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viernes, 19 de septiembre de 2025

Uruguay firmó el Convenio Marco de la IA del Consejo de Europa

 Uruguay se convirtió en el primer país de América Latina en firmar la "Framework Convention on Artificial Intelligence and Human Rights, Democracy and the Rule of Law", del Consejo de Europa, tras la firma del 2 de setiembre de 2025. Este convenio marco o convención está abierto a la firma de los Estados desde setiembre del 2024. Es conocido como el primer tratado internacional jurídicamente vinculante sobre lA. Fue firmado en Estrasburgo por Enrique Emilio Loedel Soca, embajador de Uruguay en Francia, en presencia del secretario general adjunto del Consejo de Europa, Bjørn Berge.


Fuente de la imagen; https://www.coe.int/en/web/artificial-intelligence/-/uruguay-signs-council-of-europe-s-global-ai-treaty-1


Todavía no ha sido ratificado por ningún Estado, pero ya cuenta con la firma de la Unión Europea, USA, Canadá entre otros Estados.

Entrará en vigor cuando cuente con 5 ratificaciones que incluyan por lo menos 3 estados miembros del Consejo de Europa.

La firma implica el principio del camino formal, hasta que sea ratificado por el Poder Legislativo uruguayo. De todas maneras, dada la intención que significa firmar, se destaca el compromiso de cumplir con principios básicos recogidos en dicho Convenio.


Síntesis informativa en idioma español del Convenio Marco:

https://rm.coe.int/ai-convention-brochure-es/1680b1de40

Texto original: https://rm.coe.int/1680afae3c


LINKs para profundizar información:

https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list?module=treaty-detail&treatynum=225

https://www.coe.int/en/web/artificial-intelligence/-/uruguay-signs-council-of-europe-s-global-ai-treaty-1

https://www.coe.int/en/web/artificial-intelligence/the-framework-convention-on-artificial-intelligence

https://www.coe.int/es/web/portal/-/council-of-europe-opens-first-ever-global-treaty-on-ai-for-signature

https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/news/commission-signed-council-europe-framework-convention-artificial-intelligence-and-human-rights



sábado, 15 de febrero de 2025

Trabajo y plataformas digitales: regulación en Uruguay


Ley 20.396 de 13 de febrero de 2025, sobre regulación del trabajo en las plataformas digitales.

https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2025/leyes/02/mtss_513.pdf

Texto de la ley en Parlamento:

https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/repartido/senadores/49/1077/0/PDF


En el texto legal no hay una definición única de la naturaleza de las relaciones que tienen que ver con trabajo vinculado a los servicios de plataformas digitales.

Podrán ser reguladas por el Derecho del Trabajo o Derecho Laboral sin cumplen con sus características o, en caso contrario, tendrán la regulación contractual correspondiente. Es decir, si se trata de contratos entre empresas que implican la prestación de servicios, se regirán por el que corresponda, nominado o no.

Entiendo que es una posición muy realista.


Por otra parte, destaco el concepto de plataforma digital contenido en el artículo 2 de la ley.


Artículo 2°. (Definición de plataforma digital y empresas titulares de plataformas digitales).- A los efectos de la presente ley, se consideran plataformas digitales los programas y procedimientos informáticos de las empresas que, independientemente del lugar de establecimiento, contactan a clientes con trabajadores, facilitando los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros ejecutados en el territorio nacional y pudiendo participar en la fijación del precio o de los métodos de ejecución del servicio.”


Entrega de bienes y transporte, son las actividades que se encuentran directamente comprendidas en el concepto de plataforma digital, que desde el punto de vista tecnológico es amplio pues se refiere de manera general a “programas y procedimientos informáticos” como medio de instrumentación.


Entiendo que queda fuera todo lo que es la interconexión entre demanda o oferta de servicios y demás actividades que no se encuentran comprendidos en el concepto del artículo 2. Pienso en el caso de servicios turísticos, por ejemplo, que tienen otra normativa en el Derecho Comparado evidentemente.


Cabe destacar que a los efectos de los mínimos tuitivos que impone la ley el concepto de trabajador es amplio, va más allá de la existencia de una tradicional relación individual de Derecho del trabajo, según lo que establece el artículo 3.


Se hace referencia a trabajador dependiente y autónomo, estableciendo un nivel de protección para el trabajador que califica como autónomo también. Seguro dará mucho debate este tipo de conceptos. De todas maneras creo que fue un acierto, un paso adelante la regulación.



LINK para la ficha del ASUNTO en el Parlamento

https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/156520


Se puede ver ahí el recorrido parlamentario de la propuesta, hay conexiones a algunos documentos de particular interés.


Es especial al TRÁMITE:

https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/156520/tramite


Imagen: “A busy neighbourhood

Albert Robida, Le vingtième siècle: la vie électrique (Paris: La Librairie Illustrée, 1893)

https://publicdomainreview.org/collection/albert-robida-la-vie-electrique/




jueves, 23 de enero de 2025

2025 La Propiedad Intelectual en el Uruguay y Marco Normativo

 Queda a disposición la actualización de la publicación free on line:

La Propiedad Intelectual en el Uruguay.

https://drive.google.com/file/d/1_Cu104CyUfvS72IyS5rCdtsG55fkgJxf/view?usp=sharing

He revisado la jurisprudencia uruguaya 2024, en la Base del Poder Judicial, agregué referencias a las sentencias que me parecieron más sustantivas.

También agregué referencias a las novedades normativas en la materia. No fueron tantas.







Queda también la actualización free on line de:

Propiedad Intelectual Marco normativo vigente en el Uruguay

https://drive.google.com/file/d/1ASTZR5968N5SIfc8ZDtdkeuh_U-cAw5-/view?usp=sharing




Este material está pensado y destinado para mis estudiantes de la Facultad de Derecho, facilito el acceso online por si puede ser de interés para otras personas.

Como siempre solamente autorizo el acceso o reproducción personal, con finalidad de análisis, estudio o académico. No autorizo ningún tipo de reproducción o uso comercial. 


Cargué también en MediaFire: 

Libro

La PI en Uruguay

https://www.mediafire.com/file/5muayvmvp9oha4s/Libro+PI+2025+TOTAL+def.pdf/file

PI Marco Normativo

https://www.mediafire.com/file/p331240ylc55vo6/MN+Propiedad+Intelectual+enero+2025+SÍNTESIS.pdf/file


Hasta el 30 de enero de 2025 se puede bajar también desde acá:

Libro

La PI en Uruguay

https://spaces.hightail.com/receive/9Z99OGXMhQ

PI Marco Normativo

https://spaces.hightail.com/receive/aeIfzco04M


jueves, 9 de mayo de 2024

PCT: ¿por qué ser parte?


