Tratándose de creaciones de Propiedad Intelectual, cuya protección depende de un Registro, para que exista en cada país debe solicitarse el registro en cada país.
De modo que siendo patentes de invención, de modelos de utilidad, de diseño industrial, como tratándose de marcas, en principio se debe hacer un trámite de registro en cada país en el cual se quiera disponer de la protección legal de derechos exclusivos.
Respecto de los citados institutos de la PI, corresponden ciertas precisiones:
a) en cuanto a las patentes de invención y modelos de utilidad, hay que tener presente que si una persona no solicita la protección dentro del plazo que concede el Convenio de París de 1883 para la protección de la Propiedad Industrial (doce meses de derecho de prioridad, para ir a cualquier otro país del Tratado, a partir de la fecha en que se solicitó la protección en el primer país), ya ni el mismo titular podrá registrarlo;
b) en cuanto a marcas, si se trata de la llamada “marca notoria” (aquéllas que por la especial difusión que han tenido son conocidas más allá de una frontera territorial y más allá de los productos o servicios que originalmente distinguen), en el Derecho Internacional se consagra su protección de país en país sin necesidad de registro previo (aunque luego, para seguir con acciones judiciales se exija en algunos casos el registro correspondiente).
Tratándose de obras protegibles por Derecho de Autor, que no dependen de un registro para que exista el Derecho, se aplica el Convenio de Berna de 1886 para la protección de la propiedad literaria y artística. En particular los siguientes principios:
a) reconocimiento de autoría en todos los países partes del Convenio de Berna, para aquél que es autor en el país de origen de la obra;
b) todo autor extranjero, sin que se le pueda exigir formalidad alguna, puede ejercer derechos para defender su obra en otro país miembro del Convenio como si fuera un nacional (trato nacional).
MATERIAL COMPLEMENTARIO
Para conocer más sobre Tratados internacionales sobre Propiedad Intelectual y sus Partes contratantes, sugerimos visitar el sitio web de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual dedicado al tema. http://www.wipo.int/treaties/es/
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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viernes, 4 de septiembre de 2020
Diseño y Protección internacional Serie #ProtecciónDelDiseño #Diseño
Etiquetas:
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propiedad intelectual,
protección del diseño,
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El diseñador de software Serie #ProtecciónDelDiseño #Diseño
En el caso de autoría de cualquier tipo de software, en nuestra región, de sistema “latino europeo” de propiedad intelectual, la protección que corresponde es la de DERECHO DE AUTOR.
Como particularidad al régimen común de Derecho de Autor, es de notar que quien concentra todos los derechos de explotación en el caso de software es el productor. Es quien tienen la iniciativa y da las directivas para la existencia del software, especialmente en casos de complejidad.
Sin embargo, en Estados Unidos, Japón o Corea, el software también es patentable. Ello puede tener algún matiz de complejidad, para el caso de que se quiera explotar el software creado en alguno de tales países.
En cuanto a la creación de un programa de software hay muchas otras actividades creativas. Se encuentra el planteo del diseño de los flujos, de los aspectos ornamentales o estéticos del look & feel, así como otras actividades más.
En cada caso corresponderá analizar qué instituto de la Propiedad Intelectual lo puede proteger, si es que efectivamente se compadece con uno de los conceptos.
Como particularidad al régimen común de Derecho de Autor, es de notar que quien concentra todos los derechos de explotación en el caso de software es el productor. Es quien tienen la iniciativa y da las directivas para la existencia del software, especialmente en casos de complejidad.
Sin embargo, en Estados Unidos, Japón o Corea, el software también es patentable. Ello puede tener algún matiz de complejidad, para el caso de que se quiera explotar el software creado en alguno de tales países.
En cuanto a la creación de un programa de software hay muchas otras actividades creativas. Se encuentra el planteo del diseño de los flujos, de los aspectos ornamentales o estéticos del look & feel, así como otras actividades más.
En cada caso corresponderá analizar qué instituto de la Propiedad Intelectual lo puede proteger, si es que efectivamente se compadece con uno de los conceptos.
sábado, 14 de septiembre de 2013
Diseñador y Propiedad Intelectual. Conceptos MUY básicos.
En muy pocas palabras, resumimos con carácter general aspectos básicos de la Propiedad Intelectual como herramienta para los diseñadores en sus distintas facetas o ámbitos de creación.- Proseguiremos publicando este tipo de Manuales para operadores de PI, con gusto recibimos sugerencias al respecto.
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