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lunes, 17 de agosto de 2026

Derecho de autor y Datos personales: intersecciones

Derechos de autor y protección de los datos personales: las relaciones existentes entre los dos sectores normativos





1 Introducción


La relación entre el derecho de autor y la protección de los datos personales resulta muy interesante, entre los temas que plantea el Derecho privado contemporáneo.

Ambos sectores normativos responden a fundamentos, objetos y técnicas de protección diferentes, pero su coexistencia resulta cada vez más frecuente a medida que la producción, circulación, explotación y conservación de contenidos intelectuales se desarrolla mediante infraestructuras digitales intensivas en datos.

El punto central no se ubica en determinar cuál de los dos regímenes debe prevalecer en términos generales. Más bien sería determinar en qué casos una misma realidad material queda simultáneamente comprendida en el ámbito de protección del derecho de autor y en el régimen de protección de datos personales y cuáles serían los caminos para dilucidad dicha concurrencia normativa.

Los dos sectores normativos parten de presupuestos diferentes.

El derecho de autor protege determinadas expresiones originales de la actividad intelectual y reconoce al titular facultades exclusivas de carácter patrimonial y moral sobre la obra. La protección de datos personales regula las condiciones bajo las cuales determinados sujetos pueden recolectar, conservar, utilizar, comunicar o eliminar información relativa a personas identificadas o identificables.

Parecen temas alejados.

Un dato personal no se transforma en una obra protegida por el hecho de ser valioso o costoso de obtener. La circunstancia de que un contenido se encuentre incorporado a una obra protegida no elimina, por sí misma, su eventual carácter de dato personal ni excluye la aplicación de las normas de protección de datos.

No obstante, ambos regímenes coexisten, entre otras situaciones, en fotografías de personas, entrevistas, correspondencia, biografías, archivos audiovisuales, bases de datos, repertorios, obras periodísticas, investigaciones académicas, registros de usuarios, contenidos generados por los propios usuarios de plataformas digitales y sistemas de inteligencia artificial entrenados mediante grandes volúmenes de información. En todos estos casos puede producirse una superposición entre la protección de la creación intelectual y la protección de la persona a quien determinados datos se refieren.

El problema adquiere especial importancia en el ámbito digital porque la reproducción y explotación de una obra suelen implicar simultáneamente operaciones de tratamiento de datos.

Una fotografía digital, por ejemplo, puede ser una obra protegida por derecho de autor y contener al mismo tiempo datos personales relativos a las personas representadas, metadatos, información de localización, fecha, dispositivo utilizado o identificadores digitales. Una base de datos puede estar protegida en cuanto a su estructura o selección y, simultáneamente, contener información personal cuyo tratamiento esté sometido a reglas específicas.

Entiendo que la relación entre derecho de autor y protección de datos personales no debe ser entendida como una relación de exclusión entre sistemas, sino como una relación de autonomía coordinada.

Cada régimen conserva su objeto, finalidad y lógica propios, pero su aplicación conjunta exige una metodología de delimitación, ponderación y compatibilización que impida tanto la utilización del derecho de autor como mecanismo indirecto de apropiación de datos personales como, en sentido inverso, la utilización de la protección de datos para neutralizar injustificadamente derechos legítimos de creación, explotación y acceso a las obras.

Desarrollamos estas ideas a continuación.


2 La diferencia estructural entre ambos sistemas


No exise identidad entre obra protegida y dato personal.

El derecho de autor se construye alrededor de la noción de obra. Se basa en la existencia de una creación intelectual que reúna las condiciones de protección establecidas por el ordenamiento. El Convenio de Berna y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor expresan esta concepción al proteger las creaciones intelectuales y, específicamente, admitir la protección de determinadas compilaciones de datos cuando la selección o disposición de sus contenidos constituye una creación intelectual, sin extender por ello la protección autoral a los datos considerados individualmente (OMPI, 1996). Las legislaciones autoralistas recogen estos preceptos, como lo hace en Uruguay la ley n.° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, modificativas y concordantes.

La protección de datos personales responde a una lógica diferente. Se centra en la persona. En Uruguay, rige la ley n.º 18.331 de 11 de agosto de 2008, modificativas y concordantes, estructurando la protección de datos personales como un derecho inherente a la persona humana y comprendido en el artículo 72 de la Constitución.

Se puede afirmar pues, como primera regla o regla básica que la existencia de derechos de autor sobre un soporte, documento, fotografía, archivo o base de datos no determina quién puede legítimamente tratar los datos personales incorporados a ese objeto.

Por otra parte, la circunstancia de que una información sea un dato personal tampoco significa que cualquier utilización de ella constituya una infracción de derecho de autor.

La autonomía conceptual de ambos regímenes impide establecer una relación de absorción. El derecho de autor no puede convertirse en un régimen general de control sobre la información personal, mientras que la protección de datos tampoco puede convertirse en una modalidad indirecta de apropiación de contenidos intelectuales.

Esta diferencia es relevante en materia de bases de datos.

Una compilación puede ser protegida por derecho de autor debido a la originalidad de la selección o disposición de sus contenidos, pero esa protección no se proyecta automáticamente sobre cada uno de los datos que integran la compilación. El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, TODA, establece expresamente que la protección de las compilaciones no se extiende a los datos o materiales contenidos en ellas.

La misma lógica aparece con claridad en el Derecho de la Unión Europea. La Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada el 11 de marzo de 1996 protege las bases de datos cuando la selección o disposición de sus contenidos constituye una creación intelectual propia del autor, aunque aclara que la protección autoral de la base no se extiende a sus contenidos.

Esta distinción sustenta claramente que la protección jurídica de una estructura de información no equivale a la apropiación jurídica de la información contenida en ella.


3 Cuando el contenido protegido por derecho de autor contiene datos personales


La primera gran zona de intersección aparece cuando una obra protegida contiene datos relativos a una persona.

El ejemplo básico es la fotografía de la imagen. Una fotografía puede constituir una obra protegida por derecho de autor y, simultáneamente, incorporar datos personales de las personas representadas. El hecho de que el fotógrafo sea titular de derechos patrimoniales y morales sobre la fotografía no significa que pueda tratar ilimitadamente los datos personales de las personas fotografiadas.

La cuestión debe resolverse comenzando por separar, por un lado, la creación fotográfica, y por otro, la información relativa a la persona representada.

Otro caso es de una entrevista. La entrevista puede ser una obra protegida por derecho de autor, mientras que el nombre, domicilio, profesión, opiniones, voz, imagen o demás informaciones relativas al entrevistado pueden constituir datos personales. La explotación de la entrevista debe entonces examinarse desde ambos sistemas normativos.

Este tipo de situaciones problemáticas tiene lugar en documentales, películas, obras biográficas, archivos históricos, investigaciones periodísticas, podcasts, producciones audiovisuales y publicaciones científicas, entre tantos otros.

En estos casos no existe necesariamente conflicto, pues ambos regímenes pueden coexistir de manera perfectamente compatible.

El problema aparece cuando el ejercicio de una facultad reconocida por uno de ellos produce efectos jurídicos contradictorios relevantes para el otro.

El derecho de autor concede facultades de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, además de los derechos morales que reconozca el ordenamiento correspondiente. Sin embargo, esas facultades no constituyen una autorización general para efectuar cualquier tratamiento de datos personales que se encuentre incorporado en la obra.