No es esta la primera vez que hago referencia al PCT, es decir, al Patent Cooperation Treaty o Tratado de Cooperación en materia de Patentes, elaborado en Washington en el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979, modificado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de 2001 (en vigor desde el 1 de abril de 2002).



Texto en español: https://www.wipo.int/pct/es/texts/articles/atoc.html


Retomo el tema, porque nuevamente fue enviado en esta legislatura por el Poder Ejecutivo (también éste), nuevamente se está discutiendo, nuevamente saltan voces a polemizar, nuevamente es importante tener claro cuán positivo es para el Uruguay.


En el 2017, la vez anterior que el Poder Ejecutivo envió proyecto de ley al efecto, estuve posteando ya con entusiasmo esperando que se aprobara.

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2017/07/uruguay-proyectando-entrar-el-pct.html

Y no fue la primera vez que se enviaba. A lo largo de los últimos veinticinco años recuerdo otras oportunidades. No sé qué sucederá esta vez, estamos en año electoral y las miradas cambian.

Voy a hacer unos comentarios sobre cómo funciona y sobre las ventajas para los países que son Estados Parte. En realidad, sobre los aspectos legales del PCT creo que voy a escribir una serie de posts sobre las cuestiones más leguleyas, como para ir sumando consideraciones académicas, de manera que el análisis de detalle va a ir saliendo periódicamente. Pero en estos momentos, días antes de su consideración en una de las cámaras legislativas de mi país, no quiero dejar de recordar los beneficios de ser Estado Parte para el Uruguay.


PRIMERO.

Sobre el PCT


1 Comentario general, presentación

El Tratado de Cooperación en Patentes (PCT) es un acuerdo internacional que permite a los solicitantes de patentes proteger sus invenciones en múltiples países mediante un único procedimiento de solicitud. El PCT facilita el proceso de obtención de protección de patentes a nivel global, simplificando y agilizando los trámites administrativos. A través de este tratado, los inventores pueden presentar una solicitud internacional que tendrá efecto en todos los países miembros del PCT. Actualmente son 157.

https://www.wipo.int/pct/es/pct_contracting_states.html



El PCT, acrónimo de Patent Cooperation Treaty o Tratado de Cooperación en Patentes, es un tratado internacional administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ofrece a los solicitantes la posibilidad de presentar una solicitud de patente internacional que tiene efecto en múltiples países. A través del PCT, se establece un procedimiento unificado y simplificado para la protección de invenciones a nivel global, evitando la necesidad de presentar solicitudes individuales en cada país de interés.


2 ¿Cómo funciona el PCT?

El proceso PCT se divide en dos fases principales, cuyas notas más destacadas enunciaremos a continuación.


2 . 1 Fase Internacional:

Presentación de la solicitud: La solicitud PCT se presenta en una de las autoridades receptoras designadas, ya sea la oficina nacional de patentes del país de residencia del solicitante o una oficina designada por un acuerdo regional (por ejemplo, la Oficina Europea de Patentes).

Búsqueda internacional: La autoridad receptora realiza una búsqueda internacional en la base de datos de patentes para identificar documentos relevantes relacionados con la invención.

Informe de búsqueda internacional: Se emite un informe de búsqueda internacional que resume los resultados de la búsqueda y proporciona una opinión preliminar sobre la novedad, la inventiva y la aplicabilidad industrial de la invención.

Examen preliminar (opcional): A petición del solicitante, se puede realizar un examen preliminar más profundo por parte de la autoridad receptora para evaluar la patentabilidad de la invención.


2 . 2 Fase Nacional:

Entrada en fase nacional: Dentro de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud PCT, el solicitante puede solicitar la protección de patente en cada uno de los países miembros del PCT en los que desee obtener protección.

Examen nacional: Cada oficina nacional de patentes realizará su propio examen de patentabilidad de la invención de acuerdo con sus propias leyes y prácticas nacionales.

Concesión o denegación de la patente: Si la oficina nacional de patentes determina que la invención cumple con los requisitos de patentabilidad, se concederá una patente nacional. En caso contrario, la solicitud será denegada.


2 . 3 Elegibilidad para el PCT:

Para presentar una solicitud PCT, el solicitante debe ser ciudadano o residente de un Estado contratante del PCT. Además, la invención debe ser susceptible de protección por patente según las leyes de los Estados contratantes en los que se solicita protección.

Los Estados parte del Tratado de Cooperación en Patentes (PCT) son aquellos que han ratificado o se han adherido a este tratado internacional. Entre los Estados parte se encuentran las principales economías del mundo, como Estados Unidos, China, Japón y la mayoría de los países de Europa. Estos países comparten normas y procedimientos para la presentación, búsqueda y examen preliminar de solicitudes de patentes internacionales a través del sistema PCT, lo cual facilita la protección global de las innovaciones.


En definitiva. El PCT juega un papel fundamental en el sistema de patentes, ya que brinda una serie de beneficios tanto para los solicitantes de patentes como para los países miembros. Al permitir que una sola solicitud tenga efecto en múltiples jurisdicciones, el PCT simplifica el proceso y reduce la carga administrativa para los inventores. Además, el PCT establece un plazo ampliado para presentar solicitudes en otros países, lo que brinda a los inventores más tiempo para evaluar el mercado y tomar decisiones estratégicas. Asimismo, el PCT ayuda a reducir costos al centralizar la presentación y búsqueda de solicitudes. En resumen, el PCT es una herramienta esencial que promueve la cooperación internacional en el ámbito de las patentes y facilita la protección de invenciones a nivel global.




SEGUNDO

Sobre las razones para que Uruguay ingrese al sistema PCT


El PCT proporciona una serie de beneficios económicos para los países que lo aprueban, entre los que destacan estímulo a la innovación, atracción de inversión extranjera e incremento de la competitividad. Además, el PCT facilita el acceso a información y conocimiento, promoviendo el intercambio de buenas prácticas y el acceso a tecnologías avanzadas. Asimismo, simplifica y agiliza el proceso de patentes al reducir los trámites administrativos y mejorar la eficiencia en la evaluación de solicitudes. Todo esto contribuye a proteger los derechos de propiedad intelectual, asegurando la defensa de invenciones nacionales en el extranjero y defendiendo contra infracciones de patentes. Cabe agregar que el PCT también fomenta la cooperación internacional en materia de patentes, permitiendo el intercambio de información entre países y colaborando en la solución de problemas comunes. En conclusión, el PCT Tratado Internacional de Cooperación en Patentes brinda importantes beneficios económicos a los países que deciden aprobarlo.

