Aprovecho esta muy reciente Resolución de Derecho Comparado, de España concretamente, para volver a comentar un tema que fue muy debatido hace unos (pocos) años en Uruguay.
La Resolución española a la que hago referencia es pronunciamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNM), de 22 de diciembre de 2016, que sanciona al Colegio de Abogados de Guadalajara (Castilla La Mancha, España) por colgar en su página web una serie de criterios “orientativos” sobre cálculo de honorarios. A través del contenido de la información se realizaba una “recomendación colectiva de precios mínimos a sus asociados a través de la publicación de unos criterios orientativos a efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas”, incluyendo un tarifario, un listado completo de tarifas a aplicar por los abogados.
Se abrió el expediente sancionador por parte de la Autoridad competente española y, tal como en otras ocasiones y en torno a distintas profesiones o servicios profesionales comerciales, se dispuso que era un ilícito de la Ley de Defensa de la Competencia. Sin mayor complejidad. Incluso, en el caso, el propio estatuto del Colegio de Abogados cuestionado dice lo siguiente: ““Artículo 3.- Son funciones del Colegio de Abogados, en su ámbito territorial: (…) M) Regular los honorarios orientadores de los colegiados” ”... También esta disposición es contraria a Derecho.
Uno de los argumentos del Colegio de Abogados de Guadalajara fue que si no incluía criterios orientativos para sus afiliados los colocaba en “indefensión jurídica” para reclamar la prestación correspondiente por su trabajo. Al respecto, destaco unos párrafos de la Resolución (que es bastante extensa, pero tiene conceptos muy claros):
“Así, el ICAGU señala que la elaboración y publicación de sus Criterios Orientativos es necesaria para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, afirmando que en el caso de no publicarse, los abogados y por tanto los ciudadanos, no tendrían manera de conocer el riesgo económico al que una persona puede enfrentarse en caso de iniciar un procedimiento judicial y ser finalmente condenado a pagar las costas del mismo. Como ya señaló el órgano instructor, la relación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la tasación de costas fue tratada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 147/1989, de 21 de septiembre de 1989, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se afirmaba que "Esta pretensión adolece de un grado de inadmisibilidad más intenso, si ello es posible, que las expresamente formuladas en el suplico de la demanda, pues ni el recurso de amparo es un proceso en el que puedan establecerse criterios para valorar el contenido económico de obligaciones futuras e inciertas, como son las derivadas de condenas de costas aún no impuestas, ni el derecho a la no indefensión incluye el derecho a que se predetermine, de manera abstracta, cuál ha de ser la cuantía razonable y moderada que corresponde señalar a los honorarios de Letrados que se incluyan en tasaciones de costas que no se sabe si llegarán a producirse y que, en caso de producirse, corresponderá determinar, en exclusiva, a los órganos judiciales que conozcan del concreto proceso en que se devenguen" (énfasis añadido). En el Fundamento de Derecho Sexto se añadía "Cabe decir todavía, sin embargo, y a mayor abundamiento de lo expuesto, que la imposición de costas no entraña en modo alguno un recurso disuasorio que pueda considerarse como incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, o que produzca indefensión en el condenado (…)”. Y expone anteriormente el mismo Alto Tribunal que “la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de los Letrados de la parte contraria, (…) no es un requisito previo, ni una consecuencia necesaria de la interposición de procesos o recursos, sino efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra, según hemos dicho en el ATC 171/1986, en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas”. Este criterio fue reiterado expresamente por el mismo Tribunal Constitucional en su posterior sentencia 146/1991, de 1 de julio de 1991. ”
En definitiva la Resolución ordena al citado infractor a no realizar dichos actos, modificar la normativa interna que sea contraria y sanciona también con una multa de 10.515,53 € .
Hace mucho tiempo que en cualquier sistema de Defensa de la Competencia se entiende que una asociación de prestadores de servicios que decide y recomienda o promueve precios mínimos, implica una actividad anticompetitiva.
El texto completo de la Resolución, muy interesante, por cierto, se puede encontrar acá:
https://www.cnmc.es/sites/default/files/1493570_1.pdf
Hay un voto discrepante, voto particular, fundamentado en toda una serie de cuestionamientos sobre aspectos procesales, de tiempos... pero no de la sustancia de la infracción. Tal vez sea recurrida la Resolución, por supuesto, sobre estas bases. Pero los temas sustanciales en Defensa de la Competencia, son trasladables a nuestro Derecho en este caso.
Comentaba que me hizo acordar cuando se pronunció en Uruguay la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia en relación con los Aranceles de Honorarios de Abogados, Contadores y Escribanos: expresó que no eran acorde con la normativa nacional de la Defensa de la Competencia. La situación generó una serie de airados cuestionamientos... Acaso el tema de los honorarios notariales tiene matices por ser base imponible de los montepíos. Por mi parte no tengo dudas de que no pueden establecerse ni sugerirse montos ni “criterios” (que en definitiva son un baremo...) para honorarios profesionales. ¡Como ningún precio puede pactarse entre los competidores! Es lo mismo...
Es cierto que tener idea respecto de la situación en materia de quántum y criterios es de utilidad... ¿Saben qué sugiero respecto de honorarios profesionales, para informar del tema a los interesados y no “ser ilegal”? Realizaría un análisis de numerosas (pero numerosas), sentencias de determinación de honorarios. Las organizaría temáticamente, pondría a qué quántum se condenó, qué criterios utilizó cada Juez o Tribunal que se expidió... lo que sea de utilidad. Si hubo acuerdo al caso, pondría la información que está en el expediente al respecto... Eso no puede entenderse ilegal (¡es estudio de la Jurisprudencia!) y de esa manera tenemos todos información al respecto. Estaría bueno.
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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martes, 17 de enero de 2017
España (que puede ser en Uruguay...): Defensa de la Competencia y Honorarios de los Abogados
Etiquetas:
defensa de la competencia,
honorarios de abogados
domingo, 15 de enero de 2017
Ivanka Trump y los artistas cuyas obras lucen las fotos de su casa en Instagram
Ví el planteo en ese contexto, pero se traslada a muchos otros. Le pasa a esta señora, pero puede pasarle a cualquier otra persona.
El tema es así: Ivanka Trump estila postear (entre otras) fotos propias, de su casa, en Instagram. En las fotos aparecen obras de arte de su propiedad (propietaria del soporte, aparentemente, como cualquiera que compra normalmente pinturas, esculturas u otra pieza artística). No se trata de publicidad comercial, simplemente en sus fotos, muestra su casa, como escenario de su imagen o de lo que quiere contar, como hace tanta gente. O incluso muestra algún rincón de su casa. Normal, lo hace mucha gente. Lo cierto es que algunos artistas, autores de algunas de las obras adquiridas por Ivanka Trump no quieren que asocien sus creaciones con esta señora... y el debate está planteado.
Desde el punto de vista jurídico, que es el que nos interesa: ¿qué alcance tienen los derechos del autor que permanecen en su ámbito de ejercicio, una vez que vendió el soporte de su obra de arte?
Recordemos, sintetizando, que puede identificarse (siempre, pero es más evidente en el caso de las obras plásticas u obras visuales) el corpus misticum del corpus mecanicum. Es decir una propiedad intangible, de la propiedad del soporte material que la contiene. Cuando cualquier pintor o escultor vende una pieza que ha pintado o esculpido, no está transfiriendo los derechos de autor. Está vendiendo el soporte material que es lo que adquiere (esencialmente eso...) el comprador, con la obra intangible incluida. No sus derechos, ni siquiera los patrimoniales.
¿Qué derechos tiene el adquirente de una obra de arte que no negoció (y pagó) a la vez derechos patrimoniales de propiedad intelectual? Tiene los derechos lógicos del goce estético de la obra adquirida. Puede disfrutarla en su hogar, su oficina o donde sea para cuyo lucimiento la ha adquirido. Lo que no puede hacer el propietario del soporte material de la obra de arte es reproducirla, digitalizarla para su explotación por Internet, sacar un provecho comercial propio de la propiedad intelectual (que no adquirió...). Por supuesto que no puede modificarla ni destruirla, de ninguna manera: en este caso se trata de una prerrogativa de los derechos morales correspondientes que permanecen de manera perpetua en el autor de la obra. Que no se pueden, ni siquiera, transferir.
En fin. Volviendo al caso.
La dueña de las obras de arte,las exhibe en redes sociales, asociándose evidentemente con ellas, porque las compró y las tiene colgadas en la pared de su casa. A algunos autores no le gusta eso. ¿En base a los derechos morales lo puede impedir? Destaco, además, que en el derecho norteamericano no existen “derechos morales”, es el copyright; pueden reclamar para el caso de uso comercial no autorizado, eso sí. Pero para usos que deben ser admitidos por los autores se aplica el “fair use”.
El autor, en principio, puede decidir a quién le vende y a quién no le vende él, en la “puesta en el mercado” o “primera venta”. Una vez que el autor vendió “por primera vez”, digamos, la obra en su soporte, ya no puede intervenir en sucesivas ventas que hagan los dueños del soporte. Tiene lugar el “agotamiento del derecho de autor”, en ese caso, derecho que solamente retrovierte en caso que haya algún tipo de “daño” de la propiedad intelectual. Que tampoco es el caso (y si entendiera que lo es, debería probarlo...)
Tratándose de una mera exhibición, no directa, sin referencia alguna en particular a la obra, no puede decirse que haya ningún uso comercial. Según entiendo, ninguna de las fotos está “mostrando las obras que compró” con finalidad comercial específica. Aparecen de fondo, pero sin dudas se pueden identificar perfectamente. Respecto de este uso, el autor de la obra no puede hacer nada.
Algún artista, en el caso, maneja un argumento más elaborado. Dice que con las obras que adquiere para su casa y resultan exhibidas en las fotos del interior de su casa, Ivanka Trump está forjando una imagen que tiene algo así como “aristas comerciales”. Agrega el artista que estaría “fraguando” un perfil determinado (buen gusto, rodeada de obras de arte...) que contribuye a una imagen que resulta de proyección económica en su vida social y de negocios.
