viernes, 2 de octubre de 2026

Post 11 Contenidos digitales, redes sociales e inteligencia artificial en la actividad sanitaria – 11 de 15

 




Serie: “Activos intangibles sanitarios, AIS, generados por médicos, enfermeros y demás profesionales o prestadores de servicios de salud” #ActivosIntangiblesSanitarios



La presencia digital de los profesionales y de las instituciones sanitarias ha convertido los hoy llamados “contenidos” en activos empresariales. Una página web, una cuenta profesional en redes sociales, una biblioteca de videos, un podcast, un curso online o un boletín especializado pueden representar una inversión importante y generar valor económico durante años. Igualmente, pueden originar conflictos si no se define quién es titular de los contenidos y quién está autorizado a utilizarlos.

En primer lugar hay que analizar aspectos de derecho de autor. Los textos, fotografías, videos, ilustraciones, infografías y determinados materiales educativos pueden estar protegidos por la Ley N.º 9.739 de 17 de diciembre de 1937. Por ello, cuando una clínica contrata a una agencia para producir contenidos, no debería limitarse a pagar la factura, sino que también debe determinar muy claramente qué derechos recibe.

Hay que dejar en claro si la agencia solamente crea el contenido sin más obligaciones, si la institución sanitaria obtiene una licencia, si existe una cesión de derechos patrimoniales y su alcance, si la institución o empresa sanitaria puede modificar el material o reutilizarlo en otras plataformas, entre muchas otras actividades más que la dinámica tecnológica y de las comunicaciones va planteando día a día. Más compleja se hace la respuesta a estas preguntas si el contenido incorpora la imagen de profesionales o pacientes.

La producción digital puede además incorporar contenidos de terceros, como pueden ser fotografías de bancos de imágenes, música, tipografías, ilustraciones, videos, gráficos o herramientas de inteligencia artificial. Atención que el “está en Internet” no significa “es libre de utilizar”.

La inteligencia artificial introduce un problema adicional. En una institución sanitaria puede utilizarse IA para generar textos, resumir documentos, producir materiales de comunicación, elaborar presentaciones, organizar información o desarrollar herramientas tecnológicas. Sin embargo, hay que tener muy claro, antes de introducir información en un sistema de IA, qué información se está introduciendo y qué tratamiento recibirá.

La prudencia es muy importante cuando se trata de datos de pacientes. No debería cargarse información identificable de una persona en una herramienta tecnológica simplemente porque resulte útil para obtener un resultado. Antes de proceder a ello debe analizarse el tratamiento de datos, las condiciones del proveedor, la finalidad y las medidas de seguridad.

No se trata de valorar este tema solamente en una dimensión jurídica, hay consideraciones típicamente empresariales para analizar. Una filtración de información puede generar costos económicos, pérdida de confianza, interrupción de operaciones y problemas contractuales, además de las consecuencias jurídicas que correspondan.

Por otra parte, la IA también puede afectar la titularidad y explotación de los contenidos. Si una clínica contrata a un proveedor para generar material mediante IA, debería establecer quién puede utilizar el resultado, qué responsabilidad asume el proveedor y qué materiales de entrada se utilizaron. Si un profesional utiliza IA para preparar un curso, debería revisar cuidadosamente el resultado antes de publicarlo, tanto por razones de exactitud profesional como por cuestiones relativas a fuentes, derechos de terceros y confidencialidad.

Hay que conservar datos, información, respecto de quién produjo el contenido, cuándo, con qué herramientas, quién aportó fotografías, qué materiales de terceros se utilizaron y qué autorizaciones existen puede ser importante para acreditar derechos. Es una cautela prácticamente ineludible.

Por añadidura, las redes sociales agregan otra dificultad, como lo es que el contenido puede ser técnicamente publicado desde una cuenta institucional pero creado por una persona concreta. Hay que poder responder a interrogantes como quién es el titular del material si lo creó un profesional contratado, si este profesional puede llevarse el contenido cuando termina la relación, quién controla la cuenta, quién posee las contraseñas, qué sucede con la comunidad de seguidores.

Estos son temas típicos de la gestión de activos intangibles en la economía digital.




Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/miniatures-from-a-12th-century-medical-and-herbal-collection/


Post 12 Investigación, docencia y publicaciones: cuando el conocimiento profesional sale de la institución – 12 de 15



Serie: “Activos intangibles sanitarios, AIS, generados por médicos, enfermeros y demás profesionales o prestadores de servicios de salud” #ActivosIntangiblesSanitarios



La investigación y la docencia son actividades naturales del sector sanitario, constituyen fuentes constantes de activos intangibles. Un estudio puede generar publicaciones, bases de datos, resultados, protocolos, desarrollos tecnológicos, materiales docentes, software, imágenes, estadísticas y eventualmente invenciones. Se presentan problemas cuando varias personas e instituciones participan simultáneamente en la generación de estas creaciones intelectuales.Ello sucede típicamente cuando hay un proyecto desarrollado por una universidad, una clínica y una empresa tecnológica, con participación de médicos e investigadores.

Hay que reflexionar sobre quién será titular del resultado, quién tendrá facultades para publicar, quién podrá solicitar una patente, si la empresa puede utilizar los datos, si los investigadores pueden dar a conocer los avances de la investigación en un congreso.

El momento de defnir esos temas, para actuar con tranquilidad – o con la mayor tranquiidad posible - es al comienzo de la investigación. En caso contrario pueden convertirse en un conflicto, particularmente cuando aparece el valor económico.

De manera que, en primer lugar, hay que tener claro y distinguir autoría de titularidad. Una persona puede ser autora de una obra científica aunque los derechos patrimoniales puedan encontrarse sujetos a determinadas reglas contractuales o institucionales, de manera que no será titular. Del mismo modo, una invención puede tener uno o varios inventores y una titularidad que deberá analizarse conforme al régimen de propiedad industrial y a los vínculos existentes.

La publicación científica agrega una tensión adicional. El investigador tiene interés en publicar, mientras que la empresa puede necesitar mantener reserva para proteger una invención o un secreto empresarial. Ambos intereses pueden coexistir, si se planifican. Un contrato de investigación puede establecer un período razonable de revisión previo a la publicación, destinado a identificar información confidencial o evaluar la conveniencia de presentar una solicitud de propiedad industrial. La finalidad no debería ser impedir indefinidamente la publicación científica, sino coordinar dos objetivos legítimos como lo son difundir conocimiento y proteger los resultados que tengan valor económico.

Los materiales docentes también requieren atención. Una universidad o institución puede contratar a un profesional para preparar un curso. Pongamos que se trata de un médico que puede aportar materiales propios. Luego una productora puede filmar las clases y una plataforma puede distribuirlas. Cada uno de esos participantes puede tener derechos o intereses diferentes en el producto de su actividad.

Entre otros elementos a valorar, conviene determinar qué materiales preexistían al proyecto y cuáles fueron creados específicamente para él. Un profesor puede aportar un manual que ya había escrito y la institución puede contratarlo para convertirlo en un curso audiovisual. El contrato debería distinguir el material preexistente del contenido nuevo producido durante el proyecto. También debe regularse la posibilidad de reutilización. Este esquema básico se puede proyectar en varias actividades.

Un profesional puede querer utilizar nuevamente su conocimiento y sus materiales en otros ámbitos. La institución puede necesitar exclusividad durante determinado período. Lo mejor es tener ese tema pactado o zanjado al definir, al inicio, los términos de la relación entre las partes. Una solución razonable puede ser una licencia con alcance claramente definido, en lugar de una cesión general e indefinida de todo aquello que el profesional produzca durante su carrera.

Los proyectos de investigación sanitaria deberían, por lo tanto, incorporar desde el inicio un capítulo de propiedad intelectual y confidencialidad. No se trata de una formalidad administrativa, sino de parte de la necesaria viabilidad económica del proyecto.

Hay muchos otros puntos para ir planteando, como por ejemplo definir quién será titular de los resultados, qué información debe permanecer reservada, qué invenciones podrían patentarse, cuáls creaciones ser objeto de licencia a terceros, qué uso podrá tener cada partícipe luego de vencido el plazo del proyecto.

Todas estas situaciones complejas se generan porque el conocimiento científico puede tener una doble naturaleza: por un lado, ser objeto de difusión académica y, a la vez, por otro lado, ser un activo empresarial.




Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/miniatures-from-a-12th-century-medical-and-herbal-collection/



Post 13 Profesionales, clínicas, dependientes y colaboradores: ¿quién es titular de los intangibles creados durante la prestación? - 13 de 15



Serie: “Activos intangibles sanitarios, AIS, generados por médicos, enfermeros y demás profesionales o prestadores de servicios de salud” #ActivosIntangiblesSanitarios



Uno de los problemas más frecuentes en materia de activos intangibles aparece cuando termina una relación profesional. Durante años, una clínica y un médico pueden trabajar conjuntamente y se van creando protocolos, cursos, publicaciones, fotografías, campañas, materiales docentes, bases de datos y otros contenidos. Mientras la relación funciona, nadie pregunta demasiado por la titularidad, pero el conflicto aparece cuando una de las partes se separa.

De plano surge la pregunta respecto de la titularidad de lo creado durante tantos años, cuando nada se pactó. No existe una respuesta única para todos los casos. Depende de la naturaleza del vínculo, la legislación aplicable, el tipo de activo, quién lo creó, con qué recursos, bajo qué instrucciones, qué contrato existía y cuál era la finalidad de la creación. Evidentemente, la situación es o puede ser de incertidumbre. Por ello, el contrato es una herramienta fundamental.