Detallamos esto a continuación.


3 Beneficios económicos


3.1 Estímulo de la innovación

La aprobación del PCT Tratado Internacional de Cooperación en Patentes estimula la innovación en los países. Al brindar un marco internacional para la protección de las patentes, el PCT fomenta la inversión en investigación y desarrollo, ya que las innovaciones estarán protegidas en múltiples países. Esto proporciona a las empresas e inventores la confianza necesaria para invertir en nuevos proyectos, impulsando así la generación de ideas y avances tecnológicos.

El PCT impulsa la innovación al crear un entorno propicio para la protección y el intercambio de ideas.


3.2 Atracción de inversión extranjera

El PCT es un atractivo para la inversión extranjera en los países que lo aprueban. Al formar parte de este tratado, los países demuestran su compromiso con la protección de los derechos de propiedad intelectual y la promoción de la innovación. Esto genera confianza en los inversionistas extranjeros, ya que saben que sus innovaciones estarán protegidas y podrán comercializarlas tanto a nivel nacional como internacional.


3.3 Incremento de la competitividad

La aprobación del PCT impulsa el incremento de la competitividad de los países. Al fortalecer los aspectos de la propiedad intelectual de las patentes por la posibilidad de ingreso de solicitudes habrá más operadores en el mercado buscando desarrollar negocios. Además, el intercambio de buenas prácticas y la colaboración entre países resultante del PCT permite a los países aprender de otros, adoptar nuevas estrategias y mejorar su capacidad de generar soluciones innovadoras a problemas comunes.


4. Acceso a información y conocimiento

Uno de los principales beneficios para los países que aprueban el PCT es el acceso a información y conocimiento en el campo de las patentes. A través de este tratado internacional, se forma una base de datos global a la que acceder, que contiene información sobre las patentes presentadas en diferentes partes del mundo. Esto facilita a los países el acceso a conocimientos técnicos y científicos de vanguardia, lo cual es fundamental para el desarrollo de investigaciones y la generación de innovaciones. Además, este acceso a información permite a los países conocer las últimas tendencias y avances en diferentes sectores, lo que puede contribuir a fortalecer la competitividad de sus industrias.


5 Simplificación y agilización del proceso de patentes

El PCT ofrece ventajas significativas en la simplificación y agilización del proceso de patentes para los países que lo aprueban. Diría que es la clave, lo más importante para los emprendedores nacionales.

Al adherirse al tratado, los países participantes pueden utilizar un único formulario de solicitud de patente para presentar su solicitud en múltiples países, lo cual reduce considerablemente la cantidad de trámites administrativos y la complejidad del proceso. Además, el PCT establece plazos y procedimientos claros que permiten una mayor eficiencia en la evaluación de las solicitudes, lo que agiliza el tiempo de respuesta y facilita la toma de decisiones por parte de las autoridades competentes.


5.1 Reducción de trámites administrativos

Una de las principales ventajas del PCT es la reducción significativa de los trámites administrativos necesarios para solicitar y proteger una patente en múltiples países. Al utilizar un único formulario de solicitud de patente, en una ventanilla única, los solicitantes evitan tener que presentar múltiples solicitudes y cumplir con diferentes procedimientos legales y requisitos específicos de cada país. Esto no solo ahorra tiempo y recursos, sino que también simplifica el proceso y reduce la carga administrativa tanto para los solicitantes como para las autoridades competentes encargadas de evaluar las solicitudes de patente.


5.2 Mayor eficiencia en la evaluación de solicitudes

El PCT Tratado Internacional de Cooperación en Patentes también ofrece una mayor eficiencia en la evaluación de solicitudes de patente. Al establecer plazos y procedimientos claros, el tratado facilita la evaluación y el examen de las solicitudes por parte de las autoridades competentes. Esto permite agilizar el proceso de evaluación, reducir los tiempos de respuesta y garantizar una mayor calidad en la evaluación de las solicitudes.

Además, el intercambio de información entre los países participantes favorece la obtención de conocimientos técnicos especializados y buenas prácticas en materia de evaluación de patentes, lo que contribuye a mejorar la eficiencia y la calidad de los procesos de evaluación en general.


6 Protección de los derechos de propiedad intelectual

El PCT brinda una sólida protección de los derechos de propiedad intelectual para los países que lo aprueban. Esto se logra mediante el establecimiento de estándares internacionales claros y consistentes para la concesión y defensa de patentes. Al participar en el tratado, los países pueden garantizar que las invenciones y desarrollos nacionales estén adecuadamente protegidos a nivel internacional, lo que a su vez fomenta la innovación y promueve la inversión extranjera.

Una de las ventajas clave de aprobar el PCT es el resguardo de las invenciones nacionales en el extranjero. Al presentar una solicitud internacional de patente a través del PCT, los solicitantes de diversos países pueden asegurarse de que sus invenciones estén protegidas en múltiples países al mismo tiempo. Esto evita la necesidad de presentar solicitudes separadas en cada país, lo que reduce costos y simplifica el proceso. Además, al contar con una protección internacional, los inventores nacionales pueden comercializar y expandir sus invenciones en el mercado global con mayor confianza y seguridad.


7 Cooperación internacional en materia de patentes

La cooperación internacional en materia de patentes, a través del PCT, ofrece numerosos beneficios a los países participantes. Esta cooperación permite un mejor y más eficiente intercambio de información y conocimiento entre los países, promoviendo así el desarrollo y la innovación tecnológica a nivel global. Además, facilita la colaboración en la solución de problemas comunes, lo que resulta en una mayor eficiencia y eficacia en la protección de los derechos de propiedad intelectual y en la resolución de disputas relacionadas con patentes. Todo ello promueve el desarrollo económico y tecnológico de los países, fortaleciendo su posición en el escenario global.


8 En cuanto a limitaciones


El PCT presenta ciertas limitaciones importantes a considerar.

