domingo, 30 de julio de 2023

Acto de engaño en la competencia desleal


Engañoso es aquello falaz, que engaña o da ocasión a engañarse y engaño es la falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre (www.rae.es, Diccionario 2001).

Un caso típico de engaño al consumidor consiste en no aclarar totalmente los medios que se ofrecen para llegar al resultado que se promete.

Por otro lado, cuando se formulan expresiones exageradas en cuanto a variables constatables se está también ante un engaño al consumidor, circunstancia destacada varias veces.

Hay varias perspectivas – así como regulaciones - para analizar el engaño en la conducta de un competidor en el mercado: el derecho contra la competencia desleal, la regulación propia de la publicidad comercial (cuando la hubiere de manera específica), el derecho de protección al consumidor, las normas de la Propiedad Intelectual.

Desde una perspectiva mercantil, este ¡lícito será bien publicitario bien competencia desleal, según medie o no en su difusión la publicidad, siendo aplicable una u otra ley según concurra o no dicho elemento.

El artículo 10 bis 3) del Convenio de la Unión de París, reputa desleales «las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieran inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos», aludiendo indudablemente a los supuestos de engaño.

En algunas legislaciones incluso se castiga criminalmente algunos actos engañosos del consumidor.

Finalmente, destacamos que el engaño como deslealtad no requiere que el error se produzca efectivamente, ni que deba acreditarse el cumplimiento de su objetivo. Basta que dicha conducta sea susceptible o idónea de inducir a error.

Para que las indicaciones sean consideradas engañosas no se requiere efectivamente lo sean. Alcanza con que alguna afirmación sea inexacta, en tanto pueda inducir a error al consumidor. Destaca Lema Devesa que si las indicaciones fueran inexactas pero no indujeran a error al consumidor no estaríamos ante un ilícito concurrencial. Estaríamos sí ante un ilícito frente a las normas de protección al consumidor y de la publicidad comercial que exigen veracidad en las afirmaciones (LEMA DEVESA, Carlos. «La publicidad desleal: modalidades y problemas». Revista General de Derecho. Julio agosto 1991, pg. 6.138.).

La prueba pertinente para la condena, la prueba del engaño, implica probar la inducción a error sobre una circunstancia significativa, determinante de la decisión de mercado del destinatario. Es distinto de la prueba relativa a la exactitud o inexactitud de las manifestaciones.

Es de considerar que el engaño debe proporcionar un plus concurrencial al producto o servicio ofertado. Puede tratarse de engaño en relación con muy variados aspectos: naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, entre muchas otras posibles cuestiones de afirmación publicitaria.

El engaño no solamente tiene lugar cuando se afirma respecto de indicaciones incorrectas o falsas, sino también cuando se omiten extremos o circunstancias verdaderas que pueden ser relevantes para el consumidor, directo destinatario de la conducta en el mercado. No existe prohibición de omitir determinados aspectos o circunstancias de la oferta: se trata de engaño por omisión cuando el silencio sobre un determinado elemento induzca a error.

El engaño por omisión no es consecuencia de un mero silencio, sino cuando del análisis entre la realidad y los datos mencionados surge que no se hizo referencia a elementos significativos particularmente negativos. La ilicitud reside en que circula información deliberadamente incompleta, porque siendo parcialmente veraz es incompleta.


LINKs para profundizar:


Competencia desleal: la economía del engaño, Ricardo Sanhueza, Benjamín Mordoy

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7824174


Carne de cañón (¿o de cubo?): Los actos de competencia desleal en la modalidad de engaño a propósito del caso “Cubo Carne”, Enrique Bardales Mendoza

https://ius360.com/carne-de-canon-o-de-cubo-los-actos-de-competencia-desleal-en-la-modalidad-de-engano-a-proposito-del-caso-cubo-carne-enrique-bardales-mendoza/



Imagen:

The Forest of Fontainebleau, Narcisse Virgile Diaz de la Peña, 1871

https://www.rijksmuseum.nl/en/collection/SK-A-2701

El concepto de error del consumidor en la competencia desleal

 

El error del consumidor es un concepto clave de la competencia desleal en la medida que se trata del punto de específico de referencia en cuanto a si determinados actos de competencia son susceptibles de ser desleales o no.

El error del consumidor, a estos efectos, no es un vicio del consentimiento contractual sino una situación de riesgo o peligro de que pueda producirse. De esta forma, para acreditar la deslealtad no es necesario probar que la conducta ha inducido efectivamente a error a determinados consumidores sino solamente que puede producirlo.

Algunos actos de competencia se califican como desleales, por tanto ilícitos, sin necesidad de que el consumidor sea inducido a error. En otros casos, el objetivo es precisamente que el consumidor se confunda, que se equivoque e incurra en error y tome una cosa por otra con el propósito de obtener una ventaja competitiva, ganancias en el mercado.

De modo que el estudio del error del consumidor resulta útil no sólo para los actos de confusión sino para el resto de ilícitos desleales que tienen el mismo objetivo.

El consumidor que, inducido por el error, celebra un contrato, no ejercerá acciones de competencia desleal para corregir la situación: recurrirá a las acciones de resolución correspondientes al contrato celebrado sobre la base de vicio del consentimiento si hubo dolo o las que fueren menester, siempre en el ámbito de las acciones contractuales. Podrá considerarse que si el error es consecuencia de un acto del empresario calificable como desleal hay una presunción o importantes indicios de que se haya producido error en el consentimiento.

La dimensión de análisis para la normativa contra la competencia desleal es otra.

En todo caso, es preciso analizar la impresión general, dejando de lado el estudio separado de cada una de las circunstancias de la conducta presuntamente desleal: habrá que fijarse en la impresión de conjunto del propio acto y de las circunstancias en que se produce.

En cuanto al consumidor en sí, dependerá del producto o servicio que se trate: de la franja del mercado a la que se dirija y de las propias características de la sociedad en que se esté desarrollando el acto.