En primer lugar, en una relación profesional debería quedar claro qué elementos aporta cada parte al comenzar. El profesional puede aportar conocimientos, materiales, fotografías, cursos o publicaciones preexistentes. La institución puede aportar su marca, infraestructura, bases de datos, software y recursos humanos.

En segundo lugar, es importante establecer qué se crea durante la relación, que se espera que sea generado. Puede distinguirse entre: activos preexistentes, que pertenecen a quien los aportó, salvo pacto válido en contrario; frente a activos creados específicamente para la institución, que pueden estar sujetos a cesión, licencia o régimen de titularidad determinado contractualmente.

También se puede identificar información confidencial de la institución, que permanece sometida a las obligaciones correspondientes, así como conocimiento profesional general, que no debería confundirse con información confidencial empresarial. Esta clasificación puede evitar muchos conflictos.

Pensemos en el caso en el cual un médico redacta un libro durante su actividad profesional. Por el solo hecho de trabajar en una clínica no debería encontrarse ante la incertidumbre de si el libro pertenece a la institución. Sin embargo, si la clínica contrató específicamente la elaboración de un manual institucional, proporcionó los contenidos, pagó la producción y estableció su finalidad, la situación puede ser diferente.

En la generación de los AIS la documentación del proceso resulta esencial. Conviene conservar versiones, correos, contratos, órdenes de trabajo, archivos originales y registros de entrega. La propiedad intelectual tiene una dimensión jurídica, que incluye una dimensión probatoria y no olvidemos que “probar es vencer”.

Algo similar sucede con los desarrollos técnicos. Si un equipo de investigación crea una solución tecnológica utilizando recursos de una institución, debe determinarse quién participa, quién financia, quién aporta conocimientos y quién tendrá derecho a solicitar la protección correspondiente.

La situación de los colaboradores externos también merece atención. Una clínica puede contratar a un diseñador para producir su identidad visual, a un fotógrafo para realizar imágenes institucionales, a una productora para generar videos o a un programador para desarrollar una plataforma.

En todos estos casos, pagar el trabajo no puede considerarse equivalente a regular los derechos de explotación automáticamente. Hay que negociarlo y pactarlo contractualmente.

Si una fotografía será utilizada solamente en una página web, por ejemplo, puede bastar una licencia adecuada para esa finalidad. Si la empresa pretende utilizarla durante años en campañas internacionales, el contrato debería reflejar esa realidad, debe formularse distinto para curir el uso en este caso.

La relación entre las partes también puede involucrar cuentas digitales. Las contraseñas y los accesos a redes sociales, sistemas de gestión y plataformas deberían estar bajo control institucional cuando la cuenta pertenece a la empresa. No es recomendable que el acceso estratégico dependa exclusivamente de una persona.

Asimismo, la salida de un profesional debería activar un procedimiento en este contexto, que incluya revocación de accesos, devolución de información, recuperación de dispositivos, revisión de materiales, continuidad de publicaciones, mantenimiento o retiro de fotografías y actualización de sitios web deberían formar parte de la gestión ordinaria.




Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/miniatures-from-a-12th-century-medical-and-herbal-collection/


Post 14 Contratos sobre activos intangibles en el sector salud, sus cláusulas y herramientas – 14 de 15

 


Serie: “Activos intangibles sanitarios, AIS, generados por médicos, enfermeros y demás profesionales o prestadores de servicios de salud” #ActivosIntangiblesSanitarios



Los activos intangibles sanitarios, AIS, necesitan contratos adecuados porque gran parte de su valor depende de quién puede utilizarlos y bajo qué condiciones. Por ello hay que tener muy claro que no existe un único contrato aplicable a todos los casos, eventualmente puede haber varias o diversas cláusulas para incorporar a distintos tipos de contratos. Un médico contratado por una clínica, un investigador universitario, una agencia de publicidad, un fotógrafo, una empresa tecnológica y un proveedor de servicios informáticos tienen relaciones jurídicas diferentes y ello se debe reflejar en distintos niveles de contratación, aún cuando tengas algunos temas en común.


Sin perjuicio de dicha variedad, hay cláusulas que aparecen con alta frecuencia. A continuación incluimos una serie de cláusulas de usual inclusión en contratos. Los breves comentarios al respecto están entre corchetes [ - ] .


1 Cláusula de confidencialidad

Confidencialidad. La parte receptora se obliga a mantener estricta reserva respecto de toda información de carácter técnico, científico, comercial, organizativo o estratégico que reciba con motivo de la relación, incluyendo protocolos internos, procedimientos no publicados, información de proveedores, proyectos en desarrollo, documentación y demás información expresamente identificada como confidencial o que razonablemente deba considerarse reservada por su naturaleza. La información será utilizada exclusivamente para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato y no podrá ser comunicada a terceros salvo autorización o cuando exista obligación legal.

[La cláusula debería acompañarse de una política real de acceso y seguridad.]


2 Cláusula sobre secreto profesional

Secreto profesional. Las partes reconocen que, cuando la ejecución del contrato implique acceso a información sometida a secreto profesional, la parte que acceda a ella deberá observar las obligaciones legales, reglamentarias y éticas aplicables, absteniéndose de utilizar o comunicar la información para finalidades distintas de aquellas que justificaron su acceso.


3 Cláusula sobre datos personales

Protección de datos personales. Las partes se obligan a cumplir la normativa uruguaya vigente sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones aplicables a los datos relativos a la salud. Los datos serán tratados exclusivamente para las finalidades que correspondan al objeto de la relación y conforme a las instrucciones y responsabilidades que resulten aplicables a cada parte. Se adoptarán medidas técnicas y organizativas adecuadas para evitar accesos, usos, modificaciones o comunicaciones no autorizadas.


4 Cláusula sobre casos clínicos

Utilización de casos. La utilización de casos derivados de la actividad asistencial para fines científicos, docentes, editoriales o de comunicación institucional deberá realizarse de manera que se preserve la confidencialidad y se impida la identificación del paciente cuando corresponda. Cuando la finalidad prevista requiera autorización del paciente, ésta deberá obtenerse previamente y documentarse de manera específica.


5 Cláusula sobre imagen

Uso de imagen. La utilización de la imagen del profesional se limitará a las finalidades, medios, territorio y período expresamente autorizados en el presente contrato. Toda utilización distinta requerirá autorización adicional cuando corresponda. La institución no podrá interpretar la presente cláusula como una autorización general para usos futuros no determinados.

[Una autorización de paciente debería ser todavía más específica.]


6 Cláusula de propiedad intelectual sobre contenidos

Materiales y contenidos. Los materiales específicamente elaborados por el profesional por encargo de la institución en ejecución del presente contrato quedarán sujetos al régimen de titularidad y/o licencia expresamente establecido en esta cláusula. El profesional conservará, salvo pacto válido en contrario, los derechos correspondientes sobre materiales, obras y contenidos preexistentes que haya aportado al proyecto.


7 Cláusula de licencia

Licencia de uso. El profesional concede a la institución una licencia [exclusiva/no exclusiva], [onerosa/gratuita], para utilizar el material identificado en el Anexo I, exclusivamente para [finalidad], durante [plazo], en el territorio de [territorio] y mediante los siguientes medios: [medios]. Cualquier utilización no comprendida requerirá autorización adicional.

[Esta fórmula obliga a pensar qué se está autorizando.]


8 Cláusula sobre materiales preexistentes

Materiales anteriores. Los materiales, metodologías, contenidos, documentos, diseños, fotografías, protocolos y demás elementos creados con anterioridad a la celebración del presente contrato continuarán perteneciendo a su titular originario, sin perjuicio de la licencia que, en su caso, se otorgue para su utilización en el proyecto.


9 Cláusula sobre desarrollos e invenciones

Resultados y desarrollos. Las partes determinarán, respecto de cada resultado susceptible de protección por propiedad intelectual o industrial generado durante el proyecto, la participación de sus respectivos creadores y la titularidad correspondiente. Ninguna parte divulgará públicamente un resultado susceptible de protección industrial antes de que se haya evaluado la conveniencia de solicitar la protección correspondiente.


10 Cláusula sobre publicaciones

Publicaciones. Las partes procurarán compatibilizar la difusión científica de los resultados con la protección de la información confidencial y de aquellos resultados que puedan ser objeto de protección por propiedad industrial. Antes de una publicación, la parte que pretenda difundir el material lo comunicará a las demás cuando el contrato así lo establezca, a efectos de permitir la revisión de información confidencial y de eventuales derechos de propiedad intelectual.


11 Cláusula sobre inteligencia artificial

Herramientas de inteligencia artificial. Ninguna parte incorporará a herramientas de inteligencia artificial de terceros información confidencial, secretos empresariales, datos personales o información sanitaria identificable a la que haya accedido con motivo del contrato, salvo que dicha utilización haya sido previamente autorizada y resulte jurídicamente admisible. La utilización de herramientas de inteligencia artificial para producir contenidos deberá respetar los derechos de terceros y las obligaciones de confidencialidad y protección de datos aplicables.


12 Cláusula de devolución y eliminación

Finalización de la relación. Al finalizar la relación contractual, la parte que haya recibido información confidencial deberá devolverla o eliminarla, según corresponda, incluyendo las copias que obren en su poder, sin perjuicio de las obligaciones legales de conservación que resulten aplicables.


