El Magistrado es autor “material”, digamos, de sus sentencias. Como tal, teóricamente es sujeto hábil para ejercer los derechos correspondientes. Sin embargo, por el tipo particular de obras que crea, no goza de la totalidad de derechos, por su destino las sentencias tienen una consideración legal particular. Veamos algunos de los temas que suscita esta situación.
¿Las sentencias son obras protegidas por el Derecho de Autor?
Mi respuesta es sí, existe el derecho de autor en las sentencias judiciales. No obstante, tienen un régimen especial – distinto a las demás obras protegidas - en cuanto al ejercicio de los derechos, atendiendo la razón o circunstancia de su creación y la función institucional en el sistema democrático.
El artículo 2, numeral 4) del Convenio de Berna establece lo siguiente: “4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.”
De modo que se trata de materia de reserva a la Ley, que cada Estado podrá regular como entienda preferible.
En atención a esta norma convencional son muchas las legislaciones nacionales que expresamente excluyen de la protección por el derecho de autor a los “textos oficiales”, basados en que se trata de la voluntad normativa del Estado, cuya difusión y conocimiento no puede estar condicionado al ejercicio de derechos patrimoniales.
En algunos casos se ha mantenido en el ámbito privado del Estado, incluso en algún otro se mantiene sujeto a autorización del Estado la publicación por terceros de los textos oficiales.
¿Cómo legisla la ley uruguaya al respecto?
El legislador nacional, desde el texto original de la ley vigente con modificaciones Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, se ocupó del tema.
La norma que directamente hace referencia a ejercicio de derechos respecto de los llamados textos oficiales es el artículo 45, que enuncia las reproducciones de obras que NO serán ilícitas. Dice así (parte relevante):
“Artículo 45 No es reproducción ilícita: (...)
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas; (...)
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género; (...)”
Otra norma que hace referencia a obras que podrían considerarse “textos oficiales” es la del artículo 25 del mismo texto legal, referida al ejercicio de derechos respecto de ciertas obras. Dice así:
“Artículo 25.- Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística."
Las sentencias están incluidas en la referencia a “documentos públicos de cualquier género” que establece in fine el numeral 5 del artículo 45 transcripto.
De manera que, en el Uruguay, solamente se hace referencia a una limitación muy concreta en el ejercicio de los derechos de explotación del autor: “reproducción fiel” de los textos oficiales, no limitando el medio por el cual se pueden reproducir. Cualquier persona puede publicar sentencias, ya sea en soporte físico como en soporte informático, mientras cumpla con la condición de “fidelidad”.
No comparto la posición de Lypzic/Villalba sobre los “textos oficiales” en cuanto a que se trata de obras en las cuales no existe derecho de autor. (Lypszic, Delia, VILLALBA, Carlos, “El Derecho de Autor en Argentina”, Buenos Aires, 2001, pag 35-36) Si así fuera no podría protegerse del plagio, por ejemplo a tales obras. Nos parece más precisa la opinión de Antequera Parilli, para quien se trata de obras de libre divulgación, “es decir, una limitación al derecho de explotación, pero exigiendo que se respeten los derechos de orden moral” de todo autor. (ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, “Derecho de Autor”, tomo I, Caracas, 1998, pág. 146)
¿Tiene algún derecho el magistrado respecto de las sentencias?
Recordemos que los derechos de autor se dividen en derechos morales y derechos patrimoniales. Las limitaciones legales tienen que ver con derechos patrimoniales.
Goza de derechos morales. Es decir, que como persona física que da origen a una creación intelectual, goza de derechos morales como el de paternidad de la obra y el de integridad. No hay cómo eludir esta disposición, dada la naturaleza de las creaciones literarias que sean originales como “proyección de la personalidad del autor”. Por la propia función que cumple, creo que no goza de derecho de retracto en cuanto a las sentencias. El derecho de partenidad de la obra, por otra parte no tiene, efectivamente, cómo amparar en este caso el llamado derecho a la autoría anónima.
Al afirmar que tiene derechos morales, partimos de la base de que estamos ante un magistrado “autor”, es decir, que redacta él mismo las sentencias. No nos referimos a “firmar” una sentencia que redactó otro, como resulta válido en el funcionamiento de tribunales colegiados. O, siendo el caso de otros textos oficiales (no específicamente sentencias siempre) tampoco nos referimos a la firma que hace ministro y presidente de un decreto que redactaron otros funcionarios públicos con la competencia funcional específica, por ejemplo.
Las peculiaridades de las sentencias han merecido, de todas maneras, varias reflexiones.