Es un argumento que puede plantearse hasta derivado de lo que es la publicidad de artículos de lujo (o que pretenden serlo). ¿Qué promueven algunos comerciantes con la venta de productos de alta gama? Que sus compradores se sientan “personas de alta gama”... Digamos, jocosamente... Puede ser que algunas personas hagan compras (caras) para lucimiento de su capacidad adquisitiva y para generar una imagen de fortaleza, buen gusto o poderío. Puede ser también que otras personas hagan compras (caras) porque les gustan y pueden pagarlo, nada más. ¿Cómo probar cuál es el caso y pretender que hay “uso comercial”?
En definitiva, en este caso de la noticia de estos días – tal como está la situación – no parece que el autor de tales obras tenga derecho alguno (al menos en relación con la Propiedad Intelectual, que es el tema que analizo) para impedir que sus obras resulten fotografiadas en Instagram en la casa de quienes las compran. Sea quien sea el dueño de los objetos que contienen su obra de arte, mientras no esté realizando un “uso comercial”, referido a derechos de propiedad intelectual no transmitidos.
En el derecho norteamericano el debate que se plantea es si se aplica o no el “fair use” en casos como este y la tendencia ampliamente general es considerar que sí. Que tal como están las fotos lo puede hacer.
Convengamos, además, que de alguna manera, los artistas que plantearon el tema también se han promocionado. ¡Ello también tiene un valor comercial! Todo un tema la comunicación y su efecto en el mercado...
La noticia, en otro orden de cosas, me hizo acordar a un rumor de hace años relacionado con la ropa marca Lacoste y los Wachiturros... Asociación remota, si se quiere, pero me hizo acordar. Los integrantes de dicho grupo musical usaron un tiempo prendas de esa marca y se decía que la empresa Lacoste le había “pagado” para que no las usaran. O capaz que no las habían usado, no me acuerdo bien, pero el rumor del presunto “pago” sí lo recuerdo. Lo que tiene de común esta situación es que se trataba también de un tema de asociación a imagen de producto ajeno, no querida por el titular de los derechos de propiedad intelectual. Solo que en este caso se trataría de asociación a imagen de marca, cuyos productos masivos son algo muy distinto a una obra de arte de "one shot". La otra clara diferencia, era que había acuerdo comercial para una “obligación de no hacer” (“no usar” prendas de determinada marca) supuestamente... Nunca supe si fue verdad, pero la prensa levantó la noticia en más de una oportunidad. Ni lejanamente es el caso que se plantea hoy, pero hay igual un planteo de "imagen que quiero o que no quiero" con los productos que vendo...
Dejo LINKs sobre la noticia y algunos comentarios. Todos ellos en inglés, no vi en español.
“Does the Fair Use Exception Shield Ivanka Trump from Artists Who Want Nothing to Do with Her?”
http://www.socialgameslaw.com/2017/01/fair-use-exception-ivanka-trump-unhappy-artists.html#page=1
“Artists Rally Against Ivanka Trump, But Do They Have Legal Recourse?”
http://www.thefashionlaw.com/home/artists-fight-ivanka-trumps-usage-of-their-art-do-they-have-legal-recourse
“Artists Really, Really Don’t Want Their Work On Ivanka Trump’s Walls”
http://www.huffingtonpost.com/entry/artists-ivanka-trump_us_585c27aae4b0de3a08f49aa1
El tema es así: Ivanka Trump estila postear (entre otras) fotos propias, de su casa, en Instagram. En las fotos aparecen obras de arte de su propiedad (propietaria del soporte, aparentemente, como cualquiera que compra normalmente pinturas, esculturas u otra pieza artística). No se trata de publicidad comercial, simplemente en sus fotos, muestra su casa, como escenario de su imagen o de lo que quiere contar, como hace tanta gente. O incluso muestra algún rincón de su casa. Normal, lo hace mucha gente. Lo cierto es que algunos artistas, autores de algunas de las obras adquiridas por Ivanka Trump no quieren que asocien sus creaciones con esta señora... y el debate está planteado.
Desde el punto de vista jurídico, que es el que nos interesa: ¿qué alcance tienen los derechos del autor que permanecen en su ámbito de ejercicio, una vez que vendió el soporte de su obra de arte?
Recordemos, sintetizando, que puede identificarse (siempre, pero es más evidente en el caso de las obras plásticas u obras visuales) el corpus misticum del corpus mecanicum. Es decir una propiedad intangible, de la propiedad del soporte material que la contiene. Cuando cualquier pintor o escultor vende una pieza que ha pintado o esculpido, no está transfiriendo los derechos de autor. Está vendiendo el soporte material que es lo que adquiere (esencialmente eso...) el comprador, con la obra intangible incluida. No sus derechos, ni siquiera los patrimoniales.
¿Qué derechos tiene el adquirente de una obra de arte que no negoció (y pagó) a la vez derechos patrimoniales de propiedad intelectual? Tiene los derechos lógicos del goce estético de la obra adquirida. Puede disfrutarla en su hogar, su oficina o donde sea para cuyo lucimiento la ha adquirido. Lo que no puede hacer el propietario del soporte material de la obra de arte es reproducirla, digitalizarla para su explotación por Internet, sacar un provecho comercial propio de la propiedad intelectual (que no adquirió...). Por supuesto que no puede modificarla ni destruirla, de ninguna manera: en este caso se trata de una prerrogativa de los derechos morales correspondientes que permanecen de manera perpetua en el autor de la obra. Que no se pueden, ni siquiera, transferir.
En fin. Volviendo al caso.
La dueña de las obras de arte,las exhibe en redes sociales, asociándose evidentemente con ellas, porque las compró y las tiene colgadas en la pared de su casa. A algunos autores no le gusta eso. ¿En base a los derechos morales lo puede impedir? Destaco, además, que en el derecho norteamericano no existen “derechos morales”, es el copyright; pueden reclamar para el caso de uso comercial no autorizado, eso sí. Pero para usos que deben ser admitidos por los autores se aplica el “fair use”.
El autor, en principio, puede decidir a quién le vende y a quién no le vende él, en la “puesta en el mercado” o “primera venta”. Una vez que el autor vendió “por primera vez”, digamos, la obra en su soporte, ya no puede intervenir en sucesivas ventas que hagan los dueños del soporte. Tiene lugar el “agotamiento del derecho de autor”, en ese caso, derecho que solamente retrovierte en caso que haya algún tipo de “daño” de la propiedad intelectual. Que tampoco es el caso (y si entendiera que lo es, debería probarlo...)
Tratándose de una mera exhibición, no directa, sin referencia alguna en particular a la obra, no puede decirse que haya ningún uso comercial. Según entiendo, ninguna de las fotos está “mostrando las obras que compró” con finalidad comercial específica. Aparecen de fondo, pero sin dudas se pueden identificar perfectamente. Respecto de este uso, el autor de la obra no puede hacer nada.
Algún artista, en el caso, maneja un argumento más elaborado. Dice que con las obras que adquiere para su casa y resultan exhibidas en las fotos del interior de su casa, Ivanka Trump está forjando una imagen que tiene algo así como “aristas comerciales”. Agrega el artista que estaría “fraguando” un perfil determinado (buen gusto, rodeada de obras de arte...) que contribuye a una imagen que resulta de proyección económica en su vida social y de negocios.
Es un argumento que puede plantearse hasta derivado de lo que es la publicidad de artículos de lujo (o que pretenden serlo). ¿Qué promueven algunos comerciantes con la venta de productos de alta gama? Que sus compradores se sientan “personas de alta gama”... Digamos, jocosamente... Puede ser que algunas personas hagan compras (caras) para lucimiento de su capacidad adquisitiva y para generar una imagen de fortaleza, buen gusto o poderío. Puede ser también que otras personas hagan compras (caras) porque les gustan y pueden pagarlo, nada más. ¿Cómo probar cuál es el caso y pretender que hay “uso comercial”?
En definitiva, en este caso de la noticia de estos días – tal como está la situación – no parece que el autor de tales obras tenga derecho alguno (al menos en relación con la Propiedad Intelectual, que es el tema que analizo) para impedir que sus obras resulten fotografiadas en Instagram en la casa de quienes las compran. Sea quien sea el dueño de los objetos que contienen su obra de arte, mientras no esté realizando un “uso comercial”, referido a derechos de propiedad intelectual no transmitidos.
En el derecho norteamericano el debate que se plantea es si se aplica o no el “fair use” en casos como este y la tendencia ampliamente general es considerar que sí. Que tal como están las fotos lo puede hacer.
Convengamos, además, que de alguna manera, los artistas que plantearon el tema también se han promocionado. ¡Ello también tiene un valor comercial! Todo un tema la comunicación y su efecto en el mercado...
La noticia, en otro orden de cosas, me hizo acordar a un rumor de hace años relacionado con la ropa marca Lacoste y los Wachiturros... Asociación remota, si se quiere, pero me hizo acordar. Los integrantes de dicho grupo musical usaron un tiempo prendas de esa marca y se decía que la empresa Lacoste le había “pagado” para que no las usaran. O capaz que no las habían usado, no me acuerdo bien, pero el rumor del presunto “pago” sí lo recuerdo. Lo que tiene de común esta situación es que se trataba también de un tema de asociación a imagen de producto ajeno, no querida por el titular de los derechos de propiedad intelectual. Solo que en este caso se trataría de asociación a imagen de marca, cuyos productos masivos son algo muy distinto a una obra de arte de "one shot". La otra clara diferencia, era que había acuerdo comercial para una “obligación de no hacer” (“no usar” prendas de determinada marca) supuestamente... Nunca supe si fue verdad, pero la prensa levantó la noticia en más de una oportunidad. Ni lejanamente es el caso que se plantea hoy, pero hay igual un planteo de "imagen que quiero o que no quiero" con los productos que vendo...
