viernes, 21 de agosto de 2026

La autonomía de la voluntad como nuevo principio estructural del Derecho societario uruguayo: de la Ley 16.060 a la SAS



1 Introducción


La evolución reciente del derecho societario uruguayo permite sostener que la autonomía de la voluntad ha dejado de ocupar un lugar meramente complementario dentro de la disciplina societaria para adquirir una verdadera dimensión estructural. No creo que se pueda afirmar que la ley n.° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, haya sido ajena a la autonomía privada: su artículo 5 dispone expresamente que en materia societaria rigen las normas y principios generales en materia de contratos en cuanto no sean modificados por la propia ley. Lo novedoso de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), creada por la ley n.° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, es haber invertido la relación tradicional entre norma legal y voluntad de los particulares: allí donde la ley n.° 16.060 construyó fundamentalmente un sistema de tipos sociales legalmente configurados, la SAS coloca al contrato o estatuto social en el primer nivel de integración normativa.

Esta diferencia no es simplemente técnica.

Representa un cambio en la concepción misma del derecho societario. Mientras la ley n.° 16.060 se edificó sobre una lógica de tipicidad, organización legal de los tipos y protección de determinados intereses mediante reglas imperativas, la ley n.° 19.820, sin abandonar la tipicidad ni la protección de terceros, introduce una concepción más flexible, en la que la regulación legal funciona en buena medida como marco disponible para que los accionistas diseñen la estructura jurídica de su empresa.

El artículo 9 de la ley n.° 19.820 establece que, en lo no previsto por la ley, la SAS se regirá, en primer término, por el contrato o estatuto social y, subsidiariamente, por las normas que regulan las sociedades anónimas. La propia ley denomina esta solución "autonomía de la voluntad".



2 La ley n.° 16.060 y la autonomía dentro de un sistema de tipicidad


La ley n.° 16.060 no puede entenderse como una norma exclusivamente imperativa.

Su artículo 5 incorpora expresamente los principios generales de los contratos y, además, el artículo 6 permite que el contrato social establezca los elementos esenciales de la organización societaria, entre ellos el objeto, el capital, los aportes, la distribución de utilidades y pérdidas, la administración y el plazo. A ello se agregan numerosas disposiciones particulares en las que el legislador permite expresamente que el contrato o estatuto determine determinadas soluciones.

La autonomía privada, por tanto, está presente desde el origen del sistema, aunque se trata de una autonomía delimitada por la estructura legal del tipo.

El artículo 3 de la ley n.° 16.060 establece el principio de tipicidad, en tanto dispone que las sociedades comerciales deben adoptar alguno de los tipos previstos por la ley. Los particulares pueden elegir entre los modelos legales disponibles y pueden completar numerosos aspectos de su funcionamiento, pero no pueden construir libremente un modelo societario completamente nuevo mediante la sola autonomía contractual. La voluntad privada opera dentro de un molde previamente definido por el legislador: la autonomía privada no desaparece, sino que se encuentra tipológicamente enmarcada.

El artículo 25 LSC constituye una clara expresión de este límite. La ley declara nulas determinadas estipulaciones contractuales, entre ellas aquellas destinadas a desvirtuar el tipo social adoptado. La autonomía, por consiguiente, no permite alterar los elementos estructurales que definen el modelo societario elegido.

En las sociedades anónimas esta lógica resulta especialmente evidente. El artículo 251 LSC determina contenidos estatutarios necesarios y contempla expresamente la posibilidad de establecer en el estatuto el régimen de administración, asambleas y control interno, así como la designación de los primeros integrantes de los órganos sociales. El estatuto dispone de un espacio relevante de configuración, pero dentro de la arquitectura institucional diseñada por la ley.

El resultado es un modelo que podría denominarse de autonomía contractual reglada: los socios tienen libertad para pactar, pero la ley determina previamente cuáles son los espacios en que esa libertad puede desplegarse y cuáles son los contenidos indisponibles.


3 La SAS y el cambio de paradigma


La ley n.° 19.820, en adelante también ley SAS, introduce una alteración cualitativa.

La SAS es definida como un tipo de sociedad comercial cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas limitan su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes, sin perjuicio de la aplicación del régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica de los artículos 189 a 191 de la ley n.° 16.060.

La ruptura con el modelo anterior aparece en el artículo 9 de la ley SAS. La norma no dice simplemente que el contrato o estatuto pueda completar determinados aspectos de la regulación legal. Establece una regla general de preferencia normativa: en lo no previsto por la ley n.° 19.820, primero rige el contrato o estatuto y recién después las normas de las sociedades anónimas.

La diferencia respecto de la ley n.° 16.060 es conceptual.

