lunes, 21 de septiembre de 2026

El fraude en el texto de disposiciones de derecho comercial



Preparando un post sobre concepto de fraude en el código de comercio uruguayo, fui relevando menciones a fraude, conceptos y referencias, en el derecho comercial nacional. Se buscó en el código de comercio, ley de seguros, derecho societario (sólo estaba en ley 16.060), ley concursal, propiedad intelectual (sólo figuraba defraudar en ley de patentes), derecho cambiario (no figuraba la expresión ni afines). No es de descartar que figure la expresión en otros dispositivos correspondientes a derecho comercial uruguayo, no tengo presente que figure un concepto legal de tal.

Asimismo, miré el código civil, como concepto complementario para analizar.

Por ahora, voy dejando por acá el listado de artículos considerados en el análisis que estoy madurando todavía. Espero sirva de utilidad.


* Código de Comercio


Transcripción de articulos del Código de Comercio ley n.° 817 de 26 de mayo de 1865, incluyendo derogados, con referencia al fraude desde su texto de 1866


CORREDOR

Artículo 111. El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare del dolo o fraude, será destituído de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal.

A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.


FACTORES

Artículo 161. Con respecto a los principales, son causas especiales para que puedan despedir a sus factores o dependientes, aunque exista empeño o ajuste por tiempo determinado:

1 Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron.

2 Todo acto de fraude o abuso de confianza.

3 Negociación por cuenta propia o ajena, sin expreso permiso del principal.


OBLIGACIONES Y CONTRATOS COMERCIALES

Artículo 196. En los contratos de comercio, no ha lugar a la rescisión por causa de lesión, aunque se diga enorme o enormísima, a no ser que se probare error, fraude o simulación.

Tampoco ha lugar al beneficio de restitución concedido a los menores por las leyes generales, siempre que tengan la calidad de comerciantes los individuos que se digan damnificados.

Artículo 198. Los contratos ilícitos, aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no producen obligación ni acción, entre los que han tenido ciencia del fraude.

Son ilícitos los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la ley, o cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las buenas costumbres.

Artículo 208. Las cuestiones de hecho sobre la existencia de fraude, error, dolo, simulación, omisión culpable en la formación de los contratos comerciales o en su ejecución, serán siempre determinadas por arbitradores, sin perjuicio de las acciones criminales que por tales hechos pudieran tener lugar.

Artículo 228. Pueden también los acreedores pedir a nombre propio rescisión de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos dentro de un año, contado desde el día en que llegaron a su noticia, sin perjuicio delas resoluciones especiales en caso de quiebra.

Para que la acción sea admisible, se necesita que haya de parte del deudor, intención de defraudar, y de parte de los acreedores, pérdida efectiva (artículo 229).

Artículo 229. Hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque al hacerlo no se proponga precisamente defraudar a sus acreedores.

Sin embargo, las enajenaciones por título oneroso, hechas a personas de buena fe, no pueden ser revocadas, aunque el acreedor haya tenido intención de defraudar. Es necesario que se pruebe además, que el adquirente tenía noticia del fraude.

Esa prueba no se requiere en el caso de donatarios o cesionarios por título lucrativo, sea cual fuere su buena fe.


CONTRATO DE COMISIÓN

Artículo 374. El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.


COMPRAVENTA COMERCIAL

Artículo 529. Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de error, fraude, o dolo:

1 La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.

2 El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento.

3 La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador (artículo 557).

4 La cláusula - por cuenta - puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte.

5 La declaración o asiento en libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.

6 La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por el precio no pagado (artículo 526 y 533), y al comprador el de examen de los efectos (artículos 520 y 521).

Artículo 546. Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas estén intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.


CONTRATO DE SEGUROS (DEROGADO)

Artículo 661. El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por peritos nombrados por las partes.

Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa asegurada.

Artículo 662. La cláusula inserta en la póliza, valga más o menos, no releva al asegurado de la condenación por fraude, ni tiene valor alguno, siempre que se probare que la cosa asegurada valía 25 por ciento menos que el precio determinado en la póliza.

Artículo 667. Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro, sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar.

Artículo 680. Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro.

Cuando se convenga la reedificación o reconstrucción, se estipulará que los gastos necesarios, serán de cuenta del asegurador.

Mediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso podrá exceder de las tres cuartas partes de los gastos. Si fuese más elevado, es nulo en el exceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.


DE LA PAGA

Artículo 952. Dándose recibo general por cancelación de cuentas de una administración, no ha lugar a reclamación alguna, aunque se ofreciera la prueba de que en la administración ha habido negligencia o culpa, a no ser que se probare error de cuenta, fraude o dolo.


DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 984. La compensación tiene lugar respecto de toda clase de individuos o personas morales, sean cuales fueren las causas de las deudas, excepto en los casos siguientes:

1 De demanda restitutoria de cosa, cuyo dueño ha sido injustamente despojado.

2 De demanda restitutoria de depósito, o de comodato.

3 De demanda sobre indemnización por un acto de violencia o fraude.

4 De deuda puramente alimenticia.

5 De las obligaciones de ejecutar algún hecho.

En los casos de los números 1. y 2. no podrá oponerse la compensación, aunque, por haberse perdido la cosa, se tratase de la obligación de pagarla en dinero.