13 Cláusula sobre cuentas digitales

Cuentas y activos digitales. Las cuentas, dominios, perfiles institucionales, repositorios y demás activos digitales creados para la institución serán administrados mediante credenciales bajo control de ésta. El profesional o proveedor deberá entregar al finalizar la relación toda información necesaria para garantizar la continuidad del servicio.


14 Cláusula sobre finalización

Cese de la relación. La terminación del contrato no afectará las obligaciones relativas a confidencialidad, protección de datos, propiedad intelectual, devolución de información y demás obligaciones que por su naturaleza deban subsistir después de finalizada la relación.



* BREVE MODELO DE CONTRATO


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y REGULACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES

Entre [institución], en adelante “la Institución”, y [nombre propio del profesional], en adelante “el Profesional”, se acuerda:

Primero. Objeto. El Profesional prestará los servicios de [descripción], de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente contrato.

Segundo. Materiales preexistentes. Los materiales, obras, contenidos, metodologías y demás activos intelectuales creados por cada parte con anterioridad al contrato permanecerán bajo la titularidad de su respectivo titular, sin perjuicio de las licencias expresamente otorgadas.

Tercero. Resultados. Los materiales creados específicamente por encargo de la Institución serán regulados conforme al régimen de titularidad o licencia establecido en el Anexo I.

Cuarto. Confidencialidad. El Profesional mantendrá reserva sobre la información confidencial y no la utilizará para fines ajenos al contrato.

Quinto. Datos personales. El Profesional cumplirá las obligaciones aplicables en materia de protección de datos personales y, especialmente, respecto de datos relativos a la salud.

Sexto. Casos clínicos. El uso de casos clínicos para publicaciones, docencia, investigación o comunicación institucional estará sujeto a las condiciones legales y contractuales correspondientes y deberá preservar la confidencialidad de los pacientes.

Séptimo. Imagen. La utilización de la imagen del Profesional o de otras personas vinculadas al proyecto requerirá la autorización correspondiente y se limitará a las finalidades expresamente determinadas.

Octavo. Publicaciones. Las publicaciones que involucren resultados obtenidos durante la relación se coordinarán de manera que no se divulgue información confidencial ni se perjudique una eventual protección de propiedad industrial.

Noveno. Inteligencia artificial. No podrán incorporarse datos personales identificables, información sanitaria ni información confidencial en herramientas de terceros sin la correspondiente habilitación.

Décimo. Terminación. Finalizada la relación, cada parte devolverá la información, documentación y materiales que correspondan y cesará en los usos que no se encuentren autorizados para continuar.




Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/miniatures-from-a-12th-century-medical-and-herbal-collection/



Post 15 Estrategia de gestión de activos intangibles en salud, resumen ejecutivo para profesionales y empresas – 15 de 15


 

Serie: “Activos intangibles sanitarios, AIS, generados por médicos, enfermeros y demás profesionales o prestadores de servicios de salud” #ActivosIntangiblesSanitarios


Como ya vimos, un consultorio, una clínica o una organización sanitaria de cualquier tipo no administra solamente infraestructura, equipamiento y recursos humanos, sino que también administra un patrimonio intangible que puede representar una parte sustancial de su valor económico y de su capacidad competitiva.

Los profesionales y las empresas del sector sanitario suelen gestionar sus activos intangibles de manera fragmentaria, sin una mirada de proyección. Registran una marca cuando empiezan a tener problemas con ella, firman una confidencialidad cuando ya existe información que no desean que circule o se ocupan de los datos después de implementar un sistema informático. Es la gestión “a reacción”.

La gestión estratégica funciona al revés. En primer lugar, hay que hacer un inventario, respondiendo a la interrogante sobre qué activos intangibles existen. Puede tratarse de obras, publicaciones, cursos, fotografías, videos, marcas, dominios, bases de datos, historias clínicas, protocolos, know-how, secretos, desarrollos tecnológicos, investigaciones, estadísticas, reputación, imagen profesional y relaciones contractuales pueden formar parte del mapa.

En segundo lugar, hay que clasificar los AIS, no todo es propiedad intelectual. Podrá encontrarse una obra protegida por derecho de autor, una marca puede estar registrada, una invención puede ser patentable. A la vez también habrá un protocolo reservado que puede estar protegido mediante confidencialidad y secreto empresarial, una base de datos de pacientes estará sometida a las reglas de protección de datos, así como una fotografía puede involucrar derechos de autor e imagen.

Clasificar evita aplicar la herramienta equivocada.

En tercer lugar, luego de identificado el activo, hay que identificar quién es el titular o responsable de dicho AIS. Significa definir quién creó el activo, quién lo financió, quién lo administra, de lo que deriva quién tiene derecho a explotarlo o permitir el acceso. ES muy importante esta definición cuando se trata de creaciones en las que hay participado profesionales, empleados, investigadores, universidades, empresas y proveedores.

En cuarto lugar, hay que documentar lo definido. Los contratos deberían establecer qué ocurre con los materiales preexistentes, los resultados, los desarrollos, los contenidos, las publicaciones, la imagen y la información confidencial.

En quinto lugar hay que tener claro que primero es proteger, luego divulgar como regla de acción en el caso de los AIS. Cuando existe un desarrollo técnico potencialmente patentable, una publicación prematura puede ser perjudicial. Cuando existe información que tiene valor precisamente porque es reservada, divulgarla sin controles puede destruir ese valor.

En sexto lugar haya que analizar la gestión de los accesos, si hay que limitarlos. No todas las personas necesitan acceder a todas las bases de datos. No todos los trabajadores necesitan conocer todos los protocolos. No todos los proveedores deben tener acceso a toda la infraestructura tecnológica. La seguridad es parte de la protección jurídica.

En séptimo lugar hay que procurar tener definida la regulación de los datos desde el comienzo. Los datos relativos a la salud requieren especial cuidado, siendo incluidos por la Ley N.º 18.331 de protección de datos, entre los datos sensibles, estableciendo reglas específicas para su tratamiento. Concretamente, una empresa sanitaria debe saber qué datos recolecta, con qué finalidad, bajo qué base jurídica, quién los procesa y qué medidas de seguridad aplica.

En octavo lugar es fundamental separar la información de casos clínicos de la identidad de pacientes. El conocimiento derivado de la experiencia puede transformarse en publicaciones, estadísticas, investigación y docencia, pero la identidad y los datos de los pacientes no deben convertirse en parte indiferenciada del activo comercial.

En noveno lugar, hay que procurar regular temas de imagen. El caso de imagen de paciente y de profesional son situaciones distintas. La fotografía asistencial, la fotografía científica y la publicidad no son en absoluto equivalentes. Una autorización general es insuficiente para una estrategia de comunicación compleja.

En noveno lugar, hay que tener clara la necesidad de proteger la marca y la identidad digital. Nombre, marca, dominio, redes sociales y contenidos deben pensarse como un conjunto. Una reputación construida durante años puede deteriorarse precipitadamente si los AIS que la identifican no están adecuadamente administrados.

En decimoprimer lugar, hay que establecer una política para la inteligencia artificial. Hay que orientar las definiciones hacia cuáles herramientas de la IA pueden utilizarse, para qué finalidades, con qué información, bajo qué controles y quién revisa los resultados.

En decimoprimer lugar, hay que pensar “the exit”, como se suele decir en el mundo empresarial, preparar la salida. Siempre digo a mis estudiantes que no se puede firmar un contrato sin saber cómo se sale de él. Todo contrato debe considerar qué ocurre cuando termina. En el escenario que hemos estado comentando hay que definit qué pasa con los accesos, con las fotografías, con los contenidos, con los dispositivos, con las bases de datos, con la información confidencial, con publicaciones, así como con los dominios y redes sociales. La terminación no debería ser el momento en que la organización descubre que nunca definió quién era titular de algo.


Autoevaluación básica


A modo de resumen utilitario, formulamos a continuación una serie de preguntas que adaptan las clásicas que se plantean en las auditorías de bienes o activos intangibles en todo tipo de empresas. Se trata de quince preguntas que puede plantearse un profesional de la salud, el titular de un consultorio o de una clínica para conocer sus debilidades o fortalezas en cuanto a sus propios AIS. Ahí van.

1 ¿Está identificado debidamente el patrimonio intangible, los AIS?

2 ¿Conocemos cuáles obras hemos creado en nuestra actividad profesional/empresarial?

3 ¿Tenemos registradas las marcas o identificados y protegidos los nombres comerciales que realmente necesitamos proteger?

4 ¿Tenemos identificada cuál información constituye know-how?

5 ¿Tenemos identificados los secretos empresariales?

6 ¿Quién o quiénes pueden acceder a tales secretos?

7 ¿Qué contratos protegen esa información secreta o reservada?

8 ¿Tenemos identificado al titular o los titulares de los materiales creados por empleados y colaboradores de la actividad empresarial?

9 ¿Cuál es la política empresarial para fotografías e imágenes de trabajadores, clientes o terceros modelos de imagen?

10 ¿Tenemos definido para qué utilizamos los datos de pacientes?

11 ¿Qué control tenemos sobre nuestros proveedores tecnológicos y su relación con nuestros AIS?

12 ¿Contamos con reglas para investigación y publicaciones?

13 ¿En qué circunstancia tenemos previsto el uso de la inteligencia artificial?

