Mostrando entradas con la etiqueta estatuto. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta estatuto. Mostrar todas las entradas

martes, 8 de septiembre de 2026

SAS cláusulas para protección de minorías - 2 de 5



ACLARACIONES: 1 los plazos que se indican en los ejemplos de cláusulas se encuentran a modo de ejemplo, constituyendo un estándard modificable; 2 los textos de las cláusulas se encuentran expresados a título ilustrativo, no constituyendo asesoramiento en modo alguno, dada su formulación general; 3 como las cláusulas no están formuladas pensando en una sociedad en particular deben ser pensadas y adaptadas, contextualizadas entre sí con otras cláusulas seleccionadas por el intérprete, su función es inspiración.

Post con conceptos teóricos sobre “Protección del accionista minoritario frente a la concentración del poder societario en la SAS”. LINK: https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/09/proteccion-del-accionista-minoritario.html



Cláusulas sobre principios básicos para el accionista


CLÁUSULA 1. Principio de protección del accionista minoritario

La Sociedad reconoce como principio rector de su organización interna la protección de los derechos individuales de los accionistas, cualquiera sea la proporción de capital de la que sean titulares, y especialmente la tutela del accionista minoritario frente a decisiones que impliquen abuso de la mayoría, desviación del interés social, trato desigual injustificado o menoscabo sustancial de sus derechos económicos o políticos.

Las disposiciones del presente Estatuto deberán interpretarse y aplicarse de manera compatible con dicho principio, sin perjuicio de las normas imperativas aplicables.


CLÁUSULA 2. Igualdad de trato entre accionistas de una misma clase

Los accionistas titulares de acciones de una misma clase gozarán de iguales derechos económicos y políticos y estarán sujetos a iguales obligaciones.

Ninguna decisión social podrá establecer, directa o indirectamente, un tratamiento individualmente más favorable para uno o varios accionistas de una misma clase, salvo que exista causa objetiva y razonable vinculada al interés social y que la medida sea aprobada conforme a las mayorías y procedimientos previstos en este Estatuto.


Cláusulas sobre información para el accionista


CLÁUSULA 3. Derecho reforzado de información

Todo accionista tendrá derecho a solicitar al representante legal o al órgano de administración información sobre la situación económica, financiera, patrimonial, contractual y operativa de la Sociedad.

La información deberá ser suministrada dentro del plazo máximo de diez días hábiles desde la solicitud, salvo que por su volumen o complejidad se justifique razonablemente un plazo adicional.

El accionista podrá requerir copia de contratos relevantes, estados contables, informes de gestión, presupuestos, planes de inversión y demás documentación vinculada con decisiones de relevancia para la Sociedad, con las limitaciones derivadas de la protección de secretos empresariales y de información confidencial de terceros.


CLÁUSULA 4. Información previa a decisiones relevantes

Con una antelación mínima de diez días hábiles a la celebración de toda asamblea que deba considerar una operación extraordinaria o una decisión susceptible de afectar sustancialmente los derechos económicos o políticos de los accionistas, la administración deberá poner a disposición de estos la información necesaria para evaluar la propuesta.

Se considerarán especialmente comprendidas las operaciones de adquisición o disposición de activos relevantes, endeudamiento extraordinario, modificaciones sustanciales del objeto, aumentos de capital, reorganizaciones, operaciones con partes relacionadas y modificaciones de derechos correspondientes a clases de acciones.


CLÁUSULA 5. Derecho de información permanente

Los accionistas que representen individual o conjuntamente al menos el cinco por ciento del capital integrado con derecho a voto podrán solicitar, en cualquier momento, información específica sobre asuntos determinados de la gestión social.

La administración deberá responder de manera fundada dentro de los diez días hábiles siguientes. La negativa únicamente será admisible cuando la entrega de la información pueda ocasionar un perjuicio concreto y razonablemente acreditable para la Sociedad, exista deber legal de confidencialidad o se trate de información cuya divulgación pueda afectar legítimamente un secreto empresarial.


CLÁUSULA 6. Materias reservadas a mayoría especial

Sin perjuicio de las mayorías legales aplicables, requerirán el voto favorable de accionistas que representen al menos el setenta y cinco por ciento del capital integrado con derecho a voto las resoluciones relativas a:

a) modificación sustancial del objeto social;

b) creación de nuevas clases de acciones;

c) modificación de los derechos económicos o políticos de una clase de acciones;

d) aumento de capital que pueda producir una dilución significativa de los accionistas existentes;

e) transformación, fusión, escisión o disolución anticipada de la Sociedad;

f) enajenación o gravamen de activos que representen más del treinta por ciento del activo total de la Sociedad;

g) aprobación de operaciones con accionistas controlantes o personas vinculadas que superen el porcentaje establecido en este Estatuto;

h) renuncia a derechos sustanciales de la Sociedad frente a accionistas, administradores o personas vinculadas.


Derecho de veto como forma de bloquear decisiones mayoritarias que cambien sustancialmente su escenario y lo perjudiquen gravemente.


CLÁUSULA 7. Derecho de veto de clase

Cuando existan diferentes clases de acciones, ninguna resolución que modifique, directa o indirectamente, los derechos económicos, políticos o de preferencia correspondientes a una clase podrá ser adoptada sin el consentimiento de los accionistas que representen al menos el setenta y cinco por ciento de las acciones pertenecientes a dicha clase.

Cuando la modificación implique una disminución sustancial de los derechos de la clase afectada, será necesaria la aprobación unánime de los accionistas de dicha clase.


Cláusulas referidas a aumento de capital y situación de dilución


CLÁUSULA 8. Protección frente a aumentos de capital

Todo aumento de capital deberá estructurarse de modo de respetar, en la medida legalmente admisible, el derecho de los accionistas existentes a mantener su porcentaje de participación.

La Sociedad comunicará a los accionistas, con carácter previo, el monto del aumento, precio de emisión, prima de emisión, número y clase de acciones a emitir, destino de los fondos y plazo para el ejercicio de los derechos de preferencia que correspondan.

La utilización de condiciones de emisión diferenciadas deberá estar fundada en razones objetivas vinculadas con el interés social.


CLÁUSULA 9. Protección frente a la dilución

No podrá aprobarse una emisión de acciones, conversión de instrumentos, creación de opciones, derechos de suscripción o cualquier mecanismo que pueda provocar una disminución sustancial del porcentaje de participación económica o política de un accionista sin que este haya tenido oportunidad efectiva de participar en la operación en condiciones equivalentes a las ofrecidas a los demás accionistas.

Cuando la operación determine una desmejora notoria de los derechos patrimoniales de un accionista, deberán respetarse las garantías y mecanismos de protección previstos por la legislación aplicable.


Cláusulas para el caso de enajenación de acciones por parte de accionistas


CLÁUSULA 10. Derecho de adquisición preferente del accionista minoritario

En caso de que un accionista proyecte transferir, total o parcialmente, sus acciones a un tercero, los demás accionistas tendrán derecho preferente para adquirirlas proporcionalmente a sus respectivas participaciones, en las mismas condiciones económicas y jurídicas ofrecidas por el tercero.

El accionista vendedor deberá comunicar a la Sociedad y a los restantes accionistas la identidad del potencial adquirente, número de acciones, precio, forma de pago y demás condiciones de la operación.

El derecho podrá ejercerse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la comunicación.


