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miércoles, 26 de agosto de 2026

Estatutos “a medida” y límites de la autonomía estatutaria en la SAS uruguaya

 

1 Introducción


La Sociedad por Acciones Simplificada, en adelante también SAS, no constituye solamente un nuevo tipo social destinado a facilitar la constitución de empresas, sino que incorpora una concepción diferente acerca de la relación entre ley y contrato social. La ley n.° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, que la regula, cologó a la autonomía de la voluntad en una posición particularmente relevante dentro del régimen societario uruguayo. Hemos ya hecho referencia a este aspecto en varios sentidos.

Queremos destacar en este caso la ductilidad que otorga esta característica al tipo social SAS, permitiendo redactar estatutos “a medida”.

Nos planteamos como interrogante inicial hasta dónde puede llegar la innovación en el diseño contractual de una SAS. ¿Es posible establecer prácticamente cualquier régimen de gobierno corporativo mientras no se vulneren normas imperativas ni derechos de terceros? ¿Qué limites tiene la libertad estatutaria en cuanto a la propia naturaleza del tipo social, de los principios generales del Derecho societario y de la protección de los accionistas? No analizaremos en este post aspectos de limitaciones en cuanto a su incidencia en el funcionamiento en el mercado, sino los específicos derivados del entorno jurídico societario.

Avanzando mi consideración, creo que demos partir de la siguiente premisa: la ley n.° 19.820 configura a la SAS como un tipo social que consagra la autonomía de la voluntad en cuanto a las cláusulas de su estatuto, pero no como un espacio de autorregulación jurídicamente ilimitado. La libertad contractual es amplia, pero se encuentra estructurada por un conjunto de límites internos y externos que impiden convertir a la SAS no sustentada en un marco que la identifica y marca sus características específicas, tal como el legislador delimitó.

La estructura normativa es, por tanto, deliberadamente distinta de la tradicional lógica de la ley n.° 16.060. En la SAS, el estatuto no aparece simplemente como instrumento de ejecución o complemento de una organización predeterminada por la ley. El estatuto es, en buena medida, la base que diseña jurídicamente la empresa.


2 El artículo 9 de la ley n.° 19.820


La primera cuestión que debe destacarse es la particular formulación del artículo 9 de la Ley SAS.

En la ley n.° 16.060, el contrato social se encuentra inserto en un sistema tipológico relativamente rígido. La sociedad comercial debe adoptar uno de los tipos legalmente previstos y, una vez elegido el tipo, buena parte de su estructura está determinada por normas legales que regulan órganos, competencias, derechos y procedimientos. El artículo 5 de la ley n.° 16.060 reconoce que rigen los principios generales en materia de contratos en cuanto no sean modificados por la propia ley, pero el sistema continúa descansando sobre una fuerte regulación legal de los tipos societarios.

La ley n.° 19.820 modifica esta lógica. Su artículo 9 no dice simplemente que las normas de la ley n.° 16.060 son supletorias. Establece una secuencia: primero el contrato o estatuto; después las normas de las sociedades anónimas. Y aun estas últimas solamente son preceptivas en los casos que el propio artículo determina.

La consecuencia interpretativa es relevante. La remisión a la ley n.° 16.060 no puede operar como mecanismo para reconstruir, por vía interpretativa, el régimen de la sociedad anónima allí donde la ley n.° 19.820 quiso deliberadamente otorgar libertad a los accionistas.

Esta conclusión coincide con una preocupación doctrinaria específicamente identificada por Bellocq Montano. El propio título del trabajo “Las normas de aplicación preceptiva en las SAS” evidencia que la delimitación entre autonomía y normas preceptivas constituye uno de los puntos centrales de la nueva regulación. (Bellocq Montano, 2019).

La autonomía estatutaria, por tanto, no debe entenderse como una excepción marginalsino uno de los principios estructurales del tipo SAS.


3 El estatuto como instrumento de diseño empresarial


El artículo 21 de la ley n.° 19.820 dispone que en los estatutos “se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”. La palabra “libremente” no es accidental. El legislador no se limita a permitir determinadas variantes respecto del modelo legal, sino que habilita una auténtica libertad de configuración organizativa. Esta disposición debe ser leída conjuntamente con el artículo 12, que exige que el estatuto establezca la forma de administración y las facultades de los administradores, y con el artículo 29, que elimina la obligación de contar con administrador, directorio u órgano de administración colegiado. Salvo previsión estatutaria diferente, la administración y representación corresponden al representante legal.

La combinación de estas disposiciones permite concluir que el legislador no pretendió que todas las SAS reprodujeran el esquema de gobierno de una sociedad anónima cerrada.

Puede existir un administrador único, puede diseñarse un órgano colegiado, pueden distribuirse las competencias de manera diferente, puede existir un órgano de control interno, pueden establecerse procedimientos particulares de deliberación y decisión. Incluso pueden configurarse reglas internas de funcionamiento que no tengan un equivalente directo en el régimen tradicional de las sociedades anónimas.

