MIÉRCOLES 20 DE MAYO 12.00 HS.
Material de apoyo para la Charla sobre Plagio:
Sugiero la lectura previa de este articulo referido al régimen legal uruguayo, con conceptos generales:
BUGALLO, Beatriz, “Sobre el plagio... esa plaga”,
en REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 22 - NÚMERO 44 - NOVIEMBRE 2013 - pp. 13-42 .
http://www.revistaderechopublico.com.uy/revistas/44/archivos/01_Bugallo.pdf (vis. 17/05/2020)
Dos lecturas generales sobre PLAGIO que me parecen excelentes:
Especial recomendación de lectura para reflexión sobre el tema:
POSNER, Richard, “The little book of plagiarism”, Pantheom Books, 2007.
https://books.google.com.uy/books/about/The_Little_Book_of_Plagiarism.html?id=E6dbtaPTk0wC&redir_esc=y
Tiene una edición traducida en español “El pequeño libro del Plagio”.
LÓPEZ FERNANDEZ, Elba “El plagio: la dicotomía entre la idea y la expresión de la idea”, en RICSH Revista Iberoamericana de las Ciencias Sociales y Humanísticas (2020) 9(17) 330-350
DOI: 10.23913/ricsh.v9i17.201
(También disponible on line, en Mendeley u otras bases)
Sentencias sobre PLAGIO en el blog de Jurisprudencia Derecho Comercial
https://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com/
TAC 1º Reclamo por plagio frente al Estado y plazo...
TAP 1º Plagio de obra literaria
Plagio de obra literaria
Plagio. Obra musical. Inclusión de creación de dom...
TAC 6º Plagio de obra literaria. La Guía Naranja....
SCJ Plagio de un escrito forense
Chile. Plagio. Obra literaria. Preguntas incluidas...
Chile. Plagio. Evento musical. Obra literaria.
Argentina. Plagio de formato televisivo. Prescripc...
ARGENTINA. Plagio. Compendio de extractos jurispru...
Paraguay. Plagio. Obras literarias. Material didác...
ESPAÑA. Plagio o imitación de base de datos. “Boca...
ESPAÑA Plagio de curso Master en Mediación
ESPAÑA Plagio de formato televisivo, idea no se pr...
ESPAÑA. Plagio de fotografías
España, plagio de obra literaria, Guía de Primeros...
España, plagio de página web
España, plagio de software, insuficiente identidad...
ESPAÑA. Plagio de software.
España. Plagio de imagen corporativa.
España. Plagio obra arquitectónica, cocktelería.
España Plagio o imitación. Base de datos.
España. Plagio obra musical para obra publicitaria...
España. Plagio. Tesis doctorales. Obra literaria.
ESPAÑA Plagio, artículo periodístico, web
ESPAÑA Plagio cita idea originalidad
ESPAÑA Plagio de ideas no existe Proyecto
ESPAÑA Plagio de idas no existe
ESPAÑA Plagio de página web
ESPAÑA plagio, formato televisivo, registro
ESPAÑA plagio integridad, obra audiovisual, docume...
ESPAÑA. Plagio. Obra musical. La bicicleta.
ESPAÑA. Plagio. Muebles. Tumbona Saller
ESPAÑA Plagio obra literaria Texto Enfermería
ESPAÑA Plagio tesis Derecho 2019
ESPAÑA Plagio anuncios teletienda. Plagio. Origin...
ESPAÑA. Plagio en obra publicitaria, elementos com...
LINKs con casos de PLAGIO o sobre el tema
todos el 14/5/2020
https://www.plagiarism.org/
Concepto de Plagio, caracterización y ejemplos de qué no lo son
https://www.bacanika.com/seccion-cultura/guia-derechos-de-autor-plagio.html
Bernault, Carine, “Liberté de création, plagiat et droit d’auteur ”
https://halshs.archives-ouvertes.fr/halshs-01004397/document
Análisis de más de cuarenta casos de plagios ocurridos en universidades o en ocasión de trabajos universitarios
https://www.plagios.org/casos/
Plagio de una fotografía, analizado en una sentencia, en Francia. Clara aplicación del principio: “Se juzga el plagio por las similitudes, no por las diferencias”
https://blog.droit-et-photographie.com/plagiat-condamnable-ou-inspiration-legitime/
El plagio de una obra arquitectónica
https://dictumabogados.com/e-dictum-publicaciones-derecho-mercantil/el-plagio-de-una-obra-arquitectonica/13739/
Il plagio musicale (en italiano)
https://www.dirittodautore.it/la-guida-al-diritto-dautore/loggetto-del-diritto-dautore/le-opere-musicali/il-plagio/
(Plagios de obras musicales) (en italiano)
https://www.diritto.it/il-plagio-musicale-tra-disciplina-e-casi-giurisprudenziali/
“Il plagio letterario in tesi di laurea, concorsi ed esami”, in Giuricivile 2020, 3 (ISSN 2532-201X), Di Cristiano Merluzzi, 4 Marzo 2020
https://giuricivile.it/plagio-letterario-tesi-concorsi-esami/
Web sobre plagios de Tesis
http://www.plagios.info/
Quando in una tesi c'è un plagio?
https://www.tesiverified.it/quandotesiplagio.jsp
“Así se comprueban los plagios de tesis”
https://www.lavozdegalicia.es/noticia/sociedad/2018/09/13/comprueban-plagios-tesis/00031536838766730720812.htm
Led Zeppelin prevails in ‘Stairway to Heaven’ plagiarism case
(Sobre el caso de Led Zeppelin)
https://fortune.com/2020/03/09/led-zeppelin-stairway-to-heaven-plagiarism-case/
Casos de plagios contemporáneos, recientes.
https://plagiarismsearch.com/blog/plagiarism-lawsuits-top-10-most-interesting-cases.html
The World’s First “Plagiarism” Case, By Jonathan Bailey, October 4, 2011
https://www.plagiarismtoday.com/2011/10/04/the-world%E2%80%99s-first-plagiarism-case/
“El plagio en el contexto del derecho de autor”
http://www.scielo.org.mx/pdf/tla/v11n42/1870-6916-tla-11-42-00048.pdf
(Plagio de logos... )
https://www.paredro.com/10-casos-de-plagio-carteles-logos-e-ilustraciones/
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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domingo, 17 de mayo de 2020
¿Cuándo hay plagio? Análisis de casos prácticos - Material para la charla, entre tanto que hay...
