martes, 6 de octubre de 2026

PL de competitividad y defensa de la competencia



El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida y la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia


1 Introducción


El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, remitido por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026, contiene, entre sus disposiciones más relevantes desde la perspectiva del Derecho de la competencia, un verdadero proyecto de reforma integral de la ley n.° 18.159, de Defensa de la Libre Competencia en el Comercio. Los artículos 97 a 144 no pretenden ser un conjunto aislado de ajustes técnicos, sino que configuran una revisión bastante profunda del diseño institucional, sustantivo y procedimental de nuestro sistema de defensa de la competencia.

La ley n.° 18.159 parte actualmente de una concepción amplia, según la cual todos los mercados están sometidos a las reglas de la libre competencia, se prohíbe el abuso de posición dominante y también las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura. Al mismo tiempo, la citada ley permite considerar las ganancias de eficiencia y el beneficio trasladado a los consumidores.

El proyecto de ley que estamos comentando conserva esa estructura básica, pero introduce modificaciones importantes respecto de: qué se considera conducta anticompetitiva, cómo se investigan las infracciones, cómo se tramitan las concentraciones, cómo se organiza la autoridad, cómo se sanciona y cómo se incentiva la delación de carteles. A ello agrega algunas medidas de promoción de la competencia en mercados específicos.


2 El cambio institucional hacia una Comisión con mayor autonomía y función investigativa separada


El artículo 97 del PL Competitividad se propone transformar la actual Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, en adelante también COPRODEC, actualmente órgano desconcentrado dentro del Ministerio de Economía y Finanzas, en un servicio descentralizado con personalidad jurídica propia, relacionado con el Poder Ejecutivo a través del MEF. Es un cambio política y técnicamente necesario, acaso el más relevante de los cambios que se proponen en el articulado proyectado. Se procura dotar a la Comisión de autonomía técnica, funcional y de gestión, sin perjuicio de los controles constitucionales y legales correspondientes.

La transformación institucional se acompaña de una nueva estructura integrada por un Directorio de tres miembros y una Dirección de Investigación. El Directorio conservaría las funciones resolutorias - entre ellas sancionar, autorizar concentraciones, imponer medidas preventivas y aprobar terminaciones anticipadas - , mientras que la Dirección de Investigación asumiría la instrucción, investigación, análisis técnico y formulación de recomendaciones.

Este aspecto merece especial atención desde el punto de vista del debido procedimiento administrativo. El proyecto incorpora expresamente la independencia técnica de la Dirección de Investigación, pues sus informes y recomendaciones no serían vinculantes para el Directorio, pero este debería fundamentar especialmente las razones jurídicas, económicas o técnicas cuando se aparte de sus conclusiones.

La separación entre investigación y decisión se refuerza proponiendo que los integrantes del Directorio que hubieran participado directamente en actos de instrucción de un procedimiento no podrían intervenir en su resolución definitiva.

Complementariamente, los artículos 99 a 103 del PL Competitividad proponen modificar el régimen de designación, duración, remoción, incompatibilidades, recusación y vacancia de los miembros del Directorio. Se prevé un mandato de seis años, con renovación escalonada cada dos años, y requisitos profesionales específicos.

Es, en definitiva, un intento de pasar de una autoridad de competencia integrada en la estructura ministerial a una autoridad con mayor autonomía institucional y una organización más próxima a los modelos contemporáneos de enforcement especializado.


3 Promoción de la competencia, transparencia y evaluación de impacto competitivo


Los artículos 104 a 110 amplían considerablemente las funciones de la Comisión, que no será un órgano únicamente sancionador, sino que también le atribuye funciones de promoción de la competencia, estudios de mercado, investigaciones sectoriales, elaboración de guías, recomendaciones normativas, análisis de contratación pública y evaluación ex post de decisiones, compromisos y remedios.

El artículo 106 del PL, introduce expresamente la evaluación de impacto competitivo. La Comisión podría analizar normas, proyectos normativos, actos administrativos, regulaciones, políticas públicas y prácticas estatales que pudieran afectar las condiciones de competencia. Incluso podría formular recomendaciones no vinculantes para eliminar o modificar barreras injustificadas de entrada, permanencia o expansión.