En primer lugar, el PCT no otorga una patente internacional automática. Esto significa que, aunque el PCT simplifica el proceso de solicitud de patentes a nivel internacional, aún es necesario seguir los procedimientos establecidos por cada país designado para obtener una patente en cada uno de ellos.

En segundo lugar, el PCT tampoco garantiza la concesión de una patente en cada país designado. Cada país tiene sus propios requisitos y criterios de concesión de patentes, por lo que el proceso puede variar y no se puede garantizar que se obtenga una patente en todos los países designados. Es importante tener esto en cuenta al utilizar el PCT para proteger una invención en múltiples países.

Estas limitaciones operativas constituyen, precisamente, garantías de que la valoración nacional, con lo que significa la defensa de aspectos y consideraciones propias de cada Estado y cada oficina serán tenidas en cuenta.


TERCERO.

EN CONCLUSIÓN


En conclusión, los países que aprueban el PCT pueden obtener una serie de ventajas significativas. En términos económicos, el PCT estimula la innovación al fomentar la protección de invenciones y promover la atracción de inversión extranjera. También contribuye a incrementar la competitividad de los países al facilitar el acceso a información y conocimiento, tanto a través de la compartición de buenas prácticas como del acceso a tecnologías avanzadas. Además, el proceso de patentes se vuelve más simplificado y ágil, con una reducción de trámites administrativos y una mayor eficiencia en la evaluación de solicitudes. Asimismo, el PCT brinda protección sólida a los derechos de propiedad intelectual, resguardando las invenciones nacionales en el extranjero y defendiendo contra infracciones de patentes. Por último, el tratado promueve la cooperación internacional en materia de patentes, mediante el intercambio de información y la colaboración en la solución de problemas comunes. En definitiva, el PCT ofrece una plataforma sólida para fortalecer el sistema de patentes y enriquecer el entorno innovador de los países que lo aprueban.


SINTETIZANDO sobre los beneficios del PCT:

Simplificación del proceso de solicitud: El PCT permite presentar una sola solicitud en un idioma para obtener protección de patente en múltiples países, lo que reduce costos y trámites administrativos.

Búsqueda internacional y examen preliminar: La búsqueda internacional y el examen preliminar opcionales proporcionan información valiosa sobre la patentabilidad de la invención antes de entrar en la fase nacional, permitiendo al solicitante tomar decisiones estratégicas informadas.

Aplazamiento del pago de tasas nacionales: El pago de las tasas nacionales de patentes se aplaza hasta la entrada en fase nacional, lo que brinda al solicitante más tiempo para evaluar su estrategia de protección de patente.

Acceso a información tecnológica: La publicación de las solicitudes PCT pone a disposición del público información técnica valiosa, lo que fomenta la transferencia de tecnología y la innovación.





LINKs para profundizar sobre el tema:

Sitio web del PCT: https://www.wipo.int/pct

https://www.wipo.int/pct/es/index.html

https://patentscope.wipo.int/

Resumen del PCT para usuarios nuevos: https://www.wipo.int/treaties/en/convention/summary_wipo_convention.html

Guía para usuarios del PCT: https://www.wipo.int/pct/es/users/summary.html

Calculadora de tasas del PCT: https://pct.wipo.int/ePCTExternal/pages/PctTimeline.xhtml

¿Por qué adherir al Tratado de Cooperación en materia de Patentes?: https://enperspectiva.uy/wp-content/uploads/2024/05/%C2%BFPor-que-adherir-al-Tratado-de-Cooperacion-en-materia-de-Patentes.pdf




Las imágenes agregadas se encuentran, todas, en la página web de la OMPI y son utilizadas de manera ilustrativa de las consideraciones de este post. 



martes, 16 de enero de 2024

Marcas no tradicionales, Resolución Nº 18/2023 de la DNPI Uruguay


La doctrina denomina marcas no tradicionales a aquellas integradas por signos que pueden no tener registro gráfico y que van más alla de la clasificación recogida desde los inicios históricos del registro marcario, es decir: denominativas, emblemáticas, mixtas.

La expresión “no tradicional” es relativa, porque a medida que el tiempo pasa y se generaliza el registro de algunos signos por razones de evolución tecnológica o del mercado, algunas marcas originariamente no tradicionales dejan de serlo. Me refiero concretamente al caso de las marcas tridimensionales. A mediados del siglo veinte eran novedosas, se las entendían como no tradicionales. Luego de la Lanham Act, ley norteamericana de marcas del año 1944, que las consagró normativamente, y prácticamente hasta la década de los sesenta del mismo siglo, podían verse como algo innovador.

Luego, la lógica del intercambio comercial y las posibilidades de uso de signos para evocación de productos o servicios en el mercado, llevó a que las marcas tridimensionales se entendieran como algo normal. A partir de los años noventa rara era la opinión doctrinario que todavía las entendía no tradicionales.

Aparecen las marcas sonoras también, pero ya con una tecnología de registro de audio muy generalizada que no implicó casi debate sobre su posibilidad de registro.

Desde fines del siglo XX el camino de las marcas no tradicionales se profundizó. Sumado ello a las posibilidades tecnológicas generalizadas y a la tecnología de ventas y colocación de productos o servicios que busca incesantemente la innovación competitiva.

De manera que han surgido y surgen a cada momento toda una serie de llamadas MNT – Marcas No Tradicionales interesantes.

Por supuesto que ello se traduce en un desafío para las oficinas de registro de marcas del mundo entero. El punto es cómo registrar de manera fehaciente, que permita que se mantenga indeleble y que permita comparar adecuadamente con otros signos, marcas olfativas, por ejemplo, entre tantas otras.

El tema conceptual de admitirlas como marca no ha sido problema desde la reforma introducida en el derecho marcario en el Uruguay por la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998. El concepto de marca del artículo 1º se consagró liberado de la necesidad de registro gráfico, algo que recién más tarde se generalizó en el derecho europeo. Constituyó en su momento uno de los rasgos de modernización más interesantes de la reforma. El texto citado destaca como marca "todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra". De manera que, a partir de ahí, puerta abierta en la Ley a la evolución de la práctica. La única pauta determinante es un registro tecnológicamente adecuado para cumplir con las funciones.

El decreto reglamentario Nº 34/999 de 3 de febrero de 1999 con sus modificaciones y complementos y para las marcas sonoras el decreto reglamentario Nº 146/001 de 3 de mayo de 2001, reglamentan aspectos del registro, entre otros.