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miércoles, 16 de enero de 2019
Límites de la Parodia en Derecho de Autor... siempre tan indeterminados
Trata de una retrospectiva de la obra del plástico Jeff Koon, en la cual una de las piezas se consideró que constituía reproducción de obra sin autorización del titular. El ámbito fue una exposición artística... no se trataba de una "reproducción y venta" de piezas de ningún tipo. De lo que surge el tema específico del componente de explotación personal y alcance de derechos del autor también. Entre muchas otras facetas tan interesantes.
En este post reenvío a la explicación, muy clara de este tema. Es de gran utilidad para el mundo de las artes plásticas y conocer hasta dónde se pueden manejar criterios de uso no comercial de obra ajena. Hasta cuándo va la inspiración y luego va más allá a emular al punto de necesitar autorización del autor de obra originiaria.
El tema es el siguiente:
"French Court Finds Jeff Koons Guilty of Copyright Infringement Again"
"by Foley Hoag LLP - Trademark, Copyright & Unfair Competition"
LINK: https://www.jdsupra.com/legalnews/french-court-finds-jeff-koons-guilty-of-52639/
Recomiendo la lectura directa del artículo.
Temas recurrentes en la discusión en general de propiedad intelectual, y similares a otros que se habían planteado y comentado ya hace un tiempo.
"We commented on this blog on a decision rendered by the Paris District Court on March 9, 2017 in which the Court found that for one of his Banality sculptures, Jeff Koons had reproduced the original features of a French photograph created by Jean François Bauret, which had “saved him creative work.”"
LINKs que pueden ser de interés:
WEB de Jeff Coon (maravillas artísticas, ciertamente)
http://www.jeffkoons.com/
BUGALLO, Beatriz, "Parodia de Marcas:en Búsqueda de la Ajustada Aplicación del Instituto"
https://www.academia.edu/810710/Parodia_De_Marcas_En_B%C3%BAsqueda_De_La_Ajustada_Aplicaci%C3%B3n_Del_Instituto
En este post reenvío a la explicación, muy clara de este tema. Es de gran utilidad para el mundo de las artes plásticas y conocer hasta dónde se pueden manejar criterios de uso no comercial de obra ajena. Hasta cuándo va la inspiración y luego va más allá a emular al punto de necesitar autorización del autor de obra originiaria.
El tema es el siguiente:
"French Court Finds Jeff Koons Guilty of Copyright Infringement Again"
"by Foley Hoag LLP - Trademark, Copyright & Unfair Competition"
LINK: https://www.jdsupra.com/legalnews/french-court-finds-jeff-koons-guilty-of-52639/
Recomiendo la lectura directa del artículo.
Temas recurrentes en la discusión en general de propiedad intelectual, y similares a otros que se habían planteado y comentado ya hace un tiempo.
"We commented on this blog on a decision rendered by the Paris District Court on March 9, 2017 in which the Court found that for one of his Banality sculptures, Jeff Koons had reproduced the original features of a French photograph created by Jean François Bauret, which had “saved him creative work.”"
LINKs que pueden ser de interés:
WEB de Jeff Coon (maravillas artísticas, ciertamente)
http://www.jeffkoons.com/
BUGALLO, Beatriz, "Parodia de Marcas:en Búsqueda de la Ajustada Aplicación del Instituto"
https://www.academia.edu/810710/Parodia_De_Marcas_En_B%C3%BAsqueda_De_La_Ajustada_Aplicaci%C3%B3n_Del_Instituto
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martes, 13 de noviembre de 2018
El sabor de un alimento no se protege como derecho de autor
Con fecha 13 de noviembre de 2018 (hoy mismo...) sale finalmente la Sentencia TJUE, en los términos avanzados por la opinión del Abogado General: el sabor de un alimento no puede ser calificado de «obra» y que, por lo tanto, no goza de la protección del derecho de autor con arreglo a la Directiva.
El caso cuyo trámite culmina con esta sentencia, surge a partir del «Heksenkaas», un queso para untar a base de nata fresca y finas hierbas que fue “creado” en 2007 por un comerciante neerlandés de verduras y de productos frescos. Evidentemente se trata de una composición no evidente o no natural, que fue creada por una persona física. Actualmente el titular de los derechos que sea sobre ese producto (estimo que secreto también...) corresponde a Levola, sociedad neerlandesa que los adquirió mediante cesión de dicho comerciante.
Otra sociedad del mismo país, Smilde, desde 2014, comenzó con la fabricación de un producto evidentemente similar, que llamó «Witte Wievenkaas» y los vende en una cadena de supermercados en los Países Bajos. Levola entendió que Smilde estaba en infracción respecto a los derechos del Heksenkaas, e inició acción judicial, solicitando cese de producción y venta, entendiendo que el producto y su sabor en particular sería obra protegido a nombre de Levola.
El Tribunal de Apelación de Arnhem-Leuvarda, Países Bajos (Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden), que está tratando el caso en segunda instancia, se planteó la duda formal y elevó consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esa es la sentencia, el pronunciamiento del TJUE, que define el tema conceptualmente para el ámbito territorial de la Unión.
Ser obra protegida, entiende el TJUE, implica, un grado de objetividad y precisión suficiente como expresión de idea. En el caso de los sabores, hay una identidad de sensaciones gustativas que hacen que la definición específica, siempre termine “pasando” por una experiencia personal. En esta experiencia personal hay factores necesariamente distintos según la persona: edad, preferencias, hábitos de consumo, entorno social, capacidad específica de papilas gustativas.
De modo que, dadas las posibilidades tecnológicas de identificación de sabores hoy no es posible hablar de obra protegida en torno a un específico sabor que se origina en una mezcla dada de productos. Tampoco se lo podría distinguir.
Dejo LINK a la sentencia publicada hoy, en francés. Todavía no están las traducciones a todos los idiomas...
