La defensa del consumidor y reducción del costo de vida: nuevas obligaciones de información sobre precios en el PL Competitividad
1 Introducción
El Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, en adelante también PL Competitividad o el proyecto, presentado por el Poder Ejecutivo en junio de 2026, contiene, junto con las reformas relativas a competencia, regulación sectorial y simplificación administrativa, un pequeño pero significativo núcleo de disposiciones específicamente dirigido a la información de los consumidores y la comparabilidad de precios. Se trata de los artículos 145 a 148 del proyecto, ubicados bajo la Sección 3.3, denominada precisamente “Información para el consumidor”.
Aunque estas disposiciones se vinculan expresamente con la ley n.° 17.250, de Relaciones de Consumo, conviene precisar que tales artículos proyectados no modifican formalmente el articulado de la ley n.° 17.250. Establecen un régimen legal complementario, con obligaciones específicas de información de precios y con remisión a las potestades de control y sanción previstas en aquella ley.
La reflexión de punto de partida del proyecto es que la reducción del costo de vida no se procura exclusivamente mediante una reducción de costos empresariales o mediante la promoción de la competencia, sino también mejorando la información disponible para que el consumidor pueda comparar ofertas y adoptar decisiones de compra con mayor conocimiento. El propio Ministerio de Economía y Finanzas presenta la obligación de exhibir el precio por unidad de medida como una de las medidas destinadas directamente a facilitar esa comparación.
2 El consumidor como destinatario de información comparable
La ley n.° 17.250 construyó la protección del consumidor uruguayo sobre pilares usuales del derecho comparado en esta materia: información, libertad de elección, protección de los intereses económicos, seguridad y mecanismos administrativos de tutela. El deber de información no ha sido nunca una cuestión periférica del sistema, sino uno de sus elementos estructurales.
La reglamentación vigente ya dispone que los proveedores que ofrecen directamente productos o servicios al público deben exhibir los precios en forma clara y visible, así como que deben hacerse conocer las variaciones de precios y los gastos adicionales que correspondan al consumidor. También exige que el precio de contado sea informado con los impuestos incluidos.
El PL Competitividad no se limita a exigir que el consumidor conozca cuánto cuesta un producto, sino que procura que pueda conocer cuánto cuesta en términos comparables con otros productos o presentaciones. Un precio de $ 180 por un envase de 750 gramos y uno de $ 250 por un kilogramo no permiten una comparación inmediata si el consumidor solamente observa el precio final del envase. La información por unidad de medida transforma dos precios nominalmente heterogéneos en magnitudes comparables. Por ello es que se ha considerado que el proyecto se sitúa en una zona de intersección entre derecho del consumidor, transparencia de mercado y política de competencia. La información deja de ser contemplada exclusivamente como un mecanismo de protección individual frente a una asimetría contractual y aparece también como una condición para mejorar la calidad competitiva del proceso de elección.
3 Los obligados según el proyectado artículo 145
El artículo 145 PL Competitividad establece una obligación específica para determinados establecimientos comerciales, que deberán exhibir los precios de los productos ofrecidos al público conforme al régimen proyectado y “sin perjuicio de lo establecido en la ley n.° 17.250”.
La disposición comprende tres categorías.
En primer lugar, los establecimientos comerciales de grandes superficies comprendidos en el artículo 2 de la ley n.° 17.188. Esta remisión debe leerse conforme al texto vigente de dicha disposición, que dice que quedan comprendidos los establecimientos destinados a exposición y venta al público que tengan un área mínima de 200 m², con las exclusiones legales correspondientes.
En segundo lugar, el proyecto alcanza a establecimientos comerciales que vendan artículos alimenticios, de higiene personal o de uso doméstico, siempre que cuenten con dos o más cajas fijas habilitadas para recibir pagos, o que funcionen con tres o más locales bajo una misma marca o nombre comercial en el territorio nacional.
En tercer lugar, se encuentran los establecimientos comerciales ubicados en los canales de comercio electrónico que ofrezcan alguno de los productos comprendidos en la categoría anterior.
Esta este último caso, que atiende más allá del tradicional establecimiento físico, el proyecto reconoce que la comparación de precios se produce hoy tanto frente a una góndola como frente a una pantalla y, por ello, proyecta la obligación informativa sobre el comercio electrónico.