Dejo LINKs sobre la noticia y algunos comentarios. Todos ellos en inglés, no vi en español.
“Does the Fair Use Exception Shield Ivanka Trump from Artists Who Want Nothing to Do with Her?”
http://www.socialgameslaw.com/2017/01/fair-use-exception-ivanka-trump-unhappy-artists.html#page=1
“Artists Rally Against Ivanka Trump, But Do They Have Legal Recourse?”
http://www.thefashionlaw.com/home/artists-fight-ivanka-trumps-usage-of-their-art-do-they-have-legal-recourse
“Artists Really, Really Don’t Want Their Work On Ivanka Trump’s Walls”
http://www.huffingtonpost.com/entry/artists-ivanka-trump_us_585c27aae4b0de3a08f49aa1
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Press-clipping o revista de noticias en Uruguay: ¿tienen dueño las noticias?
Las facilidades de la tecnología hacen que linkear noticias de distintos sitios web sea hoy muy fácil. De esta manera, se pueden concentrar en Internet, en una página, varias manifestaciones de una misma noticia, de medios distintos. Como idea en sí no es nada nuevo: también en el mundo del soporte papel, se ha sabido hacer “recorte y pegue” de noticias en particular para quienes tienen interés, solamente, en determinados temas. Convengamos sí, que las posibilidades tecnológicas hacen esta actividad hoy más sencilla. Se plantea también la cuestión, de manera general, en torno a la legalidad de la distribución de resúmenes de prensa.
En este acto material, convergen varios temas de derecho: el derecho patrimonial del autor, los derechos que genera la obra periodística, la libertad de empresa, la legalidad del linking o framing, el derecho de cita, el derecho de debate filosófico político, la Justicia y el acceso a la información...
Desde la perspectiva del Derecho de autor, cuando hablamos de press-clipping está en juego la difusión o explotación de la “obra periodística”.
En el derecho uruguayo vigente se regulan los derechos de autores y empresas periodíísticas en torno a estas creaciones, art 24 de la Ley Nº 9.739, de Derechos de Autor, redacción dada por Ley Nº 17.805, de una manera muy amplia.
Se entiende como tales a todas las obras de texto publicables por cualquier medio tecnológico de distribución y acceso masivo así como “los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social". En la definición legal de “obras susceptibles de ser publicadas...” y también del concepto de “medios de comunicación social” está radicada la amplitud del concepto.
De esta forma, la referencia a “press clipping”, como explotación de obra periodística y la aplicación de la normativa correspondiente hace el tema muy complejo.
1 ¿Las noticias tienen dueño?
Las noticias, como tales, no son de nadie. No tienen dueño. Imposible.
Sin embargo, cuando las noticias se expresan a través de texto escrito, por medios sonoros, en un audiovisual, o por cualquier modo de expresión intelectual original, ahí tendremos obras protegidas por Derechos de Autor, por la ley correspondiente. De manera que, si reproducimos la forma en la que otras personas expresaron materialmente las noticias, estaremos reproduciendo obra ajena. Es ahí donde se plantea un conflicto.
Hay excepciones que permiten reproducir total o parcialmente obra ajena, respetando lo que se llama “la Regla de los Tres Pasos” (que no sea abusivo ni directamente perjudicial para los intereses del autor, en definitiva)... Por ejemplo: excepción de noticia, excepción de enseñanza, excepción de discusión filosófico/religiosa, excepción de cita... entre otras.
Pero nunca se admite un aprovechamiento económico, como si se tratara del titular, de obra ajena. En ese contexto no funcionan las excepciones o limitaciones de los derechos.
2 ¿Qué se puede hacer, qué acciones no están prohibidas para compartir información?
En el mundo del soporte papel ya se había planteado el tema, en torno al concepto de la distribución de resúmenes de prensa. Por ejemplo: en un ministerio, uno de los servicios a las jerarquías – por parte de alguno o algunos funcionarios especialmente encargados - era armar resúmenes de prensa, destacando las noticias específicas, de interés de la cartera; recortaban los diarios de papel que compraba el propio ministerio y entregaban diariamente una carpeta con dicha selección. Bien. Puede hacerse, es legal.
Siguiendo con un escenario similar al anterior, algo muy distinto es que una empresa se dedique a hacer estos resúmenes de prensa, por temas de interés, fotocopiando las noticias de los diarios que interesen a distintos servicios u oficinas, sean éstas independientes o no. En este caso se está sustituyendo el producto intelectual del autor, haciendo uso comercial de obra ajena: sin autorización (y eventual requerimiento de retribución) del titular, no puede hacerse, no es legal.
No es legal “armar” un portal comercial cuyos contenidos son las noticias elaboradas como obra protegida por otras personas, siendo estos contenidos la propia prestación del Portal. Es decir, no puedo tomar el fruto del trabajo ajeno, darle un framing (un marco en página de Internet), ponerle propaganda mía, y pretender que es legítimo. Estoy usando el trabajo de otro, “cobrando encima”.
Puedo postear en mi Muro de Internet o en una página que no sea comercial (que no tenga publicidad, por ejemplo, que no tenga como marca un aviso de mi empresa...) un conjunto de enlaces sobre alguna materia o determinadas noticias en general.
Puedo tomar frases, incluso linkear noticias ajenas (sin reproducirlas íntegramente) y armar contenidos-noticia para mi portal. Es decir, estoy utilizando la información, escribiéndola yo, interpretándola o comentándola y – citando fuentes – puedo agregar LINKs ajenos. No se trata en este caso de framing, sino de linking, especialmente relacionado con la mención de fuente de información. Este es la típica aplicación del derecho de cita.
Si no uso siempre la misma fuente (siempre una determinada página productora de noticias) y si, además, la parte que elaboro es claramente más extensa que lo que implica poner el LINK o citar una frase ajena... entiendo que es perfectamente posible. Claro, que una actividad de esta forma no es la que presenta problemas, porque usualmente tiene costos tan altos como los de cualquier medio periodístico... Esto no es press-clipping como tal.
Lo comentado es desde una perspectiva general, siempre la casuística y sus "tonos grises" puede llevar a ver particularidades.
3 Previsiones legales en el Uruguay: lo que hay, lo que quiere venir...
Actualmente, en la ley uruguaya vigente a noviembre del 2016 – como todas las leyes de su tiempo y la gran mayoría de normas hasta comienzos del siglo XXI – no aparece regulado expresamente el press clipping.
Eso no quiere decir que no tenga regulación alguna. Porque los derechos de explotación de las obras protegidas por el derecho de autor son de número abierto, es decir, que mientras se trate de obtener ganancias con una obra protegida hay que contar con la autorización del autor. Quien, como condición para autorizar, podrá cobrar.
De modo que es cuestión de ver en cada caso concreto si se está ante una actividad que puede considerarse una excepción o limitación a los derechos del autor (caso de derecho de cita u otros ejemplos) o si se trata de una empresa que realiza un uso comercial y obtienen un directo beneficio económico de citar o linkear noticias de una página web.
En el Proyecto de Ley a estudio, siguiendo la tendencia de las reformas europeas en Derecho de Autor, se incluye una norma expresa que consolida la explotación del “clipping de noticias” como un derecho del titular de los derechos de autor de quienes hagan uso comercial de las creaciones intelectuales que incluyen noticias, puestas a disposición como obras periodísticas.
El paso siguiente a la previsión legal que expresamente califica al press clipping sería organizar un sistema de gestión empresarial o de gestión colectiva de las obras periodísticas. En España, por ejemplo, se encuentran ya gestionándose obras periodísticas a través de CEDRO, la entidad de gestión colectiva de las reprografía, que concede licencias específicas para la elaboración de revistas de prensa.
Dejo estos LINKs con material complementario
"Press clipping y gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual" (CEDRO)
http://www.cedro.org/blog/blog.cedro.org/2012/02/19/press
“Press clipping: competencia desleal y propiedad intelectual ”
“El desarrollo de las nuevas tecnologías ha multiplicado y diversificado los medios para la creación, producción y explotación de las creaciones. El periodismo ofrece nuevos servicios y, adicionalmente, genera nuevas prácticas de competencia desleal e infracciones de los derechos exclusivos de propiedad intelectual. Por ello es importante clarificar y estudiar la responsabilidad por las actividades «off line» y las realizadas en el ámbito de Internet. Las excepciones y limitaciones existentes a los derechos han sido nuevamente examinadas a la luz del nuevo entorno digital, incluido la excepción del «press clipping» y siempre de acuerdo con la regla de los tres pasos. ”
http://www.cremadescalvosotelo.com/media/despachoenlosmedios/pdf/PresssClipping.Peinado-Solana.pdf
“La CNMC mantiene viva la batalla por el “press-clipping” ” (España, noticia del 2014)
http://www.legaltoday.com/blogs/nuevas-tecnologias/blog-ecija-2-0/la-cnmc-mantiene-viva-la-batalla-por-el-press-clipping
En este acto material, convergen varios temas de derecho: el derecho patrimonial del autor, los derechos que genera la obra periodística, la libertad de empresa, la legalidad del linking o framing, el derecho de cita, el derecho de debate filosófico político, la Justicia y el acceso a la información...
Desde la perspectiva del Derecho de autor, cuando hablamos de press-clipping está en juego la difusión o explotación de la “obra periodística”.
En el derecho uruguayo vigente se regulan los derechos de autores y empresas periodíísticas en torno a estas creaciones, art 24 de la Ley Nº 9.739, de Derechos de Autor, redacción dada por Ley Nº 17.805, de una manera muy amplia.
Se entiende como tales a todas las obras de texto publicables por cualquier medio tecnológico de distribución y acceso masivo así como “los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social". En la definición legal de “obras susceptibles de ser publicadas...” y también del concepto de “medios de comunicación social” está radicada la amplitud del concepto.
De esta forma, la referencia a “press clipping”, como explotación de obra periodística y la aplicación de la normativa correspondiente hace el tema muy complejo.