La protección de datos tampoco determina automáticamente que una obra deba dejar de circular. El análisis exige identificar la operación concreta, su finalidad, la base jurídica correspondiente y los derechos e intereses afectados.

Algunas normas jurídicas aluden, de alguna manera, a estas situaciones. Por ejemplo, el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea ofrece una formulación especialmente significativa. Su artículo 85 obliga a los Estados miembros a conciliar la protección de datos personales con la libertad de expresión e información, incluyendo el tratamiento realizado con fines periodísticos y de expresión académica, artística o literaria.

Aún cuando dicha disposición no constituye una regla específica de derecho de autor, deja en evidencia la necesidad estructural de evitar que el régimen de protección de datos sea aplicado de manera mecánica cuando el tratamiento se encuentra vinculado con derechos fundamentales relacionados con la expresión y la creación.


4 El dato personal no es propiedad de su titular


Otro tema clave, desde el punto de vista conceptual, es evitar la identificación entre protección de datos y propiedad sobre los datos. El titular del dato personal no es, en sentido técnico, propietario de la información como si se tratara de un bien corporal o de una obra intelectual. El régimen de protección de datos se construye sobre poderes de autodeterminación, control, información y tutela frente a determinados tratamientos. Esta diferencia es fundamental para comprender la relación con el derecho de autor.

Si una persona aparece fotografiada en una obra, no puede sostenerse que sea titular de un derecho de autor sobre la fotografía simplemente porque su imagen constituye un dato personal. Tampoco puede sostenerse que el fotógrafo, por ser titular del derecho de autor, quede liberado de las obligaciones jurídicas relativas al tratamiento de los datos personales.

La respuesta correcta se encuentra, por consiguiente, en la denominada superposición funcional de derechos.

Una misma realidad puede quedar simultáneamente sometida a diferentes regímenes jurídicos, cada uno de los cuales protege un aspecto distinto.

La fotografía protege una creación intelectual. La protección de datos protege determinados intereses vinculados con la persona identificada o identificable. Los derechos de imagen, cuando sean aplicables, pueden proteger además un ámbito específico de la personalidad. La libertad de expresión puede operar como fundamento de determinadas utilizaciones. Y, finalmente, pueden existir derechos de terceros vinculados con la intimidad, el honor o la información.

El análisis jurídico no debe simplificar esta pluralidad en favor de uno de los regímenes. Deben analizarse en coexistencia.


5 La protección de las bases de datos, tema clave


Las bases de datos constituyen probablemente el ámbito donde la relación entre ambos sectores resulta más evidente.

Una base de datos puede contener miles o millones de datos personales y, simultáneamente, presentar una estructura cuya selección, clasificación o disposición sea objeto de protección intelectual.

El derecho de autor puede recaer sobre la forma creativa de estructurar la información. En el Derecho europeo, la Directiva 96/9/CE distingue además entre la protección autoral de la estructura de la base y el derecho sui generis relacionado con determinadas inversiones sustanciales destinadas a obtener, verificar o presentar sus contenidos.

La jurisprudencia europea ha sido especialmente cuidadosa al diferenciar esfuerzo económico o trabajo de creatividad. En Football Dataco Ltd. y otros v. Yahoo! UK Ltd. y otros, asunto C-604/10, el Tribunal de Justicia señaló que una base de datos recibe protección autoral cuando la selección o disposición de sus contenidos constituye una creación intelectual propia; el mero empleo de trabajo, conocimientos o esfuerzo significativo no basta para producir por sí mismo esa protección.

La importancia de esta doctrina para la protección de datos es considerable.

Una base de datos de clientes, usuarios, investigadores, pacientes, consumidores o abonados puede representar una inversión empresarial extraordinaria, pero la inversión realizada para reunir datos personales no transforma esos datos en objetos de propiedad intelectual.

Esto conduce a una proposición que debería considerarse metodológicamente esencial: la protección intelectual de una base de datos y la licitud del tratamiento de los datos que contiene son cuestiones jurídicamente distintas.

Una empresa puede tener derechos sobre la estructura de una base de datos y, sin embargo, no disponer de legitimación para utilizar determinados datos personales con una finalidad diferente de aquella para la cual fueron obtenidos.

En Uruguay, la Ley n.º 18.331 adopta principios que resultan particularmente relevantes para esta cuestión: legalidad, veracidad, finalidad, consentimiento informado, seguridad, reserva y responsabilidad. La ley, además, reconoce derechos de información y acceso respecto de los datos personales tratados.

De este modo, el eventual derecho de autor sobre una base de datos no puede desplazar los principios propios del régimen de datos personales.


6 Problema inverso: cuando la protección de datos afecta al ejercicio del derecho de autor


Existen situaciones en las cuales el ejercicio legítimo de un derecho de autor requiere identificar a una persona, acceder a determinados registros o procesar información personal.

Típico ejemplo de ello es la persecución de infracciones cometidas mediante Internet.

Para ejercer un derecho de autor puede resultar necesario conocer quién se encuentra detrás de una determinada dirección IP, quién administra una cuenta, quién realizó una determinada comunicación o quién puso a disposición del público una obra protegida.

El dato personal en este escenario sería un instrumento necesario para hacer efectivo un derecho de propiedad intelectual.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido particularmente relevante en este punto.

En Promusicae v. Telefónica de España, asunto C-275/06, el Tribunal examinó la relación entre el derecho a la protección de la intimidad y de los datos personales y la tutela efectiva de los derechos de autor. La cuestión a analizar fue hasta qué punto podían exigirse a los proveedores de servicios de Internet datos de tráfico para identificar a usuarios presuntamente involucrados en infracciones de derechos de autor. El Tribunal no construyó una jerarquía absoluta entre derechos. Su razonamiento se orientó hacia la necesidad de que los Estados y los tribunales nacionales procurasen un equilibrio adecuado entre los diferentes derechos fundamentales involucrados.

Algo similar se planteó en Bonnier Audio y otros v. Perfect Communication Sweden AB, asunto C-461/10. En este caso, los titulares de derechos sobre audiolibros pretendían obtener del proveedor de Internet la identidad y dirección del usuario asociado a una dirección IP desde la cual presuntamente se habían intercambiado archivos protegidos. El Tribunal reconoció que la comunicación solicitada constituía un tratamiento de datos personales.

Ambas decisiones son muy importantes: la protección de datos no funciona como una barrera absoluta frente al ejercicio de derechos de autor, pero tampoco puede ser tratada como una formalidad secundaria frente a ellos.

El problema debe resolverse aplicando reglas o principios de necesidad, proporcionalidad, finalidad y garantías procesales. Se enuncia con claridad, pero en la práctica es complejo definir.


7 Identificación de infractores y el principio de proporcionalidad


La experiencia europea demuestra que uno de los principales campos de tensión entre ambos sistemas surge cuando los titulares de derechos de la propiedad intelectual buscan obtener información identificatoria de presuntos infractores.

La tensión tiene lugar porque para hacer efectivo el derecho de autor puede ser necesario acceder a información personal, pero precisamente porque esa información es personal, su comunicación puede afectar derechos fundamentales del individuo.

El equilibrio no consiste en afirmar que el derecho de autor debe ceder siempre ni en afirmar que la protección de datos debe ceder siempre.

Hay un cúmulo de aspectos que deben ser examinados, tals como:

a existencia de una infracción suficientemente determinada;

b finalidad concreta de la obtención de los datos;

c necesidad de los datos solicitados;

d proporcionalidad de la medida;

e autoridad competente para ordenar o autorizar la comunicación;

f garantías procesales del afectado;

g existencia de mecanismos menos invasivos;

h limitación del uso posterior de la información obtenida.