De igual forma hay variadas alternativas posibles en cuanto a pactos para el funcionamiento orgánico de la SAS. Las reuniones pueden celebrarse mediante videoconferencia u otros medios de comunicación simultánea, art. 23, las decisiones pueden adoptarse mediante consentimiento escrito, incluso comunicado por medios electrónicos, si así lo prevén los estatutos, art. 24 y las reglas de convocatoria pueden ser objeto de estipulación estatutaria en contrario respecto del régimen legal supletorio, art. 25.

La SAS puede, por consiguiente, ser organizada conforme a las necesidades reales de la empresa y no necesariamente conforme a un molde societario uniforme.

En doctrina uruguaya, Bacchi Argibay señaló que la SAS presenta características especialmente aptas para la organización de empresas familiares, precisamente por el papel que la autonomía de la voluntad adquiere en la configuración de la propiedad, organización y funcionamiento societario (Bacchi Argibay, 2020).

En la misma línea, la obra colectiva dirigida por Olivera García y Miller dedica un capítulo específico a “La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS”, además de estudiar separadamente los acuerdos de accionistas, el régimen de gobierno y la administración y representación. Esa estructura doctrinaria confirma que la autonomía no constituye un aspecto secundario, sino uno de los ejes conceptuales del régimen. (Olivera García & Miller, 2021).


4 ¿Puede establecerse prácticamente cualquier régimen de gobierno corporativo?


No cualquiera. Puede establecerse un régimen de gobierno corporativo muy diferente del modelo de la sociedad anónima, pero no cualquier régimen imaginable.

El artículo 21 de la Ley SAS habilita una amplia libertad de configuración, pero la libertad estatutaria debe ejercerse dentro del perímetro jurídico de la SAS. Ese perímetro puede reconstruirse a partir de cuatro categorías de límites: los límites tipológicos, los límites derivados de normas imperativas, los límites vinculados a derechos de los accionistas y los límites derivados de la protección de terceros.

El primer límite es tipológico, pues la SAS continúa siendo una sociedad por acciones. El artículo 8 la define como un tipo de sociedad comercial cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas, como regla, no responden por las obligaciones sociales más allá de sus aportes. Por más autonomía de la voluntad a nivel estatutario no se puede llegar al extremo de desnaturalizar estos elementos estructurales del tipo. El estatuto puede configurar el modo en que funciona una SAS, pero no puede convertirla, bajo esa misma denominación, en una sociedad de personas o en una estructura jurídicamente incompatible con la categoría legislativa elegida.

El segundo límite deriva de las normas imperativas.

El artículo 9 identifica expresamente determinadas disposiciones de la ley n.° 16.060 que conservan carácter preceptivo. No hay una remisión general al régimen de las sociedades anónimas, sino una selección deliberada de normas cuya observancia considera indispensable.

Este dato tiene consecuencias metodológicas. Frente a una cláusula estatutaria de una SAS no debería comenzarse preguntando qué dispone la ley n.° 16.060 para las sociedades anónimas.

La pregunta correcta es si existe una norma de la ley n.° 19.820 que regule la cuestión.

Si no existe, ¿el estatuto la regula?

Si no la regula ¿existe una disposición de la ley n.° 16.060 que el artículo 9 haya convertido en preceptiva?

Solo en defecto de esas respuestas corresponde acudir al régimen supletorio de las sociedades anónimas.


5 Libertad de configuración protegiendo a los accionistas


La autonomía de la voluntad que consagra la Ley SAS tampoco puede confundirse con la posibilidad de disponer libremente de cualquier derecho individual de los accionistas.

La SAS ofrece una importante capacidad de diferenciación entre accionistas mediante la creación de clases y series de acciones y la determinación estatutaria de los derechos correspondientes a ellas. El artículo 16 permite expresamente esta configuración.

También pueden establecerse restricciones a la negociación de acciones, incluso prohibiciones temporales, dentro de los límites establecidos por el artículo 19. La prohibición no puede superar diez años desde la emisión, aunque puede prorrogarse por períodos adicionales de hasta diez años mediante decisión unánime de los accionistas o de la clase afectada.

El legislador reconoce, de esta forma, que los accionistas pueden diseñar una estructura de propiedad particularmente sofisticada. Pero esa libertad no equivale a una autorización para suprimir arbitrariamente la posición jurídica de determinados accionistas. De hecho, la propia ley n.° 19.820 establece ámbitos en los que la modificación estatutaria requiere unanimidad: las cláusulas relativas a restricciones a la negociación de acciones, receso o exclusión y resolución de conflictos societarios solamente pueden modificarse con el voto unánime del 100 % del capital integrado, art. 35.

Este mecanismo revela una idea fundamental: cuanto más intensa es la afectación de una posición jurídica individual, mayor es la exigencia de consentimiento para modificarla. La autonomía de la voluntad en cuanto a la redacción de las cláusulas estatutarias no funciona exclusivamente como libertad de los accionistas mayoritarios. También funciona como mecanismo de protección de las expectativas jurídicas que los propios accionistas incorporaron al contrato social.


6 Estatutos “a medida” y acuerdos de accionistas


La posibilidad de diseñar una SAS a medida se amplía todavía más cuando se considera la coexistencia entre estatutos y acuerdos de accionistas.