Actos de confusión en la Competencia Desleal.

 


Confusión significa acción o efecto de confundir, es decir, de mezclar, fundir cosas diversas, de manera que no puedan reconocerse o distinguirse (www.rae.es, Diccionario 2001).

El riesgo de confusión es un concepto medular del derecho de la competencia, tanto como del derecho de marcas, presentando identidades en su noción. Hay riesgo de confusión cuando un cliente está sujeto a cometer un error en el origen de los productos o de las prestaciones de una empresa en relación con la identidad respectiva de dos establecimientos o sobre la existencia de relación entre ellos.

En el acto de confusión, como presupuesto de competencia desleal, la conducta ilícita consiste en ejecutar lo “propio” tomando como modelo lo “ajeno”, pero adoptándolo más allá que como modelo: con el objetivo de que el origen de ambas ofertas del mercado no se diferencie para el consumidor destinatario.

La conducta del competidor desleal, por otra parte, basta con que sea idónea para confundir al consumidor para que pueda calificarse como tal. No se exige la efectiva confusión.

El acto de confusión se encuentra incluido en las enumeraciones de actos de competencia desleal unánimente por la legislación comparada. Asimismo, encabeza el elenco de actos desleales del artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París: “cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor”.

Esta redacción ha sido trasladada a varias legislaciones casi literalmente. Entre ellas: al apartado primero del artículo 6 de la Ley española 3/1991.

De todas maneras, nos corresponde tener presente que como el elenco de actos desleales no se integra por modelos de conducta o tipos estancos, es frecuente la interrelación de los actos entre sí. Por ejemplo: el acto de confusión con el de engaño, o el de imitación con riesgo de asociación.

En el derecho del mercado uno de los conceptos próximos o vinculados con el de confusión o riesgo de confusión es el de la asociación o riesgo de asociación, por lo que debemos plantearnos en qué medida puede calificarse como acto desleal un supuesto de asociación deliberada (o no) entre productos o prestaciones de servicios.

Asociación significa (www.rae.es, Diccionario 2001), en una de sus acepciones más directamente aplicables, “una figura que consiste en decir de muchos lo que solo es aplicable a varios o a uno solo, ordinariamente con el fin de atenuar el propio elogio o la censura de los demás”.

La confusión en sentido estricto tiene lugar cuando el consumidor puede atribuir por error a una empresa, determinadas mercancías o prestaciones. Un ejemplo en este sentido puede verse cuando el consumidor, aunque distingue las marcas, atribuye erróneamente los productos a una sola empresa. Por su parte, el riesgo de confusión en sentido amplio no supone un error sobre la identidad de las empresas, sino que el consumidor piense o deduzca que por la similitud de denominaciones u otras circunstancias, existe una relación comercial, económica u organizativa entre diversas empresas (REIMER, Dietrich. “La repression de la concurrence déloyale en Allemagne”, pág. 209.).

Otero Lastres considera que tanto en el caso del llamado riesgo de asociación como en el considerado específicamente riesgo de confusión el efecto en el consumidor es el mismo: la confusión (OTERO LASTRES, José Manuel. «La nueva Ley sobre competencia desleal. La Ley, 991 4, pg. 1060).

Desde la perspectiva del consumidor, por su parte, los actos de confusión son ilícitos: están dirigidos precisamente a ellos y numerosas disposiciones de la ley N° 17.250 en el Uruguay fundamentan esta afirmación. Es el caso de las expresiones de propaganda confusorias o engañosas, por ejemplo.


LINKs para profundizar:


Delgado Peña, Pablo Andrés. (2020). Acto de confusión generador de competencia desleal. Análisis desde el derecho sustancial. Revista CES Derecho11(1), 117-133. https://doi.org/10.21615/cesder.11.1.6

http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2145-77192020000100117


Cifuentes Cante, C y Urquiza Molina, M.  (2019). Los actos de confusión, una conducta de competencia desleal. 

https://bdigital.uexternado.edu.co/entities/publication/a92e2c61-a9bc-46a0-bdcb-987a1a20a01c


Análisis del acto de confusión generador de competencia desleal y su conexión con los signos distintivos a la luz del ordenamiento jurídico colombiano y español, Pablo Andrés Delgado Peña  (TESIS)

https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/28388/tesis_pabloandres_delgado_pena_2019.pdf?sequence=3&isAllowed=y



Imagen: 

Forest Scene, Barend Cornelis Koekkoek, 1848

https://www.rijksmuseum.nl/en/collection/SK-A-1546


Cláusula o norma general de la competencia desleal

 


Se denomina cláusula o norma general de competencia desleal al enunciado que incluyen las normas legales para la caracterización de la competencia desleal en el Derecho.

A partir de tal cláusula general, se podrán interpretar y calificar los distintos actos de los operadores de mercado para definir si se está ante una conducta punible en el mercado.

Como ya destacamos, la primera cláusula general surge en la legislación específica contra la competencia desleal en la ley alemana de 1909.

Si bien el ilicito concurrencial de deslealtad ha evolucionado en el derecho comparado hacia la objetivización y extensión de las situaciones dando lugar a la consagración de diversas figuras y actos de competencia desleal consagrados expresamente en las legislaciones, se ha mantenido siempre la inclusión de un precepto que determina el principio general al respecto.

El estudio de su evolución interesa por dos razones: en primer lugar, como forma de recoger experiencia de otros países para intentar aprovechar en nuestro beneficio experiencias ajenas y en segundo lugar como forma de analizar la medida de la similitud o diferencia que puede existir entre diversos sistemas jurídicos.