Partir desde este análisis hace que la metodología sea muy importante en el entorno digital, donde la capacidad técnica de identificar personas es extraordinariamente superior a la existente en el mundo analógico.

Se ha sostenido que el derecho de autor no puede justificar una vigilancia generalizada de los usuarios. Esta conclusión aparece en Scarlet Extended v. SABAM, asunto C-70/10. El Tribunal consideró contraria al Derecho de la UE una medida que imponía al proveedor de acceso un sistema general de filtrado preventivo de todas las comunicaciones electrónicas de sus clientes para impedir infracciones de derechos de autor. El sistema afectaba, entre otros, los derechos a la protección de datos y a la libertad de información. La sentencia posee una importancia que excede el caso concreto. El problema no era simplemente tecnológico, sino constitucional: la protección de la propiedad intelectual no autoriza la construcción de mecanismos generales e indiscriminados de vigilancia de las comunicaciones.


8 El derecho a la supresión y los límites derivados de la existencia de obras


Otra cuestión aparece en relación con el derecho de supresión o eliminación de datos personales.

En abstracto, una persona puede pretender que determinados datos que la conciernen sean eliminados de un sistema de tratamiento. Sin embargo, cuando esos datos forman parte de una obra literaria, científica, periodística, artística o histórica, su eliminación puede afectar simultáneamente la integridad de la obra, la libertad de expresión, la libertad de información o los derechos de terceros.

Precisamente por ello, el Derecho europeo contempla excepciones y mecanismos de conciliación entre protección de datos y libertad de expresión.

El artículo 85 del Reglamento General de Protección de Datos dispone que los Estados miembros deben conciliar ambos derechos y admite excepciones para tratamientos realizados con fines periodísticos y de expresión académica, artística o literaria cuando sean necesarias para alcanzar ese equilibrio.

La solución no puede consistir, por tanto, en aplicar mecánicamente el derecho de supresión a cualquier información personal contenida en una obra.

Debe distinguirse entre:

a información personal tratada en un contexto administrativo o comercial;

b información incorporada a una obra creativa;

c información utilizada con finalidad periodística;

d información contenida en archivos históricos;

e la información utilizada con fines académicos o científicos.

La finalidad del tratamiento es determinante del régimen legal correspondiente.

Esto permite formular otra regla general: la aplicación del régimen de datos personales debe considerar la función comunicativa, creativa, científica o cultural que cumple el contenido en el que los datos se encuentran incorporados.


9 Derecho de autor, libertad de expresión y protección de datos


El vínculo entre estos sectores también se analiza añadiendo la consideración de la libertad de expresión.

La propiedad intelectual no es únicamente un sistema de protección patrimonial. El derecho de autor se relaciona con la circulación de la cultura, la producción artística, la investigación científica y la comunicación de ideas.

La protección de datos, a su vez, cumple una función de protección de la autonomía y de la personalidad frente al tratamiento de información.

Cuando ambos derechos convergen en una situación, la solución no puede descansar en una concepción puramente patrimonial del derecho de autor ni en una concepción puramente individualista de la protección de datos.

Corresponde que se pondere también el interés social en la creación y circulación de contenidos.

La fotografía de una persona puede ser una obra artística. Una entrevista puede tener relevancia histórica. Una biografía puede contribuir al conocimiento público. Una investigación científica puede necesitar tratar información relativa a individuos. Un archivo periodístico puede contener información personal cuya conservación sea necesaria para preservar la memoria colectiva.

En estos escenarios, el Derecho debe evitar dos reduccionismos.

El primero consiste en considerar que todo dato personal es jurídicamente indisponible para cualquier finalidad.

El segundo consiste en considerar que, una vez que el dato está incorporado a una obra protegida, desaparece cualquier interés jurídico de la persona a la que el dato concierne.

Ambas posiciones son insuficientes. La medida del equilibrio implica definir al caso el interés social y el sustento legal para considerarlo.


10 La dimensión digital y el cambio de escala


La digitalización ha modificado la relación entre ambos sectores.

En el entorno analógico, una obra podía contener datos personales, pero las posibilidades de reproducción, indexación, búsqueda, correlación y reutilización eran relativamente limitadas. En el entorno digital, la misma obra puede ser copiada, indexada, analizada algorítmicamente, vinculada con otras bases de datos y utilizada para generar nuevas inferencias sobre personas.

Por ello, el problema actual ya no consiste solamente en determinar si una obra contiene datos personales. Consiste en determinar qué operaciones pueden realizarse sobre esos datos a partir de la explotación digital de la obra.

La fotografía digital constituye nuevamente un claro ejemplo. Puede incorporar información visual sobre una persona, pero también metadatos. Su carga en una plataforma puede generar nuevos tratamientos: reconocimiento facial, clasificación automática, identificación, perfilamiento, publicidad dirigida o inferencias.

El derecho de autor regula principalmente la utilización de la obra. La protección de datos regula las operaciones realizadas sobre la información relativa a las personas.

La separación conceptual sigue siendo válida, pero la interacción práctica se vuelve mucho más intensa.


11 Inteligencia artificial: una nueva zona de convergencia


La expansión de los sistemas de inteligencia artificial intensifica todavía más la relación superpuesta entre derecho de autor y protección de datos personales.

Los modelos de inteligencia artificial pueden ser entrenados mediante grandes cantidades de contenidos protegidos por derecho de autor que contienen simultáneamente datos personales.

Aquí aparecen por lo menos tres cuestiones diferentes.

En primer lugar, determinar si la utilización de una obra para entrenamiento constituye un acto relevante desde el punto de vista del derecho de autor y si resulta aplicable una excepción o limitación.

En segundo lugar, determinar si los materiales utilizados contienen datos personales y, en tal caso, bajo qué condiciones pueden ser tratados.

En tercer lugar, determinar qué ocurre cuando el sistema entrenado produce información relacionada con personas o permite inferir información sobre ellas.

La problemática demuestra que derecho de autor y protección de datos no pueden analizarse de forma aislada. Mucho se viene debatiendo, con pronunciamientos y posiciones variadas, en cada una de estos tres cuestiones.

El tratamiento de un corpus documental puede ser lícito desde la perspectiva autoral y, sin embargo, presentar problemas de protección de datos. O viceversa.

La solución jurídica exige mantener separados los tests correspondientes.

La pregunta “¿puedo utilizar este contenido?” no es lo mismo que la pregunta “¿puedo tratar estos datos?”

Esta diferenciación será cada vez más importante a medida que los sistemas de IA operen con grandes colecciones de fotografías, textos, registros audiovisuales, publicaciones, bases de datos y contenidos generados por usuarios.


12 La situación en el derecho uruguayo


En Uruguay, la relación entre ambos sectores debe analizarse fundamentalmente a partir de la ley n.º 9.739, con sus modificaciones, y la ley n.º 18.331, sin perjuicio de otras normas constitucionales y legales relevantes.

La ley n.º 9.739 reconoce un régimen de protección de las creaciones intelectuales y establece que los derechos reconocidos son independientes de la propiedad del objeto material en el que se incorpora la obra. Asimismo, la titularidad puede corresponder al autor, sus sucesores, colaboradores, adquirentes y otros sujetos contemplados por la ley. Tiene una estructura propia y autónoma.