El artículo 28 admite convenios de sindicación sobre la compra o venta de acciones, preferencias de adquisición, restricciones a la transferencia, ejercicio del derecho de voto o cualquier otro objeto lícito. Depositados en la sociedad, estos convenios son oponibles y deben ser acatados por ella.

El legislador reconoce así una pluralidad de niveles regulatorios: la ley n.° 19.820, las disposiciones imperativas que resulten aplicables, el estatuto, los acuerdos de accionistas y, finalmente, las normas supletorias.

El estatuto puede establecer las reglas estructurales y permanentes de la organización, mientras que los acuerdos de accionistas pueden complementar la disciplina societaria con compromisos más específicos entre determinados titulares de participaciones.

No obstante, tampoco aquí existe libertad absoluta. El acuerdo debe tener objeto lícito y debe respetar los límites legales. Además, la oponibilidad frente a la sociedad depende del depósito en las oficinas donde funcione la administración social. La autonomía contractual, por tanto, se expande, pero continúa siendo jurídicamente institucionalizada.


7 El límite de los derechos de terceros de buena fe


La frase final del artículo 9 posee una importancia que probablemente exceda su aparente sencillez: “Lo pactado en el contrato o estatuto social en ningún caso podrá lesionar los derechos de terceros de buena fe”. Esta disposición impide interpretar la autonomía estatutaria exclusivamente desde una perspectiva interna.

La sociedad no vive solamente entre accionistas. Celebra contratos, contrae obligaciones, adquiere bienes, emplea trabajadores, obtiene financiamiento, mantiene relaciones con proveedores y clientes y participa en mercados. El estatuto puede tener una enorme relevancia para la organización interna, pero no puede convertirse en un mecanismo para perjudicar ilegítimamente posiciones jurídicas externas.

Los accionistas pueden acordar cómo se distribuyen internamente las competencias, quién decide, qué mayorías se requieren, cómo se estructura la administración o qué restricciones existen sobre las acciones. Tales pactos no pueden proyectarse contra terceros que razonablemente contratan con la sociedad sin conocimiento de esas restricciones o que cuentan con una posición jurídica protegida.

La norma utiliza expresamente la categoría de “terceros de buena fe”, lo que exige considerar no solamente la existencia formal de una cláusula sino también su conocimiento, oponibilidad y eventual incidencia sobre la confianza legítima de quienes se relacionan con la sociedad.

Esta limitación es particularmente importante porque la SAS se caracteriza precisamente por la flexibilidad de su organización interna. Cuanto mayor es la posibilidad de construir reglas internas singulares, mayor importancia adquiere la delimitación entre aquello que produce efectos inter partes y aquello que puede hacerse valer erga societatem o frente a terceros.


8 La publicidad como mecanismo de equilibrio


La autonomía estatutaria encuentra uno de sus principales contrapesos en la publicidad registral.

El acto constitutivo de la SAS debe inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, y la sociedad adquiere regularidad con su inscripción.

La inscripción y los mecanismos de publicidad cumplen una función especialmente importante en un modelo de estatutos flexibles: permiten que la mayor libertad contractual no se transforme en una disminución injustificada de la seguridad jurídica.

El problema puede formularse de esta manera: cuanto menos previsible es la estructura societaria a partir de la ley, mayor relevancia adquiere la posibilidad de conocer las reglas concretas que gobiernan a la sociedad.

La publicidad, entonces, funciona como una suerte de contrapeso frente a la autonomía de la voluntad consagrada en la Ley SAS. El tercero no puede razonablemente estar obligado a soportar una organización jurídica completamente imprevisible si el ordenamiento no le proporciona mecanismos adecuados para conocerla. Esto explica también la importancia de la inscripción de las reformas estatutarias. El artículo 35 establece que la reforma es oponible entre accionistas y frente a la sociedad desde la decisión, pero respecto de terceros requiere inscripción registral.

El régimen confirma una idea que debería ocupar un lugar central en la interpretación de la SAS: la autonomía no elimina la publicidad; la hace más necesaria.


9 El estatuto como contrato y como norma organizativa


El estatuto de una SAS es simultáneamente contrato y norma organizativa. Su contenido no se agota en establecer obligaciones entre quienes lo celebran. Una vez constituida la sociedad, regula la estructura de un sujeto de derecho distinto de sus accionistas.

Por eso, la expresión “estatuto a medida” no debe llevar a una comprensión puramente contractualista de la SAS. La autonomía estatutaria no significa que cada cláusula pueda ser analizada como si se tratara exclusivamente de un contrato bilateral entre particulares. El estatuto organiza un sujeto colectivo y distribuye poderes que pueden afectar a accionistas actuales y futuros, administradores, órganos sociales y, en determinadas circunstancias, terceros.

El estatuto es, en definitiva, un contrato que produce una estructura institucional, característica que obliga a superar tanto el extremo del formalismo societario - que reduciría la SAS a una sociedad anónima simplificada - como el extremo del contractualismo absoluto - que la concebiría como una organización privada sin límites estructurales.


10 El régimen de gobierno corporativo y la autonomía de la voluntad


La ley n.° 19.820 permite que los estatutos determinen libremente la estructura orgánica y, además, establece que la SAS no está obligada a tener administrador, directorio u órgano de administración colegiado. Esto permite pensar en modelos muy diferentes.