No se trata de una mera cuestión de técnica legislativa. El estatuto deja de ser esencialmente un instrumento de recepción y concreción de la voluntad dentro de una estructura legal y pasa a ser, en numerosos aspectos, fuente primaria de la organización societaria.

La doctrina uruguaya ha identificado precisamente esta característica como uno de los elementos paradigmáticos de la SAS, confirmando que este es un tema central.

Bacchi Argibay ha destacado que la autonomía de la voluntad constituye un verdadero paradigma del nuevo tipo societario y que esa característica explica, entre otras cosas, su utilidad para la organización de empresas familiares (Bacchi Argibay, 2020).

La obra colectiva dirigida por Olivera García y Miller incluye específicamente un estudio de Ricardo Olivera García titulado "La autonomía de la voluntad y el marco regulatorio de las SAS", lo que revela hasta qué punto la autonomía constituye uno de los ejes dogmáticos del nuevo régimen (Olivera García & Miller, 2021).


4 El artículo 9 de la ley n.° 19.820 como norma estructural


El artículo 9 de la ley SAS contiene a la vez una regla de autonomía, una regla de supletoriedad y una regla de protección.

Primero, establece la primacía del contrato o estatuto.

Segundo, coloca en un segundo nivel las normas de la sociedad anónima.

Tercero, delimita las normas de la ley n.° 16.060 que mantienen carácter preceptivo.

La ley no abandona, por tanto, la regulación imperativa. Determinadas normas de la ley n.° 16.060 - entre ellas las relativas a responsabilidad, acciones judiciales y determinados aspectos de las sociedades anónimas - conservan aplicación obligatoria, siempre que no contradigan la ley n.° 19.820. Además, la autonomía encuentra un límite expreso en los derechos de terceros de buena fe.

Esta última previsión es muy importante desde el punto de vista jurídico. La autonomía estatutaria no es una autorización para transformar el contrato social en una esfera de inmunidad frente al ordenamiento jurídico. La sociedad continúa siendo una organización dotada de personalidad jurídica, patrimonio separado y aptitud para relacionarse con terceros. Por eso, la libertad de configuración debe convivir con normas de protección de acreedores, accionistas, terceros y del propio tráfico jurídico.

La SAS introduce, entonces, una autonomía intensa, pero no absoluta.


5 La autonomía de la volutnad y estructura orgánica


Quizá la expresión más clara del nuevo paradigma se encuentra en el artículo 21 de la ley n.° 19.820.

La norma dispone que en los estatutos de la SAS se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y las demás normas que rijan su funcionamiento. Sólo a falta de estipulación estatutaria operan las soluciones legales supletorias: las funciones correspondientes a las sociedades anónimas son ejercidas por la asamblea o el accionista único, mientras que la administración y representación corresponden al representante legal.

La diferencia con el modelo clásico de la sociedad anónima es evidente. En la sociedad anónima de la ley n.° 16.060 existe una estructura orgánica legalmente predeterminada: asamblea, administración y, según corresponda, órganos de control. El estatuto puede introducir modalidades y precisiones, pero no dispone de la misma libertad para reconstruir la arquitectura institucional.

En la SAS, en cambio, la pregunta jurídica deja de ser exclusivamente "¿qué órgano exige la ley?" y pasa a ser "¿qué organización han decidido establecer los accionistas dentro de los límites legales?".

Esto permite estatutos diseñados para empresas con estructuras extremadamente simples, pero también para organizaciones con múltiples inversores, mecanismos sofisticados de gobierno, derechos diferenciados, restricciones de circulación de acciones, reglas específicas de salida y procedimientos propios de toma de decisiones.

La autonomía estatutaria se convierte así en autonomía organizativa.


6 La autonomía de la voluntad como instrumento de ingeniería societaria


El estatuto de la SAS puede ser entendido como un verdadero instrumento de ingeniería jurídica de la empresa.

No se trata únicamente de reproducir las cláusulas tradicionales de un estatuto de sociedad anónima. El desafío profesional consiste en diseñar jurídicamente la relación entre capital, poder, información, administración, control, salida y resolución de conflictos.

La ley n.° 19.820 permite, por ejemplo, establecer restricciones a la negociación de acciones; admite reglas específicas respecto de la tenencia del capital; permite establecer primas de emisión diferenciales para una misma emisión y contempla diversas modalidades de organización y funcionamiento. Se ve claramente del texto de su artículo 15.

La autonomía deja de ser simplemente una libertad para organizar procedimientos y pasa a incidir directamente sobre la estructura económica del poder societario.

Lo mismo ocurre con las cláusulas relativas a la salida del accionista. El artículo 41 de la ley SAS permite que los estatutos prevean causales de receso o exclusión, remitiendo a las normas de los artículos 153 a 155 de la ley n.° 16.060.