1 ¿Las noticias tienen dueño?
Las noticias, como tales, no son de nadie. No tienen dueño. Imposible.
Sin embargo, cuando las noticias se expresan a través de texto escrito, por medios sonoros, en un audiovisual, o por cualquier modo de expresión intelectual original, ahí tendremos obras protegidas por Derechos de Autor, por la ley correspondiente. De manera que, si reproducimos la forma en la que otras personas expresaron materialmente las noticias, estaremos reproduciendo obra ajena. Es ahí donde se plantea un conflicto.
Hay excepciones que permiten reproducir total o parcialmente obra ajena, respetando lo que se llama “la Regla de los Tres Pasos” (que no sea abusivo ni directamente perjudicial para los intereses del autor, en definitiva)... Por ejemplo: excepción de noticia, excepción de enseñanza, excepción de discusión filosófico/religiosa, excepción de cita... entre otras.
Pero nunca se admite un aprovechamiento económico, como si se tratara del titular, de obra ajena. En ese contexto no funcionan las excepciones o limitaciones de los derechos.
2 ¿Qué se puede hacer, qué acciones no están prohibidas para compartir información?
En el mundo del soporte papel ya se había planteado el tema, en torno al concepto de la distribución de resúmenes de prensa. Por ejemplo: en un ministerio, uno de los servicios a las jerarquías – por parte de alguno o algunos funcionarios especialmente encargados - era armar resúmenes de prensa, destacando las noticias específicas, de interés de la cartera; recortaban los diarios de papel que compraba el propio ministerio y entregaban diariamente una carpeta con dicha selección. Bien. Puede hacerse, es legal.
Siguiendo con un escenario similar al anterior, algo muy distinto es que una empresa se dedique a hacer estos resúmenes de prensa, por temas de interés, fotocopiando las noticias de los diarios que interesen a distintos servicios u oficinas, sean éstas independientes o no. En este caso se está sustituyendo el producto intelectual del autor, haciendo uso comercial de obra ajena: sin autorización (y eventual requerimiento de retribución) del titular, no puede hacerse, no es legal.
No es legal “armar” un portal comercial cuyos contenidos son las noticias elaboradas como obra protegida por otras personas, siendo estos contenidos la propia prestación del Portal. Es decir, no puedo tomar el fruto del trabajo ajeno, darle un framing (un marco en página de Internet), ponerle propaganda mía, y pretender que es legítimo. Estoy usando el trabajo de otro, “cobrando encima”.
Puedo postear en mi Muro de Internet o en una página que no sea comercial (que no tenga publicidad, por ejemplo, que no tenga como marca un aviso de mi empresa...) un conjunto de enlaces sobre alguna materia o determinadas noticias en general.
Puedo tomar frases, incluso linkear noticias ajenas (sin reproducirlas íntegramente) y armar contenidos-noticia para mi portal. Es decir, estoy utilizando la información, escribiéndola yo, interpretándola o comentándola y – citando fuentes – puedo agregar LINKs ajenos. No se trata en este caso de framing, sino de linking, especialmente relacionado con la mención de fuente de información. Este es la típica aplicación del derecho de cita.
Si no uso siempre la misma fuente (siempre una determinada página productora de noticias) y si, además, la parte que elaboro es claramente más extensa que lo que implica poner el LINK o citar una frase ajena... entiendo que es perfectamente posible. Claro, que una actividad de esta forma no es la que presenta problemas, porque usualmente tiene costos tan altos como los de cualquier medio periodístico... Esto no es press-clipping como tal.
Lo comentado es desde una perspectiva general, siempre la casuística y sus "tonos grises" puede llevar a ver particularidades.
3 Previsiones legales en el Uruguay: lo que hay, lo que quiere venir...
Actualmente, en la ley uruguaya vigente a noviembre del 2016 – como todas las leyes de su tiempo y la gran mayoría de normas hasta comienzos del siglo XXI – no aparece regulado expresamente el press clipping.
Eso no quiere decir que no tenga regulación alguna. Porque los derechos de explotación de las obras protegidas por el derecho de autor son de número abierto, es decir, que mientras se trate de obtener ganancias con una obra protegida hay que contar con la autorización del autor. Quien, como condición para autorizar, podrá cobrar.
De modo que es cuestión de ver en cada caso concreto si se está ante una actividad que puede considerarse una excepción o limitación a los derechos del autor (caso de derecho de cita u otros ejemplos) o si se trata de una empresa que realiza un uso comercial y obtienen un directo beneficio económico de citar o linkear noticias de una página web.
En el Proyecto de Ley a estudio, siguiendo la tendencia de las reformas europeas en Derecho de Autor, se incluye una norma expresa que consolida la explotación del “clipping de noticias” como un derecho del titular de los derechos de autor de quienes hagan uso comercial de las creaciones intelectuales que incluyen noticias, puestas a disposición como obras periodísticas.
El paso siguiente a la previsión legal que expresamente califica al press clipping sería organizar un sistema de gestión empresarial o de gestión colectiva de las obras periodísticas. En España, por ejemplo, se encuentran ya gestionándose obras periodísticas a través de CEDRO, la entidad de gestión colectiva de las reprografía, que concede licencias específicas para la elaboración de revistas de prensa.
Dejo estos LINKs con material complementario
"Press clipping y gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual" (CEDRO)
http://www.cedro.org/blog/blog.cedro.org/2012/02/19/press
“Press clipping: competencia desleal y propiedad intelectual ”
“El desarrollo de las nuevas tecnologías ha multiplicado y diversificado los medios para la creación, producción y explotación de las creaciones. El periodismo ofrece nuevos servicios y, adicionalmente, genera nuevas prácticas de competencia desleal e infracciones de los derechos exclusivos de propiedad intelectual. Por ello es importante clarificar y estudiar la responsabilidad por las actividades «off line» y las realizadas en el ámbito de Internet. Las excepciones y limitaciones existentes a los derechos han sido nuevamente examinadas a la luz del nuevo entorno digital, incluido la excepción del «press clipping» y siempre de acuerdo con la regla de los tres pasos. ”
http://www.cremadescalvosotelo.com/media/despachoenlosmedios/pdf/PresssClipping.Peinado-Solana.pdf
“La CNMC mantiene viva la batalla por el “press-clipping” ” (España, noticia del 2014)
http://www.legaltoday.com/blogs/nuevas-tecnologias/blog-ecija-2-0/la-cnmc-mantiene-viva-la-batalla-por-el-press-clipping
Fuerte de San Miguel, Rocha, Uruguay
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sábado, 14 de enero de 2017
“Shareholder Activism”: estrategia de control, mecanismo para protección de intereses
Shareholder, en inglés significa accionista, específicamente “tenedor de parte, de participación societaria”. ¿Cómo traducir “Shareholder activism” al español? Ví que se refieren a él como “activismo accionarial”... No me parece tan preciso, aunque una expresión mejor, más explicativa (o acaso marketinera, como la inglesa...) no se me ocurre. Creo preferible “activismo de los accionistas”, que de las “acciones” como títulos accionarios porque es un tema de derechos del accionista, de su impulso y ejercicio de derechos subjetivos.
En el vocabulario del Finantial Times se define así (http://lexicon.ft.com/Term?term=shareholder-activism):
“Definition of shareholder activism
The idea that investors should work to influence the running of the companies in which they invest, primarily through the casting of shareholder voting.
This activity is designed to deter poor governance that might pose a long-term threat to the profitability of the companies that shareholders invest in. This activity received a lot of exposure in 2012, in what became known as the “shareholder spring””
Alude a una tendencia o modalidad de conducta de los accionistas en sociedades anónimas que constantemente ejercen sus derechos subjetivos de control de la gestión social. Específicamente se trata de accionistas – especialmente minoritarios en cuanto a capacidad de definición en asambleas de accionistas – que ejercen todos los controles posibles al órgano de administración y representación, es decir, a los directorios, directores y administradores. Es una forma de proteger su inversión, procurando no solamente conocer en qué está la sociedad o qué puede estar planificando, sino también qué expectativa tienen de obtener (o seguir obteniendo) un rédito patrimonial por su inversión. Saben así si les conviene seguir como titulares de esas acciones o si es hora de vender para no verse perjudicados e invertir en otra parte.
Muchas veces, son los propios agentes de inversión, asesores de inversión en acciones, quienes promueven este tipo de conducta para tutelar y tener la mayor información posible que haga más profesional su asesoramiento a clientes que disponen de capital para invertir.
Surge y se desarrolla en los mercados en los que hay dinámica de inversión en emprendimientos, en empresas, en acciones de sociedades anónimas en particular. La necesidad es controlar como forma de “monitorear” el rendimiento y la evolución de la inversión.
También es un tema de idiosincracia. Y de costos.
De idiosincracia, en cuanto nuestra mentalidad nacional que regularmente es menos propensa a judicializar conflictos (sea por las razones que sea...) no creo que determine la existencia de partidarios de ese rol.
Por supuesto, que también es tema de costos. En mercados donde las inversiones “no rinden tanto”, el costo judicial y de honorarios para llevar adelante este tipo de actividad mengua las posibilidades de retorno económico. Aún cuando sea sustentado por varios interesados.
De todas maneras, se me ocurrió destacar esta expresión (reitero, típica de otros medios...) porque de alguna manera también hay momentos en que los accionistas a nivel local participan de una expresión de “Shareholder Activism”. Concretamente, cuando hay problemas complejos, cuando quiere vender su parte social en un escenario en que el target lógico solamente es el resto de los accionistas... Es decir: en situaciones muy específicas y más bien como estrategia o mecanismo de oportunidad, que como instrumento permanente de protección de inversiones.