Una SAS familiar puede adoptar un esquema de administración concentrada y mecanismos de consentimiento reforzado para determinadas decisiones. Una startup puede establecer un sistema de gobierno orientado a facilitar rondas de inversión, clases diferenciadas de acciones y mecanismos de protección para determinados inversores. Una empresa profesional puede incorporar órganos consultivos o comités internos sin que necesariamente reproduzcan los órganos clásicos de la sociedad anónima. Una empresa con varios grupos de accionistas puede diseñar mayorías especiales, derechos de veto o mecanismos de resolución de bloqueos.

Nada en el texto legal obliga a que todos estos modelos se parezcan a un directorio clásico de sociedad anónima. Sin embargo, existe siempre una frontera: las cláusulas de gobierno no pueden eliminar aquellos derechos, responsabilidades, acciones judiciales o garantías que la propia ley n.° 19.820 o el artículo 9 de la ley n.° 16.060 haya colocado fuera de la disponibilidad de los particulares.

En especial, la autonomía no puede utilizarse para transformar la limitación de responsabilidad en irresponsabilidad absoluta, ni para impedir el funcionamiento de las acciones legalmente reconocidas, ni para neutralizar responsabilidades de administradores cuando la ley las establece.

El artículo 8, además, remite expresamente al régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica previsto en los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060. La autonomía organizativa no es, por tanto, un mecanismo de inmunidad frente a la utilización abusiva de la personalidad jurídica.


11 Metodología para analizar la validez de una cláusula estatutaria


Ante una cláusula “a medida” de una SAS deberían formularse, sucesivamente, cinco preguntas.

1 ¿La cláusula es compatible con la naturaleza y los elementos esenciales del tipo SAS?

2 ¿Existe una disposición específica de la ley n.° 19.820 que regule la materia y establezca un límite a la autonomía?

3 ¿Existe una norma de la ley n.° 16.060 que, conforme al artículo 9 de la ley n.° 19.820, tenga aplicación preceptiva?

4 ¿La cláusula afecta derechos individuales de accionistas que el sistema protege de manera indisponible o mediante mayorías reforzadas?

5 ¿La cláusula puede perjudicar derechos de terceros de buena fe o resultarles inoponible por ausencia de publicidad suficiente?

Si las respuestas son negativas, el espacio para la autonomía estatutaria es amplio.

Esta metodología permite evitar dos errores opuestos:

a interpretar restrictivamente la libertad estatutaria y trasladar a la SAS las soluciones previstas para la sociedad anónima aun cuando la ley no lo exige;

b afirmar una libertad absoluta que desconozca las normas imperativas, los derechos individuales o la protección de terceros.


12 La autonomía como técnica de eficiencia jurídica


Existen razones económicas y organizativas que justifican la consagración de la autonomía de la voluntad en materia societaria.

Las empresas son heterogéneas. No requieren necesariamente la misma estructura de decisión, los mismos controles, la misma distribución del poder ni los mismos mecanismos de salida. Un régimen societario excesivamente uniforme obliga a empresas diferentes a adoptar estructuras idénticas, generando costos de adaptación.

La SAS permite trasladar parte de esa tarea desde el legislador hacia los propios empresarios y sus asesores jurídicos. Se sigue así la tendencia general de derecho comparado que evoluciona hacia modelos societarios más flexibles. Miller identifica precisamente, al estudiar el nacimiento y evolución de la SAS, una tendencia doctrinaria hacia la simplificación societaria y hacia un mayor espacio para la autonomía de la voluntad en la configuración de las sociedades. (Miller, 2021).

En este sentido, la SAS puede ser entendida como un instrumento de ingeniería jurídica empresarial. El estatuto deja de ser un formulario que reproduce disposiciones legales y pasa a ser una herramienta para distribuir riesgos, organizar poderes, prevenir conflictos y anticipar escenarios de crecimiento, incorporación de inversores, salida de accionistas o bloqueo societario.

La calidad jurídica del estatuto adquiere, por ello, una importancia sustancialmente mayor.

Un estatuto “a medida” no debería ser simplemente un estatuto más extenso. Debería ser un estatuto más adecuado a la empresa que organiza.


Reflexiones finales


Volviendo a la pregunta inicial, la respuesta es que el diseño contractual de una SAS uruguaya puede llegar muy lejos, mucho más lejos que los modelos societarios tradicionales de la ley n.° 16.060. La ley n.° 19.820 permite configurar libremente la estructura orgánica, distribuir competencias, diseñar mecanismos de decisión, establecer reglas particulares de convocatoria y deliberación, organizar clases y series de acciones, restringir su negociación, celebrar acuerdos de accionistas y crear mecanismos contractuales de prevención y resolución de conflictos. Pero no puede llegar hasta cualquier lugar.

La autonomía estatutaria encuentra límites en la naturaleza del tipo SAS, en las disposiciones imperativas de la ley n.° 19.820, en las normas de la ley n.° 16.060 que el artículo 9 declara preceptivas, en las responsabilidades legalmente establecidas, en los derechos indisponibles de los accionistas y, de manera especialmente significativa, en los derechos de terceros de buena fe.

