¿Qué funciones cumple una marca?
1
Introducción
La
concepción clásica de la marca parte de una idea aparentemente
sencilla, como que es un signo que sirve para distinguir. De esta
forma, permite que el consumidor identifique determinados productos o
servicios y los diferencie de aquellos que proceden de otros
empresarios. Esta función distintiva constituye, todavía hoy, el
núcleo conceptual del derecho marcario.
En
el derecho uruguayo, la definición legal conserva esta función como
punto de partida. El artículo 1.º de la ley n.° 17.011, en
adelante también Ley de Marcas, establece que se entiende por marca
todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de
una persona física o jurídica de los de otra. Esta disposición no
define la marca por su valor económico, por su capacidad
publicitaria ni por su reputación, por más que funcionalmente
también puedan operar así. Nuestra ley, siguiendo la función
clásica y la tendencia predominante en el derecho comparado, define
la marca por su aptitud
distintiva.
Sin
perjuicio de ello, hace más de un siglo que las funciones descriptas
y consideradas por la doctrina, así como las que son objeto tutelar
de la reglamentación normativa, son variadas y tienen amplia
fundamentación.
En
este sentido, no hay dudas – en términos generales - que una
marca puede identificar el origen empresarial de un producto y,
simultáneamente, condensar una determinada expectativa de calidad,
construir confianza, transmitir prestigio, representar un determinado
estilo de vida, reducir los costos de búsqueda del consumidor,
acumular reputación, facilitar la expansión hacia nuevos mercados,
servir como garantía para una franquicia, constituir un activo
susceptible de licencia y contribuir sustancialmente al valor de una
empresa.
En
determinadas circunstancias, incluso puede transformarse en una
auténtica infraestructura
de poder económico, acumulado con muy distinto alcance.
La
reputación de la marca que beneficia al consumidor, porque
facilitándole la elección reduce la incertidumbre, puede generarle
costos de sustitución, dependencia comercial y barreras de entrada a
otros competidores.
2 La
función distintiva es históricamente el punto de partida
El
derecho de marcas protege un objeto inmaterial cuya utilidad
económica depende de su capacidad para producir determinados efectos
en el mercado. La marca no tiene valor, en principio, por su mera
existencia gráfica, fonética o conceptual. Su valor deriva de
aquello que consigue representar en la percepción de los
consumidores y en las relaciones económicas.
Desde
una perspectiva tradicional, la marca permite identificar el origen
empresarial. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha
señalado que la primera función de la marca consiste en distinguir
los productos o servicios de una empresa respecto de los de otras
empresas y facilitar así la elección del consumidor; asimismo,
vincula el signo con una determinada empresa de procedencia (OMPI,
1998).
La
función distintiva cumple, además, una función que la doctrina
denomina como competitiva. Al permitir al consumidor identificar el
producto que desea adquirir, posibilita que las empresas compitan por
la preferencia de los consumidores mediante la construcción y
conservación de reputación. La marca, desde esta perspectiva, no es
una excepción al funcionamiento competitivo del mercado, sino uno
de sus mecanismos.
En
esto se basa la ley n.° 17.011 para vincular la registrabilidad con
la distintividad, excluyendo de la protección exclusiva determinadas
denominaciones técnicas, genéricas, descriptivas o que hayan pasado
al uso general. Es una regla muy lógica, pues el derecho no puede
entregar a un empresario el monopolio sobre una palabra, expresión o
signo que los demás competidores necesitan utilizar legítimamente
para describir sus propios productos o servicios.
La
distintividad funciona, por ello, simultáneamente como presupuesto
y límite de la apropiación marcaria.
3 De
la marca-signo a la marca-activo
El
signo marcario no solamente identifica un producto, sino que también
acumula información.
Un
consumidor que reconoce una marca puede asociarla con determinados
niveles de calidad, características, experiencias anteriores,
prestigio, innovación, precio, seguridad o incluso con determinados
valores culturales.
La
marca se convierte así en un mecanismo de reducción
de incertidumbre.
En mercados caracterizados por información imperfecta, el consumidor
difícilmente puede evaluar de manera exhaustiva cada producto antes
de adquirirlo. La marca funciona entonces como una señal. El
empresario invierte en publicidad, calidad, distribución, diseño y
experiencia del consumidor, inversiones que contribuyen a construir
una reputación que queda condensada en el signo.