14 ¿Sabemos qué ocurre con los AIS de nuestro ámbito empresarial de actividad cuando termina una relación profesional?

15 ¿Podemos demostrar documentalmente lo que afirmamos proteger?


Si varias de las respuestas a estas preguntas son negativas, hay espacios para mejorar. Incluso habiendo reconocimiento de AIS o registro, sin una gestión pensada u organizada, no hay protección real. Por lo tanto, hay pérdida de valor económico.

No alcanza con registrar una marca ni tener una extensa o detallada cláusula de confidencialidad, si la efectiva aplicación del uso de la marca o del respeto a la confidencialidad no se practica en la empresa. En este caso como en los varios que hemos comentado, se trata de partir de la existencia de un bien definido en cuanto a titularidad de derechos, montando una organización o sistema eficaz de protección. Para un profesional independiente, el paso uno es comenzar con un inventario de sus obras, marcas, contenidos, fotografías, materiales, conocimientos reservados y contratos. Para una clínica o empresa, tal vez el paso uno es formular una política permanente de gestión de intangibles que le permita saber en qué dirección de gestión se encamina.

Todas estas definiciones permiten que lo básico tenga sentido: que no haya activos de la actividad sanitaria sin protección, y que no se esté gestionando equívocamente nada perteneciente a otra persona.

Los AIS no siempre aparecen en el balance de la empresa, pero constituyen un valor estratégico que se refleja en la organización empresarial cualquiera sea ella.




Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/miniatures-from-a-12th-century-medical-and-herbal-collection/


jueves, 1 de octubre de 2026

Marca notoria en la era digital y su ubicuidad algorítmica

 


1 Introducción


La noción de marca notoria pertenece a una etapa del derecho de marcas en la que el conocimiento del signo podía ser razonablemente pensado en términos de exposición pública, mercado, territorio y reconocimiento por parte de determinados sectores de consumidores. La marca se volvía notoria porque había sido utilizada durante un lapso relevante, había recibido inversión publicitaria, había alcanzado una determinada penetración comercial y, en definitiva, había adquirido un grado excepcional de reconocimiento.

No deja hoy de ser válido este planteo. Sin embargo, la economía digital introduce una transformación en este punto, porque la notoriedad ya no depende exclusivamente de cuánto ve el público una marca, sino también de cuánto la conocen, procesan, clasifican, recomiendan y reproducen los sistemas algorítmicos que median entre la marca y el público.

Una marca puede aparecer simultáneamente en múltiples mercados, ser promocionada de manera personalizada a millones de individuos. Puede ser objeto de búsquedas permanentes, integrar bases de datos de plataformas, aparecer en respuestas generadas por inteligencia artificial, ser recomendada por sistemas predictivos y mantener una presencia prácticamente continua sin que exista una exposición homogénea ante un “público” concebido en los términos antes tradicionales.

Evidentemente los significados de llegar a todos, del alcance de la notoriedad presentan cambios. Las dudas están en si las categorías clásicas de notoriedad son suficientemente flexibles para capturar esta nueva forma de reconocimiento. Las marcas noy son prácticamente ubicuas para los algoritmos, pero no necesariamente conocidas por el público en general, por lo que hay que analizar si estamos ante una nueva modalidad de notoriedad.

La respuesta depende de varios factores. La ubicuidad algorítmica no sustituye la notoriedad marcaria, pero puede convertirse en uno de sus nuevos indicadores, en fuente de prueba e, incluso, en un factor capaz de transformar cualitativamente el modo en que se construye la reputación del signo.


2 Concepto clásico de la notoriedad


Nuevamente comenzamos por el concepto general de marca. En Uruguay, el artículo 1 de la Ley N.º 17.011 define la marca como todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra. La función distintiva constituye, por tanto, el fundamento estructural del sistema.

La notoriedad representa una situación cualificada respecto de esa función distintiva. No cualquier marca conocida es necesariamente una marca notoria, ni la notoriedad constituye simplemente una versión cuantitativamente superior de la utilización ordinaria del signo.

En el Derecho uruguayo, la categoría aparece expresamente en la Ley N.º 17.011 de 25 de setiembre de 1998. El artículo 5, numeral 6.º, establece como causal de nulidad relativa la reproducción, imitación o traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial. El sistema, por tanto, reconoce que existen signos cuyo poder distintivo trasciende el ámbito ordinario de protección y que merecen una tutela especial.

Por su parte, el artículo 27 de la ley de marcas dispone que la acción de anulación basada en las causales del artículo 5 caduca, en principio, a los quince años desde la concesión del registro, salvo cuando se trate de una marca notoria registrada de mala fe, supuesto en el cual la acción puede deducirse en cualquier tiempo. El artículo 25 contempla específicamente las acciones de anulación basadas en los numerales 6.º y 7.º del artículo 5 y exige que, cuando corresponda, el propietario de la marca solicite su registro en Uruguay dentro del plazo establecido. El artículo 33 establece que en estas acciones es preceptiva la agregación de prueba y admite cualquier medio idóneo que demuestre razonablemente la notoriedad, conforme a las reglas de la sana crítica. Incluso permite eximir de la prueba de notoriedad cuando se acredita que el solicitante o titular conocía la marca al momento de solicitar u obtener el registro.

La notoriedad no es exclusivamente territorial. La notoriedad marcaria ya nació como una excepción a la estricta territorialidad y especialidad del derecho de marcas.

El artículo 6 bis del Convenio de París exige a los Estados de la Unión rechazar, cancelar o prohibir el uso de determinadas marcas que constituyan reproducción, imitación o traducción susceptible de generar confusión respecto de una marca que la autoridad competente considere notoriamente conocida en el país correspondiente.

El Acuerdo sobre los ADPIC/TRIPS, en su artículo 16.2, profundizó esta protección y estableció que, para determinar si una marca es notoriamente conocida, debe considerarse el conocimiento de la marca en el sector pertinente del público, incluyendo el conocimiento adquirido como consecuencia de la promoción de la marca. El artículo 16.3 extiende determinadas consecuencias protectoras a bienes o servicios no similares cuando el uso del signo indique una conexión con el titular y pueda perjudicar sus intereses.

Por lo tanto, la notoriedad nunca fue simplemente equivalente a “conocimiento universal”. Su construcción internacional se asentó sobre conceptos como sector pertinente del público, conocimiento, promoción, extensión geográfica, utilización, reputación y riesgo de perjuicio.


3 Público pertinente y público fragmentado


Uno de los cambios más profundos provocados por la digitalización es la fragmentación del público, en este tema como en otros más. Este punto cambia muchas cosas, porque la valoraicón de la notoriedad – como veremos en este post – termina siendo algo para valorar (y por lo tanto probar) desde el público, desde el consumidor.

El modelo clásico permitía imaginar un público pertinente relativamente identificable: consumidores actuales o potenciales, distribuidores, empresarios del sector. La Recomendación Conjunta de la OMPI sobre marcas notoriamente conocidas considera relevantes, entre otros, los consumidores actuales y potenciales, las personas integrantes de los canales de distribución y los círculos empresariales vinculados con los productos o servicios (OMPI, 2000).

Sin embargo, el consumidor digital no integra necesariamente un público homogéneo. Dos personas situadas en la misma ciudad pueden recibir resultados radicalmente diferentes frente a la misma búsqueda. Un consumidor puede encontrarse expuesto intensivamente a una marca porque el algoritmo conoce sus intereses, mientras otro puede no verla prácticamente nunca. Una marca puede ser extremadamente reconocible dentro de un microsegmento de consumidores y casi desconocida fuera de él.

Esto obliga a revisar una premisa implícita en determinadas concepciones tradicionales de notoriedad: el conocimiento de la marca no necesariamente tiene que manifestarse como exposición uniforme. En el entorno digital puede existir una notoriedad altamente concentrada y, al mismo tiempo, extraordinariamente intensa.

Las categorías tradicionales de notoriedad conceden relevancia a la publicidad y promoción. La Recomendación Conjunta de la OMPI incluye expresamente la duración, extensión y alcance geográfico de la promoción de la marca entre los factores pertinentes.

La publicidad digital no elimina este criterio, sino que lo transforma. Mientras que la campaña publicitaria tradicional podía medirse mediante tirada, audiencia, inversión, presencia geográfica, frecuencia de emisión o participación de mercado, actualmente en el ecosistema digital aparecen métricas diferentes, como lo son las impresiones, alcance efectivo, frecuencia individual, tasa de interacción, búsquedas, conversiones, visualizaciones, recomendaciones y exposición personalizada.

Por otra parte, una impresión digital no es necesariamente equivalente a una impresión publicitaria tradicional. Un algoritmo puede seleccionar precisamente al consumidor que tiene mayor probabilidad de comprar, recordar o interactuar con la marca. La publicidad deja entonces de ser solamente difusión y pasa a convertirse en selección predictiva de destinatarios.

La marca puede ser menos visible para la población en general y, sin embargo, muchísimo más presente en la experiencia individual de determinados consumidores.

Hay pues, una dimensión de notoriedad para cuya composición no se requiere necesariamente de difusión masiva.


4 La ubicuidad algorítmica


Una marca posee ubicuidad algorítmica cuando su presencia se encuentra incorporada de manera persistente en los sistemas digitales que organizan la información, el comercio, la búsqueda, la recomendación y la interacción con los usuarios.