La frase final del artículo 9 contiene, en este sentido, una verdadera cláusula de cierre del sistema: la autonomía estatutaria es amplia, pero no puede convertirse en una herramienta de lesión de derechos ajenos.

Todo diseño estatutario es jurídicamente admisible para la SAS, en la medida en que constituya una configuración legítima de la organización societaria, no contradiga las normas imperativas que delimitan el tipo, no suprima derechos indisponibles y no proyecte sobre terceros de buena fe efectos jurídicos que el ordenamiento no permite oponerles.



Referencias bibliográficas


Bacchi Argibay, A. (2020). Ventajas que ofrece el tipo social sociedades por acciones simplificada a la organización de empresas familiares. Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, 8, pp. 33–56.

Bellocq Montano, P. (2019). Las normas de aplicación preceptiva en las SAS: un límite a la autonomía de la voluntad. En El derecho comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal (pp. 227–233). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, Instituto de Derecho Comercial, Facultad de Derecho, Universidad de la República.

Miller, A. (2021). La sociedad por acciones simplificada: nacimiento y evolución. En R. Olivera García & A. Miller (dirs.), La sociedad por acciones simplificada (pp. 35–62). Montevideo: La Ley Uruguay.

Olivera García, R. (2021). La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS. En R. Olivera García & A. Miller (dirs.), La sociedad por acciones simplificada (pp. 105–133). Montevideo: La Ley Uruguay.

Olivera García, R., & Miller, A. (dirs.). (2021). La sociedad por acciones simplificada. Montevideo: La Ley Uruguay. ISBN 978-9974-9007-9-0.

Uruguay. (2019). Decreto n.º 399/019 de 23 de diciembre de 2019, reglamentario del régimen jurídico de las SAS.

Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Ley de Sociedades Comerciales. IMPO.

Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019. Declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos. IMPO.


Imagen: Public Domain Review

viernes, 21 de agosto de 2026

La autonomía de la voluntad como nuevo principio estructural del Derecho societario uruguayo: de la Ley 16.060 a la SAS



1 Introducción


La evolución reciente del derecho societario uruguayo permite sostener que la autonomía de la voluntad ha dejado de ocupar un lugar meramente complementario dentro de la disciplina societaria para adquirir una verdadera dimensión estructural. No creo que se pueda afirmar que la ley n.° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, haya sido ajena a la autonomía privada: su artículo 5 dispone expresamente que en materia societaria rigen las normas y principios generales en materia de contratos en cuanto no sean modificados por la propia ley. Lo novedoso de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), creada por la ley n.° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, es haber invertido la relación tradicional entre norma legal y voluntad de los particulares: allí donde la ley n.° 16.060 construyó fundamentalmente un sistema de tipos sociales legalmente configurados, la SAS coloca al contrato o estatuto social en el primer nivel de integración normativa.

Esta diferencia no es simplemente técnica.

Representa un cambio en la concepción misma del derecho societario. Mientras la ley n.° 16.060 se edificó sobre una lógica de tipicidad, organización legal de los tipos y protección de determinados intereses mediante reglas imperativas, la ley n.° 19.820, sin abandonar la tipicidad ni la protección de terceros, introduce una concepción más flexible, en la que la regulación legal funciona en buena medida como marco disponible para que los accionistas diseñen la estructura jurídica de su empresa.

El artículo 9 de la ley n.° 19.820 establece que, en lo no previsto por la ley, la SAS se regirá, en primer término, por el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, por las normas que regulan las sociedades anónimas. La propia ley denomina esta solución "autonomía de la voluntad".



2 La ley n.° 16.060 y la autonomía dentro de un sistema de tipicidad


La ley n.° 16.060 no puede entenderse como una norma exclusivamente imperativa.

Su artículo 5 incorpora expresamente los principios generales de los contratos y, además, el artículo 6 permite que el contrato social establezca los elementos esenciales de la organización societaria, entre ellos el objeto, el capital, los aportes, la distribución de utilidades y pérdidas, la administración y el plazo. A ello se agregan numerosas disposiciones particulares en las que el legislador permite expresamente que el contrato o estatuto determine determinadas soluciones.

La autonomía privada, por tanto, está presente desde el origen del sistema, aunque se trata de una autonomía delimitada por la estructura legal del tipo.

El artículo 3 de la ley n.° 16.060 establece el principio de tipicidad, en tanto dispone que las sociedades comerciales deben adoptar alguno de los tipos previstos por la ley. Los particulares pueden elegir entre los modelos legales disponibles y pueden completar numerosos aspectos de su funcionamiento, pero no pueden construir libremente un modelo societario completamente nuevo mediante la sola autonomía contractual. La voluntad privada opera dentro de un molde previamente definido por el legislador: la autonomía privada no desaparece, sino que se encuentra tipológicamente enmarcada.

El artículo 25 LSC constituye una clara expresión de este límite. La ley declara nulas determinadas estipulaciones contractuales, entre ellas aquellas destinadas a desvirtuar el tipo social adoptado. La autonomía, por consiguiente, no permite alterar los elementos estructurales que definen el modelo societario elegido.