ECLI:EU:C:2018:899
ARRÊT DE LA COUR (grande chambre)
13 novembre 2018 (*)
« Renvoi préjudiciel – Propriété intellectuelle – Harmonisation de certains aspects du droit d’auteur et des droits voisins dans la société de l’information – Directive 2001/29/CE – Champ d’application – Article 2 – Droits de reproduction – Notion d’“œuvre” – Saveur d’un produit alimentaire »
Dans l’affaire C‑310/17,
ayant pour objet une demande de décision préjudicielle au titre de l’article 267 TFUE, introduite par le Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (cour d’appel d’Arnhem-Leuvarde, Pays-Bas), par décision du 23 mai 2017, parvenue à la Cour le 29 mai 2017, dans la procédure
Levola Hengelo BV
contre
Smilde Foods BV,
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=369574B249966FC00EE94FB6EDC7C77D?text=&docid=207682&pageIndex=0&doclang=FR&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3404509
Los dos quesos en pugna...
El caso cuyo trámite culmina con esta sentencia, surge a partir del «Heksenkaas», un queso para untar a base de nata fresca y finas hierbas que fue “creado” en 2007 por un comerciante neerlandés de verduras y de productos frescos. Evidentemente se trata de una composición no evidente o no natural, que fue creada por una persona física. Actualmente el titular de los derechos que sea sobre ese producto (estimo que secreto también...) corresponde a Levola, sociedad neerlandesa que los adquirió mediante cesión de dicho comerciante.
Otra sociedad del mismo país, Smilde, desde 2014, comenzó con la fabricación de un producto evidentemente similar, que llamó «Witte Wievenkaas» y los vende en una cadena de supermercados en los Países Bajos. Levola entendió que Smilde estaba en infracción respecto a los derechos del Heksenkaas, e inició acción judicial, solicitando cese de producción y venta, entendiendo que el producto y su sabor en particular sería obra protegido a nombre de Levola.
El Tribunal de Apelación de Arnhem-Leuvarda, Países Bajos (Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden), que está tratando el caso en segunda instancia, se planteó la duda formal y elevó consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esa es la sentencia, el pronunciamiento del TJUE, que define el tema conceptualmente para el ámbito territorial de la Unión.
Ser obra protegida, entiende el TJUE, implica, un grado de objetividad y precisión suficiente como expresión de idea. En el caso de los sabores, hay una identidad de sensaciones gustativas que hacen que la definición específica, siempre termine “pasando” por una experiencia personal. En esta experiencia personal hay factores necesariamente distintos según la persona: edad, preferencias, hábitos de consumo, entorno social, capacidad específica de papilas gustativas.
De modo que, dadas las posibilidades tecnológicas de identificación de sabores hoy no es posible hablar de obra protegida en torno a un específico sabor que se origina en una mezcla dada de productos. Tampoco se lo podría distinguir.
Dejo LINK a la sentencia publicada hoy, en francés. Todavía no están las traducciones a todos los idiomas...
ECLI:EU:C:2018:899
ARRÊT DE LA COUR (grande chambre)
13 novembre 2018 (*)
« Renvoi préjudiciel – Propriété intellectuelle – Harmonisation de certains aspects du droit d’auteur et des droits voisins dans la société de l’information – Directive 2001/29/CE – Champ d’application – Article 2 – Droits de reproduction – Notion d’“œuvre” – Saveur d’un produit alimentaire »
Dans l’affaire C‑310/17,
ayant pour objet une demande de décision préjudicielle au titre de l’article 267 TFUE, introduite par le Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (cour d’appel d’Arnhem-Leuvarde, Pays-Bas), par décision du 23 mai 2017, parvenue à la Cour le 29 mai 2017, dans la procédure
Levola Hengelo BV
contre
Smilde Foods BV,
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=369574B249966FC00EE94FB6EDC7C77D?text=&docid=207682&pageIndex=0&doclang=FR&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3404509
Los dos quesos en pugna...
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Unión Europea
domingo, 28 de octubre de 2018
¿Quién es el “dueño” de las sentencias judiciales en Uruguay? o El Juez como autor de sus sentencias
No sabía qué título poner al post y le dejé los dos. En realidad, son los dos puntos que quería profundizar y aclarar.
El Magistrado es autor “material”, digamos, de sus sentencias. Como tal, teóricamente es sujeto hábil para ejercer los derechos correspondientes. Sin embargo, por el tipo particular de obras que crea, no goza de la totalidad de derechos, por su destino las sentencias tienen una consideración legal particular. Veamos algunos de los temas que suscita esta situación.
¿Las sentencias son obras protegidas por el Derecho de Autor?
Mi respuesta es sí, existe el derecho de autor en las sentencias judiciales. No obstante, tienen un régimen especial – distinto a las demás obras protegidas - en cuanto al ejercicio de los derechos, atendiendo la razón o circunstancia de su creación y la función institucional en el sistema democrático.
El artículo 2, numeral 4) del Convenio de Berna establece lo siguiente: “4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.”
De modo que se trata de materia de reserva a la Ley, que cada Estado podrá regular como entienda preferible.
En atención a esta norma convencional son muchas las legislaciones nacionales que expresamente excluyen de la protección por el derecho de autor a los “textos oficiales”, basados en que se trata de la voluntad normativa del Estado, cuya difusión y conocimiento no puede estar condicionado al ejercicio de derechos patrimoniales.
En algunos casos se ha mantenido en el ámbito privado del Estado, incluso en algún otro se mantiene sujeto a autorización del Estado la publicación por terceros de los textos oficiales.
¿Cómo legisla la ley uruguaya al respecto?
El legislador nacional, desde el texto original de la ley vigente con modificaciones Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, se ocupó del tema.
La norma que directamente hace referencia a ejercicio de derechos respecto de los llamados textos oficiales es el artículo 45, que enuncia las reproducciones de obras que NO serán ilícitas. Dice así (parte relevante):
“Artículo 45 No es reproducción ilícita: (...)
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas; (...)
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género; (...)”
Otra norma que hace referencia a obras que podrían considerarse “textos oficiales” es la del artículo 25 del mismo texto legal, referida al ejercicio de derechos respecto de ciertas obras. Dice así:
“Artículo 25.- Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística."
Las sentencias están incluidas en la referencia a “documentos públicos de cualquier género” que establece in fine el numeral 5 del artículo 45 transcripto.