En este marco el 11 de diciembre de 2023 la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial aprueba la Resolución Nº 18/2023 para regular “las formalidades de presentación que no estuvieren reguladas en normas de superior jerarquía”, entendiendo que “se hace necesario establecer prescripciones en cuanto a la presentación de esos subtipos marcarios, que permitan su correcta identificación registral, a efectos de dar certeza a los usuarios y a terceros”, Considerandos II y III respectivamente de la Resolución.

Es decir: en el Uruguay la ley admite el registro de todo tipo de marcas, particularmente las llamadas marcas no tradicionales y no surgiendo todos los aspectos formales de adecuación de los decretos existentes, hay un margen en el cual perfectamente la DNPI puede actuar mediante Resolución para definir cómo debe ser el registro de los “subtipos” marcarios innovadores.

De esta manera, la Administración uruguaya sigue la tendencia mundial de primera fila, al admitir certeramente el registro de tales signos como marcas, particularmente desde el registro de marcas que se recibe vía internet que hoy es norma en nuestro país.

La resolución se posiciona con una serie de definiciones. No siempre está bueno para las normas tomar definiciones, pero de todas maneras se trata de un texto normativo que es una Resolución de Dirección Nacional (desde el punto de vista administrativo), no implica ningún tipo de interpretación legal ni consagración conceptual formal. Y, mientras, tiene el mérito de poner orden en cómo admitir el registro de signos que pueden ser polémicos para ser registrados. Creo que en general el beneficio supera cuestionamientos formales.


Se introducen los siguientes conceptos sobre marcas:

a) marca de posición, “la caracterizada por la ubicación particular que ocupa el signo en un producto determinado”, artículo 1º de la Resolución;

b) marca de patrón, “aquella que se compone de un conjunto de elementos que se repiten secuencialmente”, artículo 2º de la Resolución;

c) marca de movimiento, “aquella que expresa un movimiento o exhibe un cambio de posición de los elementos constitutivos del signo”, artículo 3º de la Resolución;

d) marca multimedia, “aquella que se compone de combinaciones de imagen y sonido, o los incluye”, artículo 4º de la Resolución.


A continuación la Resolución enmarca estas MNT o subtipos marcarios, como dice, en “los numerales 1.5 y 1.6 del artículo 99 de la Ley 17.011 en la redacción dada por la Ley 20.212”, artículo 5º de la Resolución. Es el artículo referido a las tasas que deben pagarse para el registro.


Finalmente, la Resolución explica para cada uno de los “subtipos” mencionados, cómo serán los aspectos que le compete para el registro.

Transcribimos el numeral correspondiente para cada caso, agregando negrita para destacar algunos puntos a efectos del presente POST.

Marca de posición, numeral 6º:

60 ) A los efectos de la presentación de una marca de posición al momento de adjuntar la representación gráfica del signo, deberá indicarse la silueta externa en forma de línea punteada y el elemento a proteger mediante líneas sólidas.

En la "Información Adicional", campo "Observaciones" deberá hacerse mención de que se trata de una marca de posición.

Al momento del dictado de Resolución se dejará constancia expresa que se trata de la solicitud de una marca de posición y se dejará constancia de ello en el campo "Notas" del sistema.”

Marca de patrón, numeral 7º:

70) A los efectos de la presentación de una marca de patrón, al momento de adjuntar la representación gráfica, podrá presentarse un ejemplo del patrón en abstracto, esto es, acompañando un recuadro con la aplicación del patrón o, a criterio del solicitante, aplicado sobre una superficie específica. En este último caso, la superficie de aplicación deberá ser señalada con líneas punteadas y el patrón en líneas sólidas.

En la "Información Adicional", campo "Observaciones" deberá hacerse mención de que se trata de una marca de patrón.

Al momento del dictado de Resolución se dejará constancia expresa que se trata de la solicitud de una marca de patrón y se dejará constancia de ello en el campo "Notas" del sistema.”

Marca de movimiento, numeral 8º:

80 ) A los efectos de la presentación de una marca de movimiento, al momento de adjuntar la representación gráfica del movimiento deberá presentarse una secuencia de, como mínimo dos cuadros, que expresen el movimiento característico del signo.

En la "Información Adicional", campo "Observaciones" deberá hacerse mención de que se trata de una marca de movimiento.

Luego de la presentación de la solicitud el solicitante deberá acompañar un archivo de video del movimiento de la marca en cuestión, lo que deberá coordinarse a través de la casilla soporteDNPl@miem.gub.uy.

Los videos que se pretendan presentar deberán presentarse en formato MP4 y con una extensión de no más de treinta segundos.

Ese video será incorporado al "Repositorio de Marcas multimedia y de Movimiento" a crearse en la web de la DNPI, para su descarga y consulta por los interesados.

Al momento de la publicación se incluirá en el Boletín la secuencia referida en el inciso 1 0 del presente numeral.

Al momento del dictado de Resolución se dejará constancia expresa que se trata de la solicitud de una marca de movimiento y se dejará constancia de ello en el campo "Notas" del IPAS.”

Marca multimedia, numeral 9º:

90) A los efectos de la presentación de una marca multimedia deberá acompañarse una representación gráfica de, como mínimo dos cuadros, representativos del signo.

En la "Información Adicional", campo "Observaciones" deberá hacerse mención de que se trata de una marca multimedia.

Luego de la presentación de la solicitud el solicitante deberá acompañar un archivo conteniendo la marca en cuestión, lo que deberá coordinarse a través de la casilla soporteDNPl@miem.qub.uy.

Los videos que se pretendan presentar deberán presentarse en formato MP4 y con una extensión de no más de treinta segundos.

Ese video será incorporado al "Repositorio de Marcas multimedia y de Movimiento" a crearse en la web de la DNPI, para su descarga y consulta por los interesados.

Al momento de la publicación se incluirá en el Boletín la secuencia referida en el inciso 1 0 del presente numeral.

Al momento del dictado de Resolución se dejará constancia expresa que se trata de la solicitud de una marca multimedia y se dejará constancia de ello en el campo "Notas" del IPAS.”


La fecha de vigencia, meses luego de la fecha de aprobación, para el 1 de marzo de 2024, le está dando un buen margen para que funcionarios y operadores privados se familiaricen con la innovación.