En un muy interesante estudio sobre el “autor judicial” (abajo está el link al paper correspondiente...) Peter Friedman explica que la escritura legal, sea de los jueces o d elos abogados tiene una naturaleza colaborativa.. “Legal Writing Is a Collaborative Writing Enterprise Culminating in the Judicial Opinion”, afirma sintetizando su pensamiento: la escritura legal es una actividad (o emprendimiento) de escritura colaborativa que culmina en la opinión judicial, se podría traducir.. Funda esta concepción en que la lectura de argumentos de abogados y fundamentos doctrinales, además de antecedentes judiciales, condiciona formalmente la expresión, haciendo que la expresión de su personalidad provenga de un proceso muy distinto al de cualquier otro autor.
Dejo una cita textual de párrafo porque vale la pena la lectura directa.
“In short, there is confusion about what it means to say that a judge is the "author" of a judicial opinion. A judicial opinion is the quintessential product of a collaborative writing enterprise, as are the written products of the lawyers who participate as advocates in the enterprise that results in judicial opinions. At every level of the trial and appellate process, a judicial opinion is the outcome of the careful consideration of persuasive arguments posed by the parties' lawyers and contained in judicial opinions produced in earlier cases. n3 The collaborative nature of legal writing is such that no one takes seriously any real notion of copyright interests in the products of legal writing produced by lawyers and judges in the course of the judicial process. Literal, unattributed cutting-and-pasting, instinctively considered plagiarism in most contexts, is simply everyday professional practice. In short, collaborative writing communities produce judicial opinions. Those opinions are not the inspired products of judges who excel as original authors in any traditionally Romantic sense. ”
“n3. Those earlier opinions, of course, are themselves the product of arguments made by lawyers to the courts that wrote those earlier opinions, and those lawyers' arguments were derived from earlier writings by judges and lawyers in even earlier cases. Thus, every judicial opinion is the product of writings derived, via a process of infinite regress, from earlier legal writings.”
Leo con mucha frecuencia jurisprudencia uruguaya, se aprende mucho (uno se entera de muchas cosas, también...). Verdaderamente veo tantas citas a pronunciamientos anteriores, tantas citas textuales de libros del punto correspondiente, que los márgenes para que haya plagio son – de hecho – escasos. Creo yo. Gracias a las posibilidades informáticas del copy-paste, creo – además - que la producción en volumen exigente de sentencias que tienen los magistrados se nutre de variedad de fundamentos. Y me parece muy bien.
¿Pero qué pasa cuando un juez firma como sentencia un texto que no redactó?
Se afirma que la firma de un magistrado de una sentencia que no ha redactado no equivale a autoría respecto de la obra. Ello es cierto: se da en el caso de los tribunales colegiados sin que ello plantee inconveniente alguno. No toda firma institucional a textos oficiales da lugar a la presunción de autoría. No existe problema ético alguno en estos casos, aunque firmara texto redactado por su equipo de trabajo, con imputación de ser redactor (sería en un directo plano intelectual, en algún caso, lo que deja abierta toda otra línea de debate...). Esta es una diferencia fundamental con el ambiente académico.
Es relevante saber quién fue el redactor, es decir, el autor del texto. Lo veo siempre en los tribunales colegiados uruguayos.
El punto mucho más complejo es la definición de la existencia de “plagio” en el caso de sentencias. Me refiero al caso en el que un juez firma una sentencia, tomando totalmente o en partes una sentencia de otro Juez, pero no hace la cita correspondiente. Cuando no haya un trabajo de equipo o una lógica de participación colegiada, entiendo que es un caso de plagio. Por más que no se trate de lucro de por medio, por más que no haya derechos patrimoniales en la creación intelectual de ambos... en cualquier caso se toma una obra ajena y se la “pasa por propia”. Entiendo que a esta consideración da lugar la normativa nacional.
De todas maneras es un tema que ha merecido en doctrina comparada diversas posiciones. Nuevamente voy a citar, transcribir, un breve párrafo del artículo de Peter Friedman que hace referencia a este punto, como ilustración.
“Judges are never likely to be found to be "plagiarists" in their judicial opinions; n34 they are certainly not able to claim a copyright in the opinions they issue. To guarantee due process, "judicial opinions are [*531] the law of the land, and must be made available to the public." n35 In Wheaton v. Peters, n36 the Supreme Court of the United States established the government works exception and denied copyright protection to the official reporter of its cases. n37 The Court's decision in Banks v. Manchester n38 expanded the ruling in Wheaton by denying copyright protection for state judicial opinions, explaining that judicial opinions belong to the people, judges have adequate financial incentives to ensure creation of opinions, judicial opinions constitute the law, and due process requires complete access to the law. n39 ”
“n34. But see Jaime S. Dursht, Note, Judicial Plagiarism: It May Be Fair Use but Is It Ethical?, 18 Cardozo L. Rev. 1253, 1255 (1996) (arguing that judicial plagiarism is unethical and proposing that the offense be specifically prohibited by an amendment to the Model Code of Judicial Conduct). n35. Cary E. Donham, Note, Copyright, Compilations, and Public Policy: Lingering Issues After the West Publishing-Mead Data Central Settlement, 64 Chi.-Kent L. Rev. 375, 384 (1988).
n36. 33 U.S. (8 Pet.) 591 (1834).
n37. Id. At 668
n38. 128 U.S. 244 (1888).
n39. Id. at 253-54. ”
En Argentina se publicó un par de artículos sobre el tema de plagio en las sentencias judiciales, que aporta sobre estos temas. Fue motivado por el planteo de casos de plagio en sentencias entre magistrados argentinos. Abajo agrego los links.