La ley n.º 18.331, por su parte, establece que la protección de datos personales es un derecho inherente a la persona humana y regula los principios generales que deben orientar el tratamiento, entre los que se encuentran legalidad, veracidad, finalidad, consentimiento informado, seguridad, reserva y responsabilidad.

No encontramos disposiciones concretas que hagan referencia alguna a la dilucidación de este tipo de temas.

NO obstante, el artículo 12 de la ley n.º 18.331, en su redacción actual, exige medidas técnicas y organizativas apropiadas y contempla expresamente conceptos como privacidad desde el diseño, privacidad por defecto y evaluación de impacto. Ello permitiría considerar que el sistema uruguayo no debe interpretarse desde una perspectiva meramente formal. La protección de datos no se limita al secreto de la información: implica gobernar jurídicamente el ciclo completo del tratamiento.

Esta afirmación tiene consecuencias importantes para los titulares y usuarios de contenidos protegidos por derecho de autor.

Una editorial que conserva manuscritos y contratos puede tratar datos personales. Una productora audiovisual que administra archivos de actores y técnicos trata datos personales. Una institución académica que conserva entrevistas y fotografías puede tratar datos personales. Una plataforma que administra contenidos protegidos por derecho de autor puede tratar datos personales de autores, usuarios, comentaristas y destinatarios.

En todos estos supuestos, el derecho de autor y la protección de datos deben operar conjuntamente.


13 Los datos personales contenidos en obras preexistentes


Otro problema puede surgir cuando una persona pretende ejercer sus derechos respecto de datos personales que se encuentran incorporados en una obra que pertenece a un tercero.

La solución no puede derivarse automáticamente de la titularidad autoral.

Si una persona aparece en una fotografía protegida, el fotógrafo conserva sus derechos sobre la obra en los términos correspondientes. Sin embargo, ello no resuelve por sí mismo si la fotografía puede ser publicada, reutilizada, indexada, procesada o vinculada con información adicional relativa a la persona representada.

La cuestión exige identificar el tratamiento concreto.

El análisis debe considerar:

a quién trata los datos;

b qué datos trata;

c cuál es la finalidad;

d de dónde fueron obtenidos;

e si existe una base jurídica;

f qué expectativa razonable puede tener la persona;

g cuál es el interés público o privado involucrado;

h qué efectos produce el tratamiento;

i si existen mecanismos menos invasivos.

Esta metodología evita transformar la protección de datos en un mecanismo de censura privada y, al mismo tiempo, evita que el derecho de autor sea utilizado como argumento absoluto para justificar cualquier forma de tratamiento.


14 Derechos morales del autor y protección de datos


La relación entre derechos de autor y protección de datos personales también presenta una dimensión interesante en cuanto a los derechos morales.

El derecho moral de autor se relaciona con la personalidad del creador y con su vínculo con la obra. La protección de datos personales se vincula, a su vez, con la personalidad del individuo respecto de la información que lo concierne.

Ambos sistemas presentan, por ello, una dimensión personalista en este punto, aunque jurídicamente con alcance distinto.

Esta proximidad explica por qué determinados conflictos pueden parecer conceptualmente semejantes, pero no deben confundirse.

El derecho moral de integridad protege la relación entre autor y obra frente a determinadas modificaciones o usos. La protección de datos protege a la persona frente a determinados tratamientos de información personal.

La distinción adquiere importancia cuando, por ejemplo, una obra contiene información sobre su propio autor. En ese caso pueden coexistir:

a derechos patrimoniales sobre la obra;

b derechos morales del autor;

c derechos relativos a datos personales del autor;

d eventualmente, derechos de imagen;

e derechos vinculados con honor e intimidad.

La concurrencia de estos derechos demuestra que el fenómeno jurídico no puede reducirse a una única categoría.


15 La tensión entre acceso, información y privacidad


Una sociedad democrática necesita tanto circulación de información como protección de la privacidad.

El derecho de autor contribuye a crear condiciones jurídicas para la producción y circulación de obras. La protección de datos contribuye a preservar la autonomía personal frente a usos indebidos de información.

La tensión aparece en este escenario cuando la protección de uno puede reducir el ámbito de ejercicio del otro.

La respuesta correcta no es construir una jerarquía rígida, sino establecer criterios de compatibilidad.

En esta materia, la experiencia europea ofrece una pauta particularmente importante: los derechos de propiedad intelectual son derechos fundamentales, pero no tienen carácter absoluto o excluyente de la necesidad de buscar un equilibrio. El Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente que su protección debe conciliarse con otros derechos fundamentales.

En el asunto Scarlet Extended, por ejemplo, el Tribunal destacó la necesidad de encontrar un equilibrio entre la protección de la propiedad intelectual y otros derechos fundamentales afectados por las medidas de enforcement.

Esta doctrina resulta particularmente relevante para el diseño de medidas tecnológicas de protección, sistemas de filtrado, identificación automática y mecanismos de vigilancia de contenidos.

La tecnología no elimina la necesidad de ponderación jurídica; por el contrario, la vuelve más urgente.


16 Hacia un criterio de autonomía coordinada


La relación entre derecho de autor y protección de datos personales puede sistematizarse mediante el concepto de autonomía coordinada.

Cada sistema ofrece preguntas base propias.

El derecho de autor pregunta, esencialmente: ¿existe una obra protegida?, ¿quién es su titular?, ¿qué facultad se pretende ejercer?, ¿existe una limitación o excepción aplicable?

La protección de datos pregunta: ¿existe un dato personal?, ¿hay tratamiento?, ¿quién es responsable?, ¿cuál es la finalidad?, ¿cuál es la base jurídica?, ¿se respetan los principios y derechos del titular?

La respuesta afirmativa a una de estas preguntas resuelva automáticamente la otra.

El método correcto es sucesivo y coordinado.

En primer lugar, corresponde identificar el objeto jurídico.

En segundo lugar, determinar los regímenes normativos aplicables.

En tercer lugar, aplicar autónomamente los presupuestos de cada régimen.

En cuarto lugar, identificar los puntos concretos de colisión.

En quinto lugar, ponderar los derechos e intereses involucrados.

En sexto lugar, seleccionar la solución que produzca la menor afectación posible de los derechos concurrentes.

Este esquema resulta muy útil porque evita dos errores: la subordinación de un régimen al otro y la consideración de que existe una incompatibilidad necesaria entre ambos.


17 Una cuestión particularmente relevante: la información pública


La circunstancia de que un dato sea públicamente accesible tampoco determina automáticamente que quede fuera del régimen de protección de datos. Este aspecto resulta especialmente importante en la investigación, el periodismo, la actividad académica y la producción de contenidos.

La publicación previa de un dato puede ser relevante para determinar las expectativas de privacidad y las condiciones de tratamiento, pero no convierte automáticamente cualquier reutilización posterior en jurídicamente irrestricta.

En Uruguay, la ley n.º 18.331 contempla expresamente categorías vinculadas con fuentes accesibles al público y establece reglas específicas sobre la utilización de información obtenida de bases de datos. La existencia de una fuente accesible no elimina por sí misma la necesidad de examinar la finalidad y las condiciones del tratamiento.

Este principio resulta esencial en la economía digital, donde la indexación y agregación pueden convertir información dispersa en perfiles detallados sobre individuos.

Desde esta perspectiva, el verdadero riesgo no reside necesariamente en la existencia aislada de cada dato, sino en la capacidad de correlacionarlos, sistematizarlos y convertirlos en información nueva sobre una persona.


