lunes, 5 de octubre de 2026

Post 4 Fotografía de personas: derecho de autor y derecho de imagen – 4 de 10

 


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La fotografía de personas es un ámbito de sensibilidad, que involucra diversos derechos.

Supongamos el caso de un fotógrafo que realiza un retrato profesional. En principio, existe una fotografía susceptible de protección por derecho de autor – la que realiza el fotógrafo -, pero además aparece una persona cuya imagen queda incorporada a la fotografía. Se trata de dos cuestiones distintas, que han de valorarse separadamente.

La ley n.° 9.739 dispone en su artículo 21 que el retrato de una persona no puede ser puesto en el comercio sin su consentimiento expreso. La norma contempla determinados supuestos de publicación libre vinculados con fines científicos, didácticos y culturales, así como hechos o acontecimientos de interés público o realizados en público. También establece que quien otorgó el consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.

Para la actividad fotográfica comercial, esta norma es muy importante, pues de ella deriva que la autorización para fotografiar y la autorización para explotar comercialmente la imagen son claramente distintas.

Una modelo puede aceptar participar en una sesión fotográfica y el contrato debe indicar para qué se utilizarán las imágenes a efectos de la certeza jurídica de los derechos de la empresa que encarga – y paga – la sesión de fotos.

Las situaciones relativas a la imagen fotográfica de un persona son muy variadas, no es equivalente autorizar:

a un portfolio profesional del fotógrafo;

b una publicación editorial;

c una campaña publicitaria;

d una campaña en redes sociales;

e un catálogo comercial;

f una utilización institucional; o

g una campaña indefinida para cualquier producto o servicio, entre otras tantas posibilidades.

La especificidad en los términos de las acciones comprendidas por la autorización es más importante cuando la fotografía se utilizará comercialmente.

Por otra parte, sumado a los aspectos autoralistas y de derecho de imagen, debe tenerse presente la normativa de protección de datos personales. La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales considerando expresamente que una fotografía puede constituir un dato personal en la medida que permita identificar o hacer identificable a una persona. Por lo tanto, en determinados tratamientos profesionales de fotografías identificables pueden coexistir:

a derecho de autor;

b derecho de imagen;

c protección de datos personales.

No debe afirmarse, sin embargo, que toda utilización privada de una fotografía activa automáticamente todas esas regulaciones de igual manera, porque depende de la finalidad, el contexto y la modalidad de tratamiento en cada caso.

En particular, para fotógrafos que trabajan con modelos, empresas, eventos o publicidad, es recomendable que la autorización documental determine claramente:

a quién utiliza la imagen;

b para qué finalidad;

c por cuánto tiempo;

d en qué medios;

e si existe finalidad comercial;

f si podrá utilizarse en redes sociales;

g si podrá cederse a terceros;

h y qué ocurre si la persona revoca su consentimiento.

La ley n.° 9.739, además, prevé la posible revocación del consentimiento para el retrato, con la consecuencia indemnizatoria prevista por la norma. Por eso, una cláusula contractual que pretenda convertir cualquier autorización de imagen en una autorización absolutamente irrevocable debe ser examinada con especial cuidado.




Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/the-photographs-of-hugo-simberg/



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