Originalmente, la buena fe constituyó el criterio básico para la calificación de la competencia desleal. Progresivamente, en los distintos derechos fue evolucionando, dejando de lado los aspectos subjetivos en camino a su objetivización, consagrándose en los sistemas más completos actualmente el principio de la buena fe objetiva. Se trata de un estándar de conducta de larga data en el ámbito de la competencia desleal, aunque legislaciones más precarias en la materia, como la uruguaya, no la manejan todavía a a comienzos del siglo XXI.

Si bien en su origen los distintos Estados presentaron diferencias, actualmente puede apreciarse soluciones bastante homogéneas.

En sus comienzos históricos, tanto en una consideración general como en la evolución de cada país, lo que hoy se califican como actos de competencia desleal, fueron actos judicializados y condenados sobre la base de la existencia de un abuso de derecho en la competencia de los jueces de Derecho Civil.

Más adelante surge la caracterización particular por el escenario del mercado y la valoración de la buena fe como tal, o expresada de distinta manera (usos honestos, buenas costumbres, entre otros, pero no alejados de la apreciación de buena fe en la realidad).

En el derecho uruguayo no contamos con disposiciones de origen interno específicas. No obstante, Uruguay es Parte del Convenio de la Unión de París que regula en tema en su artículo 10 bis.

El numeral 2) de dicho artículo establece una verdadera cláusula general para nuestro derecho, estableciendo que “Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en material industrial o comercial”.

De modo que para la calificación de un acto como desleal en el derecho uruguayo corresponde atender si es contrario o no a los “usos honestos” en la materia. Los actos competitivos por sí, aún cuando generen pérdidas económicas a otras personas, son lícitos si no contrarían los usos honestos en el mercado.

Los reclamos en este sentido se han sustentado tradicionalmente, en el derecho uruguayo, en la responsabilidad extracontractual: artículo 1319 del Código Civil.

No obstante, hay posiciones que sustentan también este ilícito en la transgresión de una obligación de no hacer, procurando de esta forma alcanzar los supuestos de actos desleales de mercado que no generan daño propiamente.

Para calificar si estamos o no ante un acto de competencia deben verificarse los requisitos que se mencionan a continuación.

a Acto con finalidad concurrencial: Es menester que el acto de mercado que estemos analizando tenga por finalidad mejorar la actuación de mercado, que resulte idóneo para la promoción de productos o prestaciones de quien lo realiza.

En cuanto a los sujetos no tiene debe tratarse de competidores directos necesariamente.

b Acto ha de calificarse como antijurídico, debe probarse que es contrario a los usos honestos

c Basta que se trate de un ilícito de peligro, no es necesario que se constante específicamente un daño

No se exige culpa o negligencia para acciones declarativas, como para el requerimiento formal de cese del acto anticompetitivo por desleal.


LINKS para profundizar:


Cláusula de Prohibición General de Competencia Desleal, Pablo Andrés Delgado Peña

http://www.scielo.org.co/pdf/cesd/v6n2/v6n2a07.pdf


La buena fe en la ley de competencia desleal, Purificación Pujol

https://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-21/1860-la-buena-fe-en-la-ley-de-competencia-desleal-0-5418047397786796


Jaramillo Londoño, Alejandra Desarrollo jurisprudencial de la cláusula general de prohibición de actos de competencia desleal Revista de Derecho Privado, núm. 49, enero-junio, 2013, pp. 1-25 Universidad de Los Andes Bogotá, Colombia

https://www.redalyc.org/pdf/3600/360033220004.pdf



Imagen: Greek Cavalry Men Resting in Forest,


Eugène Delacroix

(French, 1798–1863)

https://www.clevelandart.org/art/1916.1032



Actos desleales. Noción.

 


Son aquellos actos de competencia que no cumplen el parámetro de actuación leal u honesta del mercado.

La doctrina los clasifica según qué tipo de “deslealtad” se comenta, desde la perspectiva del mercado. Pueden er engañosos, de confusión, denigratorios, de desorganización de la empresa del competidor, entre otros.

Algunos están expresamente previstos por las leyes correspondientes, los otros se encuentran cubiertos por la cláusula general de la competencia desleal.

Entiendo que también puede formularse una categorización básica entre actos competitivos que impliquen deslealtad:

a frente a competidores;

b frente a consumidores;

c frente al mercado.

La enunciación que pueda tener cada ley y la propia realidad indican una variada serie de actos.


Relación concurrencial o de competencia

 


Este es el concepto inicial cuando se trata de apreciar la posibilidad de reclamar, sea previo al inicio del litigio o ya iniciado el mismo en tribunales.

La relación concurrencial o de competencia se establece, en la visión tradicional, entre dos competidores que se dirigen al mercado con productos iguales o similares desde la perspectiva de la satisfacción de la misma necesidad.



Con el tiempo ha evolucionado el concepto de competencia.

Según la clásica formulación de Franceschelli, en la doctrina italiana del siglo XX, «son competidores dos o más empresas (empresarios) que en un determinado período de tiempo ofrecen (o demandan) o pueden ofrecer (o demandar) bienes o servicios susceptibles de satisfacer, incluso en vía sucedánea, la misma necesidad o necesidades similares o complementarias, en el mismo ámbito del mercado actual o inmediatamente potencial, aunque la competencia resulte de un conjunto de bienes o servicios sucedáneos».

Vemos en esta definición que se distancia o flexibiliza la posición tradicional de que competidores son aquellos que introducen en el mercado productos directamente sustituibles.

Modernamente se entiende al concepto “sustituibilidad” como la base de una relación concurrencial. Es decir, que son competidores aquellos operadores que se dirigen al mercado con productos o servicios que pueden sustituirse entre sí.

Aplicando este concepto queda de lado circunscribirse a competencia producto-producto o servicio-servicio, pues la sustituibilidad se puede apreciar también, según el caso, entre producto-servicio.

