martes, 17 de enero de 2017

España (que puede ser en Uruguay...): Defensa de la Competencia y Honorarios de los Abogados

Aprovecho esta muy reciente Resolución de Derecho Comparado, de España concretamente, para volver a comentar un tema que fue muy debatido hace unos (pocos) años en Uruguay.

La Resolución española a la que hago referencia es pronunciamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNM), de 22 de diciembre de 2016, que sanciona al Colegio de Abogados de Guadalajara (Castilla La Mancha, España) por colgar en su página web una serie de criterios “orientativos” sobre cálculo de honorarios. A través del contenido de la información se realizaba una “recomendación colectiva de precios mínimos a sus asociados a través de la publicación de unos criterios orientativos a efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas”, incluyendo un tarifario, un listado completo de tarifas a aplicar por los abogados.

Se abrió el expediente sancionador por parte de la Autoridad competente española y, tal como en otras ocasiones y en torno a distintas profesiones o servicios profesionales comerciales, se dispuso que era un ilícito de la Ley de Defensa de la Competencia. Sin mayor complejidad. Incluso, en el caso, el propio estatuto del Colegio de Abogados cuestionado dice lo siguiente: ““Artículo 3.- Son funciones del Colegio de Abogados, en su ámbito territorial: (…) M) Regular los honorarios orientadores de los colegiados” ”... También esta disposición es contraria a Derecho.

Uno de los argumentos del Colegio de Abogados de Guadalajara fue que si no incluía criterios orientativos para sus afiliados los colocaba en “indefensión jurídica” para reclamar la prestación correspondiente por su trabajo. Al respecto, destaco unos párrafos de la Resolución (que es bastante extensa, pero tiene conceptos muy claros):
“Así, el ICAGU señala que la elaboración y publicación de sus Criterios Orientativos es necesaria para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, afirmando que en el caso de no publicarse, los abogados y por tanto los ciudadanos, no tendrían manera de conocer el riesgo económico al que una persona puede enfrentarse en caso de iniciar un procedimiento judicial y ser finalmente condenado a pagar las costas del mismo. Como ya señaló el órgano instructor, la relación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la tasación de costas fue tratada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 147/1989, de 21 de septiembre de 1989, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se afirmaba que "Esta pretensión adolece de un grado de inadmisibilidad más intenso, si ello es posible, que las expresamente formuladas en el suplico de la demanda, pues ni el recurso de amparo es un proceso en el que puedan establecerse criterios para valorar el contenido económico de obligaciones futuras e inciertas, como son las derivadas de condenas de costas aún no impuestas, ni el derecho a la no indefensión incluye el derecho a que se predetermine, de manera abstracta, cuál ha de ser la cuantía razonable y moderada que corresponde señalar a los honorarios de Letrados que se incluyan en tasaciones de costas que no se sabe si llegarán a producirse y que, en caso de producirse, corresponderá determinar, en exclusiva, a los órganos judiciales que conozcan del concreto proceso en que se devenguen" (énfasis añadido). En el Fundamento de Derecho Sexto se añadía "Cabe decir todavía, sin embargo, y a mayor abundamiento de lo expuesto, que la imposición de costas no entraña en modo alguno un recurso disuasorio que pueda considerarse como incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, o que produzca indefensión en el condenado (…)”. Y expone anteriormente el mismo Alto Tribunal que “la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de los Letrados de la parte contraria, (…) no es un requisito previo, ni una consecuencia necesaria de la interposición de procesos o recursos, sino efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra, según hemos dicho en el ATC 171/1986, en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas”. Este criterio fue reiterado expresamente por el mismo Tribunal Constitucional en su posterior sentencia 146/1991, de 1 de julio de 1991. ”

En definitiva la Resolución ordena al citado infractor a no realizar dichos actos, modificar la normativa interna que sea contraria y sanciona también con una multa de 10.515,53 € .

Hace mucho tiempo que en cualquier sistema de Defensa de la Competencia se entiende que una asociación de prestadores de servicios que decide y recomienda o promueve precios mínimos, implica una actividad anticompetitiva.

El texto completo de la Resolución, muy interesante, por cierto, se puede encontrar acá:
https://www.cnmc.es/sites/default/files/1493570_1.pdf

Hay un voto discrepante, voto particular, fundamentado en toda una serie de cuestionamientos sobre aspectos procesales, de tiempos... pero no de la sustancia de la infracción. Tal vez sea recurrida la Resolución, por supuesto, sobre estas bases. Pero los temas sustanciales en Defensa de la Competencia, son trasladables a nuestro Derecho en este caso.


Comentaba que me hizo acordar cuando se pronunció en Uruguay la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia en relación con los Aranceles de Honorarios de Abogados, Contadores y Escribanos: expresó que no eran acorde con la normativa nacional de la Defensa de la Competencia. La situación generó una serie de airados cuestionamientos... Acaso el tema de los honorarios notariales tiene matices por ser base imponible de los montepíos. Por mi parte no tengo dudas de que no pueden establecerse ni sugerirse montos ni “criterios” (que en definitiva son un baremo...) para honorarios profesionales. ¡Como ningún precio puede pactarse entre los competidores! Es lo mismo...


Es cierto que tener idea respecto de la situación en materia de quántum y criterios es de utilidad... ¿Saben qué sugiero respecto de honorarios profesionales, para informar del tema a los interesados y no “ser ilegal”? Realizaría un análisis de numerosas (pero numerosas), sentencias de determinación de honorarios. Las organizaría temáticamente, pondría a qué quántum se condenó, qué criterios utilizó cada Juez o Tribunal que se expidió... lo que sea de utilidad. Si hubo acuerdo al caso, pondría la información que está en el expediente al respecto... Eso no puede entenderse ilegal (¡es estudio de la Jurisprudencia!) y de esa manera tenemos todos información al respecto. Estaría bueno.

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