La
economía de las marcas reconoce esa dimensión. En doctrina se
observa que las marcas pueden representar un valor económico
considerablemente superior al valor material del producto que
identifica. Por lo tanto, se puede afirmar que se transforma en un
activo
estratégico.
Esta
transformación tiene consecuencias jurídicas importantes. La ley
n.° 17.011 reconoce que los derechos derivados de un registro o
solicitud marcaria pueden transferirse total o parcialmente y
contempla expresamente la licencia, la sublicencia y la franquicia
que incluya licencia de marca.
No
estamos, entonces, ante un mero signo lingüístico o gráfico.
Estamos ante un activo patrimonial que puede circular, licenciarse,
integrarse en estructuras empresariales y contribuir al valor
económico de una organización.
La
propia posibilidad de licenciar una marca demuestra esta evolución.
Su titular puede permitir que otro empresario explote económicamente
el signo, dentro de las condiciones contractuales correspondientes.
La ley n.° 17.011 regula específicamente estas operaciones y exige
la inscripción de las licencias para que produzcan efectos frente a
terceros.
La
marca se convierte así en un capital
intangible.
4 La
función reputacional: cuando la marca empieza a representar algo más
que origen
La
segunda gran transformación fue reconocer que la marca puede
adquirir una dimensión reputacional.
Una
marca fuerte no solamente dice: "este producto proviene de esta
empresa". También puede decir: "este producto tiene
determinadas características", "esta empresa representa
determinado estándar", "elegir este producto me sitúa
dentro de determinado universo simbólico".
La
reputación constituye, en este sentido, una acumulación histórica
de experiencias e inversiones.
Publicidad,
calidad, innovación, diseño, distribución, servicio posventa y
presencia sostenida en el mercado contribuyen a construirla. La marca
funciona como el recipiente jurídico de una parte de ese valor
reputacional.
Esta
dimensión permite comprender por qué determinadas marcas son
económicamente valiosas aun cuando los productos que identifican
puedan tener sustitutos materiales relativamente próximos.
El
consumidor puede comprar un producto no solamente por sus
características objetivas sino por lo
que la marca significa.
La
jurisprudencia europea ha desarrollado con particular claridad esta
concepción. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,en adelante
también TJUE, ha reconocido, junto a la función esencial de
indicación de origen, funciones de calidad, comunicación, inversión
y publicidad. La llamada función de inversión comprende la
utilización de la marca para adquirir o conservar una reputación
capaz de atraer y fidelizar consumidores.
Este
desarrollo resulta útil también para el análisis uruguayo, aunque
no implique trasladar mecánicamente categorías jurisprudenciales
europeas a nuestro ordenamiento. Permite comprender que el
objeto económico protegido por la marca no se agota en el signo,
sino que incluye la relación construida entre el signo, el
empresario, el producto y el público.
5 La
marca como inversión en el mercado
Para
que una marca cumpla su función de mercado, cualquiera sea la
dimensión, debe mediar inversión, plan, decisión empresarial y un
accionamiento de marketing y producto.
Con
el tiempo todo este trabajo y dinero invertido en una marca le da
solidez al signo distintivo para la empresa, aunque siempre está
sujeto a apropiaciones por terceros así como distorsiones en el
proceso de comunicación.
De
todas maneras, la tutela legal en la adopción de un signo como
marca, valorando todo este trabajo que le da valor, no admite que su
titular realice conductas que restrinjan injustificadamente las
posibilidades competitivas de terceros.
No
es lo mismo poder
de marca que poder de mercado.
Una
empresa puede poseer una marca extremadamente valiosa sin encontrarse
necesariamente en posición dominante en un mercado relevante. A la
inversa, una empresa puede poseer una posición económica fuerte en
un mercado en el que su marca constituye solamente uno de varios
factores de poder. Así es en el mundo de las marcas, a tenor de lo
que se valora como marca poderosa o poder de marca.
La
ley n.° 18.159, defensa de la competencia, presenta una lógica
distinta. La posición dominante se vincula con la posibilidad de
afectar sustancialmente las variables relevantes del mercado con
independencia de las conductas de competidores, compradores o
proveedores. El abuso aparece cuando quien se encuentra en esa
posición actúa indebidamente para obtener ventajas o causar
perjuicios que no habría podido obtener sin esa posición.