18 Dimensión económica de la relación entre derechos de autor y protección de datos


En la economía digital, los contenidos protegidos por propiedad intelectual y los datos constituyen activos estratégicos diferentes, pero frecuentemente complementarios.

Las plataformas pueden explotar contenidos protegidos y simultáneamente utilizar datos personales para recomendar, segmentar, monetizar o distribuir esos contenidos.

La utilización de datos puede determinar qué obras se muestran, a quiénes, en qué momento y bajo qué condiciones. De este modo, la protección de datos no solamente opera como límite a determinadas actividades; también forma parte de la estructura económica de los mercados digitales de contenidos.

Ello plantea interrogantes relevantes en materia de contratos, licencias, plataformas y modelos de negocio.

Una licencia de derecho de autor no debería interpretarse como una autorización implícita para tratar ilimitadamente datos personales. Del mismo modo, la aceptación de determinadas condiciones de tratamiento de datos no debería interpretarse como una cesión automática de derechos de autor.

La autonomía de ambos regímenes debe trasladarse al ámbito contractual.


19 Otra regla: no confundir licencias


En términos prácticos, resulta particularmente importante diferenciar una licencia de derechos de autor de una base jurídica para el tratamiento de datos personales.

La licencia autoral determina cuál utilización de la obra está permitida por el titular correspondiente.

La base jurídica del tratamiento determina si una determinada operación sobre datos personales puede efectuarse legítimamente.

Una autorización contractual para utilizar una fotografía, por ejemplo, no necesariamente resuelve todos los problemas derivados del tratamiento de datos personales que pueda producirse mediante reconocimiento facial, perfilamiento o reutilización de los metadatos.

Esta cuestión adquiere especial importancia en contratos de producción audiovisual, fotografía, publicidad, edición, plataformas de contenidos y explotación de archivos digitales.

La práctica contractual debería, por ello, evitar cláusulas genéricas que pretendan resolver simultáneamente derechos de propiedad intelectual y protección de datos mediante una única autorización.


20 La función de los principios como mecanismo de integración


Cuando existen zonas de contacto, los principios jurídicos adquieren una función integradora.

En materia de datos personales, los principios de finalidad, proporcionalidad, seguridad, reserva y responsabilidad constituyen herramientas para determinar la licitud del tratamiento. En Uruguay, tales principios están expresamente reconocidos por la ley n.º 18.331.

En materia de derecho de autor, los principios relativos a la delimitación de la protección, la independencia entre obra y soporte, la existencia de derechos patrimoniales y morales y las limitaciones legales permiten establecer el alcance de las facultades del titular. La ley n.º 9.739 reafirma, por ejemplo, la independencia entre los derechos de autor y la propiedad del soporte material de la obra.

Cuando ambos sistemas convergen, ningún principio debe operar aisladamente.

La finalidad del tratamiento puede ser relevante para determinar si una utilización de una obra que contiene datos personales resulta legítima. La libertad de expresión puede ser relevante para determinar el alcance de una obligación de supresión. La proporcionalidad puede limitar una medida de enforcement de derechos de autor que implique tratamiento masivo de datos.

Se produce así una auténtica integración horizontal de sectores normativos.


21 Reflexiones finales


La relación entre derecho de autor y protección de datos personales constituye una manifestación paradigmática de la creciente interdependencia del Derecho privado contemporáneo.

Ambos sistemas mantienen objetos y finalidades autónomos: el derecho de autor protege determinadas creaciones intelectuales; la protección de datos tutela a las personas frente a determinados tratamientos de información que las concierne. Esa autonomía, sin embargo, no impide que una misma realidad material quede sometida simultáneamente a ambos regímenes.

En primer lugar se puede afirmar el rechazo a cualquier forma de subordinación automática. La titularidad de derechos de autor sobre una obra no atribuye un poder general sobre los datos personales incorporados a ella. Del mismo modo, la existencia de datos personales dentro de una obra no elimina por sí misma los derechos de autor ni impide su explotación legítima.

La cuestión central es, por tanto, de coordinación normativa.

Esta coordinación resulta especialmente visible en las bases de datos. El derecho de autor puede proteger la selección o disposición original de los contenidos, pero no convierte los datos contenidos en la base en propiedad intelectual de su titular. El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y la Directiva europea 96/9/CE expresan claramente esta separación.

En segundo lugar, se puede apreciar que hay una zona de interacción en cuanto a la observancia de los derechos de autor. La identificación de infractores puede exigir el tratamiento y comunicación de datos personales, pero las decisiones Promusicae, Bonnier Audio y Scarlet Extended muestran que esa necesidad no puede traducirse en una autorización general para la vigilancia indiscriminada de los usuarios.

En tercer lugar, hay una dimensión de interacción propia de las obras que contienen datos personales que ofrece complejas aristas. Fotografías, entrevistas, documentales, archivos, biografías y producciones científicas o artísticas pueden quedar sometidos simultáneamente a derechos de autor y protección de datos. En estos casos, la respuesta jurídica exige identificar separadamente la obra y el dato, y posteriormente ponderar los derechos concurrentes.

En cuarto lugar, se aprecia una dimensión tecnológica a considerar. La digitalización y, especialmente, la inteligencia artificial, han incrementado exponencialmente la capacidad de recopilar, copiar, analizar y reutilizar contenidos. Como consecuencia, el simple acceso a una obra puede desencadenar tratamientos de datos que permanecen jurídicamente diferenciados del acto de explotación autoral.

Desde la perspectiva uruguaya, la coexistencia entre la ley n.º 9.739 y la ley n.º 18.331 permite construir una respuesta compatible con esta concepción. La primera proporciona el régimen de protección de las creaciones intelectuales; la segunda reconoce la protección de datos personales como derecho inherente a la persona humana y establece principios que gobiernan su tratamiento.

En definitiva, el criterio que debería orientar la interpretación contemporánea es el de autonomía coordinada: cada régimen debe conservar su identidad dogmática y, al mismo tiempo, ser interpretado de manera compatible con el otro cuando ambos incidan sobre una misma situación jurídica. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es dable destacar que los casos Promusicae, Bonnier Audio y Scarlet Extended permiten observar la transición desde una concepción sectorial de los derechos de propiedad intelectual hacia una metodología de equilibrio entre derechos fundamentales, privacidad, protección de datos, libertad de expresión y tutela efectiva de la propiedad intelectual.

La importancia de esta perspectiva excede la relación puntual entre dos disciplinas. Constituye, en realidad, un ejemplo de una transformación más profunda del Derecho del mercado y de la sociedad digital: los bienes inmateriales, los datos, las creaciones intelectuales, la personalidad y las libertades comunicativas ya no pueden ser comprendidos mediante compartimentos normativos completamente estancos.

La tarea del jurista consiste precisamente en construir los criterios de articulación que permitan que esa pluralidad de derechos opere simultáneamente sin que uno de ellos se convierta, por vía interpretativa, en un mecanismo de neutralización del otro.



Referencias bibliográficas


Comisión Europea. (1996). Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos. EUR-Lex. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/LSU/?uri=celex%3A31996L0009

Comisión Europea. (2004). Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. EUR-Lex. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32004L0048

Comisión Europea. (2016). Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGDP). EUR-Lex. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/ALL/?uri=CELEX%3A32016R0679

Corte de Justicia de la Unión Europea. (2008). Productores de Música de España (Promusicae) v. Telefónica de España SAU, C-275/06, ECLI:EU:C:2008:54.