LIBRO 3 DE LA NAVEGACIÓN (ARTÍCULOS SOBRE SEGUROS, DEROGADOS)

Artículo 1048. El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte, son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición.

Responden en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los límites de sus facultades, u obró contra sus órdenes e instrucciones,

siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio del buque.

Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos que recibió a su bordo.

No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del capitán, salvo la responsabilidad personal de éste.

Artículo 1122. El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecida en este Código, así como el que cometa fraude en sus cuentas, además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción criminal.

Artículo 1307. El préstamo a la gruesa no puede ser una causa de ganancia para el tomador del dinero.

Todo préstamo a la gruesa, en suma, excedente al valor de los objetos sobre que recae, puede ser declarado nulo a instancia del dador, probándose fraude de parte del tomador (artículo 1295). En tal caso, debe devolverse el principal con los intereses legales aun cuando los objetos afectados hubiesen perecido.

No mediando fraude, es válido el contrato hasta la suma concurrente del valor de los objetos que han sido materia del contrato, y el exceso es pagado con los intereses legales.

Artículo 1339. Aunque sea nulo en general el seguro de efectos que deben cargarse en un puerto y se cargan en otro, debe considerarse válido, si no ha mediado dolo o fraude de parte del asegurado, y si la carga se hace en un lugar próximo, tan sólo por la mayor seguridad o los menores costos.

Artículo 1395. En caso de seguro sobre préstamo a la gruesa, el asegurador no responde del fraude ni de la negligencia del tomador, a no ser que en la póliza hubiese estipulación expresa en contrario.

Artículo 1420. Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el artículo precedente, perderá todos los derechos que le competían por el seguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido.

Artículo 1430. En caso de seguro de objetos que deban transportarse por tierra, responde el asegurador de los daños causados por culpa o fraude de los que están encargados de recibir, o de entregar los efectos.



* SEGUROS Ley n.° 19.678 de 26 de octubre de 2018.

Artículo 38 (Fraude).- El fraude en seguros es la situación que se produce cuando el tomador, asegurado o beneficiario ha procurado intencionalmente la ocurrencia del siniestro o exagerado sus consecuencias con ánimo de conseguir un enriquecimiento ilícito para sí o para un tercero, a través de la indemnización que espera lograr del asegurador.

En caso de fraude el tomador, asegurado o beneficiario no tendrá derecho a indemnización alguna ni a devolución de la prima abonada.

Artículo 131 (Bases de datos de seguros).- Las empresas aseguradoras podrán establecer bases de datos comunes que contengan datos para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.

Asimismo, podrán establecerse bases de datos comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro.


* Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciale, grupos de interés económico y consorcios.

Artículo 189. (Procedencia). Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.

Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados.

Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario.


* Ley 18.387, de 24 de octubre de 2008, sobre derecho concursal.

Artículo 5º.- (Presunciones absolutas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume, en forma absoluta, en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor solicite su propio concurso.
2) Cuando el deudor hubiera sido declarado en concurso, quiebra o cualquier otra forma de ejecución concursal por Juez competente del país donde el deudor tenga su domicilio principal.
3) Cuando el deudor hubiera realizado actos fraudulentos para la obtención de créditos o para sustraer bienes a la persecución de los acreedores.
4) Cuando exista ocultación o ausencia del deudor o de los administradores, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones.

Artículo 82.- (Actos revocables en fraude de los acreedores o con conocimiento de la insolvencia).- Son revocables los actos y omisiones del deudor en perjuicio de los acreedores, realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso, cuando el deudor hubiera actuado en fraude y perjuicio de los acreedores y la contraparte hubiera conocido o debido conocer que el deudor se hallaba en estado de insolvencia.
Se presume el conocimiento del estado de insolvencia en el caso de personas especialmente relacionadas con el deudor.
En ningún caso la revocación afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria, que ya no se encuentren en su patrimonio.

Artículo. 220.- (Oposición al acuerdo).- Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al acuerdo celebrado, deberá notificar su oposición al deudor por cualquier medio fehaciente. Serán causas de oposición:
1) Que el contenido del acuerdo es contrario a la ley.
2) Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares reales del crédito o han sido obtenidas mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
3) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
4) Que existe ocultación o exageración fraudulenta del activo o del pasivo.
En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los términos establecidos en el Capítulo IV del presente Título, requiriendo la inmediata notificación al acreedor o a los acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el plazo de seis días.
De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la decretará sin más trámite.
Será competente para entender en la oposición y en la homologación judicial del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente para declarar el concurso. En el caso de que existiera una solicitud de concurso en trámite el acuerdo privado de reorganización deberá ser presentado en dicho procedimiento.

Artículo 248. (Fraudes concursales).- El deudor que, fuera de lo establecido en el artículo 253 del Código Penal y en oportunidad de la solicitud del concurso o en cualquier etapa posterior, exagere u oculte su activo o su pasivo, reconozca o aparente privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, sustraiga o esconda los libros sociales, acuerde u otorgue a sus acreedores con cargo a la masa activa ventajas particulares en razón de su voto, será castigado con un año de prisión a cinco años de penitenciaría.