CLÁUSULA 11. Derecho de acompañamiento — Tag Along

Cuando uno o varios accionistas que, individual o conjuntamente, posean más del cincuenta por ciento del capital con derecho a voto pretendan transferir a un tercero una participación que implique la transferencia del control de la Sociedad, los restantes accionistas tendrán derecho a exigir que el adquirente adquiera simultáneamente la totalidad o parte proporcional de sus acciones, en las mismas condiciones económicas y jurídicas ofrecidas a los accionistas vendedores.

La operación de transferencia del control no podrá ejecutarse válidamente mientras no se haya otorgado a los restantes accionistas la posibilidad efectiva de ejercer este derecho.


CLÁUSULA 12. Prohibición de transferencia del control sin protección del minoritario

Ningún accionista podrá transferir directa o indirectamente el control de la Sociedad sin garantizar previamente a los restantes accionistas los derechos de acompañamiento previstos en este Estatuto.

A estos efectos, se considerará transferencia indirecta del control toda operación que, aun no implicando una transferencia formal de acciones de la Sociedad, produzca como resultado un cambio de la persona o grupo que ejerza el control efectivo sobre ella.


Negocios entre accionistas y sociedad, así como conflicto de interés


CLÁUSULA 13. Operaciones con partes vinculadas

Toda operación entre la Sociedad y un accionista que posea directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital, sus administradores, sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o sociedades o entidades controladas por cualquiera de ellos, deberá celebrarse en condiciones de mercado y responder al interés social.

Cuando la operación supere el diez por ciento del activo total de la Sociedad, deberá ser previamente aprobada por la asamblea de accionistas con exclusión del voto del accionista que tenga interés personal en la operación.

La resolución deberá dejar constancia de la naturaleza de la operación, su valor, las condiciones pactadas y la justificación de su conveniencia para la Sociedad.


CLÁUSULA 14. Abstención por conflicto de interés

El accionista que tenga un interés personal, directo o indirecto, contrario al interés de la Sociedad en una determinada decisión deberá comunicarlo antes de la deliberación y abstenerse de votar cuando así lo establezca la ley o el presente Estatuto.

La existencia del conflicto deberá constar expresamente en el acta correspondiente.

La violación de esta obligación generará las responsabilidades legales y estatutarias correspondientes.



Imágenes: Autor de las creaciones visuales, Chaim Soutine

https://publicdomainreview.org/collection/chaim-soutine-still-lifes/



SAS cláusulas para protección de minorías - 3 de 5



ACLARACIONES: 1 los plazos que se indican en los ejemplos de cláusulas se encuentran a modo de ejemplo, constituyendo un estándard modificable; 2 los textos de las cláusulas se encuentran expresados a título ilustrativo, no constituyendo asesoramiento en modo alguno, dada su formulación general; 3 como las cláusulas no están formuladas pensando en una sociedad en particular deben ser pensadas y adaptadas, contextualizadas entre sí con otras cláusulas seleccionadas por el intérprete, su función es inspiración.

Post con conceptos teóricos sobre “Protección del accionista minoritario frente a la concentración del poder societario en la SAS”. LINK: https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/09/proteccion-del-accionista-minoritario.html



CLÁUSULA 15. Derecho de designación de representante por la minoría

Los accionistas que representen conjuntamente al menos el veinte por ciento del capital integrado con derecho a voto tendrán derecho a proponer la designación de, al menos, uno de los integrantes del órgano de administración o, cuando la estructura orgánica adoptada por la Sociedad así lo permita, de un administrador o representante especialmente designado por la minoría.

La remoción del representante propuesto por la minoría requerirá que se garantice previamente a los accionistas que lo propusieron la posibilidad de designar un sustituto, sin perjuicio de las competencias legales de la asamblea.


CLÁUSULA 16. Derecho de solicitar convocatoria de asamblea

Los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital integrado con derecho a voto podrán solicitar al representante legal la convocatoria de una asamblea para tratar asuntos determinados.

La solicitud deberá expresar concretamente los asuntos que se pretenden someter a consideración.

Si la convocatoria no se efectuare dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, los accionistas solicitantes podrán ejercer los derechos que la legislación aplicable les reconozca para obtener la convocatoria.


CLÁUSULA 17. Prohibición de decisiones abusivas

Ninguna resolución social podrá ser adoptada con la finalidad principal de beneficiar particularmente a uno o varios accionistas en perjuicio injustificado de otros, ni podrá utilizarse la mayoría social para alterar arbitrariamente el equilibrio económico o político establecido por este Estatuto.

Se considerarán especialmente susceptibles de control las decisiones que tengan por efecto la exclusión económica del accionista minoritario, su dilución injustificada, la transferencia de valor en favor de accionistas controlantes o la modificación selectiva de derechos.


CLÁUSULA 18. Derecho de salida por modificación sustancial de derechos

El accionista que vote en contra de una resolución que produzca una modificación sustancial de sus derechos económicos o políticos, o que no hubiera podido participar en su aprobación por ausencia debidamente justificada, podrá ejercer el derecho de receso cuando corresponda conforme a la ley y, adicionalmente, en los supuestos expresamente previstos en este Estatuto.

El accionista deberá comunicar su voluntad de ejercer este derecho dentro del plazo legal o estatutario aplicable.

La valoración de sus acciones se realizará conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su defecto, sobre la base de un valor razonable determinado por un profesional independiente.


CLÁUSULA 19. Mecanismo de valoración independiente

Cuando, de conformidad con este Estatuto, corresponda determinar el valor razonable de las acciones de un accionista que ejerza un derecho de salida, venta, adquisición preferente o mecanismo de protección patrimonial, dicho valor será determinado por un profesional independiente de reconocida competencia, designado de común acuerdo por las partes.

A falta de acuerdo dentro de los diez días hábiles siguientes, el profesional será designado por [INDICAR institución u organismo que se determine estatutariamente].

El valor determinado será obligatorio para las partes, salvo error manifiesto o impugnación judicial conforme a derecho.


CLÁUSULA 20. Prohibición de modificación estatutaria perjudicial

No podrá modificarse este Estatuto mediante una resolución cuyo efecto directo sea eliminar, restringir o tornar ineficaz un derecho especialmente reconocido a una minoría determinada de accionistas, sin el consentimiento de los accionistas beneficiarios de dicho derecho.

Las cláusulas relativas a restricciones a la negociación de acciones, derechos de receso o exclusión y mecanismos estatutarios de resolución de conflictos se regirán, además, por las mayorías especiales establecidas por la Ley N.º 19.820.


CLÁUSULA 21. Acceso a información financiera y auditoría

Los accionistas que representen al menos el diez por ciento del capital integrado con derecho a voto podrán solicitar, por razones fundadas, la realización de una revisión limitada, auditoría o informe independiente sobre determinados aspectos de la gestión social, cuando existan circunstancias objetivas que razonablemente puedan generar dudas sobre la regularidad de la administración.

El costo será de cargo de la Sociedad cuando el informe determine la existencia de irregularidades sustanciales o incumplimientos relevantes. En caso contrario, será de cargo de los accionistas solicitantes, salvo resolución diferente de la asamblea.


CLÁUSULA 22. Distribución de dividendos y protección contra la retención abusiva de utilidades

La decisión de no distribuir utilidades cuando existan ganancias líquidas y realizadas deberá encontrarse fundada en razones objetivas vinculadas con las necesidades financieras, inversiones, expansión, solvencia o continuidad de la Sociedad.