De manera que, en el Uruguay, solamente se hace referencia a una limitación muy concreta en el ejercicio de los derechos de explotación del autor: “reproducción fiel” de los textos oficiales, no limitando el medio por el cual se pueden reproducir. Cualquier persona puede publicar sentencias, ya sea en soporte físico como en soporte informático, mientras cumpla con la condición de “fidelidad”.
No comparto la posición de Lypzic/Villalba sobre los “textos oficiales” en cuanto a que se trata de obras en las cuales no existe derecho de autor. (Lypszic, Delia, VILLALBA, Carlos, “El Derecho de Autor en Argentina”, Buenos Aires, 2001, pag 35-36) Si así fuera no podría protegerse del plagio, por ejemplo a tales obras. Nos parece más precisa la opinión de Antequera Parilli, para quien se trata de obras de libre divulgación, “es decir, una limitación al derecho de explotación, pero exigiendo que se respeten los derechos de orden moral” de todo autor. (ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, “Derecho de Autor”, tomo I, Caracas, 1998, pág. 146)
¿Tiene algún derecho el magistrado respecto de las sentencias?
Recordemos que los derechos de autor se dividen en derechos morales y derechos patrimoniales. Las limitaciones legales tienen que ver con derechos patrimoniales.
Goza de derechos morales. Es decir, que como persona física que da origen a una creación intelectual, goza de derechos morales como el de paternidad de la obra y el de integridad. No hay cómo eludir esta disposición, dada la naturaleza de las creaciones literarias que sean originales como “proyección de la personalidad del autor”. Por la propia función que cumple, creo que no goza de derecho de retracto en cuanto a las sentencias. El derecho de partenidad de la obra, por otra parte no tiene, efectivamente, cómo amparar en este caso el llamado derecho a la autoría anónima.
Al afirmar que tiene derechos morales, partimos de la base de que estamos ante un magistrado “autor”, es decir, que redacta él mismo las sentencias. No nos referimos a “firmar” una sentencia que redactó otro, como resulta válido en el funcionamiento de tribunales colegiados. O, siendo el caso de otros textos oficiales (no específicamente sentencias siempre) tampoco nos referimos a la firma que hace ministro y presidente de un decreto que redactaron otros funcionarios públicos con la competencia funcional específica, por ejemplo.
Las peculiaridades de las sentencias han merecido, de todas maneras, varias reflexiones.
En un muy interesante estudio sobre el “autor judicial” (abajo está el link al paper correspondiente...) Peter Friedman explica que la escritura legal, sea de los jueces o d elos abogados tiene una naturaleza colaborativa.. “Legal Writing Is a Collaborative Writing Enterprise Culminating in the Judicial Opinion”, afirma sintetizando su pensamiento: la escritura legal es una actividad (o emprendimiento) de escritura colaborativa que culmina en la opinión judicial, se podría traducir.. Funda esta concepción en que la lectura de argumentos de abogados y fundamentos doctrinales, además de antecedentes judiciales, condiciona formalmente la expresión, haciendo que la expresión de su personalidad provenga de un proceso muy distinto al de cualquier otro autor.
Dejo una cita textual de párrafo porque vale la pena la lectura directa.
Leo con mucha frecuencia jurisprudencia uruguaya, se aprende mucho (uno se entera de muchas cosas, también...). Verdaderamente veo tantas citas a pronunciamientos anteriores, tantas citas textuales de libros del punto correspondiente, que los márgenes para que haya plagio son – de hecho – escasos. Creo yo. Gracias a las posibilidades informáticas del copy-paste, creo – además - que la producción en volumen exigente de sentencias que tienen los magistrados se nutre de variedad de fundamentos. Y me parece muy bien.
¿Pero qué pasa cuando un juez firma como sentencia un texto que no redactó?
Se afirma que la firma de un magistrado de una sentencia que no ha redactado no equivale a autoría respecto de la obra. Ello es cierto: se da en el caso de los tribunales colegiados sin que ello plantee inconveniente alguno. No toda firma institucional a textos oficiales da lugar a la presunción de autoría. No existe problema ético alguno en estos casos, aunque firmara texto redactado por su equipo de trabajo, con imputación de ser redactor (sería en un directo plano intelectual, en algún caso, lo que deja abierta toda otra línea de debate...). Esta es una diferencia fundamental con el ambiente académico.
Es relevante saber quién fue el redactor, es decir, el autor del texto. Lo veo siempre en los tribunales colegiados uruguayos.
El punto mucho más complejo es la definición de la existencia de “plagio” en el caso de sentencias. Me refiero al caso en el que un juez firma una sentencia, tomando totalmente o en partes una sentencia de otro Juez, pero no hace la cita correspondiente. Cuando no haya un trabajo de equipo o una lógica de participación colegiada, entiendo que es un caso de plagio. Por más que no se trate de lucro de por medio, por más que no haya derechos patrimoniales en la creación intelectual de ambos... en cualquier caso se toma una obra ajena y se la “pasa por propia”. Entiendo que a esta consideración da lugar la normativa nacional.
De todas maneras es un tema que ha merecido en doctrina comparada diversas posiciones. Nuevamente voy a citar, transcribir, un breve párrafo del artículo de Peter Friedman que hace referencia a este punto, como ilustración.
En Argentina se publicó un par de artículos sobre el tema de plagio en las sentencias judiciales, que aporta sobre estos temas. Fue motivado por el planteo de casos de plagio en sentencias entre magistrados argentinos. Abajo agrego los links.
¿Qué implicancias hay en cuanto a los derechos de autor en los casos de recopilaciones o bases de datos de sentencias que son realizadas a partir de la colección de sentencias del Poder Judicial?
Desde la perspectiva de los derechos de autor, el artículo 45 de la Ley Nº 9.739 deja claro que las sentencias se pueden reproducir libremente, siempre que cumplan con la condición de que esa reproducción sea “fiel”. La acepción más precisa del Diccionario RAE en este caso es la que dice: “2. adj. Exacto, conforme a la verdad. ”. No podría publicarse, reproducirse, sentencias emitidas por el Poder Judicial si se cambiaran o trastocara de alguna manera su texto.
Si no fuera “fiel” la reproducción de las sentencias , además, se estaría vulnerando, en particular, el derecho moral del autor a la integridad de la obra. Derecho subjetivo que entendemos corresponde al magistrado que es efectivo autor de la sentencia.