En las sociedades anónimas esta lógica resulta especialmente evidente. El artículo 251 LSC determina contenidos estatutarios necesarios y contempla expresamente la posibilidad de establecer en el estatuto el régimen de administración, asambleas y control interno, así como la designación de los primeros integrantes de los órganos sociales. El estatuto dispone de un espacio relevante de configuración, pero dentro de la arquitectura institucional diseñada por la ley.

El resultado es un modelo que podría denominarse de autonomía contractual reglada: los socios tienen libertad para pactar, pero la ley determina previamente cuáles son los espacios en que esa libertad puede desplegarse y cuáles son los contenidos indisponibles.


3 La SAS y el cambio de paradigma


La ley n.° 19.820, en adelante también ley SAS, introduce una alteración cualitativa.

La SAS es definida como un tipo de sociedad comercial cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas limitan su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes, sin perjuicio de la aplicación del régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica de los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060.

La ruptura con el modelo anterior aparece en el artículo 9 de la ley SAS. La norma no dice simplemente que el contrato o estatuto pueda completar determinados aspectos de la regulación legal. Establece una regla general de preferencia normativa: en lo no previsto por la ley n.° 19.820, primero rige el contrato o estatuto y recién después las normas de las sociedades anónimas.

La diferencia respecto de la ley n.° 16.060 es conceptual.

No se trata de una mera cuestión de técnica legislativa. El estatuto deja de ser esencialmente un instrumento de recepción y concreción de la voluntad dentro de una estructura legal y pasa a ser, en numerosos aspectos, fuente primaria de la organización societaria.

La doctrina uruguaya ha identificado precisamente esta característica como uno de los elementos paradigmáticos de la SAS, confirmando que este es un tema central.

Bacchi Argibay ha destacado que la autonomía de la voluntad constituye un verdadero paradigma del nuevo tipo societario y que esa característica explica, entre otras cosas, su utilidad para la organización de empresas familiares (Bacchi Argibay, 2020).

La obra colectiva dirigida por Olivera García y Miller incluye específicamente un estudio de Ricardo Olivera García titulado "La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS", lo que revela hasta qué punto la autonomía constituye uno de los ejes dogmáticos del nuevo régimen (Olivera García & Miller, 2021).


4 El artículo 9 de la ley n.° 19.820 como norma estructural


El artículo 9 de la ley SAS contiene a la vez una regla de autonomía, una regla de supletoriedad y una regla de protección.

Primero, establece la primacía del contrato o estatuto.

Segundo, coloca en un segundo nivel las normas de la sociedad anónima.

Tercero, delimita las normas de la ley n.° 16.060 que mantienen carácter preceptivo.

La ley no abandona, por tanto, la regulación imperativa. Determinadas normas de la ley n.° 16.060 - entre ellas las relativas a responsabilidad, acciones judiciales y determinados aspectos de las sociedades anónimas - conservan aplicación obligatoria, siempre que no contradigan la ley n.° 19.820. Además, la autonomía encuentra un límite expreso en los derechos de terceros de buena fe.

Esta última previsión es muy importante desde el punto de vista jurídico. La autonomía estatutaria no es una autorización para transformar el contrato social en una esfera de inmunidad frente al ordenamiento jurídico. La sociedad continúa siendo una organización dotada de personalidad jurídica, patrimonio separado y aptitud para relacionarse con terceros. Por eso, la libertad de configuración debe convivir con normas de protección de acreedores, accionistas, terceros y del propio tráfico jurídico.

La SAS introduce, entonces, una autonomía intensa, pero no absoluta.


5 La autonomía de la volutnad y estructura orgánica


Quizá la expresión más clara del nuevo paradigma se encuentra en el artículo 21 de la ley n.° 19.820.

La norma dispone que en los estatutos de la SAS se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y las demás normas que rijan su funcionamiento. Sólo a falta de estipulación estatutaria operan las soluciones legales supletorias: las funciones correspondientes a las sociedades anónimas son ejercidas por la asamblea o el accionista único, mientras que la administración y representación corresponden al representante legal.

La diferencia con el modelo clásico de la sociedad anónima es evidente. En la sociedad anónima de la ley n.° 16.060 existe una estructura orgánica legalmente predeterminada: asamblea, administración y, según corresponda, órganos de control. El estatuto puede introducir modalidades y precisiones, pero no dispone de la misma libertad para reconstruir la arquitectura institucional.

En la SAS, en cambio, la pregunta jurídica deja de ser exclusivamente "¿qué órgano exige la ley?" y pasa a ser "¿qué organización han decidido establecer los accionistas dentro de los límites legales?".

Esto permite estatutos diseñados para empresas con estructuras extremadamente simples, pero también para organizaciones con múltiples inversores, mecanismos sofisticados de gobierno, derechos diferenciados, restricciones de circulación de acciones, reglas específicas de salida y procedimientos propios de toma de decisiones.

La autonomía estatutaria se convierte así en autonomía organizativa.


6 La autonomía de la voluntad como instrumento de ingeniería societaria


El estatuto de la SAS puede ser entendido como un verdadero instrumento de ingeniería jurídica de la empresa.