Cuando durante dos ejercicios consecutivos existan utilidades distribuibles y no se disponga su distribución, los accionistas minoritarios que representen al menos el cinco por ciento del capital con derecho a voto podrán solicitar que la administración informe detalladamente las razones económicas y financieras que justifican la retención.


CLÁUSULA 23. Protección frente a operaciones extraordinarias

Las operaciones que individualmente o en conjunto durante un mismo ejercicio económico impliquen la disposición, adquisición, arrendamiento financiero, constitución de garantías o asunción de obligaciones respecto de activos cuyo valor supere el [treinta] por ciento del activo total de la Sociedad deberán ser aprobadas por la asamblea con la mayoría especial prevista en este Estatuto.

Cuando la operación involucre directa o indirectamente a un accionista controlante, se requerirá además la abstención de dicho accionista y la aprobación por la mayoría del capital restante con derecho a voto.


CLÁUSULA 24. Derecho de los minoritarios a incluir asuntos en el orden del día

Los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital integrado con derecho a voto podrán solicitar la inclusión de asuntos determinados en el orden del día de una asamblea convocada.

La solicitud deberá presentarse ante el representante de la Sociedad con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha fijada para la reunión.

La administración deberá incorporar los asuntos solicitados cuando sean de competencia de la asamblea y cumplan los requisitos legales y estatutarios.


CLÁUSULA 25. Resolución de controversias y tutela del accionista minoritario

Toda controversia entre accionistas, o entre uno o más accionistas y la Sociedad, relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento de este Estatuto será sometida, con carácter previo a la promoción de acciones judiciales, a una instancia de negociación directa de buena fe durante un plazo de quince días hábiles.

Fracasada dicha instancia, las partes podrán recurrir al mecanismo de mediación o arbitraje previsto en este Estatuto, sin perjuicio del derecho de acudir a la jurisdicción competente cuando se trate de derechos indisponibles, medidas cautelares o acciones cuya competencia judicial resulte legalmente imperativa.

Ningún mecanismo de solución de controversias podrá impedir el ejercicio de los derechos societarios que la legislación reconozca a los accionistas.



Imágenes: Autor de las creaciones visuales, Chaim Soutine

https://publicdomainreview.org/collection/chaim-soutine-still-lifes/




SAS cláusulas para protección de minorías - 4 de 5

 


ACLARACIONES: 1 los plazos que se indican en los ejemplos de cláusulas se encuentran a modo de ejemplo, constituyendo un estándard modificable; 2 los textos de las cláusulas se encuentran expresados a título ilustrativo, no constituyendo asesoramiento en modo alguno, dada su formulación general; 3 como las cláusulas no están formuladas pensando en una sociedad en particular deben ser pensadas y adaptadas, contextualizadas entre sí con otras cláusulas seleccionadas por el intérprete, su función es inspiración.

Post con conceptos teóricos sobre “Protección del accionista minoritario frente a la concentración del poder societario en la SAS”. LINK: https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/09/proteccion-del-accionista-minoritario.html



En el elenco de cláusulas de este post se enfatiza la mirada de la protección de un inversor minoritario como accionista en la SAS. De todas maneras, el texto de las cláusulas pueden adaptarse a otros escenarios societarios.



CLÁUSULA 26. Derecho de acompañamiento reforzado — Tag Along

En caso de que uno o más accionistas que, individual o conjuntamente, detenten directa o indirectamente el control de la Sociedad proyecten transferir a uno o varios terceros acciones que impliquen la transferencia del control, los restantes accionistas tendrán derecho a exigir que el adquirente adquiera simultáneamente todas o parte de sus acciones, en proporción a las acciones transferidas por los accionistas vendedores y en las mismas condiciones de precio, forma de pago, garantías y demás términos sustanciales.

Ningún accionista controlador podrá consumar la transferencia mientras no haya otorgado a los restantes accionistas una oportunidad efectiva de ejercer el presente derecho.


CLÁUSULA 27. Derecho de arrastre — Drag Along

Cuando uno o más accionistas que representen al menos el setenta y cinco por ciento del capital integrado con derecho a voto reciban una oferta de buena fe de un tercero independiente para adquirir la totalidad de las acciones de la Sociedad, podrán exigir a los restantes accionistas la transferencia conjunta de sus acciones al mismo adquirente.

El ejercicio del derecho de arrastre deberá comunicarse a los restantes accionistas con una antelación mínima de quince días hábiles, indicando identidad del adquirente, precio, forma de pago y demás condiciones sustanciales de la operación.

Los accionistas sujetos al arrastre no podrán ser obligados a otorgar declaraciones, garantías o indemnidades más gravosas que las asumidas por los accionistas vendedores principales, salvo aquellas relativas exclusivamente a su titularidad y legitimidad sobre las acciones transferidas.


CLÁUSULA 28. Límites al ejercicio del Drag Along

El derecho de arrastre no podrá ejercerse cuando la operación tenga por objeto exclusivamente transferir activos determinados de la Sociedad, ni cuando el adquirente sea una persona vinculada con el accionista controlador, salvo aprobación expresa de los accionistas minoritarios afectados.

Asimismo, no podrá utilizarse el derecho de arrastre para imponer a los accionistas minoritarios condiciones económicas sustancialmente diferentes de aquellas recibidas por los accionistas controlantes.


CLÁUSULA 29. Derecho de preferencia en nuevas rondas de inversión

En toda emisión de nuevas acciones, instrumentos convertibles, opciones de suscripción u otros valores que puedan conferir participación en el capital de la Sociedad, los accionistas existentes tendrán derecho a participar proporcionalmente a su participación accionaria, salvo que la emisión haya sido aprobada por la mayoría especial prevista en este Estatuto.

La Sociedad deberá comunicar a los accionistas el monto de la emisión, precio o fórmula de determinación del precio, clase de valores, derechos asociados, identidad de los inversores cuando corresponda y destino de los fondos.


CLÁUSULA 30. Derecho de participación en rondas futuras — Pre-emption

Cuando la Sociedad procure obtener nueva financiación mediante la emisión de acciones o instrumentos convertibles, los accionistas que hubieran participado en rondas anteriores tendrán derecho preferente a suscribir una proporción de la nueva emisión suficiente para conservar, en la medida legalmente admisible, su porcentaje de participación.

Este derecho podrá ser ejercido dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación de la propuesta de inversión.


CLÁUSULA 31. Protección anti-dilución

Cuando un accionista haya adquirido acciones mediante una ronda de inversión y posteriormente la Sociedad emita acciones o instrumentos convertibles a un precio por acción inferior al precio efectivamente pagado por aquel accionista, se aplicará, en los términos legalmente admisibles, el mecanismo de protección anti-dilución establecido en esta cláusula.

El mecanismo podrá consistir en un ajuste de la relación de conversión, en la emisión de acciones adicionales o en cualquier otro procedimiento económicamente equivalente que permita preservar razonablemente la participación económica del accionista protegido.


CLÁUSULA 32. Fórmula de promedio ponderado — Weighted Average

A efectos de la protección anti-dilución, cuando corresponda aplicar un mecanismo de promedio ponderado, el precio de referencia de las acciones del inversor protegido será recalculado teniendo en consideración tanto el precio de la nueva emisión como el número de acciones emitidas en la nueva ronda.

La fórmula aplicable será la siguiente:

Precio ajustado = Precio anterior × (A + B) / (A + C)

donde:

A = número de acciones existentes inmediatamente antes de la nueva emisión;

B = número de acciones que se habrían emitido al precio anterior para obtener el monto efectivamente recaudado en la nueva emisión;

C = número de acciones efectivamente emitidas en la nueva ronda.