El problema podría plantearse, eventualmente, en el manejo de los datos personales de quienes figuran como parte en las sentencias, tema que no está referido directamente al Derecho de Autor. Especialmente si se considera que una colección de sentencias que elabora un tercero no perteneciente al Poder Judicial está formando – a su vez – una base de datos de distinta naturaleza a aquélla de la cual toma la información.
Lo que se conoce como “excepción por ilustración de la enseñanza” podría amparar bases de datos que elaboraran o pusieran a disposición instituciones educativas, exclusivamente. No aquellas publicadas en formatos que implican una distribución comercial (una editorial que vende un libro con sentencias). De todas maneras, además de que no es necesaria la consideración al respecto porque la posibilidad de “reproducción fiel” de sentencias es general, sin distinguir propósito, ESTA EXCEPCIÓN NO ALCANZA al régimen de los datos personales. Es exclusiva para la consideración de bases de datos como obra protegida por derechos de autor.
Hay que valorar distintos elementos para contestar la interrogante planteada respecto de los datos personales que puedan contener las sentencias, como por ejemplo:
a a que las sentencias integran expedientes judiciales que son de acceso público;
b que la valoración de datos personales con acceso al público, si corresponde su efectiva publicidad o no, es realizada en los expedientes que se trata por el Poder Judicial, en todo caso;
la exigencia de fidelidad en la reproducción que plantea el artículo 45 ley 9.739; usar iniciales u omitir nombres puede también comprometer a personas por identidad de iniciales o rumores respecto de una eventual participación en una litis.
En definitiva, creo que mientras se cumpla con la reproducción respetuosa del texto de las sentencias, inequívocamente, no hay inconveniente en compilarlas y hacer accesible al público la compilación, a su vez. Ello incluye los datos que contienen las sentencias, alcanzando esto también los nombres de las partes involucradas, especialmente cumpliendo con la fidelidad de la reproducción.
A lo sumo, pienso que podría ser exigible que no se pusieran como etiquetas on line los nombres de las personas involucradas o los datos que pudieran considerarse como personales (no ponerlos en un índice, serían en el mundo de soporte papel...), de manera de no potenciar una publicidad más allá del ámbito correspondiente a la sentencia como manifestación de la voluntad estatal.
No encontré dictámenes de la Agencia de Protección de Datos uruguaya directos a este caso.
LINKs que pueden ser de interés.
CASEROTTO MIRANDA, Cintia, “Una cuestión paradójica: El poder judicial se encontraría excluido de lo dispuesto en la Ley de Propiedad intelectual”
revistas.unla.edu.ar/epistemologia/article/download/1904/1295
FRIEDMAN, Peter, “What is a Judicial Author?” (January 18, 2010). Mercer Law Review Vol. 62, No. 519.
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1538633
SAENZ, Diego, “El plagio de los jueces en las sentencias”, en Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual, Número 4, diciembre 2014
https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=eb89910e8c568b90c118d8358391869d
Y, hablando de sentencias, dejo estas dos recopilacines de sentencias de Propiedad Intelectual de Paraguay. El Poder Judicial paraguayo tiene numerosas publicaciones on line con recopilación de sentencias por temas y también de normas jurídicas. Me parece de gran utilidad.
PARAGUAY: Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo I
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-I.pdf
Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo II
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-II.pdf
El Juicio Final de Miguel Ángel, 1536-1541 (dimensiones: 1,370 × 1,220 cm o 539.4 × 480.3 in) en la Capilla Sixtina, Roma (foto wikimedia en dominio público)
El Magistrado es autor “material”, digamos, de sus sentencias. Como tal, teóricamente es sujeto hábil para ejercer los derechos correspondientes. Sin embargo, por el tipo particular de obras que crea, no goza de la totalidad de derechos, por su destino las sentencias tienen una consideración legal particular. Veamos algunos de los temas que suscita esta situación.
¿Las sentencias son obras protegidas por el Derecho de Autor?
Mi respuesta es sí, existe el derecho de autor en las sentencias judiciales. No obstante, tienen un régimen especial – distinto a las demás obras protegidas - en cuanto al ejercicio de los derechos, atendiendo la razón o circunstancia de su creación y la función institucional en el sistema democrático.
El artículo 2, numeral 4) del Convenio de Berna establece lo siguiente: “4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.”
De modo que se trata de materia de reserva a la Ley, que cada Estado podrá regular como entienda preferible.
En atención a esta norma convencional son muchas las legislaciones nacionales que expresamente excluyen de la protección por el derecho de autor a los “textos oficiales”, basados en que se trata de la voluntad normativa del Estado, cuya difusión y conocimiento no puede estar condicionado al ejercicio de derechos patrimoniales.
En algunos casos se ha mantenido en el ámbito privado del Estado, incluso en algún otro se mantiene sujeto a autorización del Estado la publicación por terceros de los textos oficiales.
¿Cómo legisla la ley uruguaya al respecto?
El legislador nacional, desde el texto original de la ley vigente con modificaciones Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, se ocupó del tema.
La norma que directamente hace referencia a ejercicio de derechos respecto de los llamados textos oficiales es el artículo 45, que enuncia las reproducciones de obras que NO serán ilícitas. Dice así (parte relevante):
“Artículo 45 No es reproducción ilícita: (...)
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas; (...)
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género; (...)”
Otra norma que hace referencia a obras que podrían considerarse “textos oficiales” es la del artículo 25 del mismo texto legal, referida al ejercicio de derechos respecto de ciertas obras. Dice así:
“Artículo 25.- Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística."
Las sentencias están incluidas en la referencia a “documentos públicos de cualquier género” que establece in fine el numeral 5 del artículo 45 transcripto.
De manera que, en el Uruguay, solamente se hace referencia a una limitación muy concreta en el ejercicio de los derechos de explotación del autor: “reproducción fiel” de los textos oficiales, no limitando el medio por el cual se pueden reproducir. Cualquier persona puede publicar sentencias, ya sea en soporte físico como en soporte informático, mientras cumpla con la condición de “fidelidad”.