Aquí aparece una concepción de la defensa de la competencia que excede el tradicional modelo de intervención ex post frente a empresas privadas, pasando la competencia a ser también un parámetro de evaluación de la propia regulación estatal. Es la tendencia general que siguen las autoridades nacionales de competencia más desarrolladas y experientes.


4 Un nuevo concepto de conducta anticompetitiva


El cambio sustantivo más significativo se encuentra en el artículo 117, que sustituiría el actual artículo 2 de la ley n.° 18.159. La redacción proyectada abandona parcialmente la formulación actual, que prohíbe las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia, y pasa a referirse a hechos, actos, acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas o conductas que tengan por objeto, produzcan o sean aptos para producir una afectación significativa de la competencia efectiva.

En el texto propuesto aparece expresamente la noción de competencia efectiva, se incorpora un estándar de afectación significativa, que puede operar como criterio de materialidad o de relevancia competitiva y se reconoce expresamente que la conquista, mantenimiento o incremento de una posición de mercado derivada del proceso competitivo y fundada en eficiencia, innovación, inversión, calidad, precio, variedad o disponibilidad no constituye por sí misma una infracción.

Finalmente, reiterando también en este caso principios ya existentes el ejercicio de acuerdo a derecho de un derecho específico de base legal (entiéndase, por ejemplo, de la propiedad intelectual) tampoco constituiría por sí solo una infracción.

La disposición procura delimitar más finamente la frontera entre competencia intensa y conducta anticompetitiva, se verá si lo logra. Es claro, igual que ahora, que no se sanciona el éxito empresarial como tal. Lo jurídicamente relevante es el modo en que ese éxito se obtiene y sus efectos sobre la competencia.


5 Nueva clasificación de las conductas: abuso, prácticas horizontales y prácticas verticales


El artículo 118 del PL Competitividad sustituye el artículo 4 y organiza expresamente las conductas prohibidas en categorías. La primera es la de las prácticas unilaterales o abuso de posición dominante. El proyecto aclara que la posición dominante, por sí sola, no constituye una infracción. Lo sancionable es el abuso.

La segunda categoría comprende las prácticas horizontales, es decir, las realizadas entre competidores. Aquí el proyecto introduce una regulación particularmente precisa. Determinadas conductas son consideradas ilícitas por su objeto, sin necesidad de acreditar efectos concretos en el mercado. Entre ellas aparecen la fijación directa o indirecta de precios, la restricción de producción o comercialización, el reparto de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento y la manipulación de licitaciones, concursos, remates o subastas.

La tercera categoría se refiere a las prácticas verticales, realizadas entre agentes ubicados en distintos niveles de la cadena de producción, distribución o comercialización. En estos casos no opera la misma presunción de ilicitud por objeto, pues el órgano deberá acreditar que la conducta produce o es apta para producir una afectación significativa de la competencia.

La diferenciación es técnicamente importante. El proyecto parece buscar una aplicación más sofisticada de la regla de objeto y efecto: no toda restricción contractual vertical debe recibir el mismo tratamiento que un cartel entre competidores.


6 La eficiencia económica


Cuando una conducta no se encuentre comprendida entre las ilícitas por su objeto, el órgano de aplicación deberá analizar su capacidad para producir una afectación significativa de la competencia, teniendo en cuenta -entre otros elementos- la naturaleza de la conducta, el poder de mercado, las condiciones del mercado relevante y sus efectos actuales o potenciales.

Si los investigados invocan ganancias de eficiencia como justificación, deberán demostrar que son objetivas y verificables, específicas de la conducta, que no pueden obtenerse razonablemente mediante alternativas menos restrictivas y que generan un beneficio para consumidores o usuarios.

Hay aquí una explicitación de la lógica del análisis económico de la competencia que actualmente surge del artículo 2, pero que el proyecto transforma en una regla probatoria mucho más definida. Esto puede ser negativo, en tanto al ajustar conceptos, se pierde la posibilidad de reconocer particularidades de la cambiante realidad.


7 Concentraciones económicas, reforma con impacto práctico


Los artículos 111 a 116 proponen modificar rotundamente el régimen de control de concentraciones.

El artículo 111 crea una tasa por solicitud de autorización de concentración económica, destinada a financiar los costos administrativos, técnicos y operativos vinculados al análisis de las operaciones. La tasa se establecería en UI, dentro de un rango de 25.000 a 250.000 UI.