El ajuste tendrá por finalidad evitar una transferencia injustificada de valor desde los accionistas protegidos hacia los nuevos inversores.


CLÁUSULA 33. Protección frente a rondas de financiación a precio nominal

La emisión de acciones a un precio significativamente inferior al valor razonable de las acciones existentes deberá estar justificada por razones objetivas vinculadas con el interés social y ser aprobada mediante la mayoría especial prevista en este Estatuto.

Cuando la emisión pueda producir una transferencia sustancial de valor en perjuicio de los accionistas existentes, estos deberán ser informados previamente de la valoración utilizada, sus fundamentos y las condiciones ofrecidas al nuevo inversor.


CLÁUSULA 34. Preferencia en caso de liquidación — Liquidation Preference

En caso de liquidación, disolución o venta de la totalidad o de una parte sustancial de los activos de la Sociedad, los titulares de acciones de la clase [INDICAR] tendrán derecho a percibir, antes de cualquier distribución a los restantes accionistas, el monto correspondiente a [INDICAR SI una vez o dos veces] el capital efectivamente aportado por ellos, más [INDICAR], siempre que existan activos suficientes para ello.

Una vez satisfecho dicho importe, el remanente será distribuido entre las distintas clases de acciones conforme a sus respectivos derechos.

La presente preferencia deberá interpretarse de acuerdo con las normas imperativas aplicables al régimen de liquidación y distribución del patrimonio social.


CLÁUSULA 35. Liquidation Preference participativa

Cuando así se establezca expresamente para una determinada clase de acciones, sus titulares tendrán derecho a percibir, en primer término, el importe de su preferencia de liquidación y, posteriormente, a participar proporcionalmente con los demás accionistas en la distribución del remanente.

La condición de participación deberá constar expresamente en el título o registro correspondiente a las acciones de dicha clase.


CLÁUSULA 36. Clases de acciones y derecho de voto. El capital social se divide en dos clases de acciones: acciones Ordinarias (Clase A) y acciones privilegiadas (Clase B).

    Las Acciones Clase A tendrán derecho a un (1) voto por acción.

    Las Acciones Clase B tendrán derecho a cinco (5) votos por acción.

En ausencia de mención expresa para futuras emisiones, las acciones conferirán un único voto. Ninguna clase de acción podrá ser privada de voto en aquellas asambleas donde se traten resoluciones que otorguen derecho de receso según la ley.


CLÁUSULA 37. Consentimiento de la clase de acciones del inversor

Cuando una decisión social pueda afectar de manera directa y sustancial los derechos económicos o políticos de una determinada clase de acciones, será necesaria, además de la mayoría general correspondiente, la aprobación de la mayoría de las acciones pertenecientes a dicha clase.

Esta protección se aplicará particularmente a modificaciones de derechos de preferencia, derechos de conversión, derechos de liquidación, derechos de voto o mecanismos anti-dilución.


CLÁUSULA 38. Derechos de información reforzados del inversor minoritario

Los accionistas que individual o conjuntamente representen al menos el 5 % del capital integrado tendrán derecho a recibir:

a) información financiera trimestral;

b) estados contables anuales;

c) presupuesto anual;

d) información sobre endeudamiento relevante;

e) información sobre nuevas emisiones;

f) información sobre operaciones con partes vinculadas;

g) información sobre litigios de relevancia económica;

h) información sobre modificaciones relevantes de la actividad empresarial.

La información deberá ser proporcionada dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, salvo imposibilidad razonablemente fundada.


CLÁUSULA 39. Derecho de auditoría del inversor

Los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital integrado podrán solicitar, una vez por ejercicio, una revisión independiente de los estados financieros o de determinadas operaciones sociales cuando existan razones objetivas que justifiquen la solicitud.

El profesional independiente será designado de común acuerdo entre la Sociedad y los accionistas solicitantes.

Si el informe detectara irregularidades sustanciales, los costos serán soportados por la Sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.


CLÁUSULA 40. Participación del minoritario en la administración

Los accionistas que representen conjuntamente al menos el veinte por ciento del capital integrado tendrán derecho a proponer un candidato para integrar el órgano de administración, cuando la estructura orgánica de la Sociedad permita dicha designación.

El candidato deberá reunir las condiciones legales y estatutarias exigibles.

La existencia de este derecho no impedirá que la mayoría adopte las decisiones que legalmente le correspondan, pero toda remoción del representante designado a propuesta de la minoría deberá ser fundada en una causa objetiva, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la asamblea.



Imágenes: Autor de las creaciones visuales, Chaim Soutine

https://publicdomainreview.org/collection/chaim-soutine-still-lifes/



SAS cláusulas para protección de minorías - 5 de 5




ACLARACIONES: 1 los plazos que se indican en los ejemplos de cláusulas se encuentran a modo de ejemplo, constituyendo un estándard modificable; 2 los textos de las cláusulas se encuentran expresados a título ilustrativo, no constituyendo asesoramiento en modo alguno, dada su formulación general; 3 como las cláusulas no están formuladas pensando en una sociedad en particular deben ser pensadas y adaptadas, contextualizadas entre sí con otras cláusulas seleccionadas por el intérprete, su función es inspiración.

Post con conceptos teóricos sobre “Protección del accionista minoritario frente a la concentración del poder societario en la SAS”. LINK: https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2026/09/proteccion-del-accionista-minoritario.html



CLÁUSULA 41. Founder Vesting

Las partes acuerdan que las acciones de titularidad de los accionistas fundadores [NOMBRE FUNDADOR A] y [NOMBRE FUNDADOR B], en atención a su carácter de fundadores y a su compromiso de participación activa en el desarrollo de la Sociedad, estarán sujetas al régimen de adquisición progresiva que en la presente cláusula se establece.

A tales efectos, respecto de cada fundador se establece un período de vesting de cuarenta y ocho (48) meses, contado desde el [fecha de inicio], con un cliff inicial de doce (12) meses.

Cumplido el primer año de vigencia del régimen, se considerará adquirido el derecho sobre el veinticinco por ciento (25%) de las acciones sujetas a vesting. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se adquirirá en forma mensual y proporcional durante los treinta y seis (36) meses siguientes, hasta completar el cien por ciento (100%) al cumplirse los cuarenta y ocho (48) meses.

A los efectos de esta cláusula, las acciones sujetas a vesting serán las siguientes:

a) respecto de [FUNDADOR 1]: acciones (número, serie, eventualmente clase), equivalentes al (porcentaje) % del capital integrado de la Sociedad; y

b) respecto de [FUNDADOR 2]: acciones (número, serie, eventualmente clase), equivalentes al (porcentaje) % del capital integrado de la Sociedad.

En caso de que un fundador cese voluntariamente en sus funciones, abandone injustificadamente su participación en la gestión de la Sociedad o incurra en un incumplimiento grave de sus obligaciones como fundador antes de completar el período de vesting, las acciones cuyo vesting no se hubiera producido a dicha fecha quedarán sujetas a adquisición por la Sociedad o por los restantes accionistas, según corresponda, por el precio y bajo las condiciones que se establecen en la presente cláusula.


CLÁUSULA 42. Good Leaver

A los efectos del presente Estatuto, tendrá la calidad de Good Leaver el fundador o accionista cuya desvinculación de la Sociedad se produzca por fallecimiento, incapacidad, enfermedad prolongada o cualquier otra circunstancia que sea expresamente calificada como tal por la asamblea.

