“Res ipsa loquitur” es una expresión del latín, tradicional en su uso jurídico. Se puede traducir como «la cosa habla por sí misma». Da a entender que, en cuanto a la prueba correspondiente en casos de responsabilidad civil extracontractual la culpa se puede determinar fundándose en que los hechos “hablan por sí mismos”. Es decir, que por el acaecimiento de determinado hecho corresponde determinar el daño correspondientes sin que necesariamente deba probarse específicamente el monto del daño en cuestión.
Tambien se habla de la expresión “in re ipsa”, explicada como “por la propia cosa”.
Nos interesa plantear este punto en relación con los daños en Propiedad Intelectual. En particular, lo hacemos porque es ya tendencia en muchos países su aplicación en materia de marcas, para los casos de comprobado uso de marca ajena sin autorización.
Se parte de la base de que las marcas son un activo intangible que participa del mercado de las licencias. Es decir, el uso de marca ajena deviene legal cuando se ha autorizado expresamente por su titular (a menos que el reclamo haya prescripto legalmente...) a través de un contrato de licencia. Además, como acto de comercio que es la autorización de uso de una marca debe presumirse oneroso (artículo 5 del Código de Comercio).
Se encuentra directamente vinculado a la aplicación del criterio indemnizatorio de la regalía hipotética, a lo que se califica como un “fatal o necesario agravio de los intereses del acreedor”.
Tratándose de bienes intangibles, el uso por terceros no depende de cuán atento esté el titular como se da en el caso de la guarda y cuidados que se espera del dueño de objetos físicos. Es decir, la posibilidad de uso simultáneo por distintas personas que da la realidad en estos casos, también implica tener en cuenta las vías específicas del resarcimiento.
Tal es el fundamento que corresponde para el reclamo correspondiente.
Luego, el tema es cuánto vale esa licencia. Valdrá mucho o poco. Sin embargo, no puede entenderse que no tenga valor.
En jurisprudencia extranjera no es nada extraño ver esta posición.
Algunas sentencias nacionales en materia de marcas han sostenido que corresponde la “responsabilidad objetiva” cuando se prueba el uso de marca ajena.
Por mi parte, además de entender válida esta consideración, creo que es aplicable en todos los casos de bienes de la propiedad intelectual, sean propios de la protección de la innovación tecnológica (patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), como de los derechos de autor (derechos de imagen en caso de uso comercial, como uso en el mercado de cualquier otra obra protegida).
El fundamento es exactamente el mismo que el de la marca: se trata en estos casos, también, de bienes intangibles, cuyo uso depende para ser legal de la autorización del titular y que – estando como uso destinado al mercado – implica una forma de obtener ganancias con ellos. Por lo tanto, como acto de comercio que constituye el caso, entiendo lógico que la determinación del daño para esta situación sea “res ipsa loquitur”.
Por otra parte, si – además de este costo que el infractor no paga – también se generara un daño en otra dimensión patrimonial habrá que probarlo. Como también habrán de justificarse los daños extrapatrimoniales, corresponde.
Hace tiempo comentamos en este blog sobre una sentencia de la SCJ de 2015 que no admitió la responsabilidad “in re ipsa” en materia de publicidad engañosa.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/07/legitimacion-para-accionar-por.html
LINKS para leer más el tema.(Todos cons. 18/11/2017)
Buendía de los Santos, Eduardo, “Un Alegato a favor del daño in re ipsa: A propósito de los daños a los derechos de la personalidad de la persona jurídica en el sistema jurídico peruano”
http://ius360.com/columnas/un-alegato-favor-del-dano-re-ipsa-proposito-de-los-danos-los-derechos-de-la-personalidad-de-la-persona-juridica-en-el-sistema-juridico-peruano/
Ferrer Bernal, Mercedes, “El daño moral de autor y la llamada regalía hipotética. Reflexiones al hilo del caso Liffers.”
http://www.indret.com/pdf/1300.pdf
Lobato, Manuel, “La protección de los derechos de propiedad intelectual en la jurisdicción civil”
https://www.twobirds.com/es/news/articles/2008/protecci%C3%B3n-derechos-propiedad-intelectual-jurisdicci%C3%B3n-civil
Santos Cifuentes “Los daños en materia de propiedad intelectual”
http://www.cadra.org.ar/upload/Cifuentes_Danos_Propiedad_Intelectual.pdf
Se trata de uno de los autores que más y con mayor prolijidad ha analizado la temática de los daños en materia de infracciones a la Propiedad Intelectual.
Seurat Un dimanche après midi à l Ile de la Grande Jatte
(Adoro este cuadro de Seurat...)
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domingo, 19 de noviembre de 2017
“Res ipsa loquitur” y daños por uso no autorizado de Propiedad Intelectual ajena
Etiquetas:
daños y perjuicios,
derecho de autor,
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propiedad intelectual,
responsabilidad civil
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