domingo, 2 de julio de 2023

Proyecto de Rendición de Cuentas 2023 - Normas de interés de Derecho Comercial y Propiedad Intelectual

Como todos los años que toca Rendición de Cuentas, se aprovecha para ajustar algunos temas de diversa índole.

Transcribimos a continuación los artículos que hemos encontrado en referencia a Derecho Comercial y Propiedad Intelectual. 

Respecto de los temas de Derechos de Autor, es interesante que se pasa a radicar el Registro de Software en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sin duda en busca de eficiencia en la gestión registral para estas obras en particular.

Son interesantes también los puntos que se añaden en los artículos 36 - Intérpretes, y 39 - obra audiovisual, de la Ley No 9.739 del 17 de diciembre de 1937,sobre propiedad literaria y artística.

Fuera de Propiedad Intelectual, destacaos la actualización del sistema de Defensa de la Competencia en relación con - otra vez - concentraciones empresariales.

No creo que haya obstáculos en el Parlamento que impidan que se mantengan estos artículos. Ya los comentaremos en particular cuando - eventualmente, después de todo - se aprueben.


ARTÍCULO 218.- Sustitúyense los numerales 1 y 5 del artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre 126 de 2010, por los siguientes:

"1 Solicitud de registro de marcas 

1.1 Denominativa 1 clase 1121,03558 

1.2 Denominativa Por cada clase adicional 672,62135 

1.3 Emblemática o mixta 1 clase 1569,44982 

1.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 896,828466 

1.5 Otros signos marcarios 1 clase 1569,44982 

1.6 Otros signos marcarios Por cada clase adicional 896,828466" 

"5 Denominaciones de origen e Indicaciones Geográficas 1 clase 2690,4854 Por cada clase adicional 1569,44982"


ARTÍCULO 219.- Incorpórase a la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 53 BIS.- Créase el Registro de Software que será llevado por la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" y que tendrá por objeto el registro de los programas de ordenador, fuente u objeto y bases de datos, referidos en el artículo 5º de la presente ley.

También se inscribirán en el Registro creado por este artículo, las transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas en el inciso anterior.

Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la inscripción prevista en el artículo anterior.

La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales que se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo general."

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Registro de Software, el inicio de actividades 127 y el traspaso de las inscripciones existentes.

En igual plazo, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley de creación de las tasas aplicables a los servicios que prestará el Registro en materia de inscripción de obras y de transmisión de derechos patrimoniales.




ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 36.- El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la 148 televisión, internet o redes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente."



ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el literal A) del artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, por el siguiente:

"A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en cualquier soporte o no fijadas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público de un fonograma o de un original o de una copia de una grabación audiovisual, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público de los mismos; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Los acuerdos que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes con productores de fonogramas o de grabaciones audiovisuales en relación al derecho de puesta a disposición del público, no podrá suponer la renuncia a obtener una remuneración equitativa de quien realice la puesta a disposición."




ARTÍCULO 161.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente: "ARTÍCULO 29.- En todo lo no previsto en esta Ley o en su Decreto Reglamentario, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, modificativas y concordantes."



ARTÍCULO 162.- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley Nº 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley Nº 19.833, de 20 de setiembre de 2019, por el siguiente:

"ARTÍCULO 7 (Solicitud de autorización de concentraciones).- Todo acto de concentración económica quedará condicionado a la autorización del órgano de aplicación cuando, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, se configuren acumulativamente los siguientes extremos:

1) que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, sea igual o superior a 600.000.000 UI (seiscientos millones de unidades indexadas);

2) que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo de dos o más participantes en la operación, considerados individualmente, sea igual o superior a 30.000.000 UI (treinta millones de unidades indexadas).

Las solicitudes de autorización de concentraciones económicas deberán presentarse en forma previa al perfeccionamiento del acto o de la toma de control, lo que acaeciere primero.

A los efectos de la presente ley, se considerará concentración económica todo hecho, acto o convención que genere una transferencia o un cambio en el control de la totalidad o parte de uno o más participantes o unidades económicas, así como la creación o adquisición del control conjunto sobre una o varias entidades. A título enunciativo, comprende los llevados a cabo a través de: fusión de sociedades, adquisición de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisición total o parcial de activos empresariales. El término control se entenderá como la posibilidad de influir continua y decisivamente, de manera directa o indirecta, sobre la estrategia y el comportamiento competitivo de una o varias entidades.

El incumplimiento de la presente disposición, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 17 y 19, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 9. La resolución correspondiente se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 18.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta del órgano de aplicación, debiendo determinar los criterios para la cuantificación de los umbrales indicados en el inciso primero, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse al solicitar la autorización de concentración."


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