Como siempre en estos casos, la respuesta ha de ser casuística. Según la situación (la obra, qué uso se quiera dar...) es la respuesta que corresponde. No hay una regla mágica infalible.
De todas formas, está bueno contar con ciertos pasos para razonar la respuesta y con la base legal específica.
PRIMERO: El principio general es que no se puede usar obra ajena sin permiso del titular de derechos. No importa que esté circulando en la web. Que esté en Internet no quiere decir que el autor autorizó que cualquier la baje o la copie y haga lo que quiera. De modo que, si alguien utiliza obra ajena contra la voluntan del titular comete una infracción a la Ley.
SEGUNDO: Se pueden tener en cuenta ciertas situaciones que mitigan este principio general:
1 Que se trate de una obra en el dominio público, es decir, cuyos derechos económicos o de explotación patrimonial hayan expirado. Atención que los plazos de goce de los derechos no tienen igual extensión en todo el mundo... En Uruguay, por ejemplo es de 50 años post mortem auctoris. En Argentina y Brasil es de 70 años. De manera que ahí hay una restricción respecto del lugar de uso libre. Por supuesto que también en algunos lugares hay que pagar al Estado por el uso de obras del dominio público (como en nuestro país). Esa no es una restricción legal al uso, pero sí una obligación de pago que surge por el uso que se haga de la obra.
2 Si la obra no está – todavía – en el dominio público, puede ser que se haya autorizado cierto tipo de usos gratuitos a cualquier interesado, a través de licencias de Open Access o de Creative Commos, o a través de autorizaciones que enuncie el autor expresamente.
En ese caso, dentro de lo permitido o admitido por el autor, se podrá usar libremente y sin tener que pagar nada a nadie.
TERCERO: Algunas situaciónes de uso libre o excepción a derechos del autor pueden encontrarse expresamente reglamentadas en el derecho internacional (Convenio de Berna de 1886) o en la propia ley vigente en el país que se trate.
Me refiero al caso de las limitaciones o excepciones tales como derecho de cita, excepción de enseñanza, excepción de noticia... entre otras expresamente reguladas.
Fuera de ello, hay que ubicar al titular de derechos y preguntarle en qué condiciones se podría usar, si hay que pagarle en ese caso y demás.
Respecto de la normativa aplicable en nuestro país, Uruguay, transcribo a continuación los dos artículos centrales a este tema de nuestra Ley vigente.
“Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, modificativas y concordantes
CAPITULO IX
De la reproducción ilícita
Artículo 44
Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:
A) Obras literarias en general:
1.º La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor.
2.° La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;
3.° La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;
4.° La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor;
5.° La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan graves adulteraciones;
B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:
1.º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes.
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I) Que la reunión sea sin fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en los servicios de salud y entidades a que refiere el artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en instituciones docentes, públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro.
2.° La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario;
3.° La apropiación de una letra para una composición musical o de la música para una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;
4.° La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;
5.° La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañía determinada;
6.° La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.;
7.° La ejecución de obras musicales en películas cinematográficas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas;
C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas;
1.° La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor;
2.° La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción;
3.° La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;
D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original.
Artículo 45
No es reproducción ilícita:
1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;
4.° Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o polémicas;
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género;
6.° La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;
7.° La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artículo 32;
8.° La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado;
9.° La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.
12. Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público en formatos adecuados de un texto lícitamente publicado, que se realice -sin remunerar ni obtener autorización del titular-, en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad, y se realice sin fines de lucro.
En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la referida discapacidad.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura.”
Se complementan estas disposiciones con lo que al respecto determina el decreto reglamentario Nº 154/2004 de 3 de mayo de 2004.
La obra de Joaquín Torres García, orgullo nacional uruguayo. "Constructivo con reloj", 1936
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