Aún cuando no pueda directamente avistarse una relación de competencia entre dos operadores, en muchos casos puede identificarse una finalidad concurrencial en ciertos actos. Es decir, que aunque no compitan directamente por la opción del consumidor, pueda suceder que la desventura comercial de uno beneficie ulteriormente a otro, tanto como que algunos se beneficien o pretendan beneficiarse inmerecida o injustamente de los actos de otros operadores. En la consideración de los últimos treinta años basta con este tipo de evidencias para calificar ciertos actos como desleales en el mercado, sin requerir necesariamente que se trate de competidores directos.

Debido a estas consideraciones, aparece la distinción entre actos de competencia directa, actos de competencia indirecta y actos con finalidad concurrencial.




Imagen: In the Forest,

Célestin François Nanteuil, French 1813-1873

https://www.clevelandart.org/art/1977.125#imageonly

Competencia Desleal . Noción base.

 


La Competencia Desleal es un sector del Derecho de la Competencia que se refiere a la realización de actos o conductas que perjudican a los competidores en el mercado sobre la base de la existencia de deslealtad y objetivos desleales en tales actos.

No alcanza con que un competidor “dañe” a otro para que se trate de competencia desleal: se habla del daño lícito concurrencial, reconociendo que si por la eficiencia en competir, sea por precio u otras condiciones de la puesta en el mercado, un competidor gana más en desmedro de otro, no hay posibilidad de reclamo por ilicitud por parte del competidor que ve disminuida su ganancia o clientela.


Las prácticas desleales pueden ser llevadas a cabo por empresas, personas físicas o incluso por asociaciones empresariales.

La competencia desleal está prohibida expresamente por la ley en la mayoría de los países, ya que tiene un impacto negativo en el funcionamiento del mercado. Puede instrumentarse la prohibición por medio de una clausula general que define el acto prohibido, tanto como por la enunciación de actos desleales usualmente a modo de enumeración no taxativa. Generalmente hay una combinación de ambos.

La competencia desleal puede conducir a la eliminación de competidores, al aumento de los precios y a la reducción de la elección para los consumidores. Sin embargo, estos mismos objetivos pueden lograrse sin que haya deslealtad en el mercado: esa es la competencia libre y de acuerdo a las reglas de los usos honestos, de la buena fe o como sea que se caracterice en los distintos derechos.

Existen varios tipos o manifestaciones de competencia desleal, entre los que se incluyen – entre tantos -:

    a publicidad engañosa, que consiste en hacer afirmaciones falsas o engañosas sobre un producto o servicio;

    b deslealtad indirecta, que consiste en realizar actos que perjudican a un competidor sin atacarlo directamente; es el caso de una empresa podría bajar los precios de sus productos para expulsar a un competidor del mercado;

    c violación de secretos comerciales, que consiste en obtener o utilizar información confidencial sin el consentimiento del propietario;

    d uso de marcas registradas sin autorización: consiste en utilizar una marca registrada que pertenece a otra empresa.

En el derecho anglosajón se la conoce como “Unfair competition”, reproduciendo conceptualmente las ideas generales de su caracterización en el Derecho de base latina.



Imagen: Forest Road, 

Jan Looten, 1650-1674

https://www.rijksmuseum.nl/en/collection/SK-A-48


sábado, 29 de julio de 2023

Curso corto 2023: Contratos y Activos Intangibles. Selección de temas.

Desde el 12 de setiembre de 2023 propuse el dictado de un curso de Educación Permanente en la Facultad de Derecho, UDELAR, sobre Cuatro Contratos en materia de Activos Intangibles. La realización depende de que haya interesados suficientes. Es híbrido, es decir se puede asistir tanto de manera presencial como on line.

Son solo cuatro sesiones, cuatro martes de 10 a 12 hs. Dejo la información correspondiente por si es de su interés.

Link con la información:

 https://www.fder.edu.uy/node/5793 

Formulario de inscripción:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSd-nhtCUrzA74dE8eMx74K41NA7ZzRwfRPjyZ_rfg84t646Fg/viewform




lunes, 24 de julio de 2023

“Put and call”: noción, alcance.



Las cláusulas "put & call" tienen que ver con la posibilidad de fijar precios para eventuales negocios de compraventa que tenga por objeto los bienes (corporales o incorporales) de los que trata el correspondiente contrato. En definitiva, permiten a cada una de las partes vender o comprar un activo a un precio predeterminado en una fecha futura, ya sea fecha fija o dentro de un determinado plazo. La cláusula se utiliza a menudo para proteger a una de las partes (generalmente la que tiene más poder de negociación) de la volatilidad del mercado.

Ejemplo: un vendedor puede incluir una cláusula "put" en un contrato de venta para protegerse de la posibilidad de que el precio del activo caiga. Si el precio del activo cae, el vendedor puede ejercer la opción de "poner" (reclamar) el activo al comprador al precio predeterminado, incluso si el precio del mercado es inferior. Esto protege al vendedor de perder dinero en la venta del activo.

Ejemplo inverso: un comprador puede incluir una cláusula "call" en un contrato de compra para protegerse de la posibilidad de que el precio del activo suba. Si el precio del activo sube, el comprador puede ejercer la opción de "llamar" (convocar) al vendedor al precio predeterminado, incluso si el precio del mercado es superior. Esto protege al comprador de tener que pagar un precio más alto por el activo.

En el ámbito societario, relacionado con la compraventa de acciones, así como en el ámbito financiero en torno a diversos bonos o títulos valores, también se estila prever clàusulas put, o cláusulas call, así como ambas a la vez.

En el ámbito bursátil o financiero la existencia de cláusulas put o cláusulas call, la denominan respectivamente opción put u opción call. El concepto es el mismo, cualquiera sea el bien objeto de la obligación. Hay que ver en cada caso los términos de plazo y eventuales condiciones relacionadas para que opere la obligación. Pueden ser desde lo más simple a lo más complejo.