Corte de Justicia de la Unión Europea. (2011). Scarlet Extended SA v. Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs SCRL (SABAM), C-70/10, ECLI:EU:C:2011:771.

Corte de Justicia de la Unión Europea. (2012). Bonnier Audio AB y otros v. Perfect Communication Sweden AB, C-461/10, ECLI:EU:C:2012:219.

Corte de Justicia de la Unión Europea. (2012). Football Dataco Ltd y otros v. Yahoo! UK Ltd y otros, C-604/10, ECLI:EU:C:2012:115. InfoCuria.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (1996). Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT). OMPI.

Uruguay. (1937). Ley N.º 9.739, de 17 de diciembre de 1937, sobre derechos de autor, con sus modificativas. IMPO.

Uruguay. (2008). Ley N.º 18.331, de 11 de agosto de 2008, de protección de datos personales. IMPO.



miércoles, 23 de octubre de 2024

Opt-out en plataformas digitales y algunos aspectos jurídicos

Se conoce como mecanismo de opt-out al procedimiento mediante el cual un usuario de plataforma digital puede negarse a que sus datos personales sean utilizados para un determinado fin, una vez que ha prestado su consentimiento inicial. Se puede definir también como un derecho de retirarse o de oponerse, que permite al usuario revocar su consentimiento previo y limitar el procesamiento de sus datos. Obviamente, los mecanismos de opt-in constituyen lo contrario, son ambos mecanismos de efecto inverso.


Es muy importante que se encuentre prevista esta posibilidad en el contexto de las plataformas digitales porque determinan una serie de calificaciones positivas para la propia plataforma, pauta de su respeto a normas legales y principios de base legal que hoy son constante. Nos referimos a temas como los siguientes:

a protección de la privacidad, pues se permite a los usuarios controlar el uso de sus datos mediante mecanismos de opt-out que garantizan el derecho a la privacidad;

b transparencia, dato que estos mecanismos obligan a las plataformas a ser transparentes en cuanto a los fines para los que utilizan los datos de los usuarios y a facilitar a estos últimos la posibilidad de ejercer sus derechos;

c esto genera confianza del usuario, pues ofrecer a los usuarios un mayor control sobre sus datos, lo que en definitiva puede basar buena fe de las plataformas que se trate.

En muchos casos, además, los mecanismos de opt-out constituyen directamente cumpimiento normativo, dado que en ámbitos como la Unión Europea están previstos o son necesarios en el propio Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea.

En referencia a lo que podría requerirse para la implementación de estos mecanismos, obviamente corresponde tener en cuenta lo que cada normativa aplicable, en cada jurisdicción, se puede requerir. No obstante, en la construcción de acuerdo a derecho correspondiente al opt out hay algunos principios generales o características casi necesarias, comunes a todos los requerimientos expresos. Me refiero a los siguientes:

a consentimiento informado inicial que debe ser libre, específico, informado e inequívoco;

b derecho de oposición expresamente consagrado, en cualquier momento, para el tratamiento de sus datos, por motivos relacionados con su situación particular;

c facilidad de ejercicio de los mecanismos de opt-out, que deben ser sencillos de utilizar y no deben imponer cargas desproporcionadas a los usuarios;

d existencia de información clara y transparente, comprensible en cuanto a los fines del tratamiento de los datos para el ejercicio de las opciones de opt-out disponibles y las consecuencias de ejercer este derecho.

La normativa en cuanto a exigencia de transparencia y posibilidades para el ejercicio de derechos de los consumidores irá evolucionando en una tendencia garantista, y a medida que la propia tecnología evolucione deberá ofrecer opciones de opt-out más eficientes.



LINKs para profundizar

https://almacendederecho.org/vinculacion-por-defecto-opt-out-en-las-acciones-de-representacion

https://blog.mercately.com/marketing/opt-out

https://www.protecciondatos.org/opt-in-y-opt-out-cual-es-cual-y-cuando-aplicarlo/




Imagen: La Puerta del Alcalá

https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Puerta_de_Alcal%C3%A1,_Madrid,_Espa%C3%B1a,_2017-05-18,_DD_14.jpg

Fotógrafo: Diego Delso.


 

domingo, 24 de enero de 2021

El País: "El Estado incorpora la tecnología detrás del bitcoin: el blockchain"

La nota del diario El País de Montevideo del 24 de enero, da nota de los avances en Uruguay de la tecnología blockchain incluso a nivel del Estado uruguayo.
Este es un camino imparable.
Todo el mundo, a diverso nivel tiene este perfil de desarrollos en trámites y para mejorar el servicio al ciudadano. Por supuesto que, también, ello implica disminución de costos, algo necesario siempre a nivel de gestión.
En fin. Dejo link y transcripción de un párrafo, para que se siga este tema.

"Entre el año 2018 y 2020, se han desarrollado diferentes proyectos en el Banco Central (BCU), la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (Agesic), la Universidad del Trabajo (UTU), la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y la Dirección General de Registro (DGR), en los que se ha utilizado esta tecnología."

El Estado incorpora la tecnología detrás del bitcoin: el blockchain: Entre 2018 y 2020 se han llevado a cabo proyectos en el Banco Central, Agesic, UTU y Dirección General de Registros, para analizar los beneficios del blockchain en unificación y trazabilidad de datos.br

lunes, 14 de diciembre de 2020

"Hacia un nuevo paradigma en manejo de datos e inteligencia artificial"

De una nota de El País Economía (El País de Uruguay...) publicada el 14 de diciembre.
Es la proyección de un experto en el tema, cero futurología. Por otra parte datos e inteligencia artificial hace ratos que no son futuro: son el mundo que hoy nos rodea.


"—¿Y de qué forma se dará ese cambio?
—En un horizonte de cinco años vamos a ver cambios muy fuertes por el propio desarrollo de la tecnología. En ese horizonte, tendremos el 80% de los datos que hoy circulan en la nube, dentro de las maquinarias y equipos. La capacidad de almacenaje y procesamiento de un celular le permitirá depender menos de esa información acumulada y almacenada centralizadamente. ¡No lo vamos a compartir más con la nube! Y desde 2025 a 2030 vamos a ver un cambio radical. Hoy podemos decir que el manejo de datos e información se hace en base a sistema nervioso central que acumula y distribuye toda la información desde las plataformas; pero se va desarrollando un sistema nervioso periférico que va a permitir descentralizar la inteligencia artificial. También desarrollaremos más músculo y esqueleto: la capacidad de actuar y de tomar decisiones también será descentralizada, así como la posibilidad de las comunidades de controlar y tomar decisiones a otra escala sobre esta materia, sin depender tanto de ese sistema nervioso central, será un hecho. Es un profundo cambio de paradigma que llegará en pocos años.
Vamos a cambiar la manera de organizar nuestra sociedad, en base a estas grandes transformaciones. De alguna manera, el COVID nos enseñó eso: las cadenas globales de valor han quedado expuestas, advirtiendo del riesgo de depender en exceso de China, Turquía o India. Tenemos que pensar en cadenas cortas, en economías de la comunidad, en cuestiones como la geografía que hasta hace pocos años era considerada una variable obsoleta, cobra valor."