En tal supuesto, las acciones ya consolidadas permanecerán en poder del accionista o de sus sucesores, mientras que las acciones aún no consolidadas estarán sujetas al mecanismo de adquisición previsto en este Estatuto.


CLÁUSULA 43. Bad Leaver

Tendrá la calidad de Bad Leaver el fundador o accionista cuya desvinculación derive de incumplimiento grave de sus obligaciones, fraude, apropiación indebida de activos o información de la Sociedad, competencia desleal, violación grave de deberes de confidencialidad o cualquier otra conducta que haya ocasionado un perjuicio sustancial a la Sociedad.

En tales casos, las acciones sujetas a vesting y aún no consolidadas podrán ser adquiridas por los restantes accionistas o por la Sociedad, en la medida legalmente admisible, conforme al mecanismo de valoración previsto en este Estatuto.


CLÁUSULA 44. Prohibición de competencia del accionista fundador

Durante su permanencia como accionista y durante un período de doce meses posteriores a su desvinculación, el fundador se abstendrá de desarrollar por cuenta propia o ajena actividades que compitan directamente con las actividades principales de la Sociedad dentro del territorio de los países del Mercosur, siempre que dicha obligación resulte jurídicamente admisible y sea razonable en cuanto a actividad, territorio y duración.

Quedan excluidas las inversiones meramente financieras que no impliquen participación en la gestión o control de empresas competidoras.


CLÁUSULA 45. Protección de la propiedad intelectual de la Sociedad

Todo derecho de propiedad intelectual desarrollado por un fundador, administrador, empleado o colaborador específicamente en ejecución de actividades encargadas o en relación laboral para la Sociedad y utilizando recursos sustanciales de ésta, será atribuido a la Sociedad en los términos dispuestos por la legislación aplicable y por los contratos correspondientes en cada caso.

Los fundadores deberán suscribir los instrumentos necesarios para documentar las cesiones, licencias o autorizaciones de derechos de propiedad intelectual que correspondan.


CLÁUSULA 46. Prohibición de operaciones oportunistas de los controlantes

Los accionistas que ejerzan directa o indirectamente el control de la Sociedad deberán abstenerse de aprovechar en beneficio propio oportunidades de negocio que razonablemente correspondan a la Sociedad.

La adquisición por un accionista controlante de una oportunidad perteneciente al giro ordinario de la Sociedad requerirá autorización previa de la asamblea, con exclusión del voto del accionista interesado.


CLÁUSULA 47. Derecho de salida por cambio de control

El accionista que no hubiera participado en la decisión de cambio de control de la Sociedad y que resulte sustancialmente perjudicado por la operación tendrá derecho a solicitar la adquisición de sus acciones por la Sociedad o por los accionistas adquirentes, cuando ello sea legalmente admisible y conforme al procedimiento de valoración establecido en este Estatuto.

La solicitud deberá formularse dentro de los treinta días corridos siguientes a la comunicación de la operación.


CLÁUSULA 48. Prohibición de modificaciones oportunistas del Estatuto

No podrán aprobarse modificaciones estatutarias cuyo propósito principal o efecto sustancial sea privar a un accionista o clase de accionistas de derechos económicos o políticos previamente reconocidos, sin respetar las mayorías especiales y demás mecanismos de protección establecidos en este Estatuto.

Cuando una modificación afecte específicamente los derechos de una clase de acciones, deberá contar además con la aprobación de dicha clase en los términos previstos en este Estatuto y en la legislación aplicable.


CLÁUSULA 49. Derecho de primera oferta — Right of First Offer

Antes de ofrecer sus acciones a terceros, el accionista que pretenda venderlas deberá ofrecerlas previamente a los restantes accionistas.

La oferta deberá indicar el número de acciones, precio pretendido, forma de pago y demás condiciones esenciales.

Los restantes accionistas dispondrán de un plazo de treinta días corridos para manifestar su voluntad de adquirirlas.


CLÁUSULA 50. Derecho de primera negativa — Right of First Refusal

Si un accionista recibe una oferta vinculante de un tercero para adquirir sus acciones, deberá comunicarla a los restantes accionistas, quienes podrán adquirir las acciones en idénticas condiciones.

El derecho deberá ejercerse dentro del plazo de treinta días corridos desde la comunicación.

Si ninguno de los restantes accionistas ejerciera el derecho dentro del plazo, el accionista vendedor podrá transferir las acciones al tercero, siempre que lo haga en condiciones no más favorables que las comunicadas.


CLÁUSULA 51. Cláusula de no elusión de los derechos de los minoritarios

Ningún accionista podrá estructurar una operación mediante sociedades vinculadas, fideicomisos, instrumentos convertibles, opciones, acuerdos de voto u otros mecanismos jurídicos con la finalidad de evitar la aplicación de los derechos de preferencia, acompañamiento, arrastre, anti-dilución o demás mecanismos de protección establecidos en este Estatuto.

A estos efectos, las operaciones realizadas por personas vinculadas serán consideradas conjuntamente cuando exista unidad económica o finalidad común.


CLÁUSULA 52. Acuerdos de accionistas

Los accionistas podrán celebrar acuerdos relativos al ejercicio del derecho de voto, transferencia de acciones, designación de administradores, política de inversiones, financiación, distribución de dividendos, mecanismos de salida y demás materias permitidas por la legislación aplicable.

Los acuerdos deberán ser comunicados y registrados ante la Sociedad cuando corresponda para que produzcan los efectos societarios previstos por la normativa aplicable de la ley n.°19.820.


CLÁUSULA 53. Prohibición de bloqueo indefinido

Ningún derecho de veto o consentimiento especial establecido en favor de un accionista minoritario podrá ser ejercido de manera abusiva o con la exclusiva finalidad de impedir indefinidamente el funcionamiento ordinario de la Sociedad.

Cuando exista un desacuerdo que impida adoptar una decisión esencial para la continuidad de la empresa durante un período superior a sesenta (60) días, las partes deberán recurrir al procedimiento de resolución de conflictos previsto en este Estatuto.


CLÁUSULA 54. Mecanismo de resolución de deadlock

Cuando una decisión comprendida entre las materias reservadas no pueda ser aprobada por falta de la mayoría requerida, los accionistas deberán iniciar un procedimiento de negociación durante un plazo de quince días hábiles.

Si no se alcanza acuerdo, se recurrirá a mediación durante un plazo adicional de treinta días.

Fracasada la mediación, cualquiera de las partes podrá activar el mecanismo de compra-venta previsto en esta cláusula, consistente en que un accionista formule un precio por acción al cual deberá adquirir las acciones del otro accionista o, a elección de este último, vender sus propias acciones al mismo precio por acción.


CLÁUSULA 55. Principio de prevención de exclusión económica del minoritario

La Sociedad y sus accionistas controlantes deberán abstenerse de utilizar mecanismos de remuneración, contratación, distribución selectiva de beneficios, operaciones vinculadas, endeudamiento, transferencia de activos o cualquier otra estructura jurídica o económica cuya finalidad principal sea privar al accionista minoritario de la participación económica que razonablemente corresponda a su inversión e impedir que acceda a ella al cierre del correspondiente ejercicio.

Toda operación que pueda producir dicho efecto deberá ser justificada en función del interés social y estará sujeta a los mecanismos de aprobación previstos en este Estatuto.