No significa simplemente que la marca tenga muchas apariciones en Internet, sino que el signo se encuentra estructuralmente incorporado a los mecanismos mediante los cuales los usuarios encuentran productos, comparan alternativas, reciben recomendaciones y toman decisiones.

Mientras en el modelo tradicional, la marca llegaba al consumidor, en el modelo digital, muchas veces el algoritmo filtra y decide qué marcas llegan al consumidor. Los sistemas de inteligencia artificial pueden actuar como filtros entre el consumidor, el producto y la marca, realizando recomendaciones sobre la base de decisiones anteriores y modificando la forma en que el consumidor percibe el mercado (OMPI, 2020). Podría decirse que la notoriedad comienza a tener una dimensión “mediada”, dado que el consumidor no conoce necesariamente la totalidad del universo marcario, sino aquello que los sistemas de intermediación digital le muestran, recomiendan o priorizan.

En torno a la ubicuidad algorítmica se plantea si produce un aumento del poder de exclusión. Es que la expansión de la presencia digital puede aumentar considerablemente su capacidad de impedir usos posteriores. Sin embargo, si la notoriedad se interpreta de manera excesivamente expansiva, puede producirse un fenómeno de sobreprotección marcaria, por lo que la marca podría comenzar a apropiarse jurídicamente de un espacio semántico excesivamente amplio. Esto es potencialmente peligroso en Internet, donde los signos se utilizan en contextos muy diversos: comentarios, comparaciones, críticas, noticias, publicidad comparativa, referencias descriptivas, hashtags, contenidos generados por usuarios, metadatos, búsquedas y sistemas de recomendación.

Sobre la notoriedad se ha dicho que, en general se trata de ampliar el perímetro de protección, pero es inadmisible que se eliminen dichos límites.


5 Notoriedad de una marca y prueba para el algoritmo


Criterio general

Un algoritmo no “conoce” una marca en el sentido jurídico en que la conoce una persona. Puede almacenar datos, identificar patrones, asociar términos, predecir preferencias y seleccionar resultados, pero ello no constituye por sí mismo conocimiento jurídico del signo. Por lo tanto, es incorrecto sostener que la notoriedad puede ser reemplazada por una suerte de notoriedad computacional.5En este escenario la actividad algorítmica puede constituir una evidencia indirecta de algo jurídicamente relevante, que es el grado de presencia, reconocimiento, asociación y valor económico de la marca dentro de los ecosistemas digitales. La ubicuidad algorítmica no debería ser un criterio autónomo que transforme automáticamente una marca en notoria, sino más bien un elemento probatorio adicional dentro de una apreciación global.

Esta solución se encuentra en línea con la lógica de la Recomendación Conjunta de la OMPI: los factores allí enumerados son orientativos, no condiciones acumulativas necesarias, y la autoridad competente debe considerar todas las circunstancias relevantes del caso (OMPI, 2000).


Prueba en el entorno digital

El artículo 33 de la Ley N.º 17.011 admite cualquier medio idóneo para demostrar razonablemente la notoriedad, sometido a las reglas de la sana crítica. En el entorno digital, ello puede referirse a aspectos tales como volumen y evolución de búsquedas del signo, distribución geográfica de las búsquedas, asociación espontánea entre la marca y determinados productos o servicios, presencia en sistemas de recomendación, frecuencia de aparición en resultados relevantes, menciones en redes sociales, presencia en marketplaces, datos de tráfico y conversión, entre otra serie de cifras informativas de la nueva forma de difusión online.

Los tan diversos como variados datos de los que hoy se puede disponer, por sí mismos no prueban notoriedad, pueden deberse a distintas circunstancias de los procesos de comunicación. Sin embargom, esta denominada métrica digital merece una interpretación, muchas veces de corte profesional, porque informan directamente sobre la presencia de los signos en plataformas y circulación digital general.


Prueba estática y prueba dinámica

La prueba tradicional de notoriedad podría considerarse una fotografía, de una marca en cierto tiempo y lugar, consistiendo en encuestas, ventas, publicidad, registros, inversiones, estudios de mercado. Trasladando la idea de visualización se dice que el entorno digital permite construir una película.

La información puede demostrar la evolución temporal del reconocimiento del signo, las variaciones geográficas, la intensidad de determinadas campañas, la reacción de los consumidores y la persistencia de la asociación entre marca y producto.

La notoriedad ya no es un estado, sino una evolución o proceso de reconocimiento, lo que es muy importante para el caso de marcas nuevas. Una startup digital puede alcanzar en pocos meses una presencia internacional extraordinariamente intensa sin haber recorrido las décadas de exposición que caracterizaban a las marcas tradicionalmente célebres. No por ello se ha de considerar la marca como notoria, necesariamente, ni sería razonable descartar su eventual notoriedad simplemente porque su historia temporal sea corta. Los criterios de notoriedad son flexibles y que no existe una exigencia de satisfacer acumulativamente todos los factores tradicionales (OMPI).


Número de países y notoriedad

La digitalización cambió la valoración del tema geográfico en la notoriedad de la marca. Ya o es decisivo el criterio cuantitativo relacionado con el número de países en los que una marca se encuentra registrada. Una marca no es notoria por estar registrada en muchos países, ni deja de serlo por no estarlo en numerosos territorios (OMPI, s/f). Una marca puede ser inmediatamente accesible desde cientos de países sin que ello signifique que sea jurídicamente notoria en cada uno de ellos, porque accesibilidad global no equivale a notoriedad global.

El simple hecho de que una página web, una aplicación o una cuenta de red social pueda ser consultada desde Uruguay no demuestra que la marca sea notoria en Uruguay. Eso cambia, en nuestro país como en todo el mundo, lo que ha de entenderse como conocimiento de la existencia de la marca y deber de acreditación del conocimiento relevante en Uruguay. El hecho de que una marca extranjera sea notoria en su país de origen no significa automáticamente que lo sea en nuestro país. (Ministerio de Industria, Energía y Minería [MIEM], Dirección Nacional de la Propiedad Industrial [DNPI], s. f.).


Notoriedad y mala fe

La Ley N.º 17.011 contempla expresamente la mala fe en el régimen de las marcas notorias. Su artículo 27 permite la acción de anulación en cualquier tiempo cuando una marca notoria haya sido registrada de mala fe. En un ecosistema digital, la prueba de conocimiento previo puede ser más compleja.

La existencia de una marca en buscadores, redes sociales, marketplaces, registros de dominios, plataformas comerciales o bases de datos internacionales puede demostrar que el signo era accesible y reconocible antes de una determinada solicitud. Sin embargo, tampoco hay que pensar que “estar en Internet” equivale a conocimiento efectivo, pues la mala fe requiere una valoración contextual. Habrá que apreciar en cada caso si quien solicitó o utilizó el signo conocía - o debía conocer, según el estándar jurídico aplicable - la existencia y significación económica de la marca ajena.

La digitalización puede proporcionar evidencia extraordinariamente poderosa para esa valoración, pero no elimina la necesidad de razonamiento jurídico.


6 Marca notoria como activo económico


La notoriedad no solamente protege una función de identificación, sino también un activo económico. La Recomendación Conjunta de la OMPI incluye entre los factores de evaluación el valor asociado a la marca (OMPI, 2000).

Por su lado, en la economía digital ese valor puede crecer exponencialmente porque una marca puede convertirse en activo de confianza, mecanismo de reducción de costos de búsqueda, activo reputacional, activo susceptible de licenciamiento, elemento de identificación dentro de plataformas y, por supuesto, un factor de efectos de red, entre otros tantos aspectos de la tecnología de plataformas..

Cuanto mayor es el reconocimiento, menor puede ser el esfuerzo necesario para que el consumidor identifique el origen empresarial de una oferta. Asimismo, cuanto más reconocida sea la marca, mayor puede ser su capacidad para extenderse a nuevas categorías de productos, nuevos territorios o nuevos modelos comerciales. Hay una cascada de cambios posibles, en contínua evolución.


7 Consideraciones finales


La notoriedad marcaria podría ser entendida actualmente como un grado cualificado de reconocimiento de un signo dentro de un sector pertinente del público, construido mediante su utilización, promoción, reputación y demás circunstancias relevantes. Dicha intensidad puede manifestarse tanto en espacios físicos como digitales y su prueba puede incluir evidencias derivadas de sistemas algorítmicos de búsqueda, recomendación, clasificación e interacción.

En cuanto a la evolución propiamente del significado de notoriedad, hay tres niveles a considerar en forma convergente.

En primer lugar, se encuentra lo que puede denominarse notoriedad tradicional, que existe cuando el signo presenta un elevado grado de reconocimiento dentro del sector pertinente, demostrado mediante utilización, publicidad, ventas, presencia comercial, reconocimiento y demás factores clásicos.

En segundo lugar, se menciona la notoriedad digital, como presencia intensa y reconocible en ecosistemas digitales, sean en buscadores, redes sociales, plataformas, marketplaces, medios digitales y otros espacios de interacción.

En tercer lugar, surge la denominada ubicuidad algorítmica, nivel claramente distinto a los anteriores que involucran la expresión notoriedad calificable jurídicamente, que implica que la marca se encuentra integrada de manera persistente en los mecanismos de clasificación, recomendación, búsqueda, predicción y personalización mediante los cuales los usuarios acceden al mercado.

Estos tres niveles son convergentes, pueden ser coexistentes pero no son lo mismo. Una marca puede merecer la calificación en uno de ellos y no en el otro. Como también podrían coincidir, pero será cuestión de analizar la prueba correspondiente en cada caso.