Desde el punto de vista sustancial, lo más importante de la propuesta se encuentra en los artículos 112 a 115.

El proyecto fija como presupuesto general de la autorización previa que, acumulativamente, los participantes alcancen una facturación anual en Uruguay de 350.000.000 UI, y que al menos dos de los participantes alcancen individualmente 50.000.000 UI. Además, si el conjunto alcanza los 350 millones pero no se alcanzan los umbrales individuales, los participantes deberán informar igualmente y el órgano podrá someter la operación al régimen de autorización previa mediante resolución fundada. Esto introduce como herramienta un mecanismo de screening que permite a la autoridad identificar operaciones que podrían escapar de los umbrales tradicionales.

El proyecto amplía y precisa el concepto de control, incluyendo no solamente la adquisición de participaciones o sociedades, sino también la adquisición de activos y la posibilidad de ejercer una influencia continua y decisiva sobre la estrategia o comportamiento competitivo de una empresa. Incluso la capacidad de veto sobre decisiones estratégicas podría constituir una forma de control conjunto. La regulación se aproxima así a una concepción económica del control, más que puramente societaria.

En cuanto a las excepciones, el artículo 113 las incorpora para determinadas operaciones intragrupo, adquisición de determinados títulos de deuda, ciertas operaciones de first landing de empresas extranjeras sin presencia previa significativa en Uruguay y adquisiciones de empresas en concurso cuando haya existido un único oferente. También se excluyen determinadas reorganizaciones internas dentro de un mismo grupo cuando no existe cambio en la naturaleza del control.

El texto que se propone como nuevo artículo 9 en el PL Competitividad establece un verdadero procedimiento de control previo. La solicitud debe presentarse antes del perfeccionamiento de la operación o de la toma de control. El área de instrucción dispone inicialmente de un plazo para verificar la integridad de la información y luego el órgano puede autorizar, autorizar con condiciones, denegar o abrir una fase de evaluación extendida.

La fase extendida tendría una duración máxima de sesenta días corridos. Durante ella pueden requerirse antecedentes adicionales a las empresas, terceros, organismos públicos y reguladores sectoriales. También se prevé la posibilidad de negociar compromisos o condiciones destinados a prevenir, mitigar o corregir riesgos competitivos.

El proyecto conserva la autorización tácita si la autoridad no se expide dentro de los plazos correspondientes, una vez descontadas las suspensiones previstas.

Pero incorpora una regla especialmente significativa: la autorización expresa o tácita no impediría una investigación posterior de conductas prohibidas ni eximiría responsabilidad por información falsa, engañosa o sustancialmente incompleta.

Por otra parte, también se hace referencia al denominado gun jumping y nuevas infracciones en materia de concentraciones. El artículo 115 introduce expresamente infracciones vinculadas al régimen de concentraciones. Entre ellas aparece la omisión de notificar o solicitar autorización, la presentación de información falsa o incompleta y, especialmente, la toma de control antes de la autorización, el denominado gun jumping. También se considera infracción ejecutar una concentración cuya autorización haya sido denegada o incumplir las condiciones impuestas.

El PL Competitividad llega incluso a facultar al órgano para declarar la nulidad del acto de concentración o imponer medidas estructurales o conductuales destinadas a restablecer las condiciones competitivas cuando la operación haya sido ejecutada infringiendo el régimen.

Es una modificación de gran importancia para las operaciones de M&A: el cumplimiento del régimen de control de concentraciones deja de ser una cuestión predominantemente formal y pasa a tener consecuencias potencialmente estructurales sobre la propia operación.

Por otra parte, en cuanto a los sectores regulados, el artículo 116 del proyecto mantiene la competencia de BCU, URSEC y URSEA para autorizar concentraciones relativas a entidades sometidas a su regulación específica, pero introduce un mecanismo de notificación a la – hoy denominada - Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia. La solución intenta mejorar la coordinación entre regulación sectorial y defensa transversal de la competencia, un problema particularmente relevante en mercados de redes, telecomunicaciones, energía y servicios financieros.


8 Investigación con más facultades y mayor judicialización


Los artículos 119 a 129 del PL Competitividad estarían fortaleciendo sustancialmente las herramientas de investigación.