Si bien lo tradicional o lo más común es la existencia de estos pactos en torno a bienes corporales o incorporales, nada quita que se establezca entorno a la prestación de un servicio de cualquier tipo, como podría ser también un arrendamiento. Todo lo que tenga un valor de mercado, especialmente si es oscilante, puede ser objeto de este tipo de pactos.

Se puede utilizar una cláusula put and call en las siguientes circunstancias:

a vendedor puede incluir una cláusula put en un contrato de compraventa para protegerse de la posibilidad de que el precio del activo disminuya antes de que se complete la venta; si el precio del activo disminuye, el vendedor puede ejercer su opción de venta y vender el activo al comprador al precio predeterminado y esto protegerá al vendedor de cualquier pérdida de capital;

b comprador puede incluir una cláusula call en un contrato de arrendamiento para protegerse de la posibilidad de que el precio del activo aumente antes de que expire el contrato de arrendamiento; en caso que el precio del activo aumente, el comprador puede ejercer su opción de contratar y celebrar el contrato con el arrendador al precio predeterminado, lo que permitirá al comprador beneficiarse del aumento del precio;

c inversor puede incluir una cláusula put and call en un contrato de futuros para protegerse de los riesgos de mercado; si el precio del activo subyacente disminuye, el inversor puede ejercer su opción de venta y vender el activo al vendedor del contrato de futuros al precio predeterminado, de manera que se proteja al inversor de cualquier pérdida de capital;

d inversor puede incluir una cláusula put and call en un contrato de opción para obtener ganancias de los movimientos del precio del activo subyacente; si el precio del activo subyacente aumenta, el inversor puede ejercer su opción de compra y comprar el activo al vendedor del contrato de opción al precio predeterminado, lo cual permitirá al inversor beneficiarse del aumento del precio del activo.



LINKs para profundizar


¿Que es una call? ¿Que es una put?: Opciones bursatiles, Berbis

https://www.rankia.com/blog/berbis-swap/380166-que-call-put-opciones-bursatiles


Las Opciones Financieras, Call y Put, Claudi Casals

https://www.economiafinanzas.com/opciones-financieras/


Explicación sobre las opciones call (cortas y largas)

https://www.cmegroup.com/es/education/courses/introduction-to-options/explaining-call-options-short-and-long.html


Explicación sobre las opciones put (cortas y largas)

https://www.cmegroup.com/es/education/courses/introduction-to-options/explaining-put-options-short-and-long.html




Imagen: The Carpet Merchant,

Jean-Léon Gérôme, French, 1824 - 1904

https://1.api.artsmia.org/full/10361.jpg


Precios predatorios


En derecho de la competencia, los precios predatorios son aquellos que se establecen por debajo de los costos de producción con el fin de eliminar a competidores del mercado y así obtener o mantener una posición dominante. Se consideran una práctica anticompetitiva porque pueden conducir a una disminución de la competencia, lo que puede resultar en precios más altos para los consumidores y una menor innovación.

Para que una práctica de precios sea considerada predatoria, debe cumplir con una serie de criterios. En primer lugar, el precio debe ser significativamente por debajo de los costos de la empresa. En segundo lugar, la empresa debe tener la intención de expulsar a competidores del mercado. En tercer lugar, la empresa debe tener una probabilidad razonable de éxito en su intento de expulsar a los competidores del mercado.

Alguna situación propia de casos de precios predatorios puede ser que una empresa establezca precios muy bajos para sus productos con el fin de expulsar a un competidor del mercado, o que establezca precios muy bajos para sus productos con el fin de mantener una posición dominante en el mercado.

Los precios predatorios pueden tener un impacto negativo en la competencia y los consumidores de varias maneras, en tano pueden:

    a conducir a una disminución de la competencia, lo que puede resultar en precios más altos para los consumidores;

    b reducir la innovación, ya que las empresas pueden tener menos incentivos para invertir en nuevos productos o servicios si saben que serán expulsados del mercado por precios predatorios;

    c conducir a una pérdida de empleos, ya que las empresas que no pueden competir con precios predatorios pueden verse obligadas a cerrar.

 

Poder de Mercado


El poder de mercado es la capacidad de una empresa para influir en los precios de un mercado. Se mide por la elasticidad de la demanda de sus productos o servicios. Cuanto menor sea la elasticidad de la demanda, mayor será el poder de mercado de la empresa.

El poder de mercado puede tener varias causas, entre ellas:

    a barreras a la entrada, como licencias, patentes o derechos de propiedad intelectual;

    b dificultad de entrada de nuevos competidores, como por ejemplo cuando existe un alto grado de concentración del mercado;

    c falta de información de los consumidores sobre las alternativas disponibles;

    d falta de competencia entre las empresas que operan en el mercado.

Una forma de restringir el poder de mercado es mediante la regulación de los mercados, como la regulación de precios o la entrada de nuevas empresas. También están las limitaciones propias de la Defensa de la Competencia.

Los efectos negativos relacionados con el poder de mercado pueden ser que se generen precios más altos, se provoque un estancamiento o disminución en la innovación o una menor eficiencia de las empresas competidoras. 

No-poach agreements


Un acuerdo no-poach agreement o de no contratación (NPA) es un acuerdo entre dos o más empresas competidoras en el que se comprometen a no contratar o reclutar empleados de la otra empresa. Los NPA se consideran generalmente ilegales en virtud de la ley de competencia, ya que pueden tener el efecto de reducir la competencia en el mercado laboral.

Hay una serie de razones por las que los NPA pueden ser anticompetitivos. En primer lugar, pueden limitar la elección de los empleados, lo que puede conducir a salarios más bajos y peores condiciones de trabajo. En segundo lugar, pueden hacer que sea más difícil para las nuevas empresas entrar en el mercado, ya que no podrán contratar a los mejores empleados de las empresas existentes. En tercer lugar, pueden conducir a la concentración del poder de mercado en manos de unas pocas empresas, lo que puede conducir a precios más altos y una menor innovación. 