En el caso de las personas jurídicas, incurrirán en este delito los socios, directores, administradores, de hecho o de derecho, que hayan aprobado la realización o hayan realizado los actos constitutivos del delito.


* Ley n.° 17.164 de 2 de setiembre de 1999, sobre patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales.

[No aparece la referencia a fraude, fraudulento, defraudar o defraudador en la ley de marcas ni en la correspondiente a derechos de autor y derechos conexos]

Artículo 73.- Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no podrá:

A) Concederse con carácter exclusivo.

B) Ser objeto de sublicencia.

C) Otorgarse al defraudador.

D) Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia.

Artículo 106.- El que defraudare alguno de los derechos protegidos por patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para su elaboración, cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.



* Código Civil, Ley Nº 16.603 de 19 de octubre de 1994


Transcripción de artículos del Código Civil, ley n.° 16.603 de 19/10/1994 con referencia a fraude.


USUFRUCTO

Artículo 537.

El usufructo acaba:

1º.- Por la muerte del usufructuario.

2º.- Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de la condición resolutoria.

3º.- Por consolidación del usufructo con la propiedad.

4º.- Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas establecidas en el Título de la prescripción.

5º.- Por la renuncia del usufructuario.

Los acreedores de éste, podrán, sin embargo, hacer que se anule la renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo. (Artículo 1296).

6º.- Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del usufructo.

Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado.


TESTAMENTO

Artículo 842. Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento:

(Artículo 1012).

1º.- El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo.

Si algunos de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad, pierde también su legítima.

2º.- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella.

Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.

3º.- El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital.

4º.- El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.

5º.- El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar.

Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios.


DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LOS CONTRATOS

Artículo 1296. Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos. (Artículo 537 número 5º).

Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.

Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.

La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las enajenaciones que se inscriban en el Registro respectivo el plazo correrá a partir de la fecha de su inscripción.


[Se menciona esta norma en los artículos: 537 sobre el usufructo, 1066 relacionado con herederos, 1991 relacionado con sociedad conyugal de bienes]



COMPENSACIÓN

Artículo 1510. No puede oponerse compensación a la demanda de alimentos ni a la indemnización por algún acto de violencia o fraude. (Artículo 125).


PRESUNCIONES

Artículo 1601. La presunción legal es la inherente a actos o hechos determinados por una disposición especial de la ley. Tales son entre otros:

1º.- Los actos que la ley declara nulos, presumiéndolos verificados en fraude de sus disposiciones, por la sola calidad de las personas.

2º.- Los casos en que la ley declara el dominio o la liberación, como el resultado de ciertas circunstancias determinadas.

3º.- La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada.

Las demás presunciones legales establecidas por este Código se encuentran indicadas en sus lugares respectivos.

Artículo 1605. Las presunciones judiciales o que no se han establecido por la ley, quedan confiadas a las luces y a la prudencia del magistrado, que no debe admitir sino las que sean graves.

En los casos en que la ley rechaza la prueba testimonial, no tienen lugar las presunciones judiciales, a no ser que el acto sea atacado por causa de fraude o dolo.


ARRENDAMIENTO DE OBRAS

Artículo 1834. El que hiciere algún trabajo o prestase algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se hubiese ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su profesión o modo de vivir honesto. En este caso se presumirá que los interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado judicialmente, si hubiere duda.

Si el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la profesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto en el inciso anterior cuando, por las circunstancias, no se presumiere la intención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo prestó habitaba en casa de la otra parte.

En los casos de este artículo, si ha habido ajuste sobre el precio o retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces y no probándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude.


ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL

Artículo 1897. El socio encargado de la administración por cláusula especial del contrato, puede a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer todos los actos que dependan de su administración, con tal que sea sin fraude. (Artículo 1920).


SOCIEDAD CONYUGAL DE BIENES

Artículo 1952. El que dona capital a cualquiera de los cónyuges, no queda sujeto a evicción sino en caso de fraude y en el del artículo 1629.

[Texto dado por ley n.º 19.075 de 03/05/2013 artículo 17]

Artículo 1974. Toda enajenación o convenio que sobre bienes gananciales haga cualquiera de los cónyuges en contravención de la ley o en fraude del otro, no perjudicará a éste ni a sus herederos.

Artículo 1991. Cualquiera de los cónyuges podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del otro, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad a lo que está dispuesto acerca de los hechos en fraude de los acreedores. (Artículo 1296).

Artículo 2003. El inventario comprenderá numéricamente y se traerán a colación, determinadas en unidades reajustables, las cantidades que, habiendo sido satisfechas por la sociedad, sean rebajables del capital de los cónyuges.

También se traerá a colación en unidades reajustables, el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con arreglo al artículo 1974. Exceptúanse los casos en que proceda la colación real.


DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE

Artículo 2176. El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas no puede repetir lo pagado, a menos que hubiese dolo o fraude de parte del ganancioso. (Artículos 1313 y 1445).

Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado o empleó algún artificio para conseguirlo.



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