Como cada vez que se presenta un proyecto de Ley de Presupuesto en el Parlamento, viene la lectura obligada para ver si de nuestras materias de interés se presenta también alguna propuesta de modificación. Infaltable, entonces, revisar las reformas que pueda haber respecto de cualquiera de los institutos de la Propiedad Intelectual.
Destaco estos tres artículos, con referencias a temas marca, Ley 17.164 y derecho de autor. Los transcribo y escribo brevemente mi opinión a continuación.
"ARTÍCULO 579.- Compete a la Presidencia de la República, en coordinación con el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, gestionar la marca país en lo que respecta al posicionamiento internacional."
El punto hace referencia a la marca país que introduce, acompaña y promueve al Uruguay en el mundo. No se plantea ningún cambio sustancial al signo como tal según esta disposición.
Se trata de un tema de gestión. Estos últimos años años se encontraba en la web del Ministerio de Turismo todo lo atinente a las licencias de uso al respecto.
El cambio presentado es específico para la utilización en cuanto a posicionamiento internacional.
Es simplemente una consecuencia de la revisión general o reorganización del sistema público administrativo y sus competencias en materia de promoción del Uruguay.
"ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "ARTÍCULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente. Cuando el derecho perteneciere a varios titulares, cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes."."
Esta proposición de reforma deja sin efecto una polémica reforma de los últimos años y la sustituye por una norma más clara.
Analizaré con más detalle en un post específico, una vez aprobado - lo que creo que se hará - este punto. Mi opinión general respecto de su inclusión es que es correcta en el sentido de que no es mala, aunque sigue sin ser lo más eficiente en la materia que se podía reformar. Lástima que no se aprovechó la ocasión.
"ARTÍCULO 652.- La difusión de contenidos audiovisuales que se realicen en violación de lo establecido en las Leyes Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley Derechos de Autor) y Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podrán ser sancionadas administrativamente. A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuación y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La persona física o jurídica legitimada a tales efectos deberá presentar una denuncia fundada ante la Unidad Reguladora debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder.
La Unidad Reguladora analizará la denuncia y podrá proceder a tomar medidas de carácter provisorio, preventivo, revocable y por un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos, tendientes a impedir la difusión de tales contenidos."
Finalmente, el tercer punto relacionado con Propiedad Intelectual tiene que ver con un nuevo ámbito de persecusión de irregularidades.
La lógica del ámbito público para su presentación, URSEC, es muy propia de la actividad reguladora y, como tal, la extensión a temas de derecho de autor también. Sanciones por no actuar regularmente, lo que incluye no respetar disposiciones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, parece muy lógico también. Situaciones de incumplimiento a las mencionadas leyes que tengan como escenario o instrumentación los Servicios de Comunicaciones creo que justifican la mirada a que hace referencia la propuesta normativa.
No obstante, no me parece un buen ámbito de definiciones sustanciales en la materia autoralista. La norma no acota el tipo de ilícitos a denunciar ante la entidad reguladora. Y la calificación de aspectos sustanciales entiendo que corresponde sea realizado por el Poder Judicial.
¿Qué sucede si se presenta una denuncia por un caso de plagio (de obra transmitida por algún medio), en paralelo con las acciones judiciales, que se tiene por efectivamente producido en el ámbito de la URSEC - por ejemplo - y no se hace lugar al reclamo en el Poder Judicial? ¿Puede la URSEC no entender en algunas denuncias que se le presenten de la materia?
En el caso de impedir difusión de contenidos, evidentemente el denunciante tendrá responsabilidad por daños y perjuicios... pero aún así - suponiendo que de verdad tenga patrimonio para pagarlos - la dinámica operativa puede dar lugar a situaciones grises innecesariamente complejas.
Veremos cómo se reglamenta, en definitiva.
Imagen: Puente sobre el Segre, Joaquín Torres García
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