LINK a la Resolución comentada:

https://www.gub.uy/ministerio-industria-energia-mineria/sites/ministerio-industria-energia-mineria/files/2023-12/RESOLUCION%2018%202023.pdf



Imagen del post: William Heath, March of Intellect, 1829

https://publicdomainreview.org/collection/march-of-the-intellect/

What did the future look like in 1820s Britain? Poking fun at liberal ambitions for education reform, the rapid pace of industrialization, and a fashionable interest in applied knowledge, William Heath’s March of Intellect series offered a satirical vision of the wonders and potential cost of progress. (...) ”



Transcribimos íntegramente la resolución, también.


Montevideo, 1 1 de diciembre de 2023

RESOLUCIÓN N O 18/2023

VISTO: Los nuevos subtipos marcarios que han comenzado a surgir merced al avance de la tecnología y la evolución natural de la materia desde la sanción de la Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998.

RESULTANDO: l) Que el artículo 1 0 de lá referida ley establece una definición de marca con alcance amplio, expresando que se entenderá por tal, "todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra".

CONSIDERANDO: l) Que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es el organismo competente en las materias reguladas por la mencionada Ley.

ll) Que la mencionada competencia alcanza a la regulación de

las formalidades de presentación que no estuvieren reguladas en normas de superior jerarquía.

III) Que se hace necesario establecer prescripciones en cuanto a la presentación de esos subtipos marcarios, que permitan su correcta identificación registral, a efectos de dar certeza a los usuarios y a terceros.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

1 0) Se entiende por marca de posición la caracterizada por la ubicación particular que ocupa el signo en un producto determinado.

20) Se entiende por marca de patrón aquella que se compone de un conjunto de elementos que se repiten secuencialmente.

30) Se entiende por marca de movimiento aquella que expresa un movimiento o exhibe un cambio de posición de los elementos constitutivos del signo.

40) Se entiende por marca multimedia aquella que se compone de combinaciones de imagen y sonido, o los incluye.


50) Aplican a los subtipos marcarios objeto de la presente resolución los numerales 1.5 y 1.6 del artículo 99 de la Ley 17.011 en la redacción dada por la Ley 20.212.

60 ) A los efectos de la presentación de una marca de posición al momento de adjuntar la representación gráfica del signo, deberá indicarse la silueta externa en forma de línea punteada y el elemento a proteger mediante líneas sólidas.

En la "Información Adicional", campo "Observaciones" deberá hacerse mención de que se trata de una marca de posición.

Al momento del dictado de Resolución se dejará constancia expresa que se trata de la solicitud de una marca de posición y se dejará constancia de ello en el campo "Notas" del sistema.

70) A los efectos de la presentación de una marca de patrón, al momento de adjuntar la representación gráfica, podrá presentarse un ejemplo del patrón en abstracto, esto es, acompañando un recuadro con la aplicación del patrón o, a criterio del solicitante, aplicado sobre una superficie específica. En este último caso, la superficie de aplicación deberá ser señalada con líneas punteadas y el patrón en líneas sólidas.

En la "Información Adicional", campo "Observaciones" deberá hacerse mención de que se trata de una marca de patrón.

Al momento del dictado de Resolución se dejará constancia expresa que se trata de la solicitud de una marca de patrón y se dejará constancia de ello en el campo "Notas" del sistema.

80 ) A los efectos de la presentación de una marca de movimiento, al momento de adjuntar la representación gráfica del movimiento deberá presentarse una secuencia de, como mínimo dos cuadros, que expresen el movimiento característico del signo.

En la "Información Adicional", campo "Observaciones" deberá hacerse mención de que se trata de una marca de movimiento.

Luego de la presentación de la solicitud el solicitante deberá acompañar un archivo de video del movimiento de la marca en cuestión, lo que deberá coordinarse a través de la casilla soporteDNPl@miem.gub.uy.

Los videos que se pretendan presentar deberán presentarse en formato MP4 y con una extensión de no más de treinta segundos.

Ese video será incorporado al "Repositorio de Marcas multimedia y de Movimiento" a crearse en la web de la DNPI, para su descarga y consulta por los interesados.

Al momento de la publicación se incluirá en el Boletín la secuencia referida en el inciso 1 0 del presente numeral.

Al momento del dictado de Resolución se dejará constancia expresa que se trata de la solicitud de una marca de movimiento y se dejará constancia de ello en el campo "Notas" del IPAS.

90) A los efectos de la presentación de una marca multimedia deberá acompañarse una representación gráfica de, como mínimo dos cuadros, representativos del signo.

En la "Información Adicional", campo "Observaciones" deberá hacerse mención de que se trata de una marca multimedia.

Luego de la presentación de la solicitud el solicitante deberá acompañar un archivo conteniendo la marca en cuestión, lo que deberá coordinarse a través de la casilla soporteDNPl@miem.qub.uy.

Los videos que se pretendan presentar deberán presentarse en formato MP4 y con una extensión de no más de treinta segundos.

Ese video será incorporado al "Repositorio de Marcas multimedia y de Movimiento" a crearse en la web de la DNPI, para su descarga y consulta por los interesados.

Al momento de la publicación se incluirá en el Boletín la secuencia referida en el inciso 1 0 del presente numeral.

Al momento del dictado de Resolución se dejará constancia expresa que se trata de la solicitud de una marca multimedia y se dejará constancia de ello en el campo "Notas" del IPAS.

100) La presente Resolución entrará en vigencia el día 1 de marzo de 2024.

11 0) Comuníquese, publíquese y fecho, archívese.”


miércoles, 13 de diciembre de 2023

El Desenlace: el decreto y Spotify no se va...





Finalmente... la “versión” de la reglamentación del derecho de retribución que hoy se atribuye legalmente a los artistas intérpretes en Uruguay impidió que Spotify siguiera adelante con su retirada del Uruguay.

Se trata del decreto Nº 404/023 de 12/diciembre/2023.


¿Cómo quedó todo? Primera aproximación...





BASE LEGAL


Recordemos cuáles preceptos generaron la situación en particular entre la plataforma Spotify y las autoridades uruguayas. No entraré en este post a argumentos de conveniencia o no de la consagración legal. Solo sintetizo, como punto de partida.