4 El precio por unidad de medida
El artículo 146 del PL Competitividad es el centro del régimen que se proyecta introducir al ya vigente sobre defensa del consumidor uruguayo. Dispone que, junto al precio de venta de los productos alimenticios, de higiene personal o de uso doméstico que puedan ofrecerse en distintas presentaciones, deberá indicarse el precio por unidad de medida equivalente. El proyecto define este precio como el precio final que efectivamente debe pagar el consumidor por unidad de masa, volumen, longitud o unidad de producto, expresado en el Sistema Internacional de Unidades.
La regla se estructura de la siguiente manera:
a productos comercializados por masa: kilogramos;
b productos comercializados por longitud: metros;
c productos comercializados por volumen: litros;
d productos comercializados por unidad: unidad de producto, salvo que ello dificulte la comparabilidad.
Con esta propuesta, el precio por unidad de medida deja de ser una información meramente complementaria o eventualmente disponible y pasa a constituir una información obligatoria estandarizada para los sujetos comprendidos. En términos jurídicos, estamos ante una intensificación del deber de información, según el cual el ordenamiento no se limita a exigir información verdadera y clara, sino que establece qué información debe suministrarse y bajo qué patrón de normalización.
5 El precio efectivamente pagado
El precio referente que toma el PL Competitividad es el precio final que efectivamente debe pagar el consumidor. El artículo 146 del proyecto dispone que, cuando existan descuentos o precios promocionales, deberá exhibirse el precio final que efectivamente debe pagar el consumidor por unidad de medida. Esto propone evitar una distorsión frecuente en la información comercial, que consiste en presentar un precio unitario calculado sobre el precio ordinario cuando el consumidor está siendo inducido a adquirir el producto mediante una promoción cuyo precio efectivo es inferior.
El criterio es coherente con el régimen general de información de precios de la normativa uruguaya, que ya exige informar el precio de contado con impuestos incluidos y transparentar los adicionales que correspondan.
La novedad consiste en trasladar esa exigencia de realidad económica a la unidad comparable de medida.
6 Envases pequeños y dificultades de comparabilidad
El proyecto introduce además una excepción objetiva, proponiendo que queden excluidos de la obligación los productos comercializados en presentaciones de hasta 50 gramos o mililitros.
La solución parece responder a una consideración de proporcionalidad regulatoria, como lo es imponer la conversión a precio unitario para envases extremadamente pequeños puede producir una información poco útil o desproporcionada respecto de su costo de implementación.
Más interesante jurídicamente resulta la cláusula relativa a los productos vendidos por unidad, que establece que el precio deberá expresarse en unidades de producto “salvo que ello dificulte la comparabilidad”. Se introduce así un concepto funcional de comparabilidad que requerirá necesariamente desarrollo reglamentario y, probablemente, criterios administrativos relativamente precisos. No basta con determinar matemáticamente un precio unitario; es necesario que la unidad elegida sea jurídicamente apta para cumplir la finalidad informativa de la norma.
El proyecto contempla también los productos envasados respecto de los cuales las disposiciones vigentes ya exigen indicar peso neto y peso neto escurrido. En esos casos bastará indicar el precio por unidad de medida correspondiente al peso neto escurrido.
La previsión es técnicamente significativa porque evita que el consumidor compare productos sobre cantidades que incluyen un componente que no constituye propiamente la sustancia consumible.
7 Artículo 147 del proyecto y la información comparativa
El artículo 147 del PL Competitividad regula la forma de exhibición, en el sentido en que el precio de venta y el precio por unidad de medida deberán exhibirse conjuntamente, de manera inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible. La obligación comprende tanto la etiqueta del producto en góndola como los listados de precios, la folletería física o electrónica y los mensajes publicitarios. Tampoco se trata de un cambio sustancial.
Nótese que si el precio por unidad apareciera en una letra de mucho menor tamaño, en una ubicación distinta o mediante una referencia gráfica difícil de identificar, la obligación podría cumplirse formalmente pero frustrarse materialmente. Por ello, se puede decir que el proyecto vincula existencia de la información y accesibilidad cognitiva de la información.
La regla alcanza además a la publicidad. No se limita al momento inmediatamente anterior a la compra dentro del establecimiento. La información debe acompañar también la comunicación comercial cuando ésta presenta precios.
Hay, por tanto, una extensión del deber de información hacia las diferentes etapas del proceso de decisión del consumidor: publicidad, comparación, elección y adquisición.
8 Extensión del deber de información al comercio electrónico
La ley n.° 17.250 fue concebida en un contexto de comercio predominantemente físico, aunque su estructura general de protección permite aplicarla plenamente a relaciones de consumo celebradas por medios electrónicos. La evolución normativa posterior ha debido adaptar progresivamente las potestades administrativas y las formas de control a ese entorno.