Imágenes: Autor de las creaciones visuales, Chaim Soutine

https://publicdomainreview.org/collection/chaim-soutine-still-lifes/



miércoles, 26 de agosto de 2026

Estatutos “a medida” y límites de la autonomía estatutaria en la SAS uruguaya

 

1 Introducción


La Sociedad por Acciones Simplificada, en adelante también SAS, no constituye solamente un nuevo tipo social destinado a facilitar la constitución de empresas, sino que incorpora una concepción diferente acerca de la relación entre ley y contrato social. La ley n.° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, que la regula, cologó a la autonomía de la voluntad en una posición particularmente relevante dentro del régimen societario uruguayo. Hemos ya hecho referencia a este aspecto en varios sentidos.

Queremos destacar en este caso la ductilidad que otorga esta característica al tipo social SAS, permitiendo redactar estatutos “a medida”.

Nos planteamos como interrogante inicial hasta dónde puede llegar la innovación en el diseño contractual de una SAS. ¿Es posible establecer prácticamente cualquier régimen de gobierno corporativo mientras no se vulneren normas imperativas ni derechos de terceros? ¿Qué limites tiene la libertad estatutaria en cuanto a la propia naturaleza del tipo social, de los principios generales del Derecho societario y de la protección de los accionistas? No analizaremos en este post aspectos de limitaciones en cuanto a su incidencia en el funcionamiento en el mercado, sino los específicos derivados del entorno jurídico societario.

Avanzando mi consideración, creo que demos partir de la siguiente premisa: la ley n.° 19.820 configura a la SAS como un tipo social que consagra la autonomía de la voluntad en cuanto a las cláusulas de su estatuto, pero no como un espacio de autorregulación jurídicamente ilimitado. La libertad contractual es amplia, pero se encuentra estructurada por un conjunto de límites internos y externos que impiden convertir a la SAS no sustentada en un marco que la identifica y marca sus características específicas, tal como el legislador delimitó.

La estructura normativa es, por tanto, deliberadamente distinta de la tradicional lógica de la ley n.° 16.060. En la SAS, el estatuto no aparece simplemente como instrumento de ejecución o complemento de una organización predeterminada por la ley. El estatuto es, en buena medida, la base que diseña jurídicamente la empresa.


2 El artículo 9 de la ley n.° 19.820


La primera cuestión que debe destacarse es la particular formulación del artículo 9 de la Ley SAS.

En la ley n.° 16.060, el contrato social se encuentra inserto en un sistema tipológico relativamente rígido. La sociedad comercial debe adoptar uno de los tipos legalmente previstos y, una vez elegido el tipo, buena parte de su estructura está determinada por normas legales que regulan órganos, competencias, derechos y procedimientos. El artículo 5 de la ley n.° 16.060 reconoce que rigen los principios generales en materia de contratos en cuanto no sean modificados por la propia ley, pero el sistema continúa descansando sobre una fuerte regulación legal de los tipos societarios.

La ley n.° 19.820 modifica esta lógica. Su artículo 9 no dice simplemente que las normas de la ley n.° 16.060 son supletorias. Establece una secuencia: primero el contrato o estatuto; después las normas de las sociedades anónimas. Y aun estas últimas solamente son preceptivas en los casos que el propio artículo determina.

La consecuencia interpretativa es relevante. La remisión a la ley n.° 16.060 no puede operar como mecanismo para reconstruir, por vía interpretativa, el régimen de la sociedad anónima allí donde la ley n.° 19.820 quiso deliberadamente otorgar libertad a los accionistas.

Esta conclusión coincide con una preocupación doctrinaria específicamente identificada por Bellocq Montano. El propio título del trabajo “Las normas de aplicación preceptiva en las SAS” evidencia que la delimitación entre autonomía y normas preceptivas constituye uno de los puntos centrales de la nueva regulación. (Bellocq Montano, 2019).

La autonomía estatutaria, por tanto, no debe entenderse como una excepción marginalsino uno de los principios estructurales del tipo SAS.


3 El estatuto como instrumento de diseño empresarial


El artículo 21 de la ley n.° 19.820 dispone que en los estatutos “se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”. La palabra “libremente” no es accidental. El legislador no se limita a permitir determinadas variantes respecto del modelo legal, sino que habilita una auténtica libertad de configuración organizativa. Esta disposición debe ser leída conjuntamente con el artículo 12, que exige que el estatuto establezca la forma de administración y las facultades de los administradores, y con el artículo 29, que elimina la obligación de contar con administrador, directorio u órgano de administración colegiado. Salvo previsión estatutaria diferente, la administración y representación corresponden al representante legal.

La combinación de estas disposiciones permite concluir que el legislador no pretendió que todas las SAS reprodujeran el esquema de gobierno de una sociedad anónima cerrada.

Puede existir un administrador único, puede diseñarse un órgano colegiado, pueden distribuirse las competencias de manera diferente, puede existir un órgano de control interno, pueden establecerse procedimientos particulares de deliberación y decisión. Incluso pueden configurarse reglas internas de funcionamiento que no tengan un equivalente directo en el régimen tradicional de las sociedades anónimas.

De igual forma hay variadas alternativas posibles en cuanto a pactos para el funcionamiento orgánico de la SAS. Las reuniones pueden celebrarse mediante videoconferencia u otros medios de comunicación simultánea, art. 23, las decisiones pueden adoptarse mediante consentimiento escrito, incluso comunicado por medios electrónicos, si así lo prevén los estatutos, art. 24 y las reglas de convocatoria pueden ser objeto de estipulación estatutaria en contrario respecto del régimen legal supletorio, art. 25.

La SAS puede, por consiguiente, ser organizada conforme a las necesidades reales de la empresa y no necesariamente conforme a un molde societario uniforme.

En doctrina uruguaya, Bacchi Argibay señaló que la SAS presenta características especialmente aptas para la organización de empresas familiares, precisamente por el papel que la autonomía de la voluntad adquiere en la configuración de la propiedad, organización y funcionamiento societario (Bacchi Argibay, 2020).

En la misma línea, la obra colectiva dirigida por Olivera García y Miller dedica un capítulo específico a “La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS”, además de estudiar separadamente los acuerdos de accionistas, el régimen de gobierno y la administración y representación. Esa estructura doctrinaria confirma que la autonomía no constituye un aspecto secundario, sino uno de los ejes conceptuales del régimen. (Olivera García & Miller, 2021).


4 ¿Puede establecerse prácticamente cualquier régimen de gobierno corporativo?


No cualquiera. Puede establecerse un régimen de gobierno corporativo muy diferente del modelo de la sociedad anónima, pero no cualquier régimen imaginable.

El artículo 21 de la Ley SAS habilita una amplia libertad de configuración, pero la libertad estatutaria debe ejercerse dentro del perímetro jurídico de la SAS. Ese perímetro puede reconstruirse a partir de cuatro categorías de límites: los límites tipológicos, los límites derivados de normas imperativas, los límites vinculados a derechos de los accionistas y los límites derivados de la protección de terceros.

El primer límite es tipológico, pues la SAS continúa siendo una sociedad por acciones. El artículo 8 la define como un tipo de sociedad comercial cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas, como regla, no responden por las obligaciones sociales más allá de sus aportes. Por más autonomía de la voluntad a nivel estatutario no se puede llegar al extremo de desnaturalizar estos elementos estructurales del tipo. El estatuto puede configurar el modo en que funciona una SAS, pero no puede convertirla, bajo esa misma denominación, en una sociedad de personas o en una estructura jurídicamente incompatible con la categoría legislativa elegida.