Se permite desarrollar actuaciones preliminares antes de iniciar formalmente una investigación, solicitar información, requerir documentos y antecedentes y pedir al Poder Judicial medidas probatorias reservadas cuando exista riesgo de pérdida, ocultamiento o destrucción de evidencia.

Aparece también la posibilidad de solicitar inspecciones judicialmente autorizadas, incluyendo acceso a locales, documentos, registros, bases de datos, sistemas informáticos, correo electrónico corporativo, aplicaciones de mensajería empresarial y sistemas de almacenamiento en la nube.

La previsión es muy importante pensando en la economía digital, dado que la prueba de una conducta anticompetitiva se encuentra crecientemente en información electrónica, comunicaciones empresariales y sistemas informáticos. El PL acompañaría estas facultades con reglas sobre secreto profesional, confidencialidad, cadena de custodia, proporcionalidad y autorización judicial.


9 Denuncias, confidencialidad y acceso al expediente


El que se propone como texto para un nuevo artículo 12 pretende ser más preciso al regular la denuncia. Su presentación no obliga automáticamente a iniciar una investigación formal, pues el órgano puede realizar un análisis preliminar, requerir información, iniciar una investigación o archivar la denuncia aplicando el nuevo principio de oportunidad.

También se contempla la posibilidad de reservar la identidad del denunciante cuando existan razones justificadas para considerar que su revelación podría generar represalias o afectar la eficacia de la investigación, tal como hoy se encuentra previsto. Incluso se admite que comunicaciones anónimas puedan ser utilizadas como insumo para actuaciones preliminares cuando existan elementos objetivos que justifiquen su análisis. Esto es así en el derecho comparado en general.

Los artículos 122, 126 y 127 del PL desarrollan un régimen bastante completo de acceso al expediente, información reservada, secretos comerciales y deber de confidencialidad.

La solución intenta resolver uno de los problemas clásicos del procedimiento de competencia: conciliar publicidad y derecho de defensa con la necesidad de proteger secretos empresariales y preservar investigaciones.


10 Medidas preventivas y cautelares


El artículo 123 PL se propone fortalecer las medidas preventivas, proponiendo que la Comisión ordene el cese provisional de una conducta, abstenciones, conservación de evidencia, medidas transitorias de acceso, suministro, no discriminación, continuidad contractual o preservación de condiciones comerciales.

Asimismo, se agrega en el artículo 128 del proyecto, la posibilidad de solicitar judicialmente medidas cautelares antes o después del inicio formal de la investigación.

En definitiva, se mantiene la distinción entre medidas preventivas administrativas, medidas cautelares judiciales y medidas definitivas derivadas de la resolución final.


11 Principio de oportunidad, terminación anticipada y programa de clemencia


El artículo 120 incorpora expresamente el principio de oportunidad y priorización.

La autoridad podrá disponer el archivo de actuaciones preliminares, denuncias o investigaciones cuando considere que su prosecución no se justifica atendiendo al interés público comprometido, la entidad de los indicios, la gravedad de la conducta, sus efectos, los recursos disponibles y las prioridades generales de aplicación de la ley.

La decisión no implicaría pronunciamiento sobre la licitud o ilicitud de la conducta y podría reabrirse el asunto si aparecen nuevos elementos relevantes.

Esta disposición supone un cambio importante en la concepción del enforcement: la autoridad no necesariamente debe investigar todo aquello que formalmente podría ser investigable. Debe administrar recursos escasos y priorizar aquellas conductas con mayor relevancia competitiva.

Por su parte, el artículo 130 desarrolla la terminación anticipada del procedimiento mediante compromisos, condiciones, medidas correctivas, estructurales o conductuales y, eventualmente, reducción de multa. El instrumento no supone reconocimiento de responsabilidad y permite concluir anticipadamente determinados procedimientos cuando los compromisos sean suficientes para preservar o restablecer la competencia.

En cuanto al régimen de clemencia, que existe y se ha aplicado ya en el derecho nacional, el artículo 131 establece la exoneración total de multa para el primer participante de una práctica horizontal que aporte información y prueba suficiente y cumpla determinados requisitos de cooperación, cese de participación y preservación de evidencia. A continuación el artículo 132 establece reducciones graduales para quienes lleguen posteriormente: entre 30 % y 50 % para el primer solicitante que no reúna los requisitos de exoneración total, entre 20 % y 30 % para el segundo y hasta 20 % para los siguientes. Esto representa una diferencia respecto del régimen vigente, en el cual la colaboración de un integrante del acuerdo aparece principalmente como circunstancia atenuante. La propuesta crea un verdadero programa de leniency con reglas de acceso y beneficios predeterminados.