No comparto la posición de Lypzic/Villalba sobre los “textos oficiales” en cuanto a que se trata de obras en las cuales no existe derecho de autor. (Lypszic, Delia, VILLALBA, Carlos, “El Derecho de Autor en Argentina”, Buenos Aires, 2001, pag 35-36) Si así fuera no podría protegerse del plagio, por ejemplo a tales obras. Nos parece más precisa la opinión de Antequera Parilli, para quien se trata de obras de libre divulgación, “es decir, una limitación al derecho de explotación, pero exigiendo que se respeten los derechos de orden moral” de todo autor. (ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, “Derecho de Autor”, tomo I, Caracas, 1998, pág. 146)
¿Tiene algún derecho el magistrado respecto de las sentencias?
Recordemos que los derechos de autor se dividen en derechos morales y derechos patrimoniales. Las limitaciones legales tienen que ver con derechos patrimoniales.
Goza de derechos morales. Es decir, que como persona física que da origen a una creación intelectual, goza de derechos morales como el de paternidad de la obra y el de integridad. No hay cómo eludir esta disposición, dada la naturaleza de las creaciones literarias que sean originales como “proyección de la personalidad del autor”. Por la propia función que cumple, creo que no goza de derecho de retracto en cuanto a las sentencias. El derecho de partenidad de la obra, por otra parte no tiene, efectivamente, cómo amparar en este caso el llamado derecho a la autoría anónima.
Al afirmar que tiene derechos morales, partimos de la base de que estamos ante un magistrado “autor”, es decir, que redacta él mismo las sentencias. No nos referimos a “firmar” una sentencia que redactó otro, como resulta válido en el funcionamiento de tribunales colegiados. O, siendo el caso de otros textos oficiales (no específicamente sentencias siempre) tampoco nos referimos a la firma que hace ministro y presidente de un decreto que redactaron otros funcionarios públicos con la competencia funcional específica, por ejemplo.
Las peculiaridades de las sentencias han merecido, de todas maneras, varias reflexiones.
En un muy interesante estudio sobre el “autor judicial” (abajo está el link al paper correspondiente...) Peter Friedman explica que la escritura legal, sea de los jueces o d elos abogados tiene una naturaleza colaborativa.. “Legal Writing Is a Collaborative Writing Enterprise Culminating in the Judicial Opinion”, afirma sintetizando su pensamiento: la escritura legal es una actividad (o emprendimiento) de escritura colaborativa que culmina en la opinión judicial, se podría traducir.. Funda esta concepción en que la lectura de argumentos de abogados y fundamentos doctrinales, además de antecedentes judiciales, condiciona formalmente la expresión, haciendo que la expresión de su personalidad provenga de un proceso muy distinto al de cualquier otro autor.
Dejo una cita textual de párrafo porque vale la pena la lectura directa.
“In short, there is confusion about what it means to say that a judge is the "author" of a judicial opinion. A judicial opinion is the quintessential product of a collaborative writing enterprise, as are the written products of the lawyers who participate as advocates in the enterprise that results in judicial opinions. At every level of the trial and appellate process, a judicial opinion is the outcome of the careful consideration of persuasive arguments posed by the parties' lawyers and contained in judicial opinions produced in earlier cases. n3 The collaborative nature of legal writing is such that no one takes seriously any real notion of copyright interests in the products of legal writing produced by lawyers and judges in the course of the judicial process. Literal, unattributed cutting-and-pasting, instinctively considered plagiarism in most contexts, is simply everyday professional practice. In short, collaborative writing communities produce judicial opinions. Those opinions are not the inspired products of judges who excel as original authors in any traditionally Romantic sense. ”
“n3. Those earlier opinions, of course, are themselves the product of arguments made by lawyers to the courts that wrote those earlier opinions, and those lawyers' arguments were derived from earlier writings by judges and lawyers in even earlier cases. Thus, every judicial opinion is the product of writings derived, via a process of infinite regress, from earlier legal writings.”
Leo con mucha frecuencia jurisprudencia uruguaya, se aprende mucho (uno se entera de muchas cosas, también...). Verdaderamente veo tantas citas a pronunciamientos anteriores, tantas citas textuales de libros del punto correspondiente, que los márgenes para que haya plagio son – de hecho – escasos. Creo yo. Gracias a las posibilidades informáticas del copy-paste, creo – además - que la producción en volumen exigente de sentencias que tienen los magistrados se nutre de variedad de fundamentos. Y me parece muy bien.
¿Pero qué pasa cuando un juez firma como sentencia un texto que no redactó?
Se afirma que la firma de un magistrado de una sentencia que no ha redactado no equivale a autoría respecto de la obra. Ello es cierto: se da en el caso de los tribunales colegiados sin que ello plantee inconveniente alguno. No toda firma institucional a textos oficiales da lugar a la presunción de autoría. No existe problema ético alguno en estos casos, aunque firmara texto redactado por su equipo de trabajo, con imputación de ser redactor (sería en un directo plano intelectual, en algún caso, lo que deja abierta toda otra línea de debate...). Esta es una diferencia fundamental con el ambiente académico.
Es relevante saber quién fue el redactor, es decir, el autor del texto. Lo veo siempre en los tribunales colegiados uruguayos.
El punto mucho más complejo es la definición de la existencia de “plagio” en el caso de sentencias. Me refiero al caso en el que un juez firma una sentencia, tomando totalmente o en partes una sentencia de otro Juez, pero no hace la cita correspondiente. Cuando no haya un trabajo de equipo o una lógica de participación colegiada, entiendo que es un caso de plagio. Por más que no se trate de lucro de por medio, por más que no haya derechos patrimoniales en la creación intelectual de ambos... en cualquier caso se toma una obra ajena y se la “pasa por propia”. Entiendo que a esta consideración da lugar la normativa nacional.
De todas maneras es un tema que ha merecido en doctrina comparada diversas posiciones. Nuevamente voy a citar, transcribir, un breve párrafo del artículo de Peter Friedman que hace referencia a este punto, como ilustración.