El segundo límite deriva de las normas imperativas.

El artículo 9 identifica expresamente determinadas disposiciones de la ley n.° 16.060 que conservan carácter preceptivo. No hay una remisión general al régimen de las sociedades anónimas, sino una selección deliberada de normas cuya observancia considera indispensable.

Este dato tiene consecuencias metodológicas. Frente a una cláusula estatutaria de una SAS no debería comenzarse preguntando qué dispone la ley n.° 16.060 para las sociedades anónimas.

La pregunta correcta es si existe una norma de la ley n.° 19.820 que regule la cuestión.

Si no existe, ¿el estatuto la regula?

Si no la regula ¿existe una disposición de la ley n.° 16.060 que el artículo 9 haya convertido en preceptiva?

Solo en defecto de esas respuestas corresponde acudir al régimen supletorio de las sociedades anónimas.


5 Libertad de configuración protegiendo a los accionistas


La autonomía de la voluntad que consagra la Ley SAS tampoco puede confundirse con la posibilidad de disponer libremente de cualquier derecho individual de los accionistas.

La SAS ofrece una importante capacidad de diferenciación entre accionistas mediante la creación de clases y series de acciones y la determinación estatutaria de los derechos correspondientes a ellas. El artículo 16 permite expresamente esta configuración.

También pueden establecerse restricciones a la negociación de acciones, incluso prohibiciones temporales, dentro de los límites establecidos por el artículo 19. La prohibición no puede superar diez años desde la emisión, aunque puede prorrogarse por períodos adicionales de hasta diez años mediante decisión unánime de los accionistas o de la clase afectada.

El legislador reconoce, de esta forma, que los accionistas pueden diseñar una estructura de propiedad particularmente sofisticada. Pero esa libertad no equivale a una autorización para suprimir arbitrariamente la posición jurídica de determinados accionistas. De hecho, la propia ley n.° 19.820 establece ámbitos en los que la modificación estatutaria requiere unanimidad: las cláusulas relativas a restricciones a la negociación de acciones, receso o exclusión y resolución de conflictos societarios solamente pueden modificarse con el voto unánime del 100 % del capital integrado, art. 35.

Este mecanismo revela una idea fundamental: cuanto más intensa es la afectación de una posición jurídica individual, mayor es la exigencia de consentimiento para modificarla. La autonomía de la voluntad en cuanto a la redacción de las cláusulas estatutarias no funciona exclusivamente como libertad de los accionistas mayoritarios. También funciona como mecanismo de protección de las expectativas jurídicas que los propios accionistas incorporaron al contrato social.


6 Estatutos “a medida” y acuerdos de accionistas


La posibilidad de diseñar una SAS a medida se amplía todavía más cuando se considera la coexistencia entre estatutos y acuerdos de accionistas.

El artículo 28 admite convenios de sindicación sobre la compra o venta de acciones, preferencias de adquisición, restricciones a la transferencia, ejercicio del derecho de voto o cualquier otro objeto lícito. Depositados en la sociedad, estos convenios son oponibles y deben ser acatados por ella.

El legislador reconoce así una pluralidad de niveles regulatorios: la ley n.° 19.820, las disposiciones imperativas que resulten aplicables, el estatuto, los acuerdos de accionistas y, finalmente, las normas supletorias.

El estatuto puede establecer las reglas estructurales y permanentes de la organización, mientras que los acuerdos de accionistas pueden complementar la disciplina societaria con compromisos más específicos entre determinados titulares de participaciones.

No obstante, tampoco aquí existe libertad absoluta. El acuerdo debe tener objeto lícito y debe respetar los límites legales. Además, la oponibilidad frente a la sociedad depende del depósito en las oficinas donde funcione la administración social. La autonomía contractual, por tanto, se expande, pero continúa siendo jurídicamente institucionalizada.


7 El límite de los derechos de terceros de buena fe


La frase final del artículo 9 posee una importancia que probablemente exceda su aparente sencillez: “Lo pactado en el contrato o estatuto social en ningún caso podrá lesionar los derechos de terceros de buena fe”. Esta disposición impide interpretar la autonomía estatutaria exclusivamente desde una perspectiva interna.

La sociedad no vive solamente entre accionistas. Celebra contratos, contrae obligaciones, adquiere bienes, emplea trabajadores, obtiene financiamiento, mantiene relaciones con proveedores y clientes y participa en mercados. El estatuto puede tener una enorme relevancia para la organización interna, pero no puede convertirse en un mecanismo para perjudicar ilegítimamente posiciones jurídicas externas.

Los accionistas pueden acordar cómo se distribuyen internamente las competencias, quién decide, qué mayorías se requieren, cómo se estructura la administración o qué restricciones existen sobre las acciones. Tales pactos no pueden proyectarse contra terceros que razonablemente contratan con la sociedad sin conocimiento de esas restricciones o que cuentan con una posición jurídica protegida.

La norma utiliza expresamente la categoría de “terceros de buena fe”, lo que exige considerar no solamente la existencia formal de una cláusula sino también su conocimiento, oponibilidad y eventual incidencia sobre la confianza legítima de quienes se relacionan con la sociedad.

Esta limitación es particularmente importante porque la SAS se caracteriza precisamente por la flexibilidad de su organización interna. Cuanto mayor es la posibilidad de construir reglas internas singulares, mayor importancia adquiere la delimitación entre aquello que produce efectos inter partes y aquello que puede hacerse valer erga societatem o frente a terceros.


8 La publicidad como mecanismo de equilibrio


La autonomía estatutaria encuentra uno de sus principales contrapesos en la publicidad registral.

El acto constitutivo de la SAS debe inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, y la sociedad adquiere regularidad con su inscripción.

La inscripción y los mecanismos de publicidad cumplen una función especialmente importante en un modelo de estatutos flexibles: permiten que la mayor libertad contractual no se transforme en una disminución injustificada de la seguridad jurídica.

El problema puede formularse de esta manera: cuanto menos previsible es la estructura societaria a partir de la ley, mayor relevancia adquiere la posibilidad de conocer las reglas concretas que gobiernan a la sociedad.

La publicidad, entonces, funciona como una suerte de contrapeso frente a la autonomía de la voluntad consagrada en la Ley SAS. El tercero no puede razonablemente estar obligado a soportar una organización jurídica completamente imprevisible si el ordenamiento no le proporciona mecanismos adecuados para conocerla. Esto explica también la importancia de la inscripción de las reformas estatutarias. El artículo 35 establece que la reforma es oponible entre accionistas y frente a la sociedad desde la decisión, pero respecto de terceros requiere inscripción registral.

El régimen confirma una idea que debería ocupar un lugar central en la interpretación de la SAS: la autonomía no elimina la publicidad; la hace más necesaria.


9 El estatuto como contrato y como norma organizativa


El estatuto de una SAS es simultáneamente contrato y norma organizativa. Su contenido no se agota en establecer obligaciones entre quienes lo celebran. Una vez constituida la sociedad, regula la estructura de un sujeto de derecho distinto de sus accionistas.

Por eso, la expresión “estatuto a medida” no debe llevar a una comprensión puramente contractualista de la SAS. La autonomía estatutaria no significa que cada cláusula pueda ser analizada como si se tratara exclusivamente de un contrato bilateral entre particulares. El estatuto organiza un sujeto colectivo y distribuye poderes que pueden afectar a accionistas actuales y futuros, administradores, órganos sociales y, en determinadas circunstancias, terceros.