LINK
“Shareholder Activism Background Literature Review ”
Sobre estrategias del shareholder activism
https://www.imd.org/uupload/IMD.WebSite/BoardCenter/Web/212/Literature%20Review_Shareholder%20Activism.pdf
“Activismo accionarial (I)”
Artículo de “Almacén de Derecho”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2014/05/activismo-accionarial-i.html
Vista de la Isla Gorriti, Punta del Este
En el vocabulario del Finantial Times se define así (http://lexicon.ft.com/Term?term=shareholder-activism):
“Definition of shareholder activism
The idea that investors should work to influence the running of the companies in which they invest, primarily through the casting of shareholder voting.
This activity is designed to deter poor governance that might pose a long-term threat to the profitability of the companies that shareholders invest in. This activity received a lot of exposure in 2012, in what became known as the “shareholder spring””
Alude a una tendencia o modalidad de conducta de los accionistas en sociedades anónimas que constantemente ejercen sus derechos subjetivos de control de la gestión social. Específicamente se trata de accionistas – especialmente minoritarios en cuanto a capacidad de definición en asambleas de accionistas – que ejercen todos los controles posibles al órgano de administración y representación, es decir, a los directorios, directores y administradores. Es una forma de proteger su inversión, procurando no solamente conocer en qué está la sociedad o qué puede estar planificando, sino también qué expectativa tienen de obtener (o seguir obteniendo) un rédito patrimonial por su inversión. Saben así si les conviene seguir como titulares de esas acciones o si es hora de vender para no verse perjudicados e invertir en otra parte.
Muchas veces, son los propios agentes de inversión, asesores de inversión en acciones, quienes promueven este tipo de conducta para tutelar y tener la mayor información posible que haga más profesional su asesoramiento a clientes que disponen de capital para invertir.
Surge y se desarrolla en los mercados en los que hay dinámica de inversión en emprendimientos, en empresas, en acciones de sociedades anónimas en particular. La necesidad es controlar como forma de “monitorear” el rendimiento y la evolución de la inversión.
También es un tema de idiosincracia. Y de costos.
De idiosincracia, en cuanto nuestra mentalidad nacional que regularmente es menos propensa a judicializar conflictos (sea por las razones que sea...) no creo que determine la existencia de partidarios de ese rol.
Por supuesto, que también es tema de costos. En mercados donde las inversiones “no rinden tanto”, el costo judicial y de honorarios para llevar adelante este tipo de actividad mengua las posibilidades de retorno económico. Aún cuando sea sustentado por varios interesados.
De todas maneras, se me ocurrió destacar esta expresión (reitero, típica de otros medios...) porque de alguna manera también hay momentos en que los accionistas a nivel local participan de una expresión de “Shareholder Activism”. Concretamente, cuando hay problemas complejos, cuando quiere vender su parte social en un escenario en que el target lógico solamente es el resto de los accionistas... Es decir: en situaciones muy específicas y más bien como estrategia o mecanismo de oportunidad, que como instrumento permanente de protección de inversiones.
LINK
“Shareholder Activism Background Literature Review ”
Sobre estrategias del shareholder activism
https://www.imd.org/uupload/IMD.WebSite/BoardCenter/Web/212/Literature%20Review_Shareholder%20Activism.pdf
“Activismo accionarial (I)”
Artículo de “Almacén de Derecho”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2014/05/activismo-accionarial-i.html
Vista de la Isla Gorriti, Punta del Este
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viernes, 13 de enero de 2017
Ley 19.210 actualizada a febrero de 2018
La llamada Ley de Inclusión Financiera - LIFIN, como yo la abrevio - ha tenido algunos cambios durante el año 2017.
Fundamentalmente operativos, prórrogas, mejorado algunos obstáculos a su aplicación.
He recogido hasta la fecha de hoy, febrero 2018, dichos cambios.
Igual consideración a cuando subí la primer versión en enero de 2017, un año atrás. Es compleja.
Por supuesto que, como siempre, el discharge, en materia de leyes anotadas: no se trata de un texto de valor legal, por lo que no soy responsable por ninguna omisión ni los efectos que pudieran tener.
Obvio que, como en todos los casos, lo hago con cuidado porque es la versión legal que yo uso... pero... por las dudas.
LINK: https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/ley_19210_on_line_inclusi__n_financ
Fundamentalmente operativos, prórrogas, mejorado algunos obstáculos a su aplicación.
He recogido hasta la fecha de hoy, febrero 2018, dichos cambios.
Igual consideración a cuando subí la primer versión en enero de 2017, un año atrás. Es compleja.
Por supuesto que, como siempre, el discharge, en materia de leyes anotadas: no se trata de un texto de valor legal, por lo que no soy responsable por ninguna omisión ni los efectos que pudieran tener.
Obvio que, como en todos los casos, lo hago con cuidado porque es la versión legal que yo uso... pero... por las dudas.
LINK: https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/ley_19210_on_line_inclusi__n_financ
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lunes, 2 de enero de 2017
“Protocolo Familiar”, instrumento de organización de la armonía empresarial familiar
La propia lógica de la confianza para la organización de los esfuerzos de supervivencia económica en la sociedad, ha determinado que - desde el inicio de la Historia - entre familiares se lleven adelante emprendimientos productivos. Algunas veces por la propia iniciativa, otras veces adquiridos por herencia familiar. Por lo tanto, siempre fue necesario algún tipo de reglas en la compleja relación a distintos niveles que generaron estas situaciones. En los primeros tiempos, recurrir al jefe del clan, al Chamán, o a una autoridad moral (aunque sea el patriarca) era la forma de solucionar los conflictos y proteger los intereses generales.
La evolución del Derecho, organizando los distintos ámbitos de la sociedad lleva hoy a que la necesidad de encaminar ordenadamente los desarrollos paralelos familia y empresa, (con tantas conexiones...) determine la creación soluciones un poco más complejas. Hay que atender el funcionamiento de órganos de sociedades comerciales, generalmente, en paralelo a efectos patrimoniales de las relaciones familiares (sea en las que se generan, como en las que se disuelven). Se identifican distintos intereses económicos (personales y colectivos), así como institutos con normas de orden público que otorgan derechos, que deben ser equilibrados entre sí.
Por ello, hace varios años que se aplica y analiza un instrumento jurídico denominado usualmente, en español, “Protocolo Familiar”, que pretende organizar la convivencia laboral – económica – familiar, procurando consolidar los intereses más generales en todos los planos sociales/humanos involucrados.
Concepto de “Protocolo Familiar”
Se llama “Protocolo Familiar” al documento por el cual una familia que es titular de una organización empresarial acuerda, al nivel de compromiso escrito vinculante, las reglas que van a regular esa superposición de relaciones familiares, empresariales, patrimoniales. No es un contrato cualquiera. Es un contrato que debe surgir del convencimiento más absoluto en valores, metas, intenciones porque regula integralmente varios planos de la vida de los involucrados. El objetivo es tan claro como complejo: profesionalizar la empresa alejándola de la trasposición de situaciones de conflicto familiar, evitar conflictos en un área vincular personal que incidan en las otras, generando una cascada de consecuencias que pueden perjudicar diversos intereses del colectivo familar-empresarial.
En el Derecho Comparado en ocasiones se ha formalizado legalmente. Citamos como ejemplo España, el Real Decreto Español 171/2007 de 9 de febrero de 2007, que ha regulado especialmente la publicidad y sus consecuentes efectos obligacionales. Destacamos de esta norma el concepto que se encuentra en el artículo 2º: “1. A los efectos de este real decreto se entiende por protocolo familiar aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad. ”
La complejidad de la organización que refleje el “Protocolo Familiar” dependerá del número de integrantes de la familia, de la dimensión de la empresa, del propio volumen del patrimonio que tengan en común. En definitiva, de la personalidad de los familiares involucrados. En cualquier caso, es importante que si existe coincidencia de vínculos familiares y empresariales los partícipes tomen un tiempo para organizarse. Sea que elaboren un complejo Protocolo Familiar, o que estén de acuerdo solo en diez puntos básicos. Lo que sea. No solamente el desarrollo patrimonial se verá favorecido con esta previsión, sino también la familia y las relaciones empresariales con terceros.
Inevitablemente el primer paso es un diagnóstico que debe incluir, por parte de los profesionales involucrados, la presentación de toda una serie de opciones legislativas, explicando en qué consiste un Protocolo Familiar, qué puede regular, cómo funcionan algunos de los ejemplos más conocidos. El segundo momento es consensuar determinados objetivos y soluciones. Luego se internaliza un texto como proyecto y al suscribirlo debe haber un compromiso de ejecución. Sin todas las etapas previas de análisis y convencimiento personal de la solución, no hay Protocolo Familiar que funcione.
Contenido de un "Protocolo Familiar"
Como cada familia, cada Protocolo Familiar es distinto. Cada empresa y cada familia tienen sus prioridades y sus problemas. No obstante, al cumplir ciertas funciones estándard, hay algunos temas tan frecuentes que pueden enunciarse como contenidos generales posibles. Obviamente, muchos de los contenidos de interés o necesidad para la regulación requerirán la forma jurídica de una sindicación de accionistas para ser formalmente válido.
Primero: disposiciones introductorias sobre ámbito de aplicación y valores asumidos. En cualquier caso, estas cláusulas podrán facilitar la interpretación en caso de dudas.
Segundo: gobierno de los órganos societarios y creación de órganos específicos de esta estructura. Respecto de los primeros, se trata de un pacto sobre funcionamiento en la asamblea de accionistas, incluso sobre aspectos relacionados con el directorio de la o las sociedades y su funcionamiento. Respecto de lo segundo, suele existir algún órgano “superior” de decisiones patrimoniales de la familia o relacionado con nombramientos para la integración de las sociedades comerciales o para cuál sea algún aspecto álgido de ese conjunto de personas. Puede haber Consejos de Familia, Comité de Nombramientos, o denominaciones similares.
Tercero: ejercicio de los derechos económicos relacionados con la condición de socio, formas de valoración de las participaciones en caso de salida de la sociedad, aspectos referidos al derecho de preferencia para la adquisición de partes accionarias entre la familia. Eventuales previsiones para el caso de ingreso de socios.