Por
lo tanto, no es lo mismo calificar una marca como famosa que afirmar
que una marca tiene poder económico en un determinado mercado
relevante.
Una
marca de gran notoriedad puede coexistir con numerosos sustitutos y
una intensa competencia, a la vez que puede suceder que la
reputación, fidelidad y reconocimiento asociados al signo
contribuyan a que – como instrumento de competencia en el mercado –
habiliten que la marca en cuestión eleve las barreras de entrada o
dificulte la sustitución de competidores.
La
situación debe analizarse en cuanto interactúen aspectos de la
propiedad
intelectual, estructura de mercado y conducta empresarial.
6 La
marca como barrera de entrada
Una
marca consolidada puede constituir una barrera de entrada de
naturaleza económica sin que se calificable jurídicamente como una
barrera ilícita.
El
empresario que ingresa a un mercado debe competir no solamente
mediante precio y características del producto, sino también contra
la reputación acumulada por los operadores existentes. Esto no
significa que el derecho de marcas genere necesariamente una
restricción anticompetitiva, porque es legítimo que una marca
impida que un tercero se apropie de la reputación ajena y que
confunda al consumidor. Se habla de que la protección de las marcas
puede complementar y favorecer la innovación y la competencia,
evitando la confusión y el aprovechamiento parasitario de la
reputación empresarial (OMPI, 2013)
En
cualquier caso, hay que diferenciar entre proteger
la reputación, que es una finalidad clásica del derecho de marcas,
de
utilizar
la reputación como instrumento para cerrar el mercado, que es un
análisis propio del
ámbito del derecho de la competencia, concretamente, de la defensa
de la competencia.
La
valoración de esta doble caracterización es muy importante, ante
conductas del titular de una determinada marca que intenta extender
el poder de su signo hacia productos, servicios, canales de
distribución o mercados respecto de los cuales la conexión con la
función distintiva es débil.
7 El
principio de especialidad como límite estructural
El
principio de especialidad constituye uno de los principales
mecanismos que impiden que el poder de una marca se transforme
automáticamente en un monopolio general sobre el signo. La ley n.°
17.011 dispone que la propiedad exclusiva de la marca se adquiere con
relación a los productos y servicios para los cuales fue solicitada,
de manera que el titular de una marca no puede adquirir un derecho
universal sobre una palabra, imagen o denominación en todas las
actividades económicas imaginables. La protección se concede
específicamente en relación con el ámbito de productos y servicios
correspondiente. Este principio evita que el éxito de un signo en un
mercado se convierta automáticamente en un poder de exclusión sobre
todos los demás mercados.
Sin
embargo, la evolución de las marcas notorias y reputadas demuestra
que el principio de especialidad no es absoluto en todos los sistemas
contemporáneos. Por lo tanto, hay un problema a analizar cuando la
reputación del signo supera ampliamente el ámbito originario de sus
productos o servicios. Ello se debe a que cuanto
más valiosa es una marca, más difícil puede resultar justificar
que su protección permanezca estrictamente limitada a la función
clásica de evitar confusión de origen y cuanto más se amplía su
protección, mayor es también el riesgo de conferirle un poder de
exclusión excesivo.
8
Notoriedad, reputación y expansión del ámbito de protección
El
sistema marcario uruguayo demuestra que el legislador reconoce que
determinadas marcas poseen una fuerza económica y jurídica
superior. La ley n.° 17.011 impide, siguiendo obligaciones de
derecho internacional, el registro de signos que reproduzcan, imiten
o traduzcan total o parcialmente una marca notoriamente conocida o un
nombre comercial en los términos previstos por la norma. Asimismo,
contempla como causal de nulidad relativa determinados signos que
hagan presumir el propósito de realizar competencia desleal.
El
derecho ya no protege exclusivamente contra una confusión elemental
entre dos productos idénticos, sino también frente a estrategias
que intentan aprovechar indebidamente el valor acumulado de otro
signo marcario.
La
protección de la marca se aproxima entonces a la protección de la
reputación
empresarial, tal como se observa en el derecho comparado. En
el sistema europeo, por ejemplo, la protección reforzada de las
marcas reputadas puede operar incluso cuando los productos o
servicios no sean similares, cuando exista aprovechamiento indebido o
perjuicio para el carácter distintivo o la reputación del signo.