Igual, ya lo comenté en este blog, acá:

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2023/12/por-que-se-va-spotify-al-menos-eso-dice.html


Se trata de la reforma introducida en la Ley de Rendición de Cuentas aprobada en el 2023, Ley Nº 20.212 de 6 de noviembre de 2023, sobre la siguiente base:

1 Un nuevo texto del artículo 36 de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, con ampliación expresa de los derechos de retribución del intérprete de una obra literaria o musical, a “internet o redes digitales de cualquier tipo”;

2 Si no hay acuerdo, “se recurrirá al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la presente ley”, no a un juicio sumario como decía el texto anterior;

3 En el artículo 39 literal A de la Ley Nº 9.739, que hace referencia a los derechos exclusivos de artistas intérpretes y ejecutantes de manera concreta, se añade en un último inciso final, de manera contundente, la posibilidad de reclamar directamente “respecto de su facultad de comunicación pública y de puesta a disposición al público de fonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales, generan en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa remuneración por su explotación”; es una dimensión específica, incluyendo a texto expreso las plataformas y la posibilidad de hacerlo frente a quienes hacen posible la comunicación pública (es decir cualquier sitio, página o plataforma web que, aún con autorización contractual esté comunicando al público una obra con participación de artistas intérpretes y ejecutantes);

4 En ese mismo inciso final del artículo/literal citados se reafirma que el artista intérprete o ejecutante podrá hacer valer sus derechos mediante una entidad de gestión colectiva (como lo podrá hacer también por sí – gestión individual -, no hay ningún tipo de obligación de gestión colectiva en la ley, como no la hay en el Derecho de Autor uruguayo al respecto en ningún caso).


REACCIONES INMEDIATAS A ESTA REFORMA LEGAL

La consagración de este derecho de remuneración, calificado como tradicionalmente se hace en el Derecho Comparado de “justo y equitativo”, da lugar a una posibilidad de reclamar a las empresas que realizan materialmente la comunicación pública (con autorización contractual del titular de derechos, reiteramos) una suma de dinero que se agrega al que corresponde por la autorización contractual.

Sobre la base de un cambio en las condiciones económicas que uno de los eventuales nuevos obligados caracterizó con la expresión “pagar dos veces” por lo mismo, hubo una serie de planteos previos a la aprobación de la reforma legal e inmediatamente posteriores (esperando la decisión referida a su reglamentación). Nos referimos a Spotify que lideró el planteo y formalmente también dio los primeros pasos contractuales para una eventual retirada del mercado uruguayo. Pero, quede claro, la situación no afecta solamente a una persona jurídica, sino a todos los operadores.

En definitiva: luego de la clara consagración legal del derecho de retribución - que se añade a las previsiones legales uruguayos respecto de derechos de autor -, quedaba por ver si una reglamentación podía definir (re-definir?) el alcance de su efecto económico en la realidad que la ley reguló, de manera que su incidencia no afectara a los operadores materiales de la comunicación pública.


NORMAS DEL DECRETO Nº 404/2023

Haré breves comentarios por cada artículo del decreto mencionado. Verán que alguno/s no tiene tanta relación con el tema central de este post.


Artículo 1

El artículo 1, de manera reiterativa, refiere a la naturaleza del derecho de retribución, tal como lo califica la Ley: justo y equitativo.

Estos adjetivos han de interpretarse en su sentido obvio, que hace referencia a una remuneración adecuada, proporcionada a la actividad y uso en el mercado de su creación. Que efectivamente implique un reconocimiento, que produzca una recompensa o provecho equilibrado. Tema de especial relevancia es la determinación de los criterios que reflejan que sea “justo y equitativo”.

Esta suma se determinará. Surgirá, como en situaciones análogas, de negociaciones y parámetros internacionales ya utilizados. Contamos con la experiencia de la calificación de otros ejemplos, así como de estudios doctrinarios y sentencias que han ya estudiado estos temas. (Ejemplo entre tantos, muy frecuentemente citada: Sentencia Sala Sexta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 6 de febrero de 2003, asunto C-245/00, en un caso de intérpretes y productores de fonogramas en la Unión Europea).


Artículo 2

El artículo 2 es clave en este caso. Trata sobre quién concentra las obligaciones de pago frente al artista intérprete o ejecutante. Hace referencia a quien es “responsable” del pago del derecho que se crea.

El Estado uruguayo, el Poder Ejecutivo, optó por acceder al planteo económico de los operadores que realizan materialmente la comunicación pública de obras que incluyen la participación de artistas intérpretes o ejecutantes, mediante la declaración de que:

1 plataformas y demás no tendrán que pagar el derecho de remuneración consagrado en la Ley;

2 el costo del derecho de remuneración justo y equitativo para los intérpretes que consagra la ley uruguaya queda a cargo de “la parte con quien haya contratado”, que “será la responsable de la remuneración”.

Es decir, que el Poder Ejecutivo encamina hacia el ámbito de una negociación contractual (se mete en el ámbito de negociación entre privados que ya existía, por los propios derechos antes consagrados), el ejercicio de un derecho de retribución justo y equitativo (que se crea).

De esta manera, se procura excluir a los obligados naturalmente - en el Derecho Comparado - del pago de un derecho de retribución, para que económicamente no le haga efecto. Lo hace dirigiendo hacia “la parte” con quien contratan los intérpretes, que son los productores o como quiera llamarse a las empresas que económicamente organizan la producción de obras musicales, por ejemplo, toda negociación o reclamo.

Dice el decreto en este artículo: “en ningún caso estarán obligados a pagar dicha remuneración ni serán objeto de reclamación alguna”. Reafirma el último inciso: “No están incluidos del alcance de dicha remuneración los intermediarios de internet por contenidos de terceros y aquellas plataformas digitales que ponen a disposición o comunican al público contenidos generados o subidos por sus usuarios.”

Genera de esta manera un muy peculiar ejercicio de derecho de remuneración.


Artículo 3

El artículo 3 del decreto hace referencia a dos aspectos en una línea general moderna:

a solución de conflictos a través del Tribunal Arbitral ya previsto antes en el sistema de la Ley Nº 9.739, artículo 58:

b la gestión de derechos de los titulares puede ser individual o colectiva.

Es interesante que se reglamenten (que se haga referencia más bien a) ambos puntos.

En cuanto a las opciones de gestión de derechos, tal como es hoy la realidad uruguaya y dimensión de mercado y prestaciones económicas, me parece muy remoto pensar en una gestión dinámica y redituable del artista que no sea a través de la gestión colectiva. Este tema en particular, la gestión, abarca muchos otros conceptos, no es para comentarlo en este post, en el que me estoy ciñendo al punto central de debate de estos días.


Artículo 4

El artículo 4 hace referencia a aspectos de orden, de actualidad, para la parte operativa de entidades de gestión colectiva.