El estatuto es, en definitiva, un contrato que produce una estructura institucional, característica que obliga a superar tanto el extremo del formalismo societario - que reduciría la SAS a una sociedad anónima simplificada - como el extremo del contractualismo absoluto - que la concebiría como una organización privada sin límites estructurales.


10 El régimen de gobierno corporativo y la autonomía de la voluntad


La ley n.° 19.820 permite que los estatutos determinen libremente la estructura orgánica y, además, establece que la SAS no está obligada a tener administrador, directorio u órgano de administración colegiado. Esto permite pensar en modelos muy diferentes.

Una SAS familiar puede adoptar un esquema de administración concentrada y mecanismos de consentimiento reforzado para determinadas decisiones. Una startup puede establecer un sistema de gobierno orientado a facilitar rondas de inversión, clases diferenciadas de acciones y mecanismos de protección para determinados inversores. Una empresa profesional puede incorporar órganos consultivos o comités internos sin que necesariamente reproduzcan los órganos clásicos de la sociedad anónima. Una empresa con varios grupos de accionistas puede diseñar mayorías especiales, derechos de veto o mecanismos de resolución de bloqueos.

Nada en el texto legal obliga a que todos estos modelos se parezcan a un directorio clásico de sociedad anónima. Sin embargo, existe siempre una frontera: las cláusulas de gobierno no pueden eliminar aquellos derechos, responsabilidades, acciones judiciales o garantías que la propia ley n.° 19.820 o el artículo 9 de la ley n.° 16.060 haya colocado fuera de la disponibilidad de los particulares.

En especial, la autonomía no puede utilizarse para transformar la limitación de responsabilidad en irresponsabilidad absoluta, ni para impedir el funcionamiento de las acciones legalmente reconocidas, ni para neutralizar responsabilidades de administradores cuando la ley las establece.

El artículo 8, además, remite expresamente al régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica previsto en los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060. La autonomía organizativa no es, por tanto, un mecanismo de inmunidad frente a la utilización abusiva de la personalidad jurídica.


11 Metodología para analizar la validez de una cláusula estatutaria


Ante una cláusula “a medida” de una SAS deberían formularse, sucesivamente, cinco preguntas.

1 ¿La cláusula es compatible con la naturaleza y los elementos esenciales del tipo SAS?

2 ¿Existe una disposición específica de la ley n.° 19.820 que regule la materia y establezca un límite a la autonomía?

3 ¿Existe una norma de la ley n.° 16.060 que, conforme al artículo 9 de la ley n.° 19.820, tenga aplicación preceptiva?

4 ¿La cláusula afecta derechos individuales de accionistas que el sistema protege de manera indisponible o mediante mayorías reforzadas?

5 ¿La cláusula puede perjudicar derechos de terceros de buena fe o resultarles inoponible por ausencia de publicidad suficiente?

Si las respuestas son negativas, el espacio para la autonomía estatutaria es amplio.

Esta metodología permite evitar dos errores opuestos:

a interpretar restrictivamente la libertad estatutaria y trasladar a la SAS las soluciones previstas para la sociedad anónima aun cuando la ley no lo exige;

b afirmar una libertad absoluta que desconozca las normas imperativas, los derechos individuales o la protección de terceros.


12 La autonomía como técnica de eficiencia jurídica


Existen razones económicas y organizativas que justifican la consagración de la autonomía de la voluntad en materia societaria.

Las empresas son heterogéneas. No requieren necesariamente la misma estructura de decisión, los mismos controles, la misma distribución del poder ni los mismos mecanismos de salida. Un régimen societario excesivamente uniforme obliga a empresas diferentes a adoptar estructuras idénticas, generando costos de adaptación.

La SAS permite trasladar parte de esa tarea desde el legislador hacia los propios empresarios y sus asesores jurídicos. Se sigue así la tendencia general de derecho comparado que evoluciona hacia modelos societarios más flexibles. Miller identifica precisamente, al estudiar el nacimiento y evolución de la SAS, una tendencia doctrinaria hacia la simplificación societaria y hacia un mayor espacio para la autonomía de la voluntad en la configuración de las sociedades. (Miller, 2021).

En este sentido, la SAS puede ser entendida como un instrumento de ingeniería jurídica empresarial. El estatuto deja de ser un formulario que reproduce disposiciones legales y pasa a ser una herramienta para distribuir riesgos, organizar poderes, prevenir conflictos y anticipar escenarios de crecimiento, incorporación de inversores, salida de accionistas o bloqueo societario.

La calidad jurídica del estatuto adquiere, por ello, una importancia sustancialmente mayor.

Un estatuto “a medida” no debería ser simplemente un estatuto más extenso. Debería ser un estatuto más adecuado a la empresa que organiza.


Reflexiones finales


Volviendo a la pregunta inicial, la respuesta es que el diseño contractual de una SAS uruguaya puede llegar muy lejos, mucho más lejos que los modelos societarios tradicionales de la ley n.° 16.060. La ley n.° 19.820 permite configurar libremente la estructura orgánica, distribuir competencias, diseñar mecanismos de decisión, establecer reglas particulares de convocatoria y deliberación, organizar clases y series de acciones, restringir su negociación, celebrar acuerdos de accionistas y crear mecanismos contractuales de prevención y resolución de conflictos. Pero no puede llegar hasta cualquier lugar.

La autonomía estatutaria encuentra límites en la naturaleza del tipo SAS, en las disposiciones imperativas de la ley n.° 19.820, en las normas de la ley n.° 16.060 que el artículo 9 declara preceptivas, en las responsabilidades legalmente establecidas, en los derechos indisponibles de los accionistas y, de manera especialmente significativa, en los derechos de terceros de buena fe.

La frase final del artículo 9 contiene, en este sentido, una verdadera cláusula de cierre del sistema: la autonomía estatutaria es amplia, pero no puede convertirse en una herramienta de lesión de derechos ajenos.

Todo diseño estatutario es jurídicamente admisible para la SAS, en la medida en que constituya una configuración legítima de la organización societaria, no contradiga las normas imperativas que delimitan el tipo, no suprima derechos indisponibles y no proyecte sobre terceros de buena fe efectos jurídicos que el ordenamiento no permite oponerles.



Referencias bibliográficas


Bacchi Argibay, A. (2020). Ventajas que ofrece el tipo social sociedades por acciones simplificada a la organización de empresas familiares. Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, 8, pp. 33–56.

Bellocq Montano, P. (2019). Las normas de aplicación preceptiva en las SAS: un límite a la autonomía de la voluntad. En El derecho comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal (pp. 227–233). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, Instituto de Derecho Comercial, Facultad de Derecho, Universidad de la República.

Miller, A. (2021). La sociedad por acciones simplificada: nacimiento y evolución. En R. Olivera García & A. Miller (dirs.), La sociedad por acciones simplificada (pp. 35–62). Montevideo: La Ley Uruguay.

Olivera García, R. (2021). La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS. En R. Olivera García & A. Miller (dirs.), La sociedad por acciones simplificada (pp. 105–133). Montevideo: La Ley Uruguay.

Olivera García, R., & Miller, A. (dirs.). (2021). La sociedad por acciones simplificada. Montevideo: La Ley Uruguay. ISBN 978-9974-9007-9-0.

Uruguay. (2019). Decreto n.º 399/019 de 23 de diciembre de 2019, reglamentario del régimen jurídico de las SAS.

Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Ley de Sociedades Comerciales. IMPO.

Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019. Declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos. IMPO.


Imagen: Public Domain Review