“Judges are never likely to be found to be "plagiarists" in their judicial opinions; n34 they are certainly not able to claim a copyright in the opinions they issue. To guarantee due process, "judicial opinions are [*531] the law of the land, and must be made available to the public." n35 In Wheaton v. Peters, n36 the Supreme Court of the United States established the government works exception and denied copyright protection to the official reporter of its cases. n37 The Court's decision in Banks v. Manchester n38 expanded the ruling in Wheaton by denying copyright protection for state judicial opinions, explaining that judicial opinions belong to the people, judges have adequate financial incentives to ensure creation of opinions, judicial opinions constitute the law, and due process requires complete access to the law. n39 ”
“n34. But see Jaime S. Dursht, Note, Judicial Plagiarism: It May Be Fair Use but Is It Ethical?, 18 Cardozo L. Rev. 1253, 1255 (1996) (arguing that judicial plagiarism is unethical and proposing that the offense be specifically prohibited by an amendment to the Model Code of Judicial Conduct). n35. Cary E. Donham, Note, Copyright, Compilations, and Public Policy: Lingering Issues After the West Publishing-Mead Data Central Settlement, 64 Chi.-Kent L. Rev. 375, 384 (1988).
n36. 33 U.S. (8 Pet.) 591 (1834).
n37. Id. At 668
n38. 128 U.S. 244 (1888).
n39. Id. at 253-54. ”
En Argentina se publicó un par de artículos sobre el tema de plagio en las sentencias judiciales, que aporta sobre estos temas. Fue motivado por el planteo de casos de plagio en sentencias entre magistrados argentinos. Abajo agrego los links.
¿Qué implicancias hay en cuanto a los derechos de autor en los casos de recopilaciones o bases de datos de sentencias que son realizadas a partir de la colección de sentencias del Poder Judicial?
Desde la perspectiva de los derechos de autor, el artículo 45 de la Ley Nº 9.739 deja claro que las sentencias se pueden reproducir libremente, siempre que cumplan con la condición de que esa reproducción sea “fiel”. La acepción más precisa del Diccionario RAE en este caso es la que dice: “2. adj. Exacto, conforme a la verdad. ”. No podría publicarse, reproducirse, sentencias emitidas por el Poder Judicial si se cambiaran o trastocara de alguna manera su texto.
Si no fuera “fiel” la reproducción de las sentencias , además, se estaría vulnerando, en particular, el derecho moral del autor a la integridad de la obra. Derecho subjetivo que entendemos corresponde al magistrado que es efectivo autor de la sentencia.
El problema podría plantearse, eventualmente, en el manejo de los datos personales de quienes figuran como parte en las sentencias, tema que no está referido directamente al Derecho de Autor. Especialmente si se considera que una colección de sentencias que elabora un tercero no perteneciente al Poder Judicial está formando – a su vez – una base de datos de distinta naturaleza a aquélla de la cual toma la información.
Lo que se conoce como “excepción por ilustración de la enseñanza” podría amparar bases de datos que elaboraran o pusieran a disposición instituciones educativas, exclusivamente. No aquellas publicadas en formatos que implican una distribución comercial (una editorial que vende un libro con sentencias). De todas maneras, además de que no es necesaria la consideración al respecto porque la posibilidad de “reproducción fiel” de sentencias es general, sin distinguir propósito, ESTA EXCEPCIÓN NO ALCANZA al régimen de los datos personales. Es exclusiva para la consideración de bases de datos como obra protegida por derechos de autor.
Hay que valorar distintos elementos para contestar la interrogante planteada respecto de los datos personales que puedan contener las sentencias, como por ejemplo:
a a que las sentencias integran expedientes judiciales que son de acceso público;
b que la valoración de datos personales con acceso al público, si corresponde su efectiva publicidad o no, es realizada en los expedientes que se trata por el Poder Judicial, en todo caso;
la exigencia de fidelidad en la reproducción que plantea el artículo 45 ley 9.739; usar iniciales u omitir nombres puede también comprometer a personas por identidad de iniciales o rumores respecto de una eventual participación en una litis.
En definitiva, creo que mientras se cumpla con la reproducción respetuosa del texto de las sentencias, inequívocamente, no hay inconveniente en compilarlas y hacer accesible al público la compilación, a su vez. Ello incluye los datos que contienen las sentencias, alcanzando esto también los nombres de las partes involucradas, especialmente cumpliendo con la fidelidad de la reproducción.
A lo sumo, pienso que podría ser exigible que no se pusieran como etiquetas on line los nombres de las personas involucradas o los datos que pudieran considerarse como personales (no ponerlos en un índice, serían en el mundo de soporte papel...), de manera de no potenciar una publicidad más allá del ámbito correspondiente a la sentencia como manifestación de la voluntad estatal.
No encontré dictámenes de la Agencia de Protección de Datos uruguaya directos a este caso.
LINKs que pueden ser de interés.
CASEROTTO MIRANDA, Cintia, “Una cuestión paradójica: El poder judicial se encontraría excluido de lo dispuesto en la Ley de Propiedad intelectual”
revistas.unla.edu.ar/epistemologia/article/download/1904/1295
FRIEDMAN, Peter, “What is a Judicial Author?” (January 18, 2010). Mercer Law Review Vol. 62, No. 519.
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1538633
SAENZ, Diego, “El plagio de los jueces en las sentencias”, en Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual, Número 4, diciembre 2014
https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=eb89910e8c568b90c118d8358391869d
Y, hablando de sentencias, dejo estas dos recopilacines de sentencias de Propiedad Intelectual de Paraguay. El Poder Judicial paraguayo tiene numerosas publicaciones on line con recopilación de sentencias por temas y también de normas jurídicas. Me parece de gran utilidad.
PARAGUAY: Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo I
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-I.pdf
Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo II
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-II.pdf
El Juicio Final de Miguel Ángel, 1536-1541 (dimensiones: 1,370 × 1,220 cm o 539.4 × 480.3 in) en la Capilla Sixtina, Roma (foto wikimedia en dominio público)
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viernes, 9 de febrero de 2018
Derecho de autor y obra ajena: ¿qué puedo hacer y qué no?
Otra de las dudas que más frecuentemente se plantean, a distinto nivel, en distintos ámbitos, tiene que ver con el uso de obras ajenas (fotografías en Internet o para publicaciones, enlaces a videos, especialmente). Y muchas veces la interrogante incluye si el Derecho de Autor uruguayo tiene alguna previsión al respecto.
Como siempre en estos casos, la respuesta ha de ser casuística. Según la situación (la obra, qué uso se quiera dar...) es la respuesta que corresponde. No hay una regla mágica infalible.