Neutralidad competitiva


La neutralidad competitiva es un principio del derecho de la competencia que establece que todas las empresas deben competir en igualdad de condiciones, independientemente de su tamaño, estructura, propiedad o ubicación. Esto significa que las empresas no deben recibir tratamiento preferencial por parte del gobierno o de otras entidades, y que deben tener acceso a los mismos mercados y recursos.

La neutralidad competitiva es importante para garantizar que los mercados sean competitivos y que los consumidores tengan acceso a una amplia gama de productos y servicios a precios competitivos. Cuando no hay neutralidad competitiva, las empresas más grandes o poderosas pueden tener una ventaja injusta sobre las empresas más pequeñas o nuevas, lo que puede conducir a precios más altos, menos innovación y menos elección para los consumidores.

Como ejemplos de violaciones de la neutralidad competitiva se puede citar: que un gobierno otorgue subsidios a una empresa específica, lo que le da una ventaja injusta sobre sus competidores o que un gobierno otorgue contratos gubernamentales a empresas sin realizar un proceso de licitación abierto y competitivo. También lo sería el caso de empresas que se coluden para fijar precios o dividir los mercados. 

Umbrales en materia de concentración de empresas


Los umbrales en materia de concentración de empresas son los límites que establecen las autoridades de competencia para determinar si una transacción de concentración de empresas debe ser notificada y evaluada por las autoridades de competencia. Varían de país en país especialmente en lo cuantitativo, en general se basan en el tamaño de las empresas involucradas en la transacción, el tamaño del mercado en el que operarán las empresas combinadas y la probabilidad de que la transacción conduzca a una reducción de la competencia.

Si una transacción de concentración de empresas supera los umbrales establecidos, las empresas involucradas deben notificar la transacción a las autoridades de competencia. Las autoridades de competencia evaluarán la transacción para determinar si podría dañar la competencia en el mercado.

Si las autoridades de competencia consideran que la transacción podría dañar la competencia, pueden prohibirla o imponer condiciones a la transacción. Las condiciones pueden incluir la venta de activos, la marcha atrás en la inversión de negocios o la introducción de medidas para aumentar la competencia en el mercado. 

Nascent acquisitions


Una adquisición naciente es un acuerdo que tiene como objetivo adquirir una empresa que aún no existe. Estas adquisiciones se pueden realizar por una variedad de razones, como para tener acceso a una nueva tecnología, ingresar a un nuevo mercado o adquirir una empresa que está en problemas financieros.

Las adquisiciones nacientes están sujetas a las mismas leyes de competencia que otras adquisiciones. Sin embargo, existen algunas consideraciones especiales que deben tenerse en cuenta al evaluar estas adquisiciones. Por ejemplo, es importante considerar el potencial de la adquisición para crear un monopolio o un oligopolio. También es importante considerar el impacto de la adquisición en los precios y la innovación.

En general, las adquisiciones nacientes pueden ser una buena manera para que las empresas crezcan y se expandan. Sin embargo, es importante evaluar cuidadosamente los riesgos y beneficios de estas adquisiciones antes de proceder.

Para determinar si una adquisición es naciente, las autoridades de competencia deben considerar una serie de factores, entre ellos:

    a tamaño y la posición de las empresas involucradas en la transacción;

    b estructura del mercado en el que operarán las empresas combinadas;

    c probabilidad de que la transacción conduzca a una reducción de la competencia;

    d efectos de la transacción en los precios, la innovación y la elección de los consumidores.

 

Killer acquisitions


Una killer acquisition o adquisición asesina es una operación del tipo fusión o adquisición en la que una empresa dominante adquiere a un competidor potencial con el fin de eliminar la competencia. Las adquisiciones asesinas pueden ser perjudiciales para la competencia porque pueden reducir la cantidad de empresas que compiten en un mercado, lo que puede conducir a precios más altos y una menor innovación.

Las adquisiciones asesinas pueden ser difíciles de identificar y probar, ya que las empresas dominantes pueden argumentar que están adquiriendo a competidores potenciales por razones legítimas, como para expandir su negocio o para mejorar su tecnología. Sin embargo, las autoridades de competencia pueden tomar medidas para prevenir las adquisiciones asesinas, como por ejemplo, realizar una investigación de competencia antes de que se realice la fusión o adquisición.

Las adquisiciones asesinas son un problema particular en los mercados digitales, donde las empresas dominantes tienen una gran cantidad de poder de mercado. Por ejemplo, la adquisición de Facebook de Instagram y WhatsApp ha sido criticada por ser una adquisición asesina, ya que ha eliminado dos competidores potenciales en el mercado de las redes sociales.

Las autoridades de competencia están cada vez más preocupadas por las adquisiciones asesinas y están tomando medidas para prevenirlas. Por ejemplo, la Comisión Europea ha lanzado una investigación sobre la posible adquisición de Amazon de MGM Studios, ya que la investigación ha encontrado que la fusión podría reducir la competencia en el mercado de contenido audiovisual. 

Hub and spoke



La operativa Hub and Spoke tiene su origen en el mundo anglosajón, específicamente en los Estados Unidos de América. Se sustenta en un acuerdo comercial entre empresas, que recoge un enfoque de organización y distribución de logística y transporte, originariamente, pero que cubre cada vez más diversas actividades. Ha tenido una gran expansión en las últimas décadas, debido a las crecientes y más accesibles posibilidades informáticas y comunicacionales de gestión.