El artículo 145 del proyecto incorpora ahora expresamente los canales de comercio electrónico dentro del universo alcanzado cuando comercialicen alimentos, productos de higiene personal o artículos de uso doméstico. Por lo tanto, la obligación de precio unitario no podrá cumplirse exclusivamente mediante una información disponible en el establecimiento físico si el mismo proveedor comercializa el producto online.
La lógica es correcta desde el punto de vista de la neutralidad tecnológica: el consumidor no debería recibir un estándar inferior de información por realizar la compra mediante una pantalla en lugar de hacerlo frente a una góndola. La aplicación práctica requerirá definir cómo se implementará la obligación en interfaces digitales, aplicaciones, marketplaces y publicidad digital, especialmente cuando el vendedor y el operador tecnológico no coincidan jurídicamente.
9 Artículo 148 del proyecto, su control y régimen sancionatorio
El artículo 148 del proyecto atribuye al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Unidad Defensa del Consumidor, la fiscalización del cumplimiento de estas disposiciones, remitiendo a las atribuciones del artículo 42 de la ley n.° 17.250. El incumplimiento será sancionado conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 47 de dicha ley.
Este artículo 42 de la ley n.° 17.250 atribuye actualmente las funciones de control a la autoridad de defensa del consumidor y comprende, entre otras potestades, la posibilidad de controlar la aplicación de las normas, realizar inspecciones y requerir información. Además, el literal I), incorporado por la ley n.° 20.212, habilita a impartir instrucciones particulares a los proveedores para promover la protección del consumidor y evitar conflictos futuros. Por su parte, la ley n.° 19.996 creó en 2021 la Unidad Defensa del Consumidor como órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas, con autonomía técnica, transfiriéndole los cometidos y atribuciones que anteriormente correspondían al Área de Defensa del Consumidor de la entonces Dirección General de Comercio. La misma norma dispuso que las referencias legales a la Dirección General de Comercio y al Área de Defensa del Consumidor se entendieran efectuadas a la nueva Unidad.
Por eso, la remisión del artículo 148 al artículo 42 resulta sistemáticamente adecuada en cuanto identifica a la UDECO como autoridad de fiscalización. Sin embargo, la redacción del segundo inciso - que alude a que el incumplimiento será sancionado por la Dirección General de Comercio - presenta un problema de actualización institucional: la Dirección General de Comercio fue suprimida y sus cometidos de defensa del consumidor fueron trasladados a la Unidad Defensa del Consumidor. En otras palabras, el proyecto parece conservar en el artículo 148 una referencia institucional que ya no corresponde al diseño vigente de la Administración. Este punto será objeto de mayor precisión, sin dudas.
EN DEFINITIVA
¿Se modifica realmente la ley n.° 17.250 por medio del proyecto? Los artículos 145 a 148 del PL Competitividad no sustituyen ni agregan incisos a artículos de la ley n.° 17.250. La técnica empleada es diferente.
El artículo 145 crea obligaciones para determinados establecimientos “sin perjuicio” de la ley n.° 17.250.
El artículo 146 establece el contenido concreto de la nueva obligación.
El artículo 147 determina la forma de cumplimiento.
Y el artículo 148 atribuye el control y remite, para la potestad fiscalizadora y sancionatoria, a los artículos 42 y 47 de la ley n.° 17.250.
Por tanto, estamos ante una lex specialis complementaria del régimen general de relaciones de consumo, no ante una modificación directa de la ley n.° 17.250.
Esta distinción importa porque el incumplimiento de las nuevas obligaciones no queda en un espacio sancionatorio autónomo, pues el proyecto incorpora la nueva conducta al sistema de fiscalización y sanciones de la legislación de consumo.
El artículo 47 vigente contempla, entre otras sanciones, el apercibimiento y una multa de entre 20 y 4.000 UR, además de otras consecuencias para infracciones de determinada entidad.
De esta manera, una obligación que aparentemente pertenece al ámbito de la regulación de precios termina integrada en el derecho administrativo sancionador del consumo.
Proyecto de Ley de Competitividad y Reducción del Costo de Vida, presentado por el Poder Ejecutivo el 18 de junio de 2026. El Proyecto que comentamos está en el siguiente link, entre otros, online:
Para seguimiento de sus modificaciones a nivel legislativo, debe consultarse la web del Parlamento. Este análisis se realiza a partir del texto inicial.
Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/the-first-tour-de-france-1903/

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