Hacia un nuevo paradigma en manejo de datos e inteligencia artificial: En cinco años, el 80% de los datos que hoy se almacenan en la nube, van a poder estar, en forma descentralizada, dentro de los propios equipos.

domingo, 28 de octubre de 2018

¿Quién es el “dueño” de las sentencias judiciales en Uruguay? o El Juez como autor de sus sentencias

No sabía qué título poner al post y le dejé los dos. En realidad, son los dos puntos que quería profundizar y aclarar.

El Magistrado es autor “material”, digamos, de sus sentencias. Como tal, teóricamente es sujeto hábil para ejercer los derechos correspondientes. Sin embargo, por el tipo particular de obras que crea, no goza de la totalidad de derechos, por su destino las sentencias tienen una consideración legal particular. Veamos algunos de los temas que suscita esta situación.

¿Las sentencias son obras protegidas por el Derecho de Autor?

Mi respuesta es sí, existe el derecho de autor en las sentencias judiciales. No obstante, tienen un régimen especial – distinto a las demás obras protegidas - en cuanto al ejercicio de los derechos, atendiendo la razón o circunstancia de su creación y la función institucional en el sistema democrático.

El artículo 2, numeral 4) del Convenio de Berna establece lo siguiente: “4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.”

De modo que se trata de materia de reserva a la Ley, que cada Estado podrá regular como entienda preferible.

En atención a esta norma convencional son muchas las legislaciones nacionales que expresamente excluyen de la protección por el derecho de autor a los “textos oficiales”, basados en que se trata de la voluntad normativa del Estado, cuya difusión y conocimiento no puede estar condicionado al ejercicio de derechos patrimoniales.

En algunos casos se ha mantenido en el ámbito privado del Estado, incluso en algún otro se mantiene sujeto a autorización del Estado la publicación por terceros de los textos oficiales.

¿Cómo legisla la ley uruguaya al respecto?

El legislador nacional, desde el texto original de la ley vigente con modificaciones Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, se ocupó del tema.

La norma que directamente hace referencia a ejercicio de derechos respecto de los llamados textos oficiales es el artículo 45, que enuncia las reproducciones de obras que NO serán ilícitas. Dice así (parte relevante):
“Artículo 45 No es reproducción ilícita: (...)
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas; (...)
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género; (...)”


Otra norma que hace referencia a obras que podrían considerarse “textos oficiales” es la del artículo 25 del mismo texto legal, referida al ejercicio de derechos respecto de ciertas obras. Dice así:
“Artículo 25.- Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística."


Las sentencias están incluidas en la referencia a “documentos públicos de cualquier género” que establece in fine el numeral 5 del artículo 45 transcripto.

De manera que, en el Uruguay, solamente se hace referencia a una limitación muy concreta en el ejercicio de los derechos de explotación del autor: “reproducción fiel” de los textos oficiales, no limitando el medio por el cual se pueden reproducir. Cualquier persona puede publicar sentencias, ya sea en soporte físico como en soporte informático, mientras cumpla con la condición de “fidelidad”.

No comparto la posición de Lypzic/Villalba sobre los “textos oficiales” en cuanto a que se trata de obras en las cuales no existe derecho de autor. (Lypszic, Delia, VILLALBA, Carlos, “El Derecho de Autor en Argentina”, Buenos Aires, 2001, pag 35-36) Si así fuera no podría protegerse del plagio, por ejemplo a tales obras. Nos parece más precisa la opinión de Antequera Parilli, para quien se trata de obras de libre divulgación, “es decir, una limitación al derecho de explotación, pero exigiendo que se respeten los derechos de orden moral” de todo autor. (ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, “Derecho de Autor”, tomo I, Caracas, 1998, pág. 146)

¿Tiene algún derecho el magistrado respecto de las sentencias?

Recordemos que los derechos de autor se dividen en derechos morales y derechos patrimoniales. Las limitaciones legales tienen que ver con derechos patrimoniales.

Goza de derechos morales. Es decir, que como persona física que da origen a una creación intelectual, goza de derechos morales como el de paternidad de la obra y el de integridad. No hay cómo eludir esta disposición, dada la naturaleza de las creaciones literarias que sean originales como “proyección de la personalidad del autor”. Por la propia función que cumple, creo que no goza de derecho de retracto en cuanto a las sentencias. El derecho de partenidad de la obra, por otra parte no tiene, efectivamente, cómo amparar en este caso el llamado derecho a la autoría anónima.

Al afirmar que tiene derechos morales, partimos de la base de que estamos ante un magistrado “autor”, es decir, que redacta él mismo las sentencias. No nos referimos a “firmar” una sentencia que redactó otro, como resulta válido en el funcionamiento de tribunales colegiados. O, siendo el caso de otros textos oficiales (no específicamente sentencias siempre) tampoco nos referimos a la firma que hace ministro y presidente de un decreto que redactaron otros funcionarios públicos con la competencia funcional específica, por ejemplo.

Las peculiaridades de las sentencias han merecido, de todas maneras, varias reflexiones.

En un muy interesante estudio sobre el “autor judicial” (abajo está el link al paper correspondiente...) Peter Friedman explica que la escritura legal, sea de los jueces o d elos abogados tiene una naturaleza colaborativa.. “Legal Writing Is a Collaborative Writing Enterprise Culminating in the Judicial Opinion”, afirma sintetizando su pensamiento: la escritura legal es una actividad (o emprendimiento) de escritura colaborativa que culmina en la opinión judicial, se podría traducir.. Funda esta concepción en que la lectura de argumentos de abogados y fundamentos doctrinales, además de antecedentes judiciales, condiciona formalmente la expresión, haciendo que la expresión de su personalidad provenga de un proceso muy distinto al de cualquier otro autor.

Dejo una cita textual de párrafo porque vale la pena la lectura directa.
“In short, there is confusion about what it means to say that a judge is the "author" of a judicial opinion. A judicial opinion is the quintessential product of a collaborative writing enterprise, as are the written products of the lawyers who participate as advocates in the enterprise that results in judicial opinions. At every level of the trial and appellate process, a judicial opinion is the outcome of the careful consideration of persuasive arguments posed by the parties' lawyers and contained in judicial opinions produced in earlier cases. n3 The collaborative nature of legal writing is such that no one takes seriously any real notion of copyright interests in the products of legal writing produced by lawyers and judges in the course of the judicial process. Literal, unattributed cutting-and-pasting, instinctively considered plagiarism in most contexts, is simply everyday professional practice. In short, collaborative writing communities produce judicial opinions. Those opinions are not the inspired products of judges who excel as original authors in any traditionally Romantic sense. ”

“n3. Those earlier opinions, of course, are themselves the product of arguments made by lawyers to the courts that wrote those earlier opinions, and those lawyers' arguments were derived from earlier writings by judges and lawyers in even earlier cases. Thus, every judicial opinion is the product of writings derived, via a process of infinite regress, from earlier legal writings.”

Leo con mucha frecuencia jurisprudencia uruguaya, se aprende mucho (uno se entera de muchas cosas, también...). Verdaderamente veo tantas citas a pronunciamientos anteriores, tantas citas textuales de libros del punto correspondiente, que los márgenes para que haya plagio son – de hecho – escasos. Creo yo. Gracias a las posibilidades informáticas del copy-paste, creo – además - que la producción en volumen exigente de sentencias que tienen los magistrados se nutre de variedad de fundamentos. Y me parece muy bien.

¿Pero qué pasa cuando un juez firma como sentencia un texto que no redactó?