La OCDE define esta operativa como “Sistemas de concentración y distribución (hub-and-spoke). Los sistemas de concentración y distribución (hub-and-spoke) son operaciones entre competidores de un mercado (los "spokes") coordinados por intermediarios que mantienen una relación vertical (el "hub"), principalmente a través de intercambios de información.”. (OCDE, “Manual de la OCDE sobre la Política de la Competencia en la era digital”. 2019. Pág. 11.

en https://www.oecd.org/daf/competition/manual-de-la-ocde-sobre-politica-de-competencia-en-la-era-digital.pdf,)

El modelo se basa en la idea de que los flujos de mercaderías o pasajeros se agrupan en una empresa central, denominada "hub", y luego se distribuyen a los destinos finales, conocidos como "spokes" (radios). Se determina un centro de distribución principal o "hub" que sirve como punto de intercambio y coordinación entre varios centros secundarios o "spokes". Estos últimos están conectados directamente al hub y funcionan como centros de distribución locales para las áreas a las que atienden. En lugar de utilizar múltiples rutas directas entre todos los puntos de distribución, hay la centralización y optimización de las rutas de transporte. Así, los bienes se envían desde el punto de origen al hub, donde se procesan, clasifican y redistribuyen a los distintos spokes. Luego, los spokes se encargan de realizar las entregas finales a los clientes o puntos de venta.

La operativa se implanta mediante los siguientes actores y funciones:

a Hub central, que constituye el punto principal de intercambio y concentración de mercaderías o pasajeros; puede ser un centro de distribución o un aeropuerto, desde donde se gestionan todas las conexiones y transferencias y las mercaderías se agrupan y organizan según su destino final, lo que facilita la coordinación y optimización del transporte;

b Spokes (radios), los destinos finales o puntos de origen de las mercaderías y pasajeros, que están conectados directamente con el hub central, permitiendo una distribución eficiente y una rápida transferencia de productos o pasajeros;

c Transporte (podrá ser también circulación o comunicación entre los operadores), ejecutando un cierto modelo de Hub & Spoke, generalmente implica el uso de diversos modos de transporte, como camiones, trenes o aviones, para conectar el hub central con los spokes. La elección del medio de transporte dependerá del tipo de mercancía, distancia y requerimientos específicos de cada cliente.

Así como está el hub del sistema, que centraliza o constituye el eje de la operación, también se encuentra el “rim” o borde que sería algo así como el neumático de la rueda donde se ubican las extremidades de los rayos de la bicicleta. Quienes se encuentran involucrados en las relaciones verticales pueden encontrarse “aguas arriba”, ser proveedores, o “aguas abajo”, ser distribuidores o clientes.

La operativa Hub & spoke es un acuerdo empresarial que, como tal, produce efectos en el mercado. Por lo tanto, merece un análisis desde la perspectiva del Derecho de la Competencia valorando si está en consonancia o no con la Política de Competencia de cada país, reflejada en su normativa respectiva. Los acuerdos "Hub & Spoke" pueden ser difíciles de detectar y demostrar, ya que a menudo implican acuerdos verbales o informales entre las partes.

Por otra parte, existiendo necesariamente intercambio de información sensible para la competencia en la puesta en marcha de un acuerdo Hub and Spoke, sea de manera directa o indirectamente a través del hub, se encuentra un primer factor relevante al momento del análisis desde la perspectiva del Derecho de la Competencia. Por otra parte, las cláusulas o parámetros de la ejecución del acuerdo pueden consistir en actos con efectos anticompetitivos, incluso calificables como tales por la regla per se.

Concretamente, podemos encontrar situaciones como las que mencionamos a continuación.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la operativa "Hub and Spoke" puede ser utilizada por las empresas para coordinar su conducta en el mercado, limitando la competencia entre ellas y aumentando los precios de los productos o servicios que ofrecen. De esta manera, el "hub" puede actuar como un coordinador de la conducta de las empresas periféricas, estableciendo acuerdos entre ellas para fijar precios, repartirse el mercado o limitar la entrada de nuevos competidores. Este tipo de prácticas supone una infracción del Derecho de la Competencia, ya que tienen como objetivo restringir la competencia y aumentar los beneficios de las empresas implicadas.

En segundo lugar, la operativa "Hub and Spoke" puede suponer una forma de abuso de posición dominante por parte de la empresa central, el "hub". Si esta empresa cuenta con una posición dominante en el mercado, puede utilizar la operativa "Hub and Spoke" para imponer sus condiciones a las empresas periféricas, limitando su capacidad de competir con otras empresas del mercado. Esta situación puede generar distorsiones en el mercado y reducir la eficiencia económica, lo que supone otra infracción del Derecho de la Competencia.

En tercer lugar, la operativa "Hub and Spoke" puede generar barreras de entrada para los competidores que quieran acceder al mercado. Si la empresa central, el "hub", establece acuerdos con las empresas periféricas que limitan la entrada de nuevos competidores o les dificultan su acceso al mercado, puede suponer una infracción del Derecho de la Competencia. En este caso, se estaría limitando la competencia en el mercado, impidiendo la entrada de nuevos competidores y reduciendo la capacidad de los consumidores para elegir entre distintas opciones.



LINKs para profundizar


Colusión hub-and-spoke

https://centrocompetencia.com/colusion-hub-and-spoke/


Sobre algoritmos y eficiencias: fijación de precios y empresas de redes de transporte, Carlos Ignacio Arboleda Suárez

https://revistas.javeriana.edu.co/files-articulos/VJ/69%20(2020)/82563265011/


A primeira condenação de acordos hub-and-spoke no Brasil e sua sinalização antitruste, Amanda Athayde - Sofia de Medeiros Vergara

https://www.migalhas.com.br/depeso/387485/a-primeira-condenacao-de-acordos-hub-and-spoke-no-brasil


Imagen: The Market Place, 

Camille Pisarro, Danish (St. Thomas, Danish W. Indies (now U.S. Virgin Islands) 1830 - 1903 Paris)

https://harvardartmuseums.org/collections/object/297848


 

Gun jumping


En derecho de la competencia, el gun jumping es la práctica que consiste en realizar acciones que tienen el efecto de combinar dos empresas antes de que la fusión haya sido autorizada por las autoridades de competencia. Esto puede incluir medidas como empezar a compartir información comercial confidencial, despedir empleados o fusionar operaciones.