Cuarto: condiciones de trabajo y formación. Uno de los temas más frecuentes es el trabajo de los familiares en la empresa. Si todos pueden exigir trabajar en alguna de las sociedades, o en qué funciones, qué condiciones de formación profesional objetiva han de exigirse entre sí los familiares para el acceso a un puesto que implique decisión ya no solamente de gobierno societario, sino de gestión productiva o comercial.
Quinto: deberes de los socios referidos a la protección de la imagen de la empresa, uso de marcas comerciales de la competencia, límites para las decisiones de quienes desempeñen puestos de trabajo en la o las sociedades del grupo familiar. Políticas de rentas, inversiones, decisiones financieras son uno de los temas más frecuentes para el pacto. En fin: aspectos de la conducta de los integrantes de la familia sea que estén integrados trabajando en la empresa o no.
Sexto: una serie de cláusulas de significado jurídico, referidos a su condición contractual. Ello comprende desde cláusulas interpretativas, como la forma de modificación, ley aplicable, jurisdicción competente y – muy importante – la cláusula de arbitraje.
En fin: que pueden ser muy variodos los contenidos, porque las necesidades empresariales y familiares dependerán en cada caso.
El Protocolo Familiar, para ser operativo muchas veces el documento propiamente dicho (que operará como un marco general de actuación) deberá acompañarse de toda otra serie de documentos que hace “real”, da cumplimiento, a sus objetivos. Por ejemplo, según el caso, deberá haber también:
a Capitulaciones matrimoniales o separación de bienes
b Testamento
c Reforma de Estatutos sociales
d Convenios de sindicación de accionistas
e Reglamentos de Asamblea de accionistas y de Sesiones de Directorio
Como ya comentamos, es un tema muy diverso en cada caso, cuya complejidad dependerá de las dimensiones y objetivos comunes que tenga cada familia/empresaria. Sin embargo, no importa de qué tipo de empresa se trate, siempre que haya una gestión familiar involucrada entendemos que la reflexión sobre el futuro como empresa y como familia desde lo patrimonial (aunque solo sea para tener un acuerdo en objetivos básicos) es muy importante, beneficia a todos.
LINKS
Derecho español
Real Decreto Español 171/2007 de 9 de febrero de 2007.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5587
“La publicidad del Protocolo Familiar”
http://www.archivoscen.cenavarra.es/cen7dias/documentos/documentos/5/publicidad.pdf
Conceptos españoles y explicación sobre eu publicidad
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/protocolos_familiares.htm
Broseta Abogados:
Extenso estudio sobre el Protocolo Familiar
http://www.uv.es/catempfa/Material_2006_2007/Material_Broseta/A%20Rios/Protocolo.pdf
Estudio desde el Derecho argentino:
Protocolo de La Empresa Familiar y su Valor Jurídico
Estudio Favier Dubois - Spagnolo
http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/empresa-familiar/protocolo-de-la-empresa-familiar-y-su-valor-juridico/
La evolución del Derecho, organizando los distintos ámbitos de la sociedad lleva hoy a que la necesidad de encaminar ordenadamente los desarrollos paralelos familia y empresa, (con tantas conexiones...) determine la creación soluciones un poco más complejas. Hay que atender el funcionamiento de órganos de sociedades comerciales, generalmente, en paralelo a efectos patrimoniales de las relaciones familiares (sea en las que se generan, como en las que se disuelven). Se identifican distintos intereses económicos (personales y colectivos), así como institutos con normas de orden público que otorgan derechos, que deben ser equilibrados entre sí.
Por ello, hace varios años que se aplica y analiza un instrumento jurídico denominado usualmente, en español, “Protocolo Familiar”, que pretende organizar la convivencia laboral – económica – familiar, procurando consolidar los intereses más generales en todos los planos sociales/humanos involucrados.
Concepto de “Protocolo Familiar”
Se llama “Protocolo Familiar” al documento por el cual una familia que es titular de una organización empresarial acuerda, al nivel de compromiso escrito vinculante, las reglas que van a regular esa superposición de relaciones familiares, empresariales, patrimoniales. No es un contrato cualquiera. Es un contrato que debe surgir del convencimiento más absoluto en valores, metas, intenciones porque regula integralmente varios planos de la vida de los involucrados. El objetivo es tan claro como complejo: profesionalizar la empresa alejándola de la trasposición de situaciones de conflicto familiar, evitar conflictos en un área vincular personal que incidan en las otras, generando una cascada de consecuencias que pueden perjudicar diversos intereses del colectivo familar-empresarial.
En el Derecho Comparado en ocasiones se ha formalizado legalmente. Citamos como ejemplo España, el Real Decreto Español 171/2007 de 9 de febrero de 2007, que ha regulado especialmente la publicidad y sus consecuentes efectos obligacionales. Destacamos de esta norma el concepto que se encuentra en el artículo 2º: “1. A los efectos de este real decreto se entiende por protocolo familiar aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad. ”
La complejidad de la organización que refleje el “Protocolo Familiar” dependerá del número de integrantes de la familia, de la dimensión de la empresa, del propio volumen del patrimonio que tengan en común. En definitiva, de la personalidad de los familiares involucrados. En cualquier caso, es importante que si existe coincidencia de vínculos familiares y empresariales los partícipes tomen un tiempo para organizarse. Sea que elaboren un complejo Protocolo Familiar, o que estén de acuerdo solo en diez puntos básicos. Lo que sea. No solamente el desarrollo patrimonial se verá favorecido con esta previsión, sino también la familia y las relaciones empresariales con terceros.
Inevitablemente el primer paso es un diagnóstico que debe incluir, por parte de los profesionales involucrados, la presentación de toda una serie de opciones legislativas, explicando en qué consiste un Protocolo Familiar, qué puede regular, cómo funcionan algunos de los ejemplos más conocidos. El segundo momento es consensuar determinados objetivos y soluciones. Luego se internaliza un texto como proyecto y al suscribirlo debe haber un compromiso de ejecución. Sin todas las etapas previas de análisis y convencimiento personal de la solución, no hay Protocolo Familiar que funcione.
Contenido de un "Protocolo Familiar"
Como cada familia, cada Protocolo Familiar es distinto. Cada empresa y cada familia tienen sus prioridades y sus problemas. No obstante, al cumplir ciertas funciones estándard, hay algunos temas tan frecuentes que pueden enunciarse como contenidos generales posibles. Obviamente, muchos de los contenidos de interés o necesidad para la regulación requerirán la forma jurídica de una sindicación de accionistas para ser formalmente válido.
Primero: disposiciones introductorias sobre ámbito de aplicación y valores asumidos. En cualquier caso, estas cláusulas podrán facilitar la interpretación en caso de dudas.
Segundo: gobierno de los órganos societarios y creación de órganos específicos de esta estructura. Respecto de los primeros, se trata de un pacto sobre funcionamiento en la asamblea de accionistas, incluso sobre aspectos relacionados con el directorio de la o las sociedades y su funcionamiento. Respecto de lo segundo, suele existir algún órgano “superior” de decisiones patrimoniales de la familia o relacionado con nombramientos para la integración de las sociedades comerciales o para cuál sea algún aspecto álgido de ese conjunto de personas. Puede haber Consejos de Familia, Comité de Nombramientos, o denominaciones similares.
Tercero: ejercicio de los derechos económicos relacionados con la condición de socio, formas de valoración de las participaciones en caso de salida de la sociedad, aspectos referidos al derecho de preferencia para la adquisición de partes accionarias entre la familia. Eventuales previsiones para el caso de ingreso de socios.
Cuarto: condiciones de trabajo y formación. Uno de los temas más frecuentes es el trabajo de los familiares en la empresa. Si todos pueden exigir trabajar en alguna de las sociedades, o en qué funciones, qué condiciones de formación profesional objetiva han de exigirse entre sí los familiares para el acceso a un puesto que implique decisión ya no solamente de gobierno societario, sino de gestión productiva o comercial.
Quinto: deberes de los socios referidos a la protección de la imagen de la empresa, uso de marcas comerciales de la competencia, límites para las decisiones de quienes desempeñen puestos de trabajo en la o las sociedades del grupo familiar. Políticas de rentas, inversiones, decisiones financieras son uno de los temas más frecuentes para el pacto. En fin: aspectos de la conducta de los integrantes de la familia sea que estén integrados trabajando en la empresa o no.
Sexto: una serie de cláusulas de significado jurídico, referidos a su condición contractual. Ello comprende desde cláusulas interpretativas, como la forma de modificación, ley aplicable, jurisdicción competente y – muy importante – la cláusula de arbitraje.
En fin: que pueden ser muy variodos los contenidos, porque las necesidades empresariales y familiares dependerán en cada caso.
El Protocolo Familiar, para ser operativo muchas veces el documento propiamente dicho (que operará como un marco general de actuación) deberá acompañarse de toda otra serie de documentos que hace “real”, da cumplimiento, a sus objetivos. Por ejemplo, según el caso, deberá haber también:
a Capitulaciones matrimoniales o separación de bienes
b Testamento
c Reforma de Estatutos sociales
d Convenios de sindicación de accionistas
e Reglamentos de Asamblea de accionistas y de Sesiones de Directorio
Como ya comentamos, es un tema muy diverso en cada caso, cuya complejidad dependerá de las dimensiones y objetivos comunes que tenga cada familia/empresaria. Sin embargo, no importa de qué tipo de empresa se trate, siempre que haya una gestión familiar involucrada entendemos que la reflexión sobre el futuro como empresa y como familia desde lo patrimonial (aunque solo sea para tener un acuerdo en objetivos básicos) es muy importante, beneficia a todos.