Se afirma que la firma de un magistrado de una sentencia que no ha redactado no equivale a autoría respecto de la obra. Ello es cierto: se da en el caso de los tribunales colegiados sin que ello plantee inconveniente alguno. No toda firma institucional a textos oficiales da lugar a la presunción de autoría. No existe problema ético alguno en estos casos, aunque firmara texto redactado por su equipo de trabajo, con imputación de ser redactor (sería en un directo plano intelectual, en algún caso, lo que deja abierta toda otra línea de debate...). Esta es una diferencia fundamental con el ambiente académico.

Es relevante saber quién fue el redactor, es decir, el autor del texto. Lo veo siempre en los tribunales colegiados uruguayos.


El punto mucho más complejo es la definición de la existencia de “plagio” en el caso de sentencias. Me refiero al caso en el que un juez firma una sentencia, tomando totalmente o en partes una sentencia de otro Juez, pero no hace la cita correspondiente. Cuando no haya un trabajo de equipo o una lógica de participación colegiada, entiendo que es un caso de plagio. Por más que no se trate de lucro de por medio, por más que no haya derechos patrimoniales en la creación intelectual de ambos... en cualquier caso se toma una obra ajena y se la “pasa por propia”. Entiendo que a esta consideración da lugar la normativa nacional.

De todas maneras es un tema que ha merecido en doctrina comparada diversas posiciones. Nuevamente voy a citar, transcribir, un breve párrafo del artículo de Peter Friedman que hace referencia a este punto, como ilustración.

“Judges are never likely to be found to be "plagiarists" in their judicial opinions; n34 they are certainly not able to claim a copyright in the opinions they issue. To guarantee due process, "judicial opinions are [*531] the law of the land, and must be made available to the public." n35 In Wheaton v. Peters, n36 the Supreme Court of the United States established the government works exception and denied copyright protection to the official reporter of its cases. n37 The Court's decision in Banks v. Manchester n38 expanded the ruling in Wheaton by denying copyright protection for state judicial opinions, explaining that judicial opinions belong to the people, judges have adequate financial incentives to ensure creation of opinions, judicial opinions constitute the law, and due process requires complete access to the law. n39 ”

“n34. But see Jaime S. Dursht, Note, Judicial Plagiarism: It May Be Fair Use but Is It Ethical?, 18 Cardozo L. Rev. 1253, 1255 (1996) (arguing that judicial plagiarism is unethical and proposing that the offense be specifically prohibited by an amendment to the Model Code of Judicial Conduct). n35. Cary E. Donham, Note, Copyright, Compilations, and Public Policy: Lingering Issues After the West Publishing-Mead Data Central Settlement, 64 Chi.-Kent L. Rev. 375, 384 (1988).
n36. 33 U.S. (8 Pet.) 591 (1834).
n37. Id. At 668
n38. 128 U.S. 244 (1888).
n39. Id. at 253-54. ”


En Argentina se publicó un par de artículos sobre el tema de plagio en las sentencias judiciales, que aporta sobre estos temas. Fue motivado por el planteo de casos de plagio en sentencias entre magistrados argentinos. Abajo agrego los links.


¿Qué implicancias hay en cuanto a los derechos de autor en los casos de recopilaciones o bases de datos de sentencias que son realizadas a partir de la colección de sentencias del Poder Judicial?


Desde la perspectiva de los derechos de autor, el artículo 45 de la Ley Nº 9.739 deja claro que las sentencias se pueden reproducir libremente, siempre que cumplan con la condición de que esa reproducción sea “fiel”. La acepción más precisa del Diccionario RAE en este caso es la que dice: “2. adj. Exacto, conforme a la verdad. ”. No podría publicarse, reproducirse, sentencias emitidas por el Poder Judicial si se cambiaran o trastocara de alguna manera su texto.

Si no fuera “fiel” la reproducción de las sentencias , además, se estaría vulnerando, en particular, el derecho moral del autor a la integridad de la obra. Derecho subjetivo que entendemos corresponde al magistrado que es efectivo autor de la sentencia.

El problema podría plantearse, eventualmente, en el manejo de los datos personales de quienes figuran como parte en las sentencias, tema que no está referido directamente al Derecho de Autor. Especialmente si se considera que una colección de sentencias que elabora un tercero no perteneciente al Poder Judicial está formando – a su vez – una base de datos de distinta naturaleza a aquélla de la cual toma la información.

Lo que se conoce como “excepción por ilustración de la enseñanza” podría amparar bases de datos que elaboraran o pusieran a disposición instituciones educativas, exclusivamente. No aquellas publicadas en formatos que implican una distribución comercial (una editorial que vende un libro con sentencias). De todas maneras, además de que no es necesaria la consideración al respecto porque la posibilidad de “reproducción fiel” de sentencias es general, sin distinguir propósito, ESTA EXCEPCIÓN NO ALCANZA al régimen de los datos personales. Es exclusiva para la consideración de bases de datos como obra protegida por derechos de autor.

Hay que valorar distintos elementos para contestar la interrogante planteada respecto de los datos personales que puedan contener las sentencias, como por ejemplo:

a a que las sentencias integran expedientes judiciales que son de acceso público;

b que la valoración de datos personales con acceso al público, si corresponde su efectiva publicidad o no, es realizada en los expedientes que se trata por el Poder Judicial, en todo caso;

la exigencia de fidelidad en la reproducción que plantea el artículo 45 ley 9.739; usar iniciales u omitir nombres puede también comprometer a personas por identidad de iniciales o rumores respecto de una eventual participación en una litis.

En definitiva, creo que mientras se cumpla con la reproducción respetuosa del texto de las sentencias, inequívocamente, no hay inconveniente en compilarlas y hacer accesible al público la compilación, a su vez. Ello incluye los datos que contienen las sentencias, alcanzando esto también los nombres de las partes involucradas, especialmente cumpliendo con la fidelidad de la reproducción.

A lo sumo, pienso que podría ser exigible que no se pusieran como etiquetas on line los nombres de las personas involucradas o los datos que pudieran considerarse como personales (no ponerlos en un índice, serían en el mundo de soporte papel...), de manera de no potenciar una publicidad más allá del ámbito correspondiente a la sentencia como manifestación de la voluntad estatal.

No encontré dictámenes de la Agencia de Protección de Datos uruguaya directos a este caso.


LINKs que pueden ser de interés.

CASEROTTO MIRANDA, Cintia, “Una cuestión paradójica: El poder judicial se encontraría excluido de lo dispuesto en la Ley de Propiedad intelectual”
revistas.unla.edu.ar/epistemologia/article/download/1904/1295

FRIEDMAN, Peter, “What is a Judicial Author?” (January 18, 2010). Mercer Law Review Vol. 62, No. 519.
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1538633

SAENZ, Diego, “El plagio de los jueces en las sentencias”, en Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual, Número 4, diciembre 2014
https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=eb89910e8c568b90c118d8358391869d


Y, hablando de sentencias, dejo estas dos recopilacines de sentencias de Propiedad Intelectual de Paraguay. El Poder Judicial paraguayo tiene numerosas publicaciones on line con recopilación de sentencias por temas y también de normas jurídicas. Me parece de gran utilidad.

PARAGUAY: Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo I
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-I.pdf

Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo II
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-II.pdf



El Juicio Final de Miguel Ángel, 1536-1541 (dimensiones: 1,370 × 1,220 cm o 539.4 × 480.3 in) en la Capilla Sixtina, Roma (foto wikimedia en dominio público)