Según documento de EUIPO (2024) se explica que el valor de una marca
no se limita a su función de indicación de origen y que puede
incorporar una imagen de calidad, lujo, estilo de vida o
exclusividad.
9
Exclusión y aprovechamiento parasitario
La
misma reputación que merece protección puede convertirse en objeto
de aprovechamiento estratégico. Sería el caso de una marca
fuertemente reconocida en el mercado de indumentaria, en relación
con la cual un tercero adopta un signo semejante para servicios
completamente diferentes, buscando atraer consumidores mediante la
asociación mental con la marca original. La cuestión ya no consiste
necesariamente en que el consumidor crea que ambos productos proceden
de la misma empresa, sino que puede consistir en que el tercero
pretende capturar
gratuitamente una parte de la inversión reputacional ajena.
Este
fenómeno, conocido en diferentes ordenamientos mediante categorías
como free-riding, aprovechamiento indebido, dilución o parasitismo,
muestra hasta qué punto la función económica de la marca puede
separarse de la función estrictamente distintiva.
De
todas formas, aún reconociendo la necesidad de tutela en casos como
este, queda claro que la frontera a la que corresponde que llegue la
protección del valor reputacional tampoco puede ser excesivamente
expansiva. Cuanto
más amplia sea la capacidad del titular de impedir asociaciones,
referencias, usos comerciales o signos semejantes, mayor será el
ámbito de actividad económica reservado indirectamente al titular.
Hay que impedir que la protección de la reputación se convierta en
una especie de derecho
de veto sobre el lenguaje comercial.
Este
límite es muy importante para el derecho de marcas.
Las
empresas compiten utilizando palabras, imágenes, colores, conceptos,
referencias y categorías que forman parte del lenguaje social y
comercial, que no siempre ni en cualquier caso pueden ser
monopolizados con la finalidad de utilización exclusiva por un solo
titular registral marcario. Por eso la ley n.° 17.011 excluye de la
protección exclusiva determinados signos genéricos, descriptivos o
que hayan pasado al uso general, y permite que algunos de esos
elementos integren conjuntos marcarios sin que exista sobre ellos un
derecho privativo individual.
El
signo puede ser objeto de apropiación jurídica en tanto cumple una
función distintiva, sin perjuicio de lo cual no puede convertirse en
un mecanismo para impedir que los demás empresarios describan
legítimamente sus propios bienes, competir o comunicarse con el
público.
La
función económica de la marca debe convivir, por tanto, con una
función
económica general para el público.
10 El
uso de una marca no puede ser indefinido
La
ley n.° 17.011 establece que el uso de la marca registrada es
obligatorio y contempla su cancelación cuando no haya sido utilizada
durante cinco años consecutivos, salvo las excepciones legalmente
previstas. Esta regla tiene una evidente dimensión económica, pues
si el sistema permitiera acumular indefinidamente registros marcarios
sin utilización efectiva, los empresarios podrían apropiarse de
grandes cantidades de signos simplemente para impedir que otros los
utilizaran.
El
requisito de uso impide la acumulación especulativa de derechos. De
esta manera, el derecho marcario uruguayo incorpora un principio que
resulta coherente con su racionalidad económica y es que la
exclusividad se justifica en relación con una función económica
efectiva del signo y no simplemente por su inscripción registral.
11 La
marca como activo explotable
La
función económica de la marca se manifiesta especialmente en su
capacidad de explotación indirecta. El titular no solo puede
utilizarla personalmente, sino también autorizar su utilización por
terceros. La ley n.° 17.011 regula expresamente la licencia de
marca, entendida como contrato accesorio al registro mediante el cual
se concede el derecho de uso total o parcial de una marca registrada
o en trámite, por tiempo determinado y en forma exclusiva o no
exclusiva.
Esta
posibilidad explica buena parte del valor empresarial de las marcas.
Una marca puede generar ingresos sin que su titular fabrique
directamente los productos. Ellos tiene lugar si es licenciada para
distintas líneas comerciales, incorporada a contratos de franquicia,
utilizada en alianzas empresariales o constituir uno de los activos
centrales de una operación de adquisición empresarial, entre otras
posibles operaciones.
El
signo marcario se puede estar separando de la empresa que
originalmente lo desarrolló y se convierte en un activo
negociable.