LINKS
Derecho español
Real Decreto Español 171/2007 de 9 de febrero de 2007.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5587
“La publicidad del Protocolo Familiar”
http://www.archivoscen.cenavarra.es/cen7dias/documentos/documentos/5/publicidad.pdf
Conceptos españoles y explicación sobre eu publicidad
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/protocolos_familiares.htm
Broseta Abogados:
Extenso estudio sobre el Protocolo Familiar
http://www.uv.es/catempfa/Material_2006_2007/Material_Broseta/A%20Rios/Protocolo.pdf
Estudio desde el Derecho argentino:
Protocolo de La Empresa Familiar y su Valor Jurídico
Estudio Favier Dubois - Spagnolo
http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/empresa-familiar/protocolo-de-la-empresa-familiar-y-su-valor-juridico/
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Código del Proceso Penal, vigente julio 2017. Revisión hasta enero 2017
Estuve leyendo las novedades de Derecho Procesal Penal para este año 2017, hice mis actualizaciones y se me ocurrió postearlo por si puede ser de utilidad para alguien.
El documento contiene:
* CÓDIGO DEL PROCESO PENAL, Ley Nº 19.293 de 19 de diciembre de 2014, con las modificaciones dispuestas por Ley Nº 19.436 de 23 de setiembre de 2016.
Con anotaciones de las menciones de artículos de la Constitución, del Código General del Proceso y de otras disposiciones para facilitar la información general.
* Ley Nº 19.446 de 28 de octubre de 2016, sobre régimen de libertad anticipada y penas sustitutivas a la privación de libertad
ADDENDA:
* Ley Nº 17.514 de 2 de julio de 2002, sobre prevención, detección, atención y erradicación de la violencia doméstica
* Ley Nº 19.120 de 20 de agosto de 2013, Ley de Faltas y conservación y cuidado de los espacios públicos.
Espero que sea de utilidad.
Como siempre el discharge: no se trata de un documento oficial, sino de una recopilación normativa para mi uso personal, de manera que no soy responsable por cualquier error u omisión que pueda contener.
LINK: http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/cpp_cod_de_proceso_penal_rev_enero_?e=2919092/42587239
El Código General del Proceso actualizado a enero del 2017, se puede encontrar acá:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/07/codigo-general-del-proceso-actualizado.html
El documento contiene:
* CÓDIGO DEL PROCESO PENAL, Ley Nº 19.293 de 19 de diciembre de 2014, con las modificaciones dispuestas por Ley Nº 19.436 de 23 de setiembre de 2016.
Con anotaciones de las menciones de artículos de la Constitución, del Código General del Proceso y de otras disposiciones para facilitar la información general.
* Ley Nº 19.446 de 28 de octubre de 2016, sobre régimen de libertad anticipada y penas sustitutivas a la privación de libertad
ADDENDA:
* Ley Nº 17.514 de 2 de julio de 2002, sobre prevención, detección, atención y erradicación de la violencia doméstica
* Ley Nº 19.120 de 20 de agosto de 2013, Ley de Faltas y conservación y cuidado de los espacios públicos.
Espero que sea de utilidad.
Como siempre el discharge: no se trata de un documento oficial, sino de una recopilación normativa para mi uso personal, de manera que no soy responsable por cualquier error u omisión que pueda contener.
LINK: http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/cpp_cod_de_proceso_penal_rev_enero_?e=2919092/42587239
El Código General del Proceso actualizado a enero del 2017, se puede encontrar acá:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/07/codigo-general-del-proceso-actualizado.html
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Uruguay
Respondiendo preguntas de quienes van a dar examen de Comercial I o Comercial II
Muchas veces estudiantes de Facultad me envían mensajes para preguntarme qué sugiero (material, dinámica) para preparar el examen de Comercial I o Comercial II. Se trata de estudiantes libres. Como suelo repetir respuestas, que a veces son más largas y otras más cortas, según el tiempo que tenga para contestar en ese momento, voy a postear mi comentario para reenviar siempre a este LINK con redacción más cuidada.
Voy a escribir mi respuesta sobre el Material y cómo preparar el examen.
El principio es que TODO lo que lean y cuanto más lean es MEJOR. Por supuesto que deben organizarse en función del tiempo... pero desde mi punto de vista entiendo que lo que sea que consigan, cuanto más variado mejor, redundará en entender mejor la materia. No recomiendo ni – mucho menos - “prohíbo” ningún autor en especial. Justamente, además, Derecho Comercial uruguayo es una materia para la cual disponen de abundante material de estudio adecuado free on line, sea en páginas de profesores, como en la propia Facultad de Derecho.
Además de los LINKs que a continuación menciono de mi blog de contenidos, pueden encontrar material acá, acá y acá.
Entonces:
1ro, conseguir el programa de cada materia;
2do, conseguir la legislación vigente, si la hay;
3ro, conseguir el material de estudio para cada tema.
(Bueno... esto se hace con todas las materias...)
Sobre programas, van links de la Facultad de Derecho con una aclaración para Privado V:
Privado IV: http://wold.fder.edu.uy/carreras/programas/abogacia-notariado/tercero/derecho-privado-iv-comercial-i.pdf
Privado V: http://wold.fder.edu.uy/carreras/programas/abogacia-notariado/cuarto/derecho-privado-v-comercial-ii.pdf
El programa de Privado V que está en la web de la Facultad de Derecho UDELAR es antiguo, anterior al 2008 por eso se refiere al régimen concursal derogado. Para la mitad del programa correspondiente a Derecho Concursal, sugiero tomen la Ley de Concursos y directamente la sigan en orden: es la forma más organizada de estudiar ese tema actualmente.
Obviamente, siempre hay que hacer una lectura crítica, partiendo de la normativa a la vista, respondiendo preguntas como estas: ¿es lógico lo que dice este autor? Leída la Ley ¿se entiende claramente el mecanismo legal a la luz de esta doctrina? ¿Cómo funciona lo que explican como concepto? Esta mirada o reflexión de la lectura es fundamental. Sin entender no se puede estudiar. Y tampoco van a poder ejercer...
Para facilitar el estudio (lo que facilita mis clases también... dada la metodología que aplico...), hace años que vengo elaborando textos de estudio, materiales y colgando sucesivamente las versiones en mi Blog de contenidos (este). En cada libro o Guía podrán encontrar lista bibliográfica con material de estudio, sea básico o complementario. Lo que posteo de mi autoría no es excluyente del resto de material, es solamente para facilitar.
Para PRIVADO IV o COMERCIAL I, mencionaré enlaces en relación con los temas centrales:
1 Conceptos fundamentales de Derecho Comercial (materia comercial, comerciante, derecho del mercado, propiedad intelectual, establecimiento comercial),
Manual, texto completo:
M3 Derecho Comercial. Conceptos fundamentales
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html
C&M
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/12/c-conceptos-fundamentales-de-derecho.html
2 Sociedades Comerciales y otros contratos asociativos,
Tengo posteada una Guía de clase con esquemas, casos y materiales, recién para este año 2017 voy a tener más avanzado un texto:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2015/03/privado-iv-guias-2-societario-y-3.html
Ley de Sociedades Comerciales (en actualización):
Ley de Sociedades Comerciales anotada
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/07/ley-16060-de-sociedades-comerciales.html
C&M
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/12/c-derecho-societario-uruguayo.html
3 Contratos comerciales (sea los del Código, de empresa o de Intermediación Financiera).
Manual, texto general:
M9 Contratos comerciales. Guía 2016
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
C&M
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/12/c-contratos-comerciales.html
Para PRIVADO V o COMERCIAL II, van también enlaces en relación con los temas centrales:
1 Títulos Valores
Manual, texto completo:
M8 Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/manual-de-derecho-cambiario-uruguayo.html
Manual Normativo Derecho Cambiario uruguayo:
MN Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/derecho-cambiario-uruguayo-manual.html
2 Derecho Concursal
Manual, texto completo:
M2 Manual de Derecho Concursal
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/01/manual-de-derecho-concursal-uruguayo.html
Manual Normativo Concursal:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/02/derecho-concursal-uruguayo-normativa.html
Finalmente, en el siguiente LINK tengo colgado material de casos prácticos, como letras de exámenes y algunos parciales, que pueden servir para practicar a medida que vayan estudiando:
http://casospracticosbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/
Aclaro que no hago hincapié en temas metodológicos sobre el estudio porque asumo que desde tercer año en adelante, con las materia que tienen ya dadas, el tema metodológico lo han asumido a su manera.
¡Adelante y a no aflojar!
El camino universitario de estudio que han elegido, ya no se termina más. Cambiará la forma en que lo manejen, seguramente. Pero los juristas no dejamos de estudiar nunca.
Voy a escribir mi respuesta sobre el Material y cómo preparar el examen.
El principio es que TODO lo que lean y cuanto más lean es MEJOR. Por supuesto que deben organizarse en función del tiempo... pero desde mi punto de vista entiendo que lo que sea que consigan, cuanto más variado mejor, redundará en entender mejor la materia. No recomiendo ni – mucho menos - “prohíbo” ningún autor en especial. Justamente, además, Derecho Comercial uruguayo es una materia para la cual disponen de abundante material de estudio adecuado free on line, sea en páginas de profesores, como en la propia Facultad de Derecho.
Además de los LINKs que a continuación menciono de mi blog de contenidos, pueden encontrar material acá, acá y acá.
Entonces:
1ro, conseguir el programa de cada materia;
2do, conseguir la legislación vigente, si la hay;
3ro, conseguir el material de estudio para cada tema.
(Bueno... esto se hace con todas las materias...)
Sobre programas, van links de la Facultad de Derecho con una aclaración para Privado V:
Privado IV: http://wold.fder.edu.uy/carreras/programas/abogacia-notariado/tercero/derecho-privado-iv-comercial-i.pdf
Privado V: http://wold.fder.edu.uy/carreras/programas/abogacia-notariado/cuarto/derecho-privado-v-comercial-ii.pdf
El programa de Privado V que está en la web de la Facultad de Derecho UDELAR es antiguo, anterior al 2008 por eso se refiere al régimen concursal derogado. Para la mitad del programa correspondiente a Derecho Concursal, sugiero tomen la Ley de Concursos y directamente la sigan en orden: es la forma más organizada de estudiar ese tema actualmente.