Todo esto que comentamos seguirá evolucionando proximamente y, seguro, que cada vez más tecnologizado. La marca hoy necesita ser reconocida por sistemas para que luego pueda ser reconocida por personas y así concretar su calificación plus, que le da más valor como activo.

Hay una serie de actos técnicos de base en relación con una marca: buscadores que deben identificarla, marketplaces deben clasificarla, sistemas de recomendación deben asociarla con determinados productos, asistentes inteligentes deben comprender su significado, modelos de IA deben poder distinguirla de signos similares. Estos procesos que se realizan automáticamente hoy son fundamentales en la dinámica comercial de plataforma que nos rodea. Además, por su automatización son directamente accesibles a todo comerciante que ingresa a la operativa.

El cumplimiento de esta etapa hace hablar de la necesidad de reconocibilidad sistémica como operación técnica de inicio o ingreso de la marca en el mercado.

Sin embargo, todo esto no es notoriedad jurídica como tal, sino un componente para su valoración cuantitativa y, como derivado, jurídica.

La marca notoria no ha dejado de ser una categoría jurídica adecuada para la era digital, pero hay una serie de consideraciones tecnológicas que han redimensionado varios de los conceptos. El Derecho uruguayo incluye normas y conceptos legales que permiten acompañar la evolución tecnológica acorde con la realidad. Todo lo que implica que la Ley N.º 17.011 reconoce expresamente de la marca notoriamente conocida, establece una protección específica frente a reproducciones, imitaciones y traducciones, contempla la mala fe y admite una amplia libertad probatoria, es trasladable y sostenible para esta evolución.

Por supuesto que progresivamente se deberá avanzar en el reconocimiento de las nuevas dimensiones de los conceptos, pero no veo impedimentos en dicho avance. No se deja de valorar la notoriedad en función del público, aunque considerando las apreciaciones correspondientes a la economía digital.


Referencias bibliográficas


Dirección Nacional de la Propiedad Industrial [DNPI], Ministerio de Industria, Energía y Minería [MIEM]. (s. f.). Guía de examen y procedimiento de signos distintivos. Gobierno de Uruguay. https://www.gub.uy/ministerio-industria-energia-mineria/sites/ministerio-industria-energia-mineria/files/documentos/publicaciones/guia_de_examen_y_procedimiento_de_signos_distintivos_0.pdf


Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI]. (2000). Recomendación conjunta relativa a las disposiciones sobre la protección de las marcas notoriamente conocidas. OMPI.

https://www.wipo.int/publications/es/details.jsp?id=346


Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI]. (1999). Joint Recommendation Concerning Provisions on the Protection of Well-Known Marks. OMPI. https://www.wipo.int/meetings/en/doc_details.jsp?doc_id=1196


Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI]. (s. f.). The Internet Domain Name Process: Protection of famous and well-known marks. https://www.wipo.int/es/web/amc/processes/process1/report/finalreport


Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI]. (2020). El Derecho de marcas: ¿al día con la IA? Revista de la OMPI.

https://www.wipo.int/es/web/wipo-magazine/articles/trademark-law-playing-catch-up-with-artificial-intelligence-55800


Uruguay. (1998). Ley N.º 17.011: Ley de Marcas. IMPO.


Uruguay. (1999). Decreto N.º 34/999: Reglamentación de la Ley de Marcas. IMPO.


World Trade Organization [WTO]. (1994). Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights (TRIPS), especialmente artículos 15–17.


World Intellectual Property Organization [WIPO]. (1883/1967). Paris Convention for the Protection of Industrial Property, Article 6bis. WIPO Lex. Art. 6 bis.




Imagen: https://publicdomainreview.org/collection/illustrations-of-the-nervous-system-golgi-and-cajal/


 

martes, 29 de septiembre de 2026

De la función distintiva a la función económica de la marca


 

¿Qué funciones cumple una marca?

1 Introducción


La concepción clásica de la marca parte de una idea aparentemente sencilla, como que es un signo que sirve para distinguir. De esta forma, permite que el consumidor identifique determinados productos o servicios y los diferencie de aquellos que proceden de otros empresarios. Esta función distintiva constituye, todavía hoy, el núcleo conceptual del derecho marcario.

En el derecho uruguayo, la definición legal conserva esta función como punto de partida. El artículo 1.º de la ley n.° 17.011, en adelante también Ley de Marcas, establece que se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra. Esta disposición no define la marca por su valor económico, por su capacidad publicitaria ni por su reputación, por más que funcionalmente también puedan operar así. Nuestra ley, siguiendo la función clásica y la tendencia predominante en el derecho comparado, define la marca por su aptitud distintiva.

Sin perjuicio de ello, hace más de un siglo que las funciones descriptas y consideradas por la doctrina, así como las que son objeto tutelar de la reglamentación normativa, son variadas y tienen amplia fundamentación.

En este sentido, no hay dudas – en términos generales - que una marca puede identificar el origen empresarial de un producto y, simultáneamente, condensar una determinada expectativa de calidad, construir confianza, transmitir prestigio, representar un determinado estilo de vida, reducir los costos de búsqueda del consumidor, acumular reputación, facilitar la expansión hacia nuevos mercados, servir como garantía para una franquicia, constituir un activo susceptible de licencia y contribuir sustancialmente al valor de una empresa.

En determinadas circunstancias, incluso puede transformarse en una auténtica infraestructura de poder económico, acumulado con muy distinto alcance.

La reputación de la marca que beneficia al consumidor, porque facilitándole la elección reduce la incertidumbre, puede generarle costos de sustitución, dependencia comercial y barreras de entrada a otros competidores.


2 La función distintiva es históricamente el punto de partida


El derecho de marcas protege un objeto inmaterial cuya utilidad económica depende de su capacidad para producir determinados efectos en el mercado. La marca no tiene valor, en principio, por su mera existencia gráfica, fonética o conceptual. Su valor deriva de aquello que consigue representar en la percepción de los consumidores y en las relaciones económicas.

Desde una perspectiva tradicional, la marca permite identificar el origen empresarial. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha señalado que la primera función de la marca consiste en distinguir los productos o servicios de una empresa respecto de los de otras empresas y facilitar así la elección del consumidor; asimismo, vincula el signo con una determinada empresa de procedencia (OMPI, 1998).

La función distintiva cumple, además, una función que la doctrina denomina como competitiva. Al permitir al consumidor identificar el producto que desea adquirir, posibilita que las empresas compitan por la preferencia de los consumidores mediante la construcción y conservación de reputación. La marca, desde esta perspectiva, no es una excepción al funcionamiento competitivo del mercado, sino uno de sus mecanismos.

En esto se basa la ley n.° 17.011 para vincular la registrabilidad con la distintividad, excluyendo de la protección exclusiva determinadas denominaciones técnicas, genéricas, descriptivas o que hayan pasado al uso general. Es una regla muy lógica, pues el derecho no puede entregar a un empresario el monopolio sobre una palabra, expresión o signo que los demás competidores necesitan utilizar legítimamente para describir sus propios productos o servicios.

La distintividad funciona, por ello, simultáneamente como presupuesto y límite de la apropiación marcaria.


3 De la marca-signo a la marca-activo


El signo marcario no solamente identifica un producto, sino que también acumula información.

Un consumidor que reconoce una marca puede asociarla con determinados niveles de calidad, características, experiencias anteriores, prestigio, innovación, precio, seguridad o incluso con determinados valores culturales.

La marca se convierte así en un mecanismo de reducción de incertidumbre. En mercados caracterizados por información imperfecta, el consumidor difícilmente puede evaluar de manera exhaustiva cada producto antes de adquirirlo. La marca funciona entonces como una señal. El empresario invierte en publicidad, calidad, distribución, diseño y experiencia del consumidor, inversiones que contribuyen a construir una reputación que queda condensada en el signo.

La economía de las marcas reconoce esa dimensión. En doctrina se observa que las marcas pueden representar un valor económico considerablemente superior al valor material del producto que identifica. Por lo tanto, se puede afirmar que se transforma en un activo estratégico.

Esta transformación tiene consecuencias jurídicas importantes. La ley n.° 17.011 reconoce que los derechos derivados de un registro o solicitud marcaria pueden transferirse total o parcialmente y contempla expresamente la licencia, la sublicencia y la franquicia que incluya licencia de marca.

No estamos, entonces, ante un mero signo lingüístico o gráfico. Estamos ante un activo patrimonial que puede circular, licenciarse, integrarse en estructuras empresariales y contribuir al valor económico de una organización.

La propia posibilidad de licenciar una marca demuestra esta evolución. Su titular puede permitir que otro empresario explote económicamente el signo, dentro de las condiciones contractuales correspondientes. La ley n.° 17.011 regula específicamente estas operaciones y exige la inscripción de las licencias para que produzcan efectos frente a terceros.

La marca se convierte así en un capital intangible.


4 La función reputacional: cuando la marca empieza a representar algo más que origen


La segunda gran transformación fue reconocer que la marca puede adquirir una dimensión reputacional.

Una marca fuerte no solamente dice: "este producto proviene de esta empresa". También puede decir: "este producto tiene determinadas características", "esta empresa representa determinado estándar", "elegir este producto me sitúa dentro de determinado universo simbólico".

La reputación constituye, en este sentido, una acumulación histórica de experiencias e inversiones.

