jueves, 29 de octubre de 2026

Post 1 ¿Quién es el actor? ¿Quién es el artista intérprete? - 1 de 10


 


Serie PI para actores y actrices – Diez posts de PI #BibliotecaPIAplicada

Propiedad intelectual para quienes trabajan con interpretación, imagen, voz y contenidos creativos.


El reconocimiento jurídico de una actividad creativa

Cuando se habla de un actor, lo habitual es pensar en la persona que interpreta un personaje en una obra teatral, una película, una serie o un anuncio publicitario. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, esa descripción es apenas el comienzo. La actividad actoral reúne dimensiones diferentes: es trabajo, es prestación artística, puede ser objeto de contratación y puede generar derechos de propiedad intelectual.

La distinción importa porque cada una de esas dimensiones responde a preguntas diferentes. El derecho laboral se ocupa, cuando corresponde, de las condiciones en que se presta el trabajo. El contrato regula las obligaciones asumidas por las partes. La propiedad intelectual protege determinados aspectos de la contribución artística y permite controlar o remunerar ciertos usos de la interpretación. Los derechos de la personalidad, por su parte, adquieren relevancia cuando están comprometidos la imagen, la voz, la identidad o la reputación del intérprete.

El actor no es solamente quien presta un servicio para que otro produzca un espectáculo. Su contribución artística constituye un elemento propio de la actividad cultural y económica que merece consideración jurídica específica.

La Ley N.º 9.739, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la Ley N.º 17.616 y la Ley N.º 20.212, reconoce derechos a los artistas intérpretes o ejecutantes. Su capítulo VII contiene disposiciones específicas sobre remuneración, oposición a determinadas divulgaciones y derechos de explotación. El alcance concreto de cada facultad debe determinarse a partir del texto vigente, la clase de interpretación y el uso de que se trate.

¿Qué significa ser intérprete?

El actor interpreta una obra dramática, pero su aportación no se confunde con la obra interpretada. Hay muchas otras prestaciones creativas coadyuvantes para la existencia de la obra. Entre ellas se puede destacar que:

a el dramaturgo crea el texto;

b el director organiza la puesta en escena;

c el productor asume funciones de organización y explotación;

d el actor construye y ejecuta una interpretación.

Una misma producción reúne, por tanto, contribuciones de naturaleza diferente.

Esta distinción también permite comprender que una interpretación puede ser relevante jurídicamente aunque no se haya realizado para una cámara. En el teatro, la actuación ocurre ante el público y puede terminar con la función. Si se graba, aparece una dimensión nueva: la interpretación puede conservarse, reproducirse, difundirse y explotarse fuera del momento y el lugar en que fue realizada.

La interpretación tampoco necesita ser idéntica en todas las funciones para merecer consideración. Una obra teatral puede variar de una noche a otra, una improvisación puede incorporar aportaciones expresivas propias, una interpretación de doblaje o una actuación mediante captura de movimiento pueden presentar problemas específicos y variar en cada ocasión. La valoración jurídica dependerá de las circunstancias y del régimen aplicable, no solamente de que exista una grabación.

¿Qué derechos pueden entrar en juego?

Conviene distinguir, al menos, cuatro planos.

El primero es la remuneración por el trabajo artístico contratado. El segundo comprende los derechos que corresponden al intérprete sobre su interpretación, de acuerdo con la legislación aplicable. El tercero se refiere a la utilización de su imagen, voz, nombre u otros elementos identificatorios. El cuarto comprende los derechos de terceros, como los del autor de la obra, el productor de una grabación o el titular de una marca incorporada a la producción.

Esos planos pueden coexistir, dado que pagar el salario o el caché pactado no significa necesariamente haber obtenido cualquier autorización imaginable para utilizar la actuación. Del mismo modo, contar con autorización para grabar una escena no equivale automáticamente a tener permiso para emplear esa escena en una campaña publicitaria ajena a la producción.

En la ley, disposiciones específicas se aplican a estos temas. El artículo 36 de la Ley N.º 9.739 contempla el derecho a exigir remuneración por determinadas formas de difusión, retransmisión o fijación de interpretaciones. El artículo 39 regula derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes en los supuestos allí establecidos. Son referencias importantes para analizar el vínculo entre trabajo, interpretación y explotación económica.


Un ejemplo

Una actriz es contratada para representar una obra durante una temporada de teatro. La compañía le paga por las funciones acordadas. Meses después, decide comercializar una grabación de una de ellas y, más adelante, utiliza fragmentos de la actuación para promocionar un producto de un patrocinador.

No son necesariamente tres manifestaciones de una única autorización. Deben examinarse el contrato original, las facultades legales aplicables y el alcance de los consentimientos otorgados. La grabación comercial y la publicidad pueden involucrar derechos y condiciones distintos de los correspondientes a la representación en vivo.


Idea clave. Antes de aceptar una propuesta artística, conviene identificar qué se contrata: la prestación personal, la interpretación, su fijación, su explotación posterior o una combinación de todas ellas. Cuanto más clara sea esa distinción, menor será el riesgo de conflictos futuros.



Referencia general:

Bugallo Montaño, B. (2026.). Los actores y su protección por la propiedad intelectual con especial referencia al teatro y al derecho uruguayo. 76 p.

https://hdl.handle.net/20.500.12008/54008

https://www.colibri.udelar.edu.uy/items/ba8a956b-e97a-49e6-846e-6731409a60df



Imagen: https://www.europeana.eu/es/collections/topic/1889-theatre-building?page=5




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