Obviamente, siempre hay que hacer una lectura crítica, partiendo de la normativa a la vista, respondiendo preguntas como estas: ¿es lógico lo que dice este autor? Leída la Ley ¿se entiende claramente el mecanismo legal a la luz de esta doctrina? ¿Cómo funciona lo que explican como concepto? Esta mirada o reflexión de la lectura es fundamental. Sin entender no se puede estudiar. Y tampoco van a poder ejercer...
Para facilitar el estudio (lo que facilita mis clases también... dada la metodología que aplico...), hace años que vengo elaborando textos de estudio, materiales y colgando sucesivamente las versiones en mi Blog de contenidos (este). En cada libro o Guía podrán encontrar lista bibliográfica con material de estudio, sea básico o complementario. Lo que posteo de mi autoría no es excluyente del resto de material, es solamente para facilitar.
Para PRIVADO IV o COMERCIAL I, mencionaré enlaces en relación con los temas centrales:
1 Conceptos fundamentales de Derecho Comercial (materia comercial, comerciante, derecho del mercado, propiedad intelectual, establecimiento comercial),
Manual, texto completo:
M3 Derecho Comercial. Conceptos fundamentales
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html
C&M
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/12/c-conceptos-fundamentales-de-derecho.html
2 Sociedades Comerciales y otros contratos asociativos,
Tengo posteada una Guía de clase con esquemas, casos y materiales, recién para este año 2017 voy a tener más avanzado un texto:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2015/03/privado-iv-guias-2-societario-y-3.html
Ley de Sociedades Comerciales (en actualización):
Ley de Sociedades Comerciales anotada
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/07/ley-16060-de-sociedades-comerciales.html
C&M
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/12/c-derecho-societario-uruguayo.html
3 Contratos comerciales (sea los del Código, de empresa o de Intermediación Financiera).
Manual, texto general:
M9 Contratos comerciales. Guía 2016
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html
C&M
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/12/c-contratos-comerciales.html
Para PRIVADO V o COMERCIAL II, van también enlaces en relación con los temas centrales:
1 Títulos Valores
Manual, texto completo:
M8 Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/manual-de-derecho-cambiario-uruguayo.html
Manual Normativo Derecho Cambiario uruguayo:
MN Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/derecho-cambiario-uruguayo-manual.html
2 Derecho Concursal
Manual, texto completo:
M2 Manual de Derecho Concursal
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/01/manual-de-derecho-concursal-uruguayo.html
Manual Normativo Concursal:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/02/derecho-concursal-uruguayo-normativa.html
Finalmente, en el siguiente LINK tengo colgado material de casos prácticos, como letras de exámenes y algunos parciales, que pueden servir para practicar a medida que vayan estudiando:
http://casospracticosbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/
Aclaro que no hago hincapié en temas metodológicos sobre el estudio porque asumo que desde tercer año en adelante, con las materia que tienen ya dadas, el tema metodológico lo han asumido a su manera.
¡Adelante y a no aflojar!
El camino universitario de estudio que han elegido, ya no se termina más. Cambiará la forma en que lo manejen, seguramente. Pero los juristas no dejamos de estudiar nunca.
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jueves, 29 de diciembre de 2016
Prórroga de artículos 35 (part), 36, 40 y 41 de la ley 19210, Ley de Inclusión Financiera
Se aprobó en estos últimos días de diciembre de 2016 la disposición legal que habilita una nueva prórroga para la aplicación de algunas disposiciones del régimen conocido como Ley de Inclusión Financiera Ley Nro. 19.210.
Muy sencillo el texto, por su influencia en la operativa de negocios lo transcribimos:
A continuación, la transcripción de las normas citadas de la Ley 19.210, en la ley de prórroga:
"Artículo 35 (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, no podrá abonarse con efectivo el precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), en la que al menos una de las partes de la relación sea una persona jurídica o persona física que actúe en calidad de titular de una empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
....
La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso primero también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, por un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil
unidades indexadas).”
"Artículo 36 (Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden.
En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y modificativas, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el presente artículo.”
“Artículo 40 (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya.
Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación.”
"Artículo 41 (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador. Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la
que la sustituya.”
Sin dudas este tema de la Inclusión Financiera merece una recopilación normativa... hay que aclarar tanta reglamentación y disposiciones...
Siempre linda, la Rambla de Punta del Este
Muy sencillo el texto, por su influencia en la operativa de negocios lo transcribimos:
“ARTÍCULO 1º.- Prorrogase hasta el 1º de julio de 2017 la entrada en vigencia de lo previsto en los incisos primero y final del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41 de la Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014.
ARTICULO 2º.- La presente ley entrará en vigencia el día 31 de diciembre de 2016.”
A continuación, la transcripción de las normas citadas de la Ley 19.210, en la ley de prórroga:
"Artículo 35 (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, no podrá abonarse con efectivo el precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), en la que al menos una de las partes de la relación sea una persona jurídica o persona física que actúe en calidad de titular de una empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
....
La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso primero también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, por un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil
unidades indexadas).”
"Artículo 36 (Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden.
En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y modificativas, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el presente artículo.”
“Artículo 40 (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya.
Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación.”
"Artículo 41 (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador. Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la
que la sustituya.”
Sin dudas este tema de la Inclusión Financiera merece una recopilación normativa... hay que aclarar tanta reglamentación y disposiciones...
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lunes, 26 de diciembre de 2016
"Trade Dress" se puede proteger como marca
Se conoce como “trade dress”, vestimenta comercial o presentación comercial, a la forma mediante al cual un producto o servicio se presenta caracterizado en el mercado, cuando hay un conjunto de elementos distintivos. Puede tratarse de el diseño de una etiqueta, el packagging, incluso la decoración específica de una serie de sucursales o tiendas, por ejemplo.
Se suele decir que es un concepto expansivo modernamente, porque alude a una “imagen integral” o apariencia general, que incluye muy distintos atributos o signos: tamaño, froma, color o combinaciones de colores, textura, gráficos, todos integrados en un mensaje de emplazamiento.
Una opción en tal sentido puede tener fuerza distintiva o no.
Si no tiene fuerza distintiva, su opción se puede defender de las copias o engaños de competidores a través del derecho contra la competencia desleal.
Cuando tiene fuerza distintiva se protege como marca. La jurisprudencia ha reconocido esta posibilidad tanto en el Derecho Comparado como en nuestro país.
El caso conocido como líder en la consideración del trade dress como inherentemente distintivo y pasible de protección marcaria es del derecho anglosajón, de Estados Unidos de América, el caso: Taco Cabana vs Two Pesos.
Una cadena de restaurantes de fast food mexicana inicia juicio contra otra, establecida posteriormente, porque la opción de presentación comercial adoptada por la segunda reproducía directamente las características del trade dress de la primera cadena. Se entendió que, si bien las notas caracterizadoras de un ambiente mexicano, evocables en la prestación de un servicio de comida rápida mexicana no eran apropiables (color amarillo-arena, sombreros, disposición con “botones charros”...), la forma en que podían estar dispuestos sí acordaba distintividad a quien lo comenzó a usar primero para distinguirse.
En este LINK se puede encontrar el sumario de la sentencia de la Suprema Corte USA (USSC), en inglés y traducido, que entendió en el tema, con otros datos de identificación.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/usa-trade-dress-two-pesos-inc-v-taco.html
En Uruguay no ha habido mayor problema en la admisión de la protección marcaria del llamado trade dress, desde tiempo atrás. Podemos citar una sentencia del año 2001 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, referida a la etiqueta decorada de frascos de café instantáneo. El debate a nivel del TCA dio lugar a una decisión por mayoría con dos discordes. En la discordia se entendió que se trataba de “trade dress” utilizando dicha expresión.
Se la puede encontrar en este LINK:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/03/marca-trade-dress.html
Se suele decir que es un concepto expansivo modernamente, porque alude a una “imagen integral” o apariencia general, que incluye muy distintos atributos o signos: tamaño, froma, color o combinaciones de colores, textura, gráficos, todos integrados en un mensaje de emplazamiento.
Una opción en tal sentido puede tener fuerza distintiva o no.
Si no tiene fuerza distintiva, su opción se puede defender de las copias o engaños de competidores a través del derecho contra la competencia desleal.
Cuando tiene fuerza distintiva se protege como marca. La jurisprudencia ha reconocido esta posibilidad tanto en el Derecho Comparado como en nuestro país.
El caso conocido como líder en la consideración del trade dress como inherentemente distintivo y pasible de protección marcaria es del derecho anglosajón, de Estados Unidos de América, el caso: Taco Cabana vs Two Pesos.
Una cadena de restaurantes de fast food mexicana inicia juicio contra otra, establecida posteriormente, porque la opción de presentación comercial adoptada por la segunda reproducía directamente las características del trade dress de la primera cadena. Se entendió que, si bien las notas caracterizadoras de un ambiente mexicano, evocables en la prestación de un servicio de comida rápida mexicana no eran apropiables (color amarillo-arena, sombreros, disposición con “botones charros”...), la forma en que podían estar dispuestos sí acordaba distintividad a quien lo comenzó a usar primero para distinguirse.
En este LINK se puede encontrar el sumario de la sentencia de la Suprema Corte USA (USSC), en inglés y traducido, que entendió en el tema, con otros datos de identificación.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/usa-trade-dress-two-pesos-inc-v-taco.html
En Uruguay no ha habido mayor problema en la admisión de la protección marcaria del llamado trade dress, desde tiempo atrás. Podemos citar una sentencia del año 2001 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, referida a la etiqueta decorada de frascos de café instantáneo. El debate a nivel del TCA dio lugar a una decisión por mayoría con dos discordes. En la discordia se entendió que se trataba de “trade dress” utilizando dicha expresión.
Se la puede encontrar en este LINK:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/03/marca-trade-dress.html
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