¿Qué implicancias hay en cuanto a los derechos de autor en los casos de recopilaciones o bases de datos de sentencias que son realizadas a partir de la colección de sentencias del Poder Judicial?
Desde la perspectiva de los derechos de autor, el artículo 45 de la Ley Nº 9.739 deja claro que las sentencias se pueden reproducir libremente, siempre que cumplan con la condición de que esa reproducción sea “fiel”. La acepción más precisa del Diccionario RAE en este caso es la que dice: “2. adj. Exacto, conforme a la verdad. ”. No podría publicarse, reproducirse, sentencias emitidas por el Poder Judicial si se cambiaran o trastocara de alguna manera su texto.
Si no fuera “fiel” la reproducción de las sentencias , además, se estaría vulnerando, en particular, el derecho moral del autor a la integridad de la obra. Derecho subjetivo que entendemos corresponde al magistrado que es efectivo autor de la sentencia.
El problema podría plantearse, eventualmente, en el manejo de los datos personales de quienes figuran como parte en las sentencias, tema que no está referido directamente al Derecho de Autor. Especialmente si se considera que una colección de sentencias que elabora un tercero no perteneciente al Poder Judicial está formando – a su vez – una base de datos de distinta naturaleza a aquélla de la cual toma la información.
Lo que se conoce como “excepción por ilustración de la enseñanza” podría amparar bases de datos que elaboraran o pusieran a disposición instituciones educativas, exclusivamente. No aquellas publicadas en formatos que implican una distribución comercial (una editorial que vende un libro con sentencias). De todas maneras, además de que no es necesaria la consideración al respecto porque la posibilidad de “reproducción fiel” de sentencias es general, sin distinguir propósito, ESTA EXCEPCIÓN NO ALCANZA al régimen de los datos personales. Es exclusiva para la consideración de bases de datos como obra protegida por derechos de autor.
Hay que valorar distintos elementos para contestar la interrogante planteada respecto de los datos personales que puedan contener las sentencias, como por ejemplo:
a a que las sentencias integran expedientes judiciales que son de acceso público;
b que la valoración de datos personales con acceso al público, si corresponde su efectiva publicidad o no, es realizada en los expedientes que se trata por el Poder Judicial, en todo caso;
la exigencia de fidelidad en la reproducción que plantea el artículo 45 ley 9.739; usar iniciales u omitir nombres puede también comprometer a personas por identidad de iniciales o rumores respecto de una eventual participación en una litis.
En definitiva, creo que mientras se cumpla con la reproducción respetuosa del texto de las sentencias, inequívocamente, no hay inconveniente en compilarlas y hacer accesible al público la compilación, a su vez. Ello incluye los datos que contienen las sentencias, alcanzando esto también los nombres de las partes involucradas, especialmente cumpliendo con la fidelidad de la reproducción.
A lo sumo, pienso que podría ser exigible que no se pusieran como etiquetas on line los nombres de las personas involucradas o los datos que pudieran considerarse como personales (no ponerlos en un índice, serían en el mundo de soporte papel...), de manera de no potenciar una publicidad más allá del ámbito correspondiente a la sentencia como manifestación de la voluntad estatal.
No encontré dictámenes de la Agencia de Protección de Datos uruguaya directos a este caso.
LINKs que pueden ser de interés.
CASEROTTO MIRANDA, Cintia, “Una cuestión paradójica: El poder judicial se encontraría excluido de lo dispuesto en la Ley de Propiedad intelectual”
revistas.unla.edu.ar/epistemologia/article/download/1904/1295
FRIEDMAN, Peter, “What is a Judicial Author?” (January 18, 2010). Mercer Law Review Vol. 62, No. 519.
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1538633
SAENZ, Diego, “El plagio de los jueces en las sentencias”, en Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual, Número 4, diciembre 2014
https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=eb89910e8c568b90c118d8358391869d
Y, hablando de sentencias, dejo estas dos recopilacines de sentencias de Propiedad Intelectual de Paraguay. El Poder Judicial paraguayo tiene numerosas publicaciones on line con recopilación de sentencias por temas y también de normas jurídicas. Me parece de gran utilidad.
PARAGUAY: Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo I
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-I.pdf
Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo II
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-II.pdf
El Juicio Final de Miguel Ángel, 1536-1541 (dimensiones: 1,370 × 1,220 cm o 539.4 × 480.3 in) en la Capilla Sixtina, Roma (foto wikimedia en dominio público)