12 Régimen sancionatorio


El artículo 133 del PL Competitividad sustituye el régimen actual de sanciones.

La multa tendría un mínimo de 20.000 UI y un máximo equivalente al mayor de tres parámetros: 20.000.000 UI, 10 % de la facturación anual del infractor o tres veces el beneficio económico obtenido o el perjuicio causado cuando estos fueran determinables.

El proyecto agrega numerosos criterios de graduación: gravedad, duración, mercado afectado, participación, daño actual o potencial, beneficio económico, dolo o culpa, cooperación, reincidencia, medidas espontáneamente adoptadas, programas de cumplimiento y capacidad económica.

Es interesante comparar esta propuesta con el régimen actualmente vigente: hoy la ley n.° 18.159 fija una multa mínima de 100.000 UI y utiliza como máximos 20 millones de UI, 10 % de la facturación anual o tres veces el perjuicio causado.

Por tanto, el proyecto reduce el mínimo general, pero mantiene los grandes parámetros máximos y desarrolla mucho más los criterios de individualización de la sanción.

También se admite como sanción el apercibimiento con publicación de la resolución, sustituyendo la actual referencia a la publicación en dos diarios de circulación nacional por un sistema centrado en la publicación institucional.


13 Responsabilidad de administradores y controlantes


El artículo 136 del proyecto estaría sustituyendo el artículo 19 de la ley n.° 18.159 y desarrolla la responsabilidad de administradores, directores, representantes y controlantes.

La responsabilidad no se presume por el mero ejercicio del cargo. Debe existir participación efectiva, intervención decisiva o incumplimiento grave de deberes de dirección, supervisión o control que haya facilitado la infracción.

También se contempla la responsabilidad de personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la estrategia competitiva de una sociedad infractora.

La disposición es relevante para el derecho societario porque conecta directamente el gobierno corporativo con el cumplimiento del derecho de la competencia.


14 Obstrucción de la investigación


El artículo 134 del PL Competitividad crea una nueva infracción específica, que es la obstrucción a la investigación y el incumplimiento del deber de colaboración. Comprende, entre otras conductas, negar injustificadamente información, proporcionar información falsa o engañosa, destruir u ocultar documentos, negarse injustificadamente a comparecer, impedir inspecciones o medidas probatorias y no facilitar accesos, claves o credenciales comprendidos en una autorización judicial o requerimiento legítimo.

Se trata de una pieza necesaria para hacer efectivas las nuevas facultades investigativas. Cuanto mayor es el poder de investigación, mayor relevancia adquiere sancionar la conducta destinada a frustrarla.


15 Prescripción y cierre por inactividad


El artículo 138 del proyecto introduce una regla de cierre por inactividad: transcurridos 180 días corridos sin una actuación de impulso efectivo imputable al órgano de aplicación, el expediente debería cerrarse por inactividad. El artículo 139 mantiene el plazo general de prescripción de cinco años, pero precisa su cómputo según se trate de infracciones instantáneas, permanentes o continuadas y, específicamente, de infracciones al régimen de concentraciones. También amplía los actos capaces de interrumpir la prescripción.

La combinación entre facultades investigativas más amplias y límites temporales más definidos procura equilibrar eficacia del enforcement y seguridad jurídica.


16 Transparencia en las relaciones proveedor-distribuidor en las grandes superficies


El artículo 140 proyectado prevé que la Comisión pueda elaborar guías, lineamientos, recomendaciones y códigos de buenas prácticas para las relaciones entre proveedores, distribuidores y operadores de grandes superficies comerciales. Ya se realiza en nuestro país, lo hacen todas las autoridades de competencia del derecho comparado. Entre los aspectos a considerar aparecen las condiciones comerciales, mecanismos de negociación, acceso y permanencia de productos, descuentos, promociones, exhibición, aportes comerciales y posibles prácticas exclusorias o discriminatorias.

Es una forma de intervención predominantemente soft law, orientada a mejorar las condiciones competitivas de una relación vertical que puede presentar fuertes asimetrías de poder de negociación.