No se trata únicamente de reproducir las cláusulas tradicionales de un estatuto de sociedad anónima. El desafío profesional consiste en diseñar jurídicamente la relación entre capital, poder, información, administración, control, salida y resolución de conflictos.

La ley n.° 19.820 permite, por ejemplo, establecer restricciones a la negociación de acciones; admite reglas específicas respecto de la tenencia del capital; permite establecer primas de emisión diferenciales para una misma emisión y contempla diversas modalidades de organización y funcionamiento. Se ve claramente del texto de su artículo 15.

La autonomía deja de ser simplemente una libertad para organizar procedimientos y pasa a incidir directamente sobre la estructura económica del poder societario.

Lo mismo ocurre con las cláusulas relativas a la salida del accionista. El artículo 41 de la ley SAS permite que los estatutos prevean causales de receso o exclusión, remitiendo a las normas de los artículos 153 a 155 de la ley n.° 16.060.

La técnica legislativa que queda en evidencia permite afirmar que la ley n.° 19.820 no intenta regular exhaustivamente cada supuesto; habilita a los particulares a diseñarlo y luego proporciona un régimen legal de referencia.


7 Autonomía y protección del accionista minoritario


La afirmación de que la autonomía de la voluntad es un principio estructural no significa que toda cláusula estatutaria deba considerarse legítima por el solo hecho de haber sido consentida.

En derecho societario, la autonomía privada convive necesariamente con la protección de los accionistas minoritarios y con la prevención de abusos de mayoría. La libertad contractual puede producir estructuras de poder profundamente asimétricas y, por ello, debe ser examinada conjuntamente con las normas sobre impugnación de decisiones, responsabilidad de administradores, derechos de información, receso, exclusión y tutela judicial.

La cuestión adquiere especial importancia en la SAS unipersonal. La ley n.° 19.820 admite expresamente la existencia de una SAS con un solo accionista y permite que éste ejerza las atribuciones correspondientes a los distintos órganos sociales.

La autonomía de la voluntad adquiere allí una dimensión peculiar: no solamente es la expresión de una negociación entre varios sujetos, sino también un mecanismo de autoorganización patrimonial y empresarial.

Esta característica confirma que la autonomía societaria contemporánea no puede explicarse exclusivamente desde la teoría contractual clásica. La sociedad continúa teniendo una dimensión organizativa y patrimonial que excede la relación bilateral o plurilateral de los contratantes.


8 Autonomía de la voluntad, tipicidad y límites legales


La ley n.° 19.820 crea un nuevo tipo social. La autonomía de la voluntad opera dentro de ese tipo, pero con una intensidad mucho mayor que en los tipos tradicionales. La paradoja es que cuanto mayor es la autonomía estatutaria, más importante resulta determinar cuáles son los límites que definen la identidad del tipo. Por eso su artículo 9 conserva normas imperativas de la ley n.° 16.060 y su artículo 8 establece ámbitos en los que la SAS no puede ser utilizada, por ejemplo, cuando se trate de sociedades que realicen oferta pública de sus acciones o de actividades para las cuales la ley exige un tipo social específico.

La tipicidad ya no opera necesariamente como una regulación exhaustiva de la vida interna de la sociedad, sino como marco de identidad y límites de la autonomía. Se ha dicho que esta transformación puede describirse como el pasaje desde una tipicidad predominantemente regulatoria hacia una tipicidad predominantemente habilitante.


9 De la autonomía contractual a la autonomía estatutaria


Existe además una diferencia conceptual que conviene destacar.

En la ley n.° 16.060, la referencia central es el contrato social. En la SAS, la ley utiliza conjuntamente las expresiones "contrato o estatuto social". Ello resulta coherente con la posibilidad de constitución unipersonal.

El estatuto deja de ser exclusivamente la manifestación de un acuerdo plurilateral para convertirse en un instrumento de configuración de la organización empresarial.

Esta evolución es particularmente relevante porque aproxima el Derecho societario uruguayo a una concepción moderna de la sociedad como organización jurídica de una empresa, sin que ello implique negar su origen contractual.

La SAS demuestra que ambas dimensiones - contractual y organizativa - pueden coexistir. La autonomía es contractual en su fuente, pero organizativa en sus efectos.

La doctrina nacional ha destacado precisamente el carácter rupturista de la SAS. Miller ha analizado su autonomía de la voluntad y su incidencia en la concepción del interés social, mientras que Pampillón Noble ha identificado como uno de los ejes de la nueva regulación la superación de ciertos límites derivados de la tipicidad tradicional y el régimen de aplicación supletoria de la ley n.° 16.060 (Miller, 2019; Pampillón Noble, 2019).


10 Una autonomía de la voluntad que también puede afectar al mercado


Esta afirmación adquiere especial relevancia cuando se conecta el derecho societario con otras ramas del derecho económico.

El estatuto puede organizar derechos de voto, circulación de acciones, estructuras de control, mecanismos de exclusión, derechos de salida, restricciones a la transferencia, acuerdos entre accionistas y otras relaciones capaces de producir efectos económicos relevantes. Por ello, la autonomía estatutaria no puede ser analizada exclusivamente desde la perspectiva interna de la sociedad.

