sintéticamente "publicitarios", incluyen en sentido amplio todos los muy diversos contratos que pueden celebrarse en relación con la realización de "anuncios públicos". Tienen como objetivo directo o indirecto a la publicidad aún cuando quien realiza la tarea publicitaria no se esté obligando a efectuar la difusión propiamente.


En el entorno de los sujetos intervinientes en los contratos con fines publicitarios – cualquiera sean - se pueden identificar los siguientes:

a) anunciante, persona física o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad, que la encarga y la define;

b) agencia de publicidad, personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante;

c) medios de publicidad, personas físicas o jurídicas que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de diversos contenidos, y particularmente de publicidad a través de soportes o medios de comunicación social de los que son titulares o están a cargo.


Se trata de contratos consensuales, bilaterales, onerosos, conmutativos y en su mayoría de naturaleza comercial. No encontrándose regulado en el derecho positivo nacional, debemos agregar también que se trata de contratos innominados.

Respecto de la naturaleza jurídica de los contratos publicitarios, se han sostenido diversas posiciones, según se entienda que se trata de:

a) un arrendamiento de obra;

b) un contrato de colaboración;

c) un contrato de empresa;

d) o un contrato de naturaleza mixta, ya sea arrendamiento de obra y comisión, o mandato y comisión.

Se ha sostenido también la imposibilidad de formular una opinión respecto de la naturaleza jurídica de estos contratos que sea común a todos ellos: del examen de los elementos subjetivos y de las obligaciones de cada una de las partes surge en cada caso una particular naturaleza jurídica.

No puede analizarse un único contrato publicitario, sino que existen diversas modalidades que la doctrina sistematiza en cuatro grandes sectores o modelos, que incluyen – a su vez – varias especies o modalidades cada uno: a. contrato de creación publicitaria; b. la campaña publicitaria; c. contrato de difusión publicitaria; d. contrato de mediación publicitaria.

En algunas legislaciones, como la española y otras europeas, se encuentran definidos y reglamentados por ley. No sucede asi en el derecho uruguayo, en el que se trata de contratos atípicos.

Seleccionaremos algunos de ellos para ir tratando en sucesivos posts de este Blog.


Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html





The Lake of Zug, Joseph Mallord William Turner (British, London 1775–1851 London)

Fuente: https://www.metmuseum.org/