17 Importadores subsiguientes y apertura de mercados


El artículo 141 tampoco reforma la ley n.° 18.159, dado que introduce una regla de simplificación del registro de importadores subsiguientes para productos sometidos a vigilancia técnica o sanitaria cuando ya existe un registro previo del mismo producto. La finalidad competitiva es clara, busca evitar que los requisitos regulatorios se conviertan, de hecho, en una barrera de entrada para nuevos operadores.

El proyecto busca así actuar sobre un problema clásico: no siempre la restricción de competencia proviene de una conducta privada; también puede derivar de requisitos regulatorios que dificultan innecesariamente la entrada.


18 Competencia en las compras públicas


El artículo 142 del PL Competitividad introduce disposiciones dirigidas a favorecer la competencia en la contratación pública. Se propone que los pliegos contengan reglas destinadas a maximizar la participación de oferentes y que la reglamentación contemple, entre otros aspectos, mecanismos de demanda coordinada, sectores particularmente expuestos a prácticas anticompetitivas y medidas que faciliten el acceso de empresas de menor tamaño a distintas escalas de comercialización.


19 Tasas de intercambio y transporte de prácticos


El artículo 143 modifica el artículo 79 de la ley n.° 19.210 y faculta al Poder Ejecutivo a regular los precios de determinadas transferencias domésticas de fondos y las tasas de intercambio vinculadas con medios de pago electrónicos.

El artículo 144, por su parte, dispone que la elección de la embarcación para el transporte de prácticos corresponderá al agente marítimo consignatario del buque, actuando por cuenta y orden del armador o naviera, entre las embarcaciones debidamente habilitadas.

Ambas disposiciones muestran que el concepto de competitividad utilizado por el proyecto es más amplio que el Derecho de la competencia en sentido estricto, pues incluye costos de transacción, acceso a mercados, regulación sectorial y eliminación de mecanismos que pueden reducir la rivalidad entre proveedores.


EN DEFINITIVA

Los artículos 97 a 144 del PL Competitividad no solamente se pueden leer como una modificación de determinados artículos de la ley n.° 18.159, se pueden identificar cuatro ejes u objetivos.

En primer lugar, se propone transformar la COPRODEC en servicio descentralizado, dotarla de mayor autonomía y separar investigación y decisión.

En segundo lugar, busca redefinir la noción de conducta anticompetitiva, diferenciar abuso de posición dominante, carteles horizontales y restricciones verticales, introducir con mayor claridad la afectación significativa y precisar el tratamiento de las eficiencias.

En tercer lugar, hay un objetivo procedimental y probatorio, atendiendo aspectos de actuaciones preliminares, principio de oportunidad, mayores facultades de investigación, inspecciones judiciales, acceso a información digital, medidas preventivas y cautelares, reglas de confidencialidad, terminación anticipada y mecanismos de clemencia.

En cuarto lugar, se identifica un propósito procompetitivo-regulatorio, como en el caso de la regulación propuesta para grandes superficies, importaciones, compras públicas, medios de pago y transporte de prácticos.

Claramente con ello se busca que la autoridad tenga más medios para estudiar e investigar mercados, evaluar regulaciones, formular recomendaciones, intervenir preventivamente y procura remover barreras de entrada.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el desafío central de la reforma no estará solamente en las nuevas facultades de la Comisión, sino en el equilibrio entre eficacia del enforcement y garantías de los sujetos investigados. El proyecto pretende conceder instrumentos particularmente intensos, como lo son requerimientos de información, actuaciones preliminares reservadas, inspecciones judiciales, acceso a sistemas informáticos, medidas preventivas, cautelares y sanciones por obstrucción. Paralelamente, desarrolla reglas sobre proporcionalidad, confidencialidad, secreto profesional, acceso al expediente, derecho de defensa, recusación e independencia funcional.

Ese equilibrio será decisivo en la futura aplicación de la norma. La sofisticación del derecho de la competencia contemporáneo exige que la autoridad tenga capacidad real para investigar mercados complejos, pero también que las potestades de investigación y sanción estén rodeadas de garantías suficientemente precisas.



Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:

https://www.gub.uy/presidencia/politicas-y-gestion/proyecto-ley-competitividad-reduccion-del-costo-vida

Para seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir del texto inicial.


Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/the-first-tour-de-france-1903/



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