Publicidad, calidad, innovación, diseño, distribución, servicio posventa y presencia sostenida en el mercado contribuyen a construirla. La marca funciona como el recipiente jurídico de una parte de ese valor reputacional.

Esta dimensión permite comprender por qué determinadas marcas son económicamente valiosas aun cuando los productos que identifican puedan tener sustitutos materiales relativamente próximos.

El consumidor puede comprar un producto no solamente por sus características objetivas sino por lo que la marca significa.

La jurisprudencia europea ha desarrollado con particular claridad esta concepción. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,en adelante también TJUE, ha reconocido, junto a la función esencial de indicación de origen, funciones de calidad, comunicación, inversión y publicidad. La llamada función de inversión comprende la utilización de la marca para adquirir o conservar una reputación capaz de atraer y fidelizar consumidores.

Este desarrollo resulta útil también para el análisis uruguayo, aunque no implique trasladar mecánicamente categorías jurisprudenciales europeas a nuestro ordenamiento. Permite comprender que el objeto económico protegido por la marca no se agota en el signo, sino que incluye la relación construida entre el signo, el empresario, el producto y el público.


5 La marca como inversión en el mercado


Para que una marca cumpla su función de mercado, cualquiera sea la dimensión, debe mediar inversión, plan, decisión empresarial y un accionamiento de marketing y producto.

Con el tiempo todo este trabajo y dinero invertido en una marca le da solidez al signo distintivo para la empresa, aunque siempre está sujeto a apropiaciones por terceros así como distorsiones en el proceso de comunicación.

De todas maneras, la tutela legal en la adopción de un signo como marca, valorando todo este trabajo que le da valor, no admite que su titular realice conductas que restrinjan injustificadamente las posibilidades competitivas de terceros.

No es lo mismo poder de marca que poder de mercado.

Una empresa puede poseer una marca extremadamente valiosa sin encontrarse necesariamente en posición dominante en un mercado relevante. A la inversa, una empresa puede poseer una posición económica fuerte en un mercado en el que su marca constituye solamente uno de varios factores de poder. Así es en el mundo de las marcas, a tenor de lo que se valora como marca poderosa o poder de marca.

La ley n.° 18.159, defensa de la competencia, presenta una lógica distinta. La posición dominante se vincula con la posibilidad de afectar sustancialmente las variables relevantes del mercado con independencia de las conductas de competidores, compradores o proveedores. El abuso aparece cuando quien se encuentra en esa posición actúa indebidamente para obtener ventajas o causar perjuicios que no habría podido obtener sin esa posición.

Por lo tanto, no es lo mismo calificar una marca como famosa que afirmar que una marca tiene poder económico en un determinado mercado relevante.

Una marca de gran notoriedad puede coexistir con numerosos sustitutos y una intensa competencia, a la vez que puede suceder que la reputación, fidelidad y reconocimiento asociados al signo contribuyan a que – como instrumento de competencia en el mercado – habiliten que la marca en cuestión eleve las barreras de entrada o dificulte la sustitución de competidores.

La situación debe analizarse en cuanto interactúen aspectos de la propiedad intelectual, estructura de mercado y conducta empresarial.


6 La marca como barrera de entrada


Una marca consolidada puede constituir una barrera de entrada de naturaleza económica sin que se calificable jurídicamente como una barrera ilícita.

El empresario que ingresa a un mercado debe competir no solamente mediante precio y características del producto, sino también contra la reputación acumulada por los operadores existentes. Esto no significa que el derecho de marcas genere necesariamente una restricción anticompetitiva, porque es legítimo que una marca impida que un tercero se apropie de la reputación ajena y que confunda al consumidor. Se habla de que la protección de las marcas puede complementar y favorecer la innovación y la competencia, evitando la confusión y el aprovechamiento parasitario de la reputación empresarial (OMPI, 2013)

En cualquier caso, hay que diferenciar entre proteger la reputación, que es una finalidad clásica del derecho de marcas, de utilizar la reputación como instrumento para cerrar el mercado, que es un análisis propio del ámbito del derecho de la competencia, concretamente, de la defensa de la competencia.

La valoración de esta doble caracterización es muy importante, ante conductas del titular de una determinada marca que intenta extender el poder de su signo hacia productos, servicios, canales de distribución o mercados respecto de los cuales la conexión con la función distintiva es débil.


7 El principio de especialidad como límite estructural


El principio de especialidad constituye uno de los principales mecanismos que impiden que el poder de una marca se transforme automáticamente en un monopolio general sobre el signo. La ley n.° 17.011 dispone que la propiedad exclusiva de la marca se adquiere con relación a los productos y servicios para los cuales fue solicitada, de manera que el titular de una marca no puede adquirir un derecho universal sobre una palabra, imagen o denominación en todas las actividades económicas imaginables. La protección se concede específicamente en relación con el ámbito de productos y servicios correspondiente. Este principio evita que el éxito de un signo en un mercado se convierta automáticamente en un poder de exclusión sobre todos los demás mercados.

Sin embargo, la evolución de las marcas notorias y reputadas demuestra que el principio de especialidad no es absoluto en todos los sistemas contemporáneos. Por lo tanto, hay un problema a analizar cuando la reputación del signo supera ampliamente el ámbito originario de sus productos o servicios. Ello se debe a que cuanto más valiosa es una marca, más difícil puede resultar justificar que su protección permanezca estrictamente limitada a la función clásica de evitar confusión de origen y cuanto más se amplía su protección, mayor es también el riesgo de conferirle un poder de exclusión excesivo.


8 Notoriedad, reputación y expansión del ámbito de protección


El sistema marcario uruguayo demuestra que el legislador reconoce que determinadas marcas poseen una fuerza económica y jurídica superior. La ley n.° 17.011 impide, siguiendo obligaciones de derecho internacional, el registro de signos que reproduzcan, imiten o traduzcan total o parcialmente una marca notoriamente conocida o un nombre comercial en los términos previstos por la norma. Asimismo, contempla como causal de nulidad relativa determinados signos que hagan presumir el propósito de realizar competencia desleal.

El derecho ya no protege exclusivamente contra una confusión elemental entre dos productos idénticos, sino también frente a estrategias que intentan aprovechar indebidamente el valor acumulado de otro signo marcario.

La protección de la marca se aproxima entonces a la protección de la reputación empresarial, tal como se observa en el derecho comparado. En el sistema europeo, por ejemplo, la protección reforzada de las marcas reputadas puede operar incluso cuando los productos o servicios no sean similares, cuando exista aprovechamiento indebido o perjuicio para el carácter distintivo o la reputación del signo. Según documento de EUIPO (2024) se explica que el valor de una marca no se limita a su función de indicación de origen y que puede incorporar una imagen de calidad, lujo, estilo de vida o exclusividad.


9 Exclusión y aprovechamiento parasitario


La misma reputación que merece protección puede convertirse en objeto de aprovechamiento estratégico. Sería el caso de una marca fuertemente reconocida en el mercado de indumentaria, en relación con la cual un tercero adopta un signo semejante para servicios completamente diferentes, buscando atraer consumidores mediante la asociación mental con la marca original. La cuestión ya no consiste necesariamente en que el consumidor crea que ambos productos proceden de la misma empresa, sino que puede consistir en que el tercero pretende capturar gratuitamente una parte de la inversión reputacional ajena.

Este fenómeno, conocido en diferentes ordenamientos mediante categorías como free-riding, aprovechamiento indebido, dilución o parasitismo, muestra hasta qué punto la función económica de la marca puede separarse de la función estrictamente distintiva.

De todas formas, aún reconociendo la necesidad de tutela en casos como este, queda claro que la frontera a la que corresponde que llegue la protección del valor reputacional tampoco puede ser excesivamente expansiva. Cuanto más amplia sea la capacidad del titular de impedir asociaciones, referencias, usos comerciales o signos semejantes, mayor será el ámbito de actividad económica reservado indirectamente al titular. Hay que impedir que la protección de la reputación se convierta en una especie de derecho de veto sobre el lenguaje comercial.

Este límite es muy importante para el derecho de marcas.

Las empresas compiten utilizando palabras, imágenes, colores, conceptos, referencias y categorías que forman parte del lenguaje social y comercial, que no siempre ni en cualquier caso pueden ser monopolizados con la finalidad de utilización exclusiva por un solo titular registral marcario. Por eso la ley n.° 17.011 excluye de la protección exclusiva determinados signos genéricos, descriptivos o que hayan pasado al uso general, y permite que algunos de esos elementos integren conjuntos marcarios sin que exista sobre ellos un derecho privativo individual.

El signo puede ser objeto de apropiación jurídica en tanto cumple una función distintiva, sin perjuicio de lo cual no puede convertirse en un mecanismo para impedir que los demás empresarios describan legítimamente sus propios bienes, competir o comunicarse con el público.

La función económica de la marca debe convivir, por tanto, con una función económica general para el público.


10 El uso de una marca no puede ser indefinido


La ley n.° 17.011 establece que el uso de la marca registrada es obligatorio y contempla su cancelación cuando no haya sido utilizada durante cinco años consecutivos, salvo las excepciones legalmente previstas. Esta regla tiene una evidente dimensión económica, pues si el sistema permitiera acumular indefinidamente registros marcarios sin utilización efectiva, los empresarios podrían apropiarse de grandes cantidades de signos simplemente para impedir que otros los utilizaran.