De todas formas, está bueno contar con ciertos pasos para razonar la respuesta y con la base legal específica.
PRIMERO: El principio general es que no se puede usar obra ajena sin permiso del titular de derechos. No importa que esté circulando en la web. Que esté en Internet no quiere decir que el autor autorizó que cualquier la baje o la copie y haga lo que quiera. De modo que, si alguien utiliza obra ajena contra la voluntan del titular comete una infracción a la Ley.
SEGUNDO: Se pueden tener en cuenta ciertas situaciones que mitigan este principio general:
1 Que se trate de una obra en el dominio público, es decir, cuyos derechos económicos o de explotación patrimonial hayan expirado. Atención que los plazos de goce de los derechos no tienen igual extensión en todo el mundo... En Uruguay, por ejemplo es de 50 años post mortem auctoris. En Argentina y Brasil es de 70 años. De manera que ahí hay una restricción respecto del lugar de uso libre. Por supuesto que también en algunos lugares hay que pagar al Estado por el uso de obras del dominio público (como en nuestro país). Esa no es una restricción legal al uso, pero sí una obligación de pago que surge por el uso que se haga de la obra.
2 Si la obra no está – todavía – en el dominio público, puede ser que se haya autorizado cierto tipo de usos gratuitos a cualquier interesado, a través de licencias de Open Access o de Creative Commos, o a través de autorizaciones que enuncie el autor expresamente.
En ese caso, dentro de lo permitido o admitido por el autor, se podrá usar libremente y sin tener que pagar nada a nadie.
TERCERO: Algunas situaciónes de uso libre o excepción a derechos del autor pueden encontrarse expresamente reglamentadas en el derecho internacional (Convenio de Berna de 1886) o en la propia ley vigente en el país que se trate.
Me refiero al caso de las limitaciones o excepciones tales como derecho de cita, excepción de enseñanza, excepción de noticia... entre otras expresamente reguladas.
Fuera de ello, hay que ubicar al titular de derechos y preguntarle en qué condiciones se podría usar, si hay que pagarle en ese caso y demás.
Respecto de la normativa aplicable en nuestro país, Uruguay, transcribo a continuación los dos artículos centrales a este tema de nuestra Ley vigente.
Se complementan estas disposiciones con lo que al respecto determina el decreto reglamentario Nº 154/2004 de 3 de mayo de 2004.
La obra de Joaquín Torres García, orgullo nacional uruguayo. "Constructivo con reloj", 1936
Como siempre en estos casos, la respuesta ha de ser casuística. Según la situación (la obra, qué uso se quiera dar...) es la respuesta que corresponde. No hay una regla mágica infalible.
De todas formas, está bueno contar con ciertos pasos para razonar la respuesta y con la base legal específica.
PRIMERO: El principio general es que no se puede usar obra ajena sin permiso del titular de derechos. No importa que esté circulando en la web. Que esté en Internet no quiere decir que el autor autorizó que cualquier la baje o la copie y haga lo que quiera. De modo que, si alguien utiliza obra ajena contra la voluntan del titular comete una infracción a la Ley.
SEGUNDO: Se pueden tener en cuenta ciertas situaciones que mitigan este principio general:
1 Que se trate de una obra en el dominio público, es decir, cuyos derechos económicos o de explotación patrimonial hayan expirado. Atención que los plazos de goce de los derechos no tienen igual extensión en todo el mundo... En Uruguay, por ejemplo es de 50 años post mortem auctoris. En Argentina y Brasil es de 70 años. De manera que ahí hay una restricción respecto del lugar de uso libre. Por supuesto que también en algunos lugares hay que pagar al Estado por el uso de obras del dominio público (como en nuestro país). Esa no es una restricción legal al uso, pero sí una obligación de pago que surge por el uso que se haga de la obra.
2 Si la obra no está – todavía – en el dominio público, puede ser que se haya autorizado cierto tipo de usos gratuitos a cualquier interesado, a través de licencias de Open Access o de Creative Commos, o a través de autorizaciones que enuncie el autor expresamente.
En ese caso, dentro de lo permitido o admitido por el autor, se podrá usar libremente y sin tener que pagar nada a nadie.
TERCERO: Algunas situaciónes de uso libre o excepción a derechos del autor pueden encontrarse expresamente reglamentadas en el derecho internacional (Convenio de Berna de 1886) o en la propia ley vigente en el país que se trate.
Me refiero al caso de las limitaciones o excepciones tales como derecho de cita, excepción de enseñanza, excepción de noticia... entre otras expresamente reguladas.
Fuera de ello, hay que ubicar al titular de derechos y preguntarle en qué condiciones se podría usar, si hay que pagarle en ese caso y demás.
Respecto de la normativa aplicable en nuestro país, Uruguay, transcribo a continuación los dos artículos centrales a este tema de nuestra Ley vigente.
“Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, modificativas y concordantes
CAPITULO IX
De la reproducción ilícita
Artículo 44
Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:
A) Obras literarias en general:
1.º La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor.
2.° La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;
3.° La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;
4.° La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor;
5.° La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan graves adulteraciones;
B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:
1.º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes.
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I) Que la reunión sea sin fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en los servicios de salud y entidades a que refiere el artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en instituciones docentes, públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro.
2.° La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario;
3.° La apropiación de una letra para una composición musical o de la música para una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;
4.° La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;
5.° La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañía determinada;
6.° La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.;
7.° La ejecución de obras musicales en películas cinematográficas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas;
C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas;
1.° La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor;
2.° La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción;
3.° La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;
D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original.
Artículo 45
No es reproducción ilícita:
1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;
4.° Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o polémicas;
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género;
6.° La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;
7.° La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artículo 32;
8.° La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado;
9.° La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.
12. Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público en formatos adecuados de un texto lícitamente publicado, que se realice -sin remunerar ni obtener autorización del titular-, en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad, y se realice sin fines de lucro.
En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la referida discapacidad.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura.”
Se complementan estas disposiciones con lo que al respecto determina el decreto reglamentario Nº 154/2004 de 3 de mayo de 2004.
La obra de Joaquín Torres García, orgullo nacional uruguayo. "Constructivo con reloj", 1936
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