Este
tipo de acciones empresariales tiene riesgos. Cuanto más extensa sea
la explotación económica de la marca, más importante se vuelve
garantizar que la utilización del signo no genere engaño al
consumidor ni deteriore injustificadamente la reputación que
constituye precisamente el fundamento económico de su valor.
12
Marca, calidad y confianza
La
marca no garantiza necesariamente, desde el punto de vista jurídico,
que todos los productos sean objetivamente superiores. No obstante,
puede generar una expectativa de calidad.
El
consumidor aprende que determinados productos identificados con un
signo presentan determinadas características y, sobre esa base,
incorpora la marca a sus decisiones futuras.
La
marca funciona entonces como un mecanismo de reputación
acumulada.
Por
eso una conducta empresarial que deteriore sistemáticamente la
calidad de los productos identificados con una marca puede destruir
parte del activo intangible construido durante años.
La
marca, paradójicamente, exige inversión permanente, pues su valor
económico no está garantizado por el registro. El registro concede
exclusividad jurídica, pero la reputación debe ser continuamente
producida y conservada en el mercado.
13
Marca y consumidor
Una
marca fuerte puede beneficiar al consumidor porque reduce costos de
búsqueda, facilita la identificación del producto y permite
utilizar experiencias anteriores como información para futuras
decisiones. Sin embargo, una marca excesivamente poderosa puede
producir efectos inversos si genera una fidelidad tan intensa que
reduce sustancialmente la capacidad del consumidor de considerar
alternativas.
El
análisis debe ser casuístico, la
fidelidad a una marca no es, por sí misma, anticompetitiva.
Es
legítimo que un consumidor prefiera sistemáticamente una marca
porque considera que ofrece mayor calidad, conveniencia o cualquiera
sea el atributo que priorice y entienda que se le proporciona. El
problema comienza cuando esa fidelidad es utilizada empresarialmente
para dificultar artificialmente la competencia.
Por
eso la ley n.° 18.159 establece como principio general que los
mercados se rigen por las reglas de libre competencia y prohíbe las
prácticas que tengan por objeto o efecto restringir, limitar,
obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura.
A su vez, admite que la conquista del mercado derivada del proceso
natural fundado en una mayor eficiencia no constituye por sí misma
una conducta restrictiva.
La
regla resulta especialmente adecuada para el fenómeno marcario.
El
éxito de una marca puede ser enorme, lo que no puede ser es
utilizado como justificación automática de cualquier conducta
destinada a excluir competidores.
14
¿Puede una marca contribuir a una posición dominante?
Una
marca podría contribuir a la existencia o consolidación de una
posición dominante cuando genera una combinación suficientemente
intensa de reconocimiento, fidelidad, diferenciación, costos de
sustitución y barreras de entrada. De todas maneras, esa conclusión
requiere necesariamente analizar el mercado relevante. No basta con
medir la notoriedad del signo.
Son
varios los factores a considerar, tales como: existencia de productos
o servicios sustitutivos; posibilidad real de entrada de nuevos
competidores; sensibilidad del consumidor frente al precio; grado de
fidelidad a la marca; costos de cambio; acceso a canales de
distribución; incluso la posibilidad de que otras marcas puedan
reproducir o compensar la ventaja reputacional, entre otros factores.
La
ley n.° 18.159 exige precisamente determinar el mercado relevante
para evaluar los efectos competitivos de una práctica, considerando
la existencia de productos o servicios sustitutos y el ámbito
geográfico correspondiente.
No
puede afirmarse que una marca fuerte determine que exista
necesariamente posición
dominante, como ya comentamos antes. Habrá que evaluar en todo caso
la eventual existencia de una conducta abusiva, para la consideración
de una posible infracción del derecho de la competencia.
15
Cuándo la marca deja de proteger la competencia y comienza a
proteger el poder
Cuando
el titular de una marca utiliza sus derechos no para preservar la
identidad de sus productos, sino para consolidar una posición
económica mediante mecanismos que exceden la función propia del
derecho marcario, hay un ejercicio de poder de mercado que no
representa el directo valor tutelable por el derecho marcario. Podría
ser el caso de estrategias destinadas a impedir injustificadamente la
utilización de determinados signos necesarios para competir,
bloquear canales de comercialización, imponer condiciones de acceso
mediante la fuerza de la marca o utilizar la reputación como
argumento para impedir formas legítimas de comparación o
comunicación comercial.
