domingo, 13 de septiembre de 2020

Vienen cambios para la Ley 16.060 vía Presupuesto 2020...


Fiel a la tradición de aprovechar Leyes de Presupuesto y Rendición de Cuentas para “remendar” algunas normas legales – por loable razón de mejorar, en general – el Proyecto de Ley de Presupuesto 2020 presenta disposiciones en relación con artículos de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios.

No alcanzan, por supuesto. La Ley N° 16.060, una buenísima norma que modernizó y elevó el derecho societario uruguayo a fines del siglo XX, merece hoy (treinta años después y a la luz de tantos cambios sociales, económicos y tecnológicos...) una revisión integral.

De todas maneras, no por ser insuficientes dejan de ser oportunos y pertinentes, en general, los cambios propuestos.


1 ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 411 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 411 (Facultades).- El órgano estatal de control, en los casos que así entendiera, estará facultado para solicitar del Juez competente:

1 ) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

2 ) La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o el contrato social.

3 ) Su disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido."

La redacción propuesta hace más ejecutiva, en realidad a la Auditoría Interna de la Nación (AIN), sin dejar de lado la lógica de la necesidad de intervención de los magistrados que correspondan. Una actuación per se de la AIN desbordaría el equilibrio de derechos y controles de aplicación normativa.

La situación actual terminaba haciendo inoperante al órgano estatal de control, limitándolo a controlar o calificar situaciones, pero imposibilitado de actuar eficazmente.

Esperemos que se organice adecuadamente para utilizar en los distintos casos sus facultades.


2 ARTÍCULO 659.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 112 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

"ARTÍCULO 12.- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.

La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad preexistente."

Muy bueno el cambio propuesto. Desde la aprobación de la Ley N° 16.060 el artículo 12 “pecó” por incluir una expresión ajena al mundo de las denominaciones sociales (que tienen una función de identidad) y propia del mundo de los signos distintivos o con función competitiva en el mercado.

La valoración de una denominación social desde la perspectiva de su “semejanza” con otra era imposible de hacer bien fuera de un análisis competitivo, algo que el sistema de aplicación estatal del derecho societario no puede hacer. Me refiero a que no puede analizar y comparar el uso de una expresión con la de otras en la efectiva vida comercial.


3 ARTÍCULO 660.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 16.296, de 12 de agosto de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17 (Publicación). - Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deba cumplirse, se efectuará por única vez en el Diario Oficial."

Entiendo muy positiva también esta modificación. Añade lógica y racionalización de recursos al sistema general de publicaciones de derecho societario uruguayo. El agregado de la publicación de otro diario (que fue añadida por presiones al texto original de la Ley 16.060...) en el mundo digital de hoy, donde las consultas se realizan por Internet también en el Diario Oficial que concentra todas las referencias correspondientes, dejó en evidencia la falta de sustento de la duplicación de medio de difusión.


4 ARTÍCULO 661.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

"ARTÍCULO 97.- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.

El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal correspondiente."

En este caso se elimina la obligación general de publicación. El texto todavía vigente, que desaparece, al final del inciso tres proyectado, dice: “Estas sociedades publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva.”

El volumen de actos de gestión de la administración para el cumplimiento de esta obligación legal, en estos términos de extensión, hacía más compleja que beneficiosa a la norma.


5 ARTÍCULO 662.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 98 (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente.

Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores, y se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón.

Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios.

Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores."

Al segundo inciso actual le agrega. “y se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón.”

La reserva legal necesita esta norma para su protección, acorde con el objetivo de que exista.

No incluir expresamente la disposición podía dejar libre la interpretación de que las oscilaciones fueran indiferentes en el momento en que se dispone de fondos para distribuir a los accionistas.


6 ARTÍCULO 663.- Sustitúyese el artículo 340 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 340 (Concepto, resoluciones y celebración).- Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales.

Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a éstas, deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado.

Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aún disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato.

Deberán ser cumplidas por el órgano de administración."

El proyecto de Ley de Presupuesto actualiza con esta redacción las posibilidades de reunión de las asambleas de accionistas a los instrumentos que brindan las nuevas tecnologías.

Para ello usa el giro “en caso de ser presenciales” al indicar el lugar donde deberán reunirse las Asambles, quedando liberado totalmente el tema para el caso de la no-presencialidad.

Por otra parte, pone una condición de lógica a los medios tecnológicos expresados: “que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, ….”. Es decir: habrá un estándar de calidad en cuanto a las tecnologías utilizables válidamente. Si no cumplieran con esta condición, no serán válidas las asambleas realizadas. Será necesario habilitar “time stamping” y otras formas de habilitación de constatación de identidad. Son medios que existen, será cuestión de generalizar el uso.

Finalmente, también se propone que la Ley reglamente concretamente el deber de labrar acta de las sesiones del órgano de gobierno societario. Está muy bien, lo hace razonablemente en cuanto a plazo, y exigiendo la constancia sobre la opción tecnológica utilizada, en su caso. Es una manera también de controlar para proteger derechos de accionistas.


7 ARTÍCULO 664.- Sustitúyese el artículo 348 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 348 (Convocatoria en sociedad anónima cerrada).- Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por éste en la sociedad a tal efecto.

Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado."

La formalidad del texto legal actual para la convocatoria de asambleas, a fuerza de ser garantista, era ya excesivamente pesada. Con esta reforma propuesta, tratándose de asambleas en las que esté presente el 100% del capital integrado no será necesario cumplir con la formalidad de la convocatoria: simplifica las actuaciones ante la evidencia del conocimiento por estar todos los accionistas presentes.

Tratándose de sociedades anónimas abiertas, corresponde que siga realizándose.


8 ARTÍCULO 665.- Sustitúyese el artículo 386 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 386 (Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones).- El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los directores. Sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo menos una vez por mes.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de presentes, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal."

La reforma propuesta mejora la expresión de exigencia de quórum de funcionamiento, le añade lógica de funcionamiento a mi entender.

El texto todavía vigente habla de un quórum para sesionar de “la mitad más uno”.

Como vemos, el texto propuesto hace referencia a “mayoría absoluta”.

¿Cuál es la mitad más uno en un directorio de tres? La idea operativa se refleja correctamente haciendo referencia a mayoría absoluta.


9 ARTÍCULO 666.- Agrégase a la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 409 BIS (Publicación del órgano estatal de control).- El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas."

El agregado de este artículo es acorde con la moderna necesidad de transparencia en las actuaciones, tanto públicas como privadas, como con la necesidad de respetar la protección de datos personales.

Una opción por publicar este tipo de información, sin facultad legal expresa, podía verse cuestionado desde esta última perspectiva. De esta manera, queda salvada dicha posible observación.


10 ARTÍCULO 667.- Sustitúyese el artículo 416 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 416 (Visación de estados contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, éste podrá examinar la contabilidad y documentación sociales.

Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado."

En este artículo se elimina la exigencia de publicación, de manera general.


Todo apunta a entender que será aprobada la reforma de estas disposiciones de la Ley 16.060 y que regirán a partir del 1° de enero del 2021.


Imagen: Paisaje de España, Joaquín Torres García.

No hay comentarios:

Publicar un comentario