La técnica legislativa que queda en evidencia permite afirmar que la ley n.° 19.820 no intenta regular exhaustivamente cada supuesto; habilita a los particulares a diseñarlo y luego proporciona un régimen legal de referencia.


7 Autonomía y protección del accionista minoritario


La afirmación de que la autonomía de la voluntad es un principio estructural no significa que toda cláusula estatutaria deba considerarse legítima por el solo hecho de haber sido consentida.

En derecho societario, la autonomía privada convive necesariamente con la protección de los accionistas minoritarios y con la prevención de abusos de mayoría. La libertad contractual puede producir estructuras de poder profundamente asimétricas y, por ello, debe ser examinada conjuntamente con las normas sobre impugnación de decisiones, responsabilidad de administradores, derechos de información, receso, exclusión y tutela judicial.

La cuestión adquiere especial importancia en la SAS unipersonal. La ley n.° 19.820 admite expresamente la existencia de una SAS con un solo accionista y permite que éste ejerza las atribuciones correspondientes a los distintos órganos sociales.

La autonomía de la voluntad adquiere allí una dimensión peculiar: no solamente es la expresión de una negociación entre varios sujetos, sino también un mecanismo de autoorganización patrimonial y empresarial.

Esta característica confirma que la autonomía societaria contemporánea no puede explicarse exclusivamente desde la teoría contractual clásica. La sociedad continúa teniendo una dimensión organizativa y patrimonial que excede la relación bilateral o plurilateral de los contratantes.


8 Autonomía de la voluntad, tipicidad y límites legales


La ley n.° 19.820 crea un nuevo tipo social. La autonomía de la voluntad opera dentro de ese tipo, pero con una intensidad mucho mayor que en los tipos tradicionales. La paradoja es que cuanto mayor es la autonomía estatutaria, más importante resulta determinar cuáles son los límites que definen la identidad del tipo. Por eso su artículo 9 conserva normas imperativas de la ley n.° 16.060 y su artículo 8 establece ámbitos en los que la SAS no puede ser utilizada, por ejemplo, cuando se trate de sociedades que realicen oferta pública de sus acciones o de actividades para las cuales la ley exige un tipo social específico.

La tipicidad ya no opera necesariamente como una regulación exhaustiva de la vida interna de la sociedad, sino como marco de identidad y límites de la autonomía. Se ha dicho que esta transformación puede describirse como el pasaje desde una tipicidad predominantemente regulatoria hacia una tipicidad predominantemente habilitante.


9 De la autonomía contractual a la autonomía estatutaria


Existe además una diferencia conceptual que conviene destacar.

En la ley n.° 16.060, la referencia central es el contrato social. En la SAS, la ley utiliza conjuntamente las expresiones "contrato o estatuto social". Ello resulta coherente con la posibilidad de constitución unipersonal.

El estatuto deja de ser exclusivamente la manifestación de un acuerdo plurilateral para convertirse en un instrumento de configuración de la organización empresarial.

Esta evolución es particularmente relevante porque aproxima el Derecho societario uruguayo a una concepción moderna de la sociedad como organización jurídica de una empresa, sin que ello implique negar su origen contractual.

La SAS demuestra que ambas dimensiones - contractual y organizativa - pueden coexistir. La autonomía es contractual en su fuente, pero organizativa en sus efectos.

La doctrina nacional ha destacado precisamente el carácter rupturista de la SAS. Miller ha analizado su autonomía de la voluntad y su incidencia en la concepción del interés social, mientras que Pampillón Noble ha identificado como uno de los ejes de la nueva regulación la superación de ciertos límites derivados de la tipicidad tradicional y el régimen de aplicación supletoria de la ley n.° 16.060 (Miller, 2019; Pampillón Noble, 2019).


10 Una autonomía de la voluntad que también puede afectar al mercado


Esta afirmación adquiere especial relevancia cuando se conecta el derecho societario con otras ramas del derecho económico.

El estatuto puede organizar derechos de voto, circulación de acciones, estructuras de control, mecanismos de exclusión, derechos de salida, restricciones a la transferencia, acuerdos entre accionistas y otras relaciones capaces de producir efectos económicos relevantes. Por ello, la autonomía estatutaria no puede ser analizada exclusivamente desde la perspectiva interna de la sociedad.

Una cláusula estatutaria puede ser perfectamente válida desde el punto de vista societario y, sin embargo, producir efectos que deban ser examinados desde otros sectores normativos, particularmente el derecho de la competencia, el derecho de la propiedad intelectual o el derecho de protección del consumidor.

Esta observación no convierte al derecho societario en derecho de la competencia. Sí obliga, en cambio, a abandonar una concepción según la cual el estatuto sólo produce efectos "internos". En determinados contextos, la estructura jurídica elegida por los accionistas puede contribuir a configurar relaciones de mercado.