El gun jumping es ilegal en muchos países, ya que puede dañar la competencia y los consumidores. Sería el caso en que dos empresas que compiten entre sí se fusionan de hecho, sin la aprobación de las autoridades de competencia, y de esta forma pueden tener el poder de fijar precios más altos o reducir la oferta de bienes y servicios.

Hay varias razones por las que el gun jumping es ilegal. En primer lugar, puede dañar la competencia. Cuando dos empresas se fusionan, crean una empresa más grande que tiene más poder de mercado. Esto puede permitirle fijar precios más altos o reducir la oferta de bienes y servicios, lo que perjudica a los consumidores.

En segundo lugar, el gun jumping puede ser engañoso para las autoridades de competencia. Cuando las empresas realizan acciones que tienen el efecto de combinarse antes de que la fusión haya sido autorizada, pueden dificultar que las autoridades de competencia evalúen el impacto de la fusión en la competencia.

En tercer lugar, el gun jumping puede ser injusto para los competidores. Cuando las empresas se fusionan, sus competidores pueden verse perjudicados por la pérdida de competencia. El gun jumping puede empeorar esta situación, ya que permite a las empresas fusionadas empezar a actuar como una sola empresa antes de que la fusión haya sido autorizada.

Para evitar el gun jumping, las empresas deben tener cuidado de no realizar ninguna acción que tenga el efecto de combinarse antes de que la fusión haya sido autorizada por las autoridades de competencia. Si tiene alguna pregunta sobre el gun jumping, debe consultar con un abogado.



 

Régimen de clemencia o delación compensada


El régimen de clemencia es un instrumento jurídico que permite a las empresas que han participado en un cártel obtener una exención o una reducción de la multa que les correspondería por esta infracción. Está diseñado para incentivar a las empresas a colaborar con las autoridades de competencia en la investigación y el enjuiciamiento de los cárteles.

El régimen de clemencia tiene como objetivo promover la cooperación de las empresas con las autoridades de competencia en la investigación de cárteles. Al ofrecer una exención o una reducción de la multa, el régimen de clemencia incentiva a las empresas a denunciar los cárteles y a colaborar con las autoridades de competencia, lo que ayuda a restablecer la competencia en el mercado.


 

Barreras de entrada


Las barreras de entrada son obstáculos que dificultan o impiden que nuevas empresas ingresen a un mercado. Las barreras de entrada pueden ser de naturaleza económica, técnica, legal o regulatoria.

Algunas de las barreras de entrada económicas más comunes incluyen:

a altas inversiones iniciales, pues algunas industrias requieren grandes inversiones iniciales para entrar en el mercado, como la industria aeroespacial o la industria farmacéutica;

b economías de escala, en tanto las empresas que ya están en el mercado pueden beneficiarse de economías de escala, lo que significa que pueden producir bienes o servicios a un costo menor por unidad que las empresas nuevas;

c barreras de entrada estratégicas, tratándose de empresas que ya están en el mercado pueden utilizar una variedad de estrategias para disuadir a las nuevas empresas de ingresar al mercado, como fijar precios bajos, hacer publicidad agresiva o bloquear el acceso a los canales de distribución.

Algunas de las barreras de entrada técnicas más comunes incluyen:

a Patentes, pues otorgan a las empresas el derecho exclusivo de fabricar, usar o vender un producto o proceso durante un período de tiempo determinado; esto puede hacer que sea difícil para las nuevas empresas ingresar a mercados donde ya existen empresas con patentes;

b derechos de autor, que otorgan a las empresas el derecho exclusivo de reproducir, distribuir, mostrar o ejecutar una obra protegida por derechos de autor; esto puede hacer que sea difícil para las nuevas empresas ingresar a mercados donde ya existen empresas con derechos de autor;

c secretos comerciales, que constituyen información confidencial que una empresa utiliza para obtener una ventaja competitiva; las empresas pueden utilizar una variedad de métodos para proteger sus secretos comerciales, como acuerdos de confidencialidad, acuerdos de no competencia y procedimientos de seguridad.

Por otra parte, algunas de las barreras de entrada legales o regulatorias más comunes incluyen:

a licencias, pues algunas industrias requieren licencias gubernamentales para operar; esto puede hacer que sea difícil para las nuevas empresas ingresar a estos mercados, ya que deben cumplir con una serie de requisitos legales y regulatorios;

b regulaciones, en tanto algunas industrias están sujetas a una serie de regulaciones gubernamentales, lo que puede hacer que sea costoso y complejo para las nuevas empresas ingresar a estos mercados;

c barreras arancelarias, que son impuestos que se imponen a las importaciones; esto puede hacer que sea más costoso para las nuevas empresas ingresar a mercados extranjeros.

Las barreras de entrada pueden tener una serie de consecuencias negativas para el mercado. En primer lugar, pueden provocar disminución de la competencia. Las barreras de entrada pueden hacer que sea más difícil para las nuevas empresas ingresar al mercado, lo que puede conducir a una disminución de la competencia. Esto puede conducir a precios más altos, menor innovación y una menor selección de productos y servicios para los consumidores.

En segundo lugar, pueden provocar disminución de la eficiencia: las barreras de entrada pueden hacer que sea más difícil para las nuevas empresas ingresar al mercado, lo que puede conducir a una disminución de la eficiencia. Esto se debe a que las empresas ya establecidas pueden tener menos incentivos para ser eficientes, ya que no tienen que competir con nuevas empresas.

Finalmente, pueden provocar la disminución de la innovación, Las barreras de entrada pueden hacer que sea más difícil para las nuevas empresas ingresar al mercado, lo que puede conducir a una disminución de la innovación. Esto se debe a que las empresas ya establecidas pueden tener menos incentivos para innovar, ya que no tienen que competir con nuevas empresas que puedan ofrecer productos y servicios más innovadores.