De
todas maneras, debe quedar claro que no toda estrategia agresiva
constituye abuso. Para que exista como tal, la ley n.° 18.159 exige
una conducta indebida de quien se encuentra en posición dominante y
conecta el abuso con ventajas o perjuicios que no habrían sido
posibles sin esa posición. La cuestión resulta compleja cuando se
produce una acumulación
de derechos de propiedad intelectual y poder económico.
La
marca puede combinarse con patentes, diseños industriales, derechos
de autor, secretos empresariales, contratos de distribución,
plataformas digitales, redes de franquicia y otros activos. En estos
casos, la capacidad de exclusión no proviene de un único derecho,
sino del efecto acumulativo de varios mecanismos jurídicos y
económicos. De manera que el análisis del poder de la marca debe
insertarse, por tanto, en una concepción más amplia del poder
de los activos intangibles.
El
problema adquiere nuevas dimensiones en el entorno digital.
En
Internet, una marca puede funcionar simultáneamente como signo
distintivo, palabra clave, identificador de reputación, activo
publicitario, elemento de posicionamiento algorítmico y puerta de
entrada a una comunidad de usuarios. La economía de las plataformas
intensifica esta situación.
El
desafío contemporáneo consiste en determinar qué
uso afecta realmente una función protegible de la marca y qué uso
constituye simplemente una utilización legítima del lenguaje o una
forma de competencia.
La
ley n.° 17.011 contiene los elementos generales en combinación con
la ley n.° 18.159, que permiten tutelar el objeto legal del derecho
de marcas, impidiendo que estas sean válidamente utilizadas para
sostener una acción abusiva de poder de mercado. En nuestro derecho
la marca puede acumular valor, reputación, constituir un activo
empresarial de extraordinaria importancia, pero sin que dicha
acumulación admita que se transforme en un derecho absoluto de
exclusión.
EN
DEFINITIVA
La
marca contemporánea identifica, comunica, persuade, construye
reputación, reduce incertidumbre, fideliza consumidores, materializa
inversiones y puede representar una parte sustancial del valor
económico de una empresa. La función económica de la marca es una
consecuencia
económica de que el signo haya cumplido exitosamente su función
distintiva durante un período prolongado.
Sin
embargo, cuanto más exitosa es la marca, mayor puede ser su valor y
mayor puede ser también su capacidad para producir poder económico.
Todo
ello debe analizarse para valorar si este derecho de exclusión está
siendo instrumentalizado abusivamente como mecanismo de competencia,
más allá de sus funciones propias como signo distintivo regulado
legalmente. Una marca puede acumular mucho poder; lo que no puede
acumular ilimitadamente es poder de exclusión. La
exclusividad marcaria existe para hacer posible una competencia
basada en la identificación y la reputación, no para convertir el
éxito reputacional en un derecho general de control del mercado.
Referencias
bibliográficas
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Union Intellectual Property Office [EUIPO].
(2024). Trade
mark guidelines: Purpose of Article 8(5) EUTMR.
https://guidelines.euipo.europa.eu/2214311/2045468/trade-mark-guidelines/1-1-purpose-of-article-8-5--eutmr
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(2013). World
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the Global Marketplace.
Ginebra: WIPO.
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/intproperty/944/wipo_pub_944_2013.pdf
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(1998). Main
aspects of industrial property: Trademarks.
https://www.wipo.int/edocs/mdocs/tk/en/wipo_indip_rt_98/wipo_indip_rt_98_3_add-annex1.html
Uruguay.
(1998). Ley
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25 de septiembre de 1998, sobre marcas, nombres comerciales e
indicaciones geográficas. IMPO.
Uruguay.
(2007). Ley
n.° 18.159 de
20 de julio de 2007, sobre defensa de la competencia. IMPO.
Alguna
Jurisprudencia europea relevante en este punto:
Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
(2009). L’Oréal
SA and Others v Bellure NV and Others,
C-487/07, EU:C:2009:378.
Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
(2010). Google
France SARL and Google Inc. v Louis Vuitton Malletier SA and Others,
C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159.
Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
(2011). Interflora
Inc. and Interflora British Unit v Marks & Spencer plc and
Flowers Direct Online Ltd.,
C-323/09, EU:C:2011:604.
Imagen: Public Domain Review https://publicdomainreview.org/collection/the-attack-of-the-monster/