La autonomía societaria debe ser entendida, por tanto, como una libertad jurídicamente situada: tiene una dimensión interna, pero puede proyectar consecuencias externas.


11 El nuevo equilibrio entre libertad y orden público societario


La evolución desde la ley n.° 16.060 hacia la ley n.° 19.820 no debe ser interpretada como una sustitución de la regulación por la libertad.

La legislación contemporánea parece optar por una combinación de tres niveles:

a primero, reglas imperativas que preservan determinados intereses esenciales;

b segundo, reglas dispositivas que funcionan como soluciones supletorias;

c tercero, autonomía estatutaria para diseñar aquellas cuestiones respecto de las cuales el legislador considera legítimo que sean los propios interesados quienes determinen la solución.

La SAS lleva este tercer nivel a una intensidad desconocida en el régimen tradicional. El artículo 9 de la ley SAS constituye la expresión normativa más evidente de esta metodología. Su artículo 21 la proyecta sobre la organización. Los artículos relativos al capital, acciones, reformas, receso y exclusión la extienden a dimensiones patrimoniales y de gobierno.

La consecuencia es que el estatuto adquiere una densidad jurídica mayor. El abogado societario ya no puede concebirlo como un documento predominantemente formulario. En la SAS, el estatuto puede constituir el verdadero diseño jurídico de la empresa.


12 Reflexiones finales


El contraste entre la ley n.° 16.060 y la ley n.° 19.820 permite identificar una transformación sustancial del derecho societario uruguayo.

La ley n.° 16.060 reconoció la autonomía de la voluntad, pero la insertó en un sistema caracterizado por la tipicidad y por una intensa regulación legal de la estructura de los tipos societarios. Su artículo 5 demuestra que el contrato no era extraño al sistema. Otros los artículos como 3, 25 y las numerosas normas imperativas que configuran los diferentes tipos revelan que la autonomía se desenvolvía dentro de límites estructurales definidos por el legislador.

La ley n.° 19.820 produce un desplazamiento decisivo. En la SAS, la autonomía deja de ser solamente un principio de integración contractual para convertirse en un principio de configuración societaria. El artículo 9 le otorga prioridad frente a las normas supletorias de la sociedad anónima y el artículo 21 reconoce expresamente la libertad para determinar la estructura orgánica y las reglas de funcionamiento.

La SAS no solamente es un nuevo tipo societario, sino también una nueva técnica legislativa societaria.

El tránsito de la ley n.° 16.060 a la ley n.° 19.820 representa, en este sentido, el tránsito de un Derecho societario predominantemente tipológico-regulatorio hacia un derecho societario progresivamente autonómico-organizativo.

Hacia el futuro no solamente hay que determinar si debe existir autonomía de la voluntad en el Derecho societario uruguayo. El verdadero problema dogmático es determinar hasta dónde puede llegar la autonomía estatutaria sin afectar las bases imperativas de la organización societaria, los derechos de los accionistas, la protección de terceros y los intereses generales comprometidos en el funcionamiento de los mercados.

La respuesta probablemente determine buena parte de la evolución del derecho societario uruguayo. La SAS puede ser vista, en esta perspectiva, no como una excepción flexible dentro de un sistema rígido, sino como el primer desarrollo legislativo pleno de un nuevo paradigma: la sociedad como organización jurídicamente diseñada por sus propios integrantes, dentro de un marco legal imperativo destinado a preservar los intereses que el mercado y el ordenamiento no pueden dejar librados exclusivamente a la voluntad privada.


Referencias bibliográficas


Bacchi Argibay, A. (2020). Ventajas que ofrece el tipo social sociedades por acciones simplificadas a la organización de empresas familiares. Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, VIII, 33–56.


Miller, A. (2019). La sociedad por acciones simplificada y su normativa rupturista. En Universidad de la República, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Comercial, El Derecho Comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal (pp. 337–343). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.


Miller, A., & Olivera García, R. (dirs.). (2021). La sociedad por acciones simplificada. Montevideo: La Ley Uruguay.


Pampillón Noble, A. (2019). Un nuevo tipo societario: la sociedad por acciones simplificadas. Su régimen jurídico. En Universidad de la República, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Comercial, El Derecho Comercial en el camino de revisión de la normativa societaria y concursal (pp. 361–366). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.


Uruguay. (1989). Ley n.° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de sociedades comerciales, grupos de interés económicos y consorcios. IMPO, Centro de Información Oficial.


Uruguay. (2019). Ley n.° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos y promoción del emprendedurismo, y regulación de las SAS. IMPO, Centro de Información Oficial.



Imagen: realizada con IA, ChatGPT, 21/agosto/2026.

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