Artículo 5

El artículo 5 hace referencia a un tema distinto del que nos ocupa este post.

Es reglamentario de un derecho consagrado en el año 2019, mediante una reforma introducida en el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, norma que hace referencia a peculiares obras y su gestión,en este caso, a las obras audiovisuales, cuya implementación está pendiente de un buen impulso. Se destaca que expresamente hace referencia a la gestión colectiva o individual.

Bueno: la conveniencia de los titulares, los distintos aspectos a valorar, decidirán a compositores, directores y guionistas por una u otra. (Mismas consideraciones que realicé recién, respecto del artículo 3, in fine).


Artículo 6

Respecto de la Comisión que crea el artículo 6... ojalá sea de utilidad. No creo en las comisiones como ámbito realmente operativo, en general. Siempre habrá excepciones que nos sorprendan.


Artículo 7

Finalmente, queda la vigencia del decreto para el 1 de enero del 2024, algo que a esta altura nos queda bastante cerca.

TRANSCRIBO abajo, texto del Decreto.


EN DEFINITIVA

Es claro que la reglamentación uruguaya del derecho de retribución justo y equitativo por comunicación pública de la actividad intelectual de artistas intérpretes y artistas ejecutantes a través de Internet, en todo tipo de redes, tiene como objeto la solución de un conflicto que se planteó al Estado uruguayo.

Se trata de una reacción a efectos de satisfacer el reclamo del natural obligado – tal como es en otros Derechos donde ya existe esta facultad – al referido pago, de reciente consagración, de manera que las empresas tecnológicas que posibilitan técnicamente la comunicación pública de las obras no se retiren del mercado uruguayo.

Por otra parte, desde la perspectiva de responder a los intereses de los artistas intérpretes y ejecutantes, también es claro que la Ley queda, la consagración legal está.

Respecto de una reglamentación se pueden discutir muchas cosas: hasta qué punto la disposición de derechos de terceros atribuyendo directamente una obligación que no surge de un texto legal es sostenible, si las decisiones de disposición de derechos ajenos de fuente reglamentaria administrativa (un decreto que dice que alguien “no es responsable” de pagar...) alcanzan.

Otros pensarán que las afirmaciones del Decreto son suficientes.


No es una situación fácil para los titulares de este derecho recientemente consagrado. El Estado uruguayo pasó de ser un moderno ejemplo en la consagración legal y evolución internacional de este derecho, a ser un ejemplo contradictorio (digamos) respecto de su reglamentación.

De tomas maneras, evidentemente, la consagración legal queda recogida.




Imagen: generada por DALL-E 2, prompt: music earning money from Internet


TEXTO DEL DECRETO


Decreto Nº 404/023 de 12 de diciembre de 2023, que reglamenta los artículos 329 a 332 de la Ley Nº 20.212 de 6 de noviembre de 2023, modificativos del régimen de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 12 de diciembre de 2023.

VISTO: los artículos 329 a 332 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023;

RESULTANDO: l) que las referidas normas, por un lado, modificaron la redacción del artículo 36 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937 relacionado con quienes declamen o reciten una obra literaria o interpreten una obra musical; ll) que, por otro lado, se agregó un nuevo inciso al literal A del artículo 39 de la referida Ley Nº 9.739 relativo a la remuneración;

III) que además se agregó un inciso en el artículo 58 de la citada Ley Nº 9.739 y en el artículo 24 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, que refieren al funcionamiento de las entidades de gestión colectiva;

CONSIDERANDO: que a efectos de armonizar las disposiciones aprobadas por la Ley Nº 20.212, con las disposiciones vigentes que regulan la materia, y a fin de permitir a las partes involucradas el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, se estima oportuno dictar la presente reglamentación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a las normas legales citadas y a lo establecido en el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1º (Naturaleza de la remuneración). La remuneración establecida por el literal A) del artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N º 17.616, de 10 de enero de 2003, y por el artículo 330 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023, será justa y equitativa.

Artículo 2º (Remuneración). La parte con la que el respectivo artista intérprete haya contratado, tales como los productores de los correspondientes fonogramas y grabaciones musicales audiovisuales, será la responsable de la remuneración prevista en los artículos 36 y 39 literal A) de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por los artículos 329 y 330 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de

2023.

Los terceros que pongan a disposición dichos fonogramas o grabaciones audiovisuales o que los comuniquen al público, en ningún caso estarán obligados a pagar dicha remuneración ni serán objeto de reclamación alguna en virtud de los citados artículos.

No están incluidos del alcance de dicha remuneración los intermediarios de internet por contenidos de terceros y aquellas plataformas digitales que ponen a disposición o comunican al público contenidos generados o subidos por sus usuarios.

Artículo 3º (Reclamos). En caso de discrepancia entre los artistas intérpretes y productores sobre la remuneración referida en los artículos anteriores, deberá ocurrirse al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley N O 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con el agregado del artículo 331 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Sin perjuicio de la representación referida en el artículo 39 literal A) de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley Nº 20.212 y de las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, a los efectos del derecho de la citada remuneración, los beneficiarios podrán actuar por sí de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del referido artículo 24 de la Ley Nº 17.616.

Artículo 4º (Entidades de Gestión Colectiva de Productores). Las entidades de gestión colectiva de productores podrán continuar ejerciendo las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, así como las establecidas en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 17.616, con el agregado dado por el artículo 331 la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Tratándose del derecho de remuneración, sólo podrán ejercer tales facultades — sin perjuicio de la facultad de delegación en otra entidad - respecto de los casos expresamente establecidos en los artículos 29, 36 y literal D) del artículo 39 de la Ley Nº 9.739, y sus modificativas.

Artículo 5º (Compositores, directores y guionistas). En el ejercicio del derecho de remuneración establecido por el inciso cuarto del artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.858, de 23 de diciembre de 2019, sin perjuicio de la percepción de la misma por una entidad de gestión colectiva autorizada, los beneficiarios podrán ejercer las restantes facultades relativas a dicho derecho, a través de la referida entidad o por sí, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 24 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, con el agregado del artículo 332 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Artículo 6º (Disposición transitoria). Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería la creación de una Comisión integrada por representantes de los artistas intérpretes y los productores, a efectos de propiciar un ámbito de intercambio sobre aquellos aspectos vinculados a los contratos referidos en el inciso 1º del artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 7º (Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 2024.

Artículo 8º . Comuníquese, etc.