domingo, 30 de julio de 2023

Cláusula o norma general de la competencia desleal

 


Se denomina cláusula o norma general de competencia desleal al enunciado que incluyen las normas legales para la caracterización de la competencia desleal en el Derecho.

A partir de tal cláusula general, se podrán interpretar y calificar los distintos actos de los operadores de mercado para definir si se está ante una conducta punible en el mercado.

Como ya destacamos, la primera cláusula general surge en la legislación específica contra la competencia desleal en la ley alemana de 1909.

Si bien el ilicito concurrencial de deslealtad ha evolucionado en el derecho comparado hacia la objetivización y extensión de las situaciones dando lugar a la consagración de diversas figuras y actos de competencia desleal consagrados expresamente en las legislaciones, se ha mantenido siempre la inclusión de un precepto que determina el principio general al respecto.

El estudio de su evolución interesa por dos razones: en primer lugar, como forma de recoger experiencia de otros países para intentar aprovechar en nuestro beneficio experiencias ajenas y en segundo lugar como forma de analizar la medida de la similitud o diferencia que puede existir entre diversos sistemas jurídicos.

Originalmente, la buena fe constituyó el criterio básico para la calificación de la competencia desleal. Progresivamente, en los distintos derechos fue evolucionando, dejando de lado los aspectos subjetivos en camino a su objetivización, consagrándose en los sistemas más completos actualmente el principio de la buena fe objetiva. Se trata de un estándar de conducta de larga data en el ámbito de la competencia desleal, aunque legislaciones más precarias en la materia, como la uruguaya, no la manejan todavía a a comienzos del siglo XXI.

Si bien en su origen los distintos Estados presentaron diferencias, actualmente puede apreciarse soluciones bastante homogéneas.

En sus comienzos históricos, tanto en una consideración general como en la evolución de cada país, lo que hoy se califican como actos de competencia desleal, fueron actos judicializados y condenados sobre la base de la existencia de un abuso de derecho en la competencia de los jueces de Derecho Civil.

Más adelante surge la caracterización particular por el escenario del mercado y la valoración de la buena fe como tal, o expresada de distinta manera (usos honestos, buenas costumbres, entre otros, pero no alejados de la apreciación de buena fe en la realidad).

En el derecho uruguayo no contamos con disposiciones de origen interno específicas. No obstante, Uruguay es Parte del Convenio de la Unión de París que regula en tema en su artículo 10 bis.

El numeral 2) de dicho artículo establece una verdadera cláusula general para nuestro derecho, estableciendo que “Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en material industrial o comercial”.

De modo que para la calificación de un acto como desleal en el derecho uruguayo corresponde atender si es contrario o no a los “usos honestos” en la materia. Los actos competitivos por sí, aún cuando generen pérdidas económicas a otras personas, son lícitos si no contrarían los usos honestos en el mercado.

Los reclamos en este sentido se han sustentado tradicionalmente, en el derecho uruguayo, en la responsabilidad extracontractual: artículo 1319 del Código Civil.

No obstante, hay posiciones que sustentan también este ilícito en la transgresión de una obligación de no hacer, procurando de esta forma alcanzar los supuestos de actos desleales de mercado que no generan daño propiamente.

Para calificar si estamos o no ante un acto de competencia deben verificarse los requisitos que se mencionan a continuación.

a Acto con finalidad concurrencial: Es menester que el acto de mercado que estemos analizando tenga por finalidad mejorar la actuación de mercado, que resulte idóneo para la promoción de productos o prestaciones de quien lo realiza.

En cuanto a los sujetos no tiene debe tratarse de competidores directos necesariamente.

b Acto ha de calificarse como antijurídico, debe probarse que es contrario a los usos honestos

c Basta que se trate de un ilícito de peligro, no es necesario que se constante específicamente un daño

No se exige culpa o negligencia para acciones declarativas, como para el requerimiento formal de cese del acto anticompetitivo por desleal.


LINKS para profundizar:


Cláusula de Prohibición General de Competencia Desleal, Pablo Andrés Delgado Peña

http://www.scielo.org.co/pdf/cesd/v6n2/v6n2a07.pdf


La buena fe en la ley de competencia desleal, Purificación Pujol

https://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-21/1860-la-buena-fe-en-la-ley-de-competencia-desleal-0-5418047397786796


Jaramillo Londoño, Alejandra Desarrollo jurisprudencial de la cláusula general de prohibición de actos de competencia desleal Revista de Derecho Privado, núm. 49, enero-junio, 2013, pp. 1-25 Universidad de Los Andes Bogotá, Colombia

https://www.redalyc.org/pdf/3600/360033220004.pdf



Imagen: Greek Cavalry Men Resting in Forest,


Eugène Delacroix

(French, 1798–1863)

https://www.clevelandart.org/art/1916.1032



No hay comentarios:

Publicar un comentario