El requisito de uso impide la acumulación especulativa de derechos. De esta manera, el derecho marcario uruguayo incorpora un principio que resulta coherente con su racionalidad económica y es que la exclusividad se justifica en relación con una función económica efectiva del signo y no simplemente por su inscripción registral.


11 La marca como activo explotable


La función económica de la marca se manifiesta especialmente en su capacidad de explotación indirecta. El titular no solo puede utilizarla personalmente, sino también autorizar su utilización por terceros. La ley n.° 17.011 regula expresamente la licencia de marca, entendida como contrato accesorio al registro mediante el cual se concede el derecho de uso total o parcial de una marca registrada o en trámite, por tiempo determinado y en forma exclusiva o no exclusiva.

Esta posibilidad explica buena parte del valor empresarial de las marcas. Una marca puede generar ingresos sin que su titular fabrique directamente los productos. Ellos tiene lugar si es licenciada para distintas líneas comerciales, incorporada a contratos de franquicia, utilizada en alianzas empresariales o constituir uno de los activos centrales de una operación de adquisición empresarial, entre otras posibles operaciones.

El signo marcario se puede estar separando de la empresa que originalmente lo desarrolló y se convierte en un activo negociable.

Este tipo de acciones empresariales tiene riesgos. Cuanto más extensa sea la explotación económica de la marca, más importante se vuelve garantizar que la utilización del signo no genere engaño al consumidor ni deteriore injustificadamente la reputación que constituye precisamente el fundamento económico de su valor.


12 Marca, calidad y confianza


La marca no garantiza necesariamente, desde el punto de vista jurídico, que todos los productos sean objetivamente superiores. No obstante, puede generar una expectativa de calidad.

El consumidor aprende que determinados productos identificados con un signo presentan determinadas características y, sobre esa base, incorpora la marca a sus decisiones futuras.

La marca funciona entonces como un mecanismo de reputación acumulada.

Por eso una conducta empresarial que deteriore sistemáticamente la calidad de los productos identificados con una marca puede destruir parte del activo intangible construido durante años.

La marca, paradójicamente, exige inversión permanente, pues su valor económico no está garantizado por el registro. El registro concede exclusividad jurídica, pero la reputación debe ser continuamente producida y conservada en el mercado.


13 Marca y consumidor


Una marca fuerte puede beneficiar al consumidor porque reduce costos de búsqueda, facilita la identificación del producto y permite utilizar experiencias anteriores como información para futuras decisiones. Sin embargo, una marca excesivamente poderosa puede producir efectos inversos si genera una fidelidad tan intensa que reduce sustancialmente la capacidad del consumidor de considerar alternativas.

El análisis debe ser casuístico, la fidelidad a una marca no es, por sí misma, anticompetitiva.

Es legítimo que un consumidor prefiera sistemáticamente una marca porque considera que ofrece mayor calidad, conveniencia o cualquiera sea el atributo que priorice y entienda que se le proporciona. El problema comienza cuando esa fidelidad es utilizada empresarialmente para dificultar artificialmente la competencia.

Por eso la ley n.° 18.159 establece como principio general que los mercados se rigen por las reglas de libre competencia y prohíbe las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura. A su vez, admite que la conquista del mercado derivada del proceso natural fundado en una mayor eficiencia no constituye por sí misma una conducta restrictiva.

La regla resulta especialmente adecuada para el fenómeno marcario.

El éxito de una marca puede ser enorme, lo que no puede ser es utilizado como justificación automática de cualquier conducta destinada a excluir competidores.


14 ¿Puede una marca contribuir a una posición dominante?


Una marca podría contribuir a la existencia o consolidación de una posición dominante cuando genera una combinación suficientemente intensa de reconocimiento, fidelidad, diferenciación, costos de sustitución y barreras de entrada. De todas maneras, esa conclusión requiere necesariamente analizar el mercado relevante. No basta con medir la notoriedad del signo.

Son varios los factores a considerar, tales como: existencia de productos o servicios sustitutivos; posibilidad real de entrada de nuevos competidores; sensibilidad del consumidor frente al precio; grado de fidelidad a la marca; costos de cambio; acceso a canales de distribución; incluso la posibilidad de que otras marcas puedan reproducir o compensar la ventaja reputacional, entre otros factores.

La ley n.° 18.159 exige precisamente determinar el mercado relevante para evaluar los efectos competitivos de una práctica, considerando la existencia de productos o servicios sustitutos y el ámbito geográfico correspondiente.

No puede afirmarse que una marca fuerte determine que exista necesariamente posición dominante, como ya comentamos antes. Habrá que evaluar en todo caso la eventual existencia de una conducta abusiva, para la consideración de una posible infracción del derecho de la competencia.


15 Cuándo la marca deja de proteger la competencia y comienza a proteger el poder


Cuando el titular de una marca utiliza sus derechos no para preservar la identidad de sus productos, sino para consolidar una posición económica mediante mecanismos que exceden la función propia del derecho marcario, hay un ejercicio de poder de mercado que no representa el directo valor tutelable por el derecho marcario. Podría ser el caso de estrategias destinadas a impedir injustificadamente la utilización de determinados signos necesarios para competir, bloquear canales de comercialización, imponer condiciones de acceso mediante la fuerza de la marca o utilizar la reputación como argumento para impedir formas legítimas de comparación o comunicación comercial.

De todas maneras, debe quedar claro que no toda estrategia agresiva constituye abuso. Para que exista como tal, la ley n.° 18.159 exige una conducta indebida de quien se encuentra en posición dominante y conecta el abuso con ventajas o perjuicios que no habrían sido posibles sin esa posición. La cuestión resulta compleja cuando se produce una acumulación de derechos de propiedad intelectual y poder económico.

La marca puede combinarse con patentes, diseños industriales, derechos de autor, secretos empresariales, contratos de distribución, plataformas digitales, redes de franquicia y otros activos. En estos casos, la capacidad de exclusión no proviene de un único derecho, sino del efecto acumulativo de varios mecanismos jurídicos y económicos. De manera que el análisis del poder de la marca debe insertarse, por tanto, en una concepción más amplia del poder de los activos intangibles.

El problema adquiere nuevas dimensiones en el entorno digital.

En Internet, una marca puede funcionar simultáneamente como signo distintivo, palabra clave, identificador de reputación, activo publicitario, elemento de posicionamiento algorítmico y puerta de entrada a una comunidad de usuarios. La economía de las plataformas intensifica esta situación.

El desafío contemporáneo consiste en determinar qué uso afecta realmente una función protegible de la marca y qué uso constituye simplemente una utilización legítima del lenguaje o una forma de competencia.

La ley n.° 17.011 contiene los elementos generales en combinación con la ley n.° 18.159, que permiten tutelar el objeto legal del derecho de marcas, impidiendo que estas sean válidamente utilizadas para sostener una acción abusiva de poder de mercado. En nuestro derecho la marca puede acumular valor, reputación, constituir un activo empresarial de extraordinaria importancia, pero sin que dicha acumulación admita que se transforme en un derecho absoluto de exclusión.


EN DEFINITIVA


La marca contemporánea identifica, comunica, persuade, construye reputación, reduce incertidumbre, fideliza consumidores, materializa inversiones y puede representar una parte sustancial del valor económico de una empresa. La función económica de la marca es una consecuencia económica de que el signo haya cumplido exitosamente su función distintiva durante un período prolongado.

Sin embargo, cuanto más exitosa es la marca, mayor puede ser su valor y mayor puede ser también su capacidad para producir poder económico. Todo ello debe analizarse para valorar si este derecho de exclusión está siendo instrumentalizado abusivamente como mecanismo de competencia, más allá de sus funciones propias como signo distintivo regulado legalmente. Una marca puede acumular mucho poder; lo que no puede acumular ilimitadamente es poder de exclusión. La exclusividad marcaria existe para hacer posible una competencia basada en la identificación y la reputación, no para convertir el éxito reputacional en un derecho general de control del mercado.



Referencias bibliográficas


European Union Intellectual Property Office [EUIPO]. (2024). Trade mark guidelines: Purpose of Article 8(5) EUTMR. https://guidelines.euipo.europa.eu/2214311/2045468/trade-mark-guidelines/1-1-purpose-of-article-8-5--eutmr


Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI]. (2013). World Intellectual Property Report 2013: Brands – Reputation and Image in the Global Marketplace. Ginebra: WIPO. https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/intproperty/944/wipo_pub_944_2013.pdf


Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI]. (1998). Main aspects of industrial property: Trademarks. https://www.wipo.int/edocs/mdocs/tk/en/wipo_indip_rt_98/wipo_indip_rt_98_3_add-annex1.html


Uruguay. (1998). Ley n.° 17.011 de 25 de septiembre de 1998, sobre marcas, nombres comerciales e indicaciones geográficas. IMPO.


Uruguay. (2007). Ley n.° 18.159 de 20 de julio de 2007, sobre defensa de la competencia. IMPO.


Alguna Jurisprudencia europea relevante en este punto:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2009). L’Oréal SA and Others v Bellure NV and Others, C-487/07, EU:C:2009:378.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2010). Google France SARL and Google Inc. v Louis Vuitton Malletier SA and Others, C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2011). Interflora Inc. and Interflora British Unit v Marks & Spencer plc and Flowers Direct Online Ltd., C-323/09, EU:C:2011:604.




Imagen: Public Domain Review  https://publicdomainreview.org/collection/the-attack-of-the-monster/