Una cláusula estatutaria puede ser perfectamente válida desde el punto de vista societario y, sin embargo, producir efectos que deban ser examinados desde otros sectores normativos, particularmente el derecho de la competencia, el derecho de la propiedad intelectual o el derecho de protección del consumidor.

Esta observación no convierte al derecho societario en derecho de la competencia. Sí obliga, en cambio, a abandonar una concepción según la cual el estatuto sólo produce efectos "internos". En determinados contextos, la estructura jurídica elegida por los accionistas puede contribuir a configurar relaciones de mercado.

La autonomía societaria debe ser entendida, por tanto, como una libertad jurídicamente situada: tiene una dimensión interna, pero puede proyectar consecuencias externas.


11 El nuevo equilibrio entre libertad y orden público societario


La evolución desde la ley n.° 16.060 hacia la ley n.° 19.820 no debe ser interpretada como una sustitución de la regulación por la libertad.

La legislación contemporánea parece optar por una combinación de tres niveles:

a primero, reglas imperativas que preservan determinados intereses esenciales;

b segundo, reglas dispositivas que funcionan como soluciones supletorias;

c tercero, autonomía estatutaria para diseñar aquellas cuestiones respecto de las cuales el legislador considera legítimo que sean los propios interesados quienes determinen la solución.

La SAS lleva este tercer nivel a una intensidad desconocida en el régimen tradicional. El artículo 9 de la ley SAS constituye la expresión normativa más evidente de esta metodología. Su artículo 21 la proyecta sobre la organización. Los artículos relativos al capital, acciones, reformas, receso y exclusión la extienden a dimensiones patrimoniales y de gobierno.

La consecuencia es que el estatuto adquiere una densidad jurídica mayor. El abogado societario ya no puede concebirlo como un documento predominantemente formulario. En la SAS, el estatuto puede constituir el verdadero diseño jurídico de la empresa.


12 Reflexiones finales


El contraste entre la ley n.° 16.060 y la ley n.° 19.820 permite identificar una transformación sustancial del derecho societario uruguayo.

La ley n.° 16.060 reconoció la autonomía de la voluntad, pero la insertó en un sistema caracterizado por la tipicidad y por una intensa regulación legal de la estructura de los tipos societarios. Su artículo 5 demuestra que el contrato no era extraño al sistema. Otros los artículos como 3, 25 y las numerosas normas imperativas que configuran los diferentes tipos revelan que la autonomía se desenvolvía dentro de límites estructurales definidos por el legislador.

La ley n.° 19.820 produce un desplazamiento decisivo. En la SAS, la autonomía deja de ser solamente un principio de integración contractual para convertirse en un principio de configuración societaria. El artículo 9 le otorga prioridad frente a las normas supletorias de la sociedad anónima y el artículo 21 reconoce expresamente la libertad para determinar la estructura orgánica y las reglas de funcionamiento.

La SAS no solamente es un nuevo tipo societario, sino también una nueva técnica legislativa societaria.

El tránsito de la ley n.° 16.060 a la ley n.° 19.820 representa, en este sentido, el tránsito de un Derecho societario predominantemente tipológico-regulatorio hacia un derecho societario progresivamente autonómico-organizativo.

Hacia el futuro no solamente hay que determinar si debe existir autonomía de la voluntad en el Derecho societario uruguayo. El verdadero problema dogmático es determinar hasta dónde puede llegar la autonomía estatutaria sin afectar las bases imperativas de la organización societaria, los derechos de los accionistas, la protección de terceros y los intereses generales comprometidos en el funcionamiento de los mercados.

La respuesta probablemente determine buena parte de la evolución del derecho societario uruguayo. La SAS puede ser vista, en esta perspectiva, no como una excepción flexible dentro de un sistema rígido, sino como el primer desarrollo legislativo pleno de un nuevo paradigma: la sociedad como organización jurídicamente diseñada por sus propios integrantes, dentro de un marco legal imperativo destinado a preservar los intereses que el mercado y el ordenamiento no pueden dejar librados exclusivamente a la voluntad privada.


Referencias bibliográficas


Bacchi Argibay, A. (2020). Ventajas que ofrece el tipo social sociedades por acciones simplificadas a la organización de empresas familiares. Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, VIII, 33–56.


Miller, A. (2019). La sociedad por acciones simplificada y su normativa rupturista. En Universidad de la República, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Comercial, El Derecho Comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal (pp. 337–343). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.


Miller, A., & Olivera García, R. (dirs.). (2021). La sociedad por acciones simplificada. Montevideo: La Ley Uruguay.


Pampillón Noble, A. (2019). Un nuevo tipo societario: la sociedad por acciones simplificadas. Su régimen jurídico. En Universidad de la República, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Comercial, El Derecho Comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal (pp. 361–366). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de sociedades comerciales, grupos de interés económicos y consorcios. IMPO, Centro de Información Oficial.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos y promoción del emprendedurismo, y regulación de las SAS. IMPO, Centro de Información Oficial.



Imagen: realizada con IA, ChatGPT, 21/agosto/2026.